Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: U.R.C.A., titular de la cédula de identidad N° 10.853.551.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.O.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.194.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT NOVA 74, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1973, bajo el N° 62, Tomo 157-A con posteriores reformas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.I.C. y FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.260 y 45.954 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor expresó en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 23 de Abril de 2001, desempeñándose como mesonero, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.465.000,00; hasta el día 10 de agosto de 2006 fecha en la que alega haber sido despedido sin justa causa por lo que solicita se le califique el despido como injustificado, se ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la demandada en la contestación negó que el actor haya sido despedido sin justa causa, al respecto alegó que la relación laboral terminó de mutuo acuerdo el día 10 de agosto de 2006.

Igualmente la demandada negó que el actor devengase un último salario total de Bs. 1.465.000,00, compuesto por el salario mínimo en la cantidad de Bs. 465.000,00 más la propina de Bs. 1.000.000,00, puesto que su único salario era el mínimo establecido en Bs. 465.000,00.

La demandada alegó que el actor recibió la totalidad del fideicomiso por prestación de antigüedad, con lo cual, según sus dichos, pierde el derecho a reenganche.

Como se puede observar la demandada no negó en la contestación la existencia de la relación de trabajo, ni indicó fecha distinta para el inicio y la terminación de la relación de trabajo, hechos que no están controvertidos conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Vistas las posiciones de las partes, el Juzgador infiere que los hechos controvertidos versan sobre: el salario, la forma de terminación de la relación (si fue por despido injustificado o de mutuo acuerdo), y la falta de interés del actor en el reenganche por haber retirado el fideicomiso.

A continuación se procederá a resolver el presente asunto de la siguiente forma:

  1. - Del salario:

    Con respecto al salario indicado en el libelo, la demandada lo negó y alegó que la propina no es salario, porque el patrono no ejercía control sobre lo percibido por el trabajador por este concepto.

    Debe el Juzgador señalar que conforme a lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo el derecho a percibir propina es salario. En este asunto no existe prueba alguna de que el trabajador tuviese limitado su derecho a percibirlas y en la audiencia de juicio el apoderado actor señaló que el actor sí percibía el porcentaje indicado en el libelo. No existiendo prueba en autos sobre una cantidad distinta a la señalada en el libelo, se declara que el trabajador percibía por propinas lo allí indicado. Así se establece.-

  2. - De la Terminación de la relación de trabajo:

    En relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, en la contestación señaló la demandada que ésta ocurrió por mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador.

    En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:

    Ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 7.430.628, quien previamente juramentado, ante las preguntas formuladas por el Juez responde entre otras cosas que conoce al actor por haber sido compañeros de trabajo, labora desde 1985 para la demandada y actualmente se desempeña como pizzero, no tiene enemistad ni amistad con las partes. Tiene acción intentada contra la demandada por pasivos laborales cuya copia está en el expediente. Tienen interés en que gane el trabajador por que es trabajador. Estaba presente cuando despidieron al actor, el señor Manuel lo que le dijo fue que hablara con sus abogados; no recuerda la fecha ni si ello ocurrió en la mañana o en la tarde.

    La parte actora promovente formula las preguntas ante lo cual responde entre otras cosas que el despido fue donde está la caja y el testigo oyó por que el señor Manuel habla muy alto, es general que al personal se le despida de esa manera. Cuando el actor se estaba reincorporando fue cuando lo despidieron, no hubo altercado previo ni peleas.

    La parte demandada solicita sea declarado sin valor la declaración del testigo, ello por cuanto está inhabilitado por el interés que manifestó tener en la causa y dado que también tiene demanda incoada en contra de la demandada. No repregunta.

    Ciudadano L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.905.324, quien previamente juramentado, ante las preguntas formuladas por el Juez responde entre otras cosas que conoce al actor por haber sido compañeros de trabajo, labora desde hace 6 años para la demandada y actualmente se desempeña como mesonero, es amigo laboral y compañero del trabajador, no tiene enemistad con las partes. Tiene acción intentada contra la demandada por pasivos laborales cuya copia está en el expediente. Tienen interés en que gane el trabajador por que es trabajador. Estaba presente cuando despidieron al actor, el señor Manuel lo que le dijo fue que se entendiera con sus abogados, ello ocurrió en el mismo salón; no recuerda la fecha pero si que fue en la tarde cuando se reincorporó de sus vacaciones. No recuerda la ocurrencia de algún altercado previo al despido.

    La parte actora promovente formula las preguntas ante lo cual responde entre otras cosas que el trabajador venía de vacaciones, ello ocurrió el mismo día de su reincorporación y sin que existiera altercado alguna.

    Las deposiciones anteriores se desechan no otorgándoles valor probatorio porque los testigos manifestaron tener interés en las resultas del juicio, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Revisadas las actas que conforman el asunto no existe prueba en autos de la cual pueda derivarse el acuerdo alegado por la demandada para la terminación de la relación, por lo que, en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que la relación finalizó por despido injustificado. Así se establece.-

  3. - Pérdida de interes del actor en el reenganche por haber retirado el fideicomiso:

    Con respecto al derecho a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, la demandada alega que el trabajador percibió su fideicomiso y que por ello existe un desistimiento tácito en este procedimiento.

    En la audiencia de juicio, la apoderada judicial del actor afirmó que éste había retirado la cantidad de la entidad bancaria por necesidades personales y que no existe norma jurídica que contemple que recibir el fideicomiso implique renunciar a la estabilidad, tal declaración, de que el actor recibió la cantidad correspondiente al fideicomiso se valora plenamente a tenor de lo previsto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    El Juzgador para decidir debe invocar lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la posibilidad de que el empleador y el trabajador limiten los efectos de la estabilidad, que por esas razones, se denomina “relativa”.

    La mencionada norma establece que si el empleador paga las cantidades del Artículo 125 de la Ley sustantiva, no habrá lugar al procedimiento; y que si éste se ha iniciado, concluirá con la consignación de lo previsto en el Artículo 125 eiusdem. Como se puede apreciar, el ofrecimiento de pago está en cabeza del empleador, pero ello no obsta para que el trabajador manifieste su voluntad de aceptar las cantidades ofrecidas o que exija su pago. Todo esto es posible en el contexto de la estabilidad relativa.

    Desde la vigencia de la Ley Contra Despidos Injustificados de 1974 y su Reglamento de 1975, las Comisiones Tripartitas, los tribunales laborales de instancia y el M.T. de la República han sostenido que si el trabajador recibe voluntariamente algunas de las cantidades del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo antes o durante la tramitación del procedimiento de reenganche, manifiesta tácitamente con dicho acto su voluntad de aceptar la terminación de la relación y por lo tanto, su falta de interés en el reenganche o reincorporación.

    Igualmente se debe dejar constancia que el retiro de las cantidades por el actor no está evidenciado en autos que tuviese como fundamento alguno de los supuestos del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para obtener adelantos o préstamos, conforme a lo previsto en el Artículo 165 eiusdem.

    Por todo lo expuesto y existiendo en autos evidencia de que el trabajador recibió cantidades consignadas en el fideicomiso por prestación de antigüedad (Artículo 108 LOT), se declara sin lugar la reincorporación solicitada. Así se establece.-

    Lo anterior hace inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en autos y sobre los otros medios de prueba. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano U.R.C.A. en contra de FUENTE DE SODA NOVA 74, SR.L.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante porque alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el día viernes 18 de enero de 2008, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

JUEZ

Abg. ROSALUX GALINDEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:05 a.m.

Abg. ROSALUX GALINDEZ

SECRETARIA

JMAC/njav

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR