Sentencia nº 1388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 09-0771

El 7 de julio de 2009, el ciudadano U.R.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.648583, asistido por el abogado R.R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 49.220, solicitó la revisión constitucional de la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 103 del 18 de junio de 2009, que declaró “6.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad número 4.537.656, contra el acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de la Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 7.- NULAS las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 8.- ORDENA al C.U. de la Universidad del Zulia, modificar su normativa electoral, de conformidad con la Constitución, la Ley de Universidades y la fórmula contenida en la doctrina de esta Sala Electoral (…). 9.- SIN LUGAR la solicitud de condenatoria en costas formulada por la representación judicial de la referida Universidad, contra la parte recurrente (…). 10.- En virtud de lo anterior, debe permanecer en el cargo de Secretario, quien haya sido designado como suplente temporal, con ocasión de la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala número 185, del 10 de noviembre de 2008, publicada el día 11 del mismo mes y año, hasta tanto se realice la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano que resulte electo conforme al nuevo cálculo, para lo cual se acuerda un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo”.

El 15 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

El 20 de octubre de 2009, el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López se inhibió de conocer de la presente causa.

El 29 de octubre de 2009, la ciudadana Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, se abocó al conocimiento de la incidencia de inhibición, declaró con lugar la inhibición, y acordó convocar Conjuez de turno correspondiente, el Doctor J.V.V.G., Tercer Conjuez, a los fines de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo la causa, en la misma fecha se realizó la convocatoria.

El 12 de noviembre de 2009, el Doctor J.V.V.G., Tercer Conjuez de la Sala Constitucional, manifestó su aceptación para conocer en Sala Accidental de la causa y se acordó agregarlo al expediente; constituyéndose así la misma se dio cuenta en Sala.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 16 de febrero de 2011, se ordenó la reconstitución de la Sala Accidental.

El 3 de marzo de 2011, el Doctor J.D.B.M., Séptimo suplente de la Sala Constitucional, manifestó su aceptación para conocer en Sala Accidental de la causa y se acordó agregarlo al expediente; constituyéndose así la misma se dio cuenta en Sala y se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “el presente recurso debe ser declarado con lugar, y ello obedece en primer lugar porque la Sala Electoral no tenía competencia para resolver el recurso contencioso electoral incoado por la ciudadana M.C.P.G., produciéndose por esa vía una violación a la garantía constitucional del juez natural (…). Ahora bien, ya sea porque estemos en presencia de un proceso comicial de un sindicato, gremio profesional u organización con fines políticos, el cual debe ser organizado forzosamente por el Poder Electoral; ya sea porque estemos en presencia de un proceso comicial realizado en cualesquiera otra organización de la sociedad civil distinta a las ya mencionadas, organizado por el Poder Electoral a solicitud de éstas o porque así lo determina alguna sentencia de la Sala Electoral; si llegase a surgir cualquier situación que atentara contra la constitucionalidad o legalidad del proceso comicial de que se trate, siempre habrá la posibilidad de acudir ante la Sala Electoral para que decida lo pertinente; pero resaltando que esa Sala lo que va a juzgar son los actos u omisiones en las que pudo haber incurrido el Poder Electoral al momento de organizar el proceso electoral en un sindicato, gremio profesional u organización con fines políticos o en cualquiera otra organización distinta a las anteriores, siempre y cuando así se lo hayan solicitado. Es decir, la Sala Electoral, con ocasión de un proceso electoral, no va a juzgar los actos u omisiones del sindicato, no va a juzgar los actos u omisiones del gremio profesional, no va a juzgar los actos u omisiones de la organización con fines políticos; así como tampoco va a juzgar los actos u omisiones de cualesquiera otra organización distinta a las anteriores; lo que realmente va a juzgar la Sala Electoral, y de allí la razón por la cual el Constituyente la creó, son los actos y omisiones en los que el Poder Electoral incurra al momento de ejercer la atribución que le confiere el numeral 6° (sic) del artículo 293 de la Constitución.

Que “lo anterior significa que si cualquier organización de la sociedad civil distinta a un sindicato, gremio profesional u organización con fines políticos, no le solicita al Poder Electoral que le organice sus elecciones, es de Perogrullo que la Sala Electoral no tendría competencia para juzgar cualquier situación que surja con ocasión de un proceso electoral realizado por ejemplo, en una Universidad Nacional o club social; ya que la Sala Electoral no fue creada para juzgar actos u omisiones de Universidades, Club Sociales, Cajas de Ahorro, etc., aunque sean dictados en virtud de un proceso electoral, esa Sala fue creada para juzgar los actos y omisiones del Poder Electoral, es decir, para juzgar a los organismos que integran ese Poder, que a tenor del artículo 292 de la Constitución son el C.N.E., la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento. No en balde, el artículo 297 de la Constitución que crea la Jurisdicción Contenciosa Electoral, está inserto en el Título V ‘DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL’, Capítulo V ‘DEL PODER ELECTORAL’ de la Constitución, y no en el Capítulo III ‘DEL PODER JUDICIAL Y DEL SISTEMA DE JUSTICIA’ de ese mismo Título V. Lo importante de todo lo dicho hasta los momentos es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como órgano rector del Poder Electoral al C.N.E., pero no lo faculta para poder intervenir en los procesos electorales que se celebren en las Universidades Nacionales, salvo que se lo soliciten expresamente o que exista alguna orden de la Sala Electoral que así lo determine, por cuanto éstas gozan de autonomía organizativa, es decir, del derecho de dictar sus normas internas y, de autonomía administrativa por medio de la cual podrán nombrar y elegir a sus propias autoridades (Art. 109 CRBV). Así las cosas, como quiera que la Universidad del Zulia no le solicitó al Poder Electoral que organizara las pasadas elecciones de sus autoridades, así como tampoco existe ninguna sentencia de la Sala Electoral que así lo determine, no podía esa Sala conocer, tramitar y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.C.P.G. contra un acto administrativo dictado por la Comisión Electoral de LUZ, ya que al hacerlo violó la noción del juez natural previsto en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución, por cuanto la competencia para juzgar los actos administrativos dictados por las Universidades Nacionales es de las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

Que “en segundo lugar, y en el supuesto negado que la Sala Electoral tuviese competencia para conocer del recurso contencioso electoral incoado por la ciudadana antes mencionada, la Sala Electoral al dictar la sentencia Nº 103/2009 se apartó y contradijo abiertamente criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende, lo cual es suficiente para declarar su nulidad”.

Que “la Sala Electoral hubiese podido perfectamente decidir el recurso contencioso electoral incoado por la ciudadana M.P., con base a los criterios que la misma estableció en su sentencia Nº 220/2008, ya que ello no implicaba violación alguna del principio de la irretroactividad, en virtud que cuando la Sala Electoral estableció que la fórmula Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25 * Nº de Alumnos que votaron era la que había que emplear para calcular el valor del voto estudiantil, no existía en ese momento ningún criterio anterior y contrario; porque para que pueda hablarse de aplicación retroactiva de una sentencia, la misma debe entrañar un nuevo criterio contrario y distinto a un criterio jurisprudencial anterior, lo cual no sucede en el caso de marras; lo que significa, que la sentencia Nº 220/2008 es la primera sentencia en relación al número de estudiantes que votaron como factor divisor de la fórmula. Pero es más, cuando la Sala Electoral produjo la sentencia Nº 220/2008 publicada el 15/12/08, lo hizo para resolver un juicio que se inició el 30/07/08; luego, de haber existido para ese momento algún criterio jurisprudencial previo sobre el voto estudiantil, ese nuevo criterio no lo hubiese podido aplicar a ese caso, sin embargo lo aplicó. Lo anterior aplicaba también para el caso de LUZ, ya que el mismo se inició el 22/10/08, es decir después que el caso de la ULA, y el mismo fue decidido después que fue decidido el caso de la ULA, lo que significa que los criterios vertidos en esa sentencia si podían ser aplicados para decidir la causa de LUZ sin violar el principio de la irretroactividad y de la confianza legítima”.

Que “a los fines de un mayor abundamiento, debemos decir que los hechos electorales que se suscitaron en la ULA que dieron origen a la sentencia Nº 220/2008, se iniciaron el mes de julio de 2008, tan solo con pocos días de diferencia de los hechos electorales que se suscitaron en LUZ que dieron origen a la sentencia Nº 103/2009 aquí recurrida, es decir, los hechos que dieron origen a ambas causas son contemporáneos, ya que ocurrieron en el mes de julio de 2008. Sin embargo, la Sala Electoral decidió, con base en el artículo 30 de la Ley de Universidades, que en el caso de la ULA la fórmula para calcular el valor del voto estudiantil era Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25 + Nº de Alumnos que votaron, y en el caso de la LUZ decidió, con base en el artículo 14 del Reglamento Electoral, que la fórmula para calcular el valor del voto estudiantil era otra, esta es: Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25 -r Nº de alumnos con derecho a voto. Visto de esa manera, la Sala Electoral en su sentencia Nº 103/2009 decidió al revés, es decir, no era que no podía aplicar al caso de LUZ los criterios establecidos en su fallo Nº 220/2008 por razones intertemporales, todo lo contrario, tenía que resolver el caso de LUZ con base a esa sentencia, y al no hacerlo así, la Sentencia Nº 103/2009 constituyó un cambio de criterio en relación al criterio sentado en la sentencia Nº 220/2008, por ende el criterio de la sentencia Nº 103/2009 tenía que aplicarse hacia el futuro. Dicho de una manera más simple, la sentencia Nº 103/2009 implica un cambio de criterio por parte de la Sala Electoral en relación a la fórmula para calcular el valor del voto de los estudiantes que fuese establecido en su sentencia Nº 220/2008, por lo que ese cambio de criterio, al existir un criterio previo y distinto, por razones de confianza legítima o expectativa plausible tenía que aplicarse a casos futuros y no al mismo caso en que se produjo ese cambio; lo que en términos prácticos se traduce en el hecho que la Sala Electoral en su sentencia Nº 103/2009 incurrió en un error jurídico inexcusable que la condujo a una decisión que en el fondo afecta y menoscaba el valor del voto estudiantil, violando el contenido del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenarle a la Comisión Electoral de LUZ emplear la fórmula prevista en el artículo 14 del Reglamento Electoral de esa Universidad, que tiende a restarle importancia y valor al voto del estudiante, en vez de la fórmula que estableció en su fallo Nº 220/2008; partiendo de una interpretación involutiva del artículo 30 de la Ley de Universidades, apartándose así del mandato que le impone el artículo 19 de nuestra Carta Magna, según el cual el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos; violando igualmente la cláusula de no discriminación contenida en el artículo 21 eiusdem, ya que los hechos que dieron origen al caso de la ULA que finalizó con la sentencia Nº 220/2008, se originaron en el mes de julio de 2008, siendo que los hechos que dieron origen al caso de LUZ también se originaron en el mes de julio de 2008, y no obstante ello, en el caso de la ULA ordenó que el valor del voto estudiantil se estableciera con base en la fórmula Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25 -e- Nº de Alumnos con derecho a voto, siendo que en el caso de la LUZ ordenó que se empleara otra fórmula que le resta importancia al voto del estudiante, con lo cual no solo la Universidad del Zulia, sino todos sus estudiantes han sido discriminados, ya que teníamos el derecho que la fórmula que la Sala Electoral ordenó aplicar en las elecciones de la ULA, fuese la misma fórmula para el caso de las elecciones de LUZ; y todo ese error inexcusable en el que ha incurrido la Sala Electoral en la sentencia aquí impugnada, parte de una interpretación errónea del principio de la irretroactividad, lo que origina también una violación de ese principio en el artículo 24 de la Constitución, todo lo cual produce la nulidad de la sentencia Nº 103/2009 de la Sala Electoral aquí recurrida, y así solicito sea declarado”.

Que “en tercer lugar, la Sala Electoral se apartó de su propia doctrina, estableciendo nuevos criterios jurisprudenciales en relación al artículo 298 de la Constitución, los cuales aplicó de manera retroactiva, violando por esa vía el artículo 21 de nuestra Carta Magna, contentivo de la cláusula de prohibición de tratos discriminatorios; artículo 24, contentivo de la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, la cual se aplica a la jurisprudencia; y violando igualmente los principios referidos a la confianza legítima o expectativa plausible, los cuales forman parte de la garantía constitucional implícita a la seguridad jurídica”.

Que “uno de los argumentos fundamentales en los que se basó la Sala Electoral en su sentencia Nº 103/2009 para declarar con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana M.C.P.G., fue que observó que a pesar de que el Reglamento Electoral de LUZ no fue formalmente modificado, la Comisión Electoral de esa Universidad decidió aplicar a la Totalización y Adjudicación de votos, realizadas en fechas 10 y 17 de julio de 2008, un acuerdo del C.U. de fecha 04/07/08, que sustancialmente cambió los lineamientos del proceso electoral, ya que se utilizó una fórmula distinta a la que establece dicho Reglamento en su artículo 14, lo que significó, en criterio de la Sala Electoral, que no se brindó un lapso prudencial para que tal modificación fuere del conocimiento público de los factores intervinientes en dicho proceso electoral, dando a entender que no se había respetado el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 298 de la Constitución (…). MUTATIS MUTANDI, así como la Sala Constitucional ha establecido que las Comisiones Electorales de Universidades Nacionales no le es dable ordenar el registro electoral al margen de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Universidades; tampoco le es dable a las Comisiones Electorales de las Universidades Nacionales calcular el valor del voto estudiantil de una manera distinta de la que se infiere del artículo 30 de la Ley de Universidades, aun en el supuesto que el Reglamento Electoral de la Universidad de que se trate establezca lo contrario, ya que de lo que se trata es de aplicar con preferencia una norma legal sobre una reglamentaria; y al no entenderlo así la Sala Electoral en su sentencia Nº 103/2009, se apartó de la doctrina vinculante que esa Sala Constitucional ha establecido al respecto en su sentencia Nº 898/2002, lo que origina que la sentencia Nº 103/2009 de la Sala Electoral es nula”.

Que “en cuarto lugar, en la sentencia aquí recurrida la Sala Electoral incurrió en un error jurídico inexcusable que la condujo a una decisión que en el fondo afecta y menoscaba el valor del voto estudiantil, violando el contenido del artículo 63 de la Constitución; ya que basó su decisión en una aplicación falsa y fuera de lugar del principio de la irretroactividad de los nuevos criterios jurisprudenciales”.

Que “cuando la Sala Electoral en su sentencia Nº 103/2009 observó que a pesar de que el Reglamento Electoral de LUZ no fue formalmente modificado, la Comisión Electoral de esa Universidad decidió aplicar a la Totalización y Adjudicación de votos, realizadas en fechas 10 y 17 de julio de 2008, el acuerdo del C.U. de fecha 04/07/08, que sustancialmente cambió los lineamientos del proceso electoral, no brindando un lapso prudencial para que tal modificación fuere del conocimiento público de los factores intervinientes en dicho proceso electoral, no solo se apartó de la doctrina vinculante que esa Honorable Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 1.528, del 10/08/04, en relación al artículo 298 de la Constitución; sino que también desconoció su propia doctrina en relación a ese artículo, aplicando de manera retroactiva su nuevo criterio, produciendo una violación al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, ya que al momento en que el juicio se inició el criterio jurisprudencial existente era otro. En efecto, la Sala Electoral en su sentencia Nº 53, de fecha 15/04/08, expediente Nº 2007-88, en relación al artículo 298 de la Constitución, dijo lo siguiente: ‘El recurrente denuncia la trasgresión de la limitación preceptuada en el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse '...en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma...', y según su criterio, al realizar el cómputo entre la fecha de emisión de la Resolución Nº 070516-659, '...contentiva de las 'NORMAS PARA REGULAR EL ACTO DE RECEPCIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD', el 28 de Mayo de 2007 y la fecha del acto de Recepción de Manifestaciones de Voluntad, los días 16 y 17 de mayo de 2007, (...) encontraremos un lapso de tiempo (sic) inferior a un (01) mes. Pero si esto no fuese suficiente, pudiéramos entonces practicar otro cómputo: entre el día de la írrita modificación legal (28 de mayo de 2007) y la fecha en que fue convocado el referendo revocatorio en el Municipio Sucre del Estado Falcón (07 de Octubre de 2007); pues bien, para este ejercicio, hemos acompañado, marcada con la letra 'E', la resolución contentiva de dicha convocatoria. Como resultado, en esta oportunidad, encontraremos un lapso menor a los cinco (5) meses.'...Omissis. El texto es claro al establecer que la prohibición prevista en el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no aplica a las Resoluciones dictadas por el C.N.E. que regulan los referendos revocatorios, criterio que acoge esta Sala y la motiva a desestimar el alegato esgrimido por el recurrente’ (…) ”.

Que “es evidente que la Sala Electoral cuando estableció que la Comisión Electoral de LUZ no podía cambiar los lineamientos del proceso electoral, al aplicar lo dispuesto en un acto administrativo, en vez del artículo 14 del Reglamento Electoral, por no haber dado un lapso prudencial para que tal modificación fuere del conocimiento público de los factores, violó el principio de la confianza legítima, ya que modificó un criterio anterior, específicamente el sentado en su sentencia Nº 53/2008, en cuanto a que los Reglamentos Electorales si pueden ser modificados, no estando sujeto a la prohibición prevista en el artículo 298 de la Constitución.

Asimismo, solicitó “con fundamento en el artículo 19, párrafo decimoprimero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que mientras el presente recurso de revisión es tramitado, se acuerde la suspensión cautelar de los efectos de la sentencia definitivamente firme Nº 103, dictada en fecha 18 de junio de 2009 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente Nº 2008-68 de su numeración. La presunción de buen derecho que me asiste para solicitar la presente medida cautelar dimana de las sentencias Nos. 898/2002 y 1528/2004 de la Sala Constitucional, en la que establecieron que las Comisiones Electorales de las Universidades Nacionales deben aplicar con preferencia, en los procesos electorales que organizan, las disposiciones de la Ley de Universidades frente a sus Reglamentos Electorales; y que la prohibición prevista en el articulo 298 de la Constitución no aplica para actos de rango sub-legal. Asimismo, la presunción de buen derecho que me asiste para solicitar la presente medida cautelar dimana de las sentencias Nos. 84/2000; 103/2008; 122/2008; 220/2008; y 55/2009, todas de la Sala Electoral, de las que se infiere de las primeras tres, y de manera categórica en las últimas dos, que la fórmula para calcular el valor del voto del estudiantado es la siguiente: Factor = Nº del Personal Docente v de Investigación que integra el Claustro X 0.25 Nº de Alumnos que votaron. El periculum in mora dimana de la propia sentencia objeto de la presente impugnación, la cual declaró nulas las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente, ordenando a la Comisión Electoral de LUZ que realice nuevamente esos actos, con base en la fórmula contemplada en el artículo 14 del Reglamento de Elecciones que rige en La Universidad del Zulia, la cual fue notificada a LUZ en fecha 30/06/09, tal y como se evidencia de la respectiva boleta que se anexa en original marcada con el número lo cual pone a esa Comisión Electoral en la posición de tener que realizar el cálculo del valor del voto estudiantil con base a esa fórmula, alterando así la verdadera voluntad electoral de los estudiantes; y no con base en la fórmula que se infiere del artículo 30 de la Ley de Universidades, afectando mis derechos y de todos los estudiantes de LUZ que votaron, ya que la fórmula prevista en el artículo 14 del Reglamento Electoral de LUZ le resta valor al voto estudiantil, en contraposición con la fórmula que se infiere del artículo 30 de la Ley de Universidades, la cual tiende a darle un mayor valor porcentual al voto del estudiante, como lo ha dicho la propia Sala Electoral en su sentencia Nº 220/2008”.

Finalmente, solicitó se declare ha lugar la revisión planteada contra la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 103 del 18 de junio de 2009.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 103 del 18 de junio de 2009, que declaró “6.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad número 4.537.656, contra el acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de la Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 7.- NULAS las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 8.- ORDENA al C.U. de la Universidad del Zulia, modificar su normativa electoral, de conformidad con la Constitución, la Ley de Universidades y la fórmula contenida en la doctrina de esta Sala Electoral (…). 9.- SIN LUGAR la solicitud de condenatoria en costas formulada por la representación judicial de la referida Universidad, contra la parte recurrente (…). 10.- En virtud de lo anterior, debe permanecer en el cargo de Secretario, quien haya sido designado como suplente temporal, con ocasión de la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala número 185, del 10 de noviembre de 2008, publicada el día 11 del mismo mes y año, hasta tanto se realice la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano que resulte electo conforme al nuevo cálculo, para lo cual se acuerda un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo”, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

esta Sala pasa a decidir el fondo de la presente controversia y en tal sentido se observa, que la recurrente alega que la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, realizó la totalización de los votos utilizando como base para la conversión del voto estudiantil, el total del personal docente y de investigación que integra el Claustro Universitario y el total de estudiantes con derecho a voto, desconociendo el contenido del artículo 14 del Reglamento Electoral interno, el cual contempla expresamente lo siguiente:

‘Artículo 14.- A los fines de determinar el quórum reglamentario para las elecciones que se requiera, la Comisión Electoral procederá de la siguiente manera:

1) Se determinará el 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro, a fin de establecer el aporte del Claustro Estudiantil en dicha elección, en el momento de publicación del Registro Electoral.

2) El aporte de cada voto individual del Claustro Estudiantil será determinado por el cociente del 25% del personal docente y de investigación, entre el número total de electores del Claustro Estudiantil con cinco cifras decimales, aproximándolas de la siguiente manera: si la sexta cifra decimal es menor a cinco (5), no se realiza el ajuste, si es mayor o igual a cinco (5) la quinta cifra decimal se ajustará a la inmediata superior. Dicho valor debe informarse al momento de publicar el registro, sin que este valor pueda sufrir modificaciones por efectos de impugnaciones.

Fórmula para obtener el Factor del Claustro Estudiantil (FCE):

FCE=25% de los profesores, personal docente y de investigación del claustro/

No. total de estudiantes del Claustro

3) El número total de votos depositados en las urnas del Claustro Estudiantil se multiplicará por el Factor de voto del Claustro Estudiantil obtenido por el procedimiento indicado en el punto anterior y se ajustará al número entero de acuerdo al siguiente procedimiento: si la primera cifra decimal es menor a cinco (5) no se realizará ningún ajuste, si es mayor o igual a cinco se ajustará la primera cifra entera a la inmediata superior.

4) Posteriormente se sumarán los votos del Claustro Profesoral y de Egresados y los del Claustro Estudiantil ajustados de acuerdo al aparte 3 de este artículo’.

Esta norma refleja que para determinar la proporción de los votos estudiantiles y su incidencia en los resultados electorales, debe computarse el número total del personal docente y de investigación del Claustro Universitario y el total de los estudiantes electores. Ante esta disposición, el C.U. consideró que dicha fórmula afectaba la participación de los estudiantes, lo cual fue comunicado a la Comisión Electoral, quien decidió desaplicar dicha norma para las elecciones realizadas los días 10 y 17 de julio de 2008, primera y segunda vuelta respectivamente, y a los fines de conservar el porcentaje preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Universidades, modificó la fórmula para determinar la incidencia del voto estudiantil, prevista en dicho Reglamento, utilizando como base, el total del personal docente que integra el Claustro Universitario y sólo la cantidad de votos depositados por los estudiantes.

Tanto la parte accionante, como los terceros adheridos a su pretensión, alegan que esa desaplicación es inconstitucional, en vista de que no se utilizaron los procedimientos ni los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para el control de la constitucionalidad, los cuales, a su entender, están reservados para los jueces de la República. Por ello, solicitan la declaratoria de nulidad del acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de la Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente.

En oposición a lo antes expuesto, la representación de la Universidad del Zulia y las partes interesadas en respaldar sus argumentos, coinciden en que ante la disyuntiva de aplicar un Reglamento, que en su opinión cercena la participación de los estudiantes, en contraposición con una Ley que ya ha sido interpretada por esta Sala y se amolda a los postulados constitucionales, debe prevalecer esta última, tomando en cuenta su jerarquía normativa, en relación con un Reglamento que por su naturaleza es sublegal.

Ahora bien, de los argumentos explanados por las partes en conflicto, se observa que el punto controvertido consiste en determinar la aplicabilidad del referido Reglamento de Elecciones al proceso electoral cuestionado en la presente causa.

En efecto, en el acto impugnado la Comisión Electoral declaró que no desaplicó el Reglamento de Elecciones, sino, por el contrario, afirmó que tomando en cuenta el criterio de esta Sala Electoral relativo al porcentaje de participación estudiantil en los comicios universitarios, contenidos en las sentencias 84 del 19 de julio de 2000 y 122 del 11 de agosto de 2008, y conociendo el criterio del C.U. al respecto, aplicó literalmente el artículo 13 y el numeral 1, del artículo 14 del Reglamento de Elecciones, en concordancia con el artículo 30 de la Ley de Universidades.

Aprecia la Sala, que tanto el artículo 13 como el numeral 1, del artículo 14 del Reglamento aludido se refieren al porcentaje que debe representar la participación estudiantil en los comicios, el cual debe ser proporcional al veinticinco por ciento (25%) del personal docente y de investigación que integra el Claustro Universitario, lo cual concuerda con el precepto contenido en el artículo 30 de la Ley de Universidades, que establece expresamente lo siguiente:

‘Artículo 30.- La elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:

1.- Por los Profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;

2.- Por los Representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad;

3.- Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el Artículo 54’.

Según manifestó la Comisión Electoral en el acto impugnado, estos preceptos fueron tomados en cuenta al momento de efectuar la Totalización y Adjudicación de los votos; sin embargo, para determinar el factor de conversión del voto estudiantil, la Comisión Electoral aplicó una fórmula distinta a la contenida en el numeral 2, del mismo artículo 14 del Reglamento, el cual establece la siguiente fórmula:

Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25/

Nº de estudiantes Electores

En efecto, la Comisión Electoral aplicó el siguiente mecanismo:

Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25/

Nº de Alumnos que votaron

Nótese que la diferencia entre ambas fórmulas radica en que la primera, contemplada en el Reglamento, establece que la división debe efectuarse tomando en cuenta el número de estudiantes electores y la segunda, aplicada por la Comisión Electoral, dispone que el cálculo debe realizarse utilizando el número de votos depositados por los estudiantes.

Esto permite a la Sala concluir que la Comisión Electoral aplicó el artículo 13 y el numeral 1 del artículo 14 del referido Reglamento, pero desaplicó la normativa contenida en el numeral 2 del segundo artículo mencionado.

Así las cosas, se observa que para ello dicho órgano electoral invocó las sentencias de esta Sala número 84 del 19 de julio de 2000 y 122 del 11 de agosto de 2008, en las que se discutió la compatibilidad de los reglamentos y actos dictados por los órganos electorales, con el precepto contenido en el artículo 30 de la Ley de Universidades, pero no fue sino hasta la sentencia número 220, del 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año, que esta Sala estableció de manera categórica, que para la determinación del factor de conversión del voto estudiantil, debe aplicarse la fórmula siguiente:

Factor = Nº del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25/

Nº de Alumnos que votaron

Se observa, que en esa oportunidad la Sala estableció claramente que para la determinación del factor de conversión del voto estudiantil, debe utilizarse como base para el cómputo, tanto el total del personal docente y de investigación que integra el Claustro Universitario como el número de votos depositados por los estudiantes, ello para perfeccionar, en la medida de lo posible, la compatibilización del artículo 30 de la Ley de Universidades, con el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que produciéndose ahora el voto estudiantil de manera directa como dicta la Carta Magna y no en segundo grado como estatuye la norma legal citada, debe la fórmula aplicable maximizar la aproximación del voto estudiantil al veinticinco por ciento (25 %) del número de profesores que integran el Claustro, y –no cabe duda- que multiplicar el número de profesores del Claustro por el factor 0,25 (numerador de la fórmula) para luego dividirlo entre la totalidad de estudiantes (denominador) arroja un resultado menor que hacerlo entre el número de estudiantes que participó en el proceso electoral, es decir, que efectivamente votó por cualquiera de las opciones de la oferta electoral. Y ello porque, sencillamente, cuando los votos obtenidos se dividen por un número mayor el resultado es menor que si se dividiese por un guarismo inferior. No es lo mismo dividir mil entre diez que mil entre veinte. En el primer caso el resultado es cien y en el segundo cincuenta y cien es mayor que cincuenta. Ocurre exactamente lo mismo cuando aplicamos este simple criterio aritmético a la fórmula que debe aplicarse para calcular el valor del voto estudiantil. Por ello, a mayor votación general de estudiantes será menor el resultado ponderado de la votación obtenida para cada parcialidad de la oferta electoral. Si se opta por tomar como denominador de la fórmula a la totalidad del padrón estudiantil, ab initio se está decretando una disminución injusta del valor del voto de los estudiantes, lo que lo aleja de la intención del legislador de validar un voto estudiantil por cada cuatro votos profesorales del Claustro o, lo que es lo mismo, que los votos estudiantiles siempre mantengan la proporción del veinticinco por ciento (25%) del voto profesoral en los términos indicados por el artículo 30 de la Ley de Universidades y su adaptación al artículo 63 constitucional.

Además, en el primer caso se estaría involucrando en el proceso electoral en su fase de escrutinio y adjudicaciones de cargos, a un sector del electorado estudiantil que no participó en el mismo, se estaría valorando la abstención que no debe ni puede tener trascendencia a los fines de contabilizar resultados y adjudicar las posiciones electorales que se pusieron al arbitrio de los electores que, como en todo procedimiento comicial activo, tiene en la emisión del voto la única manera de participación.

No obstante los señalamientos que anteceden, la Sala no puede dejar de observar que los actos de totalización, adjudicación y proclamación cuestionados en el presente recurso contencioso electoral, fueron efectuados antes de la fecha del aludido fallo. Efectivamente, los actos en referencia ocurrieron los días 10, 17 y 22 de julio de 2008, mientras que la sentencia que determinó la fórmula que acoge el factor de conversión del voto estudiantil, fue publicada el 11 de diciembre de 2008, por tanto, siendo la jurisprudencia una fuente de derecho resulta conducente que las doctrinas que le dan contenido queden limitadas por el principio universal de la irretroactividad. De forma tal que –ratio temporis- no puede aplicarse la sentencia comentada al caso de autos. Así se decide.

Es necesario además citar el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que establece lo siguiente:

‘Artículo 13. Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general.’

Esta norma pone de manifiesto el principio de inderogabilidad de los reglamentos, haciendo uso de un acto de efectos particulares. En el presente caso, la Comisión Electoral incurre en ese supuesto cuando desaplica un acto normativo de efectos generales, como es el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia mediante el acto que decidió la impugnación ejercida por la ciudadana M.C.P.G., contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de la Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente.

Ciertamente, la única forma de no aplicar un Reglamento vigente es mediante los medios procesales previstos en el ordenamiento jurídico, o a través de su derogatoria por otra norma del mismo rango o mayor. Por consiguiente, fundamentándonos en esa premisa, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que, a través de un acto administrativo de efectos particulares se desaplicó un acto de efectos generales (Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia), violentando el principio de inderogabilidad singular de los actos de efectos generales.

A mayor abundamiento, se observa que en el presente caso, aun cuando formalmente no fue modificado el Reglamento Electoral, la Comisión Electoral decidió aplicar a la Totalización y Adjudicación de votos, realizadas en fecha 10 y 17 de julio de 2008, un acuerdo del C.U. de fecha 4 de julio de 2008, que sustancialmente cambió los lineamientos del proceso, ya que se utilizó una fórmula distinta a la que establece dicho Reglamento, lo que significa que no se brindó un lapso prudencial para que tal modificación fuere del conocimiento público de los factores intervinientes en dicho proceso electoral.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara con lugar el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara nulo el acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual resolvió que era improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de la Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente.

Igualmente, se declaran nulas las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente, y se le ordena a la Comisión Electoral que realice nuevamente estos actos, con base en la fórmula contemplada en el artículo 14 del Reglamento de Elecciones que rige en la Universidad del Zulia.

Así las cosas, se exhorta al C.U. de la aludida Casa de Estudios, que a la brevedad posible modifique su normativa electoral y la adapte a la fórmula contenida en la doctrina vigente de esta Sala (vid sentencia 220 del 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año).

Adicionalmente, se aprecia que la representación judicial de la Universidad del Zulia -parte perdidosa en el presente recurso- solicitó que se condene en costas a la parte accionante, no obstante, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…’.

Tomando en cuenta que en el presente caso se declaró con lugar la pretensión esgrimida por la parte actora, se declara sin lugar la solicitud de condenatoria en costas solicitada en su contra. Así se decide.

En vista de lo decidido anteriormente y en virtud del principio de continuidad administrativa, debe permanecer en el cargo de Secretario, quien haya sido designado como suplente temporal, en virtud de la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala número 185, del 10 de noviembre de 2008, publicada el día 11 del mismo mes y año, hasta tanto se realice la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano que resulte electo conforme al nuevo cálculo, para lo cual se acuerda un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 103 del 18 de junio de 2009, que declaró “6.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad número 4.537.656, contra el acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de la Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 7.- NULAS las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 8.- ORDENA al C.U. de la Universidad del Zulia, modificar su normativa electoral, de conformidad con la Constitución, la Ley de Universidades y la fórmula contenida en la doctrina de esta Sala Electoral (…). 9.- SIN LUGAR la solicitud de condenatoria en costas formulada por la representación judicial de la referida Universidad, contra la parte recurrente (…). 10.- En virtud de lo anterior, debe permanecer en el cargo de Secretario, quien haya sido designado como suplente temporal, con ocasión de la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala número 185, del 10 de noviembre de 2008, publicada el día 11 del mismo mes y año, hasta tanto se realice la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano que resulte electo conforme al nuevo cálculo, para lo cual se acuerda un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo”.

Al respecto, la Sala en el fallo Nº 798/10, declaró no ha lugar una solicitud de revisión respecto de la mencionada sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 103 del 18 de junio de 2009, al señalar lo siguiente:

se debe insistir en que la revisión no constituye una nueva instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Así, la Sala ha señalado que ‘(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)’ -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: ‘Construcciones Pentaco JR, C.A.’).

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: ‘Corpoturismo’, ‘Alcido Pedro Ferreira’ y ‘Benítez Bolívar’, respectivamente-, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal

(…)

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano J.P.P., en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, asistido por la abogada A.A.A., ya identificados, de la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 103 del 18 de junio de 2009

.

De igual forma, en el presente caso se debe insistir en que la revisión no constituye una nueva instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

De ello resulta pues, que la Sala estime nuevamente que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada al considerar que ni aún de oficio, existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano U.R.R.P., asistido por el abogado R.R.B.U., ya identificados, de la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 103 del 18 de junio de 2009, que declaró “6.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad número 4.537.656, contra el acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de la Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 7.- NULAS las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente (…). 8.- ORDENA al C.U. de la Universidad del Zulia, modificar su normativa electoral, de conformidad con la Constitución, la Ley de Universidades y la fórmula contenida en la doctrina de esta Sala Electoral (…). 9.- SIN LUGAR la solicitud de condenatoria en costas formulada por la representación judicial de la referida Universidad, contra la parte recurrente (…). 10.- En virtud de lo anterior, debe permanecer en el cargo de Secretario, quien haya sido designado como suplente temporal, con ocasión de la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala número 185, del 10 de noviembre de 2008, publicada el día 11 del mismo mes y año, hasta tanto se realice la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano que resulte electo conforme al nuevo cálculo, para lo cual se acuerda un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

M.T.D.P.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

J.D.B.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2009-0771

LEML/

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