Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 154º

Caracas, Veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-000052.

PARTE ACCIONANTE: U.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.829.714.

ABOGADO ASISTENTE: N.M.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.160.

PARTE ACCIONADA: COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: J.D.P.J.L., J.H.D.L.P., L.M.A.R.J.J.E.C., J.L.M.N., D.L. SALGADO SALGADO, THAYLUMA PEREIRA GUTIERREZ y E.P., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.625, 88.997 y 58.232, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

SENTENCIA: INADMISIBILIDAD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por las abogadas E.P. y THAYLUMA PEREIRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.232 y 88.997 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada el ciudadano U.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.829.714, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por el accionante en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, como consecuencia del alegado incumplimiento de la P.A. Nº 128-12, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con Sede Norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano U.L., identificado anteriormente en contra de la empresa C.A. Metro de Caracas.

Recibidos los autos en fecha dos (02) de abril de 2013, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, todo en base a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como cursa al folio 286.

Estando en la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

Como bien lo precisó la sentencia de instancia recurrida, en el decurso del proceso de instancia, los hechos se desenvolvieron en los siguientes términos, tal como textualmente lo precisó el a quo:

…Señala el accionante en su libelo que comenzó a prestar sus servicios laborales de manera ininterrumpida y subordinada para la empresa Compañía Anónima Metro de Caracas el 16 de agosto del año 1989, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad Patrimonial, devengando un salario de Bs. 4.064,21. El 20 de julio del año 2011 fue despedido injustificadamente e ilegalmente por el patrono, sin haber incurrido en causal alguna de despido, amén de estar amparado por la inamovilidad laboral que se activo por estar en discusión la Convención Colectiva de la referida empresa y la inamovilidad especial dictada por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 7.914. El 21 de julio del 2011 el accionante concurrió ante la Inspectoría del Trabajo Norte del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo. El 29 de marzo del 2012 la Inspectoría del Trabajo dicto P.A. N° 128-12 donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa C.A. Metro de Caracas a dar cumplimiento a lo declarado. El 08 de mayo del año 2012, el ente administrativo acordó llevar a cabo la ejecución voluntaria, siendo negativa la misma por la incomparecencia de la empresa. El 17 de mayo del 2012, la inspectoría acuerda la ejecución forzosa de la p.a., en esta oportunidad se traslada el funcionario del trabajo conjuntamente con el accionante a la sede de la empresa resultando la misma negativa, ante tal situación se solicito que se iniciara el procedimiento de multa contra la empresa. El 23 de octubre del año 2012, la sala de sanciones dicta p.a. N° 000246-12, en donde impone multa por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano U.L., contenida en la p.a. N° 128-12 del 29-03-2012. Esta orden fue notificada el 06 de noviembre del año 2012. Señala la parte accionante que con eso se agota la vía ordinaria para ejecutar la providencia N° 128-12 y aun la Compañía Anónima Metro de Caracas no ha acatado la misma, incurriendo en la violación de los derechos laborales del accionante y principios constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, referentes al derecho del trabajo, principios laborales, derecho al salario y a la estabilidad, derechos estos que vulnero la empresa Metro de Caracas al despedirlo de manera injustificada y que se mantiene en desacato al no cumplir con la orden administrativa. De igual manera señala que la empresa con su actitud infringe el contenido del artículo 131 de la constitución vigente, que establece el deber que tiene toda personal natural o moral de cumplir y acatar la constitución nacional, leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. Por los razonamientos antes indicados es que el accionante solicita que este Juzgado ordene a la empresa Compañía Anónima Metro de Caracas a dar efectivo cumplimento a la p.a. N° 128-12, del 29-03-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y proceda al Reenganche, real, efectivo e inequívoco a su puesto de trabajo e igualmente se le realice el pago de sus salarios y demás beneficios legales y contractuales que ha dejado de percibir…

…Por su parte la accionada en amparo: habiendo sido debidamente notificada hizo uso de su derecho a presentar informes y del su contenido de desprende las siguientes defensas: en primer lugar alega la inadmisibilidad de la acción de amparo, señalando que la acción de amparo es admisible únicamente cuando no existan otros medios judiciales los suficientemente eficaces para reestablecer la situación jurídica infringida. En el presente caso las vías idóneas existen en el contencioso administrativo contra esas actuaciones u omisiones de los órganos administrativos, recurso de nulidad, abstención más las medidas cautelares. Adicional a lo anterior debe ser declarada la inadmisibilidad de esta acción de amparo, toda vez que se requiere de una amenaza contra un derecho y garantía constitucional y esta no se ha patentizado, ni nuestra representada ha quebrantado el ordenamiento jurídico, es decir, la pretendida amenaza contra un derecho y garantía constitucional denunciada por el quejoso es inexistente. Solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías constitucionales se pronuncie sobre la temeridad del querellante al interponer una acción a sabiendas que estaba un recurso ordinario pendiente, omitiendo información conocida por el para lograr que el Tribunal admitiera una acción evidentemente prescrita. Niega que la compañía Metro declara en el momento de la ejecución de la providencia 128-12, que se hayan vulnerado derechos y principios constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, que se haya despedido injustificadamente al quejoso; niega el desacato a la p.a. 128-12 por cuanto la empresa se encuentra ejerciendo su derecho a intentar recursos y procedimientos que establece la Ley, como en efecto, se ha incoado un recurso de nulidad contencioso administrativo; niega que se le haya privado al accionante su derecho al trabajo y a percibir el salario; niega que haya violación de la empresa del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; niega que la empresa haya violado el derecho a la estabilidad en el trabajo, sino que fue el mismo ex trabajador que conociendo los procedimientos legales y deberes de los trabajadores, consistió una conducta indebida dentro de las instalaciones de la empresa de celebrar y tomar licor con otros trabajadores, lo que constituye una falta grave siendo su cargo de vigilancia y seguridad en la empresa, ya que es justamente esta controversia lo que ha impedido la ejecutoriedad del acto administrativo pro disposición de la Ley que creo un Recurso Contencioso administrativo de nulidad. Por último solicita que se declare inadmisible in limini litis la presente acciona de a.c., fundamentado a que se dan los supuesto contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 8, incoada por el ciudadano U.L., de igual manera solicita que en dado caso de que se admita la acción de amparo valores las pruebas ofertadas y los alegatos esgrimidos por Metro de Caracas especialmente el acto administrativo que señala el quejoso que no cumplió o acató la empresa aun no se encuentra firme y por tanto es imposible su ejecución por tanto no ha podido concretase las lesiones que manifestó el accionante y así pedimos sea decidido, por tal razón pedimos que se declare el presente amparo sin lugar. Además de lo anterior solicita que se declare la temeridad del querellante por cuanto no existe fundado temor de violación o amenaza y por ser temeraria la solicitud, por haber presentado la presente acción de manera extemporánea si se parte de la fecha en la cual la empresa se acogió al derecho a recurrir la providencia y el informó erróneamente al tribunal que hubo desacato por parte de la empresa, que se declare la correspondiente condenatoria en costas al vencido, como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales de conformidad en los artículos 28 y 33 eiusdem…

…De la Opinión Fiscal: Como punto previo manifestó que siendo la oportunidad del debate oral, la accionada hizo uso de su derecho de palabra y al efecto alego la caducidad de la acción de amparo propuesta, toda vez que el lapso para su ejercicio superaba los seis (6) meses continuos. Al respecto el Ministerio Público reproduce lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sus fallos y opina que el lapso de caducidad en amparo debe computarse en el presente caso a partir de la notificación de la P.A. N° 00246 del 23 de octubre del año 2012, esto es, desde el 06 de noviembre del año 2012 y no de la notificación de la primigenia providencia que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, por ser esta la interpretación más favorable a la admisión de la pretensión deducida en aplicación del principio pro actione, motivo por el cual debe desecharse por insostenible este argumento y así pide que sea declarado por esta Juez Constitucional.

Con respecto al fondo manifiesta que de una lectura del escrito de amparo, así como de lo ratificado por la actora durante la audiencia constitucional, observa este representante fiscal que la pretensión de autos tiene por objeto la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. N° 128-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el 29 de marzo del 2012, para lo cual denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, pasa el Ministerio Público a manifestar que los actos de contenido laboral emanados de la Inspectorías del Trabajo son actos o proveimientos administrativos dotados de ejecutividad y ejecutoriedad en los términos consagrados en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente, de modo tal que dichas autoridades administrativas del trabajo cuentan con mecanismos de presión previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus propias decisiones, sin necesidad de acudir a la autoridad judicial. No obstante lo expuesto, lo cierto es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectuó una relectura de este asunto tras flexibilizar la posición asumida en el caso S.R.P.S. N° 3569/2005, en cuya oportunidad llego a negar, a partir de entonces, la posibilidad de emplear la acción de a.c. para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en caso de desacato. En efecto, reproduce el contenido de la sentencia N° 2308-2006 recaída en el caso Guardianes Vigilan, S.R.L., y en tal sentido, corresponde examinar los presupuesto procesales fijados por la jurisprudencia dominante a los fines de verificar si el presunto agraviante debe cumplir o no con lo ordenado por el referido acto en los mismos términos en que ha sido dictado; con miras a determinar la procedencia de la acción propuesta, todo ello con abstracción de argumentos relacionados con las pruebas o alegatos que se dejaron de observar en el curso del procedimiento administrativo que dio lugar al acto cuya ejecución se pretende. Destaca el Ministerio Público le esta vedado al Juez de amparo analizar la validez o legalidad de la orden administrativa, debiendo limitar su estudio a la determinación de si el acto in declarado, se acató o no se acato. Así las cosas, interesa reproducir los requisitos de procedencia fijados para este tipo de acciones por la jurisprudencia de las C.C.A.. Constata el Ministerio Público que la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS no dio cumplimiento a la p.a. N° 128-12 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de marzo del 2012, que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante. Asimismo, se aprecia cursante en autos P.A. N° 00246-12 dictada por la misma Inspectoría del Trabajo el 23 de octubre del año 2012 notificada el 06 de noviembre del 2012, mediante la cual se declaro infractora a la empresa accionada. De igual manera se aprecia el tercer presupuesto exigido no encuentra esta representación Fiscal elemento probatorio alguno que permita acreditar de un modo fehaciente la existencia de un fallo que declare bien la nulidad del acto incumplido o bien de la suspensión de sus efectos, en tanto, excepción al carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo que se presuma valido, como es el caso de la p.a. N° 128-12 emitida por la Inspectoría del Trabajo, la cual es susceptible de ejecución inmediata conforme lo pauta el artículo 8 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo. Resulta claro entonces que la conducta asumida por la entidad de trabajo accionada en el caso concreto frente a una obligación por la entidad de trabajo accionada, frente de una obligación jurídicamente exigible e injustificadamente incumplida apareja la violación flagrante, directa, grosera e inmediata de los derechos constitucionales del trabajador reclamante, especialmente los consagrados en los artículos 87 y 91 del texto fundamental. Bajo estas permisas como la primigenia pretensión del quejoso continua sin ser resuelta y siendo que existe prueba en autos de la infructuosidad de las gestiones tendentes a lograr su ejecución en sede administrativa, sumando a la falta de declaratoria de nulidad o de suspensión de efectos del acto incumplido, concluye el Ministerio Público que la acción de amparo propuesta debe forzosamente prosperar a los fines de alcanzar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido tras quedar completamente vacíos de contenido los derechos constitucionales al trabajo y el salario denunciados por el actor y así pedimos sea decidido por este Juzgado. Por último solicita que la presente acción sea declarada con lugar…

DE LA COMPETENCIA

Como bien lo ha precisado la jurisprudencia mediante reiteradas decisiones, entre ellas de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010; 43 del dieciséis (16) de febrero de 2011; 108 del veinticinco (25) de febrero de 2011; 165 del veintiocho (28) de febrero de 2011; y, 311 del dieciocho (18) de marzo de 2011, se concluye:

  1. Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

  2. Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:

(…)

De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.

Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Consecuente con lo anterior y plenamente compartido lo expuesto por el juez a quo, se establece con suma claridad que la competencia para conocer las acciones de A.C. con ocasión al hechos social trabajo, así como las acciones por nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer en alzada del presente recurso de apelación. Así se establece.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Documentales, cursantes desde el folio siente (07) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, signado con el Nº 023-2011-01-01527, solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por le ciudadano U.Z. contra la empresa C.A. Metro de Caracas; de igual forma se desprende la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio al cual se le dio el Nº de expediente 023-2012-06-00324, hasta que la Inspectoría del Trabajo dicto la p.a. N° 246-12 del veintinueve (29) de octubre del 2012 en donde se multa a la empresa C.A. Metro de Caracas por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; asimismo se desprende de las documentales promovidas la fecha de la notificación de la empresa de la p.a. de multa el día 06-11-2012, a los cuales esta alzada les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Documentales, que rielan desde el folio ciento setenta y seis (176) hasta el folio ciento noventa y uno (192) del expediente contentivo de la presente causa, relativos a orden de servicio N° 928/12 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital; así como recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 22-10-2012; acta de ejecución de la P.a. N° 128-12 del 29-03-2012, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte; y finalmente Registro Mercantil de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS; a los cuales este tribunal de alzada les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

DE LA RESOLUCIÓN Y REVISIÓN DE LA APELACIÓN

La sentencia de instancia determinó en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, lo siguiente:

…1.- En primer termino sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, opuesta por la parte accionada, observa este Juzgado que la parte accionada señala que la acción de amparo es admisible únicamente cuando no existan otros medios judiciales los suficientemente eficaces para reestablecer la situación jurídica infringida, sin embargo hace referencia como vías idóneas: recurso de nulidad, de abstención y las medidas cautelares. Señalando que la parte accionada interpuso recurso de nulidad, del cual aun no tiene pronunciamiento lo que hace, a su decir, que sea imposible que se genere la lesión constitucional o la amenaza del derecho del quejoso, y que la misma prueba que no se había agotado la vía administrativa. A este respecto debe señalar esta Juzgadora lo siguiente: no es la P.A. lo que desencadena la lesión constitucional, la P.A. que aquí nos compete, solo es una declaración de un derecho a un reenganche y pago de salarios caídos a raíz del despido del que fue objeto el accionante. Por otra parte cuando se evalúa el hecho de que no haya otras vías legales posibles para hacer valer los derechos conculcados, se examina los posibles medios desde el punto de vista del accionante que es, quien interpone la acción de amparo y es el interesado en la restitución de los derechos conculcados, en tal sentido, el hecho de que exista contra dicha P.A., la posibilidad de interponer recurso de nulidad, la misma por sus particulares características no persigue la restitución de los derechos constitucionales reclamados por el accionante, sino por el contrario la declaración de nulidad de la P.A.. Siendo bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada (vigente para el momento en que se dicto la P.A.) ésta la única vía actualmente posible para hacer cumplir con la P.A., para restituir el derecho conculcado.

2.- La presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2012, debiendo tomar en cuenta (al contrario de lo que señala la parte accionada) que el termino para comenzar a computar el lapso de caducidad inicia con la imposición de la multa en sede administrativa, evidenciándose con la imposición de multa que se aperturó un procedimiento sancionatorio en virtud del incumplimiento del accionado de la P.A. en tal sentido es a partir de aquí desde donde se computa el lapso para interponer la acción de amparo para restituir el derecho lesionado, siendo así de un simple calculo se observa que la parte accionante interpuso de manera tempestiva la presente acción de amparo, por lo que la misma no adolece de caducidad.

3.- Por otra parte, fue alegado por la accionada, la interposición de un recurso de nulidad contra la p.a. de la que hoy se pide ejecutoriedad, a este respecto debe tomarse en cuenta que para que dicha providencia no pueda ser ejecutada debe existir una declaratoria por parte de un Tribunal competente, que declare la nulidad de la P.A. o por lo menos la suspensión de los efectos de la misma, el cual suspenda los efectos del mismo, sin embargo del recurso de nulidad AP21-N-2012-000323, el cual verificado por el sistema Juris 2000 (sistema utilizado en los tribunales laborales) cursa ante en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, se pudo observar que dicho Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2012, emitió sentencia en el expediente AH22-X-2012-000169 contentivo de la medida cautelar solicitada en el recurso de nulidad antes mencionado, declarando Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo 128-12 de fecha 29 de marzo de 2012. Siendo así la p.a. tiene actualmente vigencia y ejecutoriedad,

4.- Se aprecia de autos la contumacia de la parte accionada en hacer cumplir la P.A. 128-12 de fecha 29 de marzo de 2012, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, al no haber reenganchado al accionante en la oportunidad de ejecución del mismo.

5.- Quedo evidenciado en los autos P.A. mediante la cual se impone multa al accionado en virtud de considerarse al mismo en estado de Rebeldía, imponiéndole multa por la cantidad de Bs. 351,86, del cual fue notificado la accionada en fecha 06 de noviembre de 2012 según se evidencia de copias certificadas del expediente administrativo 023-2012-06-00324 de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte.

6- Se observa que al accionante actualmente se le ha estado vulnerando su derecho al trabajo, establecido en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna como un hecho social que goza de la protección del Estado, así como el derecho a la estabilidad en el mismo establecido en el artículo 93 ejusdem.

En tal sentido resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la Acción de A.C., toda vez que efectivamente al accionante actualmente se le están conculcando derechos constitucionales establecidos en el artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con lo anterior, esta Juez Constitucional ordena a la empresa “Compañía Anónima Metro de Caracas”, reestablecer dentro de las 48 horas siguientes a la publicación definitiva del fallo la situación jurídica infringida, por lo qué deberá reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, y consecuencialmente deberá pagar los salarios caídos, dejados de percibir tal y como fue establecido en la P.A. 128-12 de fecha 29 de marzo de 2012. ASI SE DECIDE…”

Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la P.A. Nº 128-12, que se pretende ejecutar fue dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, en la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos y de cuyo contenido fue notificada la demandada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, quien no dio cumplimiento voluntario a la misma, tal como dejó constancia la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, Sede Norte mediante acta de fecha ocho (08) de mayo de 2012, razón por la cual se acordó ejecución de dicha p.a. en cumplimiento de la orden de servicio Nº 0928/12 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, dejándose constancia que el trabajador no fue reenganchado ni le fueron cancelados los salarios caídos; posteriormente se da inicio a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por auto de apertura de fecha once (11) de septiembre de 2012, al cual se le dio el numero de expediente 023-2012-06-00324; siendo notificada la empresa el día diez (10) de octubre de 2012, donde posteriormente la Inspectoría del Trabajo dicto la p.a. N° 00246-12 (exp. Nº 023-2012-06-00324), de fecha veintinueve (29) de octubre del 2012 en donde se multa a la empresa C.A. Metro de Caracas, por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano U.L.; imposición de dicha multa que le fue notificada a la infractora.

Ahora bien, del análisis de las motivaciones de la Juez a quo, se observa que la resolución en el presente recurso versa como punto fundamental en la aplicación o no de los efectos del nuevo cuerpo normativo laboral a un asunto que se inició bajo el ámbito de aplicación de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora pasa a emitir las siguientes consideraciones:

La Acción de A.C. es una vía libre y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el ordenar 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisiblidad de la Acción de amparo, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Así las cosas, la jurisprudencia patria ha desarrollado un intenso análisis de dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tenemos como la Sala Constitucional en sentencia del nueve (09) de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha señalado lo siguiente:

"…la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G. y otro, estableció lo siguiente:

(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)...

Tales criterios fueron ratificados por la sala, en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: “José Clemente Torres”), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:

…al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…

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En fecha siete (07) de Mayo del 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual establece el carácter de orden publico de las disposiciones en ella contenidas, y en total sintonía con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; disponiendo, entre muchas novedades, en su Disposición Final el lapso de aplicación o entrada en vigencia de la ley en comento, a tenor de lo siguiente:

.. Disposición Final

UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

En tal sentido, cabe destacar que esta disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) regula la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo y en consecuencia su aplicación a los casos nuevos en concreto que sean sometidos a la tramitación por ante los Tribunales Laborales respectivos.

Es menester resaltar que la causa sub examine fue interpuesta en fecha seis (06) de diciembre de 2012, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, la entrada en vigencia en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validita esfera de aplicaxione delle leggi. (trad. It.), en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones; todo lo cual a la luz de garantizar los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales y especialmente a la Tutela Judicial Efectiva, debe esta alzada recurrir al derecho intertemporal (definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210), para determinar si las normas de la fase ejecutiva de la vía administrativa a la luz de los postulados de la LOTTT, deben aplicarse al caso de autos, o si por el contrario debe aplicarse el criterio jurisprudencia dominante ante de la entrada en vigencia de la actual Ley (Sentencia N° 2308, de fecha catorce (14) de diciembre de 2006- Caso: Guardianes Vigiman, s.r.l., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) el que habilitó a ejecutar, por vía de excepción, mediante el extraordinario procedimiento de amparo, aquellas providencias administrativas en las que se hubieren agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en el Ley Orgánica del Trabajo derogada.

En este sentido, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fechada el nueve (09) de Febrero del año 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A); sentó las directrices que en materia laboral procesal en vía judicial, deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley. Más por el contrario, no debemos pasar por alto lo determinado por nuestra propia Constitución, en cuanto al aspecto del Principio de la Irretroactividad de la Ley, que se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

En relación con ello, señaló nuestra Sala Constitucional, en decisión Nº 15 de fecha quince (15) de febrero del año 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

“…Al respecto, se observa:

El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

(Destacado de la Sala).

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden

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Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados..”

Ahora bien, vista que las normas laborales que regulan el derecho del trabajo son de orden público y por ende estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aceptar en el presente caso, que la nueva norma a ser aplicada o pretendida su aplicación sea más favorable y garante de derechos constitucionales, caso en el cual tenemos que valorar los principios fundamentales del derecho laboral y analizar sobre la conveniencia a favor del trabajador, la aplicabilidad de las normas del artículo 425 de la LOTTT, y sus consecuencias en fase sancionatoria, por cuanto en esta nueva legislación efectivamente se establece una amplia gama de mecanismos destinados a que la administración, en pleno uso de su poder coercitivo de ejecutoriedad y ejecutividad de sus propios actos, como característica esencial de todo acto administrativo, logre la efectividad en el cumplimiento de sus decisiones, el cual en el actual sistema ejecutivo administrativo, no se agotan solo con el procedimiento de multa, sino por el contrario ha dispuesto en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la p.a. correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553, entre otras, lo que ha criterio de esta juzgadora, significan una vía más expedita para resolver lo atinente a la ejecución de la p.a. que es pretendida por la vía excepcional y extraordinaria de la Acción Autónoma de a.C..

Así tenemos, que partiendo de los fundamentos esenciales y de contenido jurídico que justificaron delimitar la proponibilidad de la acción de a.c. por análisis jurisprudencial, para los supuestos de la imposibilidad de ejecución en vía administrativa de la P.A.d.R. y pago de los salarios caídos, tenemos la doctrina dominante de la Sala Constitucional, anterior a la vigencia de la actual LOTTT, y que excepcionalmente, al autorizar la vía del a.c. al trabajador para ejecutar la P.A. que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agotaba los mecanismos de ejecución forzosa que tenía legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, que se fundamentaba en la limitación legal de los mecanicismos idóneos para que la administración pudiese efectiva y eficazmente lograra cumplir por sí misma sus propias decisiones.

En este orden de ideas, así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2308/2006, del catorce (14) de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:

En el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

(subrayado del fallo que hace la referencia)…”

Como se observa de la trascripción de la decisión que antecede, se asientan el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a la Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el excepcional mecanismo de la acción autónoma de amparo, el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por lo cual debe esta alzada precisar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece una innumerable gama de posibilidades, que hacen, por no decir, nula, la ineficacia e imposibilidad fáctica de incumplimiento de la p.a., de la cual adolecía la derogada Ley; por lo que el legislador acertadamente, logró eliminar los motivos que constitucional y legalmente justificaban el uso excepcional para el caso de la doctrina que dominó ante la vigencia de la Ley derogada, con el caso que se analiza supra; y siendo que en este caso se observa que no estamos en una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario en plena aplicación del Principio Fundamental que ha desarrollado tanto la doctrina dominante como la Jurisprudencia de nuestro m.T., de que debe aplicarse las disposiciones de una ley nueva siempre y cuando de su correcta interpretación, estas sean más favorables, y aún más, bajo la propia constitución, que siendo normas de carácter de orden público y su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes, por cuanto ese nuevo mecanismos de ejecución en sede administrativa, no solo garantiza la efectiva garantía y tutela eficaz de los derechos del trabajador, sino que además se establece el efectivo cumplimiento de la p.a. como una condicionante para darle curso real a la Vía Judicial Recursiva de Nulidad en contra de dichos actos administrativos para el efectivo ejercicio de la acción por parte de los patronos afectados, por lo que a criterio de esta alzada la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados, como son los derechos y garantías reconocidas en el acto pretendido ejecutar; y así proseguir en la fase de ejecución de la P.a. ante la sede de la Inspectoría del Trabajo, para lo cual esta alzada insta a los entes administrativos del Trabajo, a dar cabal cumplimiento al mandato legal, en sus normas fundamentales, específicamente en el Artículo 4º, que dispone “…En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley…”. No siendo la Acción de A.C. la vía idónea, por lo cual se declara la INADMISIBILIDAD en los términos expuestos en la presente decisión, así como bajo los fundamentos que son ratificados por esta alzada, a la luz de criterio reiterado y firme de esta juzgadora (asunto AP21-R-2012-001083). Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano U.J.L.Z. contra la decisión de fecha catorce (14) de enero del año 2013 dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano U.J.L.Z. contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, antes plenamente identificados. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. SE REVOCA la decisión apelada.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2013.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Exp. AP21-R-2013-000052.

FIHL/YT

Amparo.

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