Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-0000282

ASUNTO : RP01-P-2004-000282

SENTENCIA DEFINITIVA

Sobre la base de Lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado J.C.B., en contra del acusado U.G.A., quien se encuentra defendido por los abogados C.N.R., Á.H. y A.T., imputándosele la comisión de los delitos de Construcción de Obras Contaminantes y Degradación de Playa previsto y sancionados en el artículo 36 y 37 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

  1. Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado J.C.B., quien expuso en forma oral el contenido de su acusación fiscal cursante en este asunto, hace un análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan ofrece como pruebas las testimoniales y documentales, admitidas por el juez de control en la fase de audiencia preliminar, hizo un análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar en el cual se consumaron los delitos de Construcción de Obras Contaminantes y Degradación de Playa previsto y sancionado en el artículo 36 y 37 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicita que concluido el debate que el ciudadano U.G.A. de nacionalidad Italiana, de 68 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-408.189, residenciado en Parcelamiento miranda, sector G, Quinta Z.R. al frente del parque V.V., Cumaná Estado Sucre, sea condenado, en virtud de que en fecha 22 de mayo de 2003 en horas de la tarde aproximadamente a las 2 de la tarde, se constituyó comisión del departamento de Coordinación de Guardería Ambiental integrada por el Tcnel. H.G., Sgto 1ro L.A., Sgto. 2do E.J.S. y cabo 1ro D.G.R., dejándose constancia que ese día con la finalidad de efectuar patrullaje por el tramo carretero Cumana-Mariguitar, observan en el sector de Ensenada Honda la construcción de una edificación dentro de la franja marino costera, aproximadamente dentro de 3 metros de la orilla de la playa, deteniéndose en el lugar a inspeccionar, identificándose y explicando el motivo de su presencia al ciudadano F.G., quien es el vigilante del lugar, preguntándole a quien pertenecía la edificación que estaba realizando, alegando que el propietario era el ciudadano U.G.A.; la referida construcción por su cercanía a la línea de costa es capaz de afectar la zona marino costera, el Ministerio Público procederá a demostrar a través de todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de Construcción de Obras Contaminantes y Degradación de Playa previsto y sancionado en el artículo 36 y 37 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, finalmente concluido el debate, solicito se imponga la condena correspondiente las penas principales y accesorias a que haya lugar.

    Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: Durante el desarrollo del debate oral y publico ha quedado demostrado que el ciudadano U.G. realizó la construcción la cual es suceptible de causar contaminación e impidiendo el acceso a la playa, quedó plasmado con el testimonio de la experto que se produjo una afectación a la vegetación ya que la construcción se hizo en la parte baja de unos acantilados y por consecuencia se afectó la fauna marina, además de que no se hicieron los estudios preliminares respectivos, dicha construcción no tenía las autorizaciones pertinentes, ya que dichas autorizaciones no son por mero formalismo, ya que es necesario que se realicen una evaluaciones previas a los fines de determinar si la obra es capaz a futuro de generar un daño ambiental o no, y no otorgar así dicha autorización, así mismo la experto manifestó que el uso de la construcción es la causante de contaminación al medio marino costero, ya que la estructura se estaba realizando a escasos metros de la franja marina, y producto de esto se estaría cometiendo otros delitos como lo son construcción de obras contaminantes y degradación de playas, delitos éstos, que además de ser permanentes son de peligro, la experto así mismo manifestó que dicha zona es de carácter sísmico, por lo que vuelvo a plantear que las evaluaciones de impacto ambiental eran importantes, las funcionarios de la Guardia Nacional, fueron contestes en afirmar que cuando realizaron el procedimiento se estaba realizando dicha construcción y que pertenece al ciudadano U.G., así mismo solicito que el testimonio del ciudadano J.A., no sea valorado por cuanto en la declaración rendida por las demás personas que acudieron se pudo evidenciar que existió mendicidad de parte de el, aparte de que hay situación particular que el testigo tiene una relación de trabajo con el imputado, como vigilante de la misma estructura objeto de este proceso, en cuanto a los medios documentales quiero resaltar que el ciudadano U.G. para el momento que se detectó la construcción no contaba con la autorización, existe la revocación de la autorización dada por el ministerio del ambiente que es posterior a la autorización emitida, es de resaltar que los medios de prueba ofrecidos por la defensa la mayoría se refieren a solicitudes realizadas con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos, cabe señalar que existe un titulo supletorio, cuyo auto es del año 1996 y de cuyo contenido se observa que existe una infraestructura de una planta, dichas bienhechurias son distintas de las bienhechurias por las que se sigue el presente proceso, y se puede evidenciar en las fotos, por otro lado durante la lectura de la providencia administra de fecha 18-09-03 se pudo notar que durante el procedimiento administrativo seguido al infractor este manifestó que ese encontraba realizando la construcción para sus hijos, la cual fue incorporada legalmente por su lectura, finalmente ciudadana juez solicito en base a lo observado acá, que la sentencia sea condenatoria junto con las accesorias de ley por los delitos de construcción de obras contaminantes y degradación de playas, en contra del ciudadano U.G., también quiero dejar claro que sin ánimo de causar indefensión, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal pudiéramos estar ante un concurso ideal de delitos ya que en el desarrollo del debate se demostró que había la violación de varias disposiciones por un mismo hecho. Es todo.

    Luego de las conclusiones de la defensa, el Fiscal ejerció el derecho a réplica para exponer: considera esta representación fiscal en cuanto a que las fechas de las actas y citaciones que son realmente irrelevantes, ya que fueron traídos los funcionarios y se escucho su testimonio, en cuanto al procedimiento del Ministerio del Ambiente sin la debida autorización de la fiscalía, quiero dejar claro que anteriormente se inicio un procedimiento administrativo, ya que esto es lo que debe hacer el funcionario ante la presencia del infractor; es decir se siguieron dos procesos paralelos uno administrativo y otro cuando se enviaron las actuaciones a la fiscalía para que se inicie el otro procedimiento. Quiero señalar que estamos en presencia de un delito de peligro, el titulo supletorio otorga la propiedad de unas bienhechurías que son distintas a las bienhechurías que se siguen en este proceso. Es todo.

  2. Por su parte habiéndose otorgado al inicio del debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado U.G.A., a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo su defensor abogado C.N. y entre otras cosas expuso: “Negamos, rechazamos y contradecimos la acusación fiscal formulada por el representante del Ministerio Publico en contra de nuestro patrocinado en la comisión de los delitos de los delitos de Construcción de Obras Contaminantes y Degradación de Playa previsto y sancionado en los artículos 36 y 37 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, la conducta desplegada por nuestro defendido es atípica no se subsume en los tipos delictivos señalados, estos delitos tienen componentes muy especiales, si atendemos a lo que preceptúa expresamente el artículo 36 y el articulo 37 señala, primero nuestro defendido tiene un permiso expedido por la Alcaldía del Municipio Bolívar, el artículo 36 señala susceptible de causar contaminación grave, en el expediente no cursa experticia de carácter técnico que indique que en esa zona se de esa contaminación, hay que hacer un estudio de aguas, en cuanto al artículo 36 en ningún momento la construcción permisada posee muros o barreras, tiene libre acceso a la playa, en la acusación se olvidan que la construcción está permisada, en segundo lugar el Ministerio Público fundamenta su acusación en un informe técnico del ministerio del ambiente, olvidándose que es el Ministerio Público quien la solicita y luego eso concluye con una p.a. que pone fin al proceso seguido al ciudadano u.G., el Ministerio Público olvida que el ciudadano U.G. tiene derechos que son anteriores a la ley de zonas costeras y que tiene un permiso de remodelación, por lo que debe aplicársele la disposición transitoria séptima de esa ley que es que el señor tiene que adecuar la infraestructura a la normativa técnico legal vigente, olvida que en acatamiento de la p.a. consignó ante el Ministerio del Ambiente todos los recaudos necesarios para adecuar la obra, posteriormente a la p.a. definitivamente firme, se realizaron una serie de actos irritos se introdujo contra esa providencia un recurso jerárquico que hasta la fecha no se ha resuelto por el Ministro del Ambiente.

    A su vez el abogado A.T., agregó: queremos señalar un hecho que reviste relevancia a los actos que dan lugar al procedimiento, en el acta policial los funcionarios señalan que estaban de patrullaje y a tres metros de la línea de costa ven la construcción, todos los que vivimos aquí sabemos el estado de intervención en que se encuentra la zona costera, sin exageración desde la alcabala del peñón hasta ensenada honda no deben existir menos de 20 mil viviendas a la orilla de la playa, es de extrañar que una comisión haya observado esta edificación que está abajo y por qué no observó las construcciones que están en la orilla de la playa en la línea de costa, no solo nos encontramos con la i.d.U.G. sino de una simulación de un hecho punible por parte de funcionarios del Ministerio del Ambiente, el ciudadano estaba dentro del lapso permitido en la Ley para la adecuación de la construcción y eso le fue negado con la sola intención de traerlo a un proceso, solicitamos se abra la averiguación pertinente a los funcionarios que formaron parte de este procedimiento. Es todo.

    El defensor abogado A.T. durante sus conclusiones expuso: al inicio señalamos que mi defendido no solo era inocente sino que se habían producido actos ilegales, en el curso del proceso nuestra expresión se quedo totalmente confirmada, ya que la acusación fiscal se fundamenta en un acto viciado de nulidad la cual es el acta policial, de fecha 22-03-2003, en la que a pesar de estar fechada ese día, en ese mismo día se deja constancia que el ciudadano U.G. compareció el 26-05-2003 a las 4:53 horas de la tarde, se deja constancia en esa misma acta al momento de practicársele dicha inspección al sitio de suceso que el ciudadano U.G. no estaba, por lo que se libró Boleta de Citación y que la misma fue entregada a un vigilante de nombre F.G., incorporada al expediente pero dice que el ciudadano U.G. recibe la citación y que la misma le fue entregada a el a los 22 días del mes de Mayo a las 15 horas de la mañana; existe entonces una flagrante contradicción, y más aún cuando los funcionarios llamados como testigos la ratifican, y así mismos cuando se le toma la declaración a mi representado sin asistencia de abogados, así mismo la fiscalía es notificada siete días después, y en ese lapso estuvieron realizando diferentes diligencias sin notificar a la Fiscalía ni a mi cliente, evidentemente esta viciado de nulidad según lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tomado en consideración por este tribunal para decidir; por otra parte de las pruebas promovidas por el Fiscal pretende relevarse de la obligación de la probanza, imputando delitos de peligro, los cuales violentan el principio de “exhibidad” y limitan el derecho a la defensa, así mismo de las actas ha quedado evidenciado la irresponsabilidad con que la Fiscalía imputa esos delitos a mi cliente, los cuales me permito leerlos. Dijo la experto aquí que dicha construcción no causa contaminación, como se evidencia entonces que haya degradación de las playas, no tomándose las experticias pertinentes al caso, me pregunto yo cuantas viviendas entre la zona del peñón y ensenada honda existen, para poder evidenciar entonces que es una zona altamente intervenida, y como se puede establecer que esa construcción en particular ha causado un daño, sin antes se haga un estudio de la fauna, así como también quedó demostrado que no está en uso dicha construcción, el Fiscal pide que se deseche el testimonio del señor Azócar, siendo el mismo que lo promovió y lo trajo acá, ya que hasta ahora se dio cuenta que el señor actuó con mendicidad según el, y que el Fiscal confesó haberlo visitado en su residencia, en todo caso no es el testimonio del señor azocar, no son los vicios del acta de investigación policial, sino los documentales en los cuales se evidencia que mi cliente tenia 30 años de posesión incluso antes de la promulgación de la ley penal de ambiente, esta probado con el título supletorio la posesión por más de 70 años, si le sumamos la posesión de sus causantes, el Ministerio del Ambiente concluyó en el procedimiento administrativo sancionatorio ordenando su adecuación, y mi cliente llenó los requisitos para adecuarse a la normativa legal entonces no hay delito, el Ministerio le ordena y le reconoce sus derechos y le ordena su adecuación y en acatamiento solicito la adecuación consignando mi cliente dichos recaudos, y esta en espera de eso, entonces donde esta la violación, cual es la conducta que lo hace responsable, el Fiscal le imputa unos delitos que luego cambia por otros que no aparecen en el escrito acusatorio, solicito que nuestro defendido sea absuelto por los cargos imputados y que se ordene al Ministerio del Ambiente, tramite su solicitud de adecuación para ser habitable la posada turística, y para el caso de que este tribunal se aparte de nuestra humilde opinión pedimos a todo evento que a nuestro representado se le otorguen los beneficios señalados en la ley procesal. Es todo.

    Luego de la réplica fiscal la defensa hizo uso de su derecho a contrarréplica en la persona del abogado A.T. para exponer: Ciudadana juez el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe apreciar para tomar una decisión acto nulos que se hayan obtenido por inobservancia del mismo código, señala los lapsos a cumplir para ser notificado la Fiscalía del Ministerio Público, y la Constitución Nacional prevé el derecho a la defensa, y es de manera irrefutable que al ciudadano U.G. le fue tomada declaración sin estar debidamente asistido por un abogado, el ciudadano fiscal nos ha pasado de los artículos 36 al 37 y ahora al 35 imputando otro delito como lo es el de descargas contaminantes y esta demostrado que la obra no contamina, el Ministerio del Ambiente le reconoce derechos anteriores a la ley de zonas costeras, y le autoriza a la adecuación, ratifico la petición anterior para que absuelva al ciudadano U.G. y reitero se apliquen los beneficios de la ley penal. Es todo.

    Por su parte el acusado U.G.A., impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar.

    II

    EXAMEN Y VALORACIÓN DE

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

    Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica observándose las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

    La experta D.V.B., titular de la cédula de identidad 5082 039, ingeniero agrónomo adscrita al Ministerio del Ambiente, se le imponen las generales de ley, se juramentó, identificó y expuso: Yo fui al sitio donde solicitó la Fiscalía se hiciera inspección y realizar informe técnico, al llegar hacemos un recorrido del área, medimos la construcción vimos las afectaciones ocurridas, es una especie de acantilado que viene de la serranía y cae al golfo de Cariaco, esos pequeños acantilados fueron afectados por la construcción, eso requirió interés desde el punto de vista ambiental porque todo lo que afecte los recursos naturales debe tener permiso, en este caso no hubo permiso del Ministerio, ni se presentó permiso de la alcaldía, de hecho la construcción está separada del mar por un metro de un muro construido dentro del mar, la vegetación xerófila es poca pero sufrió afectación al igual que la fauna aunque no la veamos, dentro de esos 80 metros es el área marina y esa zona, tiene dominio público de la nación, se respetan los derechos de las personas pero con la debida orientación del Ministerio del Ambiente de que nosotros podamos evaluar si se puede o no la construcción y eso se obvió, teníamos que hacer un estudio de corriente, hay casos en que el Golfo de Cariaco tiene 60 metros de profundidad, eso se obvió y eso fue una de las causas que trajeron como consecuencia que no se diera el permiso, además eso es una zona sísmica, por allí viene la falla del pilar, tendría que hacerse un estudio sísmico puntual, hay otras infraestructuras que están sentadas dentro de esa área y en cualquier momento pueden afectar la estructura geográfica de esa zona, que tienen mucho tiempo de ocupación pero esta se realizó fuera de las demás es decir acercándose un metro más, en cuanto a los movimientos de tierra el decreto 6212 señala cómo se deben realizar esos movimientos de tierra y eso igualmente se hace con la autorización del Ministerio del Ambiente. El fiscal interroga a la experta y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿esa construcción de la que habla está a un metro permite el acceso fácilmente a la playa? Contestó; no se puede acceder; ¿Qué consecuencias trae la variación de la toponimia a la geografía del terreno, ese corte al suelo? Contestó; la toponimia no es el término que se debió utilizar el que se debió utilizar fue variación de la topografía es un error del informe, con esa construcción se varió la topografía; ¿Esa construcción es capaz a futuro de producir afectación? Si no se cumplen las medidas necesarias, como no tenemos estudio del impacto ambiental no tenemos medidas para evitarlo; ¿se tomaron las medidas necesarias para evaluar el impacto que esa construcción pudiera tener? no; ¿Conoce quién es el órgano competente para autorizar las afectaciones? Si es el Ministerio del Ambiente; ¿esa edificación estaba referida a una construcción nueva? si. La defensa en la persona del abogado A.T. la interroga y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿Observó si esa construcción en su visita estaba habitada? Contestó; no estaba habitada; ¿esa construcción usted dijo que no causaba contaminación? La construcción no, el uso que se le dé, la pregunta ¿ Ud sabía que el Ministerio del Ambiente produjo una p.a. que ordenó al ciudadano U.G. la adecuación de la construcción? Fue objetada por el Ministerio Público alegando que la Ingeniero, está ofrecida como experto que realizó una inspección al lugar donde existe una construcción, con su cargo no está en capacidad de responder su pregunta, esa es una providencia posterior a la inspección, ella fue ofrecida como observadora como experta no con respecto a los procedimientos administrativos que en todo caso fueron promovidos como prueba documental por la defensa, la defensa señala el ciudadano Fiscal en su interrogatorio a la experta también le requirió juicios de valor, la juez Declara la objeción con lugar y señala que cada medio de prueba tiene un fin en el proceso, cuando el testimonio de la experto es admitido en la audiencia preliminar, el Juez lo hace sobre la base de su informe, permitir que traiga al proceso circunstancias ajenas al informe sería tanto como permitir que se deje en estado de indefensión a la otra parte; se prosigue con el interrogatorio ¿ las construcciones que se encuentran entre la carretera y la línea de costa sur del Golfo de Cariaco desde la alcabala del Peñón y el sector Ensenada Honda guardan los 80 metros exigidos en la ley? No los guardan; ¿además de la construcción del señor Gechelle existen otras edificaciones? Si hice mención sobre las otras, pero esa se separa un metro de la costa, está más cerca; ¿El muelle que usted señala pertenece a esa edificación del señor Gechelle? A la construcción nueva no, pero él señaló que ese muelle lo había hecho hace algún tiempo junto a la construcción de la propiedad privada; ¿El Ministerio del ambiente, hizo un estudio en el que se dejara constancia de si la construcción del señor U.G. causa impacto al medio marino? no, al Ministerio no le correspondía realizar en ese momento si había contaminación, es el interesado el que debe practicar los análisis de impacto ambiental; ¿Cuántos años tiene usted prestando servicio en el Ministerio del Ambiente aquí en Cumaná? 5 años; la pregunta ¿ las construcciones desde el peñón hasta ensenada honda han presentado esos estudios y análisis a los que usted hizo referencia? Fue objetada por el Fiscal señalando que aquí solo se está ventilando la construcción de una vivienda en el sector de Ensenada Honda, ese es el hecho concreto, las preguntas están siendo dirigidas a otros hechos, La juez declara con lugar la objeción señalando que la pregunta es impertinente, no está referida a los hechos objetos del juicio. Por su parte el abogado C.N. la interroga y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿me puede decir si en toda esa extensa zona de área costera, el Peñón a Mariguitar hay libre acceso a la playa? Hay varios pasos de libre acceso. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer las afectaciones de que fue objeto el área, descrita como especie de acantilado que viene de la serranía y cae al golfo de Cariaco, los cuales se indican fueron afectados por la construcción, para la cual no hubo permiso del Ministerio del Ambiente, asimismo para acreditar que la construcción está separada del mar por un muro construido dentro del mismo, sufriendo la vegetación xerófila afectación igual que la fauna aunque no pueda verse, que dicha construcción se encuentra dentro de esos 80 metros, de la zona marina costera y esa zona, tiene dominio público de la nación, que si bien se respetan los derechos de las personas debe previamente evaluarse si se puede o no la construcción y emitir entonces la autorización y ello se obvió, que debían realizarse estudios técnicos a instancia del interesado y ello no tuvo lugar, señala que hay otras infraestructuras que están asentadas dentro de esa área pero la cuestionada se acercó un metro más, que dicha construcción impide el acceso a la playa, mérito probatorio que se le otorga a dicha declaración dada la condición de experto, la forma precisa de su exposición y su concordancia con el contenido de su informe, al que se diese lectura y donde se concluye que: 1. La infraestructura se ejecuta dentro de la zona marino costera, separada por un muro construido, que sirve de rompeolas, infringiendo el artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras, Gaceta Oficial N° 37.349, de fecha 19-11-2001; 2. No realizaron las solicitudes ante los organismos competentes (MARN, Alcaldía) ni para la ejecución de las actividades preliminares (movimiento de tierras, deforestación), de acuerdo al artículo 2, Decreto 2.212, sobre “Movimiento de Tierra y Conservación Ambiental” de fecha 23 de abril de 1992 y a la Ley Forestal de Suelos y Aguas artículo 7; ni para las labores posteriores de construcción, artículo 4 del decreto 1257 referido a las normas sobre Evaluación Ambiental de las actividades susceptibles de Degradar el ambiente de fecha 13-03-1996; Con los movimientos de tierra y la deforestación se han variado la topografía (como lo explicase la experta) originales en el sitio, infringiendo el artículo 7 de la Ley de zonas costeras; 4. Las descargas al medio marino-costero solo podrán efectuarse en zonas donde se produzca mezcla rápida del vertido con el cuerpo receptor y deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles artículo 12 del decreto 883, referido a las normas para la clasificación y el control de la calidad de los cuerpos de aguas y vertidos o efluentes líquidos; emanando de dicha prueba que en efecto se inició la construcción de obra infringiendo normas técnicas y dispositivos legales, cuya utilización representa un riesgo de contaminación grave, con peligro además de degradación del medio marino costero, impidiéndose el acceso a la playa.

    Comparece a juicio el funcionario L.A.A.R., Sargento Primero de la Guardia Nacional, con cédula de identidad 5077533, quien identificado, impuesto de las generales de Ley se juramentó y expuso: El día 22 de mayo del 2003, efectuando recorrido en materia de guardería ambiental nos dirigimos al sector conocido como ensenada honda en el Municipio Bolívar pudimos observar una construcción, edificación dentro de la franja marino costera, para ese momento tuvimos contacto con el vigilante encargado de la obra, una vez efectuada la inspección procedimos a elaborar una boleta de citación al propietario de la edificación para que compareciera al Ministerio del Ambiente el día 23 de mayo de 2003 a las 10 de la mañana, dicho ciudadano se presentó el día 26 del mismo mes donde se le rindió declaración informativa para su respectivo expediente administrativo y penal. El Fiscal lo interroga y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿la estructura a la que señala estaba en construcción? si estaba; ¿a qué distancia de la línea de costa se encuentra la construcción? Debido a la medición estaba dentro de la misma zona costera a tres metros; ¿En ese patrullaje ustedes Ingresan al sector ensenada Honda? en ese momento sí; ¿el vigilante les señaló quien era el propietario de la vivienda? nos mencionó que era de un señor llamado U.G.. La defensa abogado A.T. lo interroga y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas, ¿ Fue asistido de abogado el 26 el Sr. U.G. en esa declaración informativa? no recuerdo porque me encontraba de comisión; ¿cómo le consta que asistió a rendir declaración? Porque cuando llegó en ese preciso momento estaba yo saliendo de allí; ¿usted se encontraba de patrullaje en busca de ilícitos ambientales y por eso baja desde el Peñón hasta Ensenada Honda? Contestó; si ¿el tramo carretero Peñón Ensenada Honda, sabemos que hay viviendas todas están dentro de la zona marino costera? Unas si otras no, de acuerdo al articulo 29 de la ley de zonas costeras habla de la medición desde la más alta marea, hay quienes están dentro de los 80 metros y otras que están afuera, la pregunta ¿cuántas viviendas hay aproximadamente desde El Peñón a Ensenada Honda construidas en la zona marino costera, fue objetada por el Ministerio Público, señalando que el funcionario solo vino a deponer sobre los hechos ventilados, se declara con lugar la objeción; ¿usted señaló que al llegar a la obra estaba un señor allí, le pidieron que les mostrara alguna documentación? Él nos manifestó que no tenía permisología que simplemente era el vigilante de allí, ¿ en el Momento de la inspección había un obrero en la obra? Contestó; no. La juez lo interroga ¿ El funcionario H.C. forma parte de la guardería ambiental actualmente? Contestó; no él trabaja en el Comando Regional 7 con sede en Puerto La Cruz, ¿El funcionario D.G.R. forma parte de la guardería ambiental actualmente? No él está destacado en el puesto de la Guardia que se encuentra en la alcabala de Golindano, ¿Quién es el superior jerárquico de D.G.R.? El comandante del destacamento 78 de la Guardia Nacional; ¿Quién es el superior jerárquico de H.G.C.? El general del core 7. Cesaron las preguntas. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer la existencia de obra en construcción dentro de la zona marino costera y de la actuación policial realizada en fecha 22 de mayo de 2003, dada su concordancia con lo declarado por los ciudadanos Tcnel. H.G. y Sgto. 2do E.J.S. y cabo 1ro D.G.R., mérito probatorio que se le otorga a dicha declaración dada la condición de funcionario al servicio del Estado y miembro de la Coordinación de Guardería Ambiental, la forma precisa de su exposición y su concordancia con el contenido del informe y exposición de la experta en cuanto al sitio del suceso y sus características y para establecer que el propietario de la misma es el ciudadano U.G., lo cual concuerda con las documentales traídas al proceso por la defensa en este sentido.

    Comparece a juicio el funcionario E.J.S., Sargento Primero de la Guardia Nacional, adscrito a la Coordinación de la Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente con cédula de identidad 8424568, quien impuesto de las generales de Ley se juramentó e identificado expuso: el día 22 de mayo de 2003, se constituyó una comisión al mando del TCnel H.C. se efectúa un recorrido en la zona marino costera del Municipio Bolívar, en el sector conocido como Ensenada Honda, observamos una infraestructura dentro de la zona marino costera en ese sector, procedimos a solicitar la permisología otorgada por el Ministerio del Ambiente, manifestándonos el ciudadano que no recuerdo el nombre, que el propietario era el ciudadano U.G., procedimos a elaborarle boleta de citación para que compareciera a rendir declaración en el caso. El Fiscal lo interroga y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿ se encontraba en construcción en ese momento? No, ¿habían personas allí laborando? En ese momento no, pero la obra sí la estaban construyendo. El defensor abogado C.N., expone me opongo a que el Ministerio Público siga interrogando al funcionario por que le está sugiriendo las respuestas, objeto la pregunta¡ la juez le hace saber a la defensa que las objeciones a las preguntas deben hacerse una vez formulada la pregunta antes de que el testigo de respuesta, además insta al Fiscal del Ministerio Público que se deben evitar las preguntas sugestivas. El defensor A.T., lo interroga y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Todos los que integraban la comisión suscribieron el acta policial?; si, ¿El acta elaborada el 22 de mayo se elaboró y suscribió ese día? si, cierto; ¿en la notificación para la declaración se le informa al señor U.G., el motivo de la comparecencia y los documentos que debía consignar o presentar? se le informa el motivo de la comparecencia; ¿ el día 26 de mayo usted dice que el Sr. U.G. compareció a rendir ante el departamento de guardería declaración informativa usted estuvo presente? no. La juez lo interroga; ¿Aparte de eso hizo alguna actuación que guarde relación con el caso?; no. Cesaron las preguntas. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer la existencia de obra en construcción dentro de la zona marino costera y de la actuación policial realizada en fecha 22 de mayo de 2003, dada su concordancia con lo declarado por los ciudadanos Tcnel. H.G. y Sgto. 2do L.A. y cabo 1ro D.G.R., mérito probatorio que se le otorga a dicha declaración dada la condición de funcionario al servicio del Estado y miembro de la Coordinación de Guardería Ambiental, la forma precisa de su exposición y su concordancia con el contenido del informe y exposición de la experta en cuanto al sitio del suceso y sus características y para establecer que el propietario de la misma es el ciudadano U.G., lo cual concuerda con las documentales traídas al proceso por la defensa en este sentido

    Comparece a juicio el Cabo Primero (GN) D.R.G.R., con Cédula de Identidad N°: 8.648.113, residenciado en Urbanización El Campamento Calle 02 casa 07, Marigüitar Municipio Bolívar, de 29 años de edad, Se le imponen las generales de ley, se juramentó, identificó y expuso: “El 22 de mayo del año 2003, salimos una comisión constituida por tres funcionario al mando del Coronel Cova a realizar un recorrido por la zona costera desde El Peñón hasta La Ensenada y el Coronel Cova ordenó meternos a Ensenada Honda y nos dimos cuenta que había una construcción dentro de la zona marina costera, nos bajamos y pudimos percatarnos de la construcción, fuimos atendido por un vigilante y suscribimos una boleta de citación al propietario y un acta de paralización para que no continuaran con la obra. Es Todo. El fiscal lo interroga se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas; pregunta: cuando llegaron a la ensenada observaron si la infraestructura estaba en construcción. Respuesta: correcto estaban frisando y colocando baldosas y terracotas. Pregunta: la persona que los atendió le mencionó de quien era la obra. respuesta: del ciudadano U.G.P.: a que distancia estaba la obra. Respuesta: aproximadamente a dos metros y tenia un muro de contención o mampostería. Pregunta: se puede acceder a la playa en ese punto. respuesta: al público no hay acceso. El abogado A.T. lo interroga y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: Los hechos se produjeron el 22-05-03 puede decir que día de la semana. Respuesta: no, pregunta: como a que hora, respuesta: aproximadamente a las 2:00pm, pregunta: usted dice que se elaboró un acta de paralización y se libró una boleta de citación, respuesta: estaba a nombre del señor U.G. pero se entregó al ciudadano que estaba allí pregunta: recuerda la fecha para la cual fue citada la persona respuesta: no la recuerdo por que la boleta no la elaboré yo. Pregunta: sabe si el día que compareció el señor U.G. estuvo asistido de abogado. Respuesta: no se por que ese procedimiento queda a manos del secretario. Pregunta: Usted puede informar al Tribunal si el acta de investigación policial se levantó en fecha 22-05-03 y se suscribió en esa fecha respuesta: no. La Juez pregunta al Funcionario recuerda la personas que hicieron el recorrido respuesta: Sargento Segundo E.S., Sargento Primero L.A.R. y el coronel H.G.C.. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer la existencia de obra en construcción dentro de la zona marino costera y de la actuación policial realizada en fecha 22 de mayo de 2003, dada su concordancia con lo declarado por los ciudadanos Tcnel. H.G. y Sgto. 2do L.A. y Sgto 1° E.S., mérito probatorio que se le otorga a dicha declaración dada la condición de funcionario al servicio del Estado y miembro de la Coordinación de Guardería Ambiental, la forma precisa de su exposición y su concordancia con el contenido del informe y exposición de la experta en cuanto al sitio del suceso y sus características y para establecer que el propietario de la misma es el ciudadano U.G., lo cual concuerda con las documentales traídas al proceso por la defensa en este sentido

    Comparece a juicio el Tcnel (GN) H.G.C. a quien se le imponen las generales de ley, se juramentó, identificó, como quedó escrito, domiciliado en Cumaná Estado Sucre, al mando del Core 07 en Puerto la Cruz, de 53 años cédula de identidad 04.183.788 y expuso: tengo conocimiento: para el día 22-05-03 aproximadamente al 3:00 de la tarde salimos en una comisión y a las 03 de la tarde entramos al sector ensenada honda y no encontramos con una construcción, nos acercamos a la misma y se nos acercó un ciudadano de nombre F.G. quien nos señaló que el dueño no se encontraba, le tomamos nota, hicimos una inspección y le elaboramos una boleta de notificación para el día 23. El fiscal lo interroga y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta: la infraestutura se encontraba en construcción. Respuesta: totalmente construida; pregunta: se encontraba terminada respuesta: en el 99 por ciento si lo que faltaba era enseres, pregunta: Ese 1 por ciento a que se refiere. respuesta: habitarla, pregunta: a quien pertenecía la construcción respuesta: el vigilante nos informó que partencia a U.G., pregunta: a que distancia se encontraba la construcción respuesta: aproximadamente tres metros de orilla del mar. La defensa en la persona del abogado A.T. lo interroga y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas, pregunta: Usted dice que en esa oportunidad en el sector ensenada honda se libró boleta de citación para el día 23-05-03. Respuesta: es correcto. pregunta: a quien estaba dirigida. respuesta: al dueño de la construcción pregunta: a quien fue entregada respuesta: al vigilante de la construcción, pregunta: Usted puede señalar cuanto días transcurrió desde el inicio del procedimiento hasta la fecha que se puso a la orden del Ministerio Público respuesta: Lo citamos para el 23 y el señor se hizo presente el 26 y una vez cumplido éste, se levantaron dos expediente una para la vigilancia costera y otro para la Fiscalía. pregunta: cuántos días transcurrieron desde que se realizó el expediente, respuesta: a los 02 día. Tuvo que haber sido al día 24, pregunta: Usted digo que el señor Gechelle estuvo asistido de abogado en esa presentación, contestó: no, pregunta: Usted podría señalar si en la boleta se le advertía que debería estar asistido de abogado. Respuesta: se le señalo al vigilante que debía asistir el dueño y que llevara toda la documentación. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer la existencia de obra, según su decir, en un 99% de construcción dentro de la zona marino costera y de la actuación policial realizada en fecha 22 de mayo de 2003, dada su concordancia con lo declarado por los ciudadanos Cabo 1° D.G. y Sgto. 2do L.A. y Sgto 1° E.S., mérito probatorio que se le otorga a dicha declaración dada la condición de funcionario al servicio del Estado y miembro de la Coordinación de Guardería Ambiental, la forma precisa de su exposición y su concordancia con el contenido del informe y exposición de la experta en cuanto al sitio del suceso y sus características y para establecer que el propietario de la misma es el ciudadano U.G., lo cual concuerda con las documentales traídas al proceso por la defensa en este sentido

    Comparece ajuicio el ciudadano J.E.A., de 34 años de edad, cédula de identidad 12.665.041, residenciado en Ensenada Honda, quien impuesto de las generales de Ley se juramentó, identificó y Expuso: Conozco al señor Ugo desde hace tiempo y la casa esta hecha antes del terremoto, después del terremoto él la estaba reparando, y cuando la guardia fue eso estaba parado, es Todo. El fiscal lo interroga se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta: a que se dedica Usted, respuesta: pescador. Pregunta: que tiempo tiene viviendo en el sector, respuesta: toda la vida. Pregunta trabaja para el señor Gechelle respuesta: si, pregunta: que trabaja, respuesta: vigilante en la casa de playa. Pregunta: desde cuando trabaja para él. Respuesta: desde el 2000 hace como 06 años, pregunta: Usted desde ese tiempo observó que se estuviera haciendo una construcción. Respuesta: no. Pregunta: a quien pertenece esa construcción respuesta: a U.G.. Pregunta: Usted dijo que cuando llegó la guardia estaba terminada respuesta: sí. Pregunta: Cuando Usted habla de parado que quiere decir. Respuesta: que estaba construido antes del terremoto. La defensa Abg. A.T. lo interroga y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas, Pregunta: Ud dice que toda su vida ha vivido en Ensenada Honda respuesta: muchos años como 25. La juez lo interroga cuando dice que estaba parado a que se refiere. Respuesta: cuando el terremoto después se reparo pero cuando llega la guardia no estaban haciendo nada. Cesaron las preguntas. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe no debe ser apreciadani a favor ni en contra de los hechos y circunstancias objeto del proceso, toda vez que su declaración resulta en si misma contradictoria y contra otras pruebas del proceso, pues por un lado tenemos que afirma que fue reparada después del terremoto y luego dice que eso estaba construido antes del terremoto y de los argumentos defensivos observamos que la defensa para justificar la construcción trae al proceso documentales con las cuales pretende justificar la construcción iniciada, así tenemos permiso de la Alcaldía del Municipio Bolívar del año 2002; todo ello aunado al vínculo laboral que une al declarante con el acusado en virtud de su propia manifestación se concluye que el testigo por ello tiene un interés en que las resultas de este proceso favorezcan a su patrono y por lo tanto dicha prueba es desechada.

    Llegada la oportunidad de la recepción de las pruebas documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura, de las admitidas en la Audiencia Preliminar las partes de común acuerdo resuelven prescindir del informe realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional y se estipulo la desincorporación de los numerales 06, 12 y 13 del escrito de descargo los cuales fueron admitidos por el Juez de Control y que en este estado del proceso el Fiscal y la Defensa consideran innecesarios.

    Acto seguido se le da lectura a las documentales promovidas por el Ministerio Público, leyéndose: 1. El acta de paralización preventiva cursante al folio 09 fechada 26 de mayo de 2003 y emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en la que se ordena la paralización de las actividades de ampliación de una edificación de dos plantas, en la zona franja marino costera del sector Ensenada Honda por carecer del permiso que otorga el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y por violación del artículo 29 de la Ley de Zonas Costeras, con el fin de mantener las pruebas para el sumario a que hubiere lugar; Respecto de esta prueba se otorga mérito probatorio suficiente para acreditar que para la fecha de expedición de la orden paralización el constructor carecía del permiso del Ministerio del Ambiente. 2° El alguacil muestra a las partes presentes y al público las fotografías cursantes a los folios 10 al 13, referidas al sitio del suceso en las que se observan partes del inmueble cuya ampliación se paralizó y depósito de materiales de construcción; Respecto de esta prueba se otorga mérito probatorio suficiente para acreditar que se trata de un inmueble cuya construcción no ha sido concluida. 3. Se dio lectura al informe técnico suscrito por la experto Vestalia Bottini cursante a los folios 35 y su vto y 36, elaborado con ocasión de inspección realizada en el sector Ensenada Honda; Municipio B.d.E.S., a una obra en construcción para el momento paralizada que consta de un área de 6,30 metros de largo por 22 metros de ancho, con una planta baja (2,70 mts de altura) y dos pisos (2,60 mts. De altura C/U), se encuentra separada del mar por un muro de un metro de ancho, construido dentro de este, la zona marítima cercana a la construcción tiene profundidades de 60 metros, alrededor existen otras construcciones de estructuras pesadas y que la zona se considera frágil por su alto riesgo sísmico y en el que se concluye que: 1. la infraestructura se ejecuta dentro de la zona marino costera, separada por un muro construido, que sirve de rompeolas, infringiendo el artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras, Gaceta Oficial N° 37.349, de fecha 19-11-2001; 2. No realizaron las solicitudes ante los organismos competentes (MARN, Alcaldía) ni para la ejecución de las actividades preliminares (movimiento de tierras, deforestación), de acuerdo al artículo 2, Decreto 2.212, sobre “Movimiento de Tierra y Conservación Ambiental” de fecha 23 de abril de 1992 y a la Ley Forestal de Suelos y Aguas artículo 7; ni para las labores posteriores de construcción, artículo 4 del decreto 1257 referido a las normas sobre Evaluación Ambiental de las actividades susceptibles de Degradar el ambiente de fecha 13-03-1996; Con los movimientos de tierra y la deforestación se han variado la topografía (como lo explicase la experta) originales en el sitio, infringiendo el artículo 7 de la Ley de zonas costeras; 4. Las descargas al medio marino-costero solo podrán efectuarse en zonas donde se produzca mezcla rápida del vertido con el cuerpo receptor y deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles artículo 12 del decreto 883, referido a las normas para la clasificación y el control de la calidad de los cuerpos de aguas y vertidos o efluentes líquidos; Respecto de esta prueba se otorga mérito probatorio suficiente para acreditar su contenido y que ya fuese objeto de apreciación en el momento en que se aprecia el testimonio de la experta que lo elabora y por lo cual se entiende por reproducido los hechos y circunstancias que se han dado por acreditas y para lo cual se remite a ese acápite. Cuarto con el auxilio del alguacil se muestra las partes y al público las fotografías cursantes a los folios 37 al 38, que reflejan la cercanía de la infraestructura al mar, vista panorámica de la ensenada, corte de cerro en parte posterior y presencia de mangles al margen izquierdo, parte de la obra, Respecto de esta prueba se otorga mérito probatorio suficiente para acreditar el corte de cerro que afectó la topografía y la realización de movimientos de tierra no autorizados. Se dio lectura a los folios 57 al 67 contentivo de p.a.s del ministerio del ambiente y de los Recurso Naturales de fecha 01 de abril de 2004, que sustentada en el informe técnico al cual ya se aludiera se resuelve NEGAR la solicitud de autorización para la ocupación del territorio en jurisdicción del Municipio Bolívar planteada por el ciudadano U.G.A.; memorandun N° 501 de fecha 27 de mayo de 2004 y opinión legal de la Dirección de Fiscalización y Control Ambiental adscrita a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, mediante la cual esa Dirección “NO AVALA” la infraestructura del desarrollo turístico por cuanto se edificó sin las debidas autorizaciones ambientales y sugerencia contenida en Memorando 021 de fecha 27 de mayo de 2004 del Director de Fiscalización y Control Ambiental de que se emita un acto administrativo que sancione la contravención a la normativa ambiental, se exija el resarcimiento de daños ambientales y se establezcan las multas a que hubieren lugar, Respecto de esta prueba se otorga mérito probatorio suficiente para acreditar su contenido y por lo tanto la opinión de conocedores de la materia en cuanto el incumplimiento por parte del acusado de normativa que le conducen a no avalar la infraestructura.

    Seguidamente se procede a la recepción de las pruebas promovidas por la defensa Privada para ser incorporadas por su lectura respecto de las cuales no hubo estipulación entre las partes, dichas documentales son las siguientes: 1.- titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 18 de Octubre de 1996, relacionado con biehechurías consistentes en una casa de aproximadamente 8 metros de largo por diez de ancho, con estructura de concreto armado y techo de asbesto con soportes de madera, rejas de hierro en puertas y ventanas, tanque de agua, pozo séptico, sumidero de tres habitaciones, dos baños, sala comedor y cocina, estar, área de recreo o estacionamiento y un muelle de diez metros con ochenta centímetros de largo, construido en pilotes y madera, indicándose que se encuentran dichas bienhechurías ubicadas en terrenos municipales del Municipio Bolívar; respecto de esta prueba se observa que la misma permite establecer la existencia de derechos que asisten al acusado respecto de bien preexistente a la Ley de Zonas Costeras, pero que por su descripción concluye este Tribunal, no se trata de la misma construcción objeto de este proceso y para cuya remodelación ha debido requerirse las autorizaciones correspondientes. 2.- Permiso expedido en fecha 18 de Abril de 2002, por la Alcaldía del Municipio B.d.E.S. al ciudadano U.G.; en la que se deja expresa constancia que dicho permiso queda sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley de Zonas Costeras, conforme a las actas administrativas establecidas por el Ministerio respectivo; observando este Tribunal respecto de dicha prueba que dicha autorización sujetaba al solicitante a los actos administrativos del Ministerio del Ramo, que no es otro sino del Ambiente; ello aunado a que dicha prueba no es suficiente para establecer que tal autorización es anterior a la construcción misma. 3.-oficio No. 206-2002 de fecha 28 de Junio de 2002, dirigido al ciudadano U.G. por el Director de Turismo de la Gobernación del estado Sucre, por la cual se emite C.d.C.T. el cual es de Interés Turístico; Respecto de esta prueba se otorga mérito probatorio suficiente para acreditar su contenido; sin embargo no para acreditar que se haya expedido una constancia de carácter permanente en cuanto a que es de Interés Turístico. 4,- constancia N° 214-03, expedida en fecha 09 de Septiembre de 2003, por el ciudadano Director de Turismo de la Gobernación del Estado Sucre, observando este Tribunal que dicha constancia fue emitida con posterioridad a la construcción cuestionada, tómese en cuenta que su expedición es posterior al procedimiento policial que da origen a la presente causa. 5.- oficio de fecha 11 de septiembre de 2003 que enviara el ciudadano U.G. al ciudadano Director Estadal Ambiental Sucre, en el que requiere autorización para la ocupación del Territorio en el sector Ensenada Honda, que observa este Tribunal es posterior al inicio de la investigación. 6.- oficio N°. 001843 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Sucre, en la que señalan como extemporánea la solicitud de ocupación requerida por tratarse tanto la ocupación del territorio como la afectación de los Recursos Naturales de hechos consumados. 7.-P.A. N°. 17-05-4-2003-0094 de fecha 18-09-2003 emanada de la dirección Estadal Ambiental Sucre, en la que se decide informar al acusado de la obligación de adecuar la infraestructura objeto de este proceso a la normativa legal vigente, advertir al ciudadano U.G. que de efectuar cualquier afectación sin contar con la debida autorización, se hará acreedor de las sanciones penales y/o administrativas a que haya lugar, ya que el caso pasará al conocimiento de la Fiscalía de Ambiente y se ordena notificar de dicha providencia a los fines de la interposición de recursos, ; Respecto de esta prueba se otorga mérito probatorio suficiente para acreditar su contenido y para establecer que fue compelido el acusado a adecuar la infraestructura a la normativa legal . 8.-comunicación fechada el día 14 de Octubre de 2003, enviada por el ciudadano U.G. al ciudadano Director Estadal Ambiental Sucre, requiriendo autorización para la adecuación de los mejoramientos de la Posada Turística; Respecto de esta prueba se otorga mérito probatorio suficiente para acreditar su contenido y para establecer que ante hechos consumados se tramita permiso de adecuación. 9.- oficio No. 002253 de fecha 29 de Octubre de 2003, dirigido al ciudadano U.G. por el ciudadano Director Estadal Ambiental Sucre mediante el cual ante la solicitud de autorización para la adecuación de los mejoramientos de la Posada Turística, se le exige la presentación de documentación; Respecto de esta prueba se otorga mérito probatorio suficiente para acreditar su contenido. 10.-Comunicación de fecha 07 de Noviembre de 2003 Dirigida por el ciudadano U.G. al ciudadano Director Estadal Ambiental Sucre, remitiendo recaudos con el objeto de que se le conceda autorización para la adecuación de los mejoramientos de la Posada Turística; Respecto de esta prueba se otorga mérito probatorio suficiente para acreditar su contenido y en consecuencia de la intención del acusado de realizar los trámites para realizar dicha adecuación. 11.-copia Certificada del Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mejía y B.d.E.S., en fecha 13 de Noviembre de 2003, mediante el cual se hace constar la enajenación de terreno a favor del ciudadano U.G.; Respecto de esta prueba se otorga mérito probatorio suficiente para acreditar su contenido y en consecuencia para tenerle como propietario del bien inmueble que en dicho documento se describe, derecho que adquiere mediante documento registrado con posterioridad a la actuación policial que da origen a este proceso. 12.- la exhibición de las fotografías del sitio de los hechos y de la franja costera adyacente, cursantes a los folios del 170 al 178 de las cuales no se observa a plenitud el sitio del suceso y se aprecian otras edificaciones construidas en el sector y de las cuales también nos hablase la experta, quien agregó que la del acusado se internaba en el mar por muro de contensión; así como la exhibición de la foto del periódico del Diario de Sucre, ejemplar correspondiente a la Edición especial de semana santa 2005, donde aparece impresa fotografía de la edificación objeto de este juicio; ejemplar también posterior al hecho atribuido al ciudadano U.G..

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y

    DE DERECHO DE LA DECISION

    Sobre la base de las fuentes de prueba incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal de concluye que ha quedado plenamente establecido que en el tramo carretero Cumana-Mariguitar, en el sector de Ensenada Honda se encuentra una edificación cuya construcción se encuentra paralizada y que se ubica dentro de la franja marino costera, aproximadamente dentro de 3 metros de la orilla de la playa, de lo cual dan cuenta la experta Vestalia Bottini y los funcionarios Tcnel. H.G., Sgto 1ro L.A., Sgto. 2do E.J.S. y cabo 1ro D.G.R., funcionarios éstos que se percatan de la misma en patrullaje efectuado por el tramo carretero Cumana-Mariguitar, en fecha 22 de mayo de 2003 en horas de la tarde aproximadamente a las 2 de la tarde, quienes en sus exposiciones resultaron contestes en afirmar que se detienen en el lugar a inspeccionar, identificándose y explicando el motivo de la presencia de la comisión al vigilante quien al ser preguntado señaló que la edificación que se estaba realizando pertenece al ciudadano U.G.A., originando ello los procedimientos administrativos y judiciales que han tenido lugar. Asimismo se estima que quedó plenamente demostrado que dicha construcción produjo afectación de la topografía y que por su cercanía a la línea de costa es capaz de afectar la zona marino costera y así lo señaló la experta cuya declaración permite establecer con certeza las afectaciones de que fue objeto el área, descrita como especie de acantilado que viene de la serranía y cae al golfo de Cariaco, los cuales se indican fueron afectados por la construcción, para la cual no hubo permiso del Ministerio del Ambiente, asimismo para acreditar que la construcción está separada del mar por un muro construido dentro del mismo, sufriendo la vegetación xerófila afectación igual que la fauna aunque no pueda verse, que dicha construcción se encuentra dentro de esos 80 metros, de la zona marina costera y esa zona, tiene dominio público de la nación, que si bien se respetan los derechos de las personas debe previamente evaluarse si se puede o no la construcción y emitir entonces la autorización y ello se obvió, que debían realizarse estudios técnicos a instancia del interesado y ello no tuvo lugar, y en consecuencia para establecer que la construcción se estaba ejecuta dentro de la zona marino costera, separada por un muro construido, que sirve de rompeolas, infringiendo el artículo 9 de la Ley de Zonas Costeras, Gaceta Oficial N° 37.349, de fecha 19-11-2001; 2. No realizaron las solicitudes ante los organismos competentes (MARN, Alcaldía) ni para la ejecución de las actividades preliminares (movimiento de tierras, deforestación), de acuerdo al artículo 2, Decreto 2.212, sobre “Movimiento de Tierra y Conservación Ambiental” de fecha 23 de abril de 1992 y a la Ley Forestal de Suelos y Aguas artículo 7; ni para las labores posteriores de construcción, artículo 4 del decreto 1257 referido a las normas sobre Evaluación Ambiental de las actividades susceptibles de Degradar el ambiente de fecha 13-03-1996; Con los movimientos de tierra y la deforestación se han variado la topografía (como lo explicase la experta) originales en el sitio, infringiendo el artículo 7 de la Ley de zonas costeras; 4. Las descargas al medio marino-costero solo podrán efectuarse en zonas donde se produzca mezcla rápida del vertido con el cuerpo receptor y deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles artículo 12 del decreto 883, referido a las normas para la clasificación y el control de la calidad de los cuerpos de aguas y vertidos o efluentes líquidos; emanando de dicha prueba que en efecto se inició la construcción de obra infringiendo normas técnicas y dispositivos legales, cuya utilización representa un riesgo de contaminación grave, con peligro además de degradación del medio marino costero, impidiéndose el acceso a la playa. Así las cosas se concluye que ha resultada fundada la acusación planteada por el Ministerio Público y por lo tanto debe ser sancionado el acusado U.G.A., en virtud de haber quedado plenamente demostrado con las documentales aportadas por la defensa de que el mismo es el propietario de dicha edificación hecho que por demás no fue controvertido entre las partes. Desestimando los argumentos defensivos en cuanto a que no pueden ser apreciadas las pruebas traídas por el Ministerio Público para demostrar los hechos y circunstancia que sustenta la acusación, por cuanto lo observado por la defensa en relación al acta que describe la actuación realizada en fecha 22 de mayo de 2003, se estima un defecto de forma que no conduce a la nulidad absoluta de lo actuado y de los actos subsiguientes, puesto que la actuación policial en el sitio del suceso conforme a lo expuesto en sala se realizó en el marco de la Ley; por lo que el acta tiene eficacia intrínseca para acreditar lo actuado; pese a lo observado por la defensa y que estima este Tribunal resulta cierto en cuanto a la imposibilidad de que haya sido suscrita en su fecha; pero que sobre la base de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a criterio de este Tribunal no anula lo actuado en el marco de una justicia sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles y por otro lado cabe observa que los hechos objetos del proceso pueden dar lugar tanto a procedimientos administrativos, como judiciales y estaban impedidos los funcionarios de participar al Fiscal en el lapso de Ley como lo pretende hacer ver la defensa, puesto que para constatar la existencia o no del delito, debía verificarse la existencia o no de permisología a favor del propietario lo cual se constata con posterioridad. Así se decide.

    DECISION

    El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como juzgado unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado que el acusado incurrió en una acción que se encuadra en dos tipos penales descritos en la Ley Penal del Ambiente, a saber CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES y DEGRADACIÓN DE PLAYAS previsto y sancionado en los artículo 36 y 37 de la referida Ley, es por lo que se estima procedente aplicarle sólo la disposición que establece pena más grave sobre la base del artículo 98 del Código Penal Venezolano, de manera que acreditada la acción típica, antijurídica y culpable y la autoría del acusado DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano U.G.A., de nacionalidad italiana, de 68 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-408.189, residenciado en el Parcelamiento Miranda, sector G, Quinta Z.R. al frente del parque V.V., Cumaná, Estado Sucre, por el delito de DEGRADACIÓN DE PLAYAS previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente; y le impone como condena la pena mínima aplicable dada la insistencia de circunstancias agravantes y constando en autos que el acusado carece de antecedentes penales que atenúa la pena conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; en consecuencia, sin perjuicio de las obligaciones que le imponga el Ministerio del Ramo, se le condena a cumplir la pena DE ARRESTO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE CUATROCIENTOS (400) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO ACTUAL. Asimismo se le condena en costas. Se fija según el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal provisionalmente el mes de enero de 2007, como fecha en que la presente condena finalizará, y siendo que el penado se encuentra en estado de libertad manténgasele en dicho estado hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. SE ORDENA a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    ABOG. C.L.C.

    EL SECRETARIO

    ABOG. AULIO DURÁN LA RIVA

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