Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos, con informes de ambas partes:

I

Demandante: El ciudadano U.K., de nacionalidad alemana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Neuss, República Federal de Alemania.

Apoderadas judiciales de la parte actora: Las abogadas T.B. de MAEKELT, H.B. y Y.P., de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.718, 4.721 y 78.327, respectivamente.

Demandado: El ciudadano G.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.643.594.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados C.L.O.V. y E.K.L., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.050 y 1.069, respectivamente.

Asunto: Cumplimiento de contrato de comodato.

II

Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2.006, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por las abogadas T.B. DE MAE-KELT, H.B. y Y.P., de este domicilio e ins-critas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.718, 4.721 y 78.327, respectivamente, quienes se presentan a juicio afir-mando su condición de apoderadas judiciales del ciudadano U.K., de nacionalidad alemana, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Neuss, República Federal de Alemania, representación ésta que acredi-tan las mencionadas profesionales del Derecho mediante instrumento poder anexado al libelo.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, las apoderadas judiciales del actor expresaron en su libelo lo siguiente:

  1. Que, en vida, el señor P.K.U., de nacionalidad ve-nezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identi-dad Nº V-6.245.807, adquirió el bien inmueble constituido por el aparta-mento distinguido con el número y letra “seis raya a” (Nº 6-A), ubicado hacia el lado este del sexto piso del Edificio que lleva por nombre “YA-MANDÚ, situado con frente a la Calle 12-1, zona 1, sector sur, de la Urba-nización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente hoy al Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 1.978, anotado bajo el Nº 24, Tomo 10, Protocolo Primero.

  2. Que, el día 19 de julio de 2.002, ocurre en esta ciudad de Caracas el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de P.K.U., quien, antes de su deceso, había instituido previamente como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos U.K. y MARIANNE ZIEBARTH-KOCH, lo que se evidencia de la copia de la tra-ducción del testamento anexado al libelo.

  3. Que, el día 22 de octubre de 2.001, acontece el fallecimiento de la coheredera MARIANNE ZIEBARTH-KOCH, por cuyo motivo el hoy de-mandante quedó como único y universal heredero, lo que se constata de de-claración de herederos expedida por el Juzgado Local de Neuss, de fecha 31 de octubre de 2.002.

  4. Que, a los pocos meses de ocurrir el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de P.K.U., la ciudadana HANNE-HEN HARDERS interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., una demanda de mera declaración destinada a que se le reconociera su condición de heredera del causante, dada su pre-tendida relación de carácter extramarital que ella adujo haber mantenido con dicho ciudadano, pero que esa demanda fue desistida en fecha 29 de septiembre de 2.005, luego de haber fallecido la señora HANNEHEN HARDERS, hecho ocurrido el día 3 de mayo de 2.004.

  5. Que, paralelamente a la introducción de la mencionada pretensión de mera declaración, la señora HANNEHEN HARDERS, ‘sin conocimiento alguno por parte de (su) representado, permitió al señor GILBERTO EN-RIQUE P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.643.594, ocupar el inmueble arri-ba identificado, dándoselo en calidad de préstamo, sin pago de compensa-ción alguna, con la promesa de una venta futura’ (sic), circunstancia esta que, a juicio de las apoderadas judiciales de la parte actora, ‘consta en las resultas de la Inspección Judicial que, en fecha tres (3) de mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judi-cial, procedió a practicar en el citado inmueble’ (sic).

  6. Que, en diferentes oportunidades su representado ha requerido del ciudadano G.E.P.S. la entrega del inmueble descrito en renglones anteriores, ‘lo cual no ha sido posible’ (sic).

    Por tales motivos, sobre la base de lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede ju-risdiccional en la que se le reclama judicialmente al ciudadano G.E.P.S. satisfacer en beneficio del actor los siguientes conceptos:

    1. - La entrega material del inmueble propiedad, ahora, del hoy deman-dante, constituido por el apartamento Nº 6-A, ubicado en el sexto piso del Edificio que lleva por nombre “YACAMBÚ”, situado con frente a la calle 12-1, zona 1, sector Sur, de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al hoy Distrito Metro-politano de Caracas.

    2. - El pago de las costas y costos derivados de este proceso.

    En fecha 11 de agosto de 2.006, el ciudadano J.F. CENTENO, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Ci-vil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metro-polit.d.C., dejó constancia de haber practicado la citación perso-nal de la parte demandada en este juicio.

    Mediante escrito consignado en fecha 2 de septiembre de 2.006, el abogado KONRAD KOESLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.974, procediendo, para ese entonces, en su ca-rácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales fueron alegadas en vez de con-testar la demanda.

    Según sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de noviembre de 2.006, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en el artí-culo 346, ordinales segundo, quinto y sexto, del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22 de noviembre de 2.006, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda instaurada co-ntra su representado, en cuyo evento procesal alegaron las razones de hecho y de derecho que estimaron conducente para oponerse a las pretensiones deducidas por la parte actora.

    Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, lo cual consta en escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2.006, y dadas por admitidas según auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2.007. En ese sentido, el Tribunal se permite analizar el mé-rito del material probatorio aportado por la representación judicial del de-mandante. Así:

  7. En el particular “I”, la apoderada judicial de la parte actora reprodu-jo ‘el mérito favorable de los autos y, en especial, de los instrumentos que corren insertos en este expediente y que le sean beneficiosos a mi represen-tado, señor U.K.’ (sic). Asimismo, la apoderada judicial del ac-tor invocó ‘la comunidad de las pruebas que promueva y evacue la parte demandada y que le resulten beneficiosas a mi representado’ (sic). Al res-pecto, es de observar lo siguiente:

    a.1.) Por lo que atañe a la primera parte de la actividad probatoria asumida por la representación judicial de la parte actora, es de considerar que el mé-rito de los autos no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido ni a favor ni en contra de ninguna de las par-tes integrantes de la relación jurídica procesal de que se trate, sino que ello se erige más bien en la resultante misma de la definitiva por mandato de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora deviene en improcedente y, por lo tanto, debe ser excluido de este debate. Así se decide.

    a.2.) En lo tocante a la segunda parte del particular que nos ocupa, es de señalar que el principio de adquisición procesal o de comunidad probato-ria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impli-ca considerar que las pruebas, una vez aportadas, dejan de pertenecer a la parte y entran a formar parte del proceso como un todo indivisible que ne-cesariamente deberá ser objeto de valoración para conformar la integración de un pronunciamiento judicial en la forma, términos y condiciones previs-tas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por manera que el operador de justicia pueda emitir un fallo ajustado a derecho que, desde todo punto de vista, se adecue, tan solo, a lo alegado y probado en los au-tos, para la dilucidación de un conflicto de intereses entre partes en recla-mación de un derecho, respondiéndose, así al principio dispositivo que rige el proceso civil. En ese sentido, la jurisprudencia venezolana ha sido muy enfática al establecer:

    (omissis) “…De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se en-cuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesaria-mente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analiza-da. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.

    Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comu-nidad de la prueba (…), una vez que las pruebas han sido incorpora-das al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…” (Sentencia Nº 181, dictada en fecha 14 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de A.J.D.C., contenida en el expediente Nº 00-1567, de la nomenclatu-ra de esa Sala).

    Luego, entonces, la parte que quiera servirse de una o de algunas de las pruebas promovidas por su contrincante, debe indicar expresamente cuál o cuáles de esas pruebas contiene la eficacia necesaria que favorezca su condición y prerrogativas que le son inherentes en el juicio de que se trate, lo que, según aprecia esta Juzgadora, no ocurrió, pues el promovente de la prueba delimitó su campo de actuación a invocar tal principio, pero sin es-pecificar qué prueba en concreto de las promovidas en autos le beneficia, lo cual impide a este Tribunal suplir la actividad de las partes, pues de admitir lo contrario se estaría propendiendo al establecimiento de hechos sobre la base de argumentos no alegados y probados debidamente. En función de lo expuesto, el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora se hace improcedente y debe ser excluido de este debate proce-sal. Así se establece.

  8. En el particular “II”, de su escrito del 13 de diciembre de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes documentales:

    a.1.) Ejemplar de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de mayo de 1.978, anotado bajo el Nº 24, Tomo 10, Protocolo Primero, en función de demos-trar que ‘el ciudadano P.K.U. era titular del derecho de propiedad de este inmueble’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba promovido por la re-presentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para este Tribunal la apreciación del citado instrumento como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

    a.2.) En el inciso “2.-“, del particular que se analiza, la apoderada judicial de la parte actora promovió copia certificada del testamento otorgado en fecha 21 de julio de 1.989 por el ciudadano P.K.U., ante el Notario en Neuss, Estado de Renania del Norte Westfalia, Alemania, tra-ducido al idioma castellano, y apostillado, para con ello demostrar que su representado ‘fue instituido como heredero universal sobre la totalidad de su legado, por el propietario del inmueble descrito en el número anterior’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba promovido por la re-presentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para este Tribunal la apreciación del citado instrumento como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

    a.3.) En el inciso “3.-“, del particular que se analiza, la apoderada judicial de la parte actora promovió copia certificada de la declaración de herede-ros, emitida en fecha 31 de octubre de 2.002, por el Juzgado Local de Neuss, Estado de Renania del Norte Westfalia, Alemania, traducida al idioma castellano y apostillada, para con ello demostrar que su representa-do ‘sucedió al ciudadano P.K.U., de quien se considera como su heredero universal’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba promovido por la re-presentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para este Tribunal la apreciación del citado instrumento como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

    a.4.) En el inciso “4.-“, del particular que se analiza, la apoderada judicial de la parte actora promovió copia simple del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2.005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropoli-t.d.C., en función de demostrar que ‘dicha ciudadana carecía de cualidad para realizar cualquier acto de disposición sobre el bien inmue-ble identificado en el documento de propiedad señalado en el número 1 de este escrito de pruebas’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba promovido por la re-presentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para este Tribunal la apreciación del citado instrumento como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

    a.5.) En el inciso “5.-“, del particular que se analiza, la apoderada judicial de la parte actora promovió las resultas de la inspección judicial practicada en fecha 3 de mayo de 2.006 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Munici-pio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., en función de demostrar que el hoy demandado ‘se encuentra ocupando dicho inmueble con un supuesto permiso de la ciudadana HANNEHEN HARDERS, con miras a una supuesta venta del mismo, pero en todo caso sin autoriza-ción alguna de (su) representado’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba promovido por la re-presentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para este Tribunal la apreciación del citado instrumento como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

  9. Finalmente, la apoderada judicial de la parte actora promovió un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.295, correspondiente a su edición del día 18 de octubre de 2.005, y en la cual aparece publicada la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2.005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en función de demostrar que ‘la supuesta relación concubinaria que afirmaba tener la ciudadana HANNEHEN HARDERS con el ciudadano PETER KOCH ULL-RICH, la cual siempre hemos negado, no puede surtir efecto alguno mien-tras no se dicte una sentencia que declare la existencia del concubinato’ (sic).

    Al respecto, se observa que el medio de prueba promovido por la re-presentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para este Tribunal la apreciación del citado instrumento como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

    III

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    En su escrito de contestación a la demanda del 2 de noviembre de 2.006, los apoderados judiciales de la parte demandada explicaron las razo-nes de hecho y de derecho que estimaron adecuadas en beneficio de su re-presentado, para oponerse a las pretensiones de la parte actora, a cuyos efectos y entre otras consideraciones, indicaron lo siguiente:

    (omissis) “…El (…) presunto causante del demandante (…) mantenía una relación de concubinato con la hoy también difunta señora Han-nehen Harders. La parte actora comenta que esa señora intentó una acción mero declarativa de concubinato del (sic) cual desistió su apoderado por cuanto la citada concubina había fallecido.

    Ahora bien, la existencia de un concubinato no tiene que probarse judicialmente toda vez que es una situación de hecho, una posesión de estado reconocida por el legislador venezolano como productora de derechos y obligaciones…

    (omissis)

    …es de señalar que la señora Harders no tenía por qué solicitar auto-rización a una persona cuya existencia ella no conocía, domiciliada en el exterior. La señora Harders no le dio al señor G.P.S. el apartamento en calidad de préstamo o comodato, sino que, los dos convinieron en que nuestro poderdante compraría el aparta-mento en la cantidad de cuarenta y cinco mil dolares –sic- ($ 45.000) que los pagaría una vez liquidados en el Seniat los derechos suceso-rales, lo cual no ha ocurrido. Nuestro mandante entró a ocupar el apartamento como consecuencia de esa opción de compra y no como comodatario.

    Es de recordar que la venta es un contrato bilateral, consensual o sea, que se perfecciona por el acuerdo de voluntades entre las partes. El registro inmobiliario es para dar fe ante terceros.

    Por otra parte entre el señor U.K., demandante y el señor G.P.S., demandado, nunca se suscribió contrato algu-no de comodato.

    Por su naturaleza misma (Arts 1724 y 1731 del Código Civil en el cual se fundamenta la demanda el contrato de comodato tiene que constar por escrito. Por tanto, no existe relación contractual alguna entre el demandante y nuestro representado y pedimos a la ciudadana Juez que así lo declare y declare igualmente sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley…” (sic).

    En sus informes, la representación judicial de la parte demandada reitera la tesis por ella planteada en la oportunidad de la litis contestación, insistiendo para ello en que:

    (omissis) “…Nunca ha existido contrato de comodato ni ninguna otra relación contractual entre los señores U.K. y GILBERO (sic) PEREZ SOLANO…

    (omissis)

    …De acuerdo a la definición que trae el Artículo 1474 del Código civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. No se requiere que sea escrito para que surta efecto entre las partes, es consensual y el otorgamiento de documento público para la venta inmobiliaria es para que surta efecto frente a terceros (erga omnes). De todas maneras esto no es lo que se está ventilando en el presente juicio, pero ayuda a comprender que nuestro mandante no es un ocu-pante ilegal del apartamento, pero tampoco es comodatario ni arren-datario sino comprador…

    (omissis)

    …No corresponde a la parte demandada probar la titularidad ni el status de la señora HANNEHEN HARDERS, en todo caso quien se considere lesionado por lo que ella hizo debe de dirigir sus reclama-ciones a los herederos de ella, no a nuestro mandante…

    (omissis)

    …Al no haberse probado por la parte querellante el “petitum” de la demanda, esta debe ser declarada SIN LUGAR con los correspon-dientes pronunciamientos de Ley…” (sic).

    Para decidir, se observa:

    Al analizar detenidamente la ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, aprecia el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada delimitó su campo de actuación, señaladamente, a cuestionar los motivos de la pretensión procesal deducida por las apoderadas judicia-les del actor, pero sólo en lo que atañe a negar toda eficacia y validez al contrato de comodato que se afirma en el libelo existe entre partes, para lo cual se argumentó que la ocupación que el hoy demandado hace del inmue-ble de autos, deriva de un nexo contractual totalmente distinto al señalado por el actor, ya formado con anterioridad a la interposición de la demanda, pues la ‘señora Harders no le dio al señor G.P.S. el apar-tamento en calidad de préstamo o comodato, sino que, los dos convinieron en que (su) poderdante compraría el apartamento en la cantidad de cua-renta y cinco mil dolares –sic- ($ 45.000) que los pagaría una vez liquida-dos en el Seniat los derechos sucesorales, lo cual no ha ocurrido’ (sic), y es ello lo que, a entender de los mandatarios judiciales del demandado, ex-plica que su mandante ‘entró a ocupar el apartamento como consecuencia de esa opción de compra y no como comodatario’ (sic).

    De las afirmaciones indicadas por la representación judicial de la parte demandada, se infiere, a juicio de quien aquí decide, que se ha dedu-cido una verdadera excepción, en el sentido técnico de la palabra, en la que se expresan razones específicas para discutir los hechos constitutivos de la pretensión procesal mediante la incorporación de acontecimientos nuevos que persiguen destruir la petición de tutela judicial formulada por el actor. En tal supuesto, la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva y, por ende, el riesgo de la falta de la prueba se des-plaza también, pues, en ese caso, el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de sus pretensiones de lo que se trata, sino de las razones contentivas de aquéllas, todo lo cual constituye un caso de inver-sión de la carga de la prueba. Al ser esto así, conviene precisar en forma previa lo siguiente:

    Según el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una conven-ción entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, de lo que deviene en considerar que el primer elemento presente en la modalidad contractual de que se tra-te, es el consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, entendi-do como la expresión de voluntad para que se exteriorice el logro particular de determinadas consecuencias en el ámbito jurídico, y que, en lo sucesivo, habrá de ser fuente de otro tipo de obligaciones entre las partes contratan-tes. En este sentido, el artículo 1.137 del mismo Código sustantivo, precep-túa:

    Artículo 1.137.- “El contrato se forma tan pronto como el au-tor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

    La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la natu-raleza del negocio.

    El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tar-día y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

    El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revo-cada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

    Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

    La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

    Una aceptación que modifica la oferta tendrá únicamente el valor de una nueva oferta”.

    La citada disposición legal, es aplicable al caso planteado por la re-presentación judicial de la parte demandada al momento de ofrecer su con-testación, pues se ha alegado, como hecho extintivo en superposición de la obligación demandada como insatisfecha, la existencia de una promesa bi-lateral de compraventa sujeta a condición, pues la ‘señora Harders no le dio al señor G.P.S. el apartamento en calidad de préstamo o comodato, sino que, los dos convinieron en que (su) poderdante compra-ría el apartamento en la cantidad de cuarenta y cinco mil dolares –sic- ($ 45.000) que los pagaría una vez liquidados en el Seniat los derechos suce-sorales, lo cual no ha ocurrido’ (sic), y es ello lo que, a entender de los mandatarios judiciales del demandado, explica que su mandante ‘entró a ocupar el apartamento como consecuencia de esa opción de compra y no como comodatario’ (sic).

    Al ser esto así, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 1.161 del Código Civil, la opción de venta, legítima y opor-tunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir en su be-neficio la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que even-tualmente pudiera recaer en una reclamación de esa índole, sólo puede tener un efecto esencialmente declarativo, en razón de que el consentimiento ma-nifestado, en tal hipótesis, perfecciona el vínculo en un contrato que es eminentemente consensual, pues la obligación del vendedor constituye una simple obligación, y el derecho del comprador eventual no es más que un derecho personal sobre la cosa, en el entendido que esa situación perdura hasta el día en que el beneficiario de la promesa manifiesta su voluntad de adherirse a ella.

    En ese sentido, el artículo 1.161 del Código Civil sólo hace referen-cia al instrumento contentivo del contrato, como prueba del mismo, y su ulterior registro se concibe como requisito necesario para que surta efectos frente a terceras personas. Por ende, si el negocio jurídico existe, pero falta el documento que lo contiene (en lo cual se ubica la tesis sustentada por la representación judicial de la parte demandada), al Juez le corresponde com-probar su existencia, y, al hacerlo, reemplaza con su sentencia el documen-to que vincula a los contratantes; pero para que el Juez pueda acometer tal actividad, se impone a las partes integrantes de la relación jurídica, espe-cialmente de quien alega el hecho a su favor, aportar los medios de prueba, útiles y necesarios, para que el Juez, atenido a lo que expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pueda emitir un fallo congruente en el que se dilucide el asunto sometido a su consideración, con sujeción a lo alegado y probado por las partes, sin ninguna posibilidad para el operador de justicia de suplir argumentos de hecho no demostrados adecuadamente, pues quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pre-tenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el presente caso, se observa que, a pesar de haberse alegado un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida, destinado a es-tablecer que la ‘señora Harders no le dio al señor G.P.S. el apartamento en calidad de préstamo o comodato, sino que, los dos convi-nieron en que (su) poderdante compraría el apartamento en la cantidad de cuarenta y cinco mil dolares –sic- ($ 45.000) que los pagaría una vez li-quidados en el Seniat los derechos sucesorales, lo cual no ha ocurrido’ (sic), lo que a su vez determina que su mandante ‘entró a ocupar el apar-tamento como consecuencia de esa opción de compra y no como comodata-rio’ (sic), sin embargo nunca se propendió a la demostración de los hechos de la excepción aducida en la oportunidad de la litis contestación, inobser-vándose, de esta forma, la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en aras de propiciar la desnaturalización de los hechos constitutivos de la demanda incoada por el actor. Sobre el particu-lar, la Casación venezolana ha establecido:

    (omissis) “…la jurisprudencia de la Casación Venezolana ha aceptado la doctrina según la cual, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho debe suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no re-sulta fundada, lo que equivale a decir que no sólo el actor, sino que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y además, que tanto la afirmación como la negación de un hecho, puesto como base de la pretensión o de la excepción, grava a la respectiva parte que lo alega, con la prueba del mismo; carga ésta que la casación ha considerado como una consecuencia de la necesi-dad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

    Al interpretar la máxima según la cual: reus in excipiendo fit actor la casación patria, considerando la posición del demandado en particu-lar, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor y dejó establecido:

    1. La contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción ge-nérica de la demanda), no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquélla, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

    2. Si expone razones de hecho para discutirlas (las pretensiones), adopta una actitud dinámica y la contienda procesal se desplaza de la pretensión a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de prueba también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, si-no de las razones contendientes de aquélla…” (Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 1.993 por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de M.R.P. contra Federación Nacional de Trabajadores de la Alimenta-ción, contenida en el expediente Nº 92-645 de la nomenclatura de esa Sala).

      La precedente doctrina, es reiterada por la misma Sala de la siguiente forma:

      (omissis) “…esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fun-damente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efec-tos…” (Sentencia Nº 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2.000 por el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaí-da en el caso de Seguros La Paz C.A., contra Banco Provincial de Venezuela SAICA, contenida en el expediente Nº 00-261 de la no-menclatura de esta Sala).

      Mientras que, en otra decisión, se hace énfasis en el sentido propio y alcance de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Proce-dimiento Civil, al establecerse:

      (omissis) “…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil esta-blece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afir-maciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

      La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al es-tablecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.-rio), expresó:

      En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuen-cia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, de-mostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alega-ción y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho mo-derno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Ca-racas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

      ...Omissis...

      La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in ex-ceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pre-tensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se des-plaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

      Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.

      En el caso planteado el actor demandó el pago de honorarios extraju-diciales por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), “por el estudio y elaboración de un libelo de deman-da de divorcio con base en el artículo 185-A”, y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) correspondientes al cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de la comunidad conyugal a partir. El demandado en su contestación alegó que los honorarios fueron con-venidos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y que ya había pagado doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

      De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedi-miento Civil, el actor tenía la carga de probar su respectiva afirma-ción de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la preten-sión. Por esa razón, considera la Sala que el juez de alzada actuó co-rrectamente al aplicar el artículo 506 eiusdem, pues no se trata de un asunto de mero derecho, como afirma el formalizante, sino de una si-tuación de hecho controvertida y, en consecuencia, corresponde al demandado demostrar que el monto de los honorarios convenidos era otro y que efectivamente pagó doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

      Con base en los motivos expuestos, es improcedente la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…

      (Sentencia Nº RC-00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2.004 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de S.P.V. contra J.V.M.S., contenida en el expediente Nº 2003-000339).

      Los citados antecedentes jurisprudenciales, resultan perfectamente aplicables al caso que nos ocupa por remisión expresa que hace el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues, a pesar que la representación judicial de la parte demandada, como se dijo, adujo un hecho nuevo, que persiguió extinguir los hechos constitutivos de la pretensión procesal dedu-cida por el actor, sin embargo no fue pródiga en observar las diversas exi-gencias que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Có-digo de Procedimiento Civil, para que de esa manera pudiera considerarse las aparentes variaciones en el ámbito jurídico que determinan la justeza de sus respectivas afirmaciones de hecho, y con ello determinar que la supues-ta promesa unilateral de compraventa devino de un acuerdo válido en el que coexisten todos y cada uno de los elementos que informan esa modalidad de contratación, lo que origina, en consecuencia, que se tenga por demostrado el buen derecho alegado por el actor en su libelo, pues ninguno de los hechos por él argumentados fue desvirtuado por la parte demandada, por cuyo motivo mal puede quien aquí decide suplir argumentos de hecho no demostrados adecuadamente, pues de admitirse lo contrario se estaría per-mitiendo establecer lo que se ha denominado una petición de principio, o lo que es lo mismo, dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba, ya que ‘La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible’ (Sentencia Nº RC-01244, dictada en fecha 20 de octubre de 2.004 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaí-da en el caso de G.A.C. contra L.F.-TRO CICCONE, contenida en el expediente Nº 99-468, de la nomenclatura de esa Sala).

      Las consideraciones anteriores, debe propiciar la desestimación de la defensa aducida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Sobre la base de las razones de hecho y de derecho supra indicadas, es de considerar que, ante la plena prueba de los hechos alegados por el actor en el libelo, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

    3. - CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano U.K. contra el ciudadano G.E.P.S., quienes fueron ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena al demandado a restituir al actor el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 6-A, ubicado en el sexto piso del Edificio que lleva por nombre “YACAMBÚ”, situado con frente a la calle 12-1, zo-na 1, sector sur, de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del hoy Distrito Metropolitano de Caracas.

    4. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedi-miento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resulta-do totalmente vencido en este proceso.

      Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

      Regístrese y publíquese.

      Notifíquese a las partes

      Déjese copia.

      Notifíquese a las partes.

      La Juez,

      Dra. M.A.G..

      La Secretaria,

      Abg. I.B..

      En esta misma fecha y siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el ar-chivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      La Secretaria,

      Abg. I.B..

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