Decisión nº 2C-5.963-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 12 de Agosto de 2004.

194º Y 145º.

CAUSA N° 2C-5.963-04.-

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el DR. U.J.R.Z., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º, en relación a una porción de droga del tipo marihuana incauta y ordinal 2° en relación al hallazgo de un arma de fuego de la denominada escopetín, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento en virtud de que agotada como fue la fase preparatoria la verdad demostrada acerca de los hechos, en el caso de la droga encontrada no se tiene persona alguna a la que se le pueda atribuir la responsabilidad de la misma y en cuanto al arma de fuego, se trata de una de las armas empadronadas, tal como lo establece la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.

Este tribunal para decidir observa:

La presente averiguación se inicia el día 21-01-2004, por ante la Comandancia General de Policía , Sección de Investigaciones Penales, de esta ciudad, donde el Sargento Segundo R.V., deja constancia que recibió instrucciones de la Superioridad, para trasladarse a la Avenida Principal de Biruaca, frente al asilo de ancianos, donde se entrevistaron con la ciudadana E.R.R.R., quién manifestó que en el patio de su residencia habían arrojado algo extraño, por unas personas que se encontraban a bordo de un vehículo pick-up Dogge Ram de color verde con franjas amarilla, también manifestó que a la misma residencia se presentó un ciudadano quién dijo ser el dueño de los objetos y que el mismo lo había lanzado al patio de esa residencia, porque a escasos metros se encontraba un punto de control de la guardia nacional; así mismo el funcionario deja constancia de que en el lugar se encontró un envoltorio de papel sintético de color blanco contentivo de una porción de partículas vegetales de presunta droga (marihuana) de aproximadamente 25 gramos, un escopetín de color cromado con empuñadura de goma de color negra marca Mamola, serial 18477, cal: 410 y un cartucho.-

Al folio veinte (20) del Expediente, aparece declaración de la ciudadana F.J.B.M., quién expuso entre otras cosas, lo siguiente: Yo me encontraba en mi casa, de repente escuché que el teléfono sonó y cuando lo agarré me di cuenta que era E.R., quién informó que al frente de su casa se encontraba un sujeto y el mismo andaba armado…..”

Al folio veintidós (22) del Expediente, aparece informe policial, donde se deja constancia de que ciudadano J.M.B.G., hizo entrega de los documentos que lo acreditan como propietario del escopetín incautado.

Al folio treinta y siete del Expediente, cursa Experticia química practicada a la sustancia presuntamente incautada, por el ciudadano J.G.S., experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Los Llanos, donde se señala como conclusión: “MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)

Evidenciados así los hechos y como quiera que no existen elementos de convicción para corroborar si efectivamente la sustancia ilícita que fue arrojada en la residencia de ciudadana E.R.R.R., le pertenecía al ciudadano J.M.B., que comprometan su responsabilidad en tal ilícito penal. Y en cuanto al arma de fuego tipo escopetin, cursa al folio 25 Acto No. 10, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, en donde el ciudadano J.M.B., presentó para su empadronamiento, una escopeta sencilla, marca mamola, calibre 410, serial 18477, de su legitima propiedad según se evidencia de su factura de compra No. 2807, de fecha 08-11-01, emitida por ARMAPURE, establece nuestro Código Penal, en su articulo 283, que se excluye de todo juicio de punibilidad y por lo tanto, no son castigados con una pena de las establecidas en los artículos 277, 278 y 279 del mencionado código, por tratarse de una de las armas empadronadas, tal como lo establece la ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento. Y por cuanto la ley penal adjetiva, en su artículo 323 señala que “presentada la solicitud el juez convocará a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate,” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, esta juzgadora en virtud del principio de celeridad procesal, de las circunstancias bajo las cuales se efectúa el procedimiento y el tiempo transcurrido, estima que el acto conclusivo solicitado, debe dictarse sin más dilaciones, por cuanto en el presente caso no se vulneran derechos y garantías constitucionales algunas, por ello no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral y considera que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal, por no ser contraria derecho, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme con lo previsto en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de control, con sede en la ciudad de San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a persona alguna, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinales 1° y 4° en cuanto al arma de fuego de la denominada escopetin, de conformidad al del Código Orgánico Procesal penal. Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo. Ofíciese lo conducente y Déjese copia.

LA JUEZ

DRA. MARIA MELVA GARCIA

La Secretaria,

Abg, Grecia García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Abg. Grecia García.-

CAUSA N° 2C-5.963—04

MMG/GG/mecb

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