Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-000538

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: U.C.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.226.905.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.L., Á.E.S. y M.E.M.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 47.105, 57.540 y 68.072; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSULTORÍA GERENCIAL Y SISTEMAS CONSIS INTERNACIONAL C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de agosto de 1987, bajo el N° 67, Tomo 43-A-Sgdo, posteriormente modificada en Asamblea General de Accionistas de la compañía, celebrada el 26 de agosto de 1999, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1999, anotado bajo el número 27, tomo 263-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.M., M.d.C.M., J.A.P.C., C.C.H. y O.B.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 24.417, 60.353, 79.646, 79.565, 109.986; respectivamente.

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 1 de Febrero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de Febrero de 2006 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 07 de febrero de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 14 de Noviembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 22 de Noviembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 05 de febrero de 2007 a las 09:30 a.m, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial de la parte demandante, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 1 de enero de 1999 en la empresa demandada, que dicha empresa se dedica a la prestación de servicios de consultoría y asesoría en materia de informática, computación, procesamiento de datos, contabilidad, gerencia, administración y finazas; servicios para el desarrollo y elaboración de diseños de sistemas. Que su patrocinado fue contratado por la demandada en calidad de Consultor de sistemas, que el servicio era prestado de la siguiente manera: la empresa vendía proyectos o aplicaciones de computación a sus clientes, que una vez aceptados, la empresa le asignaba a su mandante ir a las oficinas del cliente que había contratado los servicios.

Que su representado fue contratado para prestar servicios en Venezuela, enviado a atender clientes en Colombia, República Dominicana, Chile y Argentina. Que su horario de trabajo, era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m;, llegando a trabajar horas extras sin autorización del Inspector del Trabajo sin descanso semanal.

Que su salario era depositado en una cuenta nómina del Banco Provincial, Banco universal y que cuando se encontraba fuera del país, depositaban en su cuenta nómina una parte del salario y la otra se la depositaban fuera en una cuenta bancaria del país al cual era enviado o se los adelantaba el cliente de la empresa quien luego lo descontaba de las facturas que pagaba la demandada.

Que todas las instrucciones las recibía de los representantes de la empresa M.Á.C.C., O.M.C.F., G.C.M. y de los Gerentes G.M.d.V. y R.A.. Que el trabajo siempre se desarrolló en equipos de computación de la demandada o en clientes quienes compraban las aplicaciones a la empresa.

Que a mediados del mes de julio de 2005 el ciudadano M.M. presionó al actor para que en un lapso menor a 36 horas dejara un cliente en Bogotá y se trasladara a la ciudad de Guatemala, que esta situación junto a fallos en los pagos, atrasos de los mismos, desmejoramiento continuo de las condiciones de trabajo y excesivas jornadas de trabajo sin incentivo ni reconocimiento por parte del patrono llevaron a que el actor tomara la decisión de retirarse justificadamente de su cargo el día 15 de julio de 2005, en consecuencia la relación de trabajo duró 6 años, 6 meses y 15 días, que dicho retiro no fue aceptado bajo el pretexto de que no era trabajador de la empresa y, que lo que los unía era un acuerdo de tipo mercantil, sin que hasta la fecha no le hayan cancelado sus pasivos laborales. Con base a lo anteriormente expuesto demanda por los siguientes montos y conceptos:

1- Bs. 66.564.510,71 por concepto de prestación de antigüedad contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2- Bs. 24.420.222,83, por concepto de intereses sobre la prestación de sociales, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3- Bs. 16.141.733,33 por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas a tenor de los establecido en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

4- Bs. 9.194.516,67,por concepto de bono vacacional no cancelado, a tenor de los dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5- Bs. 32.565.078,13, por concepto de utilidades no canceladas durante la relación de trabajo.

6- Bs. 3.258.031,88 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al último año de trabajo.

7- Bs. 2.016.876,88, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al último año de salarios.

8- Bs. 5.817.914,06 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al último año de trabajo.

9- Bs. 46.543.312,50, por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

10- Bs. 18.617.325,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

11- Bs. 15.133.175,06 por concepto de intereses de mora de todas las cantidades reclamadas.

12- El pago de los intereses de mora.

13- Así como la corrección monetaria de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 312.354.506,05.

Alegatos de la parte demandada:

Hechos que niega, rechaza y contradice la representación judicial de la parte demandada:

1- Que el actor haya trabajado para la demandada desde el día 1 del mes de enero del año 1999 hasta el día 15 del mes de 2005 y que haya sido despedido de forma injustificada.

2- Que el actor haya desempeñado el cargo de consultoría y asesoría en materia de informática para clientes de su representada.

3- Que haya existido una relación laboral alguna entre su representada y el actor.

4- Que el actor haya laborado en un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m y mucho menos que haya laborado horas extraordinarias.

5- Que el actor haya laborado 36 horas seguidas sin descanso.

6- Que tenga depositado en cuenta de nómina del Banco Provincial el supuesto salario devengado por el actor y que mucho menos clientes de su representada le pagaran en nombre de ésta el supuesto salario y posteriormente ser descontado de la factura de su representada.

7- Que actor recibiera instrucciones de los representantes de la demandada.

8- Que el actor realizara trabajos con equipos de la demandada.

9- Que el ciudadano G.M. haya presionado al actor para que en un lapso menor a 36 horas dejara a un cliente de la ciudad de Bogotá en la República de Colombia y se trasladara a Guatemala.

10- En consecuencia niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor los conceptos y las cantidades que él demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado fue trabajador de la empresa, que la prestación de servicios fue ininterrumpida y que terminó por retiro justificado, que prácticamente se le obligó a renunciar. Que en virtud de la desconcentración de labores no se debe perder de vista el derecho del trabajador, evitando encubrimientos de relación de trabajo y que las empresas de informática tienden a disimular la existencia de una relación de trabajo por medio de convenios donde se han denominado a su representado como trabajador independiente. Que la empresa conseguía los clientes y se los asignaba a su representado. Que durante el primer contrato de trabajo hubo un finiquito y luego fue sustituido por varios contratos donde fue denominado contrato para la prestación de servicios profesionales independiente, aun cuando las herramientas, los costos y precios de un servicio que fueron determinados por la empresa contratante.

Por su parte la representación judicial de la demandada adujo la falta de cualidad en el presente proceso así como la falta de interés del actor para sostener el presente juicio, niega que el actor haya sido trabajador de su representada y aduce que lo que existió fue una relación de materia civil, que el actor fue contratado para los diseños de programas de computación a su riesgo con sus propias herramientas y con su propio personal y por el tiempo que considerase conveniente. Que en el presenta caso, no se dan los elementos esenciales de la relación laboral, pues el actora prestaba servicios con su propio equipo, mano de obra y sin horario, es decir, que el actor prestó servicios sobre la base de una relación de naturaleza civil más no laboral.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora así como la defensa presentada por la demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el sentido de que la parte demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

En el presente caso la parte demandada, en principio, niega la existencia de la relación de trabajo, por lo que le correspondía al actor probar la prestación del servicio. No obstante, la demandada alegó posteriormente que la prestación de servicios del demandante fue de naturaleza civil, en consecuencia, aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, que por ser iuris tantum, admite prueba en contrario por lo cual, le correspondió a la parte demandada, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos, tales como, que la prestación de servicios se haya prestado en condiciones de independencia y autonomía, que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

-CAPÍTULO IV-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

Invocó el principio de comunidad de la prueba y produjo el mérito favorable a los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra A (folio 41 del expediente), constancia emitida por la empresa Consultoría Gerencial y Sistemas Consis Internacional C.A. Al respecto este juzgado observa que en la audiencia de juicio la parte demandada la impugnó en su contenido y firma pues a su decir, no proviene de su representada, aun cuando la parte actora insistió en hacer valer sus pruebas, no promovió la prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad del documento, por lo cual el instrumento queda desechado del procedimiento y en tal sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Produjo la marcada con la instrumental marcada con la letra B, carnet de identificación N° 0020-98 (folio 52 del expediente), el cual fue impugnado en la audiencia de juicio en cuanto a su contenido por la parte demandada, no obstante observa este Tribunal que dicho documento no contiene firma alguna que lo autorice, motivo por el cual este juzgado no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil. Así se establece.

Produjo marcada con la letra C (folio 53 del expediente), emitida por la empresa Consultoría Gerencial y Sistemas Consis Internacional C.A. Al respecto este juzgado observa que en la audiencia de juicio la parte demandada la impugnó en su contenido y firma pues a su decir, no proviene de su representada, aun cuando la parte actora insistió en hacer valer sus pruebas, no promovió la prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad del documento, por lo cual el instrumento queda desechado del procedimiento y en tal sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Produjo las instrumentales marcadas con las letras D y D1 (del folio 54 al 60 del expediente), contratos denominados “Contrato de trabajo” y “Contrato para la prestación de servicios profesionales indepedientes”, los cuales aún cuando fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio alegando que no fueron emitidos por su representada, fueron promovidos por la parte accionada a su escrito de promoción de pruebas (folios 250 al 253 y folios 263 al 266) y evacuados en la audiencia de juicio, lo que significa que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido por lo cual mal podría la parte demandada alegar que no fueron emitidos por su representada, y en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos instrumentos se evidencia que en fecha 25 de octubre de 2000, las partes celebraron un contrato de trabajo para desempeñarse como Especialista en Tecnología, conforme al cual el accionante se comprometió a prestar sus servicios bajo la supervisión inmediata del Especialista en Tecnología, realizar trabajos de dificultad, asesorando al nivel operativo de informática de la empresa, en el manejo y definición conceptual de la aplicación Acsel/x, así como el desarrollo de requerimientos necesarios para la implantación del sistema dentro de la infraestructura de la organización del cliente. Convinieron igualmente que la prestación de servicios se cumpliría dentro del territorio de Venezuela, pudiendo igualmente prestar sus servicios en el exterior (dado el caso). El contratado (el actor) se obliga a cumplir fielmente sus funciones de trabajo a tiempo completo en el horario fijado por la contratante (la demandada), así como a prestarle toda la colaboración en el desempeño de sus labores para el logro de los objetivos de la contratante (la demandada), entendiéndose por ello el fiel cumplimiento de las tareas asignadas, así como el cumplimiento de las normas establecidas, atendiendo a las instrucciones que se le dicten conforme a los lineamientos de la empresa y del trabajo a ser realizado e igualmente a cumplir la prestación de sus servicios en el lugar o lugares que le asignara la contratante (la demandada) dentro del territorio de Venezuela o en el exterior, según el trabajo a realizarse. Como contraprestación de los servicios prestados la contratante (la demandada) convino en pagarle la cantidad mensual de Bs. 1.797.600,00. El contratado (actor) se comprometió a no prestar sus servicios profesionales a empresa, institución o persona alguna relacionada o no con la contratante (la demandada) durante la vigencia del contrato. Así se establece. –

Produjo comprobantes de retensión de impuesto sobre la renta correspondientes a los años de 1999 y 2002, las cuales están marcadas con las letras, marcadas con las letras E y F. (del folio 61 al 62 del expediente), en relación a las cuales en la audiencia de juicio la parte demandada hizo valer la mención de que dichas planillas se evidencia que son “excepto sueldos, salarios y demás remuneraciones similares). Al respecto este juzgado les confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la accionada fungió como agente de retención del actor en las fechas comprendidas desde el 01-01-1999 al 31-12-1999 y del 01-01-2002 al 31-12-2002 por una cantidada equivalente al 3%, lo cual guarda relación con la cláusula octava del contrato de trabajo (folio 251) según el cual, el contratado (actor) convino en quede su prestación mensual le sería descontada la cantidad correspondiente al Impuesto sobre la Renta, equivalente al 3%. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras G, G1, H, H1, I, I1, J, J1, K, K1, L, L1, M y M1, estados de cuenta de la cuenta N° 0108-0112-0100027339 del Banco Provincial (folios 63 al 213 del expediente) y estados de cuenta de la cuenta N° 0058-70137576, cuyo titular es el actor, del Banco la Vivienda, las cuales están marcadas con las letras N, desde la O1 hasta la O22. (del folio 214 al 236 del expediente) los cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio quien alegó que no fueron ratificados por la prueba de informes. En efecto, este Tribunal observa que dichas documentales no están adminiculadas a alguna prueba de informes de la cual pudiera surgir al menos un indicio acerca de la persona u órgano que le efectuaba esos depósitos al actor, motivo por el cual este Tribunal las desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.

Solicitó la exhibición de los comprobantes de retención de impuestos sobre la renta comprendido desde la fecha del año de 1999 al 2005 y del libro de registro de vacaciones, cuya admisión fue negada por el Tribunal en su debida oportunidad procesal y la parte actora no insurgió contra dicho auto. Salvo el comprobante de retención del año 2002, el cual fue consignado por la parte actora y ya fue objeto de análisis con anterioridad. Así se establece.

Parte demandada:

Produjo el mérito favorable de los autos que favorezca a la demandada. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo instrumental marcada con la letra A, registro mercantil de la empresa demandada en copia fotostática al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandante no la impugnó, correspondiente a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas con motivo de venta de acciones propiedad del accionista M.R. y modificación de ciertas cláusulas de los estatutos, por lo cual estima este Tribunal que su mérito probatorio es irrelevante con el asunto controvertido. Así se establece.-

Produjo la instrumental marcada con la letra C, contrato de trabajo (del folio 250 al 253 ambos inclusive), que fue igualmente consignado por la parte actora a su escrito de pruebas y ya fue analizado por este Tribunal anteriormente. Así se establece.-

Produjo marcados con las letras D, E, F, y G, instrumentos denominados “Contrato para la prestación de servicios profesionales independientes” (folios 254 al 266 del expediente ambos inclusive), suscritos en fecha 4 de Diciembre de 2001, 4 de Diciembre de 2002, 4 de Diciembre de 2003 y 4 de Diciembre de 2004, los cuales fueron consignados en copias fotostáticas pero al no ser impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, este juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 78 ejusdem. De estas instrumentales se desprende, que la contratante (demandada) contrató al actor denominándole en el contrato como “El profesional independiente”, para la prestación de servicios profesionales independientes, comprometiéndose “El profesional independiente” a prestar servicios a la contratante (demandada) o a los clientes de ésta, por su propia cuenta y riesgo y con sus propios equipos, mano de obra y personal, sus servicios profesionales independientes, que consisten en asesoramiento a nivel operativo de informática para el manejo y definición conceptual de la aplicación Acsel/x, así como servicios para el desarrollo de los requerimientos necesarios para la implantación del sistema en las infraestructura que sea necesario, incluyendo los clientes de la contratante (la demandada). Que “El profesional independiente” (actor) prestará sus servicios tanto en Caracas, como en cualquier otro lugar de la República o exterior del país, según ello sea requerido por la contratante (la demandada) o según los servicios contratados así lo requieran. Que en caso de prestación de servicios fuera de Caracas, las partes se pondrían de acuerdo previamente sobre los gastos de transporte y demás viáticos a fin de que puedan ser reembolsados por la contratante (demandada) a “El profesional independiente” (actor) . Que por la naturaleza de los servicios (asesoramiento a nivel operativo de informática para el manejo y definición conceptual de la aplicación Acsel/x, así como servicios para el desarrollo de los requerimientos necesarios para la implantación del sistema) “El profesional independiente” (actor) tendría que trasladarse a la sede de las oficinas de los clientes de la contratante (demandada) para la prestación de los servicios para lo cual la contratante (demandada) se obligó a suministrar a “El profesional independiente” (actor) la información necesaria sobre la ubicación de los clientes y los servicios por éstos requeridos y a atender todas las solicitudes que haga la contratante (demandada) para la prestación de los servicios, bien sea en su sede o en la sede de los clientes de ésta. “El profesional independiente” (actor) se obliga a tratar con absoluta confidencialidad toda información y conocimientos que obtenga de la contratante (demandada) o de sus clientes en relación con la prestación de los servicios, entre otras cosas. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos R.A. y N.S.. Al respecto este juzgado deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez efectuó declaración de parte al ciudadano U.C.C.B., parte actora en el presente juicio, quien manifestó lo siguiente en la audiencia: que es bachiller, que comenzó a realizar estudios en TSU en informática, que lo llamaron a través de la empresa de Seguros Nuevo Mundo, que lo entrevistó el ciudadano G.M.V.E. de la empresa, que lo contrataron para la implementación de software para dar inicio al proyecto que Consis estaba por implementar, que colocaba Software en las empresas, que los mismos e.d.C., que cumplía un horario impuesto por Consis, que no devengó ningún beneficio, que pedía permiso al Gerente de Área, que en determinados proyectos el control de asistencia era llevado por el líder de proyecto, que no tenía nada que ver con la parte administrativa de los proyectos, que no tenían vacaciones, que dependiendo de los proyectos debían venir a Caracas, que estaba en un proyecto en Bogotá, que hicieron cambios que tenían que estar una semana en Centroamérica, que viajó a Caracas y renunció de Consis porque no podía seguir, debido a que las condiciones no eran aptas, que no podía mandar a nadie que instalara el software, que lo hacía el directamente y que su último salario fue de Bs. 5.250.000,00. Examinada esta prueba conjuntamente con los contratos consignados, por sana crítica le merece a esta sentenciadora valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Vista que la controversia se circunscribe a la determinación de la existencia o no de la relación laboral y en consecuencia, la procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales, debido a que la demandada niega la existencia de la relación de trabajo, pues a su decir, el vínculo que existió entre ambas partes fue de naturaleza civil mas no laboral, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba de este hecho a la parte demandada, debido a que la parte actora, tal como se indicó anteriormente, goza de la presunción de la relación laboral contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOSUGAVOL), así tenemos que:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por C.C.M. y H.V., “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es:

a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…

  1. Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.

  2. Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…

  3. Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.

  4. Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…

  5. De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…

  6. De otro lado, es un contrato oneroso …

  7. Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”

En relación a los elementos que deben darse para calificar como de laboral una relación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 728 de 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay CCXIII), ha sostenido en forma constante que:

“… se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

(Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) e) e)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) f) f)Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Al conjugar los criterios jurisprudenciales y doctrinales, expuestos, observa este Tribunal que en el presente caso, y al analizar el contenido de los contratos firmados entre las partes, a los fines de indagar su verdadera naturaleza en concordancia con el resto de las pruebas cursantes en autos, especialmente con la declaración de parte, estima esta sentenciadora que no basta con calificar una relación de naturaleza civil ni aportar contratos de prestación de servicios con la denominación de prestación de servicios personales independientes para desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo, (prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario), los cuales por demás quedaron evidenciados a la luz de la aplicación del principios constitucionales de la primacía de la realidad de los hechos, pues de los elementos probatorios se puede apreciar, que el actor fue contratado para prestar sus servicios a la empresa demandada para la implantación de sistemas de informática en las sedes de los clientes de la empresa, con carácter de exclusividad, en los lugares indicados por la empresa, en el horario fijado por la accionada, conforme a los lineamientos e instrucciones dictados por la demandada, mediante una remuneración, por lo cual debió la parte demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio fue en condiciones de independencia y autonomía, a los fines de en tal sentido, se desecha la falta de cualidad alegada por la parte demandada y se declara la existencia de la relación de trabajo entre las partes, en consecuencia, improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se establece.

Sobre la base de lo anteriormente expuestos y en aplicación de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, este Tribunal pasa a examinar la procedencia de los conceptos reclamados, tomando en consideración los hechos alegados por la parte actora, los cuales se tienen como ciertos en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación de trabajo, referidos a: tiempo de servicios (6 años, 6 meses y 15 días), así como también el último salario devengando de Bs. 9.308.662,50 mensuales, es decir, Bs. 310.288,75, el cargo desempeñado y la forma de la terminación de la relación laboral (retiro justificado), por cuanto no consta que la parte demandada los haya pagado, (ya que si bien se evidencia un finiquito al folio 253, lo cual se podría considerar a título de anticipo de prestaciones sociales, sin embargo del contenido del mismo no se evidencia si quiera las cifras que habría recibido, por lo cual a juicio de este Tribunal resulta ineficaz), para la cuantificación de los conceptos que a continuación se discriminan, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se hará por un perito designado por el Tribunal en funciones de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar:

1) Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral desde la fecha 1 de enero de 1999 hasta el 15 de julio de 2005 le corresponde un total de 410 días de salario integral, a razón de 45 días de salario del primer año de servicios, 62 días por el segundo año de servicios, 64 días de salarios a razón del tercer año de servicios, 66 días de salario a razón del cuarto año de servicios, 68 días a razón del quinto año de servicios, 70 días a razón del sexto año de servicios y 42 días a razón de la fracción correspondiente al último año de servicios (15-07-2005), con base al salario integral devengado en el mes, calculado sobre la base del salario normal diario, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades conforme a lo establecido en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así se establece.-

2) Por concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 115 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 310.288,75, discriminados de la siguiente manera, 15 días a razón del primer año de servicios, 16 días a razón del segundo año de servicios, 17 días de salario a razón del tercer año de servicios, 18 días a razón de cuarto año de servicios, 19 días a razón del quinto año de servicios, 20 días a razón del sexto año de servicios y 10 días por la fracción correspondiente al año 2005. Así se establece.-

3) Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 63 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 310.288,75, discriminados de la siguiente manera 7 días de salario a razón del primer año de servicios, 8 días a razón del segundo año de servicios, 9 días a razón del tercer año de servicios, 10 días a razón del cuarto año de servicios, 11 días a razón del quinto año de servicios, 12 días a razón del sexto año de servicios y 6,0 días correspondiente a la fracción correspondiente a los servicios prestados en el año 2005. Así se establece.

4) Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 97,50 días a razón de un salario normal diario de Bs. 310.288,75, discriminados de la siguiente manera 15 días a razón del primer año de servicios, 15 días a razón del segundo año de servicios, 15 días a razón del tercer año de servicios, 15 días a razón del cuarto año de servicios, 15 días a razón del quinto año de servicios, 15 días a razón del sexto año de servicios y 7,50 días a razón de la fracción correspondiente al año 2005. Así se establece.

5) Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 le corresponden 150 días de salario de salario integral. Así se establece.

En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 60 días de salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, se ordena por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el mismo experto designado para la cuantificación de los conceptos anteriormente discriminados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, para que tomando en consideración de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia Nº. 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A. de fecha 30 de marzo de 2006 y Nº 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A. de fecha 31 de enero de 2007, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, efectúe el cálculo de los siguientes conceptos, cuyo pago se ordena:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (1 de enero de 1999 hasta el 15 de julio de 2005).-

Los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidades condenadas por los conceptos prestaciones sociales, causados desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de los conceptos de prestaciones sociales condenados, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y el receso judicial comprendido entre el día 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano U.C. contra la empresa CONSULTORÍA GERENCIAL Y SITEMAS CONSIS INTERNACIONAL C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad 410 días, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Vacaciones 115 días, según artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional 63 días, según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Utilidades 97,50 días, según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Indemnización por despido 150 días, según numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, según lo previsto en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las cifras determinadas en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los límites fijados en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que hubo vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZALEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 12 de febrero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZALEZ

EXP AP21-L-2006-000538

MML/mm/vr.-

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.

Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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