Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 3530-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 154º

Parte Recurrente: J.C., M.C. y T.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.355.943, V-6.838.294 y V- 14.384.296, respectivamente.

Representación Judicial de la Parte Recurrente: L.E.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.374.

Parte Recurrida: Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Representación Judicial de la Parte Recurrida: M.d.R.C.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.290.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución número 0579, de fecha 6 de mayo de 2013, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2013, presentado ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento.

Una vez realizado el sorteo correspondiente, en fecha 7 de noviembre de 2013, correspondió conocer a este Tribunal. Posteriormente, en la misma fecha se recibió el expediente, se anoto y registró bajo el número 3530-13.

En fecha 8 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió el recurso incoado y se ordenó la práctica de la citación y notificaciones correspondientes.

En fecha 27 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas y los emolumentos respectivos con el fin que el ciudadano alguacil de este Tribunal practique la citación y notificaciones ordenadas.

En fecha 5 de diciembre de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación y notificaciones ordenadas.

En fecha 21 de enero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la cual la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó “escrito de contestación de la causa”.

En fecha 7 de febrero de 2014, la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2014, la representación judicial de la recurrente y la recurrida, consignaron escrito de informes en la presente causa.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal dicta sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Que en un lote de terreno ubicado en la Avenida Principal de Boleita Norte con calle Level, frente a la Panadería La Crocante, Urbanización Boleita Norte, Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., poseen desde hace aproximadamente 30 años, unas bienechurías consistentes en una casa, el cual se ocupa de manera pacífica mediante la instalación de un kiosco dedicado a la lonchería, cafetería y expendio de comida procesada, a la vista de todos los vecinos y autoridades municipales, sin que hubiese originado procedimiento administrativo alguno.

Que en fecha 3 de febrero de 1984, mediante Título Supletorio de Bienechuría, la ciudadana J.C. dejó constancia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda que sobre un lote de terreno de propiedad municipal, con un total de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts²), se construyó un local comercial a base de paredes de metal, techo de zinc, piso de cemento, puerta de hierro y anexo al local se construyó una vivienda consistente en recibo, cocina, baño y lavadero, paredes de bloque con cemento frisado, techo de zinc, columnas de concreto, vigas riostras y piso de cemento.

Que los linderos y medidas son los siguientes: Norte: en once metros con diez centímetros (11,10 mts²) con el Edificio S.C., Sur: en once metros con diez centímetros (11,10 mts²) con calle Level, Este: en seis metros con setenta centímetros (6,70 mts²) con Calle 6, y Oeste: en seis metros con setenta centímetros (6,70 mts²) con Calle P.P..

Que estas bienechurías sirven como vivienda familiar única y principal de la familia Castro, en la cual regentan un kiosco de comida.

Que mediante documento de firma personal otorgado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1982, bajo el número 113, Tomo 10-A Pro., la ciudadana J.C. deja constancia que en un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Boleita Norte con calle Level , frente a la Panadería La Crocante, Urbanización Boleita Norte, Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., se explota el ramo comercial de lonchería, cafetería y expendio de comida procesada, en el local comercial denominado “KIOSCO ELENA”, el cual constituye el único sustento familiar desde hace aproximadamente 31 años.

Que producto de lo numeroso de la familia en cuestión, a lo largo del tiempo se han venido realizando mejoras y construcciones en el lugar indicado a la vista de los vecinos y de las autoridades municipales, sin que ello haya implicado daño a terceros, pero a pesar de lo anterior, y producto de los cambios climáticos y torrenciales lluvias que han aquejado en varias oportunidades el sector y el talud que se encontraba cercano a la vivienda, decidieron mejorar la vivienda que siempre ha estado allí.

Que en fecha 7 de noviembre de 2012, fueron inspeccionados por funcionarios de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre y citados para el día siguiente en donde se les informó que presuntamente estaban violando el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales del Distrito Sucre, en virtud que en el lugar donde residían y trabajaban existía un movimiento de tierra, excavaciones para fundaciones y tenían materiales para la construcción, siendo que lo cierto es que las construcciones y mejoras que se estaban realizando no eran recientes sino que tenían tiempo allí, puesto que se realizaban en la medida que la capacidad económica lo permitiera

Que producto de ese procedimiento, fue dictada la Resolución número 0579 de fecha 6 de mayo de 2013, a través de la cual se impone una multa y se ordena la restitución del área de terreno a su estado original, visto lo cual se acudió a la vía administrativa con el fin de interponer recurso de reconsideración, el cual todavía no ha sido decidido, en atención a ello, se interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Que en la resolución impugnada se menciona que son invasores de un terreno de la Nación, cuando tras las averiguaciones realizadas en fecha 9 de mayo de 2013, ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre sobre la titularidad del terreno, se obtuvo el Oficio número 001096 mediante el cual se informa que de la revisión hecha a los planos y recaudos que reposan en sus archivos >.

Que el acto administrativo impugnado hace una determinación genérica de las presuntas construcciones ilegales, sin indicar la que por más de 30 años ha permanecido a la vista de todos los vecinos y autoridades municipales, igualmente se menciona que en el lapso correspondiente no habrían interpuesto defensa alguna, pero del texto del acta de citación de fecha 8 de noviembre de 2013, no consta la notificación personal de J.C., una de las personas que fue posteriormente notificada de la decisión de multa y restitución del terreno a su estado original, lo cual significa, al menos para ella, violación a su derecho a la defensa, previsto y contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la ciudadana J.C. tiene actualmente 64 años de edad, treinta de los cuales se ha encontrado residenciada en el lugar objeto del acto administrativo hoy impugnado, en consecuencia, allí nacieron sus hijos, ha trabajado para el sustento de su familia, siendo su única vivienda, y siempre ha tenido el apoyo de los vecinos y de las autoridades municipales, por lo que se desprende que siempre ha tenido la autorización o consentimiento de la municipalidad para estar allí y realizar las construcciones y mejoras ejecutadas.

Que la municipalidad pretende la restitución del lote de terreno ut supra identificado a su estado original, más sin embargo, no se precisa cual es dicho estado, sólo se hace mención a una construcción de dos (2) pisos, realizada en un área de protección vial del Distribuidor Boyacá, pero reafirma que su presencia allí ha sido por más de treinta (30) años de manera pacífica e ininterrumpida a la vista de las autoridades municipales, y es ahora que las autoridades emprenden tal decisión.

Que la municipalidad no motivó de manera clara, precisa, sucinta los hechos y razones en las cuales se basó la decisión de multa y restitución del lote de terreno, y sólo se limita a narrar una serie de hechos o situaciones acaecidas en sede administrativa, en la cual uno de los actuales coactores, no fue notificado de manera formal del procedimiento administrativo iniciado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L., así mismo, tampoco se indica desde cuando esas construcciones estarían allí, con lo cual lo hace de manera genérica e incluso alegando ordenanzas que fueron aprobadas mucho tiempo después de estar ocupando el terreno de modo pacífico, por lo que el acto administrativo sería absolutamente nulo de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por ser de imposible o ilegal ejecución.

Que a consecuencia de lo anterior, y al pretender la recurrida dejarlos en la calle, sin vivienda ni lugar de trabajo, constituye una violación clara a los derechos sociales y de las familias, consagrados en los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tienen carácter de fundamentales pues su naturaleza y fuerza vinculante deriva de la dignidad del ser humano, y por eso mismo, preexistentes y preeminentes frente al propio Estado, en tal sentido, el principio de progresividad en la garantía de disfrute de todos los derechos humanos, se complementa con el principio de legalidad establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la nulidad de todo acto del Poder Público contrario a los derechos constitucionales.

Que alega la prescripción de la sanción pues al tener la aquiescencia de la municipalidad durante más de treinta (30) años, para realizar las actividades comerciales referidas y tener el asentamiento de la vivienda principal de su familia, la misma no puede pretender sancionarlos con multa y la restitución del lote de terreno a su estado original, siendo que además no se precisa en el texto íntegro del acto administrativo impugnado la porción de las bienechurías que es objeto de la orden de demolición.

Que en vista a lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, deje sin efecto la multa y la medida de restitución del lote de terreno a su estado original.

II

DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 7 de febrero de 2014, la ciudadana M.A.M.D., en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, emitió informe del órgano al que representa, del siguiente modo:

Que respecto al vicio de inmotivación, lo esgrimido por las recurrentes no es la omisión de razones del acto administrativo impugnado, sino por lo indeterminado de la sanción, toda vez que se ordena ejecutar la restitución a su estado original de “una construcción de dos (2) pisos al lado de cocinas rústicas de una estructura de dos (2) viviendas con un área aproximada de 100,00 m² , ejecutadas en un área de protección vial del Distribuidor Boyacá” y lo cierto es que existen dos construcciones de una vieja data y una construcción nueva, tal como se evidencia del propio acto administrativo recurrido y del Título Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 3 de febrero de 1984.

Que lo anterior determina que la resolución impugnada no se especificó claramente si la restitución a la que hace referencia, se circunscribe a la construcción nueva o a ambas construcciones, pese a que la sanción con respecto a esta última construcción, pudiese encontrarse prescrita, en virtud que se limita a indicar que se ordenaba la restitución “del área anteriormente identificada”.

Que, en suma, se constata una grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum, puesto que la motivación del acto administrativo impugnado resulta ininteligible, al contener razones vagas, generales, ilógicas e impertinentes, en razón que se obvió señalar expresamente el tipo de construcciones a ejecutar, señalar determinadas características que puedan presentar, con el fin de ser claramente individualizadas, así como la indicación de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, todo lo que resulta en una motivación inadecuada e insuficiente para dar a conocer al recurrente las construcciones afectadas por la medida y las razones de su procedencia.

Que dado que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, al emitir la resolución hoy impugnada, lo realizó fuera del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no precisar las construcciones afectadas por la medida, incurrió en el vicio de inmotivación que acarrea la nulidad de la misma.

Que en consideración de lo precedentemente expuesto, opina la representación del Ministerio Público que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar, y así solicita sea declarado.

III

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 17 de febrero de 2014, la ciudadana M.d.R.C.S., en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, según consta en autos, consignó escrito de informes, en el cual esgrimió lo siguiente:

Que quedó claro en el curso del procedimiento que la Alcaldía no pudo demostrar que las construcciones realizadas y cuya demolición se solicita, no están plenamente identificadas dentro del acto administrativo impugnado, toda vez que su señalamiento es genérico, y al analizar el contenido fotográfico consignado, se evidencia que desde la primera inspección las mismas ya existían, lo que reforzaría lo alegado en el libelo de demanda.

Que la representación de la Fiscalía General de la República, acogió el criterio de la recurrente en su escrito de demanda de nulidad, según el cual no está claro en la Resolución número 0579 de fecha 6 de mayo de 2013, cuál sería el inmueble a demoler, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar.

Que el acto administrativo impugnado, vulnera derechos particulares, por lo cual ratifican el contenido de la demanda de nulidad, en el sentido que solicitan se declare con lugar la demanda de nulidad incoada y se deje sin efecto la multa y la medida de restitución del lote de terreno a su estado original dictado sobre las construcciones y mejoras ubicadas en la Avenida Principal de Boleita Norte, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda.

IV

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 17 de febrero de 2014, las ciudadanas M.G.C. y A.V.C., en su carácter de representantes judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en autos, consignó escrito de informes, en el cual argumentó lo siguiente:

Que la ciudadana J.C. cuenta con un título supletorio de fecha 3 de febrero de 1984 sobre un local comercial cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en once metros y diez centímetros (11,10 mts²) con Edificio S.C., Sur: en once metros y diez centímetros (11,10 mts²) con calle Level, Este: en seis metros con setenta centímetros (6,70 mts²) con calle 6 y Oeste: en seis metros con setenta centímetros (6,70 mts²) con calle P.P., y construido a base de paredes de metal, techo de zinc, columnas de concreto, vigas riostras y piso de cemento.

Que no deben ser avaladas construcciones nuevas e ilegales, las cuales fueron debidamente evidenciadas y probadas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de enero del 2014, por medio de las inspecciones realizadas por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. en fechas 7 de noviembre de 2012, 22 de marzo de 2013 y 14 de enero de 2014, las cuales fueron reconocidas por la parte recurrente en dicha oportunidad.

Que de dichas inspecciones se puede desprender que las hoy recurrentes han continuado construyendo, pese a las reiteradas ordenes de paralización de esta nueva construcción, la cual ha ido avanzando.

Que la Alcaldía siempre ha considerado como una obra diferente e independiente la construida por la ciudadana M.C., que nada tiene que ver con el fondo de comercio, el cual tiene un título supletorio y pertenece a la ciudadana J.C..

Que resultó clara la diferencia entre las dos construcciones, de las cuales la perteneciente a la ciudadana M.C., es la que se está ejecutando para la fecha, aún cuando la instrucción de la Dirección de Ingeniería y Planeación U.L. luego de la citación de la ciudadana M.C. fue la paralización de las obras y los movimientos de tierra.

Que es importante dejar sentado que la circunstancia de la existencia de las dos pequeñas casas y el trabajo in situ de la construcción quedó definido en el registro fotográfico de la inspección de fecha 7 de noviembre de 2012, como dos cosas diferentes, tal como se observa a los folios 1 al 3 del expediente administrativo.

Que en la actualidad el espacio denominado como local comercial de acuerdo con el título supletorio indicado, se encuentra en las mismas condiciones y metrajes allí expuestos, mientras que de otra parte, la otra de las “casitas”, descrita en la primera de las inspecciones practicadas, fue modificada y integrada a la nueva construcción, que es específicamente sobre la que versa la Resolución número 0579 hoy impugnada, tal como se observa en el informe de inspección de fecha 14 de enero de 2014.

Que debido a lo anterior, no se aplica la prescripción a aquellas construcciones que no están contenidas en el título supletorio de fecha 3 de febrero de 1984.

Que el acto recurrido no puede ser considerado ilegal, en vista que el mismo ha sido dictado por las autoridades competentes en materia urbanística y con estricto resguardo de las normativas vigentes aplicables.

Que se ordena la restitución a su estado original de un área en la cual no puede haber nuevas construcciones, aunado a que nunca existieron solicitudes de permiso de construcción ante la Dirección de Ingeniería y Planeación U.L. por parte de las recurrentes, lo cual fue realizado tras un procedimiento administrativo previo, varias inspecciones y paralizaciones, las cuales fueron notoriamente desobedecidas.

Que resulta obvio que el acto administrativo impugnado no adolece de ilegalidad o inejecución, puesto que el mismo se basa en una norma que se encuentra vigente en el Municipio y se aplica específicamente en la materia de construcciones ilegales, es así como los recurrentes incumplieron con lo establecido en la ordenanza, lo que trae como consecuencia directa, la sanción que fue aplicada al ser las construcciones objeto de la misma, construcciones ilegales y así es que fueron tratadas.

Que respecto a la violación del derecho a la defensa de las ciudadanas J.C. y M.C., señala que la persona citada por la recurrida es la ciudadana M.C., en virtud que en el acta de la inspección de fecha 7 de noviembre de 2013, se observa que la responsable de la obra es la mencionada ciudadana y que la misma versaba sobre el inmueble identificado como “casa Sra. M.C.”.

Que al tratar las construcciones de modo separado, la hoy recurrente nunca irrespetó las bienechurías que se protegen con el título supletorio consignado, con lo cual se llevó al procedimiento administrativo a la ciudadana M.C., en virtud de haberse identificado en todo momento como responsable de la construcción.

Que nunca se ha puesto en duda la titularidad de la ciudadana J.C. respecto a las bienechurías que engloba el título supletorio consignado, por lo que el acto administrativo hoy impugnado no hace referencia a las mismas, pues la sanción se refiere a >, todo lo cual se ratificó en las inspecciones que fueron realizadas.

Que tras haber sido dictada y notificada la Resolución número 579 de fecha 6 de mayo de 2013, la ciudadana J.C. recurrió en sede administrativa el mencionado acto administrativo en fecha 24 de mayo de 2013, tal como se observa en el expediente administrativo, con lo cual presentó junto a sus hijos, todos los alegatos y defensas que consideró convenientes, y en consecuencia, ejerció su derecho a la defensa y se subsanó cualquier presunta falta de notificación previa, derecho que también se le garantiza con la interposición de la acción judicial incoada.

Que la ciudadana G.S., titular de la cédula de identidad número 19.837.361, en su carácter de hija de la ciudadana M.C., denunció ante el periódico “Ciudad Caracas”, publicado en la edición de fecha 14 de febrero de 2014, página 9, hostigaciones por parte de presuntos funcionarios de la Alcaldía y la Policía Municipal, sobre las construcciones nuevas ilegales que fueron objeto del acto administrativo sancionatorio, en razón de ello, resulta claro y evidente que ejerció de manera plena su derecho a la defensa.

Que con relación a la violación al derecho a la vivienda y la garantía de ejercicio de los derechos de las personas de la tercera edad, indica que estos dos derechos no son absolutos, en el sentido que son derechos sujetos a limitaciones por la convivencia de estos derechos con otros de rango constitucional como por aquellas disposiciones de carácter legal que tutelan el interés general de no permitir el levantamiento de construcciones de naturaleza ilegal o sobre terrenos pertenecientes a la Nación destinados a otros usos.

Que en el caso concreto, la autoridad municipal no impide que la familia Castro acceda a una vivienda ni mucho menos que las personas de la tercera edad ejerzan sus derechos, dado que desde el 2012 se les ha estado informando que no pueden construir en el controvertido terreno de la Nación.

Que las bienechurías que tiene la ciudadana J.C. son referidas a un local comercial y no a una vivienda, además que en las fotos que constan en las diversas inspecciones realizadas, se aprecia que en el local funciona una venta de menús ejecutivos.

Que no se le ha violado a la ciudadana J.C. sus derechos como persona de la tercera edad, porque no se ha intervenido de ninguna manera el espacio que se incluye en su título supletorio, sino que como se evidencia en la inspección del 14 de enero del 2014, la ciudadana M.C. se ha identificado primordialmente como la dueña de dichas construcciones. Así pues, el hecho que se le impida a los ciudadanos de la tercera edad, realizar construcciones al margen de ley y en franco incumplimiento de la normativa urbanística, no constituye en el incumplimiento de la garantía prevista en el artículo 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no se trata de una lesión al derecho a la vivienda o a la garantía de ejercicio de los derechos por parte de las personas de la tercera edad, sino de una limitación al ejercicio de ambos para garantizar la convivencia de estos derechos con otros de similar magnitud e igual relevancia jurídica.

Que lejos de violar derechos constitucionales de los recurrentes, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre, aplicó disposiciones de carácter legal existentes en la municipalidad, que no pueden burlarse bajo el pretexto que con un título supletorio de una construcción de 30 mts², se pretenda realizar una edificación que sobrepasa los 200mts², máxime cuando se advirtió de las paralizaciones de la obra mucho antes que dicha construcción pudiese siquiera ser habitada, tal como lo establece el expediente administrativo, con lo que no se vulneró los derechos constitucionales contemplados en los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 0579 de fecha 6 de mayo de 2013, a través de la cual la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre impone una multa y ordena la restitución del lote de terreno ubicado en la Avenida Principal de Boleita Norte con calle Level, frente a la Panadería La Crocante, Urbanización Boleita Norte, Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., perteneciente a las coactoras, a su estado original.

Para enervar los efectos de la resolución impugnada, la parte recurrente le endilga los siguientes vicios y trasgresiones: violación del derecho a la defensa, inmotivación violación de los derechos sociales y de las familias e indeterminación en el objeto de la sanción.

Sin embargo, la parte recurrente esgrime de manera previa la prescripción de la sanción toda vez que al contar con la tolerancia de las autoridades municipales durante más de treinta años para el ejercicio de las actividades comerciales y para tener el asentamiento de su vivienda principal, la hoy recurrida no puede pretender ejecutar las sanciones de multa y restitución a su estado original, establecidas en el acto administrativo hoy impugnado.

En relación a tal alegato, la parte recurrida argumenta que no pueden avalarse construcciones nuevas e ilegales que no están incluidas en el título supletorio de las bienechurías pertenecientes a la ciudadana J.C..

Para resolver, este Tribunal estima oportuno emprender unas breves consideraciones doctrinales respecto a la figura jurídica de la prescripción, las condiciones en las cuales opera y su relación con el ámbito urbanístico:

Según el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquisición de un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Dicha figura se concreta al paso del tiempo, el cual constituye la estructura del derecho, es decir, la temporalidad es un elemento necesario para materializar la adquisición de un derecho o la liberación de un deber, y aunque es el elemento fundamental y radical en esa figura jurídica, existen otras condiciones que deben cumplirse, es el caso que, en materia civil, para su verificación se exige la posesión legítima.

La figura jurídica de la prescripción ha sido justificada en virtud de la necesidad de no prolongar indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción y con ello resguardar la seguridad jurídica y el derecho a un procedimiento administrativo sin dilaciones indebidas

En materia administrativa la prescripción no está sometida a la libre disposición de las partes, por lo que no es renunciable, sin embargo, la Administración debe resolver el caso sometido a su consideración sin dilaciones no permitidas, es por ello que la no interrupción de la prescripción mediante la reclamación correspondiente, es una condición objetiva necesaria para el ejercicio de la actividad y potestad sancionadora obligatoria de la Administración.

Con el propósito de salvaguardar la legalidad urbanística, se establecen un conjunto de sanciones dirigidas a la imposición de medidas represivas a los responsables de las infracciones cometidas y también al establecimiento de medidas restitutorios del orden jurídico infringido, en suma, son actos administrativos por medio de los cuales la Administración, a través de su potestad de imperio, impone medidas coactivas para que se respete la legalidad urbanística.

Por lo anterior, es por lo que los Municipios regulan en las Ordenanzas que sean dictadas por los respectivos Consejos Municipales, las sanciones en materia de urbanismo, las cuales reflejan el control posterior que dichos entes del Poder Público están llamados a ejecutar tras una presunta infracción urbanística, y en consecuencia, la sanción debe estar establecida detalladamente en el texto legal respectivo, por el principio de tipicidad que debe imperar en materia punitiva.

Con todo, es menester indicar que el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece un lapso de prescripción de las acciones contra las infracciones a dicha ley, de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la infracción, desde que dicho lapso no hubiese sido interrumpido por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal.

En este punto debe recordar este Tribunal que la parte recurrente alega la prescripción de la sanción de multa y restitución del terreno a su estado original, toda vez que las recurrentes al tener el permiso tácito del Municipio durante más de treinta años para realizar actividades comerciales y tener allí su vivienda principal, la autoridad administrativa no puede pretender sancionarlos con multa y restitución del terreno a su estado original

Así las cosas, para decidir este Tribunal juzga oportuno revisar el acervo probatorio constante en autos, con el propósito de precisar si las autoridades competentes del Municipio Sucre del Estado Miranda actuaron de manera diligente con el propósito de aperturar un procedimiento tendente a sancionar a las recurrentes por la presunta edificación de una construcción ilegal:

A los folios 14 al 16 del expediente judicial, marcado “B”, consta Título Supletorio de fecha 3 de febrero de 1984 emitido por el ciudadano A.A.B., en su carácter de juez cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual se señala lo siguiente:

Yo, J.C., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° 3.355.943 de este domicilio, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo en un lote de terreno de propiedad Municipal, situado en la Avenida principal de Boleita Norte N° 35, Municipio L.M., Distrito Sucre, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes. Norte: en once metros diez centímetros (11,10mts) con edificio S.C.. Sur: once metros con diez centímetros (11,10 mts) con calle Livel. Este: seis metros con setenta centímetros (6,70mts) con calle 6. Oeste: seis metros con setenta centímetros (6,70mts) con calle P.P.R.E. el terreno antes deslindado construí a mis expensas con dinero de mi propio peculio y mi trabajo personal, un inmueble distinguido con el N° 35 cuyas construcciones son de la manera siguiente un local comercial…

…Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones y la justificación promovida y evacuada al efecto este Tribunal sin perjuicio de tercero de iguales o mejores derechos de conformidad con el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones Título Suficiente de Propiedad a favor de la ciudadana J.C., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad No. 3.355.943, sobre las bienechurías realizadas en el inmueble que se describe en la solicitud que antecede…

Del extracto anteriormente citado, se puede desprender que se otorgó título supletorio a favor de la ciudadana J.C., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número 3.355.943, un título supletorio sobre unas bienechurías consistentes en un local comercial ubicado en la Avenida Principal de Boleita Norte número 35, Municipio L.M., Distrito Sucre, Estado Miranda.

Al folio 10 al 13 del expediente judicial, marcado “A”, consta Resolución número 0579 de fecha 6 de mayo de 2013, en la cual consta que la sanción impuesta a los ciudadanos J.C., portadora de la cédula de identidad número V-3.355.943, T.C., portador de la cédula de identidad número V-14.384.296 y M.C., portadora de la cédula de identidad número V- 6.838.294, se circunscribe a la existencia de una construcción ilegal, que se describe como sigue:

…Construcción de dos (02) pisos, al lado de cocinas Rusticas (final de la Av. Principal de Boleita Norte). Estructura de dos (02) viviendas con un área aproximada a 100,00 M2, ejecutadas en un área de protección vial del Distribuidor de la Avenida Boyacá sobre un inmueble propiedad de la Nación de acuerdo al Oficio N° 28 de fecha 24/02/1970, emanada del C.L.d.E.M., ubicado en Avenida principal de Boleita de Boleita (sic) Norte con calle Level, frente a la Panadería La Crocante, Urbanización Boleita Norte, Parroquia L.M., de esta jurisdicción…

Se aprecia que la medida sancionatoria ejecutada por la hoy recurrida se circunscribe a una construcción ilegal de dos pisos, ubicada al lado de cocinas Rusticas, al final de la Avenida Principal de Boleita Norte, constituida por dos viviendas con un área aproximada de 100 mts², la cual se encuentra en un área de protección vial del Distribuidor de la Avenida Boyacá sobre un inmueble propiedad de la Nación.

Al folio 17 del expediente judicial, marcado “c”, consta Comunicación dirigida por el Director de Catastro Municipal en fecha 13 de mayo de 2013, signada con el alfanumérico JT-001096, a la ciudadana M.C., en la cual se indica:

…Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta al contenido de su comunicación registrada en la División de Aspectos Jurídicos con el No. 1082 de fecha 09/05/2013, mediante la cual solicita información relativa a la titularidad de un terreno donde tiene construido una Vivienda, ubicado en la Urbanización Boleita Norte, Calle Livel, casa S/N Parroquia L.M., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Esta Dirección en atención a lo expuesto cumple con informarle que, una vez hecha la revisión correspondiente en los planos y recaudos que reposan en nuestros archivos, se pudo constatar que el terreno en consulta es presuntamente propiedad Privada.

Constancia que se expide a los fines de verificar la titularidad del terreno.

Nota: La explicación que antecede es para fines meramente informativos, la misma no es definitiva y deja a salvo derechos pretendidos por terceros. Igualmente, esta constancia ni faculta ni regulariza invasiones que atenten contra el Derecho de Propiedad consagrado en e Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De lo anterior, se puede establecer que la vivienda ubicada en la Urbanización Boleita Norte, Calle Livel, casa S/N Parroquia L.M., jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente a la ciudadana M.C., es presuntamente propiedad privada. Además, indica que dicha dicho aserto no es definitivo y sólo se realiza a modo informativo, por lo que deja a salvo derechos pretendidos por terceros y no faculta y regulariza presuntas invasiones.

Al folio 79 del expediente judicial, consta Informe de Inspección de fecha 13 de enero de 2014, realizado por el Equipo de Inspección de la División de Inspección, dirigido al Jefe de la División de Inspección, Arquitecto J.J.C., y suscrito por el Ingeniero A.A., Arquitecto J.R.S. y Fiscal D.S., en el cual se señala:

“…Existencia de una edificación, al lado del comercio denominado Cocinas Rusticas, en tal sentido la ciudadana M.C., C.I. N°: 6.83.294, presente durante la inspección nos alega “ que la mencionada edificación al lado del local de Cocinas Rusticas y que se encuentra pintado en color azul y techos con material de Acerolit, corresponde con las Bienechurías contenidas en el Título Supletorio de la ciudadana J.C.”. Luego, se observa una segunda construcción, continua a la anteriormente mencionada, la cual le pertenece, según nos afirma la propietaria; ciudadana M.C., presente durante la inspección. Estas tienen una construcción de aproximadamente 115,00 M2 en la planta baja, y consta de dos (2) niveles (Planta Baja y Alta), sumando un área de construcción aproximada a los 230M2, estos construidos como bloques de arcilla, machones de concreto y losa de tabelones, frisadas y pintada en el nivel de planta baja y sin frisar en el primer piso…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del informe de inspección parcialmente trascrito, se puede establecer que existe una edificación al lado del comercio denominado Cocinas Rústicas, corresponde a las bienechurías contenidas en el título supletorio de la ciudadana J.C., también se observa una segunda construcción propiedad de la ciudadana M.C., de dos niveles, con un área de construcción total de 230 mts².

Al folio 84 del expediente judicial, consta Oficio signado con el alfanumérico S-0035-14, de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual el ciudadano Urbanista G.A.R.B., en su carácter de Director de Catastro Municipal, da respuesta a una solicitud de aclaratoria de titularidad y zonificación de un lote de terreno que se encuentra ubicado en la Avenida Principal de Boleita Norte con Calle Level, frente a la Panadería La Crocante, Urbanización Boleita Norte, casa sin nombre, Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., efectuada por la ciudadana J.D.S., en su carácter de Síndico Procurador Municipal Encargada, de la siguiente manera:

…Esta Dirección cumple con informarle que una vez hecha la revisión correspondiente en los planos y recaudos que reposan en nuestros archivos, así como la tradición legal realizada en las Oficinas Subalternas del Primer y Segundo Circuitos de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda, se constató que el terreno en consulta es Propiedad de la Nación Venezolana. Según se verifica en Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito bajo el No. 7, tomo 7 de fecha 25 de Febrero de 1977. Se anexa copia simple del documento en referencia…

(Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Según el oficio parcialmente trascrito, se observa que el terreno anteriormente referido, es propiedad de la Nación Venezolana, según se establece en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito bajo el No. 7, tomo 7 de fecha 25 de Febrero de 1977.

Al folio 56 del expediente judicial, consta Carta de Residencia de fecha 9 de mayo de 2013, emitida por el C.C. “MOBE” y suscrita por los testigos Voceros B.C., M.P. y A.A., en la cual se señala:

“Los suscritos, voceros y voceras del C.C. “MOBE La Lucha”, con sede en el Barrio La L.P.L.M.d.M.S.d.E.B. de Miranda, hacemos constar que el ciudadano M.C. titular de la cédula de identidad N° 6.838.294 de nacionalidad venezolano de estado civil soltera, está residenciado desde hace aproximadamente cincuenta (50) en el Boleita Norte (Av. P.P., Calle Level Urb. Bta Nte PARROQUIA L.M.D.M.S. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en calidad de . Y de quien de acuerdo a los testimonios de los ciudadanos J.P. y J.B. con cédulas de identidad 14.989.292, 2.718.800 sucesivamente, quienes pueden asegurar conocerla(o) y además dar fe de su bien comportamiento para con sus vecinos y comunidad en general durante su permanencia…”

De la anterior transcripción, se puede observar que la ciudadana M.C., como responsable de las construcciones presuntamente ilegales, habita en la Avenida P.P., Calle Level, Urbanización Boleita Norte de la Parroquia L.M., desde hace aproximadamente cincuenta años, de acuerdo con los voceros del C.C. “MOBE La Lucha” y el testimonio de los ciudadanos J.P. y J.B., arriba identificados.

Al folio 4 del expediente administrativo, consta Acta de Paralización de fecha 7 de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana M.C. ut supra identificada y por los funcionarios competentes de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento, J.R. y D.S., en la cual se lee:

…En el día de hoy 07/11/2012, funcionario (sic) adscrito a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.J.R. y D.S., realizó inspección al inmueble identificado como casa Sra. M.C. ubicado en Av. P.P. (Av Ppal) Urb. Boleita Norte, Parroquia L.M., motivado a la denuncia N° De oficio de fecha 07/11/2012…

Del extracto anteriormente citado, se puede desprender que los funcionarios de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Local J.R. y D.S., realizaron una inspección en el inmueble distinguido como casa de la señora M.C., ubicado en la Avenida Principal de Boleita Norte con Avenida P.P., Parroquia L.M., como una actuación de oficio de fecha 7 de noviembre de 2012.

Al folio 5 del expediente administrativo, consta Boleta de Citación signada con el número 3614 de fecha 7 de noviembre de 2012, en el cual el Jefe de Inspección de la División de Inspección, Dirección de Ingeniería Municipal establece lo siguiente:

…Ciudadano: M.C.

De acuerdo con el Artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico Numeradas 1°, queda paralizada la Obra situada en Av. P.P., Av. Principal Boleita Norte y deberá comparecer a esta Oficina el Profesional Responsable Sr. M.C. el día 08/11/2012, hora 9:30 am…

Ciudadano: M.C.

Dirección Av. P.P. (Av. Ppal. Boleita Norte

Causa del Paro: Construcción sin la debida permisología.

Recibido por:

G.S.

Del extracto anterior, se puede desprender que la ciudadana M.C. fue citada a la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 8 de noviembre de 2012, de acuerdo con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico, y por ende, quedó paralizada la obra situada en la Avenida P.P. con Avenida Principal de Boleita Norte, siendo que la causa de la paralización fue la existencia de una construcción sin la debida permisología.

Al folio 14 del expediente judicial, consta Acta de Asistencia a Citación de fecha 8 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano T.C. y la ciudadana M.C., ut supra identificados, en la cual se indica:

… En el día de hoy, se le informa al ciudadano antes mencionado, que en fecha 07/11/2012, se realizó una inspección al inmueble antes descrito y del cual usted es son (sic) hijos de la ciudadana Sra. J.C. (posee título supletorio) pudiéndose constatar:

Un movimiento de tierra mediante perfilamiento del talud y excavaciones para fundaciones (cuatro (4) fundaciones). Se realiza armado de estructura metálica en acero (cabillas) para machones y vigas. Se pudo apreciar materiales de construcción (bloques y arena). Igualmente se pudo observar la existencia de varias construcciones en el lugar donde se realiza la obra. Se trata de edificaciones en bloque de cemento frisadas con techo de acerolit. (dos casitas).

Lo cual presuntamente violan los Artículos: 84 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbano.

Y, por tanto, se procederá a instruir el Expediente Administrativo Correspondiente.

Igualmente se le informa que según lo establecido en el Art. 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispones de diez (10) días hábiles para consignar todos los documentos que considere para su defensa a fin de ser evaluados y establecer las sanciones correspondientes si las hubiere, según las leyes que rigen la materia. Una vez cumplido este lapso de tiempo, se continuará el procedimiento administrativo y su definitiva resolución.

Observaciones Especiales: Deberán permanecer paralizadas las obras y los movimientos de tierra (excavaciones).

De la anterior cita, puede desprenderse que se constató en el lugar inspeccionado, movimiento de tierra y excavaciones, armado de estructura metálica de acero (cabillas), así como materiales de construcción y dos casitas en bloque de cemento frisado con techo de acerolit. Dicho estado de cosas, presuntamente viola el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo cual según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, disponía de diez (10) para presentar los documentos pertinentes para ejercer su derecho a la defensa, luego de transcurrido ese tiempo, continuaría el procedimiento administrativo hasta su resolución definitiva, en el transcurso de lo cual deberán permanecer paralizadas las obras y los movimientos de tierra (excavaciones).

De todo el acervo probatorio, se observa que no consta en autos que la parte recurrida haya probado ni en sede administrativa ni jurisdiccional que las bienechurías cuya construcción fue declarada ilegal, están enclavadas en un sitio distinto a las que fueron incluidas en el título supletorio de fecha 3 de febrero de 1984, que la ciudadana M.C., presunta responsable de las construcciones ilegales según la recurrida, se encuentra habitando en un terreno respecto a cuya titularidad se contradicen las autoridades municipales, que las autoridades municipales no pudieron probar en autos que las construcciones objeto del debate en el presente proceso, tengan carácter ilegal, aunado a que las diligencias dirigidas a la sanción de las presuntas construcciones ilegales iniciaron en fecha, 7 de noviembre de 2012 como una actuación de oficio de las autoridades municipales.

Con lo anterior, se puede determinar con suficiente certeza que el lapso desde el cual debe empezar a computarse la prescripción de la sanción producto de la existencia de presuntas construcciones ilegales, coincide con la fecha de declaración de título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías de la ciudadana J.C., ut supra identificadas, esto es, 3 de febrero de 1984, pues pese a que la responsable de la supuesta ilegalidad urbanística es la ciudadana M.C., la recurrida no ha podido allegar a los autos pruebas suficientes que permitan determinar que dichas construcciones fueron realizadas en un predio distinto al deslindado en dicho documento, y en consecuencia, tomarse otra fecha distinta a la aquí establecida.

Pese a lo anterior, no escapa a este Tribunal que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, entró en vigencia mediante su publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 17 de diciembre de 1987, por lo cual aplicar el parágrafo único del artículo 117 eiusdem, desde la fecha indicada, significa una violación flagrante del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el inicio del cómputo del lapso de caducidad será a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, es decir, 17 de diciembre de 1987, en vista que para la fecha de declaración de título supletorio sobre las bienhechurías de la ciudadana J.C., no se encontraba en vigencia ninguna ley que estableciera una prescripción distinta en materia urbanística. Así se establece.

Así pues, el lapso de prescripción de cinco (5) años, establecido en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual inicia desde el 17 de diciembre de 1987, finaliza en fecha 17 de diciembre de 1992, y visto que no existe en autos diligencia alguna por parte de las autoridades administrativas para interrumpir dicho lapso en tiempo hábil, es decir, antes que concluyese el lapso de prescripción señalado, resulta forzoso para este Tribunal declarar la prescripción de la actuación administrativa que devino en la emisión de la Resolución número 0579 de fecha 6 de mayo de 2013. Así se decide.

Denunció el vicio de inmotivación del acto por la confusión de los términos que se detecta en el mismo que crea un estado de indefensión que determina la vulneración de los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos sociales y de las familias, bajo un mismo argumento.

Siendo esto así, este Tribunal debe precisar que la denuncia planteada se refiere a dos vicios de naturaleza distinta, en razón de lo cual, se procederá a decidirlos de manera separada.

Para resolver la denuncia referente a la presunta inmotivación del acto administrativo impugnado, se hace necesario citar parcialmente el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución número 0579 de fecha 6 de mayo de 2013, el cual señala lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, una vez analizadas las Actas que conforman el expediente administrativo instruido al efecto, se concluye lo siguiente:

• La existencia de una Construcción de dos (02) pisos, al lado de cocinas Rusticas (sic) (final de la Av. Principal de Boleíta Norte). Estructura de dos (02) viviendas con un área aproximada a 100,00 M2, ejecutadas en un área de protección vial del Distribuidor de la Avenida Boyacá sobre un inmueble propiedad de la Nación de acuerdo al Oficio N° 28, de fecha 24/02/1970, emanada del Concejo Legislativo del Estado Miranda, ubicado en Avenida Principal de Boleíta de Boleíta Norte con Calle Level, frente a la Panadería La Crocante, Urbanización Boleíta Norte, Parroquia L.M., de esta jurisdicción.

• Las construcciones realizadas son violatorias del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que los responsables no presentaron el respectivo Proyecto de Construcción ante esta Dirección, así como del artículo 5, numerales 2 y 3 de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales.

• Las obras antes identificadas, se ejecutaron sin la debida autorización, sobre una parcela propiedad de la Nación, en un área de protección vial del Distribuidor de la Avenida Boyacá.

Así mismo, las construcciones objeto de la presente resolución enmarcan dentro del supuesto de hecho prescrito por el artículo 2, numerales 1,3 y 5 de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales del Distrito Sucre, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 3-11 de fecha 01/03/83.

La precitada Acta de Inspección, reafirma que la construcción fue ejecutada mediante invasión en terrenos de la Nación en contravención a las normas y procedimientos técnicos legales establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. En tal sentido, dichas construcciones son violatorias a los preceptos contenidos en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 382-10/92 de fecha 14 de octubre de 1992.

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 6 y 10 numeral 7 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: Ordenar a los ciudadanos J.C., T.C. y M.C., titulares de las cédulas de identidad números V-3.35.943, V-14.384.296 y V-6.838.294, respectivamente, en su carácter de responsables de una invasión y construcción ilegal consistente en una casa de dos (2) pisos, ejecutada en un área de protección vial del Distribuidor de la Avenida Boyacá sobre un inmueble propiedad de la Nación de acuerdo al Oficio N° 28, de fecha 24/02/1970, emanado del Concejo Legislativo del Estado Miranda, ubicado en la Avenida Principal de Boleíta Norte con Calle Level, frente a la Panadería La Crocante, Urbanización Boleíta Norte, Parroquia L.M., de esta jurisdicción, a cancelar una multa de veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 25,00), y la restitución a su estado original del área de terreno donde fueron ejecutadas las construcciones antes mencionadas…

Del acto administrativo parcialmente trascrito, se desprende que la Administración Urbanística resolvió ordenar la restitución a su estado original del área de terreno al lado de Cocinas Rústicas, el cual es propiedad de la Nación, y en donde se encuentra una construcción de dos pisos, consistente en dos casas enclavadas en la Avenida Principal de Boleíta Norte, dentro de un área de Protección Vial de la Avenida Boyacá, la cual a su parecer, se encontraba ejecutada en invasión a dichos terrenos, sin la debida permisología y en violación del artículo del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de los numerales 2 y 3 del artículo 5 de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales y de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, con lo que se encuentra en el supuesto de hecho prescrito en los numerales 1,3 y 5 del artículo 2 de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales del Distrito Sucre.

Con respecto al vicio de inmotivación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2013-000149, de fecha 12 de agosto de 2013, con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, ha sentado el siguiente criterio:

…el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlo, por lo cual resulta que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, para tomar su decisión a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.

Ello así, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta que el acto administrativo describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, y la misma no resulta contradictoria permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.

Es por ello, que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar tal decisión. (Vid sentencia Nº 59 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, C.A. vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.)

Como resultado de lo anterior, puede darse la motivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, por lo que ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencias Nº 59 del 21 de enero de 2003, Nº 1.727 del 7 de octubre, y Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004)…

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se puede colegir que el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo que se impugna no posee al menos de forma resumida, las razones tanto de hecho como de derecho que consideró la Administración para dictarlo, por lo tanto, no es necesaria una motivación minuciosa y analítica de las razones expuestas, sino que basta que la motivación sea suficiente para que el acto administrativo sea pasible de ser controlado jurisdiccionalmente sobre la base del principio de legalidad, y con ello refleje que la parte afectada haya podido ejercer adecuadamente su derecho a la defensa y que la misma no sea contradictoria, lo cual trae como consecuencia que la motivación debe de estar ajustada a los datos que se desprendan del expediente administrativo respectivo o del contexto general del acto, de manera que el interesado pueda conocer las razones que llevaron a la Administración a la decisión definitiva.

Del análisis anterior, se puede concluir que el acto administrativo adolece de indeterminación en el objeto de la sanción, puesto que la orden de demolición de la construcción de una casa de dos pisos, en contra de los ciudadanos J.C., T.C. y M.C. resulta confusa, pues el acto impugnado se fundamenta en razones poco precisas e indeterminadas, que no permiten identificar expresamente el objeto de la sanción, aún y cuando la Administración reconoce la existencia y validez de un título supletorio emitido a favor de la ciudadana J.C., pero su alcance se dirige a la totalidad de la construcción (casa de dos pisos que se encuentra dentro de los linderos establecidos en el título supletorio sin distinguir entre una construcción de vieja o nueva data), y en consecuencia, al producirse una motivación confusa, discordante e incomprensible, este Tribunal considera configurado el vicio de inmotivación esgrimido. Así se decide.

Con relación a la violación de los derechos sociales y de las familias, contenidos en los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrime que >, y por esta razón subraya que > que a su decir, atenta contra el principio de progresividad en la garantía de disfrute de todos los derechos humanos cuya naturaleza y fuerza vinculante deriva de la dignidad del ser humano, lo cual trae como consecuencia primordial para el caso concreto, el resguardo al principio de legalidad establecido en el artículo 25 de nuestra N.F. que determina la nulidad de todo acto del Poder Público contrario a los derechos constitucionales.

Ahora bien, este Tribunal recuerda que el acto administrativo impugnado, se circunscribe a ordenar a los ciudadanos J.C., T.C. y M.C. que cancelen una multa de veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 25,00), y la restitución a su estado original del área de terreno donde fueron ejecutadas las construcciones que la Administración consideró ilegales, pero es el caso que de los elementos probatorios constantes en autos, se puede desprender lo siguiente:

A los folios 14 al 16 del expediente judicial, marcado “B”, consta Título Supletorio de fecha 3 de febrero de 1984, a favor de la ciudadana J.C.d. un local comercial ubicado en la Avenida Principal de Boleita Norte número 35, Municipio L.M., Distrito Sucre, Estado Miranda.

A los folios 68 al 70 del expediente administrativo, consta documento de firma personal otorgado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1982, bajo el número 113, Tomo 10-A Pro., a favor de la ciudadana J.C., se deja constancia que en un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Boleita Norte con calle Level, frente a la Panadería La Crocante, Urbanización Boleita Norte, Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., se explota el ramo comercial de lonchería, cafetería y expendio de comida procesada, en el local comercial denominado “KIOSCO ELENA”.

Al folio 13 del expediente administrativo, consta copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana J.C., en el cual se señala que su fecha de nacimiento es el 5 de diciembre de 1948, con lo que actualmente la referida ciudadana tiene una edad aproximada de 65 años.

Al folio 71 del expediente judicial, consta aval de residencia de la ciudadana J.C., ut supra identificada, de fecha 16 de mayo de 2013, emitido por la ciudadana B.U.T., en su carácter de Coordinadora del Centro de Atención Integral al ciudadano de la Parroquia L.M., en la cual se deja constancia que dicha ciudadana se encuentra residenciada en la Avenida Principal con Calle Lebel, casa s/n, frente a La Crocante, sector Boleita Norte, Parroquia L.M.d.M.S., Estado Miranda.

Con respecto a los argumentos indicados por la parte recurrente, este Tribunal debe enfatizar que los mismos no son suficientes para fundamentar la denuncia de las violaciones de carácter constitucional, toda vez que si bien es cierto que la Administración Urbanística emitió un acto administrativo sin deslindar adecuadamente la diversidad de situaciones jurídicas integrantes del caso concreto, lo que generó una inadecuada fundamentación del mismo, no es menos cierto que no es dable para este Tribunal presuponer con suficiente certeza la indefectible materialización de la denuncia planteada, realizada en términos tan genéricos como la opuesta, por lo cual mal puede considerarse configuradas las violaciones constitucionales delatadas. Así se decide.

Consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal anula el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución número 0579 de fecha 6 de mayo de 2013, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los ciudadanos J.C., M.C. y T.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.355.943, V-6.838.294 y V-14.384.296, respectivamente, representados judicialmente por el ciudadano L.E.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.374., contra la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución número 0579 de fecha 6 de mayo de 2013, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Miranda, en lo que respecta a las sanciones de multa por la cantidad de bolívares veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 25.000,00) y la ejecución de la restitución del área de terreno objeto de dicha resolución a su estado original.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiam (2:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

FLCA/OM/afq

Exp. 3530-13

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