Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoNulidad De Asambleas

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C.

de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

201º y 153º

Expediente Nº. 2905

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA ULISES, C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 159-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.D.T., J.G.T., A.B., I.M., M.Á.G., F.A., M.B., P.B. y D.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 30.614, 62.556, 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059, 131.293 y 128.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.P., norteamericano, titular de la cédula de identidad Nº E-232.764, domiciliado en el Municipio Baruta, estado Miranda, ciudadana E.P.D.D.V., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 566.886, domiciliada en el Municipio Baruta, estado Miranda, a la Empresa Mercantil INVERSIONES VEBARPIMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo Nº 2, Tomo 150-A Sgdo., en fecha 24/11/1983, con domicilio en el estado Miranda, representada por E.P.d.D.V., ciudadano VICENZO DE VECCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.199.447, domiciliado en el Municipio Baruta estado Miranda, ciudadana J.T.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.352.136, domiciliada en Araure, estado Portuguesa, 136 y la empresa “PEDAGRO, S.R.L.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 27 de noviembre de 1973, bajo el número 240, folios 1 vuelto al 4 del Libro de Registro de Comercio número 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado G.P.: G.C.C. y J.D.L.C.C.T., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.851 y 35.643, respectivamente. De la codemandada J.L.T.O.: VALMORE J.G., J.V.T. y A.M.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 72.350, 13.413 y 23.278, respectivamente. De los codemandados V.D.V., E.P.D.D.V., la empresa “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y la empresa “PEDAGRO, S.R.L.”: CARMINE ROMANIELLO, J.G.R. y N.R., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 18.482, 97.265 y 128.340, respectivamente.

MOTIVO:

NULIDAD DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE VENTA.

Sentencia: Definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 21 de septiembre de 2011 por la representación judicial de los codemandados Vicenzo de Vecchis, E.P.d.D.V., Inversiones Vebarpimo, C.A., y empresa Pedagro, S.R.L, y por apelación interpuesta por apoderado judicial de la parte accionante, empresa Constructora Ulises, C.A., en fecha 26 de septiembre de 2011, ambas apelaciones contra la sentencia dictada en fecha 29/04/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declaración de fraude procesal de la codemandada J.L.T.O.. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con respecto a la pretensión de nulidad de asamblea, opuesta por la representación judicial de V.D.V., E.P.D.D.V., “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, con respecto a la pretensión de nulidad de asamblea. TERCERO: CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” que opuso la representación judicial de la misma codemandada J.L.T.O., así como la representación judicial de los también codemandados V.D.V., E.P.D.D.V., “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, con respecto a la pretensión de nulidad del contrato por el que “PEDAGRO, S.R.L.” le vendió un inmueble y en consecuencia INADMISIBLE la misma pretensión. Además, se fijó la cuantía de la demanda, en lo que se refiere a la pretensión de nulidad de venta del inmueble, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). CUARTO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción, también opuesta por la representación judicial de V.D.V., E.P.D.D.V., “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, con respecto a la misma pretensión de nulidad de asamblea. QUINTO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad de asamblea, con respecto a la codemandada J.L.T.O.. SEXTO: Con lugar la pretensión de nulidad de asamblea y en consecuencia se declara NULA la asamblea de la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.”, que aparece como celebrada el 23 de septiembre de 1998 en la que se acordó la reconstitución de la sociedad “PEDAGRO, S.R.L.”, según acta registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el número 69, Tomo 254-A. De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la codemandada J.L.T.O. en las costas de la incidencia de fraude procesal a favor de la actora “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, por haber resultado totalmente vencida en esa incidencia e igualmente se condena en las costas del juicio, a la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, a favor de la misma codemandada J.L.T.O., por haber prosperado la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante, que opuso su representación judicial. Al haber sido desechada la pretensión de nulidad del contrato de venta de un inmueble y al haber prosperado la pretensión de nulidad de asamblea, hay vencimiento recíproco entre la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” y los codemandados G.P., V.D.V., E.P.D.D.V., “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, por lo que entre éstos no hay condenatoria en costas.

ANTECEDENTES DE AUTOS

En fecha 29 de junio de 2009, presentaron escrito de demanda ante el Tribunal de la causa los abogados R.D.T. y J.G.T., con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, según poder que les fuera otorgado por los directores principales de dicha empresa, ciudadanos M.P. y G.M., en contra del ciudadano G.P., la ciudadana E.P.D.D.V., la empresa “Inversiones Vebarpimo, C.A.”, representada por E.P.d.D.V., el ciudadano V.D.V., y la ciudadana J.L.T.O., por motivo de nulidad de asamblea y nulidad de venta (folio 1 al 16, primera pieza). Acompañó recaudos.

Por auto de fecha 02 de julio de 2009 el a quo admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados, y negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda (folio 65 y 66).

La demanda presentada fue reformada en cuanto a las personas a quien se demandan en el libelo, mediante escrito presentado en fecha 23/07/2009 ante el a quo por los apoderados del accionante. En dicho escrito el accionante reforma señalando que demanda a: el ciudadano G.P., norteamericano, titular de la cédula de identidad Nº E-232.764, a la ciudadana E.P.D.D.V., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 566.886, en su propio nombre y representación, a la Empresa Mercantil INVERSIONES VEBARPIMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo Nº 2, Tomo 150-A Sgdo., en fecha 24/11/1983, con domicilio en el estado Miranda, al ciudadano VICENZO DE VECCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.199.447, domiciliado en el Municipio Baruta estado Miranda, a la ciudadana J.L.T.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.352.136, domiciliada en Araure, estado Portuguesa, 136 y por último a la empresa “PEDAGRO, S.R.L.”, representada por la ciudadana E.P.D.D.V., en su carácter de administradora, para que convengan las primeras cuatro personas, así como “PEDAGRO, S.R.L.”, en la nulidad de la asamblea realizada en fecha 23 de noviembre de 1988 y registrada el 27 de agosto de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 69, Tomo 254-A, por cuanto para la fecha de esa presunta celebración, ellos ya no eran accionistas de Pedagro, S.R.L.”,, y también para que convengan conjuntamente con la ciudadana J.T.O., en la nulidad de venta efectuada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del estado Portuguesa, bajo el Nº 2008.44, asiento registral Nº 2, de fecha 18 de septiembre de 2008, o así sea declarado por el Tribunal, y en consecuencia ordene la NULIDAD ABSOLUTA de los referidos actos con la restitución a la empresa “Pedagro, S.R.L.”, del bien dado en venta a J.T.O..

La reforma de la demanda fue admitida por auto del 16/07/2009, por el cual se ordenó la citación de los demandados, y en lo que respecta los demandados G.P., E.P.d.D.V., “Inversiones Vebarpimo, C.A.”, V.D.V. y “Pedagro, S.R.L.”, representada por los ciudadanos G.P. y V.D.V., se remitió despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la demanda y la medida cautelar innominada solicitada por la accionante.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la parte accionante solicitó ante el a quo, sea comisionado el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de los demandados G.P., E.P.d.D.V., Inversiones Vebarpimo, C.A., Vicenzo de Vecchis y a PEDAGRO, S.R.L., igualmente consignó los emolumentos a tal fin, y para gestionar la citación de la ciudadana J.L.T.O. (folio 42).

Por auto de fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal a quo ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación de los demandados G.P., E.P.d.D.V., Inversiones Vebarpimo, C.A., Vicenzo de Vecchis y a la empresa PEDAGRO, S.R.L, representada por los ciudadanos G.P. y Vicenzo de Vecchis de Paulis (folio 93).

En fecha 21 de septiembre de 2009, diligenció el abogado R.D.T., co-apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la citación por carteles de la ciudadana J.T.O., al no haber sido posible su citación personal (folio 96). Solicitud que negó el a quo al considerar que se evidencia de autos que no había sido agotada la citación personal.

El Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 22 de septiembre de 2009, consignó la compulsa que le fuera entregada para citar a la ciudadana J.L.T.O., por haber sido imposible la localización de la misma (folio 98, primera pieza).

Habiendo sido acordada la citación por carteles de J.T.O., en fecha 23/09/2009; compareció en fecha 19/01/2010, el abogado R.T., co-apoderado actor, quien consignó ejemplares del diario El Regional y Última Hora, donde aparece publicado cartel de citación librado a la ciudadana J.L.T.O. (folio 140 al 142, primera pieza).

En fecha 11/02/20010, el Tribunal de la causa recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la citación de los demandados G.P., E.P.d.D.V., en su propio nombre y en representación de INVERSIONES VEBARPIMO, C.A., Vicenzo de Vecchis y a la empresa PEDAGRO, S.R.L, representada por los ciudadanos G.P. y Vicenzo de Vecchis de Paulis, en la cual consta las diligencias presentadas por el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 19 de octubre de 2009, en las que consigna las compulsas y recibos de citación sin firmar, librados a nombre de los prenombrados demandados, al no haberse podido practicar la citación de los mismos (folio 143 al 355, primera pieza). Igualmente se desprende del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009, por el Tribunal comisionado, que al no haberse logrado la citación personal, ordena la citación mediante cartel de los demandados (folio 356 y 357, primera pieza).

Consta al folio 370, primera pieza del expediente, la diligencia presentada por la parte accionante ante el tribunal comisionado, mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación librado a los demandados.

Igualmente consta de la Comisión recibida en fecha 11/02/2010 por el Juzgado de la causa, que la Secretaria del Juzgado comisionado, dejó constancia en fecha 15 de diciembre de 2009 de haberse trasladado a la dirección allí señalada a fin de fijar el cartel de citación librado a los codemandados G.P., E.P.d.D.V., Sociedad Mercantil Inversiones Vebarpimo, C.A.”, Vicenzo de Vecchis y a la empresa PEDAGRO, S.R.L. (folio 373, primera pieza).

La secretaria del a quo en fecha 18 de febrero de 2010, dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado a la ciudadana J.L.T.O. (folio 2, segunda pieza).

En fecha 15 de marzo de 2010, compareció ante el a quo el abogado J.G., solicitando se le nombre defensor judicial a los demandados. Solicitud que acordó el Tribunal de la causa designando como defensor judicial a la abogado A.P.. Acordó la notificación pertinente (folio 4, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 19de marzo de 2010, compareció ante el a quo la abogado A.P., quien consignó poder especial conferido por la ciudadana J.L.T.O. autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 47, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folio 5, segunda pieza).

En fecha 23/03/2010, el a quo designó como defensor judicial de los codemandados G.P., E.P.d.D.V., en su propio nombre y en representación de la empresa INVERSIONES VEBARPIMO, C.A., Vicenzo de Vecchis y la Sociedad de Responsabilidad Civil Pedagro, S.R.L., representada por E.P.d.D.V., al abogado J.D.M., a quien ordenó notificar mediante boleta (folio 12, segunda pieza). El abogado designado fue notificado en fecha 24-03-2010, y en fecha 05 de abril de 2010, aceptó el cargo, siendo juramentado para el cumplimiento del mismo.

Por auto de fecha 20/04/2010 el a quo ordenó el emplazamiento del defensor judicial de los codemandados G.P., E.P.d.D.V., en su propio nombre y en representación de la empresa Inversiones Vebarpimo, C.A., Vicenzo De Vecchis y la empresa Pedagro, S.R.L., representada por E.P.d.D.V., a los fines de la contestación de la demanda (folio 19, segunda pieza). Consta al folio 21, segunda pieza, la boleta de citación firmada por el defensor judicial de los prenombrados codemandados.

En fecha 28 de abril de 2010, el abogado J.C.T., consignó sustituciones de poder que fuera otorgado por G.P. a su nombre. Se dio por citado en nombre de su representado, y pidió al Tribunal se le tenga como parte del juicio (folio 22, segunda pieza).

En fecha 03/05/2010, el abogado N.R., en su condición de apoderado judicial de V.D.V., presentó ante el a quo escrito de cuestiones previas acompañado de anexos (folio 30 al 48, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 03/05/2010, la coapoderada judicial de la ciudadana J.L.T.O., solicitó se deje sin efecto la citación personal gestionada por el Alguacil del Juzgado Comisionado del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos E.P.d.D.V. y Vicenzo de Vecchis. Solicitud que fue negada por el a quo en fecha 06 de mayo de 2010.

En fecha 18 de mayo 2010, diligenció la abogado A.P., coapoderado judicial de la ciudadana J.T., alegando la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la codemandada Inversiones Vebarpimo, C.A., por cuanto la citación se gestionó en la persona de E.P., siendo el representante legal de dicha empresa, Vicenzo De Vecchis y B.D.V., igualmente alegó la ilegitimidad de la persona citada como representante de PEDAGRO, S.R.L., que se gestionó en la persona de E.P., por ser los representantes G.P. y Vicenzo De Vecchis, por lo que pide se reponga la causa al estado de citar a los codemandados que nombrara.

El a quo por decisión de fecha 02/06/2010 declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado Vicenzo De Vecchis en fecha 03/05/2010, referidas al ordinal 1º , 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 51 al 59, segunda pieza).

La representación judicial de la parte accionante en fecha 11 de junio de 2010, presentó escrito en el cual solicita sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la codemandada J.T..

Consta del folio 64 al 66, segunda pieza, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14/06/2010, por el abogado J.T., apoderado judicial de la empresa Constructora Ulises, C.A., en la incidencia de cuestiones previas.

El Tribunal de la causa por auto de fecha 14/06/2010, se pronunció sobre las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas (folio 67, segunda pieza).

En fecha 16 de junio de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Vicenzo De Vecchis, ratificó la oposición de las cuestiones previas de los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 68, segunda pieza).

En fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del codemandado Vicenzo de Vecchis y Sin Lugar la opuesta por la representación judicial de la codemandada J.T. (folio 70 al 75, segunda pieza).

En fecha 6 de julio de 2010, la representación judicial del codemandado G.P., presentó escrito de contestación ante el a quo en el cual convino en la demanda, en todas y cada una de sus partes.

Mediante escrito del 6 de julio de 2010, el co-apoderado judicial de los codemandados V.D.V., E.P.d.D.V., “Inversiones Vebarpimo, C.A.” y “Pedagro, S.R.L.”, dio contestación a la demanda. En el escrito de contestación solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación del Ministerio Público. El a quo negó tal pedimento de reposición.

Los apoderados judiciales de la codemandada J.T., acudieron ante el a quo en fecha 09 de julio de 2010, presentando escrito mediante el cual dan contestación a la demanda (folio 110 al 113, segunda pieza).

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2010, los coapoderados judiciales de los ciudadanos V.D.V. y E.P.D.V., presentaron escrito de promoción de pruebas ante el a quo (folio 125 al 128, segunda pieza).

En fecha 26 de julio de 2010, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa (folio 129 y 130, segunda pieza).

Los coapoderados judiciales de la ciudadana J.L.T.O., por escrito de fecha 29 de julio de 2010, promovieron pruebas ante el a quo (folio 131 y 132, segunda pieza).

El co-apoderado judicial de la parte accionante, abogado R.D.T., en fecha 05 de agosto de 2010, se opuso a la admisión de las pruebas de las posiciones juradas que había sido promovida por los codemandados V.D.V., E.P.D.D.V., “Inversiones Vebarpimo, C.A.” y “Pedagro, S.R.L.; oposición que fue desechada por el a quo.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, el a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las mismas (folio 167 y 168, segunda pieza).

La parte accionante en fecha 19 de noviembre de 2010, presentó escrito de informes ante el a quo.

El día 19/11/2010, la representación judicial de la codemandada J.L.T.O., presentó ante el a quo escrito de informes, y en el mismo alegó fraude procesal en contra de su representada.

El Tribunal de la causa por auto de fecha 24/11/2010 (folio 229, segunda pieza), ordenó que la demandante “Constructora Ulises, C.A.” y el codemandado G.P., comparecieran por sí o mediante apoderado, en el primer día de despacho siguiente para que contestasen y expusiesen lo que consideren conducente. Se ordenó igualmente que a partir del día siguiente fijado para la contestación, se abriría la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fraude procesal alegado en la causa.

El día 25/11/2010, la parte accionante solicitó ante el a quo, se desestime el pedimento de que se declare el fraude procesal alegado por la representación judicial de J.T.O. (folio 230 y 231, segunda pieza).

La parte accionante en fecha 07 de diciembre de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo, en virtud de la incidencia de fraude procesal alegado por la ciudadana J.T.O. (folio 3, tercera pieza). Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

La coapoderada judicial de la codemandada J.T.O., en fecha 08 de diciembre de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas en virtud de la incidencia por el fraude procesal que denunciara (folio 5 al 7, tercera pieza). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 8 al 195, tercera pieza.

En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folio 196 al 219, tercera pieza).

De la decisión dictada en fecha 29/04/2011, apeló el coapoderado judicial de los codemandados Vicenzo de Vecchis, E.P.d.D.V., Inversiones Vebarpimo, C.A., y empresa Pedagro, S.R.L, por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011. Igualmente apeló la parte accionante por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011.

El a quo por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conociese de la apelación interpuesta (folio 241, tercera pieza).

Este Tribunal Superior recibe y le da entrada al presente expediente en fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 268, tercera pieza).

La parte acciónate presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada en fecha 16 de enero de 2012 (folio 3 al 5, cuarta pieza).

Los apoderados judiciales de los ciudadanos V.d.V. y E.d.V., presentaron escrito de informes ante este Tribunal de Alzada en fecha 16 de enero de 2012 (folio 6 al 16, cuarta pieza).

Por auto de fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal de Alzada se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar la sentencia (folio 17, cuarta pieza).

DE LA DEMANDA:

La empresa “Constructora Ulises, C.A.”, representada por sus coapoderados judiciales, abogados R.D.T. y J.G.T., presentó demanda por nulidad de asamblea y nulidad de venta ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual aseveran que en fecha 27 de noviembre de 1973, los ciudadanos G.P. y V.D.V., constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada “PEDAGRO, S.R.L”. Que dicha sociedad expiraría el 27 de noviembre de 1983, esto es a los diez años siguientes contados a partir del 27/11/1973, fecha de su inscripción, tal como está contemplado en la cláusula séptima, a menos que se hubiese prorrogado lo cual nunca ocurrió. Que la supuesta asamblea que la prorroga es de fecha 25/11/1998, es decir, quince años después de haber expirado su giro. Que es extraño que dicha asamblea haya sido presentada para su registro en el año 2008, es decir, diez años más tarde. Que es insólito que la sociedad sea reconstituida veinticinco años después de su expiración. Que en documento de fecha 02 de noviembre de 1976, autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el Nº 203, Tomo 3 de reconocimiento, el ciudadano Luiggi Carducci, dio en venta a la compañía de responsabilidad limitada “PEDAGRO, S.R.L”, una parcela de terreno propio ubicada en la ciudad de Acarigua, vía a Payara. Que posteriormente en fecha 26 de diciembre de 1983, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el Nº 501, Tomo 5, de los libros respectivos, el ciudadano V.D.V., cedió a la empresa “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.”, las cincuenta (50) cuotas de participación que había suscrito y pagado en el momento de la constitución de la firma “PEDAGRO S.R.L.”, como se evidencia del Acta Constitutiva. Que con esa venta quedaron como únicos socios de “PEDAGRO S.R.L.”, la empresa Inversiones Vebarpimo, C.A., con cincuenta (50) cuotas de participación y G.P. con cincuenta (50) cuotas de participación.

Prosiguió señalando el accionante, que más tarde conforme a documento de fecha 13 de septiembre de 1988, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, anotado bajo el Nº 113, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los ciudadanos V.D.V., en su condición de Director de la empresa INVERSIONES VEBARPIMO, C.A., por una parte, y por la otra G.P., dieron en venta a la empresa “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, las cien (100) cuotas de participación que tenían en la empresa “PEDAGRO, S.R.L.”.

Que en el documento en cuestión, se lee en la cláusula cuarta:

…los Vendedores

, hacen constar, y “La Compradora”, acepta y declara conocer y estar conforme con el valor de las cuotas de participación, el cual está representado por un inmueble constituido por un galpón y el terreno propio sobre el cual está edificado, ubicado en Acarigua, en la carretera vía a Payara, Distrito Páez del estado Portuguesa, con una superficie total de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000 Mts2), conformado por dos (2) lotes de terreno cuyos linderos y medidas son: Primer Lote mide CINCUENTA METROS (50 Mts.) de frente por CIEN METROS (100 Mts.) de fondo, con un área de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur: con terrenos municipales; Este: Canal de la Malariología, y Oeste: Calle de Servicio, su frente. Segundo lote: Que mide CINCUENTA METROS (50 Mts.) de frente por OCHENTA METROS (80 Mts.) de fondo, con una superficie de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 Mts2) y alinderado así: Norte: terreno y construcción de L.D.G., Sur: terrenos de “PEDAGRO, S.R.L.”, Este: Terrenos Municipales, y Oeste Calle de servicio, su frente. ...”

Que la transferencia de cuotas que tenían INVERSIONES VEBARPIMO, C.A y G.P., en Pedagro, S.R.L., a la empresa Constructora Ulises, C.A., se hizo mediante documento auténtico, y como resultado de esa negociación la compañía INVERSIONES VEBARPIMO, C.A y G.P. dejaron de ser socios de Pedagro, S.R.l.; y la empresa Constructora Ulises, C.A. quedó como única socia y propietaria de las cien (100) cuotas de participación que constituyen la totalidad del capital social de Pedagro, S.R.L.

Que para el momento de otorgamiento del documento citado, en fecha 13 de septiembre de 1988, ya la empresa Pedagro, S.R.L., había cesado en su giro comercial, por cuanto su lapso de duración era de diez años, según el acta constitutiva y estatutos sociales, y al quedar CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, como única socia de la misma, era ella solamente quien podía efectuar la asamblea para la continuación de la sociedad. Citó el accionante lo dispuesto en el artículo 214, ordinal 8, y artículo 340 del Código de Comercio.

Prosigue aseverando el accionante que mediante documento privado de fecha 30 de mayo de 2008, los señores M.P. y PIERINO PETRICCA, actuando en su carácter de Directores Principales de “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, declaran haber recibido de J.L.T.O., la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) por concepto de anticipo de la compra del galpón y del terreno sobre el cual está edificado, ubicado en Acarigua, en la carretera vía Payara y que el precio de la venta es de OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 800.000,00), saldo que sería cancelado a los noventa días.

Que en fecha 27 de agosto de 2008, fue presentada para su registro y publicación, ante el Registro Mercantil, copia certificada de supuesta acta de la asamblea de socios de “PEDAGRO, S.R.L.”, celebrada 10 años antes, esto es el 23/11/1998 y el ciudadano Registrador Mercantil, pese a la irregularidad señalada le dio curso, quedando inscrita en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el número 69, Tomo 254 A, y que conforme a dicha acta de asamblea, G.P. e Inversiones Vebarpimo, C.A., representada por Vicenzo De Vecchis, reconstituyeron fraudulentamente la empresa Pedagro, S.R.L., ya que no eran socios de PEDAGRO, S.R.L., por cuanto mediante documento de fecha 13 de septiembre de 1988, dichas personas cedieron la totalidad de las cuotas de participación que tenían en la empresa PEDAGRO, S.R.L., a la empresa CONSTRUCTORA ULISES, C.A..

Que curiosamente en el acta de asamblea antes mencionada, utilizaron la denominación B.F., que para entonces no existía, ya que la reconversión monetaria fue en el año 2007.

Que otro elemento que demuestra la falsedad de la celebración de esa asamblea, es que la persona que autorizan para efectuar los trámites ante el Registro, es la ciudadana M.M.R., que para la fecha tenía 14 años.

Que reconstituida fraudulentamente la empresa PEDAGRO, S.R.L., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre de 2008, la misma dio en venta a la ciudadana J.L.T.O., un lote de terreno constante de diez mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (10.392 M2), el cual constituía el único activo de la empresa PEDAGRO. S.R.L. Que dicha venta está afectada de nulidad absoluta, por cuanto la empresa PEDAGRO, S.R.L fue reconstituida fraudulentamente, y por cuanto Vicenio De Vecchis, quien funge como representante de la empresa vendedora, no tiene la cualidad que se atribuye.

La pretensión procesal de la demandante “Constructora Ulises, C.A.” consiste en que se declare la nulidad de la asamblea registrada en fecha 27 de agosto de 2008, por la cual G.P. e Inversiones Vebarpimo, C.A., representada por Vicenzo De Vecchis, reconstituyeron fraudulentamente la empresa Pedagro, S.R.L., de la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.”, así como la nulidad de la venta de un inmueble realizada por la empresa “PEDAGRO, S.R.L.” a la ciudadana J.L.T.O..

La accionante, empresa CONSTRUCTORA ULISES, C.A., demanda a los ciudadanos G.P., E.P.d.D.V., a la empresa mercantil “Inversiones Vebarpimo, C.A.”, representada por la ciudadana E.P.d.D.V.; al ciudadano V.d.V., y a la ciudadana J.L.T.O., las primeras cuatro personas para que convengan en la nulidad de la asamblea realizada en fecha 23 de noviembre de 1988, registrada el 27 de agosto de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 69, Tomo 254-A, por cuanto para la fecha de la presunta celebración ellos ya no eran accionistas de “PEDAGRO, S.R.L.”; y también convengan conjuntamente con la ciudadana J.L.T.O., en la nulidad de la venta efectuada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del estado Portuguesa, bajo el Nº 2008. 44, asiento registral Nº 2, en fecha 18 de septiembre de 2008, o así sea declarado por este Tribunal, y en consecuencia ordene la NULIDAD ABSOLUTA de los referidos actos con la restitución a la empresa “PEDAGRO, S.R.L.” del bien dado en venta a J.L.T.O..

Solicitó el accionante sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un galpón y lote de terreno sobre el cual está edificado identificados en el libelo, y medida innominada de que se oficie a Registrador Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa para que se abstenga de registrar cualquier acto relacionado con la empresa mercantil PEDAGRO, S.R.L.

Estimó la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:

La parte accionante presentó escrito de reforma de demanda (folio 73 al 88, primera pieza), en cuanto a las personas a quien se demandan en el libelo, en dicho escrito el accionante reforma señalando que demanda a: el ciudadano G.P., norteamericano, titular de la cédula de identidad Nº E-232.764, a la ciudadana E.P.D.D.V., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 566.886, en su propio nombre y representación, a la Empresa Mercantil INVERSIONES VEBARPIMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo Nº 2, Tomo 150-A Sgdo., en fecha 24/11/1983, con domicilio en el estado Miranda, al ciudadano VICENZO DE VECCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.199.447, domiciliado en el Municipio Baruta estado Miranda, a la ciudadana J.L.T.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.352.136, domiciliada en Araure, estado Portuguesa, 136 y por último a la empresa “PEDAGRO, S.R.L.”, representada por la ciudadana E.P.D.D.V., en su carácter de administradora para que convengan las primeras cuatro personas, así como “PEDAGRO, S.R.L.”, en la nulidad de la asamblea realizada en fecha 23 de noviembre de 1988 y registrada el 27 de agosto de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 69, Tomo 254-A, por cuanto para la fecha de esa presunta celebración ellos ya no eran accionistas de de Pedagro, S.R.L.”,, y también para que convengan conjuntamente con la ciudadana J.T.O., en la nulidad de venta efectuada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del estado Portuguesa, bajo el Nº 2008.44, asiento registral Nº 2, de fecha 18 de septiembre de 2008, o sea declarado por el Tribunal, y en consecuencia se ordene la NULIDAD ABSOLUTA de los referidos actos con la restitución a la empresa Pedagro, S.R.L.”, del bien dado en venta a J.T.O..

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Estando en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la representación judicial de los codemandados, contestaron en la siguiente forma:

El apoderado judicial de G.P. en fecha 6 de julio de 2010, contestó conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en su escrito de contestación señala que desconoce en nombre de su mandante la realización de la asamblea de fecha 23 de noviembre de 1998 y registrada den fecha 27 de agosto de 2008, por cuanto su representado no asistió a la misma, ya que para la época ya no era accionista de Pedagro, S.R.L., por cuanto el 13 de septiembre de 1988, su representado dio en venta al igual que Inversiones Vebarpimo, C.A., las cuotas de participación que tenían en Pedagro, S.R.L., a la hoy accionante. Que igualmente en nombre de su poderdante desconoce su supuesta firma que aparece al pie del acta. Que se reserva las acciones penales a que hubiere lugar por la falsificación de la firma (folio 77 al 83, segunda pieza).

La representación judicial de los codemandados V.D.V. y E.P.d.D.V., en nombre y representación de la empresa “Inversiones Vebarpimo, C.A.” y de la empresa “Pedagro, S.R.L.”, dio contestación a la demanda, solicitando en su escrito la reposición de la causa al estado de que se ordenara la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo alegó que el lapso de prescripción previsto en el artículo 1346 del Código Civil, es aplicable al presente caso, al pretenderse la nulidad de una convención (ASAMBLEA) que tuvo lugar en 1998. Además adujo que el documento fundamental carece de validez y posee en forma y fondo deficiencias orgánicas. Que la excepción la propone como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo escrito alega que no existe interés actual en absoluto ya que la actora acciona y pretende hacer valer un derecho sustancial que no le pertenece, subsidiariamente a esta defensa alega la falta de legitimación o cualidad activa por parte de la actora para pedir las acciones de l empresa Pedagro, C.A., así como la nulidad de asamblea y la venta al no carecer de elemento alguno para su existencia conforme lo establece la Ley Adjetiva. A todo evento niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Constructora Ulises, C.A., en contra de sus representados. Pidió la exhibición de los documentos señalados (folio 84 al 90, segunda pieza).

En cuanto a los apoderados judiciales de la codemandada J.T., acudieron ante el a quo en fecha 09 de julio de 2010, presentando escrito mediante el cual dan contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad de la demandante empresa Constructora Ulises, C.A. para demandar la nulidad absoluta del documento de compra venta efectuada entre la empresa PEDAGRO, S.R.L. y su representada J.L.T.O. del inmueble constituido por una parcela de terreno propio constante de cinco mil metros cuadrados y un galpón constituido sobre una parcela de terreno municipal constante de cinco mil trescientos noventa y dos metros cuadrados cuyos linderos particulares del primer lote son: norte y sur: terrenos municipales, este: canal de malariología y Oeste: calle de servicio, que es su frente, y del segundo lote: Norte: terreno y construcción de L.D.; Sur: terrenos de Pedagro, S.R.L., este: terrenos municipales y Oeste: calle de servicio que es su frente, por cuanto el inmueble pertenecía a Pedagro, S.R.L., como consta de documento registrado el 3 de septiembre de 2008, inserto del folio 33 al 39, por lo que niegan que la demandante es la propietaria de las cuotas de participación de Pedagro, S.R.L., porque tal hecho no consta en el expediente de Pedagro, S.R.L. .Niegan y rechazan que la venta efectuada por PEDAGRO, S.R.L., a su representada mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2008, inscrito bajo el Nº 2008.44, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.45, constituido por un lote de terreno constante de diez mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (10.392 M2), esté viciada y sea de nulidad absoluta, por cuanto la venta del inmueble a su representada fue legal y formalmente efectuada ante un funcionario público facultado por la Ley para darle fe pública, por su propietaria PEDAGRO, S.R.L., ya que era a nombre de esa empresa que estaba registrado el inmueble y no era titular o propietaria la demandante Constructora Ulises, C.A., por lo que la venta cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 1357 del Código Civil y hace plena fe entre las partes y con respecto a terceros. Niegan y rechazan que había vencido el lapso de diez años de PEDAGRO, S.R.L.., el 27 de noviembre de 1983 y dejó de existir, ya que, para ello se requería que los socios en Asamblea aprobaran con el voto favorable del 50% la disolución de la empresa y el posterior registro y publicación de dicha acta, lo cual no ocurrió, por lo que la empresa Pedagro, S.R.L. no se extinguió, porque no se procedió a su liquidación, siendo los socios la empresa Inversiones Vebarpimo, C.A., y G.P., al no haberse participado al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa el documento de fecha 13 de septiembre de 1988 por el cual le dieron en venta la empresa Constructora Ulises, C..A., las cien (100) cuotas de participación que tenían en Pedagro, S.R.L, cincuenta cuotas de Inversiones Vebarpimo, C.A., y cincuenta cuotas de G.P. (folio 110 al 113, segunda pieza).

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

1) Marcado “A”: Instrumento poder otorgado por M.P. y G.M., en su carácter de Directores Principales de la empresa mercantil “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, a los abogados R.D.T., J.G.T., A.B., I.M., M.Á.G., F.A., M.B., P.B. y D.M.P., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2009, quedó inserto bajo el número 22, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el año 2009 (folio 17 al folio 19, primera pieza). El mismo al no ser impugnado se aprecia como documento publico para acreditar la representación judicial que los referidos abogados ejercen sobre la mencionada empresa.

2) Marcado “B”: Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 13 de marzo de 2000 (folio 20 al folio 32, primera pieza), contentiva de: a) acta constitutiva de la empresa PEDAGRO, S.R.L. y estatutos sociales, inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa en fecha 12 de enero de 1984, bajo el número 13, folios 26 al 28 Al no ser impugnada ni objetadas, la misma se aprecia para acreditar la constitución de la empresa Pedagro, S.r.l., así como el monto del capital social de dicha empresa; quiénes son sus socios, la fecha de duración de las actividades de la misma. ASI SE DECIDE.

3) Marcado “C”: Copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 33 al 39, primera pieza), contentiva de documento por el cual Luiggi Carducci da en venta pura y simple a la Compañía de Responsabilidad Limitada Pedagro, S.R.L., representada por su socio administrador Vicenzo De Vecchis, una parcela de terreno propio ubicada en esta ciudad de Acarigua, en carretera vía a Payara que mide cincuenta (50) metros de frente por cien (100) metros de fondo, área total cinco mil metros cuadrados (5.000 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: norte y sur, terrenos municipales, Este: canal de malariología, y Oeste: calle de servicio su frente, otorgado en fecha 25 de octubre de 1976, y autenticado el día 02 de noviembre de 1976 ante la Notaría Pública de Acarigua (folio 33 al 39, primera pieza). Al no ser impugnada dicha documental se aprecia para demostrar la propiedad que la empresa Pedagro SRL., tiene sobre el inmueble en él descrito y que es el mismo cuya nulidad de venta fue demandada subsidiariamente en esta causa. ASI SE DECIDE.

4) Marcado ”D”: Copias fotostáticas contentivas de: a) documento por el cual el ciudadano V.D.V.D.P. declara ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Portuguesa, haber cedido en forma pura y simple a la firma Inversiones Vebarpimo, C.A., cincuenta (50) acciones nominativas de su propiedad con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, perteneciente a la firma “PEDAGRO, S.R.L”, según se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Novena de Caracas, bajo el Nº 78, Tomo 114 de fecha 26 de diciembre de 1983 que lleva dicha Notaría. b) Copia del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en fecha 12 de enero de 1984, por el cual inserta en el Libro de Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Tribunal, bajo el Nº 13, el contenido del documento, del auto de reconocimiento y de la providencia. c) documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 16 de diciembre de 1983, anotado bajo el Nº 78, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual el ciudadano V.D.V.D.P., cedió a la firma Inversiones Vebarpimo, C.A., representada por la ciudadana E.P.d.D.V., la cantidad de cincuenta (50) acciones nominativas de la firma “PEDAGRO, S.R.L”, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una (folio 40 y 41, primera pieza). El mismo al no ser impugnado se aprecia para dar por demostrado la venta que de las cuotas de participación realizó el mencionado ciudadano a la Vebarpimo, C.A.

5) Marcado “E”: Documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 1998, bajo el número 113, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano V.D.V.P. en su condición de Director de la empresa “Inversiones Vebarpimo, C.A.” y G.P., actuando en su propio nombre y representación de su esposa F.M.d.P., venden a la empresa “Constructora Ulises, C.A.”, representada por su Director Principal, M.P., las cien cuotas de participación totalmente pagadas con valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, que tenían “Inversiones Vebarpimo, C.A.” y G.P. en la empresa “PEDAGRO, S.R.L.”, estando el valor de las cuotas de participación representado por un inmueble constituido por un galpón y terreno propio sobre el cual está edificado, ubicado en Acarigua, en la carretera vía Payara, Distrito Páez del estado Portuguesa, con una superficie total de nueve mil metros cuadrados (9.000 M2) conformado por dos lotes de terreno cuyos linderos y medidas son: Primer lote mide cincuenta metros (50 mts) de frente por cien metros (100 mts) de fondo con un área de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur: con terrenos municipales, este, canal de Malariología, y Oeste; calle se servicio, su frente. Segundo Lote: mide cincuenta metros (50 mts) de frente por ochenta metros (80 mts) de fondo, con una superficie de cuatro mil metros cuadrados (4.000 M2) alinderado así: Norte: terreno y construcción de L.D.G., Sur. Terrenos de Pedagro, S.R.L., Este, terrenos municipales, y oeste: calle de servicio su frente, que dicho inmueble constituía el activo de la empresa Pedagro, S.R.L., y que la misma no tiene ningún pasivo (folio 43 y 44, primera pieza). Al no ser impugnado se aprecia para dar por cierto que tanto la empresa Inversiones Vebarpimo, C.A., como el ciudadano G.P. cedieron todas las cuotas de participación que conforman el capital social de la sociedad mercantil Pedagro, S.R.L., a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ULISES, C,.A. ASI SE DECIDE.

6) Marcado “F”: Documento privado contentivo de recibo de pago de fecha 30 de mayo de 2008 (folio 45, primera pieza), emitido a favor de los ciudadana M.P. y Pierino Petricca, con el carácter de directores de la sociedad mercantil Constructora Ulises, C.A., quienes declaran en dicho documento que han recibido de J.L.T.O., la cantidad de por un monto de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240.000,oo), por concepto de anticipo en la compraventa del galpón y terreno sobre el cual está edificado, allí descrito, que el precio de la venta es por la cantidad de ochocientos mil exactos, saldo que sería cancelado pasados noventa días a partir de la fecha del recibo en cuestión. El mismo al no haber sido desconocido, ni impugnado, ni tachado se aprecia para dar por demostrado lo siguiente: 1) Que la codemandada J.L.T., entregó por concepto de anticipo de compra del mismo inmueble cuya venta aquí se pretende anular, a la empresa Constructora Ulises, C.A., la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares, 2) Que el precio total que se convino en esa oportunidad para la venta de dicho inmueble fue de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) y 3) Que la codemandada J.L.T.., tenía conocimiento que la empresa CONSTRUCTORA ULISES, C.A., compró mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 1998, bajo el número 113, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuotas de participación que conforma el capital social de la empresa PEDAGRO, S.R.L. ASI SE DECIDE.

7) Marcado “G”: Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 46 al 58, primera pieza), contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa de Responsabilidad Limitada “PEDAGRO, S.R.L.”, celebrada en fecha 23 de noviembre del año 1998, presentada para su registro en fecha 27/08/2008, en la cual los socios G.P. e Inversiones Vebarpimo, C.A., representada por E.P.d.D.V., proceden a reconstituir la sociedad mercantil PEDAGRO, S.R.L.,. La misma se aprecia para dejar constancia que en esa fecha la empresa VEBARPIMO, C.A. y el ciudadano G.P., celebraron dicha Asamblea para la reconstitución de dicha sociedad, cuya validez está discutida en esta causa. ASI SE DECIDE.

8) Marcado “H”: Copia certificada expedida por la Registradora Pública del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 25 de junio de 2009, contentiva de documento autenticado en fecha 29 de agosto de 2008 ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, y que fuera protocolizado ante ese Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2008, e inscrito bajo el número 2009.166, asiento registral 1, matricula 407.16.6.1.492 correspondiente al Folio Real 2009, mediante el cual el ciudadano V.D.V.P. en su condición de apoderado de E.P.d.D.V., administradora de la empresa “PEDAGRO, S.R.L.” dio en venta a la ciudadana J.L.T.O., un inmueble constituido por un galpón y el lote de terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la carretera vía Payara de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con una superficie de diez mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (10.392 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terrenos de arroz cristal, Sur: terrenos de arroz la lucha, este terrenos Arroz Cristal. Y Oeste calle de acceso, su frente conformados por dos lotes de terrenos cuyos linderos son: Primer Lote: un área de terreno propio que mide cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) cuyos linderos son: Norte: terrenos municipales, sur: terrenos municipales, este, canal de Malariología, y Oeste; calle se servicio. Segundo Lote: mide cinco mil trescientos noventa y dos meros cuadrados (5392 M2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno y construcción de L.D.G., Sur. Terrenos de Pedagro, S.R.L., este, terrenos municipales, y oeste: calle de servicio su Frente, por un precio de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00) (folio 59 al 64, primera pieza). Este documento se aprecia para dar por cierto que la empresa VEBARPIMO, C.A., representada por VICENZO DE VECHIS PAULIS, dio en venta a la ciudadana J.L.T., el inmueble en él descrito que es el mismo cuya venta se pretende anular en esta causa. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA TRANSCURRIDA EN PRIMERA INSTANCIA:

  1. Los apoderados judiciales de los codemandados, Vicenzo De Vecchis y E.d.D.V., y en nombre y representación de Inversiones Vebarpimo y Pedagro, S.R.L., mediante escrito cursante del folio 125 al 128, segunda pieza, promovieron:

    1) El valor probatorio que emana del documento público que conforma los estatutos sociales de la empresa Pedagro, S.R.L. (folio 23 al 28, primera pieza), en la cual se establece el tiempo de duración de la empresa, y dichas documental fueron analizadas ut supra por este juzgador al analizar las pruebas anexas al libelo.

    2) Valor probatorio que se desprende de documento público de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil, PEDAGRO, S.R.L. celebrada en fecha 23 de noviembre del año 1998, y protocolizada en el Registro en fecha 27/08/2008, bajo el Nº 69, tomo 254-A Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Documental que fue analizada ut supra por este juzgador al analizar las pruebas anexas al libelo, marcadas con la letra “G”. ASI SE DECIDE.

    3) Valor probatorio que se desprende de documento de venta realizada por el ciudadano V.D.V.P., apoderado de la ciudadana E.P.d.D.V., administradora de la empresa “PEDAGRO, S.R.L.”, a la ciudadana J.L.T.O., de un inmueble constituido por un galpón y el lote de terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la carretera vía Payara de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, protocolizado ante ese Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2008, que fue presentado en copia certificada junto al libelo y que riela del folio 59 al 64, primera pieza. Documental que fue analizada ut supra por este juzgador, al valorar las pruebas anexas al libelo, marcado con la letra “H”. ASI SE DECIDE.

    4) Valor probatorio que se desprende de la redacción de la cláusula séptima de los estatutos originales de la sociedad mercantil Pedagro, S.R.L.,. documento que fue presentado junto al libelo en copia certificada (folio 23 al 28, primera pieza), promovido en la oportunidad probatoria por los codemandados, Vicenzo De Vecchis y E.d.D.V., para demostrar el tiempo de duración de la empresa Pedagro, S.R.L., y en que condiciones podía prorrogarse el lapso preclusivo. La misma por estar contenida en un documento público se aprecia para tener por cierto que el lapso de duración de la empresa PEDAGRO, S.R.L., es de diez años contados a partir de su inscripción de su Registro de Comercio y que para ser prorrogada se requería la voluntad de las partes. ASI SE DECIDE.

    5) El valor probatorio que se desprende del documento público de venta a la ciudadana Torres, en cuanto se refiere a la transmisión de propiedad por parte de los anteriores titulares del inmueble sociedad Mercantil Pedagro, S.R.L. Al no especificarse el nombre de la ciudadana Torres, ni cuál es el documento público de venta se desecha dicha promoción. ASI SE DECIDE.

    6) Posiciones Juradas: habiendo sido promovida la absolución de las mismas, para que fuesen absueltas por los ciudadanos G.P. y J.d.l.C.C.T., las mismas no fueron evacuadas.

  2. Los apoderados judiciales de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2010 (folio 129 y 130, segunda pieza), promovieron:

    1) El mérito favorable de los autos, en cuanto le favorezcan a su poderdante. Prueba que no se aprecia por haber sido promovida en forma genérica.

    2) Documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 1988, bajo el número 113, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual el ciudadano V.D.V. en su condición de Director de la empresa “Inversiones Vebarpimo, C.A.” y G.P., actuando en su propio nombre y representación de su esposa F.M.d.P., vendieron a la empresa “Constructora Ulises, C.A.”, las cien cuotas de participación que tenían en la empresa “PEDAGRO, S.R.L.”, documental que corre inserto del folio 43 y 44, marcado con la letra “E”, primera pieza, fue analizado ut supra por este Juzgador. ASI SE DECIDE.

    3) Documento privado de fecha 30 de mayo de 2008, contentivo de recibo de pago emitido a favor de los ciudadana M.P. y Pierino Petricca, con el carácter de directores de la sociedad mercantil Constructora Ulises, C.A., quienes reciben de J.L.T.O., la cantidad de por un monto de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240.000,oo), por concepto de anticipo en la compraventa del galpón y terreno sobre el cual está edificado, allí descrito, que el precio de la venta es por la cantidad de ochocientos mil exactos, saldo que sería cancelado pasados noventa días a partir de la fecha del recibo en cuestión. Esta documental que fue acompañada al libelo por el actor, cursante al folio 45, primera pieza, marcado con la letra “F”, valorado ut supra por este juzgador. ASI SE DECIDE.

    4) Promovió la confesión judicial del apoderado judicial del codemandado G.P., en su escrito de contestación de fecha 06/07/2010, conviniendo en la demanda, confesión que cumple con los requisitos del artículo 1.401 del Código Civil. Como quiera que el promovente confunde la figura del convenimiento con la de la confesión que además no puede perjudicar a los demás codemandados. se desecha dicha figura como medio probatorio en esta causa. ASI SE DECIDE.

    5) Invocó e hizo valer a favor de su representada Constructora Ulises, C.A., los indicios señalados en el libelo de demanda, citando:

    • Documento contentivo de acta de asamblea cuya nulidad demandan, celebrada supuestamente (sic) el 23 de noviembre de 1998 y presentada para su registro el 27 de agosto de 2008, donde en la cláusula quinta referida al capital social utilizan la denominación B.F. que para esa fecha no existía.

    • Copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.M.R., quien tenía 14 años, para la fecha en la que se realizó la supuesta asamblea, no tenía capacidad jurídica para realizar las gestiones que se le encomendaran para el registro del acta de asamblea.

    Dichos indicios no constituyen valor probatorio se desechan del proceso.

  3. Los apoderados judiciales de la ciudadana J.L.T.O. mediante escrito de fecha 29 de julio de 2010 (folio 131 y 132, segunda pieza), promovieron:

    1) Promovió copia fotostática certificada del expediente Nº 13.865, expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, que anexa al escrito de pruebas y que fueron marcadas con la letra “A” (folio 133 al 165, segunda pieza); documental contentiva de: a) Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa PEDAGRO, S.R.L., de fecha 19 de noviembre de 1973. b) documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 26 de diciembre de 1983, anotado bajo el Nº 78, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual el ciudadano V.D.V.D.P. cede en forma pura y simple a la firma Inversiones Vebarpimo, C.A., representada por E.P.d.D.V., la cantidad de cincuenta (50) acciones nominativas de la firma “PEDAGRO, S.R.L”, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una. c) Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa de Responsabilidad Limitada “PEDAGRO, S.R.L.”, celebrada en fecha 23 de noviembre del año 1998, presentada para su registro en fecha 27/08/2008, en la cual los socios, ciudadano G.P. y la empresa Inversiones Verbapimo, C.A., representada por E.P.d.D.V., declaran que se omite la convocatoria al estar presente y representado el 100% del Capital Social de la Sociedad, y aprueban como punto único la reconstitución de la Compañía por tener vencido el tiempo de duración por el cual fue constituida. Esta instrumental al emanar de funcionario público y al no ser impugnado ni desconocido se aprecia para dar por probado por un lado, la formación de la empresa PEDAGRO, S.R.L., y de otro lado, para probar que no consta en dicho expediente la cesión de las cuotas de participación que la empresa mercantil VERBAPIMO, C.A., y el ciudadano G.P. le realizaron a la empresa Constructora Ulises, C.A. ASI SE DECIDE.

    2) Documento autenticado el día 02 de noviembre de 1976 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, anotado bajo el Nº 203, Tomo 3 del año 1976, y registrado bajo el Nº 2008.44, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.45 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, documento que fue presentado por la contraparte junto al libelo, corre inserto del folio 33 al 39, marcado con la letra “C”, valorado ut supra por este juzgador. ASI SE DECIDE.

    3) Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 29 de agosto de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 60 de los libros de autenticaciones y registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 2008.44, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.45 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, el cual fue presentado por la contraparte junto al libelo, corre inserto del folio 59 al 64, primera pieza, marcado “H”, fue valorado ut supra por este juzgador. ASI SE DECIDE.

    4) Recibo de fecha 30 de mayo de 2008, inserto al folio 45, primera pieza, por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) como anticipo del precio del inmueble pagado a la demandante Constructora Ulises, C,.A. Documental valorado ut supra por este juzgador, al valorar las pruebas anexas al libelo, fue marcado con la letra “F”. ASI SE DECIDE.

    5) Copia de cheque del Banco Federal, C.A., a la orden de Vicenzo de Vecchis, signado con el Nº 02115087 contra la cuenta corriente Nº 01330602851600001775, por la cantidad de quinientos cuarenta bolívares (Bs. 540.000,oo), de fecha 28 de agosto de 2008. Este instrumento al ser una copia simple de un instrumento privado, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PRESENTADAS EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL ALEGADO POR LA CODEMANDADA J.L.T.O. (folio 3, tercera pieza):

    1. Pruebas de la demandante Constructora Ulises, C.A., en la incidencia de fraude procesal: Reproduce el merito favorable de los autos, muy especialmente de las documentales: 1) Acta Constitutiva de la empresa Pedagro, S.R.L., 2) documento de fecha 13 de septiembre de 1988, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, anotado bajo el Nº 113, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Estas instrumentales fueron valorados y apreciados en el juicio principal, son desechados de la incidencia de fraude procesal, toda vez que de ellos no se desprenda la intención de alguna de las partes de producir un fraude en este proceso. ASI SE DECIDE.

    2. Pruebas de la co-demandada J.L.T.O., en la incidencia de fraude procesal:

    1) Promueve poder otorgado por M.P. y G.M., con el carácter de Directores de Constructora Ulises, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, 08 de junio del año 2009, anotado bajo el Nº 22, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, para probar que el abogado J.C.T., fue quien visó dicho poder. Esta instrumental se valora solamente para demostrar que los ciudadanos M.P. y G.M., le otorgaron poder a los abogados que en él se mencionan y que el mismo estuvo visado por el abogado J.C.T., el cual no constituye a criterio de este juzgador un elemento que pueda influir para determinar que exista fraude por el hecho que el ciudadano G.P. haya convenido en la demanda. ASI SE DECIDE.

    2) Promueve poder otorgado por el ciudadano G.P. al abogado José de la C.C.T., por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, el 09 de noviembre de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 130, y ampliada las facultades del poder otorgado ante la misma Notaría el 23 de marzo de 2010, bajo el Nº 148, Tomo 9, inserto al folio del 23 al 28, segunda pieza. Este instrumento es desechado como elemento probatorio que permita establecer que se ha incurrido en fraude procesal, toda vez que G.P., demandado en esta causa, es una persona distinta a la actora, de allí que su actividad es distinta a aquella. ASI SE DECIDE.

    3) Promueve el escrito de contestación inserto del folio 77 al 183 de la segunda pieza, donde J.C.T. en representación de G.P. conviene en la demanda. ESTA ACTIVIDAD por si sola no constituye un fraude procesal, toda vez que es una opción que concede nuestra Ley Adjetiva dentro de un proceso. ASI SE DECIDE.

    4) Copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente Nº 8355, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Inquilinato), interpuesto por Servicio Suramericano de Protección Sersupro, C.A. contra el Ministerio del Poder Popular para l Infraestructura Dirección de Inquilinato, en el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, suspendió temporalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012668, dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual reguló el monto de canon de arrendamiento mensual de los locales ocupados por las empresas accionantes, durante ese juicio, y se ordenó al accionante de dicho causa constituir caución o garantía suficiente a favor de G.P. a los fines de garantizarle el resarcimiento de daños y perjuicios en caso de que no prospere la pretensión principal de nulidad del acto administrativo (folio del 8 al 194, tercera pieza). Se desecha dicha probanza por referirse a hechos y personas distintas a las contenidas en esta causa, por lo que no tienen valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    5) Prueba de informes: Solicitó a quo oficiase al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que informase si cursaba ante ese Tribunal el expediente Nº 8355, donde consta que J.C.T. es el representante legal del ciudadano G.P. y M.P.. Admitida y evacuada dicha prueba se observa que de las resultas no emana ningún elemento de interés para resolver la presente incidencia, toda vez que se refiere a hechos distintos a los ventilados en esta causa. ASI SE DECIDE.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Conforme ha quedado expuesto en la presente causa, estamos en presencia de un juicio en el que, la empresa mercantil Constructora Ulises, C.A., por intermedio de su representante legal, intenta en contra de empresa mercantil Inversiones Vebarpimo, C.A. y de los ciudadanos G.P., E.P.d.D.V. y V.D.V., formal demanda por nulidad de asamblea extraordinaria; y de manera subsidiaria, demanda a estas cuatro personas (una (1) jurídica y tres (3) naturales), conjuntamente con la ciudadana J.L.T.O., por nulidad de venta de un inmueble constituido por un galpón y el lote de terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la carretera vía Payara de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con una superficie de diez mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (10.392 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terrenos de arroz cristal, Sur: terrenos de arroz la lucha, este terrenos Arroz Cristal. Y Oeste calle de acceso, su frente conformados por dos lotes de terrenos cuyos linderos son: Primer Lote: un área de terreno propio que mide cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) cuyos linderos son: Norte: terrenos municipales, sur: terrenos municipales, este, canal de Malariología, y Oeste; calle se servicio. Segundo Lote: mide cinco mil trescientos noventa y dos meros cuadrados (5392 M2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno y construcción de L.D.G., Sur. Terrenos de Pedagro, S.R.L., Este, terrenos municipales, y oeste: calle de servicio su Frente, por un precio de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00); por lo que le corresponde a esta Azada el conocimiento y estudio, de la decisión definitiva dictada en fecha 29 abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Dicho conocimiento obedece al hecho que, contra dicha sentencia apelaron los apoderados judiciales, tanto de la parte actora, como el de la parte demandada.

    La sentencia definitiva apelada, decretó lo siguiente:

    “ … PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declaración de fraude procesal de la codemandada J.L.T.O.. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con respecto a la pretensión de nulidad de asamblea, opuesta por la representación judicial de V.D.V., E.P.D.D.V., “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, con respecto a la pretensión de nulidad de asamblea. TERCERO: CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” que opuso la representación judicial de la misma codemandada J.L.T.O., así como la representación judicial de los también codemandados V.D.V., E.P.D.D.V., “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, con respecto a la pretensión de nulidad del contrato por el que “PEDAGRO, S.R.L.” le vendió un inmueble y en consecuencia INADMISIBLE la misma pretensión. Además, se fijó la cuantía de la demanda, en lo que se refiere a la pretensión de nulidad de venta del inmueble, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). CUARTO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción, también opuesta por la representación judicial de V.D.V., E.P.D.D.V., “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, con respecto a la misma pretensión de nulidad de asamblea. QUINTO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad de asamblea, con respecto a la codemandada J.L.T.O.. SEXTO: Con lugar la pretensión de nulidad de asamblea y en consecuencia se declara NULA la asamblea de la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.”, que aparece como celebrada el 23 de septiembre de 1998 en la que se acordó la reconstitución de la sociedad “PEDAGRO, S.R.L.”, según acta registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el número 69, Tomo 254-A. De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la codemandada J.L.T.O. en las costas de la incidencia de fraude procesal a favor de la actora “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, por haber resultado totalmente vencida en esa incidencia e igualmente se condena en las costas del juicio, a la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, a favor de la misma codemandada J.L.T.O., por haber prosperado la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante, que opuso su representación judicial. Al haber sido desechada la pretensión de nulidad del contrato de venta de un inmueble y al haber prosperado la pretensión de nulidad de asamblea, hay vencimiento recíproco entre la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” y los codemandados G.P., V.D.V., E.P.D.D.V., “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, por lo que entre éstos no hay condenatoria en costas “.

    Así tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.

    Según la Sala Civil de nuestro M.T. de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).

    De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: E.R.P.G. y L.M.R., contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…

    .

    De Conformidad con las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido, que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva que fue recurrida por las dos partes y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.

    En este contexto, este juzgador igualmente ha verificado que los codemandados en nulidad de asamblea la empresa mercantil Inversiones Vebarpimo, C.A y los ciudadanos E.P.d.D.V. y V.D.V., por intermedio de sus apoderados judiciales, en el escrito de informes presentado por ante esta superioridad, alegaron la nulidad de la sentencia apelada, por haber incurrido la misma en los siguientes vicios: PRIMERO: Por omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de exhibición de documentos a la parte actora (incongruencia omisiva); SEGUNDO: Por haber incurrido en el vicio de suposición falsa, al haber atribuido al libelo de demanda menciones que no contiene; TERCERO: Por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; y CUARTO: Por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva.

    Así las cosas, con relación a los nuevos alegatos de las partes realizados en el acto de informes, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., con ponencia del Dr. C.B.P., ha sostenido lo siguiente:

    Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa

    .

    De lo anterior se deduce, que es indispensable para producir una sentencia congruente, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades establecidas para ello, pues de no hacerlo incurriría en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento.

    De allí que considere este juzgador, la obligatoriedad de pronunciarse previamente sobre los vicios de la que supuestamente está infectada la sentencia apelada, toda vez que los mismos tienen importancia fundamental, ya que de ser cierto, acarrearía su nulidad.

    En esta línea comenzamos por pronunciarnos sobre el primer vicio delatado, esto es, por omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de exhibición de documentos a la parte actora (incongruencia omisiva). Al efecto entre otras cosas, señalaron que el referido vicio se produjo ya que la sentencia no se pronunció sobre la exhibición de documentos solicitado expresamente en la oportunidad de la contestación, con lo cual no subsumió su conducta a lo ordenado por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que, debió decidir cada una de los alegatos esgrimidos por las partes.

    Al respecto se constata que los codemandados V.D.V., E.D.V. y la sociedad mercantil INVERSIONES VEBARPIMO, C.A, en su escrito de contestación, aparte de contener defensas previas al fondo, así como la contestación al fondo, contiene un capítulo, denominado CAPITULO IV “DE LA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS”, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Procedimiento Civil, solicitaron la exhibición de los siguientes documentos:

    1) Libros de Accionistas y asamblea de la sociedad mercantil PEDAGRO, C.A.

    2) Solvencia de derechos de frente.

    3) Constancia de cotización del S.S.O.

    4) Solvencia Laboral

    5) Documentos de catastro

    6) Recibos de servicios públicos del terreno objeto de la venta sobre la cual se solicita la nulidad.

    Igualmente la exhibición de los documentos que el apoderado del ciudadano G.C. y José de la C.C., presentaron ante el Notario Noveno de Libertador en fecha 09 de noviembre de 2009, identificados en el poder y en la nota de la Notaría que presenció el otorgamiento del poder conferido por el codemandado G.P. o su apoderado, a prenombrados apoderados toda vez, que el segundo de los nombrados visa el documento poder con el cual se presenta la actora Constructora Ulises, C.A., a juicio.

    Al respecto este Juzgador observa, que la referida solicitud no constituye en si, ningún alegato o hecho que debió ser resuelto con la sentencia, ya que en todo caso, dicha solicitud estriba en una figura probatoria, que se promueve para probar los alegatos esgrimidos, por lo que mal estaba obligado el juzgador de la causa a pronunciarse en la sentencia, sobre esta prueba exhibición de documentos, en la que su promoción o solicitud esta reservada al lapso contenido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio, sin que sea ésta de las excepciones a la regla, como los documentos fundamentales, que deben ser promovidos por el actor con la demanda; los públicos, que pueden ser presentados hasta los últimos informes; los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos bien en original o en copia certificada o fotostática, fotográfica u otra semejante que pueden presentarse con la contestación de la demanda.

    Por lo que conforme al anterior criterio, no estaba el juez de la causa obligado a pronunciarse en la sentencia sobre una solicitud de exhibición de documentos, que aparte de no constituir ningún alegato que deba ser resuelto con la sentencia definitiva, se trata de un medio probatorio que fuera promovido extemporáneamente. ASI SE DECIDE.

    Conforme a lo anterior, se debe establecer que no incurrió el Juez de la causa en el vicio de incongruencia omisiva, conforme lo solicitan los apoderados judiciales de los codemandados de autos, codemandados V.D.V., E.D.V., y la sociedad mercantil INVERSIONES VEBARPIMO, C.A. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al supuesto Segundo Vicio en que pudo haber incurrido el juzgador de la causa, esto es el vicio de suposición falsa, al haber atribuido al libelo de demanda menciones que no contiene, este juzgador establece lo siguiente.

    En este caso, los referidos codemandados señalaron entre otras cosas que “de un examen de la contradictoria decisión pedimos que esta Alzada advierta que la parte actora, es la misma que el sentenciador dice no tiene cualidad, por cuanto no es parte en el documento de venta del inmueble pero extrañamente si tiene cualidad sin ser parte en la Asamblea, lo que hace incurrir al sentenciador además en ultra petita, ya que este analiza de modo parcial algo que jamás fue solicitado en el libelo de demanda o su reforma.

    Fuera de lo anteriormente señalado, no consta ni se evidencia que el referido escrito libelar, la parte actora hubiere solicitado la nulidad del acto como lo afirmó el Tribunal de la causa. Tal circunstancia implica que la sentencia apelada debe declarase nula por estar afectada del vicio de falsa suposición.”

    Para una mejor comprensión del punto, se hacen las siguientes consideraciones.

    El artículo 320 del código de procedimiento civil, dispone:

    En su sentencia de recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte de Juez que atribuyó a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo...

    En el referido artículo encontramos tres supuestos o hipótesis de suposición falsa, antes denominada falso supuesto, por parte del Juez, los cuales son, que atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; o que de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

    Así tenemos que del análisis realizado a la denuncia señalada en este capítulo y del referido articulo, tenemos que los denunciantes se refieren a la primera sub hipótesis, esto es que el juez a quo en su sentencia analizo menciones que no fueron solicitado en el libelo de demanda.

    Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, la Sala Civil en múltiples sentencias, y entre estas citamos la N° RC-037, de fecha 4 de marzo de 2010, caso de F.B. contra Banco Occidental de descuento, Banco Universal, C.A., expediente N° 09-548, señaló lo siguiente:

    “…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

    ...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

    ‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa,por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

    (...Omissis...)

    Por otra parte, la denuncia de suposición falsa, debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

    ‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa, b) indicación específica del caso de suposición falsa, a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la fasa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

    Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa, las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...

    . (Subrayado de la Sala)...”.

    Con base al extracto de la sentencia citada, tenemos que para que se configure el vicio del falso supuesto o suposición falsa, ésta debe estar en el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De allí, que este vicio tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

    En el caso concreto, se verifica que el dispositivo del fallo impugnado textualmente se indica lo que a continuación se transcribe:

    PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declaración de fraude procesal de la codemandada J.L.T.O.. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con respecto a la pretensión de nulidad de asamblea, opuesta por la representación judicial de V.D.V., E.P.D.D.V., “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, con respecto a la pretensión de nulidad de asamblea. TERCERO: CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” que opuso la representación judicial de la misma codemandada J.L.T.O., así como la representación judicial de los también codemandados V.D.V., E.P.D.D.V., “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, con respecto a la pretensión de nulidad del contrato por el que “PEDAGRO, S.R.L.” le vendió un inmueble y en consecuencia INADMISIBLE la misma pretensión. Además, se fijó la cuantía de la demanda, en lo que se refiere a la pretensión de nulidad de venta del inmueble, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). CUARTO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción, también opuesta por la representación judicial de V.D.V., E.P.D.D.V., “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, con respecto a la misma pretensión de nulidad de asamblea.QUINTO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad de asamblea, con respecto a la codemandada J.L.T.O.. SEXTO: Con lugar la pretensión de nulidad de asamblea y en consecuencia se declara NULA la asamblea de la codemandada “PEDAGRO, S.R.L.”, que aparece como celebrada el 23 de septiembre de 1998 en la que se acordó la reconstitución de la sociedad “PEDAGRO, S.R.L.”, según acta registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el número 69, Tomo 254-A. De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la codemandada J.L.T.O. en las costas de la incidencia de fraude procesal a favor de la actora “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, por haber resultado totalmente vencida en esa incidencia e igualmente se condena en las costas del juicio, a la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, a favor de la misma codemandada J.L.T.O., por haber prosperado la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante, que opuso su representación judicial. Al haber sido desechada la pretensión de nulidad del contrato de venta de un inmueble y al haber prosperado la pretensión de nulidad de asamblea, hay vencimiento recíproco entre la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.” y los codemandados G.P., V.D.V., E.P.D.D.V., “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A.” y “PEDAGRO, S.R.L.”, por lo que entre éstos no hay condenatoria en costas. “

    Por otro lado, se constata de la parte motiva de la sentencia que entre otras cosas el juez de la causa para declarar con lugar la nulidad de la asamblea, señaló que “ …al haber comprado la demandante “CONSTRUCTORA ULISES, C.A.”, el 13 de septiembre de 1988 la cien(100) cuotas de participación que dividía el capital social de la también demandada PEDAGRO, S.R.L., “ y al no haberse demostrado que “INVERSIONES VEBARPIMO, C.A” ,y G.P., hubiesen adquirido nuevamente dicha cuota de participación, es evidente que para el 23 de noviembre de 1998, ni INVERSIONES VEBARPIMO, C.A” , ni G.P.e. socios de Pedagro, S.R.L, como es evidente que la única socia era la aquí demandante CONSTRUCTORA ULISES, C.A., y era esta misma demandante, la única legitimada para participar y votar en Asamblea de la misma PEDAGRO, S.R.L., y para formar con su voto la volunta social de dicha Sociedad Mercantil….” …Omissis..

    Determinado lo anterior, es preciso señalar que no se desprende, ni de la parte motiva, ni del dispositivo del fallo que el juez de la causa, le hubiese atribuido al libelo menciones que no contenía, toda vez que siempre se refirió a la nulidad de la asamblea, la cual es uno de los pedimentos de la demanda, por tanto, ni incurrió en suposición falsa, ni en ultra petita, toda vez que su dispositivo estuvo ajustado a lo que fue la litis. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la denuncia de haber incurrido el juez en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, los codemandados atacan el criterio en se fundamento el juez para declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad de la actora para intentar la acción.

    Así las cosas, considera este juzgador de alzada, que en todo caso, de ser procedente esta denuncia, la misma no acarrearía la nulidad de la sentencia, sino la inadmisibilidad de la pretensión, argumento este que será analizado en capitulo aparte; por lo que se desecha la referida denuncia, como causal de nulidad de la sentencia. ASI SE DECIDE.

    Y en cuanto al vicio de incongruencia positiva, destacamos lo siguiente:

    Que los codemandados, para apoyar el referido vicio en el que supuestamente incurrió el juez de la causa, comienzan por referirse a lo que la doctrina patria y la jurisprudencia definen como incongruencia positiva, luego citan un extracto de la sentencia, entre los que destacamos el siguiente extracto: “…esa asamblea es nula “ (…) independientemente de que en el acta correspondiente, el capital se haya expresado en bolívares fuertes y que se haya encomendado la realización de tramites registrales a una persona que se dijo mayor de edad…” Omissis.

    De allí que, concluyeran señalando que, “el juez extendió su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva).

    Ahora bien, en cuanto a la incongruencia positiva, la Sala civil ha señalado en infinidades de sentencias, y entre estas citamos, la dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2011-000519, en fecha 12 de febrero del 2012, que dispuso lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo, dentro del cual se establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Cónsono con el fundamento legal antes expresado, se concatena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, en reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil venezolano.

    Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia Nº 486 de fecha 5 de noviembre de 2010, caso E.R.R.M. contra J.P.S., que reitera entre otros el criterio sostenido en la decisión Nº 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente Nº 00-405, que la incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

    En este sentido, la Ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita. Así quedó establecido en sentencia Nº 487, de fecha 27 de octubre de 2011, (caso: P.D.R. contra Inversora y Bienes Raíces Fuerte Paradise, C.A. y Otra.)

    De lo anterior se precisa que, el juez es congruente cuando la decisión es acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. De allí, el deber que tiene el Juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado“. Por tanto, al no ser acorde la decisión con los alegatos puede incurrir el juez en incongruencia, la cual puede ser positiva, que se da cuando el juez decide con elementos que no fueron establecidos en la litis (que es la denuncia que aquí nos ocupa); o negativa, cuando el juez en su sentencia no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

    En el caso concreto se evidencia, en primer lugar, que el juez al declarar nula la asamblea no se extralimitó, ni concedió a la parte demandante algo que no hubiese pedido, ya que como se dijo anteriormente, esta nulidad es una de las pretensiones de la actora en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

    Por tanto, esta decisión de declarar nula la asamblea extraordinaria de socios de la empresa mercantil PEDAGRO, S.R.L, de fecha 23 de noviembre de 1998 y registrada en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el No. 69, Tomo 254-A, fue tomada dentro de los límites del problema judicial planteado, con los elementos presentes en la litis, con lo cual no incurrió el juez de la causa en incongruencia positiva, ni en ultra petita, como lo señalaron los codemandados.

    En consecuencia, como quiera que este juzgador no encontró que la sentencia impugnada, se encontrara infectada de alguno de los vicios señalados por los codemandados en el escrito de informes presentados por ente esta superioridad, se desecha la solicitud de anular la referida sentencia. ASI SE DECIDE.

    Desechada como ha quedado la solicitud de nulidad de la sentencia, planteada por los codemandados VIZENCO DE VECHIS y E.E.P.D.D.V., procede este juzgador a pronunciarse sobre el mérito del asunto, lo cual se hace en los siguientes términos:

    En este sentido, y conforme se expreso supra, que como consecuencia de que ambas partes apelaron contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en este juicio de nulidad de asamblea y subsidiariamente nulidad de venta, asumí la plena jurisdicción para resolver en segunda instancia la controversia planteada, ateniéndome a dichos recursos, y tomando en cuenta los límites y alcances previstos en los mecanismo de ataque y defensa ejercidos por las partes, de tal manera que la tarea de quien juzga se encuadre en el análisis de la sentencia de primera instancia, revisando si se ha acogido a los conceptos legales, por lo que corresponde a esta Superioridad, determinar si la decisión dictada por el Tribunal a quo, está o no ajustada a derecho, con base en los elementos cursantes en autos. ASI SE DECIDE.

    Siendo que la acción aquí deducida va dirigida a obtener la nulidad de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa PEDAGRO, S.R.L.; y subsidiariamente a obtener la nulidad del contrato de compra venta de un bien inmueble, se hace necesario para una mejor comprensión del debate judicial, establecer lo siguiente:

    Que se desprende del petitorio de la demanda, que la nulidad de la asamblea general extraordinaria de socios de la empresa PEDAGRO, S.R.L., va dirigida es en contra de la empresa mercantil, INVERSIONES VEBARPIMO, C.A y de los ciudadanos G.P., E.P.D.D.V. y V.D.V., y la pretensión subsidiaria de Nulidad de la venta del inmueble, va dirigida en contra de estas cuatro personas y en contra de la EMPRESA PEDAGRO y la ciudadana J.L.T.O..

    Que la demanda de nulidad de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Pedagro, S.R.L., de fecha 23 de noviembre de 1998, y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2008, está fundamentada entre otras cosas, en que dicha asamblea es nula de nulidad absoluta, ya que para la fecha 23 de noviembre de 1998, en que los ciudadanos G.P. y E.P.D.D.V., actuando en representación de la empresa mercantil INVERSIONES VEBARPIMO, C.A, celebraron dicha asamblea, abrogándose la condición de socios de dicha asamblea, ya no lo eran, toda vez que según documento autenticado de fecha 13 de septiembre de 1988, el ciudadano G.P. y la empresa mercantil INVERSIONES VEBARPIMO, C.A., le cedieron o transfirieron todas sus cuotas de participación de la empresa PEDAGRO, C.A, a la empresa mercantil CONSTRUCTORA ULISES, C.A, quien quedó como única socia y propietaria de las cien (100) cuotas de participación que constituyen el capital social de la empresa mercantil PEDAGRO, S.R.L.

    En cuanto a la acción subsidiaria de nulidad de la venta del inmueble constituido por un galpón y el lote de terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la carretera vía Payara de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con una superficie de diez mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (10.392 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terrenos de arroz cristal, Sur: terrenos de arroz la lucha, este terrenos Arroz Cristal; y Oeste; calle de acceso, su frente conformados por dos lotes de terrenos cuyos linderos son: Primer Lote: un área de terreno propio que mide cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) cuyos linderos son: Norte: terrenos municipales, Sur: terrenos municipales, Este, canal de Malariología, y Oeste; calle se servicio. Segundo Lote: mide cinco mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (5.392 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno y construcción de L.D.G., Sur: Terrenos de Pedagro, S.R.L., Este: terrenos municipales, y Oeste: calle de servicio su frente, la fundamentan en que al ser reconstituida la empresa PEDAGRO, C.A, por una asamblea realizada con fraude a la ley, la venta está afectada de nulidad absoluta; y además porque quien representó en esa venta a la empresa vendedora, no tenía la cualidad que se atribuye, toda vez que el poder que le fue otorgado para ejercer tal representación, expresada en dicha operación de compraventa, fue otorgado por quien ya no formaba parte de la empresa, menos era su representante legal; aparte de que cuando la ciudadana E.P.D.D.V., otorgó dicho poder, lo hizo en nombre propio y no en nombre de la empresa.

    Así las cosas, estando a derecho los demandados, y resueltas las cuestiones previas, se constata que estos procedieron a contestar el fondo de la demanda, en la forma que a continuación se detalla:

    El codemandado G.P., conviene en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho; este convenimiento no afecta, ni aprovecha a los demás codemandados, por lo que se procede a analizar los alegatos de los demás codemandados. ASI SE DECIDE.

    Los codemandados, V.D.V., E.P.D.V. y la Empresa Mercantil VEBARPIMO, C.A, por intermedio de sus apoderados judiciales, al contestar la demanda, procedieron aparte de contestar el fondo a la misma, alegaron asuntos para ser resueltas previas al fondo, como lo fueron: 1) el rechazo de la cuantía; 2) la reposición de la causa; 3) la prescripción para intentar la acción de nulidad de asamblea; 4) la falta de interés y subsidiariamente la falta de legitimación o cualidad; La codemandada en nulidad de venta del inmueble, al contestar la demanda, aparte de su alegato de fondo, alegó como previa al fondo la falta de cualidad de la demandante, y finalmente al presentar los informes ante el juzgado de la causa, alegó fraude procesal, para lo cual se apertura la correspondiente incidencia.

    Desmembrado como ha sido la forma como se desarrolló la litis en este juicio, procede este juzgador en primer lugar, a pronunciarse sobre los puntos previos al fondo alegados, y dependiendo de la suerte de éstos, se declara la extinción de la causa o se conoce el fondo del asunto.

    SOBRE EL FRAUDE PROCESAL:

    En este caso, comenzamos por pronunciarnos sobre el fraude procesal alegado por la codemandada Johanna, y sobre el cual el juez de la causa, atendiendo el criterio de nuestro Tribunal Supremo y de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, estableció la necesidad de resolver el contradictorio surgido sobre la denuncia de fraude procesal, vía incidental, ya que se denuncia que este fraude ocurre dentro del proceso, cuya denuncia de ser procedente, puede afectar la suerte del proceso.

    El fraude procesal, se fundamentó en el hecho de que, el codemandado G.P. al convenir en la demanda, forma parte de un complot de éste con el demandante, para defraudarle los derechos que tiene sobre el inmueble adquirido por la compra hecha a la empresa PEDAGRO C.A, y que se pretende por esta vía anular. Que se debe tomar en cuenta para desmontar el fraude que el apoderado judicial del codemandado G.P., es el mismo abogado de la empresa demandante, por cuanto fue este quien visó el poder que le otorgara la empresa CONSTRUCTORA ULISES C.A, a los abogados actores.

    Por su lado, la parte actora negó la existencia del fraude procesal, en virtud de que no existe en el proceso una conducta que encuadre dentro de esta figura.

    Así las cosas, procede este juzgador a verificar si ciertamente este proceso es utilizado por la actora y por el codemandado G.P., para defraudar los derechos de la codemandada J.L.T., para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 908 de fecha 4 de agosto del 2000, caso: Intana C.A., definió al fraude procesal así:

    como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero

    . Estas maquinaciones y artificios, según dicho fallo, pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, “lo que constituye el dolo procesal strictu sensu”, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, “caso en que surge la colusión”, modalidades a las que la Sala agrega la simulación procesal, en el caso del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, sin que con ello se agoten todas las posibilidades.”

    Por su parte la Sala de Casación Civil en Sentencia del 10 de mayo de 2005, expediente N° 2003-000971, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al referirse al fraude procesal, estableció:

    …El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude… .

    De lo anterior, debemos extraer que al ser el fraude procesal un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a defraudar a uno de los sujetos que forman parte de un proceso, en beneficio propio o de un tercero, esta actitud fraudulenta, debe ser probada por quien la denuncia.

    En este caso, a criterio de este juzgador, conforme a los criterios supra citados, no están dados en este proceso los elementos que configuren el fraude procesal, por lo cual no pudieron ser constatados.

    Lo anterior deviene que el hecho que éste codemandado hubiese convenido el demanda, no constituye por sí solo, ningún artificio dirigido a perjudicar a las otras partes, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 147 del Código de Procedimiento Civil, cuando en un proceso existe un litis consorcio, cada parte es distinto a los otros, de allí que la actuación que cada uno de ellos realice individualmente, ni aprovechan, ni perjudica a los demás.

    De igual manera, este juzgador considera, que la circunstancia de que el abogado J.C.T., quien asistió al codemandado G.P. al acto de contestación a la demanda, sea el mismo que visó el poder que la actora le otorgara a los abogados que la representan en el presente juicio, no constituye tampoco una maquinación fraudulenta, ya que como se dijo, el convenimiento realizado por uno de los codemandados, no afecta, ni aprovecha a los demás, independientemente de quien hubiese asistido al consorte que convino. ASI SE DECIDE.

    Queda de esta manera desechado el alegato de fraude procesal alegado por la codemandada J.L.T.. ASI SE DECIDE.

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

    En cuanto a la impugnación por exagerada a la cuantía de la demanda realizada por los demandados V.D.V. y J.L.T., bajo el argumento de que la misma al ser estimada en la cantidad de ochocientos Mil bolívares (Bs. F. 800. 000,oo), sólo busca inflarla, la parte actora, no objetó el rechazo a la cuantía.

    En este caso, para una mejor inteligencia del debate debe citarse lo que disponen los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecen lo siguiente:

    Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil:

    ” Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”

    Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    Encontramos en dichas normas la oportunidad y la forma en que debe ser estimada la demanda, cuando el valor de la cosa demandada no conste, así como la oportunidad y el motivo para el rechazo a la estimación de una demanda.

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Destacado de la Sala).

    En el caso de autos, la actora manifestó en el libelo que estimaba la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800. 000.oo), cuantía ésta que fue impugnada por los demandados en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por considerarla exagerada.

    De lo expuesto se colige que con dicha impugnación el accionado trajo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado en juicio y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte este sentenciador. En consecuencia, al haber realizado los demandados el rechazo en la oportunidad procesal correspondiente, en la forma indicada y además de haberse comprobado el hecho en cuestión, por ser un punto de derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 ejusdem, y como quiera que en la presente demanda se constata que la acción principal lo constituye la nulidad de la asamblea de una empresa mercantil, cuyo capital social es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) viejos, hoy cien bolívares de los actuales (Bs. F. 100,oo), y la acción subsidiaria de nulidad va dirigida a enervar los efectos de una venta, cuyo precio pactado fue de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,oo), resulta forzoso considerar que la cuantía en la presente causa debe establecerse en lo que resulte de sumar ambos montos, esto es el monto del capital social de la empresa Pedagro S.R.L. y el monto en que fue pactada la venta del inmueble cuya nulidad se pretende en esta causa. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anterior debe tenerse como cuantía para la presente demanda la cantidad de CIEN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.100,oo). ASÍ SE DECIDE.

    DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

    Los apoderados judiciales de los codemandados V.D.V. y E.P.D.D.V., tal como se ha dejado constancia supra, al contestar la demanda, junto con las otras defensas, solicitaron que conforme a los argumentos expuestos por ellos, la reposición de la causa al estado de admitir la demanda para que se ordenara la notificación del Ministerio Público.

    En cuanto a este alegato de reposición se observa que, el juzgador de la causa se pronunció mediante auto de fecha 14 de julio del 2010, en la que negó la solicitud planteada.

    En este orden de ideas, y revisada las actuaciones posteriores a la referida decisión interlocutoria de fecha 14 de julio del 2010, no existe diligencia o escrito alguno del que se desprenda que los codemandados V.D.V. y E.P.D.D.V., hubiesen impugnado dicha decisión mediante el uso ordinario de la apelación, y muy por el contrario, continuaron actuando a lo largo del proceso sin objeción alguna.

    De lo anterior considera este juzgador hacer las siguientes observaciones:

    Al efecto, cabe destacarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso, y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas, y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

    Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales éste no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.

    Así las cosas, se trae a colación lo que disponen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 289:

    De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

    Artículo 291:

    La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

    De las referidas disposiciones se desprende pues, que las decisiones que no ponen fin al proceso, o sea las llamadas interlocutorias, tomadas en el curso de proceso, como ocurrió en el presente caso, deben ser atacadas mediante el recurso de apelación, el cual será oído en un solo efecto, esto es, que el conocimiento por parte del superior respectivo de dicho recurso, no paraliza la causa.

    Tomándose igualmente de dichas normas, concretamente del primer aparte del artículo 291 ejusdem, que la apelación contra dichas interlocutorias podrá proponerse nuevamente con la sentencia definitiva, cuando interpuesta ésta no fuere decidida antes de la sentencia. Es decir, es evidente que para lograr que un asunto que ya fue decidido en una interlocutoria, sea decidida con la definitiva, se hace menester que se le hubiese apelado, por lo que en caso contrario, esto es, si no fue apelada, no podrá hacerse valer nuevamente.

    En cuanto a la interlocutoria dictada en el curso de un proceso que no impugnada por ninguna de las partes, queda firme y adquiere el carácter de cosa juzgada, y por tanto no puede ser revisado nuevamente por el superior, fue sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, expediente Nº 00-1185, decisión Nº 1175, cuando estableció:

    “De conformidad con lo establecido en autos, y lo afirmado en la sentencia del a quo, el Juzgado presuntamente agraviante, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia accionada se fundamentó en pruebas que fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 24 de mayo de 1999 dictado por ese tribunal, auto que no fue recurrido de forma alguna por la parte demandada, por lo que dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada.

    [...]

    En este sentido, el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Es pues evidente que cuando el Juzgado presuntamente agraviante fundamentó su decisión en pruebas que fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas según auto de fecha 24 de mayo de 1999, y en vista de que dicho auto no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, la decisión accionada decidió con base en unas pruebas declaradas inadmisibles en forma definitiva, por lo que se violó el derecho fundamental a un debido proceso, específicamente al haberse irrespetado el principio de la cosa juzgada, y así se decide.”

    A lo anterior se hace necesario concatenar lo que establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil:

    Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    De la trascripción arriba efectuada y del contenido de las actas del expediente, se puede evidenciar que, el fallo proferido por el Juez de la causa en fecha 14 de julio del 2010, en el cual negó la solicitud de reposición, quedó firme producto de la preclusión por falta de actividad recursiva oportuna del recurso que contra ella concede la ley, y por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, ya no es atacable para que este juzgador proceda a revisarla nuevamente. ASI SE DECIDE.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    Los codemandados V.d.V. y E.P.d.V., por intermedio de sus apoderados judiciales, alegan esta defensa previa al fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

    En tal sentido señalan que como quiera que la acción aquí intentada versa una nulidad de asamblea, el lapso para intentarla es de cinco años, y que en virtud que la asamblea impugnada, fue realizada en fecha 23 de noviembre de 1998, la misma está evidentemente prescrita.

    En este caso el juzgador de la causa declaró sin lugar dicha defensa previa de prescripción.

    Aquí es importante señalar que como quiera que la asamblea atacada es de fecha 23 de noviembre de 1998, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual su artículo 55 establece un lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima, o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, de un año a partir de la publicación del acto inscrito, es evidente que la norma aplicar es la contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, la cual dispone lo siguiente:

    La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley...

    .

    Conforme a este artículo se debe señalar que efectivamente establece el artículo 1.346 y un lapso de prescripción para intentar la acción de nulidad de autos. ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas, para poder declarar la prescripción se debe revisar si en este caso están dados los elementos exigidos para que la misma proceda, esto es, que la acción se hubiese intentado después de los cinco años, como lo señalaron los codemandados; para lo cual es importante establecer la fecha en que comienza a correr el referido lapso.

    Ante este punto, debemos precisar que como la presente acción de nulidad está apoyada en el hecho de que las personas que participaron en dicha asamblea, ya no eran socios de la empresa, que dicha conducta es dolosa, debemos concluir que se debe aplicar el lapso señalado en el segundo supuesto del primer aparte del articulo 1346 ejusdem, esto es, desde la fecha en que la actora tuvo conocimiento del hecho. ASI SE DECIDE.

    Por lo que corresponde a este sentenciador, de acuerdo a la valoración dada a las pruebas aportadas por los demandados, establecer que no existen en autos un solo elemento probatorio que le permita señalar que la demandante tuvo conocimiento de la realización de dicha asamblea dentro de los cinco (5) años siguientes, por lo que se debe comenzar a computar dicho lapso, a partir de la fecha en que el acta levantada al efecto fue registrada, esto es el 27 de agosto del 2008. ASI SE DECIDE.

    De lo anterior se establece que la defensa de prescripción alegada por los codemandados V.d.V. y E.P.d.V., no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

    SOBRE LA SOLICITUD DE PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA POR FALTA DE INTERÉS DE LA ACTORA PARA INTENTAR LA ACCIÓN.

    Al efecto, la referida defensa la sustentan los codemandados en que al determinarse que la causa petendi, o lo que reclama para sÍ la demandante es la nulidad del contenido de dos (2) convenciones (nulidad de asamblea y nulidad de venta), las cuales cumplen con los requisitos esenciales para su otorgamiento y protocolización, ya que ésta no tiene interés directo, por cuanto ésta le pertenece por completo a ellos, ya que para la fecha en que se dice la actora adquirió las cuotas de participación de la empresa Pedagro, S.R.L., ya ésta había cesado en sus funciones, y que no fue sino hasta el año 1998, que fue legalmente reconstituida. Que en atención a lo anterior, dicha demanda de nulidad de asamblea y de venta es improponible, que de conformidad con la ley adjetiva, la hace inadmisible in liminis litis.

    A criterio de este Juzgador, y como quiera que esta defensa de falta de interés de la actora, está estrechamente ligada a la excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe existir expresamente en la ley, esta improponibilidad, que no permita el ejercicio de la acción, como lo ha establecido la Sala Civil de nuestro M.T. de la República.

    En esta línea debemos señalar que la acción es improponible cuando se verifiquen algunos de estos supuestos: 1) La Ley expresamente lo prohíbe; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan; 3) La acción no cumple con los requisitos de validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; 4) La acción es incoada con fines ilícitos; 5) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbigracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); o también como en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de suerte, azar o envite o en una apuesta; asimismo, tenemos la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos.

    En atención a ello, y establecidos como han sido los supuestos en los cuales podría verificarse una improponibilidad de la pretensión, corresponde a este juzgador, verificar la existencia legal de la inadmisibilidad planteada, para lo cual es necesario invocar una serie de principios establecidos en nuestra Constitución Nacional de 1999, que proclaman una justicia perfecta que persigue la eliminación de trabas y formalismos procesales que en el pasado impedían a los justiciables el libre acceso a la administración de justicia.

    En este orden, tenemos:

    El artículo 26 de dicha Carta Magna, establece:

    Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Por su parte, el artículo 257 eiusdem, dispone:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Además de estas serie de normas Constitucionales, en la que se ha incorporado el derecho de acceso a la justicia, la garantía de la tutela judicial efectiva y aseguran la celeridad procesal, la cual, como allí se expresa, no podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, citamos lo que dispone el artículo 16 del Código De Procedimiento Civil:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Esta norma se refiere al interés procesal como la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la garantía jurisdiccional que el estado está obligado a garantizarle a los justiciables, el reconocimiento o satisfacción de un derecho vulnerado.

    Ahora bien, conforme a lo anterior, es de destacar que las razones alegadas por la parte demandada para argumentar la falta de interés de la actora para declarar in liminis litis la presente acción de nulidad de asamblea y subsidiariamente la nulidad de la venta del inmueble, no encuadra en ninguna norma que prohíbe de manera absoluta proponer dichas acción, que a la vez obligue al juez declarar la inadmisión de la acción ejercida en este procedimiento, y muy por el contrario debe ser admitida para garantizarle el acceso a la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

    Además de esto, hay que adicionar que la actora al señalar que ella era la única dueña de la empresa Pedagro, S.R.L., y por tanto la única que podía convocar la asamblea para reactivarla, siendo que esa asamblea de fecha 23 de noviembre de 1998, es írrita, es evidente que síi tiene interés actual en lograr la nulidad de dicha asamblea, así como de la venta del inmueble constituido por un galpón y el lote de terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la carretera vía Payara de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con una superficie de diez mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (10.392 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terrenos de arroz cristal, Sur: terrenos de arroz la lucha, Este: terrenos Arroz Cristal, y Oeste: calle de acceso, su frente, conformado por dos lotes de terrenos cuyos linderos son: Primer Lote: un área de terreno propio que mide cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), cuyos linderos son: Norte: terrenos municipales, Sur: terrenos municipales, Este: canal de Malariología, y Oeste; calle se servicio. Segundo Lote: mide cinco mil trescientos noventa y dos meros cuadrados (5392 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno y construcción de L.D.G., Sur: Terrenos de Pedagro, S.R.L., Este: terrenos municipales, y Oeste: calle de servicio su Frente, por un precio de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00). ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de lo anterior, se debe declarar sin lugar la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por falta de interés de la actora, la empresa mercantil Constructora Ulises, C.A. ASI SE DECIDE.

    DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD DE LA ACTORA, PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

    La señalada defensa es alegada como subsidiaria a la defensa de falta de interés, para el caso de que fuera desechada, tal y como efectivamente ocurrió, y la sustentan en los siguientes hechos:

    … LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD ACTIVA, por parte de la actora, para pedir para si el completo de las acciones de la sociedad PEDAGRO, C.A, así como la Nulidad de la Asamblea y la venta, de las cuales se han hecho merito antes, quedando reconocidas com públicas y perfectas, pues no carecen de elemento alguno para su existencia conforme lo establece la ley adjetiva

    En la norma contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se expresa claramente que nadie podrá hacer valer en juicio un derecho ajeno; norma jurídica que desarrolla el instituto de la legitimación ad causan, esto es, la debida cualidad, para pedir por otro lo que es suyo, y cuya tutela reclama para si “. Omissis.

    De este alegato se desprende que esta defensa se centra en que el actor asume la defensa de un supuesto negado derecho ajeno, toda vez que dichas actuaciones que se pretenden anular en este proceso son válidas, pues cumplen con todos los elementos para su existencia, conforme a la ley.

    Es decir, el criterio esgrimido para sustentar esta defensa previa, toca el mérito del asunto, toda vez que lo que alega la demandante es que dichas convenciones, tanto la nulidad de la asamblea como la nulidad de la venta, fueron realizadas en contravención a la ley, por lo que se debe determinar si lo pretendido por el actor y lo alegado por los demandados, atañe al fondo del asunto.

    Sin embargo, este juzgador se encuentra en la necesidad de referirse sobre lo que nuestra doctrina ha establecido con respecto a la cualidad, la cual entre otras muchas cosas ha señalado, que en materia de cualidad, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, en sentido amplio.

    Por lo que se señala que la falta de cualidad, es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes. Es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.

    Sobre este tema, sostiene nuestro procesalista patrio A.R.R., en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el Código de 1.987”:

    (...)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda” (...).

    En tal virtud, y acogiendo ampliamente este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a a.l.l.a. causam de las partes que actúan en el proceso.

    El Jurista patrio, Dr. L.L., en su Obra “Ensayos Jurídicos”, estableció que:

    (...)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

    Establecido lo anterior, le corresponde a este juzgador constatar si la actora se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, está ejercitando un derecho ajeno.

    De lo anterior es preciso señalar que no atinan los demandados cuando alegan la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la presente demanda, por el hecho de que cuando se realizó la cesión había cesado o concluido el lapso de duración establecido en los estatutos, ya que no es la validez o no de dicha cesión la que se discute en esta causa, ni viene la actora en nombre de otra persona, sino que su accionar le viene dada por ser ella la titular de todo el capital social de una empresa, que si bien según los estatutos concluyó su período de vigencia, ésta mantiene su personalidad jurídica, por el hecho mismo que la misma no ha sido liquidada. ASI SE DECIDE.

    Por tanto, conforme se señaló precedentemente, cuando se resolvió la relativo a la falta de interés, en este caso se repite que la actora al señalar “que ella era la única dueña de la empresa Pedagro, S.R.L., y por tanto la única que podía convocar la asamblea para reactivarla, por tanto esa asamblea de fecha 23 de noviembre de 1998, írrita, y señalar que dicho inmueble vendido, pertenece a dicha empresa de la cual ella es la única propietaria”, es evidente que sí tiene la cualidad para intentar la demanda de nulidad de dicha asamblea, así como de la venta del inmueble constituido por un galpón y el lote de terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la carretera vía Payara de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con una superficie de diez mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (10.392 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terrenos de arroz cristal, Sur: terrenos de arroz la lucha, Este: terrenos Arroz Cristal; y Oeste: calle de acceso, su frente, conformado por dos lotes de terrenos cuyos linderos son: Primer Lote: un área de terreno propio que mide cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), cuyos linderos son: Norte: terrenos municipales, Sur: terrenos municipales, Este: canal de Malariología, y Oeste: calle se servicio. Segundo Lote: mide cinco mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (5.392 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno y construcción de L.D.G., Sur: Terrenos de Pedagro, S.R.L., Este: terrenos municipales, y Oeste: calle de servicio su frente. ASI SE DECIDE.

    Queda de esta manera desechada la defensa previa de falta de legitimación ad causan o cualidad de la parte actora, con lo cual se advierte que fueron desechadas todas las defensas previas al fondo propuestas por los codemandados V.D.V. y E.P.d.D.V., en nombre y representación de la empresa “Inversiones Vebarpimo, C.A.” y de la empresa “Pedagro, S.R.L.”, por lo que se procede a analizar el mérito de fondo, sobre la nulidad de asamblea. ASI SE DECIDE.

    SOBRE EL FONDO DE LA NULIDAD DE ASAMBLEA.

    Conforme se ha advertido, esta acción de nulidad de la asamblea extraordinaria de socios de la Empresa Mercantil Pedagro, C.A., intentada por la empresa mercantil CONSTRUCTORA ULISES, C.A, va dirigida en contra de la empresa mercantil, INVERSIONE VEBARPIMO, C.A y de los ciudadanos G.P., E.P.D.D.V. y V.D.V., fundamentada entre otras cosas, en que para la referida fecha 23 de septiembre de 1988, en que los ciudadanos G.P. y E.P.D.D.V., actuando en representación de la empresa mercantil INVERSIONES VEBARPIMO, C.A, celebraron dicha asamblea, abrogándose la condición de socios de la referida empresa, ya no lo eran, toda vez que según documento autenticado de fecha 13 de septiembre de 1988, el ciudadano G.P. y la empresa mercantil INVERSIONES VEBARPIMO, C.A, quienes eran los propietarios de las cuotas de participación que conformaban el capital social de la misma, le cedieron o transfirieron a la demandante, todas esas cuotas de participación de la empresa PEDAGRO, C.A, por lo que quedó como única socia y propietaria de las cien (100) cuotas de participación que constituyen el capital social de la empresa mercantil PEDAGRO, S.R.L., sin que conste en autos que ellos hubiesen adquirido nuevamente dichas cuotas de participación.

    Por su parte, los apoderados judiciales de estos demandados en Nulidad de Asamblea, al contestar al fondo procedieron a todo evento a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la sociedad mercantil Constructora Ulises, C.A. Señalaron que es falso que la asamblea que reconstituyó la sociedad civil (sic), adolezca de algún vicio, o que hubiesen utilizado medios fraudulentos para su realización y posterior registro. Que no es cierto que el actor pagara el valor de las acciones (sic), supuestamente compradas en fecha 13 de septiembre de 1998; negaron que el ciudadano representante de la empresa CONSTRUCTORA ULISES, C.A, o cualquiera de sus representantes, apoderados o dependientes, sean titulares de derecho alguno en las sociedades mercantiles PEDAGRO, S.R.L., o de INVERSIONES VEBARPIMO, C.A, o socios de las mismas o de cualquiera de los demandados. Que no existe relación entre el derecho y petitorio del libelo de demanda, ya que no encuadra en el supuesto tutelado en el artículo 1.352 del Código Civil.

    Así planteada la litis, el juzgador de la causa declaró con lugar la acción de Nulidad de la referida asamblea, en vista de que para la fecha en que se celebró ésta (23 de septiembre de 1998), quienes participaron en la misma (INVERSIONES VEBARPIMO, C.A, y G.P.), ya no eran socios de la empresa PEDAGRO, S.R.L.

    Establecido como están los limites de la controversia, procede este juzgador a determinar, si la referida decisión definitiva de fecha 29 de abril de 2011, está o no ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones, legales, jurisprudenciales y doctrinarias.

    Por cuanto lo que se pretende en este proceso es la nulidad de una asamblea extraordinaria de socios de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la cual se acordó la reconstitución de la empresa mercantil Pedagro, S.R.L., la cual según sus estatutos sociales se había disuelto por la expiración del término establecido para su duración, se citan los artículos 200 y 336 del Código de Comercio:

    Artículo 200:

    Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente la explotación agrícola o pecuaria

    Artículo 336:

    En todo lo no previsto, las sociedades de responsabilidad limitada, se regirán por las disposiciones sobre las sociedades anónimas y las sociedades en nombre colectivo, en cuento éstas últimas se ajusten a la naturaleza de aquellas sociedades

    De lo anterior se desprende, que siendo ambas sociedades de carácter mercantil, las disposiciones que regulan la existencia de las compañías anónimas, deben ser aplicadas en cuanto las normas referentes a las sociedades de responsabilidad limitadas, no dispongan nada.

    Así tenemos, que como quiera que dentro del cúmulo de normas que regulan las sociedades de responsabilidad limitadas, no encontramos ninguna que regule la forma en que deben ser convocadas las asambleas ordinarias y extraordinarias, se hace forzoso declarar que las mismas se regirán por lo que al respecto establecen las normas para la formación de dichas asambleas en las compañías anónimas.

    Al respecto, los artículos 271, 272, 273 y 332 del Código de Comercio:

    Artículo 271:

    Las asambleas son ordinarias o extraordinarias

    Artículo 272:

    Los accionistas deben asistir a las asambleas

    Artículo 273 del Código de Comercio:

    Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que representen más de la mitad del capital social

    Artículo 332 del Código de Comercio:

    Siempre que a ley o en el documento constitutivo no dispongan otra cosa, las decisiones de los socios se tomarán por un número de socios que represente la mayoría absoluta de los que componen la sociedad, y al mismo tiempo, más de la mitad del capital social; y, en caso de modificación del contrato social; se requiere una mayoría que represente por lo menos las tres cuartas partes del capital social. No obstante, las decisiones que impliquen aumento de de la responsabilidad de los socios, sólo podrán tomarse por unanimidad

    De dichas normas, se desprende sin lugar a dudas, que para poder convocar, asistir y deliberar en las asambleas de las empresas de responsabilidad limitadas, así como la de las compañías anónimas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, se requiere ser socio de las mismas, al menos que los estatutos dispongan otra cosa, y en este caso los estatutos de la empresa PEDAGRO, S.R.L., no lo disponen, por lo que debe someterse a las disposiciones del Código de Comercio en cuanto a la convocatoria y la celebración de las asambleas. ASI SE DECIDE.

    En esté orden, conforme a lo narrado, de seguidas se debe indicar que, en el proceso civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    Esto es, que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.

    Artículo 1.354 del Código Civil:

    Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.

    En cuanto a la carga probatoria, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2006, Exp. Nro. AA20-C-2004-000508, en un juicio de nulidad de asamblea y subsidiariamente por reconocimiento de derecho de suscripción preferente frente a terceros y daños y perjuicios, apoyándose en sentencia N° 00091 dictada de 12 de abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.d.C.P.; y en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

    OMISSIS…

    … De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

    En el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos de las partes narrados por el juez superior, la parte actora adujo que en las mencionadas asambleas se deliberó sobre asuntos distintos a los expresados en los proyectos y la parte demandada negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora, esto es, negó que en las asambleas de accionistas se haya deliberado sobre hechos distintos a los señalados en sus respectivas convocatorias, en el sentido de que no entraron a considerar el proyecto de aumento de capital elaborado por la Junta Directiva, y que dichos proyectos estuvieron a la orden de los accionistas en la sede de la compañía, y además refirió que su contenido se corresponde íntegramente con la propuesta hecha en dichas asambleas por el Presidente de la empresa.

    En otras palabras, de los hechos establecidos por el sentenciador se evidencia que la actora afirmó que en las mencionadas asambleas se deliberó sobre asuntos distintos a los expresados en los proyectos y la parte demandada lo negó, rechazó y lo contradijo. De esa forma, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia anteriormente citada, ante la negación que hace el demandado de la afirmación de la parte demandante, corresponde al actor la carga de la prueba y no a la parte demandada.

    Por consiguiente, cuando el juez de alzada atribuyó a ambas partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho, a pesar que la parte demandada sólo negó, rechazó y contradijo la afirmación de la actora, erró en la interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tanto a consideración de este juzgador, atendiendo los criterios jurisprudenciales citados, es indudable que en la presente causa como quedó trabada la litis, la carga probatoria corresponde a la parte actora, esto es, que quienes participaron en la celebración de la asamblea extraordinaria de dicha empresa, ya no eran socios de la misma. ASI SE DECIDE.

    Con base en lo anterior, y conforme se desprendió del análisis probatorio realizado a las pruebas aportadas por la parte actora, que para la fecha 23 de noviembre de 1998, quienes realizaron la referida asamblea extraordinaria, ya no formaban parte de la empresa PEDAGRO, S.R.L. ASI SE DECIDE.

    En atención a lo anterior, y no contando dicha asamblea con la asistencia de quien representara el capital social para efectuarla, conforme a la ley y los estatutos, debe necesariamente declararse la nulidad de la asamblea general extraordinaria de socios del la empresa PEDAGRO, C.A, celebrada en fecha 23 de noviembre de 1998 y registrada en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el No. 69, Tomo 254-A. ASI SE DECIDE.

    DE LA NULIDAD DE LA VENTA.

    Como quiera que ha sido confirmada la sentencia que declaró con lugar la acción principal de nulidad de asamblea, se hace entonces necesario verificar si la misma puede influir en la venta impugnada de tal manera como que sea capaz de lograr su nulidad.

    Así tenemos:

    Esta acción subsidiaria la fundamenta la parte actora en dos (2) supuestos, como lo son: en primer lugar, en el hecho de que la misma se realizó como consecuencia de una reconstrucción fraudulenta de la empresa PEDAGRO, S.R.L, se dispuso del único bien de la empresa; y en segundo lugar, en que el ciudadano V.D.V., quien fungió en la referida venta como representante de la empresa vendedora, no tiene la cualidad que se atribuye, ya que éste le fue conferido por la ciudadana E.D.D.V., en forma personal; y además porque no podía otorgarlo en nombre de la empresa, por cuanto la empresa VEBARPIMO, C.A, ya no era socia de la empresa PEDAGRO, S.R.L.

    La codemandada, empresa PEDAGRO, S.R.L, no contestó la demanda ni promovió pruebas.

    Al contestar la referida acción de nulidad de venta, la codemandada J.L.T., alegó la falta de cualidad de la actora, en el hecho de que la demandante no es la propietaria de las cuotas de participación de la empresa PEDAGRO, S.R.L, por que tal hecho no consta en el expediente respectivo, llevado por ante el registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, ya que la cesión de las cuotas es requisito indispensable se registre en el registro respectivo dentro de los quince (15) días siguientes a la cesión para que tenga efectos frente a terceros, conforme al artículo 318 del Código de Comercio; y de otro lado, la nulidad de la compra de la cosa ajena, solo puede ser interpuesta por el comprador, o en su defecto por un tercero.

    En cuanto al fondo, advierte este juzgador que asumió el mismo alegato vertido para expresar la falta de cualidad de la actora, esto es, que la venta es válida porque la adquirió de la propietaria, la empresa PEDAGRO, S.R.L,, toda vez que para ellos como terceros, los propietarios de las cuotas de participación que conforman el capital social de dicha empresa, lo son la empresa VEBARPIMO, C.A, y el ciudadano G.P., en razón de que la cesión es inexistente por no haberse cumplido con la formalidad del artículo 318 del Código de Comercio.

    Procedió a rechazar la estimación de la cuantía, la cual fue resuelta supra.

    De igual manera advierte este juzgador que en cuanto a las defensas esgrimidas por los codemandados V.D.V. y E.P.d.D.V., todas estas fueron resueltas en la parte que resolvió lo atinente a la nulidad de asamblea, ya que éstos se limitaron a atacar la nulidad de Asamblea. Y ASI SE DECIDE.

    Así como ha quedado expresado, conforme se trabó la litis sobre la acción de nulidad de venta, debe este juzgador antes de pronunciarse al fondo del mismo, analizar los alegatos de falta de cualidad de la actora, conforme lo esgrimió los codemandados

    Aún cuando quien aquí decide, considera que dichos alegatos de defensa previa deben ser a.a.d.e. fondo del asunto, este juzgador hace la siguiente consideración previa: Debe señalarse que atendiendo el criterio esbozado cuando se desechó la falta de cualidad alegada por los codemandados V.D.V. y E.P.d.D.V., que en materia de cualidad, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, en sentido amplio. Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.

    En este caso, se advierte que la actora, conforme se ha señalado en esta sentencia, intenta las acciones en su carácter de ser la única propietaria de la empresa PEDAGRO, S.R.L., por tanto la única autorizada para representarla, es forzoso establecer que sí está legitimada para intentar la presente acción de nulidad de venta, es decir, sí tiene cualidad activa para intentar la demanda. ASI SE DECIDE.

    Desechada la referida defensa previa de falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, se procede a pronunciarse sobre el fondo de este asunto.

    En este caso, para una mejor compresión del tema debatido, se considera oportuno y necesario establecer que no estamos en presencia de un juicio de nulidad de venta por simulación, es decir, no señaló el actor en su libelo que esa venta no sea real, que no coincida con la voluntad declarada; como que tampoco se desprende que la actora fundamentara su demanda en el hecho de que quien vendió no sea la propietaria del inmueble; ya que en este caso se fundamenta la acción en el hecho de que el acto mismo no reunía las condiciones requeridas para su existencia, toda vez que quien representó a la empresa vendedora, ya no formaba parte de la misma; además que quien la representó lo hizo a través de un poder inexistente. ASI SE DECIDE.

    Al respecto se señala que como quiera que la defensa de la codemandada J.L.T., se sustenta en que la cesión de la cuotas de participación realizadas por INVERSIONES VEBARPIMO, C.A Y G.P., según documento autenticado en fecha 13 de septiembre de 1988, por ante Notaria publica novena de caracas bajo el N 113, Tomo 139, de los libros de autenticación respectivos, no fue registrada en el respectivo registro de comercio, conforme lo dispone el artículo 318 del Código de Comercio, solo surte efectos con relación a la compañía, y no surte efectos contra terceros, es decir, no surte efectos contra ella, se hace necesario señalar lo siguiente:

    Ciertamente dispone el articulo 318 del Código de Comercio que las cesiones que se hagan de las cuotas de participación de una empresa de responsabilidad limitada, aparte de hacerse mediante documento auténtico, ésta debe ser registrada para que surta efectos contra terceros, todo esto porque presume la ley, que atendiendo el carácter público de dicho registro, al estar registrada la cesión, los terceros conocen quiénes forman parte de dichas empresas de responsabilidad limitada, es decir, al estar registrado el documento de cesión, los terceros conocen de la cesión y con ello quién o quiénes son sus socios, por lo que si no está registrada, en principio, pudiese establecerse que dicha cesión no puede oponérsele a los terceros.

    Este juzgador cuando señala que en principio, es porque si se demuestra que este tercero tenía perfecto conocimiento de dicha cesión, no puede alegar dicha falta de formalidad, ya que la misma está dirigida, como ya se a señaló, para que los terceros conozcan de la existencia de la cesión.

    En este caso, si bien es cierto que el documento autenticado en fecha 13 de septiembre de 1998, por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, Distrito Capital, contentivo de la cesión que de las cuotas de participación realizaron los socios INVERSIONES VEBARPIMO, C.A. y G.P., a la empresa CONSTRUCTORA ULISES; C.A, con lo cual ésta pasó a ser la única socia de dicha empresa, no fue registrado en la oficina de registro mercantil correspondiente; se advierte que la demandada de autos J.T., para la fecha en que adquirió el inmueble, sí tenia perfecto conocimiento de que la única propietaria de las cuotas de participación que conforman el capital social de la empresa PEDAGRO, S.R.L., es la empresa Constructora Ulises C.A., y por tanto su única representante legal, ya que según se desprende del documento privado suscrito por ella y por los ciudadano M.P. y Pierino Petricca, en su caracteres de directores principales de la empresa CONSTRUCTORA ULISES, C.A., en Caracas, en fecha 30 de mayo del 2008, que acompañara la actora al libelo de demanda, que corre al folio 45 de la primera pieza, que no fuera desconocido, ni impugnado, suscrito por la demandada J.T., se constata lo siguiente: 1) que le entregó por concepto de anticipo de compra del mismo inmueble cuya venta aquí se pretende anular a la referida empresa Constructora Ulises, C.A., la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares, 2) Que el precio total que se convino en esa oportunidad para la venta de dicho inmueble fue de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) y 3) Que la empresa CONSTRUCTORA ULISES, C.A., compró mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, Distrito Capital, bajo el número 113, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cuota de participación que conforma el capital social de la empresa PEDAGRO, S.R.L.

    De lo anterior nos obliga a establecer que mal puede alegar la referida demandada que dicha cesión no se le puede oponer, cuando ella tiene perfecto conocimiento de dicha operación, hasta el punto que le hizo entrega a esta empresa de una alta suma de dinero como anticipo en la compra venta del inmueble cuya venta aquí se pretende anular. ASI SE DECIDE.

    Se observa igualmente que consta de dicho documento privado que el precio total que establecieron para el referido inmueble y por el cual adelantó como anticipo la suma de ochocientos mil exactos, fue de la cantidad de por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), muy por encima de la suma en que convino en la venta que se demanda su nulidad.

    De allí, que a criterio de este juzgador esta conducta delatada y probada en autos, de la parte demandada, obligan a este juzgador a establecer que la misma obró de mala fe, y por tanto a desechar la defensa esgrimida de que ella desconocía que la empresa Constructora Ulises, C.A. fuese la propietaria de las cuotas de participación que conforman el capital social del la empresa PEDAGRO, S.R.L, y por tanto que fuera su representante legal. ASI SE DECIDE.

    En esta secuencia, debemos entonces precisar que, si declarada como ha sido que la asamblea extraordinaria de socios de la empresa Pedagro, S.R.L., realizada en fecha 23 de noviembre de 1998, por la empresa VIBARPIMO, C.A. y G.P., en la cual se reactivó la referida empresa, es fraudulenta, que acarreó su nulidad; así como el hecho de que la codemandada J.L.T., hubiese procedido a adquirir el referido inmueble, aún en conocimiento de que la empresa mercantil VEBARPIMO C.A., no es la representante de la empresa propietaria del mismo, procedió a celebrar el contrato de compraventa con ella, por un precio muy por debajo al que inicialmente pactó con la verdadera representante de dicha empresa, son estas causas suficientes para declarar la nulidad de la venta del referido bien inmueble.

    En este contexto, citamos las siguientes disposiciones legales:

    Articulo 1141 del Código Civil:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes;

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa lícita.

    Articulo 1157 del Código Civil:

    La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

    De dichas disposiciones citadas se desprende cuáles son las condiciones que se requieren para que una convención sea válida, por lo que al faltar una de ellas, está infectada de nulidad absoluta.

    Dentro de estas condiciones encontramos “que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”, siendo que “la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres, o al orden público”, de allí que puede declararse la inexistencia de un contrato cuando las prestaciones ejecutadas o recibidas por las partes persigan fines ilícitos o inmorales. De modo tal que una convención es inexistente por causa ilícita, cuando se comprueba que una de las partes ha ejecutado actuaciones contrarias a la ley, a las buenas costumbres o atentan contra el orden publico.

    Conforme a este análisis que nos precede, considerando que la ilicitud de la causa sí es causa de anulabilidad del contrato, y como quiera que en la presente causa quedó constatado que la actividad desplegada por los demandados para la realización de la Asamblea Extraordinaria de la empresa PEDAGRO, S.R.L. realizada en fecha 23 de septiembre 1998, para la reactivación de dicha sociedad fue fraudulenta, es decir, realizada en contravención a la ley; de la cual tenía perfecto conocimiento la codemandada J.T., conforme fue explicado, resulta evidente pues la ilicitud de la causa en el contrato controvertido, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    Por tanto, se declara CON LUGAR la acción subsidiaria de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA del inmueble constituido por un galpón y el lote de terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la carretera vía Payara de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con una superficie de diez mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (10.392 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terrenos de arroz cristal, Sur: terrenos de arroz la lucha, Este: terrenos Arroz Cristal, y Oeste: calle de acceso, su frente, conformado por dos lotes de terrenos cuyos linderos son: Primer Lote: un área de terreno propio que mide cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), cuyos linderos son: Norte: terrenos municipales, Sur: terrenos municipales, Este: canal de Malariología, y Oeste: calle se servicio. Segundo Lote: mide cinco mil trescientos noventa y dos meros cuadrados (5392 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno y construcción de L.D.G., Sur: Terrenos de Pedagro, S.R.L., Este: terrenos municipales, y Oeste: calle de servicio, su frente, por un precio de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00), interpuesta por la sociedad mercantil Constructora Ulises, C.A. contra la ciudadana J.T. y la empresa, Pedagro, S.R.L., lo que origina la consecuencia lógica de declarar la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2008, e inscrito bajo el número 2009.166, asiento registral 1, matrícula 407.16.6.1.492, correspondiente al Folio Real 2009. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de septiembre de 2011 por la representación judicial de los codemandados Vicenzo de Vecchis, E.P.d.D.V., Inversiones Vebarpimo, C.A., y empresa Pedagro, S.R.L. contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, empresa Constructora Ulises, C.A., en fecha 26 de septiembre de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO

Queda desechado el alegato de fraude procesal realizado por la codemandada J.L.T..

CUARTO

PROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por los codemandados V.D.V., E.d.V. y la empresa mercantil Vebarpimo, C.A., y por la codemandada J.L.T.O., quedando establecida la cuantía para la presente demanda en la cantidad de cien mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 100.100,oo).

QUINTO

SIN LUGAR la defensa prescripción de la acción de nulidad de asamblea, opuesta por los codemandados V.D.V., E.d.V. y la empresa mercantil Vebarpimo, C.A.

SEXTO

SIN LUGAR la defensa previa de falta de legitimación ad causam o cualidad de la parte actora, Constructora Ulises, C.A., opuesta por los codemandados V.D.V., E.d.V. y la empresa mercantil Vebarpimo, C.A. , y SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la demandante opuesta por la codemandada J.L.T..

SÉPTIMO

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, declara firme el fallo proferido por el Juez de la causa en fecha 14 de julio del 2010, en el cual negó la solicitud de reposición, y que adquirió el carácter de cosa juzgada formal, por lo que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, ya no es atacable para que este juzgador proceda a revisarla nuevamente.

OCTAVO

CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 23 de noviembre de 1998, presentada para su registro en fecha 27/08/2008, en la cual los socios G.P. e Inversiones Verbapimo, C.A., representados por E.P.d.D.V., procedieron a reconstituir la sociedad mercantil PEDAGRO, S.R.L.

NOVENO

CON LUGAR la acción subsidiaria de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA del inmueble constituido por un galpón y el lote de terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la carretera vía Payara de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con una superficie de diez mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (10.392 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terrenos de arroz cristal, Sur: terrenos de arroz la lucha, Este: terrenos Arroz Cristal, y Oeste: calle de acceso, su frente, conformados por dos lotes de terrenos cuyos linderos son: Primer Lote: un área de terreno propio que mide cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), cuyos linderos son: Norte: terrenos municipales, Sur: terrenos municipales, Este: canal de Malariología, y Oeste: calle se servicio. Segundo Lote: mide cinco mil trescientos noventa y dos meros cuadrados (5392 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno y construcción de L.D.G., Sur: Terrenos de Pedagro, S.R.L., Este: terrenos municipales, y Oeste: calle de servicio su frente, por el cual la empresa Pedagro, S.R.L, dio en venta a la ciudadana J.L.T., el prenombrado inmueble, por un precio de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00).

DÉCIMA

Queda así revocada parcialmente la sentencia apelada.

UNDÉCIMA

Se condena en costas del proceso a los demandados; y en cuanto a las costas del recurso se condena a los demandados, a excepción de la codemandada J.L.T.O., en virtud de que ésta no apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dos días del mes de abril del año dos mil doce. Años. 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste:

(Scria.)

, zada con fraude a la ley, la venta está afectada de nulidad absoluta; y además porque quien representó en esa venta a la empresa vendedora, no tenía la cualidad que se atribuye, toda vez que el poder que le fue otorgado para ejercer tal representación, expresada en dicha operación de compraventa, fue otorgado por quien ya no formaba parte de la empresa, menos era su representante legal; aparte de que cuando la ciudadana E.P.D.D.V., otorgó dicho poder, lo hizo en nombre propio y no en nombre de la empresa.

Así las cosas, estando a derecho los demandados, y resueltas las cuestiones previas, se constata que estos procedieron a contestar el fondo de la demanda, en la forma que a continuación se detalla:

El codemandado G.P., conviene en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho; este convenimiento no afecta, ni aprovecha a los demás codemandados, por lo que se procede a analizar los alegatos de los demás codemandados. ASI SE DECIDE.

Los codemandados, V.D.V., E.P.D.V. y la Empresa Mercantil VEBARPIMO, C.A, por intermedio de sus apoderados judiciales, al contestar la demanda, procedieron aparte de contestar el fondo a la misma, alegaron asuntos para ser resueltas previas al fondo, como lo fueron: 1) el rechazo de la cuantía; 2) la reposición de la causa; 3) la prescripción para intentar la acción de nulidad de asamblea; 4) la falta de interés y subsidiariamente la falta de legitimación o cualidad; La codemandada en nulidad de venta del inmueble, al contestar la demanda, aparte de su alegato de fondo, alegó como previa al fondo la falta de cualidad de la demandante, y finalmente al presentar los informes ante el juzgado de la causa, alegó fraude procesal, para lo cual se apertura la correspondiente incidencia.

Desmembrado como ha sido la forma como se desarrolló la litis en este juicio, procede este juzgador en primer lugar, a pronunciarse sobre los puntos previos al fondo alegados, y dependiendo de la suerte de éstos, se declara la extinción de la causa o se conoce el fondo del asunto.

SOBRE EL FRAUDE PROCESAL:

En este caso, comenzamos por pronunciarnos sobre el fraude procesal alegado por la codemandada Johanna, y sobre el cual el juez de la causa, atendiendo el criterio de nuestro Tribunal Supremo y de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, estableció la necesidad de resolver el contradictorio surgido sobre la denuncia de fraude procesal, vía incidental, ya que se denuncia que este fraude ocurre dentro del proceso, cuya denuncia de ser procedente, puede afectar la suerte del proceso.

El fraude procesal, se fundamentó en el hecho de que, el codemandado G.P. al convenir en la demanda, forma parte de un complot de éste con el demandante, para defraudarle los derechos que tiene sobre el inmueble adquirido por la compra hecha a la empresa PEDAGRO C.A, y que se pretende por esta vía anular. Que se debe tomar en cuenta para desmontar el fraude que el apoderado judicial del codemandado G.P., es el mismo abogado de la empresa demandante, por cuanto fue este quien visó el poder que le otorgara la empresa CONSTRUCTORA ULISES C.A, a los abogados actores.

Por su lado, la parte actora negó la existencia del fraude procesal, en virtud de que no existe en el proceso una conducta que encuadre dentro de esta figura.

Así las cosas, procede este juzgador a verificar si ciertamente este proceso es utilizado por la actora y por el codemandado G.P., para defraudar los derechos de la codemandada J.L.T., para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 908 de fecha 4 de agosto del 2000, caso: Intana C.A., definió al fraude procesal así:

como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero

. Estas maquinaciones y artificios, según dicho fallo, pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, “lo que constituye el dolo procesal strictu sensu”, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, “caso en que surge la colusión”, modalidades a las que la Sala agrega la simulación procesal, en el caso del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, sin que con ello se agoten todas las posibilidades.”

Por su parte la Sala de Casación Civil en Sentencia del 10 de mayo de 2005, expediente N° 2003-000971, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al referirse al fraude procesal, estableció:

…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude… .

De lo anterior, debemos extraer que al ser el fraude procesal un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a defraudar a uno de los sujetos que forman parte de un proceso, en beneficio propio o de un tercero, esta actitud fraudulenta, debe ser probada por quien la denuncia.

En este caso, a criterio de este juzgador, conforme a los criterios supra citados, no están dados en este proceso los elementos que configuren el fraude procesal, por lo cual no pudieron ser constatados.

Lo anterior deviene que el hecho que éste codemandado hubiese convenido el demanda, no constituye por sí solo, ningún artificio dirigido a perjudicar a las otras partes, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 147 del Código de Procedimiento Civil, cuando en un proceso existe un litis consorcio, cada parte es distinto a los otros, de allí que la actuación que cada uno de ellos realice individualmente, ni aprovechan, ni perjudica a los demás.

De igual manera, este juzgador considera, que la circunstancia de que el abogado J.C.T., quien asistió al codemandado G.P. al acto de contestación a la demanda, sea el mismo que visó el poder que la actora le otorgara a los abogados que la representan en el presente juicio, no constituye tampoco una maquinación fraudulenta, ya que como se dijo, el convenimiento realizado por uno de los codemandados, no afecta, ni aprovecha a los demás, independientemente de quien hubiese asistido al consorte que convino. ASI SE DECIDE.

Queda de esta manera desechado el alegato de fraude procesal alegado por la codemandada J.L.T.. ASI SE DECIDE.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

En cuanto a la impugnación por exagerada a la cuantía de la demanda realizada por los demandados V.D.V. y J.L.T., bajo el argumento de que la misma al ser estimada en la cantidad de ochocientos Mil bolívares (Bs. F. 800. 000,oo), sólo busca inflarla, la parte actora, no objetó el rechazo a la cuantía.

En este caso, para una mejor inteligencia del debate debe citarse lo que disponen los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecen lo siguiente:

Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil:

” Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”

Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Encontramos en dichas normas la oportunidad y la forma en que debe ser estimada la demanda, cuando el valor de la cosa demandada no conste, así como la oportunidad y el motivo para el rechazo a la estimación de una demanda.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Destacado de la Sala).

En el caso de autos, la actora manifestó en el libelo que estimaba la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800. 000.oo), cuantía ésta que fue impugnada por los demandados en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por considerarla exagerada.

De lo expuesto se colige que con dicha impugnación el accionado trajo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado en juicio y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte este sentenciador. En consecuencia, al haber realizado los demandados el rechazo en la oportunidad procesal correspondiente, en la forma indicada y además de haberse comprobado el hecho en cuestión, por ser un punto de derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 ejusdem, y como quiera que en la presente demanda se constata que la acción principal lo constituye la nulidad de la asamblea de una empresa mercantil, cuyo capital social es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) viejos, hoy cien bolívares de los actuales (Bs. F. 100,oo), y la acción subsidiaria de nulidad va dirigida a enervar los efectos de una venta, cuyo precio pactado fue de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,oo), resulta forzoso considerar que la cuantía en la presente causa debe establecerse en lo que resulte de sumar ambos montos, esto es el monto del capital social de la empresa Pedagro S.R.L. y el monto en que fue pactada la venta del inmueble cuya nulidad se pretende en esta causa. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior debe tenerse como cuantía para la presente demanda la cantidad de CIEN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.100,oo). ASÍ SE DECIDE.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Los apoderados judiciales de los codemandados V.D.V. y E.P.D.D.V., tal como se ha dejado constancia supra, al contestar la demanda, junto con las otras defensas, solicitaron que conforme a los argumentos expuestos por ellos, la reposición de la causa al estado de admitir la demanda para que se ordenara la notificación del Ministerio Público.

En cuanto a este alegato de reposición se observa que, el juzgador de la causa se pronunció mediante auto de fecha 14 de julio del 2010, en la que negó la solicitud planteada.

En este orden de ideas, y revisada las actuaciones posteriores a la referida decisión interlocutoria de fecha 14 de julio del 2010, no existe diligencia o escrito alguno del que se desprenda que los codemandados V.D.V. y E.P.D.D.V., hubiesen impugnado dicha decisión mediante el uso ordinario de la apelación, y muy por el contrario, continuaron actuando a lo largo del proceso sin objeción alguna.

De lo anterior considera este juzgador hacer las siguientes observaciones:

Al efecto, cabe destacarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso, y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas, y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales éste no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.

Así las cosas, se trae a colación lo que disponen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 289:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

De las referidas disposiciones se desprende pues, que las decisiones que no ponen fin al proceso, o sea las llamadas interlocutorias, tomadas en el curso de proceso, como ocurrió en el presente caso, deben ser atacadas mediante el recurso de apelación, el cual será oído en un solo efecto, esto es, que el conocimiento por parte del superior respectivo de dicho recurso, no paraliza la causa.

Tomándose igualmente de dichas normas, concretamente del primer aparte del artículo 291 ejusdem, que la apelación contra dichas interlocutorias podrá proponerse nuevamente con la sentencia definitiva, cuando interpuesta ésta no fuere decidida antes de la sentencia. Es decir, es evidente que para lograr que un asunto que ya fue decidido en una interlocutoria, sea decidida con la definitiva, se hace menester que se le hubiese apelado, por lo que en caso contrario, esto es, si no fue apelada, no podrá hacerse valer nuevamente.

En cuanto a la interlocutoria dictada en el curso de un proceso que no impugnada por ninguna de las partes, queda firme y adquiere el carácter de cosa juzgada, y por tanto no puede ser revisado nuevamente por el superior, fue sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, expediente Nº 00-1185, decisión Nº 1175, cuando estableció:

“De conformidad con lo establecido en autos, y lo afirmado en la sentencia del a quo, el Juzgado presuntamente agraviante, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia accionada se fundamentó en pruebas que fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 24 de mayo de 1999 dictado por ese tribunal, auto que no fue recurrido de forma alguna por la parte demandada, por lo que dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada.

[...]

En este sentido, el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Es pues evidente que cuando el Juzgado presuntamente agraviante fundamentó su decisión en pruebas que fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas según auto de fecha 24 de mayo de 1999, y en vista de que dicho auto no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, la decisión accionada decidió con base en unas pruebas declaradas inadmisibles en forma definitiva, por lo que se violó el derecho fundamental a un debido proceso, específicamente al haberse irrespetado el principio de la cosa juzgada, y así se decide.”

A lo anterior se hace necesario concatenar lo que establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

De la trascripción arriba efectuada y del contenido de las actas del expediente, se puede evidenciar que, el fallo proferido por el Juez de la causa en fecha 14 de julio del 2010, en el cual negó la solicitud de reposición, quedó firme producto de la preclusión por falta de actividad recursiva oportuna del recurso que contra ella concede la ley, y por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, ya no es atacable para que este juzgador proceda a revisarla nuevamente. ASI SE DECIDE.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Los codemandados V.d.V. y E.P.d.V., por intermedio de sus apoderados judiciales, alegan esta defensa previa al fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

En tal sentido señalan que como quiera que la acción aquí intentada versa una nulidad de asamblea, el lapso para intentarla es de cinco años, y que en virtud que la asamblea impugnada, fue realizada en fecha 23 de noviembre de 1998, la misma está evidentemente prescrita.

En este caso el juzgador de la causa declaró sin lugar dicha defensa previa de prescripción.

Aquí es importante señalar que como quiera que la asamblea atacada es de fecha 23 de noviembre de 1998, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual su artículo 55 establece un lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima, o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, de un año a partir de la publicación del acto inscrito, es evidente que la norma aplicar es la contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, la cual dispone lo siguiente:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley...

.

Conforme a este artículo se debe señalar que efectivamente establece el artículo 1.346 y un lapso de prescripción para intentar la acción de nulidad de autos. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, para poder declarar la prescripción se debe revisar si en este caso están dados los elementos exigidos para que la misma proceda, esto es, que la acción se hubiese intentado después de los cinco años, como lo señalaron los codemandados; para lo cual es importante establecer la fecha en que comienza a correr el referido lapso.

Ante este punto, debemos precisar que como la presente acción de nulidad está apoyada en el hecho de que las personas que participaron en dicha asamblea, ya no eran socios de la empresa, que dicha conducta es dolosa, debemos concluir que se debe aplicar el lapso señalado en el segundo supuesto del primer aparte del articulo 1346 ejusdem, esto es, desde la fecha en que la actora tuvo conocimiento del hecho. ASI SE DECIDE.

Por lo que corresponde a este sentenciador, de acuerdo a la valoración dada a las pruebas aportadas por los demandados, establecer que no existen en autos un solo elemento probatorio que le permita señalar que la demandante tuvo conocimiento de la realización de dicha asamblea dentro de los cinco (5) años siguientes, por lo que se debe comenzar a computar dicho lapso, a partir de la fecha en que el acta levantada al efecto fue registrada, esto es el 27 de agosto del 2008. ASI SE DECIDE.

De lo anterior se establece que la defensa de prescripción alegada por los codemandados V.d.V. y E.P.d.V., no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SOLICITUD DE PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA POR FALTA DE INTERÉS DE LA ACTORA PARA INTENTAR LA ACCIÓN.

Al efecto, la referida defensa la sustentan los codemandados en que al determinarse que la causa petendi, o lo que reclama para sÍ la demandante es la nulidad del contenido de dos (2) convenciones (nulidad de asamblea y nulidad de venta), las cuales cumplen con los requisitos esenciales para su otorgamiento y protocolización, ya que ésta no tiene interés directo, por cuanto ésta le pertenece por completo a ellos, ya que para la fecha en que se dice la actora adquirió las cuotas de participación de la empresa Pedagro, S.R.L., ya ésta había cesado en sus funciones, y que no fue sino hasta el año 1998, que fue legalmente reconstituida. Que en atención a lo anterior, dicha demanda de nulidad de asamblea y de venta es improponible, que de conformidad con la ley adjetiva, la hace inadmisible in liminis litis.

A criterio de este Juzgador, y como quiera que esta defensa de falta de interés de la actora, está estrechamente ligada a la excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe existir expresamente en la ley, esta improponibilidad, que no permita el ejercicio de la acción, como lo ha establecido la Sala Civil de nuestro M.T. de la República.

En esta línea debemos señalar que la acción es improponible cuando se verifiquen algunos de estos supuestos: 1) La Ley expresamente lo prohíbe; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan; 3) La acción no cumple con los requisitos de validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; 4) La acción es incoada con fines ilícitos; 5) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbigracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); o también como en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de suerte, azar o envite o en una apuesta; asimismo, tenemos la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos.

En atención a ello, y establecidos como han sido los supuestos en los cuales podría verificarse una improponibilidad de la pretensión, corresponde a este juzgador, verificar la existencia legal de la inadmisibilidad planteada, para lo cual es necesario invocar una serie de principios establecidos en nuestra Constitución Nacional de 1999, que proclaman una justicia perfecta que persigue la eliminación de trabas y formalismos procesales que en el pasado impedían a los justiciables el libre acceso a la administración de justicia.

En este orden, tenemos:

El artículo 26 de dicha Carta Magna, establece:

Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 257 eiusdem, dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Además de estas serie de normas Constitucionales, en la que se ha incorporado el derecho de acceso a la justicia, la garantía de la tutela judicial efectiva y aseguran la celeridad procesal, la cual, como allí se expresa, no podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, citamos lo que dispone el artículo 16 del Código De Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Esta norma se refiere al interés procesal como la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la garantía jurisdiccional que el estado está obligado a garantizarle a los justiciables, el reconocimiento o satisfacción de un derecho vulnerado.

Ahora bien, conforme a lo anterior, es de destacar que las razones alegadas por la parte demandada para argumentar la falta de interés de la actora para declarar in liminis litis la presente acción de nulidad de asamblea y subsidiariamente la nulidad de la venta del inmueble, no encuadra en ninguna norma que prohíbe de manera absoluta proponer dichas acción, que a la vez obligue al juez declarar la inadmisión de la acción ejercida en este procedimiento, y muy por el contrario debe ser admitida para garantizarle el acceso a la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

Además de esto, hay que adicionar que la actora al señalar que ella era la única dueña de la empresa Pedagro, S.R.L., y por tanto la única que podía convocar la asamblea para reactivarla, siendo que esa asamblea de fecha 23 de noviembre de 1998, es írrita, es evidente que síi tiene interés actual en lograr la nulidad de dicha asamblea, así como de la venta del inmueble constituido por un galpón y el lote de terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la carretera vía Payara de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con una superficie de diez mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (10.392 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terrenos de arroz cristal, Sur: terrenos de arroz la lucha, Este: terrenos Arroz Cristal, y Oeste: calle de acceso, su frente, conformado por dos lotes de terrenos cuyos linderos son: Primer Lote: un área de terreno propio que mide cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), cuyos linderos son: Norte: terrenos municipales, Sur: terrenos municipales, Este: canal de Malariología, y Oeste; calle se servicio. Segundo Lote: mide cinco mil trescientos noventa y dos meros cuadrados (5392 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno y construcción de L.D.G., Sur: Terrenos de Pedagro, S.R.L., Este: terrenos municipales, y Oeste: calle de servicio su Frente, por un precio de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00). ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, se debe declarar sin lugar la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por falta de interés de la actora, la empresa mercantil Constructora Ulises, C.A. ASI SE DECIDE.

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD DE LA ACTORA, PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

La señalada defensa es alegada como subsidiaria a la defensa de falta de interés, para el caso de que fuera desechada, tal y como efectivamente ocurrió, y la sustentan en los siguientes hechos:

… LA FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD ACTIVA, por parte de la actora, para pedir para si el completo de las acciones de la sociedad PEDAGRO, C.A, así como la Nulidad de la Asamblea y la venta, de las cuales se han hecho merito antes, quedando reconocidas com públicas y perfectas, pues no carecen de elemento alguno para su existencia conforme lo establece la ley adjetiva

En la norma contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se expresa claramente que nadie podrá hacer valer en juicio un derecho ajeno; norma jurídica que desarrolla el instituto de la legitimación ad causan, esto es, la debida cualidad, para pedir por otro lo que es suyo, y cuya tutela reclama para si “. Omissis.

De este alegato se desprende que esta defensa se centra en que el actor asume la defensa de un supuesto negado derecho ajeno, toda vez que dichas actuaciones que se pretenden anular en este proceso son válidas, pues cumplen con todos los elementos para su existencia, conforme a la ley.

Es decir, el criterio esgrimido para sustentar esta defensa previa, toca el mérito del asunto, toda vez que lo que alega la demandante es que dichas convenciones, tanto la nulidad de la asamblea como la nulidad de la venta, fueron realizadas en contravención a la ley, por lo que se debe determinar si lo pretendido por el actor y lo alegado por los demandados, atañe al fondo del asunto.

Sin embargo, este juzgador se encuentra en la necesidad de referirse sobre lo que nuestra doctrina ha establecido con respecto a la cualidad, la cual entre otras muchas cosas ha señalado, que en materia de cualidad, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, en sentido amplio.

Por lo que se señala que la falta de cualidad, es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes. Es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.

Sobre este tema, sostiene nuestro procesalista patrio A.R.R., en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el Código de 1.987”:

(...)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda” (...).

En tal virtud, y acogiendo ampliamente este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a a.l.l.a. causam de las partes que actúan en el proceso.

El Jurista patrio, Dr. L.L., en su Obra “Ensayos Jurídicos”, estableció que:

(...)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

Establecido lo anterior, le corresponde a este juzgador constatar si la actora se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, está ejercitando un derecho ajeno.

De lo anterior es preciso señalar que no atinan los demandados cuando alegan la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la presente demanda, por el hecho de que cuando se realizó la cesión había cesado o concluido el lapso de duración establecido en los estatutos, ya que no es la validez o no de dicha cesión la que se discute en esta causa, ni viene la actora en nombre de otra persona, sino que su accionar le viene dada por ser ella la titular de todo el capital social de una empresa, que si bien según los estatutos concluyó su período de vigencia, ésta mantiene su personalidad jurídica, por el hecho mismo que la misma no ha sido liquidada. ASI SE DECIDE.

Por tanto, conforme se señaló precedentemente, cuando se resolvió la relativo a la falta de interés, en este caso se repite que la actora al señalar “que ella era la única dueña de la empresa Pedagro, S.R.L., y por tanto la única que podía convocar la asamblea para reactivarla, por tanto esa asamblea de fecha 23 de noviembre de 1998, írrita, y señalar que dicho inmueble vendido, pertenece a dicha empresa de la cual ella es la única propietaria”, es evidente que sí tiene la cualidad para intentar la demanda de nulidad de dicha asamblea, así como de la venta del inmueble constituido por un galpón y el lote de terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la carretera vía Payara de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con una superficie de diez mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (10.392 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terrenos de arroz cristal, Sur: terrenos de arroz la lucha, Este: terrenos Arroz Cristal; y Oeste: calle de acceso, su frente, conformado por dos lotes de terrenos cuyos linderos son: Primer Lote: un área de terreno propio que mide cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), cuyos linderos son: Norte: terrenos municipales, Sur: terrenos municipales, Este: canal de Malariología, y Oeste: calle se servicio. Segundo Lote: mide cinco mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (5.392 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno y construcción de L.D.G., Sur: Terrenos de Pedagro, S.R.L., Este: terrenos municipales, y Oeste: calle de servicio su frente. ASI SE DECIDE.

Queda de esta manera desechada la defensa previa de falta de legitimación ad causan o cualidad de la parte actora, con lo cual se advierte que fueron desechadas todas las defensas previas al fondo propuestas por los codemandados V.D.V. y E.P.d.D.V., en nombre y representación de la empresa “Inversiones Vebarpimo, C.A.” y de la empresa “Pedagro, S.R.L.”, por lo que se procede a analizar el mérito de fondo, sobre la nulidad de asamblea. ASI SE DECIDE.

SOBRE EL FONDO DE LA NULIDAD DE ASAMBLEA.

Conforme se ha advertido, esta acción de nulidad de la asamblea extraordinaria de socios de la Empresa Mercantil Pedagro, C.A., intentada por la empresa mercantil CONSTRUCTORA ULISES, C.A, va dirigida en contra de la empresa mercantil, INVERSIONE VEBARPIMO, C.A y de los ciudadanos G.P., E.P.D.D.V. y V.D.V., fundamentada entre otras cosas, en que para la referida fecha 23 de septiembre de 1988, en que los ciudadanos G.P. y E.P.D.D.V., actuando en representación de la empresa mercantil INVERSIONES VEBARPIMO, C.A, celebraron dicha asamblea, abrogándose la condición de socios de la referida empresa, ya no lo eran, toda vez que según documento autenticado de fecha 13 de septiembre de 1988, el ciudadano G.P. y la empresa mercantil INVERSIONES VEBARPIMO, C.A, quienes eran los propietarios de las cuotas de participación que conformaban el capital social de la misma, le cedieron o transfirieron a la demandante, todas esas cuotas de participación de la empresa PEDAGRO, C.A, por lo que quedó como única socia y propietaria de las cien (100) cuotas de participación que constituyen el capital social de la empresa mercantil PEDAGRO, S.R.L., sin que conste en autos que ellos hubiesen adquirido nuevamente dichas cuotas de participación.

Por su parte, los apoderados judiciales de estos demandados en Nulidad de Asamblea, al contestar al fondo procedieron a todo evento a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la sociedad mercantil Constructora Ulises, C.A. Señalaron que es falso que la asamblea que reconstituyó la sociedad civil (sic), adolezca de algún vicio, o que hubiesen utilizado medios fraudulentos para su realización y posterior registro. Que no es cierto que el actor pagara el valor de las acciones (sic), supuestamente compradas en fecha 13 de septiembre de 1998; negaron que el ciudadano representante de la empresa CONSTRUCTORA ULISES, C.A, o cualquiera de sus representantes, apoderados o dependientes, sean titulares de derecho alguno en las sociedades mercantiles PEDAGRO, S.R.L., o de INVERSIONES VEBARPIMO, C.A, o socios de las mismas o de cualquiera de los demandados. Que no existe relación entre el derecho y petitorio del libelo de demanda, ya que no encuadra en el supuesto tutelado en el artículo 1.352 del Código Civil.

Así planteada la litis, el juzgador de la causa declaró con lugar la acción de Nulidad de la referida asamblea, en vista de que para la fecha en que se celebró ésta (23 de septiembre de 1998), quienes participaron en la misma (INVERSIONES VEBARPIMO, C.A, y G.P.), ya no eran socios de la empresa PEDAGRO, S.R.L.

Establecido como están los limites de la controversia, procede este juzgador a determinar, si la referida decisión definitiva de fecha 29 de abril de 2011, está o no ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones, legales, jurisprudenciales y doctrinarias.

Por cuanto lo que se pretende en este proceso es la nulidad de una asamblea extraordinaria de socios de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la cual se acordó la reconstitución de la empresa mercantil Pedagro, S.R.L., la cual según sus estatutos sociales se había disuelto por la expiración del término establecido para su duración, se citan los artículos 200 y 336 del Código de Comercio:

Artículo 200:

Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente la explotación agrícola o pecuaria

Artículo 336:

En todo lo no previsto, las sociedades de responsabilidad limitada, se regirán por las disposiciones sobre las sociedades anónimas y las sociedades en nombre colectivo, en cuento éstas últimas se ajusten a la naturaleza de aquellas sociedades

De lo anterior se desprende, que siendo ambas sociedades de carácter mercantil, las disposiciones que regulan la existencia de las compañías anónimas, deben ser aplicadas en cuanto las normas referentes a las sociedades de responsabilidad limitadas, no dispongan nada.

Así tenemos, que como quiera que dentro del cúmulo de normas que regulan las sociedades de responsabilidad limitadas, no encontramos ninguna que regule la forma en que deben ser convocadas las asambleas ordinarias y extraordinarias, se hace forzoso declarar que las mismas se regirán por lo que al respecto establecen las normas para la formación de dichas asambleas en las compañías anónimas.

Al respecto, los artículos 271, 272, 273 y 332 del Código de Comercio:

Artículo 271:

Las asambleas son ordinarias o extraordinarias

Artículo 272:

Los accionistas deben asistir a las asambleas

Artículo 273 del Código de Comercio:

Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que representen más de la mitad del capital social

Artículo 332 del Código de Comercio:

Siempre que a ley o en el documento constitutivo no dispongan otra cosa, las decisiones de los socios se tomarán por un número de socios que represente la mayoría absoluta de los que componen la sociedad, y al mismo tiempo, más de la mitad del capital social; y, en caso de modificación del contrato social; se requiere una mayoría que represente por lo menos las tres cuartas partes del capital social. No obstante, las decisiones que impliquen aumento de de la responsabilidad de los socios, sólo podrán tomarse por unanimidad

De dichas normas, se desprende sin lugar a dudas, que para poder convocar, asistir y deliberar en las asambleas de las empresas de responsabilidad limitadas, así como la de las compañías anónimas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, se requiere ser socio de las mismas, al menos que los estatutos dispongan otra cosa, y en este caso los estatutos de la empresa PEDAGRO, S.R.L., no lo disponen, por lo que debe someterse a las disposiciones del Código de Comercio en cuanto a la convocatoria y la celebración de las asambleas. ASI SE DECIDE.

En esté orden, conforme a lo narrado, de seguidas se debe indicar que, en el proceso civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Esto es, que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.

Artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.

En cuanto a la carga probatoria, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2006, Exp. Nro. AA20-C-2004-000508, en un juicio de nulidad de asamblea y subsidiariamente por reconocimiento de derecho de suscripción preferente frente a terceros y daños y perjuicios, apoyándose en sentencia N° 00091 dictada de 12 de abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.d.C.P.; y en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS…

… De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

En el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos de las partes narrados por el juez superior, la parte actora adujo que en las mencionadas asambleas se deliberó sobre asuntos distintos a los expresados en los proyectos y la parte demandada negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora, esto es, negó que en las asambleas de accionistas se haya deliberado sobre hechos distintos a los señalados en sus respectivas convocatorias, en el sentido de que no entraron a considerar el proyecto de aumento de capital elaborado por la Junta Directiva, y que dichos proyectos estuvieron a la orden de los accionistas en la sede de la compañía, y además refirió que su contenido se corresponde íntegramente con la propuesta hecha en dichas asambleas por el Presidente de la empresa.

En otras palabras, de los hechos establecidos por el sentenciador se evidencia que la actora afirmó que en las mencionadas asambleas se deliberó sobre asuntos distintos a los expresados en los proyectos y la parte demandada lo negó, rechazó y lo contradijo. De esa forma, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia anteriormente citada, ante la negación que hace el demandado de la afirmación de la parte demandante, corresponde al actor la carga de la prueba y no a la parte demandada.

Por consiguiente, cuando el juez de alzada atribuyó a ambas partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho, a pesar que la parte demandada sólo negó, rechazó y contradijo la afirmación de la actora, erró en la interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto a consideración de este juzgador, atendiendo los criterios jurisprudenciales citados, es indudable que en la presente causa como quedó trabada la litis, la carga probatoria corresponde a la parte actora, esto es, que quienes participaron en la celebración de la asamblea extraordinaria de dicha empresa, ya no eran socios de la misma. ASI SE DECIDE.

Con base en lo anterior, y conforme se desprendió del análisis probatorio realizado a las pruebas aportadas por la parte actora, que para la fecha 23 de noviembre de 1998, quienes realizaron la referida asamblea extraordinaria, ya no formaban parte de la empresa PEDAGRO, S.R.L. ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior, y no contando dicha asamblea con la asistencia de quien representara el capital social para efectuarla, conforme a la ley y los estatutos, debe necesariamente declararse la nulidad de la asamblea general extraordinaria de socios del la empresa PEDAGRO, C.A, celebrada en fecha 23 de noviembre de 1998 y registrada en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el No. 69, Tomo 254-A. ASI SE DECIDE.

DE LA NULIDAD DE LA VENTA.

Como quiera que ha sido confirmada la sentencia que declaró con lugar la acción principal de nulidad de asamblea, se hace entonces necesario verificar si la misma puede influir en la venta impugnada de tal manera como que sea capaz de lograr su nulidad.

Así tenemos:

Esta acción subsidiaria la fundamenta la parte actora en dos (2) supuestos, como lo son: en primer lugar, en el hecho de que la misma se realizó como consecuencia de una reconstrucción fraudulenta de la empresa PEDAGRO, S.R.L, se dispuso del único bien de la empresa; y en segundo lugar, en que el ciudadano V.D.V., quien fungió en la referida venta como representante de la empresa vendedora, no tiene la cualidad que se atribuye, ya que éste le fue conferido por la ciudadana E.D.D.V., en forma personal; y además porque no podía otorgarlo en nombre de la empresa, por cuanto la empresa VEBARPIMO, C.A, ya no era socia de la empresa PEDAGRO, S.R.L.

La codemandada, empresa PEDAGRO, S.R.L, no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Al contestar la referida acción de nulidad de venta, la codemandada J.L.T., alegó la falta de cualidad de la actora, en el hecho de que la demandante no es la propietaria de las cuotas de participación de la empresa PEDAGRO, S.R.L, por que tal hecho no consta en el expediente respectivo, llevado por ante el registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, ya que la cesión de las cuotas es requisito indispensable se registre en el registro respectivo dentro de los quince (15) días siguientes a la cesión para que tenga efectos frente a terceros, conforme al artículo 318 del Código de Comercio; y de otro lado, la nulidad de la compra de la cosa ajena, solo puede ser interpuesta por el comprador, o en su defecto por un tercero.

En cuanto al fondo, advierte este juzgador que asumió el mismo alegato vertido para expresar la falta de cualidad de la actora, esto es, que la venta es válida porque la adquirió de la propietaria, la empresa PEDAGRO, S.R.L,, toda vez que para ellos como terceros, los propietarios de las cuotas de participación que conforman el capital social de dicha empresa, lo son la empresa VEBARPIMO, C.A, y el ciudadano G.P., en razón de que la cesión es inexistente por no haberse cumplido con la formalidad del artículo 318 del Código de Comercio.

Procedió a rechazar la estimación de la cuantía, la cual fue resuelta supra.

De igual manera advierte este juzgador que en cuanto a las defensas esgrimidas por los codemandados V.D.V. y E.P.d.D.V., todas estas fueron resueltas en la parte que resolvió lo atinente a la nulidad de asamblea, ya que éstos se limitaron a atacar la nulidad de Asamblea. Y ASI SE DECIDE.

Así como ha quedado expresado, conforme se trabó la litis sobre la acción de nulidad de venta, debe este juzgador antes de pronunciarse al fondo del mismo, analizar los alegatos de falta de cualidad de la actora, conforme lo esgrimió los codemandados

Aún cuando quien aquí decide, considera que dichos alegatos de defensa previa deben ser a.a.d.e. fondo del asunto, este juzgador hace la siguiente consideración previa: Debe señalarse que atendiendo el criterio esbozado cuando se desechó la falta de cualidad alegada por los codemandados V.D.V. y E.P.d.D.V., que en materia de cualidad, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, en sentido amplio. Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.

En este caso, se advierte que la actora, conforme se ha señalado en esta sentencia, intenta las acciones en su carácter de ser la única propietaria de la empresa PEDAGRO, S.R.L., por tanto la única autorizada para representarla, es forzoso establecer que sí está legitimada para intentar la presente acción de nulidad de venta, es decir, sí tiene cualidad activa para intentar la demanda. ASI SE DECIDE.

Desechada la referida defensa previa de falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, se procede a pronunciarse sobre el fondo de este asunto.

En este caso, para una mejor compresión del tema debatido, se considera oportuno y necesario establecer que no estamos en presencia de un juicio de nulidad de venta por simulación, es decir, no señaló el actor en su libelo que esa venta no sea real, que no coincida con la voluntad declarada; como que tampoco se desprende que la actora fundamentara su demanda en el hecho de que quien vendió no sea la propietaria del inmueble; ya que en este caso se fundamenta la acción en el hecho de que el acto mismo no reunía las condiciones requeridas para su existencia, toda vez que quien representó a la empresa vendedora, ya no formaba parte de la misma; además que quien la representó lo hizo a través de un poder inexistente. ASI SE DECIDE.

Al respecto se señala que como quiera que la defensa de la codemandada J.L.T., se sustenta en que la cesión de la cuotas de participación realizadas por INVERSIONES VEBARPIMO, C.A Y G.P., según documento autenticado en fecha 13 de septiembre de 1988, por ante Notaria publica novena de caracas bajo el N 113, Tomo 139, de los libros de autenticación respectivos, no fue registrada en el respectivo registro de comercio, conforme lo dispone el artículo 318 del Código de Comercio, solo surte efectos con relación a la compañía, y no surte efectos contra terceros, es decir, no surte efectos contra ella, se hace necesario señalar lo siguiente:

Ciertamente dispone el articulo 318 del Código de Comercio que las cesiones que se hagan de las cuotas de participación de una empresa de responsabilidad limitada, aparte de hacerse mediante documento auténtico, ésta debe ser registrada para que surta efectos contra terceros, todo esto porque presume la ley, que atendiendo el carácter público de dicho registro, al estar registrada la cesión, los terceros conocen quiénes forman parte de dichas empresas de responsabilidad limitada, es decir, al estar registrado el documento de cesión, los terceros conocen de la cesión y con ello quién o quiénes son sus socios, por lo que si no está registrada, en principio, pudiese establecerse que dicha cesión no puede oponérsele a los terceros.

Este juzgador cuando señala que en principio, es porque si se demuestra que este tercero tenía perfecto conocimiento de dicha cesión, no puede alegar dicha falta de formalidad, ya que la misma está dirigida, como ya se a señaló, para que los terceros conozcan de la existencia de la cesión.

En este caso, si bien es cierto que el documento autenticado en fecha 13 de septiembre de 1998, por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, Distrito Capital, contentivo de la cesión que de las cuotas de participación realizaron los socios INVERSIONES VEBARPIMO, C.A. y G.P., a la empresa CONSTRUCTORA ULISES; C.A, con lo cual ésta pasó a ser la única socia de dicha empresa, no fue registrado en la oficina de registro mercantil correspondiente; se advierte que la demandada de autos J.T., para la fecha en que adquirió el inmueble, sí tenia perfecto conocimiento de que la única propietaria de las cuotas de participación que conforman el capital social de la empresa PEDAGRO, S.R.L., es la empresa Constructora Ulises C.A., y por tanto su única representante legal, ya que según se desprende del documento privado suscrito por ella y por los ciudadano M.P. y Pierino Petricca, en su caracteres de directores principales de la empresa CONSTRUCTORA ULISES, C.A., en Caracas, en fecha 30 de mayo del 2008, que acompañara la actora al libelo de demanda, que corre al folio 45 de la primera pieza, que no fuera desconocido, ni impugnado, suscrito por la demandada J.T., se constata lo siguiente: 1) que le entregó por concepto de anticipo de compra del mismo inmueble cuya venta aquí se pretende anular a la referida empresa Constructora Ulises, C.A., la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares, 2) Que el precio total que se convino en esa oportunidad para la venta de dicho inmueble fue de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) y 3) Que la empresa CONSTRUCTORA ULISES, C.A., compró mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, Distrito Capital, bajo el número 113, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cuota de participación que conforma el capital social de la empresa PEDAGRO, S.R.L.

De lo anterior nos obliga a establecer que mal puede alegar la referida demandada que dicha cesión no se le puede oponer, cuando ella tiene perfecto conocimiento de dicha operación, hasta el punto que le hizo entrega a esta empresa de una alta suma de dinero como anticipo en la compra venta del inmueble cuya venta aquí se pretende anular. ASI SE DECIDE.

Se observa igualmente que consta de dicho documento privado que el precio total que establecieron para el referido inmueble y por el cual adelantó como anticipo la suma de ochocientos mil exactos, fue de la cantidad de por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), muy por encima de la suma en que convino en la venta que se demanda su nulidad.

De allí, que a criterio de este juzgador esta conducta delatada y probada en autos, de la parte demandada, obligan a este juzgador a establecer que la misma obró de mala fe, y por tanto a desechar la defensa esgrimida de que ella desconocía que la empresa Constructora Ulises, C.A. fuese la propietaria de las cuotas de participación que conforman el capital social del la empresa PEDAGRO, S.R.L, y por tanto que fuera su representante legal. ASI SE DECIDE.

En esta secuencia, debemos entonces precisar que, si declarada como ha sido que la asamblea extraordinaria de socios de la empresa Pedagro, S.R.L., realizada en fecha 23 de noviembre de 1998, por la empresa VIBARPIMO, C.A. y G.P., en la cual se reactivó la referida empresa, es fraudulenta, que acarreó su nulidad; así como el hecho de que la codemandada J.L.T., hubiese procedido a adquirir el referido inmueble, aún en conocimiento de que la empresa mercantil VEBARPIMO C.A., no es la representante de la empresa propietaria del mismo, procedió a celebrar el contrato de compraventa con ella, por un precio muy por debajo al que inicialmente pactó con la verdadera representante de dicha empresa, son estas causas suficientes para declarar la nulidad de la venta del referido bien inmueble.

En este contexto, citamos las siguientes disposiciones legales:

Articulo 1141 del Código Civil:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Articulo 1157 del Código Civil:

La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.

De dichas disposiciones citadas se desprende cuáles son las condiciones que se requieren para que una convención sea válida, por lo que al faltar una de ellas, está infectada de nulidad absoluta.

Dentro de estas condiciones encontramos “que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”, siendo que “la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres, o al orden público”, de allí que puede declararse la inexistencia de un contrato cuando las prestaciones ejecutadas o recibidas por las partes persigan fines ilícitos o inmorales. De modo tal que una convención es inexistente por causa ilícita, cuando se comprueba que una de las partes ha ejecutado actuaciones contrarias a la ley, a las buenas costumbres o atentan contra el orden publico.

Conforme a este análisis que nos precede, considerando que la ilicitud de la causa sí es causa de anulabilidad del contrato, y como quiera que en la presente causa quedó constatado que la actividad desplegada por los demandados para la realización de la Asamblea Extraordinaria de la empresa PEDAGRO, S.R.L. realizada en fecha 23 de septiembre 1998, para la reactivación de dicha sociedad fue fraudulenta, es decir, realizada en contravención a la ley; de la cual tenía perfecto conocimiento la codemandada J.T., conforme fue explicado, resulta evidente pues la ilicitud de la causa en el contrato controvertido, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Por tanto, se declara CON LUGAR la acción subsidiaria de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA del inmueble constituido por un galpón y el lote de terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la carretera vía Payara de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con una superficie de diez mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (10.392 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terrenos de arroz cristal, Sur: terrenos de arroz la lucha, Este: terrenos Arroz Cristal, y Oeste: calle de acceso, su frente, conformado por dos lotes de terrenos cuyos linderos son: Primer Lote: un área de terreno propio que mide cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), cuyos linderos son: Norte: terrenos municipales, Sur: terrenos municipales, Este: canal de Malariología, y Oeste: calle se servicio. Segundo Lote: mide cinco mil trescientos noventa y dos meros cuadrados (5392 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno y construcción de L.D.G., Sur: Terrenos de Pedagro, S.R.L., Este: terrenos municipales, y Oeste: calle de servicio, su frente, por un precio de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00), interpuesta por la sociedad mercantil Constructora Ulises, C.A. contra la ciudadana J.T. y la empresa, Pedagro, S.R.L., lo que origina la consecuencia lógica de declarar la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2008, e inscrito bajo el número 2009.166, asiento registral 1, matrícula 407.16.6.1.492, correspondiente al Folio Real 2009. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de septiembre de 2011 por la representación judicial de los codemandados Vicenzo de Vecchis, E.P.d.D.V., Inversiones Vebarpimo, C.A., y empresa Pedagro, S.R.L. contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, empresa Constructora Ulises, C.A., en fecha 26 de septiembre de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO

Queda desechado el alegato de fraude procesal realizado por la codemandada J.L.T..

CUARTO

PROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por los codemandados V.D.V., E.d.V. y la empresa mercantil Vebarpimo, C.A., y por la codemandada J.L.T.O., quedando establecida la cuantía para la presente demanda en la cantidad de cien mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 100.100,oo).

QUINTO

SIN LUGAR la defensa prescripción de la acción de nulidad de asamblea, opuesta por los codemandados V.D.V., E.d.V. y la empresa mercantil Vebarpimo, C.A.

SEXTO

SIN LUGAR la defensa previa de falta de legitimación ad causam o cualidad de la parte actora, Constructora Ulises, C.A., opuesta por los codemandados V.D.V., E.d.V. y la empresa mercantil Vebarpimo, C.A. , y SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la demandante opuesta por la codemandada J.L.T..

SÉPTIMO

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, declara firme el fallo proferido por el Juez de la causa en fecha 14 de julio del 2010, en el cual negó la solicitud de reposición, y que adquirió el carácter de cosa juzgada formal, por lo que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, ya no es atacable para que este juzgador proceda a revisarla nuevamente.

OCTAVO

CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ASAMBLEA extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 23 de noviembre de 1998, presentada para su registro en fecha 27/08/2008, en la cual los socios G.P. e Inversiones Verbapimo, C.A., representados por E.P.d.D.V., procedieron a reconstituir la sociedad mercantil PEDAGRO, S.R.L.

NOVENO

CON LUGAR la acción subsidiaria de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA del inmueble constituido por un galpón y el lote de terreno sobre el cual está edificado, ubicado en la carretera vía Payara de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con una superficie de diez mil trescientos noventa y dos metros cuadrados (10.392 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: terrenos de arroz cristal, Sur: terrenos de arroz la lucha, Este: terrenos Arroz Cristal, y Oeste: calle de acceso, su frente, conformados por dos lotes de terrenos cuyos linderos son: Primer Lote: un área de terreno propio que mide cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), cuyos linderos son: Norte: terrenos municipales, Sur: terrenos municipales, Este: canal de Malariología, y Oeste: calle se servicio. Segundo Lote: mide cinco mil trescientos noventa y dos meros cuadrados (5392 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno y construcción de L.D.G., Sur: Terrenos de Pedagro, S.R.L., Este: terrenos municipales, y Oeste: calle de servicio su frente, por el cual la empresa Pedagro, S.R.L, dio en venta a la ciudadana J.L.T., el prenombrado inmueble, por un precio de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,00).

DÉCIMA

Queda así revocada parcialmente la sentencia apelada.

UNDÉCIMA

Se condena en costas del proceso a los demandados; y en cuanto a las costas del recurso se condena a los demandados, a excepción de la codemandada J.L.T.O., en virtud de que ésta no apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dos días del mes de abril del año dos mil doce. Años. 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste:

(Scria.)

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