Decisión nº 058 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

202° y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-0000074

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): U.G.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.002.120, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio A.C.G.R. y O.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s)., 72.754 y 71.723 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): TRANSPORTE MAYWILL, C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 313, Tomo V-A (EXP. Nº 313) con domicilio en la ciudad de Maturín, quien constituyó como apoderado judicial al abogado C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.918.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 07 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda, que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano U.G.M.N. contra la Sociedad Mercantil Transporte Maywill C.A.

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyendo dicha apelación el Tribunal a quo en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa a los Tribunales Superiores de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada. En fecha diez (10) de abril de 2012, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles dieciocho (18) de abril del año 2012, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), conforme se evidencia al folio siete (07) del presente recurso de apelación;

Siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la audiencia antes indicada, se pasó a dejar constancia mediante acta levantada, de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente Abogada A.G., de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida empresa Transporte Maywill C.A, por intermedio de su apoderado judicial Abg. C.T., y se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día veinticuatro (24) de Abril de 2012, a las 02:30 p.m.

Celebrada como fuere la misma, en fecha 24 de abril del presente año, se procedió a declarar, Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; en consecuencia se modifica la sentencia recurrida, de fecha 07 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegados de la parte demandante recurrente

Arguye la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, que su apelación se basa en tres puntos: Primero respecto al cálculo de los conceptos condenados a pagar, específicamente en el concepto de la antigüedad hay un error por cuanto considera que el A quo no tomó en cuenta el número de días del bono vacacional que le correspondía desde septiembre del año 2004 a agosto de 2006, que lo calcularon en base a 7 días, siendo lo correcto que del 2004-2005 primer año sería 7 días segundo año 8 y así sucesivamente; aduce que el cálculo de la tasa de interés no se corresponde; y en cuanto a los días de antigüedad que faltó incluir lo establecido en el literal C del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual establece que al terminar la relación de trabajo, si se prestó servicio durante un tiempo superior a seis meses le corresponde los 60 días, considera que faltaron 25 días.

Manifiesta como segundo punto de apelación, que la Jueza del A quo, no se pronuncia sobre el concepto demandado de la tarjeta única o TEA por cuanto consideró que no procedía, al aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo; señala que igual debe pronunciarse sobre ese concepto como lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Social al ser un derecho del trabajador el cual es irrenunciable, y por igual debe pronunciarse si le aplica Convención o Ley Orgánica de Trabajo, y no consta en auto ninguna prueba donde se diga que la empresa esta exenta de pagarle al trabajador el concepto y el haber cumplido con el beneficio de cesta ticket, que existe jurisprudencia de la Sala de Casación Social en un caso igual donde se reclamaba tarjeta TEA y el Tribunal, declaro que igual se llame ticket o cesta ticket o tarjeta es un derecho del trabajador por cuanto se trata de la alimentación del trabajador; que el artículo 36 establece que cuando la demandada no ha cumplido debe pagársele en dinero en efectivo y calculada con la unidad tributaria del momento del pago y se pague los días señalados en el libelo de demanda por cuanto no probaron que estuvieran exento del pago.

Finalmente aduce, como tercer punto, que en relación los intereses de mora e indexación, la jueza del A quo, al condenarlo establece que los intereses de mora comienza a la terminación de la relación de trabajo y la indexación o corrección a partir del momento de la notificación del auto de admisión de la demanda, con lo cual no esta de acuerdo ya que tiene que ser al partir de la terminación de la relación de trabajo y no del auto de admisión de acuerdo a lo establecido en la sentencia del 11 de noviembre de 2008 y la ultima se modifica el 05 de agosto de 2011. Por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de Ley.

Alegatos de la parte demandada (recurrida).

El apoderado judicial de la parte demandada, quien compareció a la audiencia en forma voluntaria, alega ante la Alzada que rechaza en forma absoluta la apelación formulada por la parte demandante, considerando que el cálculo realizado por la Jueza de Primera Instancia esta ajustada a derecho; se hizo la revisión consiguiente y la exactitud de los monto explanados en la sentencia, y rechaza lo alegado por la apelante en cuanto a la aplicación de la tarjeta TEA o cualquiera otra bonificación de alimentación; manifiesta que la Jueza del A quo declaró sin lugar la aplicación de la convención colectiva, y en segundo lugar la parte demandante tiene la carga de probar que la demandada tiene mas de 20 trabajadores para poder aplicar la ley de Alimentación, por lo que rechaza la argumentación por ese concepto, y de forma categórica rechaza la apelación interpuesta.

DE LAS MOTIVACIONES

Expuestos los argumentos de apelación de ambas partes recurrentes, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

En cuanto a los fundamentos alegados por la apoderada judicial de la parte actora recurrente, referente a que el Tribunal A quo, no consideró en el fallo recurrido, número de días del bono vacacional que le correspondía de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; que la tasa de interés empleada no se corresponde, y que de acuerdo al literal C del articulo 108 de la Ley Sustantiva, faltaron 25 días de antigüedad; esta Alzada, a los fines de decidir, sobre lo delatado, pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:

“…Omissis…

Ahora bien, al quedar establecida la fecha de inicio de la relación laboral, lógicamente existen diferencias en los montos que le fueron pagados al actor por concepto de prestaciones sociales, por lo que pasa de seguidas ésta Juzgadora a realizar los cálculos correspondientes:

.- Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme se desprende de la tabla que sigue, le corresponde por éste concepto y los intereses de prestaciones sociales la cantidad NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 9.504,78).

Período Sal Sal Días B Sal dias P Soc Ant Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int

Bas M Bás D UTIL. V. Int D Dep. Acum Int Acum

septiembre 2004 600,00 20,00 30 21,67 0 - - - 17,58% 17 - - -

octubre 2004 600,00 20,00 30 7 22,06 0 - - - 16,92% 31 - - -

noviembre 2004 600,00 20,00 30 7 22,06 0 - - - 17,01% 30 - - -

diciembre 2004 600,00 20,00 30 7 22,06 0 16,11% 31 - -

enero 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 110,28 16,00% 31 1,52 1,52 111,80

febrero 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 220,56 16,30% 28 2,80 4,32 224,87

marzo 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 330,83 16,04% 31 4,57 8,89 339,72

abril 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 441,11 16,48% 30 6,06 14,94 456,05

mayo 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 551,39 15,45% 31 7,34 22,28 573,67

junio 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 661,67 16,37% 30 9,03 31,31 692,97

julio 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 771,94 15,25% 31 10,14 41,44 813,39

agosto 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 882,22 15,82% 31 12,02 53,46 935,68

septiembre 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 7 154,39 - 1.036,61 15,85% 30 13,69 67,15 1.103,76

octubre 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 1.146,89 14,68% 31 14,50 81,65 1.228,54

noviembre 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 1.257,17 15,26% 30 15,99 97,64 1.354,80

diciembre 2005 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 1.367,44 15,07% 31 17,75 115,38 1.482,83

enero 2006 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 1.477,72 14,40% 31 18,32 133,71 1.611,43

febrero 2006 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 1.588,00 14,93% 28 18,44 152,15 1.740,15

marzo 2006 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 1.698,28 15,04% 31 21,99 174,14 1.872,42

abril 2006 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 1.808,56 14,55% 30 21,93 196,07 2.004,63

mayo 2006 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 1.918,83 14,16% 31 23,40 219,47 2.138,30

junio 2006 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 2.029,11 14,17% 30 23,96 243,43 2.272,54

julio 2006 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 2.139,39 13,83% 31 25,48 268,91 2.408,29

agosto 2006 600,00 20,00 30 7 22,06 5 110,28 - 2.249,67 14,50% 31 28,09 297,00 2.546,66

septiembre 2006 600,00 20,00 30 8 22,11 9 199,00 - 2.448,67 14,79% 30 30,18 327,17 2.775,84

octubre 2006 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 2.559,22 14,42% 31 31,78 358,95 2.918,18

noviembre 2006 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 2.669,78 14,87% 30 33,08 392,04 3.061,81

diciembre 2006 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 2.780,33 15,20% 31 36,39 428,43 3.208,76

enero 2007 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 2.890,89 15,23% 31 37,91 466,34 3.357,23

febrero 2007 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 3.001,44 15,78% 28 36,84 503,18 3.504,62

marzo 2007 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 3.112,00 15,50% 31 41,54 544,72 3.656,72

abril 2007 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 3.222,56 14,94% 30 40,12 584,84 3.807,39

mayo 2007 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 3.333,11 15,99% 31 45,89 630,73 3.963,84

junio 2007 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 3.443,67 15,94% 30 45,74 676,47 4.120,14

julio 2007 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 3.554,22 14,91% 31 45,63 722,11 4.276,33

agosto 2007 600,00 20,00 30 8 22,11 5 110,56 - 3.664,78 16,17% 31 51,03 773,14 4.437,91

septiembre 2007 600,00 20,00 30 9 22,17 11 243,83 - 3.908,61 16,59% 30 54,04 827,17 4.735,78

octubre 2007 600,00 20,00 30 9 22,17 5 110,83 - 4.019,44 16,53% 31 57,21 884,39 4.903,83

noviembre 2007 600,00 20,00 30 9 22,17 5 110,83 - 4.130,28 19,91% 30 68,53 952,91 5.083,19

diciembre 2007 600,00 20,00 30 9 22,17 5 110,83 4.241,11 21,73% 31 79,36 1.032,27 5.273,38

enero 2008 600,00 20,00 60 9 23,83 5 119,17 4.360,28 24,14% 31 90,64 1.122,91 5.483,19

febrero 2008 600,00 20,00 60 9 23,83 5 119,17 4.479,44 22,68% 28 79,02 1.201,93 5.681,37

marzo 2008 600,00 20,00 60 9 23,83 5 119,17 - 4.598,61 22,24% 31 88,07 1.290,00 5.888,61

abril 2008 600,00 20,00 60 9 23,83 5 119,17 4.717,78 22,62% 30 88,93 1.378,93 6.096,71

mayo 2008 600,00 20,00 60 9 23,83 5 119,17 4.836,94 24,00% 31 99,96 1.478,89 6.315,84

Junio 2008 600,00 20,00 60 9 23,83 5 119,17 4.956,11 24,00% 30 99,12 1.578,01 6.534,12

julio 2008 600,00 20,00 60 9 23,83 5 119,17 - 5.075,28 22,38% 31 97,81 1.675,82 6.751,10

agosto 2008 600,00 20,00 60 9 23,83 5 119,17 - 5.194,44 23,47% 31 104,98 1.780,80 6.975,25

septiembre 2008 600,00 20,00 60 10 23,89 13 310,56 - 5.505,00 22,83% 30 104,73 1.885,54 7.390,54

octubre 2008 1.200,00 40,00 60 10 47,78 5 238,89 - 5.743,89 22,31% 31 110,35 1.995,88 7.739,77

noviembre 2008 1.200,00 40,00 60 10 47,78 5 238,89 5.982,78 22,62% 30 112,78 2.108,66 8.091,44

diciembre 2008 1.200,00 40,00 60 10 47,78 5 238,89 6.221,67 23,18% 31 124,19 2.232,85 8.454,51

enero 2009 1.200,00 40,00 60 10 47,78 5 238,89 - 6.460,56 18,62% 31 103,59 2.336,44 8.796,99

febrero 2009 1.200,00 40,00 60 10 47,78 5 238,89 - 6.699,44 18,55% 28 96,66 2.433,09 9.132,54

marzo 2009 1.200,00 40,00 60 10 47,78 5 238,89 6.938,33 18,36% 31 109,70 2.542,79 9.481,12

abril 2009 1.200,00 40,00 60 10 47,78 5 238,89 7.177,22 17,95% 30 107,36 2.650,15 9.827,37

mayo 2009 1.500,00 50,00 60 10 59,72 5 298,61 7.475,83 17,93% 31 115,42 2.765,57 10.241,41

Junio 2009 1.500,00 50,00 60 10 59,72 5 298,61 7.774,44 21,54% 30 139,55 2.905,12 10.679,57

julio 2009 1.500,00 50,00 60 10 59,72 5 298,61 8.073,06 20,04% 31 139,31 3.044,44 11.117,49

agosto 2009 1.500,00 50,00 60 10 59,72 5 298,61 8.371,67 20,01% 31 144,25 3.188,69 11.560,36

septiembre 2009 1.500,00 50,00 60 11 59,86 15 897,92 - 9.269,58 12,01% 30 92,77 3.281,46 12.551,05

octubre 2009 1.500,00 50,00 60 11 59,86 5 299,31 - 9.568,89 18,62% 31 153,43 3.434,89 13.003,78

noviembre 2009 1.500,00 50,00 60 11 59,86 5 299,31 - 9.868,19 20,35% 30 167,35 3.602,24 13.470,43

diciembre 2009 1.500,00 50,00 60 11 59,86 5 299,31 3.593,93 6.573,57 18,84% 31 106,65 3.608,88 10.182,45

enero 2010 1.500,00 50,00 60 11 59,86 5 299,31 - 6.872,88 18,96% 31 112,21 3.721,09 10.593,97

febrero 2010 1.500,00 50,00 60 11 59,86 5 299,31 - 7.172,18 18,55% 28 103,48 3.824,57 10.996,75

marzo 2010 1.500,00 50,00 60 11 59,86 5 299,31 - 7.471,49 18,36% 31 118,12 3.942,70 11.414,18

abril 2010 1.500,00 50,00 60 11 59,86 5 299,31 2.250,00 5.520,79 17,95% 15 41,29 3.983,99 9.504,78

Del párrafo trascrito se desprende, que la Jueza del A quo, basada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a calcular el concepto de antigüedad, estimado en función del numero de días de antigüedad por mes y tomando como base de calculo el salario integral que mensualmente devengó el accionante. Sin embargo, debe destacar esta Alzada que el artículo 223 de la Ley Sustantiva prevé lo relativo al bono vacacional, asentando lo siguiente:

Los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios….

Y siendo que el salario integral, no es más que el salario normal devengado por el actor, al cual debe incorporarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades, todo lo cual arroja la base de calculo del beneficio de Prestación de antigüedad. De acuerdo a lo anterior, y visto que de la sentencia recurrida, se denota la no aplicación de la bonificación de vacaciones de acuerdo al contenido del articulo 223 de la Ley Sustantiva, es por lo que esta Alzada siguiendo las directrices emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena el recalculo del concepto de antigüedad desde el año 2004 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculadas a razón del salario integral correspondiente, con las alícuotas del bono vacacional y utilidades respectivas. Así se decide.

Ahora bien, en relación a lo delatado por la parte recurrente, en cuanto a su inconformidad en las tasas de interés empleada por el A quo, para calcular los intereses de prestación de antigüedad; es necesario destacar que el cálculo de los intereses generados por prestación de antigüedad, se debe realizar acorde a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y de acuerdo al párrafo trascrito del fallo recurrido, se desprende, que el A quo, aplicó de manera errada, algunas tasas de interés, las cuales corresponden a los meses que van desde septiembre de 2004 a octubre de 2007; y luego desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de diciembre de 2009; colocando en esos periodos una tasa de interés inferior o superior a la fijada por el Banco Central de Venezuela, generándose un monto inferior por este concepto; por tales razones, prospera lo delatado por la recurrente y en consecuencia, se ordena el cálculo de los intereses de prestación de antigüedad, en los periodos señalados, conforme a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Con respecto a lo argüido por la parte accionante, en cuanto a que el A quo, no tomó en consideración lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C, calculando por el ultimo periodo 35 días de antigüedad, siendo lo correcto 60 días; esta Alzada constata que al respecto, en la sentencia recurrida, se condenó a la empresa accionada al pago de 350 días por concepto de antigüedad calculada de acuerdo los salarios integrales devengados por el actor.

En lo referente al beneficio de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…

De acuerdo a la norma antes transcrita, considera esta Alzada, que adminiculándolo con la duración de la relación de trabajo de 5 años, 7 meses y 2 días, corresponde al accionante la cantidad de 365 días de antigüedad generada por el tiempo de servicio admitido, conforme a las previsiones legales, y no 350 días como lo dictaminó el A quo, equivalente a 45 días del primer año servicio, 62 días el segundo año, 64 por el tercer año de servicio, 66 por el cuarto año de servicio, 68 el quinto año y 60 días por la fracción de siete meses de servicios, tomando en consideración los distintos salarios integrales generados durante la relación de trabajo; razón por lo cual procede parcialmente lo denunciado por la parte recurrente. Así se decide.

Dada las consideraciones anteriores, procede esta Alzada a determinar la diferencia existente, a tenor del cuadro de cálculo que a continuación se especifica:

Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario Dias Pres. Sociales Anticipos o Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses

Basico Mes Básico Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Adelantos Acumuladas Interés Acumulados

septiembre 2004 600.00 20.00 30 1.67 7 0.39 22.06 - - 16.92% 17

octubre 2004 600.00 20.00 30 1.67 7 0.39 22.06 - - 17.01% 31

noviembre 2004 600.00 20.00 30 1.67 7 0.39 22.06 - - 16.11% 30

diciembre 2004 600.00 20.00 30 1.67 7 0.39 22.06 - - 16.00% 31

enero 2005 600.00 20.00 30 1.67 7 0.39 22.06 5 110.28 - 110.28 16.30% 31 1.55 1.55

febrero 2005 600.00 20.00 30 1.67 7 0.39 22.06 5 110.28 - 220.56 16.04% 28 2.75 4.30

marzo 2005 600.00 20.00 30 1.67 7 0.39 22.06 5 110.28 - 330.83 16.48% 31 4.69 8.99

abril 2005 600.00 20.00 30 1.67 7 0.39 22.06 5 110.28 - 441.11 15.45% 30 5.68 14.67

mayo 2005 600.00 20.00 30 1.67 7 0.39 22.06 5 110.28 - 551.39 16.37% 31 7.77 22.45

junio 2005 600.00 20.00 30 1.67 7 0.39 22.06 5 110.28 - 661.67 15.25% 30 8.41 30.85

julio 2005 600.00 20.00 30 1.67 7 0.39 22.06 5 110.28 - 771.94 15.82% 31 10.52 41.37

agosto 2005 600.00 20.00 30 1.67 7 0.39 22.06 5 110.28 - 882.22 15.85% 31 12.04 53.41

septiembre 2005 600.00 20.00 30 1.67 8 0.44 22.11 5 110.56 - 992.78 14.68% 30 12.14 65.56

octubre 2005 600.00 20.00 30 1.67 8 0.44 22.11 5 110.56 - 1,103.33 15.26% 31 14.50 80.06

noviembre 2005 600.00 20.00 30 1.67 8 0.44 22.11 5 110.56 - 1,213.89 15.07% 30 15.24 95.30

diciembre 2005 600.00 20.00 30 1.67 8 0.44 22.11 5 110.56 - 1,324.44 14.40% 31 16.42 111.72

enero 2006 600.00 20.00 30 1.67 8 0.44 22.11 5 110.56 - 1,435.00 14.93% 31 18.45 130.17

febrero 2006 600.00 20.00 30 1.67 8 0.44 22.11 5 110.56 - 1,545.56 15.04% 28 18.08 148.25

marzo 2006 600.00 20.00 30 1.67 8 0.44 22.11 5 110.56 - 1,656.11 14.55% 31 20.75 169.00

abril 2006 600.00 20.00 30 1.67 8 0.44 22.11 5 110.56 - 1,766.67 14.16% 30 20.85 189.85

mayo 2006 600.00 20.00 30 1.67 8 0.44 22.11 5 110.56 - 1,877.22 14.17% 31 22.91 212.75

junio 2006 600.00 20.00 30 1.67 8 0.44 22.11 5 110.56 - 1,987.78 13.83% 30 22.91 235.66

julio 2006 600.00 20.00 30 1.67 8 0.44 22.11 5 110.56 - 2,098.33 14.50% 31 26.20 261.86

agosto 2006 600.00 20.00 30 1.67 8 0.44 22.11 5 110.56 - 2,208.89 14.79% 31 28.13 289.99

septiembre 2006 600.00 20.00 30 1.67 9 0.50 22.17 7 155.17 - 2,364.06 14.42% 30 28.41 318.40

octubre 2006 600.00 20.00 30 1.67 9 0.50 22.17 5 110.83 - 2,474.89 14.87% 31 31.69 350.09

noviembre 2006 600.00 20.00 30 1.67 9 0.50 22.17 5 110.83 - 2,585.72 15.20% 30 32.75 382.85

diciembre 2006 600.00 20.00 30 1.67 9 0.50 22.17 5 110.83 - 2,696.56 15.23% 31 35.36 418.21

enero 2007 600.00 20.00 30 1.67 9 0.50 22.17 5 110.83 - 2,807.39 15.78% 31 38.15 456.36

febrero 2007 600.00 20.00 30 1.67 9 0.50 22.17 5 110.83 - 2,918.22 15.50% 28 35.18 491.54

marzo 2007 600.00 20.00 30 1.67 9 0.50 22.17 5 110.83 - 3,029.06 14.94% 31 38.97 530.51

abril 2007 600.00 20.00 30 1.67 9 0.50 22.17 5 110.83 - 3,139.89 15.99% 30 41.84 572.35

mayo 2007 600.00 20.00 30 1.67 9 0.50 22.17 5 110.83 - 3,250.72 15.94% 31 44.62 616.97

junio 2007 600.00 20.00 30 1.67 9 0.50 22.17 5 110.83 - 3,361.56 14.91% 30 41.77 658.73

julio 2007 600.00 20.00 30 1.67 9 0.50 22.17 5 110.83 - 3,472.39 16.17% 31 48.35 707.08

agosto 2007 600.00 20.00 30 1.67 9 0.50 22.17 5 110.83 - 3,583.22 16.59% 31 51.19 758.27

septiembre 2007 600.00 20.00 30 1.67 10 0.56 22.22 9 200.00 - 3,783.22 16.53% 30 52.11 810.39

octubre 2007 600.00 20.00 30 1.67 10 0.56 22.22 5 111.11 - 3,894.33 16.96% 31 56.87 867.26

noviembre 2007 600.00 20.00 30 1.67 10 0.56 22.22 5 111.11 - 4,005.44 19.91% 30 66.46 933.72

diciembre 2007 600.00 20.00 30 1.67 10 0.56 22.22 5 111.11 - 4,116.56 21.73% 31 77.03 1,010.75

enero 2008 600.00 20.00 30 1.67 10 0.56 22.22 5 111.11 - 4,227.67 24.14% 31 87.88 1,098.63

febrero 2008 600.00 20.00 30 1.67 10 0.56 22.22 5 111.11 - 4,338.78 22.68% 29 79.27 1,177.90

marzo 2008 600.00 20.00 30 1.67 10 0.56 22.22 5 111.11 - 4,449.89 22.24% 31 85.22 1,263.12

abril 2008 600.00 20.00 30 1.67 10 0.56 22.22 5 111.11 - 4,561.00 22.62% 30 85.97 1,349.09

mayo 2008 600.00 20.00 30 1.67 10 0.56 22.22 5 111.11 - 4,672.11 24.00% 31 96.56 1,445.65

junio 2008 600.00 20.00 30 1.67 10 0.56 22.22 5 111.11 - 4,783.22 22.38% 30 89.21 1,534.86

julio 2008 600.00 20.00 30 1.67 10 0.56 22.22 5 111.11 - 4,894.33 23.47% 31 98.92 1,633.77

agosto 2008 600.00 20.00 30 1.67 10 0.56 22.22 5 111.11 - 5,005.44 22.83% 31 98.40 1,732.18

septiembre 2008 600.00 20.00 30 1.67 11 0.61 22.28 11 245.06 - 5,250.50 22.31% 28 91.11 1,823.28

octubre 2008 1,200.00 40.00 30 3.33 11 1.22 44.56 5 222.78 - 5,473.28 22.62% 31 106.61 1,929.89

noviembre 2008 1,200.00 40.00 30 3.33 11 1.22 44.56 5 222.78 - 5,696.06 23.18% 30 110.03 2,039.92

diciembre 2008 1,200.00 40.00 30 3.33 11 1.22 44.56 5 222.78 - 5,918.83 21.67% 31 110.45 2,150.37

enero 2009 1,200.00 40.00 60 6.67 11 1.22 47.89 5 239.44 - 6,158.28 22.38% 31 118.68 2,269.05

febrero 2009 1,200.00 40.00 60 6.67 11 1.22 47.89 5 239.44 - 6,397.72 22.89% 28 113.90 2,382.95

marzo 2009 1,200.00 40.00 60 6.67 11 1.22 47.89 5 239.44 - 6,637.17 22.37% 31 127.85 2,510.80

abril 2009 1,200.00 40.00 60 6.67 11 1.22 47.89 5 239.44 - 6,876.61 21.46% 30 122.98 2,633.78

mayo 2009 1,500.00 50.00 60 8.33 11 1.53 59.86 5 299.31 - 7,175.92 21.54% 31 133.10 2,766.88

junio 2009 1,500.00 50.00 60 8.33 11 1.53 59.86 5 299.31 - 7,475.22 26.41% 30 164.52 2,931.40

julio 2009 1,500.00 50.00 60 8.33 11 1.53 59.86 5 299.31 - 7,774.53 20.01% 31 133.96 3,065.36

agosto 2009 1,500.00 50.00 60 8.33 11 1.53 59.86 5 299.31 - 8,073.83 19.56% 31 135.99 3,201.35

septiembre 2009 1,500.00 50.00 60 8.33 12 1.67 60.00 13 780.00 - 8,853.83 18.62% 30 137.38 3,338.73

octubre 2009 1,500.00 50.00 60 8.33 12 1.67 60.00 5 300.00 - 9,153.83 20.35% 31 160.41 3,499.14

noviembre 2009 1,500.00 50.00 60 8.33 12 1.67 60.00 5 300.00 - 9,453.83 18.84% 30 148.43 3,647.57

diciembre 2009 1,500.00 50.00 60 8.33 12 1.67 60.00 5 300.00 3,593.93 6,159.90 18.94% 31 100.46 3,748.03

enero 2010 1,500.00 50.00 60 8.33 12 1.67 60.00 5 300.00 - 6,459.90 18.96% 31 105.47 3,853.50

febrero 2010 1,500.00 50.00 60 8.33 12 1.67 60.00 5 300.00 - 6,759.90 18.55% 28 97.53 3,951.03

marzo 2010 1,500.00 50.00 60 8.33 12 1.67 60.00 5 300.00 - 7,059.90 18.36% 31 111.62 4,062.65

abril 2010 1,500.00 50.00 60 8.33 12 1.67 60.00 30 1,800.00 2,250.00 6,609.90 17.95% 15 49.44 4,112.08

365

Manifiesta igualmente la parte recurrente, que la Jueza del A quo, no se pronuncia sobre el concepto demandado referido a la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) por cuanto consideró que no procedía, al aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo; señala que igual debe pronunciarse sobre ese concepto, que es un derecho por cuanto se trata de la alimentación del trabajador; que el artículo 36 establece que la demandada al no cumplir debe pagarle al trabajador en dinero en efectivo y calculada con la unidad tributaria del momento del pago.

Constata esta Alzada, que del fallo proferido por el Tribunal A quo, dada las argumentaciones y motivaciones expresadas, estableció como régimen jurídico aplicable a la relación laboral que sostuvo el actor con la demandada la Ley Orgánica del Trabajo, no ordenando el pago de la Tarjeta de Banda Electrónica. Igualmente de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el demandante en el libelo de demanda, reclamo lo relativo a la Tarjeta de Banda Electrónica, reclamándola desde la fecha de inicio de la relación laboral.

En atención a lo delatado por la parte recurrente en la audiencia de apelación, considera oportuna esta Juzgadora hacer referencia a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Proveauto, estableció entre otras cosas:

…Ha dejado expresado la Sala constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación de los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso y que esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los Artículos 26, 49 Nº 1 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, concluyendo esa Sala que si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley…

De tal manera que ante el deber ineludible, que tienen los jueces y juezas de la República, de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, resulta importante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0439, en el caso de N.V.S. y otros contra sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de fecha 12 de abril de 2011, donde se estableció lo siguiente en relación al beneficio de alimentación de los trabajadores:

…Omisis..

El 1° de septiembre de 1998, fue sancionada por el extinto Congreso de la República de Venezuela la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, cuyo objeto era crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; derogada por la Ley de Alimentación de Trabajadores, actualmente vigente. En la exposición de motivos de esta última Ley se estableció lo siguiente:

El Legislador concientizado por la necesidad de dar respuesta inmediata a las medidas económicas decretadas por el Ejecutivo Nacional, que han repercutido y generado un impacto en el poder adquisitivo de la población venezolana, específicamente en la clase trabajadora nacional, ha decidido reformar la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, ampliando el otorgamiento de este beneficio social, para de esta manera equilibrar las necesidades básicas del trabajador.

En consideración a lo anterior, el beneficio otorgado debería hacerse progresivamente extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, por ser considerados hoy en día los débiles económicos de la sociedad venezolana, quienes deben obtener del Estado, las garantías y protección que merecen.

En consecuencia, la presente reforma de Ley persigue mantener, entre otras cosas, la separación real ya existente entre el salario y la protección alimentaria; mejorar las condiciones para su otorgamiento, propugnando medidas, políticas y programas que beneficien a los trabajadores; en tal sentido, la intención del legislador es de proveerlos de una comida balanceada, que debe mantenerse, y no desviar el espíritu, propósito y razón de la Ley, como medio de prevención a las posibles enfermedades ocupacionales, para así obtener un mayor rendimiento en la labor diaria que desempeña cada trabajador.

Cabe destacar que en la actualidad y como hecho cierto, se ha desvirtuado el objeto de la Ley vigente, toda vez que la modalidad utilizada por los empleadores o patronos en el reconocimiento del programa de alimentación ha declinado sus fines al destinarse a la adquisición de productos que no son susceptibles del consumo humano, no constituyendo, por supuesto, una comida balanceada, y es por lo que, a tales efectos, la presente reforma de Ley persigue el fiel cumplimiento de la finalidad de la misma.

Asimismo, cabe resaltar, que el Magistrado ponente que suscribe la presente decisión, actuando como legislador para el momento de la discusión y sanción de dicho marco normativo, señaló:

No podemos olvidar que el objetivo central de esta Ley es que el trabajador perciba una comida dietéticamente balanceada al momento en que finaliza su jornada de trabajo. Es decir, que la comida balanceada tiene que ser puntual.

Las modalidades adicionales, que es otra realidad que no podemos obviar serán eso, modalidades en segundo lugar. Por ejemplo, el cesta–ticket que ha tenido la generalidad en el universo de los trabajadores, es una variante y no en ese orden. El cesta–ticket debe ser respetuoso para la empresa que lo otorga, y el comercio que lo recibe, para que sea únicamente por una comida balanceada o por alimentos que permitan que el trabajador obtenga esa comida balanceada. Y no que se utilice con otros fines que por desgracia sucede con bastante frecuencia. (Vide. Sesión Ordinaria del día jueves 25 de noviembre de 2004, Diario de Debate de la Asamblea Nacional).

Adicionalmente, es necesario señalar que además de establecerse en el derecho positivo el beneficio de alimentación, el mismo también ha sido objeto de implementación a través de convenciones colectivas.

El beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público…”

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “De las Obligaciones del Empleador o Empleadora” señala:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

.

Del criterio jurisprudencial y norma transcrita, se manifiesta el derecho a los trabajadores al beneficio de alimentación, que ha ido progresivamente extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, por lo que independientemente de la denominación que el actor le de llámese, cupones, tickets, o tarjeta de alimentación, lo que esta reclamando es el beneficio de alimentación del que se hizo acreedor durante la relación laboral, y en virtud de que dicho concepto es de estricto orden público, no puede ser relajado, ni mucho menos puede dejarse de pagar en función de formalismos no esenciales, en consecuencia, visto que el concepto fue evidentemente solicitado por el actor en su escrito libelar, y que no consta en autos prueba alguna que evidencie que la demandada cumplió con su obligación de cancelar al trabajar dicho beneficio.

De acuerdo a lo anterior, y visto que de la sentencia recurrida, se denota la no aplicación del criterio jurisprudencial, así como tampoco se aplicó las normas contenidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es por lo que esta Alzada siguiendo las directrices emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena su pago. Así se decide.

Para la determinación del monto que por concepto del Beneficio de Alimentación corresponde al actor, considera esta Alzada que en virtud de que la relación laboral entre las partes se realizó en forma continua e ininterrumpida, se condena al pago de dicho concepto durante toda la relación, tomando como horario de trabajo de lunes a viernes, ya que el actor no demostró que trabajaba los días sábado y domingos, tal como lo indicó en su libelo, lo cual al ser condiciones que exceden los limites legales le correspondía la carga de probarlas. Y dicho beneficio se computará por cinco (5) años, siete (07) meses y dos (02) días equivalente a días laborables, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días sábados.

Y dado que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, entro en vigencia en fecha posterior al inicio de la relación de trabajo, establecida en la presente causa, y fundado en el principio de irretroactividad de la Ley, así como lo previsto en el articulo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el periodo comprendido desde el 13 de septiembre de 2004 fecha de inicio de la relación laboral al 27 de abril de 2006, serán calculados los cupones o ticket a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho; por los días efectivamente laborados. Siendo que a partir del 28 de abril de 2006, entra en vigencia el Reglamento ya mencionado, los cupones o ticket, serán calculados, a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Vista las consideraciones anteriores, procede esta Alzada a determinar lo correspondiente al beneficio de alimentación, a tenor del cuadro de cálculo que a continuación se especifica, de acuerdo al lapso de la relación de trabajo, y las unidades tributarias vigentes:

Periodo Valor Unidad Tributaria: 0,25% Numero cupones por días trabajados Total

13-09-2004 al 26-01-2005 24.700 6.175 79 487.83

27-01-2005 al 03-01-2006 29.400 7.350 239 2.418,15

04-01-2006 al 27-04-2006 33.600 8.400 78 655

28-04-2006 al 15-04-2010 90,00 (actual) 22.5 998 22.455

26.015,98

En relación a lo denunciado por la parte actora recurrente, relativo a que el A quo, en la sentencia proferida, al establecer los intereses de mora los computa o considera a partir de la terminación de la relación de trabajo y la indexación o corrección a partir del momento de la notificación del auto de admisión de la demanda, con lo cual no esta de acuerdo; esta Alzada observa que al respecto, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la diferencia condenada, causados desde el 15 de abril de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la fecha de publicación del presente fallo.

En lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar se ordena la misma desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.). Así mismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra, y para el caso de la indexación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide..

Del párrafo trascrito se consta cuales son los fundamentos del Tribunal A quo, para determinar lo relativo a los intereses de mora y la corrección monetaria, sobre las diferencias condenadas fundamento de hecho y de derecho que comparte esta Alzada, excepto en cuanto a los parámetros señalados para el cálculo de la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas a pagar ordenadas desde la fecha de admisión de la demanda., que si bien no se estableció en los términos expuestos por la parte recurrente, no obstante no esta ajustado a lo pautado la Sala de Casación Social del M.T. de la República.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841, en el caso de J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, de fecha 18 de noviembre de 2011, donde se estableció lo siguiente en relación a los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente:

… Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…

(subrayado de esta Alzada)

Destacando el deber ineludible, que tienen los jueces y juezas de la República, de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y de acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, igualmente en atención a lo establecido por el A quo en el fallo recurrido, esta Alzada ordena el cálculo de la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, es por lo que debe modificarse la sentencia recurrida en cuanto a la procedencia del recalculo del pago de la antigüedad, incluyendo la alícuota del bono vacacional de acuerdo con la Ley Sustantiva, aplicación de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, el pago de 15 días restante por antigüedad de acuerdo al Parágrafo Primero, Literal C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la procedencia del pago del beneficio de alimentación, y los parámetros para el cálculo de la corrección monetaria, de acuerdo al criterio orientador establecido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República. Permaneciendo incólume las argumentaciones y motivaciones realizadas por el A quo, en cuanto a los conceptos derivado de la relación laboral, discriminados y dictaminados en la sentencia recurrida; e igualmente se condena a la empresa demandada de autos, a cancelar los Intereses de Mora calculados desde el 15 de abril de 2010, fecha de terminación de la relación laboral; y la Corrección Monetaria cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación propuesto por la parte actora debe declararse parcialmente con lugar, en razón de ello, se modifica la sentencia recurrida en los términos ya expresados. Así se decide.

DECISION

Por tales razones, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO

Se Modifica la decisión recurrida publicada en fecha siete (07) de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

TERCERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano U.G.M. contra la Sociedad Mercantil Transporte Maywill C.A., en consecuencia se condena a dicha empresa al pago de los siguientes conceptos: diferencia en el pago por el concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 10.721,98; pago del beneficio de alimentación Bs. 26.015,98; más el monto condenado por el Tribunal A quo, referente a la vacaciones vencidas y fraccionadas periodo del 2004 al 2010 por la cantidad de Bs. 2.858,00; Bono vacacional vencido y fraccionado periodos del 2004 al 2010 por la cantidad de Bs. 2.025,00; Utilidades vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.100,00; arrojando los montos anteriores, un total Cuarenta y Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (43.720,96). En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se procederá a conforme a lo establecido en la sentencia del A quo, con las modificaciones realizadas en este fallo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal.

Abg. Yuiris G.Z.. La Secretaria,

Abg.Y.B.

RECURSO: NP11-R-2012-000074

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001689

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