Sentencia nº 2574 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

El 24 de septiembre de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 556-03 del 17 de septiembre de 2003, por el cual se remitió el expediente N° 12.229 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ULRIKE ALBERS, titular de la cédula de identidad N° 82.257.572, asistida por el abogado L.F.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.452, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2003 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 16 de junio de 2003 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por desalojo inquilinario incoara la Oficina Capuccio y Asociados C.A., contra ésta y la ciudadana H.T..

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 15 de septiembre de 2003 por la accionante, contra la decisión del 10 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

El 25 de septiembre de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló la accionante que en la oportunidad en la que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió dicha causa, es decir, el 28 de julio de 2003, no se pronunció sobre la solicitud de declinatoria y regulación de la jurisdicción que había formulado el 22 de julio de 2003. Que, posteriormente a la referida decisión, el tribunal supuestamente agraviante declaró improcedente dicha petición, teniendo como fundamento que la misma debía realizarse antes de la sentencia de primera instancia, situación que, en su criterio, era falso, pues la declinatoria de la jurisdicción frente a la Administración Pública, podía declararse en cualquier instancia y grado de la causa; argumentando además que la falta de la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, lesionó su derecho al debido proceso pues “…la solicitud de la Declinatoria de la jurisdicción, obedece a que el artículo 79, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre arrendamientos inmobiliarios establece, que la fijación de cánones máximos de arrendamiento, corresponde de manera exclusiva a los órganos de la Administración Pública, que la condena a pagar una suma mayor al monto de regulación (como efectivamente ocurrió en la sentencia recurrida), sería fijar indirectamente un canon máximo”.

Asimismo, refirió que la decisión accionada inaplicó lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando sostuvo que no se empleaba la regulación vigente, dado que el inmueble objeto de litigio se había alquilado con muebles, actuación que, en su criterio, constituía un error grosero e inexcusable por parte del juez de la causa, pues dicha norma es de orden público y, por lo tanto, debía aplicarse obligatoriamente.

Argumentó que el juez de la causa, cuando desechó la cuestión previa de prohibición de Ley y rechazó la reconvención, sosteniendo que el inmueble en cuestión había sido arrendado por habitaciones, inaplicó, en el primer caso, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, en el segundo, los artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues los mismos establecen que si un inmueble se arrendare por partes se le aplica dicha Ley, siendo más grave el hecho de que el 22 de julio de 2003, había consignado los cánones de arrendamientos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales no fueron agregados al expediente, sino hasta el 30 de julio de ese mismo año.

Finalmente, indicó que la decisión dictada el 28 de julio de 2003 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le trasgredía los derechos constitucionales establecidos en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 3, 4 y 31 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicitó se anulara la referida decisión y, en consecuencia, se decretara medida cautelar innominada, a fin de que se suspendiera la ejecución de la misma, hasta que dicha acción se decidiera.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión del 10 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2003 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Señaló el referido órgano jurisdiccional que lo que pretendía la accionante mediante la interposición de la acción de amparo constitucional era reabrir un asunto que había sido decidido por dos instancias, con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento que versaba sobre cuestiones de legalidad y ello se verificaba cuando la misma alegó que el Juzgado supuestamente agraviante había incurrido en la inaplicación de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 3, 4 y 31 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretendiendo así una tercera instancia, lo que le imposibilitaba revisar por vía de amparo los supuestos errores de juzgamiento en que había incurrido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al motivar su fallo, ya que ello formaba parte de su soberana apreciación, según lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo observó, luego de hacer referencia a los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley que rige la materia, que no era recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y, en el presente caso, la accionante no mencionó en ningún momento la forma mediante la cual el Juzgado supuestamente agraviante se había extralimitado en sus funciones con dicho pronunciamiento, razón por la que dicha acción debía declararse improcedente in limine litis, de conformidad con lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 2384 dictada el 27 de agosto de 2003.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación de amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores salvo los relativos a la competencia Contencioso- Administrativa que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y las consultas obligatorias, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. (Vid. Caso: E.M.M. del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia objeto de apelación ha sido dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la misma y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto. Al respecto observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2003 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante; sin lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los numerales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la demanda que por desalojo inquilinario había incoado la Oficina Cappuccio y Asociados C.A., así como la entrega material del inmueble objeto de litigio y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 16 de junio de 2003 por el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, configurada, según la accionante, cuando el Juzgado agraviante incurrió en una grosera e inexcusable inaplicación de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1, 3, 4 y 31 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la sentencia apelada declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que lo que pretendía la accionante mediante el ejercicio de dicha acción era reabrir un asunto que ya había sido decidido por dos instancias, con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento y así una tercera instancia, razón por la que sostuvo que no le correspondía al juez constitucional revisar, por esta vía, los supuestos errores de juzgamiento en que había incurrido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que ello atentaría contra la autonomía que supone su soberana apreciación.

Por otra parte, observó que no era recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorecía a un determinado sujeto procesal, sino que era necesario que la misma fuera dictada en usurpación de funciones y en franca violación de derechos constitucionales y, en el presente caso, la accionante no mencionó en ningún momento la forma mediante la cual el Juzgado supuestamente agraviante se había extralimitado en sus funciones con dicho pronunciamiento, razón por la que dicha acción debía declararse improcedente in limine litis, de conformidad con lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión dictada el 27 de agosto de 2003.

Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Una de las razones que da lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado, se refiere a que el ejercicio de esta acción contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el accionante satisfaga una petición que no se le concedió a lo largo de las dos instancias del juicio principal o bien para defender ante esta Sala la decisión de instancia que acogió su pretensión en dicho juicio y que, posteriormente, desestimó el juez de alzada.

En el presente caso el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda por acción de desalojo incoada por Oficina Cappuccio y Asociados C.A., sin lugar la reconvención y, a su vez, sin lugar las cuestiones previas opuestas, según lo establecido en los numerales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión que, posteriormente, fue objeto de revisión y confirmada por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, cuando conoció en apelación de dicha sentencia, ordenándose la entrega material del inmueble objeto de litigio a la parte demandante en el juicio principal.

A tal efecto, observa esta Sala que, de los alegatos expuestos por la accionante en su escrito, en relación con los hechos de los que se pretende deducir la violación constitucional denunciada, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada, toda vez que se limita a señalar que el Juzgado supuestamente agraviante inaplicó los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 3, 4 y 31 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, sin mencionar cuáles fueron exactamente las circunstancias que le causaban un gravamen.

En este sentido, es preciso advertir que esta Sala ha señalado en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

.

En efecto, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada, atacando así la valoración del juez de alzada, para así lograr la revisión, en una “nueva instancia”, del criterio de interpretación empleado por el Juzgador que conoció de la apelación interpuesta, puesto su inconformidad con el mismo es manifiesta.

Por tal motivo, considerando que esta Sala se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que el juez accionado fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de su soberana apreciación, quien, si bien debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, dispone del derecho aplicable al caso como su actividad propia de juzgar, se observa que el Juzgado supuestamente agraviante –tal como lo señaló la sentencia consultada- no actuó fuera de su competencia o con abuso de poder al dictar su decisión, sino que, por el contrario, la accionante ejerció la pretensión de amparo como un mecanismo judicial para revocar la decisión que le fue adversa, mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que fueron debatidos en dicha instancia.

De allí que, como se expresó, al no existir las violaciones constitucionales invocadas por la accionante, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada el 10 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ULRIKE ALBERS.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 10 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2003 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 03-2540

ADR/cml

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