Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRES (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-R-2013-001669

PARTE ACTORA: U.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.395.124.y otros

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.012.

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PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1948, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 2-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NAIROVYS LOPEZ abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.000.

MOTIVO: INCIDENCIA (Experticia Complementaria del fallo).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad para recibir el expediente se observa:

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.

Así mismo, vale indicar lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que, “En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil…”.

Siguiendo esta misma línea normativa, es bueno señalar lo que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Igualmente, pertinente es traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28/06/2000, respecto al procedimiento que se debe seguir cuando se esta resolviendo las impugnaciones relativas a la experticia complementaria del fallo, al indicar que “… Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación...”

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 06/11/2013, el a-quo dicta sentencia mediante la cual se pronuncia sobre el reclamo realizado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo 2º) El 08/11/2013, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la referida decisión. 3°) Por auto de fecha 14/11/2013, el a quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto.

En este orden de ideas, vale la pena indicar que en el presente asunto nos encontramos ante la apelación que ejerciera la parte demandada contra la decisión de fecha 06/11/2013, que resuelve lo referente al reclamo interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada (contra la experticia complementaria del fallo); Ahora bien, una vez analizado las actas procesales, esta Superioridad puede constatar que el a quo efectivamente dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el precitado medio de impugnación, evidenciándose igualmente que contra tal decisión la parte demandada manifestó su inconformidad (apelación), siendo oído el mismo en un solo efecto, por lo que le fue enviado a esta Alzada un legajo de copias certificadas, , a los fines que la segunda instancia conociera al respecto.

En tal sentido, necesario es indicar que contra la decisión fecha 06/11/2013 lo correcto era oír la apelación en ambos efectos (libremente) y no en un solo efecto, ello en virtud que así lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, normativas estas cuyo acatamiento deviene en obligatorio, según lo establecido en los artículos 11, 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que al no cumplirse con el debido proceso se vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte apelante, toda vez que la causa no puede ser resuelta a través de copias certificadas o en un solo efecto, por cuanto al faltar elementos o subir el asunto de manera irregular, tal situación apareja inseguridad jurídica, amen que rompe con lo pautado por la ley y la Jurisprudencia, no acatándose las garantías y derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento que se escuchó la apelación en un solo efecto, y en tal sentido, se indica que una vez recibido el expediente, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; deberá oír la apelación en ambos efectos, de conformidad los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina indicada supra y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el momento que se escuchó la apelación en un solo efecto, y en tal sentido, se indica que una vez recibido el expediente, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara NULO el auto de fecha 14 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones subsiguientes, que se hayan llevado a cabo en virtud de la forma como se oyó la apelación. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

V.P.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

V.P.

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