Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Años: 198º y 149º.-

PARTE ACTORA: F.U.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 492.683.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.D.M.R. y ALOYSIA PEÑA SINCO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 66.820 y 12.860, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Fabrica de Calzados PETRUCCI, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Enero de 2.006, bajo el Nro. 48, Tomo 111-A-Cto; representada por los ciudadanos A.D.F.V. y A.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.528.143 y 10.784.148, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: C.C.B. y L.E.C.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 7.906 y 66.529, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE Nº: 07-4644.-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente expediente previa distribución ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la acción de Resolución de Contratos interpuesta por los ciudadanos R.D.M.R. y Aloysia Peña Sinco en carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.U.C., en contra de la Sociedad Mercantil Fabrica de Calzados PETRUCCI, C.A., representada por los ciudadanos A.D.F.V. y A.A.B., la cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.008.-

En fecha 07 de Febrero de 2.008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos a los fines de citar a la parte demandada.

En fecha 14 de Febrero de 2.008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado los días 07, 08 y 11 de febrero de 2.008 a la dirección señalada sin conseguir el galpón identificado con el Nro 3, ni la fábrica de calzados.

En fecha 07 de Marzo de 2.008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana A.A.B., en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil demandada.

En fecha 12 de Marzo de 2.008, compareció la representante legal de la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha compareció la representante legal de la parte demandada, otorgando poder apud acta.

En fecha 24 de Marzo de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de Marzo de 2.008, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 02 de Abril de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esta misma fecha, en el cual se ordenó librar oficio dirigido a Corp Banca Banco Universal.

En fecha 10 de Julio de 2.008, el Tribunal recibió las resultas de la información requerida mediante oficio Nro. 0539.

Vencida la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Las apoderadas judiciales de la parte actora, en su libelo de demanda, establecieron lo siguiente:

- Que su representada, ciudadano F.H.C., en carácter de arrendador suscribió con la Compañía Fábrica de Calzados Petrucci, C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos A.D.F.V. y A.A.B., un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado.

- Que dicha relación contractual se inició conforme a lo contemplado en la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento por un plazo de duración de Un (01) año contado a partir del 30 de Junio de 2.006 hasta el 30 de Junio de 2.007, considerándose en consecuencia un contrato a tiempo determinado.

- Que el objeto de contrato de arrendamiento fue entregar en arrendamiento el inmueble comprendido por un galpón signado con el Número Tres (3º) ubicado en la Urbanización Urdaneta de Catia, Parroquia Sucre del Distrito Capital, con frente a la calle Bolívar y Cuartel.

- Que alguno de los términos particulares del contrato de arrendamiento era que la arrendataria se obligaba a pagar puntualmente al arrendador el día último de cada mes, por mensualidades vencidas y por el tiempo de vigencia de ese contrato.

- Que las partes fijaron el canon de arrendamiento en la suma de Tres Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 3.261.392,oo) y que por resolución Nro 011209 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 4 de Julio de 2.007, se estableció un canon de arrendamiento máximo mensual para industria en la cantidad de Once Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 11.899.710,oo), la cual fue puesta en vigencia desde el mes de Agosto de 2.007 cuando se le notificó a la arrendataria de tal decisión.

- Que la arrendataria se insolventó en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2.007 hasta el mes de Diciembre de 2.007, es decir que adeuda ocho (8) cánones de arrendamiento, siendo que del mes de Mayo a Julio de 2.007 el canon de arrendamiento correspondía a la cantidad de Tres Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 3.261.392,oo); y del mes de Agosto a Diciembre de 2.007, el canon de arrendamiento correspondía a la cantidad de Once Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Setecientos Diez Bolívares con 00/100 (Bs.11.893.710,oo), lo que asciende a una cantidad total de Sesenta y Nueve Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con 00/100 (Bs. 69.252.726,oo).

- Que además posee una deuda adquirida en el inmueble arrendado de servicio público correspondiente al aseo comercial y al relleno sanitario por un monto de Veintidós Millones Doscientos Noventa Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares (Bs. 22.290.192,oo).

- Que en virtud de lo anterior proceden a demandar la resolución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Junio de 2.006, bajo el Nro. 29, Tomo 34; y en consecuencia sea declarado el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2.007 a el mes de diciembre de 2.007; se proceda a la entrega del bien inmueble arrendado y se condene a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos insolutos que ascienden a la suma de Sesenta y Nueve Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con 00/100 (Bs. 69.252.726,oo) y los cánones que se sigan venciendo hasta que sea emitida la sentencia definitiva, con el pago de la deuda por el uso del servicio público de aseo comercial y relleno sanitario correspondiente a la cantidad de Veintidós Millones Doscientos Ochenta Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares (Bs. 22.280.192,oo). Por último solicita la indexación o el reajuste del monto demandado, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que la parte demandada pague las cantidades de dinero demandadas.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció la ciudadana A.A.B. en carácter de Vice-Presidente de la parte demandada, consignando escrito de defensa en el que expresa lo siguiente:

- Niega, Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

- Que ciertamente su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano F.H.C., por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Junio de 2.006, bajo el Nro. 29, Tomo 34, sobre un inmueble de su propiedad.

- Que ciertamente fue establecido un canon de arrendamiento en la cantidad de Tres Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 3.261.392,oo) pagaderos el último día de cada mes por mensualidades vencidas, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, siendo que con posterioridad y en virtud de la Resolución Nro. 011209, el canon máximo de arrendamiento mensual fue establecido en la suma de Once Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 11.899.710,oo).

- Que es total y absolutamente falso, y en tal sentido niega, rechaza y contradice que su representada se haya insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos ya que de manera puntual han sido cancelados en su totalidad, siendo estos aceptados en dinero efectivo y de curso legal, quedando el arrendador en hacerle llegar todos y cada uno de los recibos de cancelación y a pesar del tiempo transcurrido, no exigieron la entrega de los mismos.

- Que al momento de exigirle la entrega de los recibos de pago, el arrendador evadió constantemente el entregar los mismos los cuales mantiene hasta la presente fecha en sui poder, tal y como se evidencia de los recaudos que se anexaron junto al libelo de demanda.

- Que la parte accionante ha obrado de mala fe al pretender obtener un doble pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos-, obteniendo de esa forma un enriquecimiento ilícito con el ejercicio de la presente acción.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la Compañía Fábrica de Calzados Petrucci, C.A., en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde Mayo de 2.007 a Diciembre de 2.007; y por la otra, la negativa, rechazo y contradicción de la parte demandada en adeudar cantidad de dinero alguna, alegando haber pagado de manera puntual los meses señalados como insolutos; pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al proceso por las partes en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:

Junto al libelo de demanda, la parte actora acompaña las siguientes instrumentales:

- Copia simple del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Compañía Anónima Fábrica de Calzados Petrucci, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha once (11) de Enero de 2.006, bajo el Nro 48, Tomo 111, A-Cto, la cual fue consignada por la parte demandada, ad effectum videndi junto al escrito de contestación a la demanda. El anterior documento es desechado por impertinente en virtud de que no aporta elementos tendentes a dilucidar lo controvertido a través del presente juicio.

- Copia simple de documento de compra venta del bien inmueble constituido por un lote de terreno con las construcciones sobre el existentes, marcado con el Nro 3, ubicado en la Urbanización Urdaneta de Catia, Parroquia Sucre del Distrito Capital con frente a la Calle Bolívar y Cuartel. El referido documento se desecha del proceso en razón de ser manifiestamente impertinente por cuanto en el juicio de marras no está en discusión la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato locativo.

- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.U.C. en carácter de arrendador, y la Fábrica de Calzados Petrucci C.A., en carácter de arrendataria, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos A.D.F.V. y A.A.B., respectivamente; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Junio de 2.006, bajo el Nro 29, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sobre el bien inmueble antes mencionado.

- Copia simple de la Resolución Nro 011209 de fecha 04 de Julio de 2.007 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para industria del referido bien inmueble, en la cantidad de Once Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 11.899.710,oo). Documento administrativo que al constituir un acto administrativo está dotado de las características de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de todo acto administrativo por lo que el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Original de Ocho recibos de pago que al tratarse de instrumentos privados no suscritos por el obligado conforme a lo dispuesto por el artículo 1.368 del Código Civil, el Tribunal lo desecha del debate probatorio.

- Estado de cuenta emitido por la Administradora Serdeco C.A., correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida El Cuartel Urdaneta GLPN IVET S.R.L., Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Libertador, del cual se evidencia una adeuda por motivo de aseo y energía, que asciende a la cantidad de Veintidós Millones Doscientos Noventa Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs. 22.290.192,11). Al respecto, observa el Tribunal que estas documentales fueron emitidas por un tercero que no es parte en el presente juicio sin ratificación alguna mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a desechar por impertinente.

Durante la fase probatoria, la parte actora promovió la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal que se oficie al Banco Corp Banca, Agencia Catia, a los fines de que remitan información respecto de los siguientes particulares: - Quien es el titular de la cuenta signada con el Nro. 0121-0111-2901-0026-7973; - Si para los meses de mayo hasta julio de 2.007 tenía en la citada cuenta, la cantidad de Tres Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con 39/100 (Bs. 3.261,39), para cubrir los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses señalados; - Si durante los meses de Agosto de 2.007, hasta el mes de Diciembre de 2.007, tenía la citada cuenta, la cantidad de Once Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 11.893,71); - Si emitió un cheque por la suma de Tres Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con 39/100 (Bs. 3.261,39) en los meses de mayo, junio y julio de 2.007; y por el monto de Once Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 11.893,71) en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007.

Al respecto Corp Banca C.A., Banco Universal, informó al Tribunal mediante comunicado de fecha 21 de Abril de 2.008, que el Titular de la Cuenta Corriente distinguida con el Nro. 0121-00111-290100267973 es el ciudadano Campagna Suffoletta F.U.; señalando igualmente el monto existente en dicha cuenta para cada uno de los meses indicados por el solicitante, concluyendo que no se evidencia en el movimiento de la cuenta corriente en cuestión, cheques pagados para los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007 por las sumas de Tres Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con 39/100 (Bs. 3.261,39), ni de Once Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Un céntimos (Bs. 11.893,71).

Al respecto observa esta Juzgadora que al haberse evacuado la mencionada prueba conforme a lo legalmente establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-

Pruebas de la parte demandada

Junto al escrito de contestación a la demanda, la ciudadana A.A.B., en carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil demandada consignó ad effectum videndi, acta constitutiva y estatutos sociales de la Compañía Fabrica de Calzados Petrucci, C.A., el cual fue analizado supra.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuada la breve síntesis de los hechos y luego de haberse realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:

La pretensión fundamental de la parte actora en este proceso, se circunscribe en una acción de resolución del contrato suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de Junio de 2.006, quedando inserto bajo el Nro. 29, Tomo 34, sobre el bien inmueble constituido por un galpón signado con el Nro 3, ubicado en la Urbanización Urdaneta de Catia, Parroquia Sucre del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas; en virtud de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde Mayo a Julio de 2.007, por la cantidad de Tres Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 3.261.392,oo), así como también las mensualidades que van desde Agosto hasta Diciembre de 2.007, por la cantidad de Once Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 11.893.710,oo), demandando en total la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con 00/100 (Bs. 69.252.726,oo).

Por su parte, el representante de la empresa demandada, reconoce haber suscrito dicho contrato de arrendamiento por la cantidad de dinero antes señalada, la cual fue regulada posteriormente en virtud de la Resolución Nro 011209 dictada por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura; mas sin embargo negó, rechazó y contradijo, que su representada se encuentre en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, alegando que los mismos fueron cancelados de manera puntual.

Aunado a ello, observando esta Juzgadora que en modo alguno la parte demandada procedió a presentar a las actas del expediente, prueba alguna, tendentes a demostrar sus alegatos, por lo que es importante tomar en consideración lo dispuesto por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido, la accionante demostró la existencia de una obligación emanada del contrato de arrendamiento existente entre las partes, por lo que el demandado al aducir estar libre de dicha obligación, debió demostrar el pago o hecho extintivo de la misma, sin que conste de las actas procesales que integran el presente expediente, que haya probado la solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias demandadas como insolutas, lo cual de conformidad con el artículo antes transcrito, representaba una carga para el mismo.

En consecuencia, sucumbiendo la parte demandada en cuanto a las probanzas que debió realizar y no efectuó, quedó evidenciada la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados, considerándose de tal manera procedente en cuanto a lugar en derecho la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, con base a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la accionante contenida en el libelo de la demanda, referida a la condena a la parte demandada en la cantidad de Veintidós Millones Doscientos Noventa Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Once Céntimos (Bs. 22.290.192,11) o según la reconvención monetaria, la cantidad de Veintidós Mil Doscientos Noventa Bolívares fuertes con Diecinueve Céntimos (Bsf. 22.290,19), por concepto de deuda por el uso del servicio público de aseo comercial y relleno sanitario; observa el Tribunal que al haber quedado desechados los estados de cuenta mediante los cuales la actora sustentaba esta deuda, al haber sido ratificados conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de declara forzosamente improcedente el pedimento señalado. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato interpuesta por los Abogados R.D.M.R. y Aloysia Peña Sinco, en carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.U.C., en contra de la Compañía Fábrica de Calzados Petrucci C.A., representada por su Presidente y Vicepresidente, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Junio de 2.006, quedando inserto bajo el Nro. 29, Tomo 34; y en virtud de lo anterior se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, el bien inmueble constituido por un galpón signado con el Nro 3, ubicado en la Urbanización Urdaneta de Catia, Parroquia Sucre del Distrito Capital con frente a la Calle Bolívar y Cuartel.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con 00/100 (Bs. 69.252.726,oo), o según la reconvención monetaria, la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Tres (Bsf. 69.252,73), correspondiente al pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de mayo al mes de diciembre de 2.007, a razón de Tres Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 3.261.392,oo), o según la reconvención monetaria, la cantidad de Tres Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares Tuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bsf. 3.261,39) para las mensualidades de Mayo, Junio y Julio de 2.007, cada una; y Once Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 11.893.710,oo), o según la reconvención monetaria, la cantidad de Once Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bsf. 11.893,71), para las mensualidades que van de Agosto hasta Diciembre de 2.007, cada una; mas los cánones que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas para el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión esta siendo dictada fuera del lapso establecido en la Ley, en virtud del imperante cúmulo de expedientes a cargo de este Tribunal, se ordena la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

EXP. Nº : 07-4644.-

AMCdM/LV/Mauri. -

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