Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano U.Z.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.174.567. APODERADOS JUDICIALES: A.B.L.M., E.M.T., H.S.N., C.E.S.T., E.P.G. y S.V.T.C., letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 50.605, 58.596, 107.152, 116.951 y 127.767, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

LED MEDIA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el No. 28, Tomo 44-A-Sgdo., en la persona de su presidente C.B.B.S. y su comisario MEUDYS GUARACO. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial constituido.

MOTIVO

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

(DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO, IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS)

I

Con motivo de la decisión proferida el 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO, IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS incoara el ciudadano U.Z.A. en contra de la Sociedad Mercantil LED MEDIA C.A., en la persona de su presidente C.B.B.S. y su comisario MEUDYS GUARACO, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente proceso y declinó la competencia en un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de regulación de competencia.

Mediante auto dictado el 20 de enero de 2010 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno, las copias certificadas alusivas al presente recurso.

Recibidas las actuaciones por el Superior Distribuidor, el mismo las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 22 de febrero de 2010, fijando la oportunidad para dictar decisión conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

Vista la regulación de competencia propuesta por los abogados A.B.L.M. y S.V.T.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano U.Z.A. (accionante), en contra de la decisión proferida el 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.

En el procedimiento por DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO, IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS incoado por el ciudadano U.Z.A. en contra de la Sociedad Mercantil LED MEDIA C.A., en la persona de su presidente C.B.B.S. y su comisario MEUDYS GUARACO, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda.

Como fundamento de la declinatoria declarada, el mencionado Juzgado de Instancia estableció en su decisión del 11 de noviembre de 2009 lo siguiente:

“(…) De lo anteriormente trascrito se desprende, que nos encontramos en presencia de lo que ha sido calificado como “un derecho de minoría”, esto no es mas que un procedimiento especial y exclusivo de las sociedades, el cual consiste en la denuncia hecha por un número de accionistas que representen la quinta parte del capital social, cuando abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo que comprende una mera denuncia, mas no una demanda como tal y en tal sentido viene siendo de jurisdicción no contenciosa, por tanto no constituye propiamente una acción judicial que origine un juicio, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableció:

…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Por lo que en atención a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución antes mencionada, y tomando en consideración que el “derecho de minorías” establecido en el artículo 291 del Código de Comercio constituye un asunto no contencioso, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia para conocer del presente proceso y declina su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…)” Folios 22 y 23

En contra de la referida decisión, el 18 de noviembre de 2009 ejerció regulación de competencia la representación de la parte actora quien argumentó: “(…) que el presente asunto no puede ser considerado una cuestión de jurisdicción no contenciosa ni de jurisdicción voluntaria; por el contrario, se trata de una denuncia con aspectos que pueden resultar controvertidos y que por ley le corresponde al Juez de Comercio, que no es otro sino el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil; a mayor abundamiento se debe señalar que incluso la decisión que tome el Tribunal puede ser apelada por las partes, lo cual no ocurre en Procesos de jurisdicción no contenciosa siendo que además el Juzgador deberá dictar medidas y providencias para establecer la verdad de la denuncia presentada. (…)” Folio 24

Esta Superioridad observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y resolver el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Jurisdicente sea apto para decidir, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

En el caso sub-examine, el procedimiento incoado corresponde a una DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO, IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS interpuesta por el ciudadano U.Z.A. contra la Sociedad Mercantil LED MEDIA C.A., en la persona de su presidente C.B.B.S. y su comisario MEUDYS GUARACO.

Al efecto, el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 475 de fecha 21 de diciembre de 1955, establece:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Como bien se desprende del escrito libelar (Folios 1 al 16), al momento de la interposición de la demanda, el accionante fundamentó la misma en el artículo 291 del Código de Comercio, en virtud de la existencia de graves irregularidades administrativas por parte del ciudadano C.B.B.S., así como la falta de vigilancia del comisario MEUDYS GUARACO, todo lo cual afecta la actividad comercial de la sociedad mercantil LED MEDIA C.A.

Ahora bien, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 21 de agosto de 2003, Exp. Nº 02-565, Caso: CORPORACIÓN 1942, C.A. y ASUNDINA GAGLIARDI DUARTE Vs. E.G.D.G., que se ratifica el 30 de noviembre de 2005, bajo el Nº 2005-000708, lo siguiente:

…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:

A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).

El caso en comento, se enmarca perfectamente en la jurisprudencia transcrita, pues, la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación y la apertura de la causa a pruebas, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia que cause cosa juzgada material y formal.(…)

De la precitada jurisprudencia, que alude a un caso análogo al de marras, se deriva que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio corresponde a la jurisdicción voluntaria prevista en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, que al tratarse de un procedimiento de DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO, IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS por parte del presidente ciudadano C.B.B.S. así como del comisario MEUDYS GUARACO, afectando de esta manera la actividad comercial de la sociedad mercantil LED MEDIA C.A., basado en el artículo 291 eiusdem y que la resolución que se dicte es susceptible de apelación, dicho procedimiento continua siendo de jurisdicción voluntaria.

Aunado a ello, el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De la precitada disposición se deriva, meridianamente, la atribución de una competencia exclusiva a los Juzgados de Municipio en todo lo relativo a procedimientos, solicitudes de jurisdicción voluntaria civiles, mercantiles y de familia que no aludan a niños, niñas o adolescentes, u otros asuntos no contenciosos.

Ahora bien, de autos se desprende claramente que la denuncia planteada ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 14 de octubre de 2009, correspondía a un asunto no contencioso, atribuido, según Resolución Nº 2009-0006, a los Juzgados de Municipio.

En efecto, el ciudadano U.Z.A. introdujo en fecha 14 de octubre de 2009 denuncia por incumplimiento, irregularidades y deberes administrativos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose vigente la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es aplicable en el presente caso, correspondiendo la competencia para conocer de la causa a los Juzgados de Municipios de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora, debiendo confirmarse la decisión recurrida, declarándose como competente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le sea asignado el asunto de marras.

IV

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA, la decisión dictada el 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la causa y declinó la misma, en el procedimiento que por DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO, IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS incoara el ciudadano U.Z.A. en contra de la Sociedad Mercantil LED MEDIA C.A., en la persona de su presidente C.B.B.S. y su comisario MEUDYS GUARACO; identificados ab initio;

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE para conocer de la causa al Juzgado de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, al cual se insta que una vez recibido el asunto proceda, en un lapso perentorio, conforme a su autonomía e independencia, a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del mismo;

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la regulación de competencia propuesta por la representación judicial de la parte actora;

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

AJCE/AMV/fccs

Exp. 10106

Inter.

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