Decisión nº 1187 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 2007-221 SENTENCIA No. 1187

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2007-000221

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital, por los ciudadanos J.V.M.L., M.M.R., G.D. y A.R., titulares de la cédulas de identidad números 4.349.358, 6.515.820, 12.387.467, y 12.625.00, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.861, 52.235, 83.474 y 97.684, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente C.A. ULTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), bajo el N° 622, Tomo 4-D, contra la Resolución N° 813 de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia ratificó en todas sus partes la multa impuesta mediante Resolución N° 0543-2006, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) la cual resolvió imponer cierre temporal y multa por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.344.000,00) (Bs. F. 1.344,00) en virtud del incumplimiento de lo establecido en el artículo 87 parágrafo único de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar.

Por auto de este Tribunal en fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 181 y 182).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folio 188), en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), se recibió por Secretaría oficio correspondiente al ciudadano Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador (SUMAT) (Folio 189), en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), se recibió por Secretaría Oficio correspondiente al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador (Folio 190), en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), se recibió por Secretaría Oficio correspondiente a la ciudadana Procuradora General de República (Folio 191), en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de República (Folio 192), en fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), se recibió por Secretaria oficio correspondiente a la Ciudadana Procuradora General de la República, (Folios 89 y 90).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 40/07 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Folios 193 y 194).

Mediante auto de fecha quince (15) de Junio de dos mil siete (2007), se dejó constancia que en fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), venció el lapso de promoción de pruebas, y visto el escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles y cuatro (4) anexos, consignado mediante diligencia por la recurrente C.A. ULTIMAS NOTICIAS, el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado, así mismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. (Folio 195).

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), se dejó constancia que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), venció el lapso para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (Folio 303).

Mediante auto de fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente C.A ULTIMAS NOTICIAS, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 304 y 305).

En fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, (Folio 307).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos Expediente Administrativo correspondiente a la recurrente C.A. ULTIMAS NOTICIAS, recibido mediante oficio N° SUMAT 0487, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) constante de cincuenta y tres (53) folios útiles. (Folio 367)

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente por intermedio de la abogada A.R., consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, así mismo, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, por intermedio de la abogada ARAZATY GARCÍA, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo. (Folio 370)

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), venció el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones escritas a los informes, y visto el escrito constante de siete (07) folios útiles consignado por la representación judicial de la recurrente por intermedio de la abogada A.R., este Tribunal dejó constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, en consecuencia pasa a la VISTA de la causa. (Folio 402)

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

El Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), dictó la Resolución N° 813, en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y por vía de consecuencia ratificó la multa impuesta mediante Resolución N° 0543-2006, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) la cual resolvió imponer cierre temporal y multa por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.344.000,00) (Bs. F. 1.344,00) en virtud del incumplimiento de lo establecido en el artículo 87 parágrafo único de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar.

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En su escrito recursorio los apoderados judiciales de la recurrente, como punto previo en el presente asunto alegan los vicios del falso supuesto e inmotivación, ya que el falso supuesto se refiere al pronunciamiento sobre la condición de contribuyente de la recurrente, mientras que la inmotivación se circunscribe únicamente a la ausencia total del procedimiento respecto de una denuncia expuesta en el recurso jerárquico.

Argumentaron además lo siguiente:

…omissis

(III) DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO

(i) De las actividades realizadas por ULTIMAS NOTICIAS

...omissis…

A nuestro juicio, en la Resolución N° 713 se incurre en un falso supuesto porque aplicó de forma sesgada e inexacta la Ordenanza y su Clasificador. En efecto, nuestra representada, ÚLTIMAS NOTICIAS, a través del periódico de circulación nacional del mismo nombre y de otros medios impresos ejerce la actividad del periodismo, actividad que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, conlleva “la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias; la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su coordinación en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa o información de empresas o instituciones públicas o privadas” (Subrayado nuestro).

En el parágrafo primero del mismo artículo antes citado se dispone que “quedan exceptuadas las disposiciones de la misma índole que se ejerzan en órganos de difusión impresos, radiofónicos o audiovisuales dependientes de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro, de carácter cultural, político, sindical, religioso, científico, técnico, ecológico, vecinal o estudiantil, que tengan como único fin la información y divulgación de sus propias actividades”.

…omissis…

Precisamente en este último contexto es que deben entenderse las actividades desplegadas por el establecimiento ubicado en el Centro Comercial Galerías El Paraíso, pues la labor de búsqueda, investigación, redacción y organización de noticias no tendría mayor impacto si no pudieran ser transmitidas, difundidas y divulgadas de forma masiva, lo cual se hace, entre otras actividades, con la venta de periódicos y revistas.

En este orden, no resulta aplicable a nuestra representada la Ordenanza del Municipio Libertador y mucho menos lo establecido en el Clasificador de la Ordenanza que ubica bajo el código N°. 50.000 al rubro Detal y en los sub-códigos 50.058 y 50.075 a los de “Detal de papelería, librería y revistas” y; “Otro tipo de comercio al detal no especificado propiamente”, respectivamente, por no ser nuestra representada contribuyente del IAE.

…omissis…

Deseamos puntualizar que no disentimos completamente del criterio del legislador municipal de gravar el comercio al detal. En efecto, aunque la expresión “Otro tipo de comercio al detal no especificado propiamente” prevista en el sub-código 50.075 parece contraria al principio de legalidad al no encontrarse precisados todos los elementos definidores del tributo, lo cual no es objeto del presente recurso, no cuestionamos que el legislador municipal grave el comercio al detal, si ello se hace en respeto al principio de legalidad.

Sin embargo, reiteramos nuestro cuestionamiento a la aplicación que hizo el Alcalde del Municipio Libertador a nuestra representada de los sub-códigos 50.058 y 50.075 que contienen “Detal de papelería, librería y revistas” y “Otro tipo de comercio al detal no especificado propiamente”, respectivamente, porque se hizo de forma sesgada, sin considerar las características de nuestra representada cuyo objetivo es el ejercicio del periodismo y la venta de periódicos y revistas permiten completar dicho ejercicio que, en un primer momento, implica la búsqueda e investigación de la información, pero en un segundo momento, conlleva su difusión, divulgación y transmisión, lo cual en modo alguno excluye la naturaleza civil de esta actividad y por tanto su falta de sometimiento al IAE…omissis”.

(ii) Del Falso Supuesto

…omissis…

El Alcalde del Municipio Libertador al aplicar la Ordenanza a nuestra representada sin apreciar todos los elementos fácticos que rodean el ejercicio del periodismo previamente analizados, dictó un acto administrativo sin la debida correspondencia entre los hechos que dieron origen a la actuación de la Administración Municipal y los supuestos de hecho previstos en la Ordenanza.

En efecto, a través del Clasificador de la Ordenanza se prevé como hechos imponibles del IAE el comercio al detal de papelería, librería y revistas, así como otro tipo de comercio al detal no especificado propiamente; sin embargo, estas actividades deben ser valoradas en el contexto de su ejecución, porque al ser realizadas por una persona jurídica, a través de sus sucursales y distintos establecimientos, con el objeto de divulgar y difundir los trabajos de búsqueda e investigación de la información que los periodistas que laboran para esa misma persona jurídica han efectuado, esas actividades fungen como parte y complemento del ejercicio del periodismo, profesión que la misma Resolución impugnada ha reconocido exenta de ser gravable por la Ordenanza.

La aplicación por parte de la Alcaldía del Clasificador de la Ordenanza, específicamente el código N° 50.000 al rubro Detal y en los sub-códigos 50.058 y 50.075 a los de “Detal de papelería, librería y revistas”, y “Otro tipo de comercio al detal no especificado propiamente”, respectivamente, deriva en la existencia de un falso supuesto que debe ser declarado por este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente.

…omissis…

Visto así, la exclusión del periodismo como actividad susceptible de ser gravada por el IAE deriva de su condición de profesión liberal, en el entendido que su ejercicio conlleva la realización de una serie de actividades -búsqueda, redacción y organización de las noticias, así como su divulgación y transmisión por los medios de comunicación social- que permiten el mejor ejercicio de la libertad de expresión y la prestación de la información. Reiteramos que el más alto tribunal de la República ha declarado el carácter no mercantil de la profesión del periodismo, por lo cual mal puede la Alcaldía del Municipio Libertador, pretende gravar dicha actividad con el IAE.

En virtud de lo (sic) razonamientos antes esbozados, podemos afirmar que el desconocimiento del carácter no mercantil de la profesión del periodismo, carácter que necesariamente debe ser evaluado en el contexto de todas las actividades que se requieren efectuar para el ejercicio pleno del periodismo, supuso que el Alcalde del Municipio Libertador incurriera en el vicio de falso supuesto.

Finalmente, establecido como ha sido que la Resolución N° 713 también adolece del vicio del falso supuesto, solicitamos respetuosamente que sea declarada su nulidad absoluta, en atención al desarrollo de la jurisprudencia sobre lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

...omissis…

Visto que la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto al aplicar la Ordenanza sin valorar correctamente los hechos que dieron lugar a la Resolución N° 713, pues debía tomarse en consideración que nuestra representada edita y vende revistas y periódicos para divulgar y difundir los trabajos de búsqueda e investigación que los periodistas que laboran para ella realizan, actividades todas que permiten el ejercicio pleno del periodismo, solicitamos se declare la nulidad de la Resolución…omissis

.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

En su escrito de informes la apoderada judicial del Fisco Municipal afirmó lo siguiente:

…omissis

Negamos, rechazamos y contradecimos tantos (sic) los argumentos de hecho como de derecho, esgrimidos por el recurrente, los cuales pasaremos a fundamentarlos en los siguientes términos.

El recurrente alega el vicio de falso supuesto respecto de las razones por las cuales la Alcaldía del Municipio Libertador consideró que es contribuyente del impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio o servicios de índole similar y el vicio de Inmotivación debida a la ausencia total y absoluta de procedimiento que culminó en la resolución N° 0543-2006.

Negamos, rechazamos y contradecimos éste alegato del Recurrente ya que tal y como se evidencia en el expediente administrativo y tal y como se observa en el Recurso Contencioso Tributario éste en el Capítulo I de los Antecedentes, menciona el procedimiento que le fue practicado según lo establecido en la ley, el cual dio origen a la Resolución N° 0543-2006. Se puede observar en los documentos anexos que el Recurrente fue notificado que el iba a realizar una investigación fiscal relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias y los períodos que iban a ser objeto de investigación, posteriormente le fue levantado un informe por funcionarios competentes para tales fines, en el cual se deja sentado de la no consignación por parte del recurrente de la información corporativa y financiera que le fue exigida a la compañía así como el requerimiento al representante de la compañía de comparecer ante la SUMAT.

Es importante resaltar que El Recurrente no aportó ninguna prueba para demostrar en forma fehaciente y desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, no consignó en el expediente administrativo ningún elemento probatorio que sustente sus afirmaciones.

Como puede observarse no existe ausencia del procedimiento alegado por el recurrente ya que el mismo se cumplió según lo establecido en la ley.

De igual forma negamos, rechazamos y contradecimos que el acto administrativo éste (sic) Inmotivado ya que en el mismo se establece las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de las multas y sanciones aplicadas la Resolución N° 713 la cual establece: Primero el cierre temporal, imponer multa de 40 Unidades Tributarias (40 U.T.), Equivalente a la cantidad de un Millón Trescientos Cuarenta (sic) y Cuatro Mil Bolívares ( Bs. 1.344.000,00), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria de Treinta y Tres mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 33.600,00), al establecimiento donde funciona la Sociedad Mercantil ULTIMAS NOTICIAS, en aplicación de la sanción establecida en el artículo 87 parágrafo único, de la Ordenanza de Impuestos sobre Especies Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar.

…omissis…

Como puede observarse el acto administrativo está motivado y se cumplió con el procedimiento establecido en el código orgánico tributario (sic), no existe violación del derecho que fundamentaron el Acto Administrativo y pudo ejercer su defensa interponiendo el Recurso Jerárquico y acudir ante los Tribunales competentes de la jurisdicción Contenciosa Tributaria, por tal motivo solicito a éste Tribunal desestime este alegato del recurrente.

En cuanto al Falso Supuesto alegado por el recurrente por considerarlo la Alcaldía del Municipio Libertador como contribuyente del Impuesto sobre Actividad Económica de Industria y Comercio o servicios de Índole similar (sic).

Negamos, rechazamos y contradecimos éste alegato, ya que el Recurrente obtiene ingresos por los servicios de venta de avisos clasificados, venta de libro, revistas coleccionables y fascículos, así como otros ingresos de grandes dimensiones por la publicidad insertada en cada publicación, lo que demuestra que conjuntamente con su razón de ser (el periodismo), obtiene otros beneficios que demuestran una actividad distinta que genera los verdaderos ingresos que sustentan y fortalecen las bases económicas de su organización, desconociendo así la norma (Artículo 68 literal “a” y Artículo 25), ya que se está realizando una actividad económica sin la Licencia correspondiente de Industria y comercio, por tal motivo el Recurrente debe ser sancionado por el incumplimiento de dicha norma.

En el presente caso, existe concordancia entre los hechos ocurridos en la realidad y los supuestos de hecho previstos en la norma jurídica sobre el cual se fundamenta el acto jurídico, la Administración Municipal no fundamentó el Acto Jurídico en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o se basa en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, por lo cual no se encuentra presente el vicio de falso supuesto alegado por el Recurrente.

Por lo expuesto solicito a éste tribunal desestime esta alegato del Recurrente…omissis

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si existe el vicio de inmotivación en el acto impugnado; y ii) Si existe el vicio de falso supuesto en el acto impugnado.

Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio de que en el caso bajo estudio, se configuran respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.

Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:

(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados respecto a la Resolución N° 813 de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por utoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital, por los ciudadanos J.V.M.L., M.M.R., G.D. y A.R., titulares de la cédulas de identidad números 4.349.358, 6.515.820, 12.387.467, y 12.625.00, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.861, 52.235, 83.474 y 97.684, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente C.A. ULTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), bajo el N° 622, Tomo 4-D, contra la Resolución N° 813 de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia ratificó en todas sus partes la multa impuesta mediante Resolución N° 0543-2006, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) la cual resolvió imponer cierre temporal y multa por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.344.000,00) (Bs. F. 1.344,00) en virtud del incumplimiento de lo establecido en el artículo 87 parágrafo único de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución N° 813 de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, por la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

EL SECRETARIO,

ABG. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

El SECRETARIO,

ABG. G.B.S.

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