Decisión nº PJ0142007000074 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000093

DEMANDANTE: IRAIMA DE J.R.M.

DEMANDADOS: INVERSIONES Y REPRESENTACIONES

PLUS ULTRA C.A. Y OTRAS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº PJ0142007000074

En fecha 17 de marzo de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2007-000093 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por la ciudadana IRAIMA DE J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº3.844.541, contra las empresas INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PLUS ULTRA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 1991 bajo el Nº 18, Tomo 12-A; TALLER METALURIGICO PLUS ULTRA DEL CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1987 bajo el Nº 55, Tomo 3-A; SALES VENEZOLANAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 1994 bajo el Nº 22, Tomo 11-A; SOLVENTES CARABOBO C.A., SOLCACA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 2003 bajo el Nº 62, Tomo 36-A; representadas judicialmente por los abogados R.N. RENDON, ROSALIA RENDON PEREZ, ANGEL VILLAVERDE MARTINEZ Y M.A. ARANGO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.687, 17.346, 43.872 y 68.133, respectivamente.

En fecha 23 de marzo de 2007, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo cuarto (14) día hábil siguiente a las 9:00 a.m, la cual se celebró en fecha 17 de abril de 2007 a la hora indicada.

De los alegatos en audiencia

Parte actora y recurrente:

Adujo que la juez de primera instancia declaró sin lugar la demanda siendo que del material probatorio cursante a los autos se puede evidenciar que la ciudadana Iraima R.M. prestó servicios subordinados para las empresas demandadas, por lo que solicita ante esta instancia sean analizadas las pruebas aportadas al proceso y sea declarada con lugar la presente acción.

Co-demandadas

  1. Que la presente acción es temeraria por cuanto la accionante sabe que no existió entre ellas y las codemandadas una relación laboral.

  2. Que la conducta de la demandante de autos conlleva a defraudar la justicia toda vez que permitió la evacuación de la prueba de cotejo del documento tachado por las codemandadas en razón de que la firma que aparece no es la del representante legal de la empresa, teniendo ella la certeza que la misma era falsa.

  3. Que la accionante prestó servicio para las empresas pero de manera independiente.

  4. Que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho y de la misma se evidencia que la juez aplicó el test de laboralidad conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de justicia.

  5. Que los folios 65 y 66 fueron debidamente impugnados por la accionada.

  6. Que las documentales consistentes en autorizaciones suscritas por representantes legales de las co-demandadas, reconocidas en juicio, no determinan que exista una relación de trabajo en forma dependiente.

  7. Que de la declaración suministrada por la actora en la audiencia de juicio se puede evidenciar que las actividades realizadas eran ejecutadas en forma independiente

    Estando dentro de la oportunidad para la reproducción del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:

    Alegatos y Defensas

    Escrito de la demanda

    Alega la actora que comenzó a prestar servicios profesionales desde el 22 de agosto de 2003 como asesora administrativa, para las empresas INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PLUS ULTRA C.A., TALLER METALURGICO PLUS ULTA C.A. SALES VENEZOLANAS C.A. Y SOLVENTES CARABOBO C.A; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 2:00 p.m; que su labor estuvo centrada principalmente en realizar gestiones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tales como: Elaboración de formatos de ingresos y egresos de personal, 14-02 y 14-03, reportes de novedades, reposos, cambio de salarios de los trabajadores, participaciones de ingresos y egresos de personal, elaboración del pago correspondiente al referido instituto, auditorias, asistencia administrativas a los trabajadores de las empresas, tramitación de solicitud de pensión de vejez o incapacidad, elaboración de constancias de trabajo para los trabajadores de las empresas activas o cesantes, pagos de reposos etc. Ante el INCE realizaba cálculos trimestrales correspondientes al pago a dicha institución, tramitación de solicitudes de solvencia de cada una de las empresas, elaboración del pago mensual de cada trabajador correspondiente a la Ley de Política Habitacional y su respectivo control del personal que ingresa o egresa para su efectiva desincorporación o incorporación en la nomina de pago, asistir a los trabajadores en solicitudes de créditos habitacionales, realizar gestiones. Ante el C.N. deV., CONAVI, como tramitaciones de solvencias de cada una de las empresas, tramitación ante el Ministerio del Trabajo de reportes trimestrales de cada una de las empresas, solicitud de inscripción y solvencia laborales, gestionar la inscripción ante el Capemiar o cualquier otro organismo como el SENIAT, atender a clientes y proveedores, atender llamadas telefónicas, enviar fax, gestionar cobros de facturas o encomiendas, elaboración de nomina semanal y quincenal de las empresas.

    Aduce que devengaba un salario mensual a la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. quinientos mil (Bs. 500.000,00) por cada una de las empresas, es decir, Bs. dos millones con 00/100 (Bs. 2.000.000,00), que es el resultado del pago que le hacían las cuatro empresas; que las empresas co-demandadas conforman un grupo económico, por lo que les demanda el pago de Bs. 32.379.317,51 por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    Contestación de la demanda

    La parte demandada admite la prestación de servicio, que la actora se desempeñaba como asesor administrativo y que las empresas demandadas conforman un grupo económico.

    Niega y rechaza:

    La naturaleza laboral de la prestación de servicio, por cuanto ésta se realizó en forma independiente, sin la presencia de los elementos de exclusividad y subordinación y que se haya iniciado en fecha 22 de agosto de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 2:00 p.m; que la accionante realizara actividades como elaboración de depósitos para el pago de facturas del respectivo mes, pues los depósitos se realizan con dinero propio de la empresa y los encargados de llevarlos al banco son los mensajeros; que la actora realizara funciones de asesora administrativa a los trabajadores de la empresa en relación a la tramitación de pensión de vejez o de incapacidad, ya que la empresa no está obligada a prestar tal asesoría; que la accionante realizaba el control de pago de nominas semanales y quincenales, gestiones de pago a la empresa por ante diferentes organismos, así como labores de archivo, atención de clientes o proveedores, atender llamadas telefónicas, pues esas funciones las realizan los administradores de las empresas y en general su personal administrativo; que la actora devengara un salario mensual de Bs. 500.000,00 por cada una de las empresas para un total salarial de Bs. 2.000.000,00; que se le adeuden a la accionante los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo.

    II

    De las pruebas

    Parte actora:

    Invoca a su favor el mérito favorable de los autos:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Documentales:

    Legajo 1, identificado “ Inversiones y Representaciones Plus Ultra C.A.”

    Al folio 49, original de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana R.M.I. de Jesús, de fecha 01 de noviembre de 2005.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la mencionada documental fue tachada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ordinal 2do. de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto la firma que aparece en dicho documento no corresponde a ninguno de los representantes de la empresa Inversiones y Representaciones Plus Ultra C.A, resultando con lugar la falsedad de la firma.

    Folios 50 al 52, 85 y 86, copia fotostática simple de cuenta de ahorro habitacional de fecha 24 de febrero de 2005, y constancia de ahorro habitacional correspondiente a la ciudadana Iraima R.M..

    Fueron impugnadas por las codemandadas por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al juicio, las cuales deben ser desechadas al no ser ratificadas mediante la prueba de informe, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Folios 53 al 68, original de constancia de pagos recibidos por la accionante por parte de la empresa en referencia.

    Fueron impugnados por la parte demandada por tratarse de documentos que no han sido suscritos por representante legal de la empresa en referencia; por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

    Folios 69 al 82, original de autorizaciones emanadas de la empresa en referencia y dirigidas a organismos públicos.

    Se aprecian por cuanto fueron reconocidas por las codemandadas.

    De su contenido se desprende que dicha empresa autorizó a la ciudadana Iraima Ruiz para realizar gestiones administrativas por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y C.N. deV..

    Folios 83 y 84, original de autorizaciones emanadas de la empresa en referencia suscritas por el ciudadano D.R. en su condición de Presidente.

    Dichos documentos fueron desconocidos en su contenido y firma por no emanar del ciudadano D.R..

    Por cuanto la parte actora no las hizo valer, se desechan.

    Legajo Nº 2, identificado “ Taller Metalúrgico Plus Ultra del Centro, C.A. “

    Folios 88 al 99 y 101, original de constancia de pagos recibidos por la accionante por parte de la empresa en referencia.

    Fueron impugnados por la parte demandada por tratarse de documentos que no han sido suscritos por representante legal de la empresa en referencia; por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

    Folio 100, original de recibo de pago de fecha 31 de enero de 2006 emitido por la referida empresa a favor de la actora.

    Reconocido por la demandada se le otorga valor probatorio; de su contenido se desprende que en fecha 31 de enero de 2006 la ciudadana Iraima Ruiz recibió la suma de Bs. 200.000,00 por la cancelación de trabajos especiales realizados para la co-demandada.

    Folio 102, original de recibo de pago de fecha 15 de marzo de 2006, emitido por la referida empresa a favor de la actora.

    Reconocido por la demandada se le otorga valor probatorio; de su contenido se desprende que en fecha 15 de marzo de 2006 la ciudadana Iraima Ruiz recibió la suma de Bs. 250.000,00 por cancelación de trabajos especiales realizados para la co-demandada durante el período 01 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2006.

    Folios 103 al 113, original de autorizaciones emanadas de la co-demandada y suscritas por el ciudadano D.R. en su condición de Presidente.

    Se aprecian por cuanto fueron reconocidas por las codemandadas.

    Reconocido por la demandada se le otorga valor probatorio; de su contenido se desprende que la empresa en referencia autorizó a la ciudadana Iraima Ruiz para realizar gestiones administrativas por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y C.N. deV..

    Folios 114 al 116, original de autorizaciones emitidas por la co-demandada suscritas por el ciudadano D.R. en su condición de Presidente.

    Dichos documentos fueron desconocidos en su contenido y firma por ser falsa la firma como emanada del ciudadano D.R..

    Por cuanto la parte actora no las hizo valer, se desechan.

    Legajo Nº 3, identificado “ Sales Venezolana C.A. “

    Folios 118 al 121 y 123 al 130, 132 al 133 recibos de pagos suscritos por la accionante emitidos por la empresa Sales Venezolanas C.A.

    Fueron impugnados por la parte demandada por tratarse de documentos que no han sido suscritos por representante legal de la empresa en referencia; por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, se desechan.

    Folio 122, original de recibo de pago de fecha 15 de enero de 2004, emitido por la referida empresa a favor de la accionante.

    Se aprecia por cuanto fue reconocido por las codemandadas; de su contenido se desprende que en la mencionada fecha la actora recibió la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de honorarios correspondiente al periodo 01 al 15 de enero de 2005.

    Folio 131, original de recibo de pago de fecha 31 de enero de 2006, emitido por la referida empresa a favor de la accionante.

    Reconocido por la demandada se le otorga valor probatorio; de su contenido se desprende que en fecha 31 de enero de 2006, la ciudadana Iraima Ruiz recibió la suma de Bs. 200.000,00 por cancelación de trabajos especiales realizados para la co-demandada.

    Folios 134 al 140 y 142, original de autorizaciones emanadas de la demandada en referencia suscritas por la ciudadana M.D.S. en su condición de Presidente.

    Se aprecian por cuanto fueron reconocidas por las codemandadas.

    Reconocido por la demandada se le otorga valor probatorio; de su contenido se desprende que la empresa en referencia autorizó a la ciudadana Iraima Ruiz para realizar gestiones administrativas por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y C.N. deV..

    Folio 141, original de autorización emitida por la demandada en referencia suscrita por el ciudadano D.R. en su condición de Presidente.

    Dichos documentos fueron desconocidos en su contenido y firma por ser falsa la firma como emanada del ciudadano D.R..

    Por cuanto la parte actora no las hizo valer, se desecha.

    Legajo Nº 4, identificado “ Solventes Carabobo, C.A. “

    Folios 144, 147 al 149, 152 al 153, recibos de pago de fecha 15 de octubre de 2004, 30 de diciembre de 2004, 15 y 31 de enero de 2005, 29 de abril de 2005 y 31 de mayo de 2005, respectivamente, emitido por la demandada en referencia a favor de la accionante,

    Reconocidos por la demandada se les otorga valor probatorio; de su contenido se desprende que la actora en las mencionadas fechas recibió la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de cancelación de honorarios.

    Folios 145, 146, 150, 151, 154, 156 y 157, recibos de pagos emitidos por la referida empresa y suscritos por la accionante

    Fueron impugnados por la parte demandada por tratarse de documentos que no se encuentran suscritos por representante legal de la empresa en referencia; por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

    Folios 158 al 162, original de autorizaciones emanadas de la compañía anónima Solventes Carabobo, suscritas por el ciudadano D.R. en su condición de Presidente.

    Se aprecian por cuanto fueron reconocidas por las codemandadas.

    De su contenido se desprende que la ciudadana Iraima Ruiz, labora para la empresa y era autorizada para realizar gestiones de tramitación y retiro de solvencias por ante distintos organismos, tales como, Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, C. nacional deV..

    Folios 163 y 164, original de autorizaciones emanadas de la demandada en referencia suscritas por el ciudadano D.R., en su condición de Presidente.

    Dichos documentos fueron desconocidos en su contenido y firma por ser falsa la firma como emanada del ciudadano D.R..

    Por cuanto la parte actora no las hizo valer, se desechan.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora consigna las siguientes documentales:

    Folio 427, original de certificación de registro de inscripción de fecha 10 de abril de 2007, correspondiente a la ciudadana Iraima de J.R.M., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Caja Regional-Valencia.

    Folio 428, original de certificación expedida por el Ministerio para la Vivienda y Habitat, de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por el Director de Fiscalización del C.N. deV..

    En la oportunidad de la audiencia de apelación la representación judicial de las co-demandadas se opuso e impugno dichas documentales por tratarse de documentos administrativos que no pueden ser consignados en esta etapa procesal, por lo que los mismos resultan extemporáneos y así solicita sea declarado.

    En este sentido se observa que:

    De conformidad a la sentencia Nº 1.015 de fecha 13 de junio de 2006 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

    (…)

    La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

    Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del C.L. delE.A., como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

    (…) “

    No obstante el criterio explanado en el presente caso, las documentales consignadas deben ser desechadas en virtud de la declaratoria con lugar de la tacha de la documental que riela al folio 49 ya que en criterio de quien decide, si bien dichos instrumentos promovidos en esta instancia emanan del órgano administrativo, la certeza de la tramitación que da origen a tal certificación resulta dudosa al no ser consignada a los autos el registro del trabajador correspondiente.

    Parte co-demandada

    Invoca a su favor el mérito favorable de los autos:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Documentales

    De la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, se puede constatar que la parte actora al momento de realizar las observaciones a las documentales promovidas por la accionada, manifiesta impugnar dichas probanzas, sin indicar los motivos legales de dicha impugnación; por lo que la misma se tiene como no realizada. Y así se declara.

    Folios 169 al 188, marcado “Legajo E”, recibos de pago emitidos por las codemandadas a favor de la actora discriminados según el siguiente detalle por fecha y monto:

    Inversiones y Representaciones Plus Ultra C.A.

    1. 16 de enero de 2004, por Bs. 600.000,00

    2. 15 de junio d 2004, por 400.000,00

    3. 15 de julio de 2004, por Bs. 300.000,00

    4. 13 de agosto de 2004, por Bs. 300.000,00

    5. 29 de julio de 2005, por Bs. 200.000,00

    6. 30 de septiembre de 2005, por Bs. 200.000,00

    7. 15 de diciembre de 2005, por Bs. 400.000,00

    8. 31 de enero de 2006, por Bs. 200.000,00

    Solventes Carabobo C.A.

    1. 15 de julio de 2004, por Bs. 100.000,00

    Taller Metalúrgico PLUS Ultra del centro C.A.

    1. 30 de septiembre de 2004, por Bs. 100.000,00

    2. 15 de octubre de 2004, por Bs. 100.000,00

    3. 29 de octubre de 2004, por Bs. 100.000,00

    4. 15 de enero de 2006, por Bs. 200.000,00

    Sales Venezolanas C.A.

    1. 15 de octubre de 2004, por Bs.150.000,00

    2. 29 de octubre de 2004, por Bs. 150.000,00

    3. 29 de julio de 2005, por Bs. 200.000,00

    4. 31 de agosto de 2005, por Bs. 200.000,00

    5. 15 de enero de 2006, por Bs. 200.000,00

    De su contendido se desprende los montos recibidos por la accionante en las fechas indicadas por los trabajos realizados paras las co-demandadas.

    Folio 189, marcada “F” original de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de mayo de 2006 correspondiente a la ciudadana Iraima R.M..

    No obstante tenerse como no impugnada, la misma se desecha por cuanto el ente patronal es un tercero ajeno al juicio.

    Folios 191 al 236, marcadas “G”, copias de facturas de pagos efectuados por las codemandadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a los periodos 2003, 2004 y 2005.

    Las mencionadas documentales relacionan los montos correspondientes a cada uno de los asegurados ante el ente administrativo por las codemandadas y el monto a cancelar por concepto de seguro social obligatorio; en dichas relaciones no se encuentra mencionada la demandante ciudadana Iraima Ruiz.

    Folios 238 al 247, marcado “H”, planillas para la declaración de empleo, horas extras trabajadas y salarios pagados presentadas por ante el Ministerio del Trabajo.

    No se aprecian por ser irrelevantes a la resolución de la controversia planteada.

    Testimoniales

    Ciudadano J.M.P.

    Su declaración se tiene como referencial ya que por las labores de mensajería (motorizado) realizadas por el testigo, debía permanecer la mayor parte del tiempo en la calle; por lo que esta juzgadora considera que no tiene conocimiento personal sobre los hechos inquiridos; por lo tanto, se desecha.

    Informe

    Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, a fin de que informe cual es la dirección fiscal de la sociedad de comercio SOLVENTES CARABOBO C.A. inscrita en el registro fiscal Nº J-31044333-5.

    No constan en autos sus resultas, por lo que este juzgado nada tiene que decir al respecto.

    En la audiencia de apelación y de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora inquirió a la demandante con relación a la forma o condiciones sobre las cuales se desarrolla la relación alegada; de lo cual se desprende que:

    1. Que al momento de iniciar la prestación del servicio, pactó con el ciudadano J.V., presidente de la empresa Plus Ultra para ese momento, que él asumiría el gasto total al aporte correspondiente al seguro social obligatorio y política habitacional, razón por la que en los recibos no se reflejan las deducciones que debe hacer el patrono al trabajador por dicho concepto.

    2. Que al asumir la empresa el total del gasto por dichos conceptos, convinieron en deducir al pago mensual de Bs. 200.000,00 la cantidad de Bs. 50.000,00, por lo que su salario quedó establecido inicialmente en Bs. 150.000,00.

    3. Que por cuanto tenía su domicilio en la ciudad de Maracay, pactó con el Sr. J.V. el horario de 7:30 a.m. a 2:00 p.m., de lunes a viernes.

    4. Que dada la naturaleza del servicio prestado debía trasladarse a la ciudad de Caracas por lo que en algunas oportunidades la demandada le entrega por concepto de viáticos la suma de Bs.100.000,00, los cuales debía reportar a la empresa.

    5. Que tenía autorización emanada de la junta directiva de las empresas demandadas a través de su Presidente, para representar y firmar en nombre de las empresas la documentación a tramitar ante dichos organismos.

    6. Que a los fines de cumplir con su gestión, el traslado entre los diferentes organismos públicos lo hacía en su propio vehículo, asumiendo los gastos por el uso y la gasolina.

    7. Que en ocasiones le daba la hora de salida en la calle y no regresaba a la empresa a rendir cuentas sino que llamaba por teléfono para notificar que se retiraba a su casa.

    III

    Para decidir este juzgado observa:

    La parte accionada opuso como defensa de fondo el carácter independiente del servicio prestado por la accionante en virtud de la inexistencia de los elementos de dependencia, ajenidad y exclusividad de la labor desempeñada como asesora administrativa y gestora para las co-demandadas,

    En vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y las empresas accionadas, este Juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar si la prestación del servicio reviste carácter laboral, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.

    En este sentido el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

    Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por tanto la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada al alegar estos hechos en su contestación.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada trae un elemento nuevo al proceso como lo es que la relación habida entre las partes constituía una relación desarrollada en forma independiente; en consecuencia, le corresponde a la demandada demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia o subordinación. Para dilucidar ello, es necesario traer a colación la definición que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Del cúmulo de probanzas constantes en autos se desprende:

  8. Que la ciudadana Iraima de J.R. realizaba actividades para la tramitación de asuntos de carácter administrativo ante organismos públicos como el seguro social, INCE, política habitacional, entre otros.

  9. Que para el cumplimiento de dichas actividades se trasladaba en el vehículo de su propiedad asumiendo los gastos por uso y mantenimiento del vehículo.

  10. Que convino con el Sr.J.V. recibir una contraprestación menor por el servicio prestado a cambio de que la empresa asumiera el monto total de las deducciones por seguro social y política habitacional.

  11. No quedó probado que la empresa hubiera autorizado a la actora a firmar documentos en su nombre y representación; por el contrario, asumió la representación de la co-demandada Inversiones y Representaciones Plus Ultra, C.A. en forma dolosa.

  12. No quedó probado que la empresa inscribiera a la demandante ante el seguro social obligatorio.

  13. De los recibos consignados no se evidencia el carácter regular y permanente de los pagos.

    Tal como quedó planteada la litis, el punto central a dilucidar es la naturaleza del servicio prestado por la actora ciudadana Iraima R.M.; en este sentido, pasa esta Alzada a establecerla tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO).

    Ha señalado la Sala:

    (…)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    (…)

    De las actuaciones que componen la presente causa queda establecido que:

  14. El servicio prestado por la ciudadana Iraima de J.R.M. era realizada en forma independiente, asumiendo los gastos que el traslado de su persona entre los diferentes organismos público acarreaba.

  15. Que de acuerdo a la gestión realizada en el día, podía decidir regresar a la empresa o retirarse a su domicilio, de lo que se infiere que no le era exigido el cumplimiento de horario.

  16. Que la contraprestación por el servicio prestado le era cancelado de acuerdo a la gestión realizada ya que no quedó demostrada la regularidad y permanencia como elementos del salario.

  17. La contraprestación de su servicio era por trabajo realizado, es decir en calidad de honorarios profesionales.

  18. La labor era desempeñada con su propio vehículo incurriendo en gastos asumidos por ella misma.

    Establecido lo anterior, queda comprobado que la prestación del servicio desplegado por la ciudadana IRAIMA DE J.R.M. se desarrolló en forma autónoma e independiente, asumiendo la programación de sus actividades ya que podía decidir entre iniciar las actividades del día reportándose a la empresa o dirigirse a los organismos sin reportarse a ésta; así como regresar a la empresa al finalizar las actividades o retirarse a su domicilio; que para el cumplimiento de sus actividades utilizaba su propio vehículo asumiendo los gastos por uso y mantenimiento.

    Por lo tanto, en el caso de autos, la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, el presente recurso de apelación surge sin lugar y sin lugar la demanda. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana IRAIMA DE J.R.M., parte actora, ya identificada, debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.G., ya identificada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana IRAIMA DE J.R.M., contra las empresas INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PLUS ULTRA C.A., TALLER METALURIGICO PLUS ULTRA DEL CENTRO C.A., SALES VENEZOLANAS C.A., SOLVENCA y SOLVENTES CARABOBO C.A., SOLCACA.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barios

EXP: GP02-R-2007-000093

Sentencia Nº PJ0142007000074

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