Sentencia nº 0193 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala de Casación Civil de 9 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala de Casación Civil
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano J.M.L.V., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS (ASOCITREBI), quien actuó asistido por las profesionales del Derecho P.G., Maryuris Liendo y Mindi de Oliveira, y afirmó actuar en nombre y representación de los ciudadanos L.D., E.D., G.D.H., E.D.B., M.E.O., L.E.F., R.F., J.G., A.J.B.L., J.G.G., I.G., M.G., A.G., A.R.G., J.C.G.C., E.G., G.A.G., C.M.Q., S.L. y R.A.Z.R., supuestamente representados en juicio por los abogados L.R.C., L.R., P.G., Maryuris Liendo, Mindi de Oliveira, Sailyn Liendo y C.L., contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, representada judicialmente por los profesionales del Derecho M.G.V.A., R.A.S., J.C.P.-Rísquez, V.A.D.N., E.C.B.S., Y.C.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, B.W.H., P.S.C., L.E.C.J., V.A.L., M.P.J.G., Yeoshua Bograd Lamberti, M.J.G.P., A.S.M. y J.R.C.M.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 20 de abril de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, sin lugar las defensas relativas a la falta de cualidad y la prescripción, y sin lugar la demanda, revocando la decisión proferida el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la falta de cualidad.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, el 27 de abril de 2012, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Una vez recibidas las actas procesales, el 31 de mayo de 2012 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

El 27 de junio de 2012, la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. manifestó su inhibición para conocer de la presente causa, la cual fue declarada con lugar. En consecuencia, el 24 de octubre de ese mismo año quedó constituida la Sala Accidental a la que correspondería resolver el presente caso.

El 19 de diciembre de 2012, mediante decisión N° 1.547, la Sala de Casación Social Accidental admitió el recurso de control de la legalidad ejercido.

El 22 de enero de 2013, la empresa accionada presentó su escrito de contestación a los alegatos de la parte recurrente.

Una vez reconstituida la Sala de Casación Social en virtud de la incorporación de los Magistrados Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., al haber culminado el período constitucional de los Magistrados Dres. O.A.M.D., J.R.P. y A.V.C., el 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Sala Accidental a la que correspondería decidir el presente asunto y se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.G.C., antes mencionada.

El 11 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó la audiencia pública y contradictoria para el 13 de marzo de ese mismo año, siendo suspendida “hasta nueva oportunidad”, por auto del día 12 de ese mismo mes y año.

El 27 de noviembre de 2014, los Magistrados Dres. L.E.F.G. y S.C.A.P. manifestaron su inhibición para conocer de la presente causa.

Mediante auto del 26 de febrero de 2015, se dejó constancia de que en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años. En razón de ello, y de la inhibición de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., se reconstituyó nuevamente la Sala de Casación Social Accidental. En esa misma oportunidad, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa al Magistrado Dr. D.A.M.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud que en fecha 23 de diciembre de 2015 fue designado, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y por un período constitucional de doce (12) años, el Magistrado Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A.. En consecuencia, al no existir motivos para que el expediente permanezca en una Sala Accidental, el mismo pasó a la Sala Natural, de acuerdo con lo ordenado en auto del Juzgado de Sustanciación, del 22 de enero de 2016.

En esta oportunidad procesal, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del recurso de control de la legalidad interpuesto, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Se somete al conocimiento de esta Sala de Casación Social el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte procesal antes aludida, sin lugar las defensas relativas a la falta de cualidad y la prescripción, y sin lugar la demanda, revocando la decisión del juez a quo, que había declarado con lugar la falta de cualidad.

Al respecto, se efectúan las siguientes consideraciones:

  1. El recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, fue admitido el 19 de diciembre de 2012, mediante decisión N° 1.547 de la Sala de Casación Social Accidental. Por lo tanto, en principio correspondería a esta Sala aplicar el trámite procedimental respectivo y decidir dicho medio recursivo, previa audiencia pública y contradictoria.

    Sin embargo, importa resaltar el criterio expresado por la Sala Constitucional sobre la representación que pretendió ostentar el ciudadano J.M.L.V. en un asunto semejante al presente. En este sentido, en la decisión N° 1.133 del 8 de agosto de 2013 (caso: C.A. Cigarrera Bigott Sucs), la referida Sala declaró ha lugar la revisión constitucional de la sentencia N° 997 dictada por esta Sala de Casación Social el 5 de agosto de 2011, en la cual se consideró válido el poder judicial otorgado por los miembros de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), al prenombrado ciudadano, en su condición de Presidente de la misma. Como fundamento de su decisión, la Sala Constitucional sostuvo:

    (…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

    En este sentido, de la revisión de las actas cursantes en el expediente, se desprende que tanto la parte actora, como el fallo objeto de revisión, coinciden en señalar que ASOCITREBI, es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil, ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano J.M.L..

    (Omissis)

    (…) de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott(ASOCITREBI) (sic), al Presidente de la misma, ciudadano J.L. -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado-, y de que en el escrito libelar el ciudadano J.L., señala actuar “en nombre propio así como en nombre y representación de los ciudadanos (…)”-sin indicar su carácter de Presidente de la referida asociación- bajo el argumento de que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral.

    (Omissis)

    (…) existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).

    Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.

    (Omissis)

    (…) advierte esta Sala que pretender otorgarle a las asociaciones civiles la capacidad de postulación que poseen los Sindicatos para asumir la defensa legítima de los trabajadores en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, sin satisfacer los extremos que la ley exige para la representación, rompe la adecuada armonía que debe existir entre la autodeterminación y la regulación legal (…).

    Como se desprende de la cita precedente, la Sala Constitucional de este m.T. de la República dejó establecida la “manifiesta falta de representación” por parte del ciudadano J.M.L.V., al no ser válido el poder judicial que le fue conferido, por carecer del ius postulandi debido a que no es abogado, advirtiendo además que la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI) no tiene la condición de un Sindicato.

    Con relación a lo establecido por la Sala Constitucional, ha de reiterarse el destacado valor que revisten sus interpretaciones, al consagrar el artículo 335 de la Carta Magna, el carácter vinculante de las mismas –referidas al contenido o alcance de las normas y principios constitucionales–, tanto para los distintos tribunales del país, como para las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia.

  2. En virtud de ello, al existir un pronunciamiento por parte de la referida Sala, en torno a la falta de representación del prenombrado ciudadano J.M.L.V., respecto de los miembros de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), se observa lo siguiente:

    El escrito libelar constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo que, sin él, no habrá lugar a procedimiento alguno. En este orden de ideas, si existe una “manifiesta falta de representación” por parte del ciudadano J.M.L.V., por cuanto el poder judicial que le fue otorgado no tiene validez –por no tener la capacidad de postulación al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho–, ha de concluirse que la demanda por él interpuesta no surte el efecto procesal antes indicado –dar inicio a la causa–, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional.

    Por lo tanto, la demanda resulta inadmisible, tal como quedó establecido en recientes fallos proferidos por esta Sala de Casación Social, con fundamento en el criterio expresado por la Sala Constitucional en la decisión N° 1.133 del año 2013, en los cuales se ha declarado la inadmisibilidad de la misma en casos semejantes. Al respecto, deben citarse las sentencias Nos 403, 787 y 900 dictadas las días 17 de junio, 12 de agosto y 6 de octubre de 2015; en el último de ellos se afirmó:

    (…) considerando que el ad quem sostuvo la legitimidad activa y por tanto, su decisión contradice el precepto contenido en la sentencia supra referida, habiéndose evidenciado la ausencia de uno de los presupuestos procesales, condiciones sine qua non de existencia y validez del proceso, concretamente el atinente a la capacidad de postulación que adecúa la intervención en juicio, toda vez que se constata al folio 1 de la primera pieza del expediente que la demanda fue incoada por el ciudadano J.L., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil ‘ASOCITREBI’, en nombre y representación de los litisconsortes activos, pero sin la debida representación de un profesional del Derecho, y que sólo posteriormente durante el decurso del proceso es que se hace asistir de abogados; evidenciándose así la infracción de las normas procedimentales relativas a la capacidad de postulación y representación en juicio, las cuales por su naturaleza responden a las normas imperativas de orden público, y en consecuencia, son inquebrantables; en aras de procurar la armonía y unicidad de la jurisprudencia, se asimilará la presente decisión al control desplegado en el expediente identificado con el N° 11-1485, decidido en la sentencia N° 1.133 de la Sala Constitucional de fecha 8 de agosto de 2013 y por tanto, se declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.. Así se decide (Subrayado añadido).

    Con relación a lo anterior, debe acotarse que en el asunto bajo estudio, la parte accionada no solicitó –ante esta Sala– la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como sucedió en los casos antes citados; a pesar de ello, se efectúa un pronunciamiento en ese sentido, de forma oficiosa, resaltando que tal declaratoria puede ser efectuada en cualquier estado y grado de la causa.

  3. Por lo tanto, en el caso sub iudice debe declararse inadmisible la demanda, reiterándose la excepcionalidad de esta declaratoria sin la realización previa de la audiencia pública y contradictoria contemplada en la sustanciación del recurso de control de la legalidad, lo cual se debe al carácter sui generis de la presente causa, al existir un pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre la manifiesta falta de representación del ciudadano que consignó el escrito libelar, en nombre ajeno.

    Adicionalmente, se establece que ello no impide a la parte actora interponer nuevamente la demanda, cumpliendo con todos los requisitos previstos a tal efecto y haciéndose asistir o representar judicialmente por un profesional del Derecho. Así se declara.

  4. Por último, si bien el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante fue admitido por la Sala de Casación Social Accidental, mediante la decisión N° 1.547 del 19 de diciembre de 2012, se advierte que, al carecer de eficacia procesal la demanda consignada y decaer, por ello, todos los actos procesales subsecuentes, lo procedente es declarar el decaimiento del objeto del aludido medio impugnativo (Vid. sentencia N° 1.110 del 1° de diciembre de 2015, caso: A.D. y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs). En virtud de lo anterior, queda sin efecto la referida decisión N° 1.547 del año 2012. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.M.L.V., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), en nombre y representación de los ciudadanos L.D., E.D., G.D.H., E.D.B., M.E.O., L.E.F., R.F., J.G., A.J.B.L., J.G.G., I.G., M.G., A.G., A.R.G., J.C.G.C., E.G., G.A.G., C.M.Q., S.L. y R.A.Z.R., contra la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.; SEGUNDO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2012; TERCERO: SIN EFECTO la decisión N° 1.547, dictada por la Sala de Casación Social Accidental en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual admitió el referido recurso de control de la legalidad.

    No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, mencionado supra.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________________ _________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    Magistrado y Ponente, Magistrado,

    __________________________________ ______________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2012-000818

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR