Sentencia nº 146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

I

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal, la causa remitida en fecha 25 de febrero de 2011, por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del recurso de casación mediante el cual el profesional del Derecho, ciudadano H.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 13.941, actuando en su propio nombre y en calidad de víctima; interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada en fecha 1 de diciembre de 2010, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mismo profesional, ciudadano H.V.B..

Recibido el expediente, en fecha 14 de marzo de 2011 se dio cuenta a la Sala y fue designada ponente la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados en su oportunidad legal, por la ciudadana abogada A.M.R., Fiscala del Ministerio Público con Competencia en materia Penal Tributaria y Aduanera; de la siguiente manera:

…RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Marzo del presente año, se recibe comunicación de la Dirección de Delitos Comunes, signada con el N° DDC-R-1 3901, con data 12 de Marzo de 2008, constante de dos folios útiles, original y respectivos anexos, de escrito suscrito por el ciudadano H.V.B., titular de la cédula de identidad N° y.- 4.058.442, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil Universidad S.M., en virtud de la cual Denuncia al ciudadano U.P.Z., titular de la cédula de identidad N° y.- 6.130.080, por la presunta comisión de delitos Contra la Propiedad y Contra la L. delT..

El ciudadano en mención, señala en su escrito de denuncia que en data 11-10-07, la ciudadana Lic. Katiuska Cañizales Parra, adscrita a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social, del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social del Estado Miranda, realizó visita de inspección a la sede de la Universidad S.M. a fin de constatar las obligaciones labores de la citada casa de estudio constatándose que la misma había sido sancionada administrativamente.

Asimismo el supra mencionado ciudadano denuncia que la Universidad S.M. incumplió el contenido de los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que ésta no distribuye entre sus trabajadores el 15% de los beneficios que hubiere obtenido al final del ejercicio anual, así como el requisito de otorgar a los trabajadores contratados que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos mensual el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, infringiendo el contenido del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de Septiembre de 1998), indicando que el ciudadano U.P. se viene apropiando indebidamente desde el año de 1991 de millonarias sumas de dinero que corresponden a los profesores.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano denunciante, expresa la posibilidad de solicitar ante el Seniat las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta que realiza la Universidad S.M., con el objeto de determinar si se está en presencia de otros ilícitos penales.

Por último el ciudadano H.V.B., denuncia la prohibición de hecho bajo coacción, que presuntamente tienen los trabajadores de sindicalizarse o asociarse, para defender sus derechos laborales, toda vez que fue despedido como Profesor Asociado, en el mes de Octubre del año 2007 por proponer una plancha para legitimar la Asociación de Profesores (APUSAM)…

. (Negrillas de la Fiscala del Ministerio Público).

En base a esos hechos, la Fiscala nombrada ut supra en fecha 2 de abril de 2008, solicitó la desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano H.V.B., al considerar que esos hechos deben ser ventilados en el campo laboral y no en la jurisdicción penal.

En fecha 18 de septiembre de 2009, el Tribunal Vigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado F.E., decretó la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano H.V.B., al considerar que los hechos denunciados no constituyen delito, en los términos siguientes:

… del análisis efectuado se observa que la interpuesta por el ciudadano H.V.B., antes identificado, mediante la cual señala los planteamientos antes expuestos, observando esta representación fiscal, que los hechos explanados en su escrito corresponden y deben ser ventilados en el ámbito laboral, en el derecho penal rige como principio penalístico el de legalidad, en el cual se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos. En cambio, la legislación laboral venezolana, según R.F.Z. es el conjunto de normas establecidas por el estado venezolano para regular las relaciones jurídicas que se establezcan entre patronos y trabajadores con ocasión al trabajo. En conclusión, para la resolución de controversias que se susciten en el ámbito laboral, fue promulgada la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, en la cual en su artículo 1 señala como principio general la garantización (sic) y la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada...

En principio, el Tribunal concurre con el Ministerio Público cuando señala que, en el presente caso, si bien pudiese haberse presentado alguna violación a Leyes Laborales, no se hace evidente que haya ocurrido delito alguno, pues ninguna de las violaciones indicadas en las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad laboral aparejan sanciones más allá de las administrativas. Esto significa que, de acuerdo al principio de legalidad, consagrado en el artículo 1 del Código Penal, según el cual nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, el Ministerio Público no tiene acción alguna en contra del supuesto agresor, pues no se ha hecho evidente la comisión de un hecho punible.

Podría argüir el denunciante que el supuesto autor de la conducta delictiva se apropió indebidamente de cantidades de dinero que les correspondían a los profesores de la Universidad S.M.. Sin embargo, observa este Juzgador que el contenido del delito de APROPIACION INDEBIDA, sea simple o calificada, implica que el sujeto activo RECIBA del pasivo una cosa mueble, por un título legítimo cualquiera, que implique la obligación eventual de restituirlo o de hacer de ello un uso determinado. De ser cierta la afirmación del denunciante, en el sentido que el presunto agresor se hizo con una cantidad de dinero propiedad de los profesores de la universidad, e! método por el cual lo hizo fue la RETENCIÓN, pues el bien, como tal, nunca estuvo a disposición de las presuntas víctimas, motivo por el cual nunca le pudo ser entregado o confiado, esto es, nunca nació una relación de confianza entre el sujeto pasivo y el activo, ya que éste último no tuvo la oportunidad de confiarle nada a nadie y siendo éste el quid de la Apropiación indebida, no se cumple la condición inicial planteada por el tipo penal, de lo cual deriva por aplicación del mencionado principio de legalidad, que no ha ocurrido el delito invocado por el denunciante. (…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado considera que lo más prudente y ajustado a Derecho sería decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano H.V.B., en contra del ciudadano U.P., por considerar que los hechos denunciados no constituyen delito, según lo dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Mayúsculas del Tribunal del Control).

Contra esa decisión ejerció el recurso de apelación el ciudadano H.V.B..

La ciudadana Fiscala del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, contestó el recurso de apelación y solicitó que fuera declarado sin lugar.

La Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de las ciudadanas juezas abogadas C.A.C.M. (Presidenta y Ponente), ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y A.R.B., en fecha 15 de noviembre de 2010, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en base a las consideraciones siguientes:

…Observándose que en la recurrida se indicó, para justificar la concepción asumida de la no punibilidad del accionar denunciado, que para poder considerarse la comisión del delito de Apropiación Indebida, debía darse la entrega del bien mueble por parte del sujeto activo al sujeto pasivo, o que éste reciba el bien mueble de aquél, afirmando que en el caso denunciado lo que hubo fue la RETENCIÓN del dinero correspondiente y que esto, no se produjo en virtud de una relación de confianza, por lo que entonces no podía considerarse que se dieran en este caso todos los elementos del tipo legalmente sancionado. (…)

Por otra parte cabe precisar que en el caso del contrato de trabajo, se determina la prestación de un servicio y en virtud de ello, la obligación de un pago, que al dejar de hacerse, implica el incumplimiento de la misma, por lo que al incurrir en esta omisión, se produce lo que se ha indicado en la recurrida, es decir, una RETENCIÓN del dinero que se habría contratado cancelar por ello, pero que por tanto, en ningún momento ese dinero era propiedad previa del contratado, sino que se trata de un pago que se hace por el servido prestado, por lo que en ningún momento pasó de la esfera de la propiedad de su dueño al poseedor precario, con ocasión de lo cual se apropia del mismo.

Existiendo esta relación no en virtud de confianza, que exige la norma legal que tipifica el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, para que se produzca la entrega de la cosa que se confía y que implica el dejarla en poder de la otra persona; lo cual no es coincidente con la situación del contrato de trabajo en este caso, pues lo que existe es un intercambio, es decir, la persona presta su servicio de educación a cambio del pago que le efectuaría el contratante, y la contratación celebrada no depende necesariamente de la confianza que existe entre estos, sino por la disposición de ambos de requerirlo.

Por ello, esta Alzada al revisar la recurrida, pudo verificar que la misma además de contener la motivación necesaria para justificar el dictamen emitido, también se encuentra ajustada tanto a los hechos planteados como al derecho aplicable, por lo que resulta adecuada a lo planteado, por cuanto, en estos casos, en los cuales, de la misma descripción que se hace de la conducta efectuada por el sujeto activo y las circunstancias en virtud de las cuales se produjo el hecho denunciado, se puede determinar la no punibilidad de ese acto, supuestamente desplegado por el denunciado.

Estableciéndose claramente en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la acción penal puede solicitarle al Juez competente en esta fase del proceso, acuerde la desestimación de la denuncia planteada, cuando el acto descrito por el denunciante, no revista carácter penal y que aún habiendo llevado adelante algunas o las diligencias de investigación pertinentes, se haya llegado a conclusión, que el delito denunciado, no es perseguible de oficio o de acción pública o cuya persecución, sólo procede a instancia de parte.

Por lo que en modo alguno, puede desprenderse de este precepto legal antes invocado, que la Fiscalía del Ministerio Público, tenga la obligación de investigar o efectuar diligencias de investigación, para poder llegar a la determinación de la no punibilidad de alguna conducta, toda vez que el conocimiento del Derecho y de la realidad, por la forma como se despliegan las conductas delictivas, concede el dominio de lo que implica, esta actividad, habiéndose corroborado entonces la racionalidad del acto de juzgamiento impugnado y su debida procedencia, porque no tendría ningún sentido continuar con una actividad investigativa o seguir adelante con un proceso, si ya previamente se puede concluir en el resultado nugatorio o infructuoso, que se obtendría al finalizarlo.

Es así como puede establecerse que el vicio denunciado como presente en la recurrida, acerca de la imposibilidad de precisarse la no punibilidad de la conducta denunciada sin que se hagan las diligencias de investigación que así lo permitieran determinar, o que se alude si se quiere como una motivación inadecuada o insuficiente, no se corresponde con lo que las integrantes de esta Alzada, han verificado al hacer el examen de la misma, puesto que como ya se indicó, ni se impone esa obligación en el precepto legal que regula esta situación ni se hace necesario en este caso llevar a cabo esas actuaciones.

Por lo que entonces, ante el supuesto fáctico descrito por el denunciante y todas las circunstancias en función de las cuales se presentó la situación planteada, resultaba más que claro y procedente la determinación de la no punibilidad de esa acción denunciada como desplegada por el denunciado, y al haberse verificado que tampoco requería la representación del Ministerio Público, llevar a cabo ninguna diligencia de investigación para lograr establecerse esta condición para solicitar la desestimación planteada y que ante todo lo referido, bien se podía válidamente acordarlo, así como que se expuso en la recurrida, toda la motivación necesaria y adecuada, o suficiente, expresándose el razonamiento con sustento en el cual se produjo ese dictamen, debiendo por ende, ser desestimadas las denuncias efectuadas…

.

Contra el referido fallo, en fecha 20 de enero de 2011, interpuso recurso de casación el profesional del Derecho H.V.B., en su propio nombre y representación y en su condición de víctima; y como fundamento de su recurso expresó en única denuncia la falta de aplicación de los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 29, 49 (numeral 1) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la recurrida confundió (según su criterio) la falta de aplicación de las señaladas disposiciones legales y constitucionales con la correcta motivación del fallo. Asimismo manifestó:

…En la apropiación indebida no están enfrentados un deudor y un acreedor ligados por un vínculo jurídico por el cual necesariamente nos vemos obligados a pagar alguna cosa (…) sino nada menos que un propietario y un poseedor, que convierte su posesión en propiedad.

Por otra parte cabe precisar que en el caso del contrato de trabajo, se determina la prestación de un servicio y en virtud de ello, la obligación de un pago, que al dejar de hacerse, implica el incumplimiento de la misma, por lo que al incurrir en esta omisión, se produce lo que se ha indicado en la recurrida, es decir, una RETENCION del dinero que se habría contratado cancelar por ello, pero que por tanto, en ningún momento ese dinero era propiedad previa del contratado, sino que se trata de un pago que se hace por el servicio prestado, por lo que en ningún momento pasó de la esfera de la propiedad de su dueño al poseedor precario, con ocasión de lo cual se apropia del mismo.

Existiendo esta relación no en virtud de confianza, que exige la norma legal que tipifica el delito de APROPIACION INDEBIDA, para que se produzca la persona presta su servicio de educación a cambio del pago que le efectuaría el contratante, y la contratación celebrada no depende necesariamente de la confianza que existe entre estos, sino por la disposición de ambos de requerirlo.

Por ello, esta Alzada al revisar la recurrida, pudo verificar que la misma además de contener la motivación necesaria para justificar el dictamen emitido, también se encuentra ajustada tantos a los hechos planteados como al derecho aplicable, por lo que resulta adecuada a lo planteado, por cuanto, en estos casos, en los cuales de la misma descripción que se hace de la conducta efectuada por el sujeto activo y las circunstancias en virtud de los cuales se produjo el hecho denunciado, se puede determinar la no punibilidad de este acto, supuestamente desplegado por el denunciado.

Estableciéndose claramente en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, que el titular de la acción puede solicitarle al Juez competente en esta fase del proceso, acuerde la desestimación de la denuncia planteada, cuando el acto descrito por el denunciante, no revista carácter penal y que aún habiendo llevado adelante algunas o las diligencias de investigación pertinentes, se haya llegado a la conclusión, que el delito denunciado, no es perseguible de oficio o de acción pública o cuya persecución, sólo procede a instancia de parte.

Por lo que en modo alguno, puede desprenderse de este precepto legal antes invocado, que la Fiscalía de Ministerio Público, tenga la obligación de investigar o efectuar diligencias de investigación, para poder llegar a la determinación de la no punibilidad de alguna conducta toda vez que el conocimiento del Derecho y de la realidad, por las formas como se despliegan las conductas delictivas, concede el dominio de lo que implica, esta actividad, habiéndose corroborado entonces la racionalidad del acto de juzgamiento impugnado y su debida procedencia, porque no tendría ningún sentido continuar con una actividad investigativa o seguir adelante con un proceso, si ya previamente se puede concluir en el resultado nugatorio o infructuoso, que se obtendría al finalizarlo.

Es así como puede establecerse que el vicio denunciado como presente en la recurrida, a cerca de la imposibilidad de precisarse la no punibilidad de la conducta denunciada sin que se hagan las diligencias de ‘ investigación que así lo permitieran determinar, o que se alude si se quiere como una motivación inadecuada o insuficiente, no se corresponde con lo que las integrantes de esta Alzada, han verificado al hacer el , examen de la misma, puesto que como ya se indicó, ni se impone esa obligación en el precepto legal que regula esta situación ni se hace necesario en este caso llevar a cabo esas actuaciones.

Por lo que entonces, ante el supuesto fáctico descrito por el denunciante y todas las circunstancias en función de las cuales se presentó la situación planteada, resultaba más que claro y procedente la determinación de la no punibilidad de esa acción denunciada como desplegada por el denunciado, y al haberse verificado que tampoco requería la representación del Ministerio Público, llevar a cabo ninguna diligencia de investigación desestimación planteada y que ante todo lo referido, bien se podía válidamente acordarlo, así como se expuso en la recurrida, toda motivación necesaria y adecuada, o suficiente, expresándose el razonamiento con sustento en el cual se produjo ese dictamen, debiendo por ende, ser desestimadas las denuncias efectuadas…

. (Subrayado del recurrente).

V

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurrente pretende impugnar mediante el recurso de casación, la sentencia dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso apelación interpuesto por el ciudadano H.V.B., contra el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por la Fiscala del Ministerio Público, en virtud que los hechos denunciados no revestían carácter penal.

Ahora bien, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a la víctima la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la decisión que declare con lugar la desestimación de la denuncia, expresando dicha disposición legal, entre otras cosas lo siguiente: “…será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión…”.

Sin embargo, respecto al recurso de casación, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Y el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

La Sala de Casación Penal, estima oportuno puntualizar que la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, no es de aquellas “…que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”; por cuanto en el caso de autos, con la desestimación de la denuncia dictada por la instancia, la cual posteriormente fuera confirmada por la alzada, el proceso penal nunca llegó a iniciarse, en virtud que el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, solicitó la desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano H.V.B., al considerar que los hechos no revestían carácter penal, de manera que el referido modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo era en este caso, la denuncia; nunca se llegó a concretar.

En consideración a lo anterior, advierte la Sala que la decisión mediante la cual el Juzgado Vigésimo Octavo de Control DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, es una decisión que únicamente es revisable por las C. deA., mediante el ejercicio del recurso de apelación, debido a que las decisiones que confirman la desestimación de la denuncia, no se encuentran señaladas entre los fallos recurribles en casación, tal y como lo estipula el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo ha precisado, la Sala de Casación Penal, en anteriores oportunidades, a saber:

… advierte la Sala que el auto por el cual el Juzgado de Control declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.R.R., es una decisión que únicamente es revisable por ante las C. deA. mediante el recurso de apelación y que dicho auto, no se encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación, establecidas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, estima procedente DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto…

. (Vid. Sala de Casación Penal, sentencia No. 411 del 07.08.2009 y Sala de Casación Penal sentencia No. 287 del 22.06.2006).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, estima procedente DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el ciudadano H.V.B., quien actúa en su nombre y representación, en condición de víctima. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación propuesto por el ciudadano H.V.B., contra el fallo dictado el 1ro. de diciembre de 2010, por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes de ABRIL de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

CAUSA 11-099

NBQB

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por ausencia justificada.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR