Decisión de Tribunal Quinto de Control de Miranda, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

Extensión Valles del Tuy

195º y 146º

Valles del Tuy, 11 de Noviembre de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-3004

ASUNTO: MP21-P-2005-3004

Tribunal:

Juez: Orinoco Fajardo León.

Secretario: Abg. Nacaris Marrero.

Partes:

Fiscal: Abg. J.G.

(Fiscal 16 del Ministerio Público.)

Abg. E.P..

(Fiscal 41 a nivel nacional con competencia plena)

Victimas: OSAL GUZMAN,

R.R.R.V.T.,

FARIAS TOVAS NARJENIS JOSE,

N.A.B.J.,

VINKLER GALLEGOS PINTO,

Imputado: UGUETH U.V.U., titular de la cédula de identidad N° 11.945.483, residenciado en Sector Parosca, Edificio 2, planta baja, apartamento 08, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, en sus ordinales 1° y 2°, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código penal Vigente y; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Defensor: TAMAYO R.J.L.,

B.M.L.T. y,

J.A.B.F..

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en fecha 9-10-2005, por el Dr. J.G.F. 16° del Ministerio Público mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, en sus ordinales 1° y 2°, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código penal Vigente y; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, privación solicitada por el hecho punible atribuido y la falta de arraigo en el país.

I

De la identificación del Imputado.

UGUETH U.V.U., titular de la cédula de identidad N° 11.945.483, residenciado en Sector Parosca, Edificio 2, planta baja, apartamento 08, Ocumare del Tuy, Estado Miranda

II

Motivación para decidir.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de marras en horas de la madrugada del día 08 de noviembre de 2005 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en virtud de la orden dictada por este Tribunal derivada de la solicitud del titular del Despacho antes señalado, en fecha 7 de noviembre del presente año.

Bueno es precisar, que en caso de marras no se efectuó la detención en flagrancia, sino, por orden judicial; Sin embargo, estimó este Tribunal la improcedencia de lo solicitado por la defensa del derecho a ser juzgado en libertad el imputado al apreciar la excepción a este principio, pues, tal aprehensión fuera de los supuestos de la flagrancia no es vinculante para el otorgamiento forzoso de una medida menos gravosa a la privación estimada como custodia necesaria para evitar la fuga y obstaculización del proceso por parte del ciudadano U.V. UGUETH U., así lo ha establecido el m.T. de la República en Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de junio de 2002 en el expediente N° 01-1582 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual señaló:

(…) Por tanto, el que no haya flagrancia en la comisión de un delito sólo obedece al momento y las circunstancias en que se fue aprehendida la persona a la cual se le imputa la comisión de un hecho punible, pero, no acarrea, obligatoriamente una medida sustitutiva de privación de libertad, pues tal sedición pertenece al campo de juzgamiento del juez, quien deberá tomar el principio de la afirmación de libertad como regla general (…)

(Cursivas del Tribunal)

Establecida como ha sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano U.V. UGUETH U, se estimó derivado de las actas del procedimiento, de lo solicitado por el Fiscal 16 del Ministerio Público y la Defensa Privada, de permitirle un tiempo el titular de la acción penal pública para preparar y consignar su acto conclusivo de investigación, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano U.V. UGUETH U, fue impuesto en audiencia de todos sus derechos y garantías en el proceso relativos a su intervención, manifestando su deseo de no declarar sin que su silencio lo perjudique al gozar de presunción de inocencia.

En lo que respecta al derecho a ser juzgado en libertad alegado por la Defensa, este Tribunal consideró la necesidad a petición del Ministerio Público de la privación judicial preventiva de libertad, no como sanción, sino, como custodia necesarias a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y evitar la obstaculización del mismo, estimando satisfechos los requisitos esenciales y concurrente previstos en el artículo 250 para decretar la privación judicial preventiva de libertad, así encontró:

  1. La existencia de hechos punibles -HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO- como calificación jurídica provisional que merecen pena privativa de libertad, tipos penales previstos y sancionados en las normativas siguientes:

    Homicidio Calificado en Grado de Frustración

    Artículo 405 del Código Penal. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas. 1° Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el rehomicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los (…)” 2° Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el ordinal que antecede.

    Artículo 80 último aparte. (…) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, tolo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Agavillamiento.

    Artículo 286 ejusdem. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

    La calificación jurídica provisional establecida por el Ministerio Público, deriva de su estudio de las entrevistas a las victimas sobre la intención de su agresor y la derivada del resultado de los exámenes médicos que reflejan las lesiones sufridas por objetos cortantes y quemaduras en brazos y tronco de las victimas; De tal suerte que, a la vista de este Tribunal en prima fase, la mantiene en los términos presentados, es decir, por Homicidio Calificado en Grado de Frustración y el Agavillamiento, supuesto que satisface l requisito establecido en el ordinal 1° del referido artículo 250 de la ley adjetiva.

  2. Se aprecia fundados elementos de convicción como segundo supuesto previsto en el artículo 250 para decretar la privación judicial solicitada por el Ministerio Público para estimar que el ciudadano U.V. UGUETH U, tiene participación en los hechos que se investigan, así lo manifestó el ente Fiscal en audiencia, versión que fue corroborada ante este Tribunal por las victimas R.V.T.M., Gallegos Pinto Winkler Ramon, Farias T.N.J., N.Á.B.J., Osal G.R.R. quienes alegaron ser entre otros, victimas de las agresiones del imputado de autos en fecha 15 que terminaron el 16 ambas del mes de octubre de 2005, así se apreció las siguientes declaraciones:

    La victima FARIAS T.N.J., expuso:

    Yo me encontraba el día 15 sábado en la casa de Urbina (…) el dijo que iba a agarrar a uno de su tamaño y me agarro a mi me llevo para la bloquera me senté y agarro un bloque y me dijo que esa era la única noche, y me decía que después de quemarme me iba a meter un tiro de escopeta, como drupa se tardaba me dijo que el mismo iba a buscar la gasolina, en eso fue que vi la oportunidad de escapar cuando me ve me da otro golpe con una patada me da entre el tabique y el pómulo me caigo y me da otra patada por las costillas cuando estoy en el piso se va a buscar la gasolina en eso salgo corriendo salto la pared caí por un monte en el sector mata de coco, allí habían unos balandros que soltaron unos tiros, pero no me paso nada voy a casa de lo familiares de los muchachos y les aviso cuando me llevan al hospital me encuentro que estaban mis otros amigos y me dicen que tienen un machetazo en la mano y el otro me dice que también pero ya estaban suturados, Tony también estaba llenos de sangre y cortado cuando veo eso no lo soporte y voy a la ptj y lo denuncio (…)

    La victima GALEGOS PINTO VINKLER RAMON, expuso:

    (…)Me encontraba el sábado 15 de octubre desde las ocho de la mañana en la finca estábamos terminado el trabajo que se nos había encargado (…) estábamos en el área de la piscina y escucho algo fuerte como una discusión cuando veo un camión de piedra que da a alas residencias, el estaba quitándose unas cadenas y diciéndoles a sus amigos que el que fuese mas arrecho se quitara la camisa y peleara con el cuando bajo y veo el esta con sus amigos yo llevaba una cerveza y me la quitan y dicen que busquen los que están en la piscina, estaban recogiendo las botellas en el piso, entonces digo que el señor estaba alterado que recogieran para irnos, cuando vamos saliendo me agarran por la cadena me suspenden y la cadena cuando se revienta caigo al piso y me dan patadas varios, del desespero salgo corriendo y cuando salgo corriendo agarro a C.D. y la agarro como escudo me lanzaban golpes, y ella dice que yo era un muchachito que no me pegaran tanto como yo estaba tan asustado ella me agarro y me mete en uno de los cuartos, y permanecí como hasta las 9 de la mañana encerrado hasta que llego el CICPC (…)

    La victima OSAL G.R.R., expresó:

    Mi trabajo era como de mes y medio en esa finca, yo soy electricista el sábado como a las 1 o 12 viene Uguet, (…) cuando estoy hablando por teléfono y viene sorpresivamente uno que me dio un golpe y vinieron otros tres y me arrastraron hasta la caballeriza y me meten una bolsa de basura en la cabeza y mientras me golpeaban me preguntaban donde estaba la pistola, cuando me devuelven arrastrado y me halaban por la camisa, después cuando estaba arriba veo que estaba el otro muchacho Navarro y lo sientan allí también y les dicen que nos quedáramos allí que también vamos a llevar y dicen todavía falta uno el herrero, y como parece que estaba durmiendo lo mandan a buscar y dice que busque algo un machee un bate, ellos consiguen un machete y empieza a hablarnos con el machete en la mano a decirnos que donde estaba la pistola, y le dice a Carolina que van a morir uno de los tuyos y uno de los de ella para que fuese parejo, al otro lo sientan a mi lado y nos empiezan a golpear otra vez y a preguntarnos donde esta la pistola, ellos le dicen que no saben nada de la pistola, y como uno le dice que la tenía y que se la dio a duque a este le dio un machetazo y le dio en el brazo y salio corriendo, y a este duque le dice tu la tienes y le dio un machetazo pero ese si se quedo allí, en eso yo era el último y me dice tu tienes que saber donde esta la pistola y me daba golpes cuando el levanta el machete yo por instinto levanto la mano y me corto los dedos como el dolor era insoportable, me hinco y es cuando el Señor Ugueth Urbina me da el otro machetazo por la espada donde me agarraron 300 puntos casi me llego la herida al pulmón, (…)

    La victima R.V.T.M., expresó:

    El día sábado 15 del mes pasado yo no iba a trabajar pero me llamo carolina como a las 10 am, me llama y me dice que me viniera a soldar unas aldabas en la puerta, (…) como a la 1 de la madrugada llegan dos sujetos a la habitación donde estoy y me golpean hasta dejarme casi desmayado me llevan a la piscina yo estaba mareado, y me dicen que me agache allí y me empiezan a preguntar donde esta la pistola yo le digo que ponga la denuncia que yo no sabia nada de la pistola, tenía un machete en la mano, y en eso dicen que busque la gasolina fue una orden de él, cuando dicen que nos salgamos de la piscina o nos mataban, nos vuelven a echar gasolina, tres veces me prendieron candela, y el mismo Ugueth Urbina me dio el machetazo, estoy todo desfigurado por ese señor, tengo el tímpano malo, estoy desfigurado me apuñalaron, me golpearon tengo el ojo dañado, ese señor que esta allí es un asesino en una de esas lanzo un machetazo que si no me agacho me quita la cabeza, yo estoy asustado porque nos dijo que si hablábamos iba a matar a mi familia, ese día que se perdió la pistola yo le dije a Carolina que pusiera la denuncia y ella decía no tranquilo no ha pasado nada, el no quiso poner la denuncia, y por el contrario tomo a justicia por sus manos, Key y Drupi también fueron victimas de el andan todos macheteados, a Carolina también la amenazo a la niña le dijo que si hablaba le iba a matar a su madre, no puedo ni dormir por culpa de ese señor, lo que quiero es que se haga justicia temo por mi vida y la de mi familia, el tiene que pagar con cárcel, todos nosotros estamos amenazados por ese señor, es un asesino, es todo.

    La victima B.J.N.A., expresó:

    El sábado estábamos en la finca trabajando, nos informan que Ugueth Urbina llegaba y bueno como cobramos el viernes fuimos a comprar unas cervezas y unos refrescos, cuando llega viene con un señor que le iba a hacer el circuito cerrado cuando el señor se va a retirar el dice que se va porque el chamo tiene hambre, nos quedamos en la piscina, cuando ellos llegan nos dice que nos saliéramos de la piscina y nos empiezan a golpear, forcejeo con uno de ellos porque nos cayeron varios tipos, nos dice Uguet Urbina que donde estaba la pistola, nos dice que quien era mas macho porque la pistola no se podía perder en su propiedad, cuando empieza a descuartizar a todos ellos menos mal que a mi no me dio, vienen y traen gasolina, a todos yo me estaba escurriendo en la cara y me dan golpes para que nos lo hiciera, cuando nos prender candela yo quede más quemado porque no tenia camisa, me prendieron otra vez candela dejo que los otros dos salieran y me decía que prefieres la cabeza tuya o de tu hermano, me prendió candela y me dijo su te mueves te quito la cabeza porque tenia el machete en la mano, cuando me lance a la piscina, y todo esto fue por ugueth urbina, es todo”

    Bueno es precisar, que la Defensa, admite que ocurrieron hechos lamentables en la propiedad del ciudadano U.V. UGUETH U; sin embargo, alega la inocencia de su patrocinado en éstos, aunado al hecho de platear que la calificación jurídica provisional no se ajusta a los hechos, ya que, en todo caso pudiera estarse en presencia del tipo penal de lesiones y no de homicidio calificado en grado de frustración.

  3. A la vista de la Fiscalía 16 del Ministerio Público y de esta Instancia, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, para estimar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte del ciudadano U.V. UGUETH U, como tercer requisito esencial y concurrente previsto en el artículo 250 para decretar su privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a los supuestos previstos en el los ordinales 1, 2 y, 3 del artículo 251 y; ordinal 2 del artículo 252 en mérito a las siguientes circunstancias:

    • El imputado de autos, como bien lo manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público y acepta la defensa, tiene intereses, trabajo y domicilio fuera del territorio nacional, específicamente en los Estados Unidos de Norte América y capacidad económica para viajar; Sin embargo, ésta capacidad adquisitiva y laboral en el Béisbol Profesional extranjero, por si misma no es determinante para el peligro de fuga, pero, al contraponerla con el tipo penal atribuido, la pena posible a imponer, supone la posibilidad a esta Instancia de que pueda abandonar el país o permanecer oculto en éste, como supuesto previsto en el ordinal 1 del artículo 251 de la ley adjetiva para estimar el peligro de fuga..

    • La pena posible a imponer en el caso de marras supera los diez (10) años, lo cual guarda relación con el supuesto previsto en el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 en referencia, pues, los tipos penales atribuidos como calificación provisional aceptada por esta Instancia es de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Agavillamiento.

    • Finalmente, en lo que respecta a la magnitud del daño causado como tercer supuesto previsto en el artículo 251 de la ley adjetiva, las victimas sufrieron quemaduras y cortadas graves en sus manos, extremidades y cuerpos en general, lo cual, se evidencia de los resultados de los exámenes médicos que le fueron practicados, siendo el más perjudicado el ciudadano B.N. con quemaduras en gran partes de su cuerpo y extremidades.

    • Los hechos ocurrieron en la propiedad del Imputado U.V. UGUETH U, quien es patrono de otras dos victimas de las cuales el Ministerio Público desconoce su paradero, así como es empleador de testigos presénciales del hecho sobre los cuales las victimas han manifestado haber sido amenazados por el imputado para que depongan falsamente sobre la verdad de los hechos delictivos que motivan la atención de esta Instancia, lo cual, satisface el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado influirá en sus empleados que fueron testigos o victimas del hecho para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

    Es menester acotar, que si bien la Defensa pidió la libertad plena de su defendido o en su defecto el otorgamiento de una medida menos gravosa como derecho a ser juzgado en libertad, tal derecho como regla tiene excepciones y es facultativo dentro de la actividad jurisdiccional del Juez otorgarlo o negarlo y basta con que lo presuma y razone de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho sometido a su conocimiento para que la privación judicial preventiva de libertad sea ajustada a derecho, así lo ha señalado el m.T. en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

    Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...

    (Cursivas y negrillas del Tribunal).

    En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

    ..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..

    (Cursivas del Tribunal)

    Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad que se considera procedente y ajustada a derecho imponer mediante el presente auto, abordar lo que la doctrina ha denominado como el FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado U.V. UGUETH U sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomado como base de su detención explicada in extenso al inicio de la presente decisión, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que goza el acusado de no ser condenado sin un juicio previo con observancia de las garantías del debido proceso.

    En cuanto al segundo supuesto para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de hoy imputado U.V. UGUETH U, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de que ocurra por la naturaleza del hecho punible atribuido, los intereses, domicilio y trabajo entre otras por parte del imputado de marras, supuesto de hecho previsto en los numerales 1º, 2º, 3° y, parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso al tener la capacidad y haberse denunciado que el imputado está influyendo para que otras victimas y testigos se comporten de manera desleal y reticente en el proceso que motiva la atención de esta Instancia.

    Es inexorable precisar, que la privación que se impone al ciudadano U.V. UGUETH U, no es como sanción anticipada, sino, como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida, pues, tal excepción al principio de ser juzgado en libertad, la encontró este Tribunal en el caso de autos en la cual a pesar de no haber ocurrido la detención en flagrancia debe custodiarse al imputado en el recinto carcelario del Internado Judicial de Los Teques para garantizar su comparecencia. Así de decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

No se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal para estimar la detención en flagrancia.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la practica de otras diligencias en la investigación.

TERCERO

Con respecto a la calificación provisional de los hechos, efectuada por la representación fiscal este Tribunal la mantiene en los términos presentados.

CUARTO

Se deja sin efecto el auto del 07-10-05 en el cual se fijó audiencia para el día 22 de noviembre de 2005, al haberse efectuado la imputación penal solicitada por la Defensa en fecha 09 de noviembre de 2005 y, se acuerda agregar a las presentes actuaciones la solicitud signada con el N° MP21-P-2005-2967 las cuales guardan relación directa con la presente causa.

QUINTO

Se decreta la privación judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial de “LOS TEQUES” en contra del Imputado UGUETH URTAIN U.V., titular de la cédula de identidad N° 11.945.483, por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con los ordinales 1º, 2º y, 3º del artículo 251 y ordinal 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por peligro de fuga y de obstaculización.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, siendo las 08:30 a.m.

EL JUEZ (t) QUINTO DE CONTROL

ORINOCO FAJARDO LEON.

EL SECRETARIO

Abg. Nacaris Marrero.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. Nacaris Marrero.

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-3004

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