Decisión nº 4C-909-06 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 23 de Enero de 2005

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): BELLO I.Z..-

FISCAL: ULBANO M.G.L., Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: ALDANA DE DALLAMY ROSALBA.

Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/la/los ciudadano (a/os) BELLO I.Z., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa.

En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano (derogado por ser el mas favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tales como:1.- Con la denuncia interpuesta por el/la ciudadano (a) ALDANA DE DALLAMY ROSALBA, inserto al folio 1 de las presentes actuaciones; 2.- Con Inspección Ocular Nro. 214, practicada por funcionarios adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policial Judicial, inserto al folio 15.-

Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 20-03-1997 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/la/los ciudadano (a/os) BELLO I.Z., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano (derogado por ser el mas favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en agravio del/la/los ciudadano (a/os) ALDANA DE DALLAMY ROSALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/la/los ciudadano (a/os) BELLO I.Z., sin otro dato de identificación, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano (derogado por ser el mas favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en agravio del/la/los ciudadano (a/os) ALDANA DE DALLAMY ROSALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes, y remítase al archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA

ACT. NRO.4C-909-06

JJTV/VZ/dm*

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