Decisión nº 167 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes tres (03) de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000442

PARTE DEMANDANTE: UNARDO E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.705.388, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: N.F. y R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.029 y 135.944, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DECONFERCA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1995, bajo el No. 27, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: R.A., I.A., W.S., J.G., C.A., KERLIN RODRÍGUEZ, C.E.G., NORCY CAROLYNA GONZALEZ, M.D.V.C. y AMENODORO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.652, 23.413, 91.370, 12.517, 105.231, 113.764, 96.533, 83.393, 128.643, 74.620 y 178.974 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano UNARDO E.M.R., en contra de la Entidad de Trabajo DECOFERCA, S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: IMPROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte actora, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, porque declaró sin lugar la demanda, todo por el hecho ocurrido el día 16 de agosto de 2008, cuando el trabajador se encontraba en su área de trabajo, en este caso en la obra el Gran Basar Maracaibo, estaba en el sótano levantando unos puntales para llevarlos a la placa siguiente, que en dicha área donde no había ningún tipo de iluminación, y se encontraban unos clavos, entonces éste tropezó con unos de los clavos y se cayó desbaratándose la rodilla izquierda, lo atendió un paramédico que se encontraba en el trabajo, le untaron una crema, pero visto que el dolor persistía se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le colocaron calmantes para el dolor; al día siguiente se dirigió al Hospital A.P., donde le diagnosticaron una enfermedad llamada artrosis, que puede ser degenerativa, pero en ciertos casos se puede agravar por un accidente de trabajo, que la empresa nunca cubrió una indemnización debida, que según el informe del INPSASEL, ya él venía presentando dolencias, sin embrago, nunca presentó suspensiones médicas, también existe una declaración preclínica, que el propio médico de la empresa declaró que el trabajador estaba apto para trabajar, que el seguro social lo incapacitó por el 66% por la artrosis, que en el expediente consta la hoja de asistencia donde cumplía con sus normas de trabajo y el accidente ocurrido le aceleró la enfermedad, que según las pruebas anexadas, éstas fueron valoradas, pero en las resultas, el Juez no las consideró. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderada judicial, solicitó se ratifique la sentencia proferida, que el Juez tomó y valoró todas las pruebas aportadas en la causa, pues utilizó de manera muy eficiente los mecanismos que le brinda el Derecho del Trabajo, por que incluso en su sana crítica buscó e indagó el informe presentado por el INPSASEL para poder declarar el accidente de trabajo que alegó la parte demandante, cosa que negó por cuanto del acervo de pruebas, quedó demostrado que la empresa cuenta con todas y cada una de las normativas de seguridad e higiene en el trabajo, dejándose constancia de las notificaciones de riesgos, que se trajo a juicio una prueba del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que el trabajador venía padeciendo de osteoartrosis, que es una enfermedad degenerativa que por supuesto por el pasar de los años, a través de toda su vida, se debió haber agraviado con la edad del trabajador, que no declararon el accidente porque nunca ocurrió, que los testigos de las investigaciones del INPSASEL son testigos presenciales, que no están desmeritando lo que padezca o no el trabajador, que ésta ha sido una sentencia ajustada a la sana critica; solicitando se confirme la sentencia apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alegó la parte demandante, que en fecha 08 de julio de 2009, comenzó a laborar como Ayudante de Carpintería para la empresa DECONFERCA S.A., devengando un salario semanal, bono de alimentación, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ley Política Habitacional y el día de descanso semanal. Que la prestación de sus servicios fue en la obra “Gran Bazar Maracaibo”, ubicada en la Av. 15 (Delicias) diagonal al Palacio de Justicia, en Maracaibo. Que el 16 de agosto de 2010, se encontraba ajustando los puntales de una placa ubicada en el sótano, ello en razón de que la misma se vaciaba ese día. Que luego lo enviaron a armar otra placa en mezanine, procediendo a tomar tres puntales para llevarlos por las escaleras, esto ya que el equipo para subir las maderas (WINCHE) no estaba en funcionamiento ese día. Que el sótano tampoco tenía ningún tipo de iluminación, incumpliéndose así con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que a las 07:35 a.m., cuando se disponía a subir por las escaleras situadas debajo de la placa en el sótano (dirigiéndose a las mismas con los puntales en mano), tropezó con el pie izquierdo con unos clavos que se encontraban clavados en el piso; que cuando su pie izquierdo tropezó, “la rodilla se le fue” (media vuelta), por lo que soltó los puntales, cayéndose de frente (acostado) sobre la escalera; que inmediatamente metió las manos para no golpearse la cara, quedando su rodilla izquierda en el segundo escalón; que como pudo, logró recuperarse un poco, se levantó y se dirigió hasta la ambulancia para que le prestaran los primeros auxilios; que el paramédico le suministró un analgésico y una pomada para untarse en la rodilla; que pasadas las horas y por no aguantar el fuerte dolor en la rodilla izquierda decidió acudir a la sede del IVSS de Sabaneta, desde donde se le remitió al Hospital A.P. (adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), siendo atendido por el Dr. A.A., Traumatólogo Ortopedista, quien ordenó la suspensión de su jornada laboral por un lapso de cinco (05) meses; que después de una serie de exámenes médicos se le diagnosticó una discapacidad total y permanente el día 22 de febrero de 2011. Que para el 15 de marzo de 2011, acudió a la sede del INPSASEL, según consta del Expediente No. ZUL-47-11-0489, siéndole aperturada una Historia Médica identificada con el No. ZUL-12.057-10, en la cual se le diagnosticó: Traumatismo de Rodilla Izquierda, por caída de su propia altura: Sinovitis de Rodilla Izquierda (por caída de su propia altura), que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (para actividades que impliquen esfuerzo muscular, manejo manual de cargas de peso con el miembro inferior izquierdo, así como subir y bajar escaleras), la cual fue certificada en fecha 2 de abril de 2012. Que para poder llegar a una vejez medio caminando de pie y por sus propios medios, tiene que colocarse una prótesis de rodilla, la cual tiene un costo de Bs. 110.000,00. Que la empresa ha demostrado una conducta no colaboradora para con él, por cuanto no le han efectuado ningún tipo de pago por el accidente laboral antes descrito y alegado, ni por la intervención quirúrgica para la colocación de la prótesis de rodilla que requiere. Como fundamento de derecho, invoca lo establecido en los artículos 565 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la ocurrencia del infortunio laboral) y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que la empresa demandada tiene responsabilidad civil debido a que tal infortunio se originó cuando realizaba labores en la obra “Gran Bazar Maracaibo”. Que se determinan las responsabilidades civiles objetivas para la empresa DECONFERCA S.A., ello por la grave negligencia o impericia de la conducta en que incurriera la misma, esto es, del hecho ilícito de ésta que le ocasionó el accidente de trabajo y con ello la Discapacidad Total y Permanente que padece. Que a consecuencia del infortunio laboral padecido, originado según su decir, por la responsabilidad civil de la reclamada (sin que hasta la presente fecha haya recibido un trato y consideración adecuados, ello en atención a las condiciones de discapacidad total y permanente que padece y de sus posibilidades de obtener trabajo y el sustento necesario para su manutención y la de su familia), resulta evidente el sufrimiento psíquico que se le ha producido, llevándolo a una severa depresión anímica y espiritual y un profundo estado de ansiedad y dolor físico y moral, esto al ver truncadas sus expectativas de desarrollo personal y laboral, vale decir, las expectativas de una persona con un futuro prometedor. Que tal deprimente situación se hace más evidente por ser el único sostén de su hogar. Que por todo lo anterior, es por lo que reclama una indemnización por daño moral, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que estima en la cantidad de Bs. 355.311,00. Que demanda a la empresa DECONFERCA S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1196 del Código Civil y 129 de la LOPCYMAT, una indemnización por daño moral que estima en Bs. 245.311,00, más la cantidad de Bs. 110.000,00, correspondiente a la intervención quirúrgica que necesita para la colocación de una prótesis de rodilla, resultando un total demandado de Bs. 355.311,00, con la correspondiente condenatoria en costas y los honorarios profesionales que formalmente se protesta.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada basa su defensa en los siguientes términos: Reconoce que el actor comenzó a prestarle servicios personales en fecha 08 de julio de 2009, como Ayudante de Carpintería. Niega que el 16 de agosto de 2010, a las 07.35 a.m., el accionante se subiera por las escaleras situadas debajo de la placa en el sótano, ni que el equipo para subir las maderas (WINCHE) no estuviera en funcionamiento ese día y que dicho sótano tampoco tuviera ningún tipo de iluminación, por lo que niega que incumpliera lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que lo cierto es que los equipos necesarios para la obra estaban en funcionamiento y el sitio de trabajo se encontraba bien iluminado. Niega que el reclamante al momento de dirigirse a las escaleras con los puntales en mano, tropezara con el pie izquierdo con unos clavos que se encontraban clavados en el piso, negando que a consecuencia de la supuesta caída se le diagnosticara al actor: Traumatismo de Rodilla Izquierda, por caída de su propia altura–Sinovitis de Rodilla Izquierda, y que ello le origine una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (para actividades que impliquen esfuerzo muscular, manejo manual de cargas de peso con el miembro inferior izquierdo, así como subir y bajar escaleras). Que lo cierto es que el actor según el IVSS, lo que padece es una enfermedad degenerativa conocida o diagnosticada como OSTEOARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA. Negando todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Que la empresa se enteró de la enfermedad que padece el actor semanas después cuando éste presentó el reposo médico correspondiente. Insiste en que en ningún caso se le informó del padecimiento o diagnóstico del accionante, mucho menos que ello fuera como consecuencia de una supuesta caída suscitada dentro de la obra. Niega que los acontecimientos descritos por el actor ocurrieran en la obra “Gran Bazar” y que constituyan un accidente de trabajo. Que si al trabajador le fue diagnosticado por el IVSS una patología degenerativa como la OSTEOARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA, la misma es como consecuencia de trabajar en el área de la construcción a lo largo de su vida. Que el diagnóstico del actor según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por sus características propias no tiene su origen en una caída de su propia altura como lo alega el actor, sino que la misma es una enfermedad crónica que se caracteriza por el deterioro paulatino del cartílago de la rodilla y que aparece prácticamente en toda persona mayor de 50 años, como es el caso. Que en virtud de todo ello, puede concluirse que no existe relación de causalidad entre los hechos narrados por el actor y el diagnóstico emitido por el IVSS. Que la empresa cumple con las obligaciones legales en materia de seguridad laboral, tales como notificación de riesgos, entrega de implementos de seguridad, exámenes pre y post empleo, entre otras, esto aunado a que el trabajador se encuentra inscrito en el Seguro Social, siendo la institución llamada por ley a indemnizar al trabajador por la patología que pueda presentar. Que la verdad de los hechos es que el demandante es un trabajador que cuenta con más de 50 años de edad y que a lo largo de su vida útil ha desarrollado múltiples labores que demandan gran esfuerzo físico como lo es el área de la construcción en cualquiera de sus facetas, todo lo cual repercute en el organismo de los trabajadores de dicha rama de la industria. Que se trata de un padecimiento que requiere tiempo para su aparición y desarrollo, siendo posible que aparezca por el desarrollo de la vida humana y no a consecuencia de una enfermedad o accidente de origen ocupacional. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y Sin Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL, intentó el ciudadano UNARDO E.M.R., en contra de la entidad de trabajo DECOFERCA, S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-ANIBELI.ENFERMEDADESPROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste deberá demostrar la naturaleza del accidente ocurrido, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y el accidente sufrido, así como el hecho ilícito del patrono que la causó. Pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia certificada del Expediente sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con la orden de trabajo No. ZUL-11-0608 de fecha 25/02/2011, que riela en los folios del (38) al (96). Esta documental fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. En tal sentido, constata esta Juzgadora que constituye un documento público al cual se le realiza el siguiente análisis: el funcionario actuante en la investigación del accidente señaló que la causa inmediata del infortunio laboral, “la presencia de clavos en el piso para acceder a la escalera” y como causa básica la ausencia de un programa de orden y limpieza para la obra “Gran Bazar” (implementado por la patronal accionada), incumpliendo con ello lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por otro lado el mencionado funcionario, al momento de elaborar el Informe, en sus conclusiones, manifiesta que luego de considerar la información requerida y relativa a la gestión de seguridad y salud en el trabajo, así como del contenido de las declaraciones de unos supuestos “testigos” interrogados y del propio trabajador lesionado, es que concluye que ciertamente ocurrió un supuesto accidente de trabajo del cual saliera lesionado el actor; sin embargo se observa que los testigos evacuados en sede administrativa eran totalmente referenciales y los dichos del trabajador no pueden ser prueba para demostrar que realmente ocurrió el accidente. Por otro lado el funcionario dejó constancia que durante el recorrido del área del supuesto accidente, es decir, en la escalera de acceso al sótano, se constató iluminación provista por un bombillo, el pasamanos respectivo, sin evidencia al momento de algún obstáculo en la escalera, es decir, sin presencia de clavos que se encontraran clavados en el piso, todo lo contrario a lo alegado por el actor en su escrito libelar. Por otro lado se observa de los dichos de unos testigos entrevistados, que el actor venía presentando dolores en la rodilla y “que se le había ido la misma”. Así pues, del contenido del informe concluye esta Juzgadora que la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no forma criterio cierto que demuestre el accidente de trabajo discutido en la presente controversia, y mucho menos la culpa del patrono. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documental expedida por el INPSASEL, en la que cual se certificó el accidente de trabajo, así como una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó “Cálculo de Indemnización” expedido por el INPSASEL, en atención al contenido del artículo 130 (numeral 3) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó “Presupuesto” para el reemplazo total de su rodilla, elaborado por la empresa Hospitalización Clínico C.A. Se desechan del proceso en virtud de no haber sido ratificada esta documental por el tercero que la emitió. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Evaluación de Incapacidad Residual, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, que riela al folio (99). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no atacó esta documental, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la incapacidad residual declarada al actor por una ARTROSIS EN RODILLA IZQUIERDA, SINOVITOS EN RODILLA IZQUIERDA y OBESIDAD MORBIDA, con una pérdida de su capacidad de 67%. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Registro de Asegurado (forma 14-02) de fecha 16 de julio de 2009 y constancia de registro del trabajador de fecha 9 de marzo de 2011, correspondiente a la inscripción del demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual pretende demostrar que cumplió con la obligación de inscribir al actor por ante el referido organismo. La parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, impugnó esta documental, sin embargo, se constata que estamos ante un documento público con carácter administrativo el cual se encuentra en su original, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el registro del actor en dicho Instituto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó ficha de ingreso y evaluación pre-empleo del trabajador, de fecha 08 de julio de 2009, con la cual se pretende demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, así como el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad laboral. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que la patronal cumple con las normas de higiene y seguridad para dar ingreso a su personal. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Notificación de Riesgos y Control de Entrega de Equipo de Protección al Personal, suscrita y recibida por el demandante en fecha 8 de julio de 2009. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Informe Médico, Evaluación de Incapacidad Residual y constancias suscritas por el Dr. A.A., en su condición de médico adscrito al IVSS (emanadas del referido instituto en fecha 11/09/2011), con la cual pretende demostrar que la patología que sufre el trabajador es Osteoartrosis de Rodilla Izquierda y que la misma tiene carácter degenerativo. Estas documentales fueron impugnadas por parte del demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo se constata que es un documento público con carácter administrativo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia que el trabajador sufre de Osteoartrosis de Rodilla Izquierda y que la misma tiene carácter degenerativo. ASÍ SE DECIDE.

  8. - EXPERTICIA MÉDICA:

    - Promovió prueba de experticia médica, a objeto de que se le practicara un examen médico al demandante, ello a los fines de dictaminar si padece o no la incapacidad alegada en el libelo, así como el grado y porcentaje de la misma. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  9. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informara sobre todos los eventos patológicos o médicos que ha presentado el trabajador ciudadano UNARDO E.M.R.. No constan las resultas a las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  10. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.A., J.B. y J.P.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    INSPECCIÓN DE OFICIO CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 71 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    El Tribunal a-quo ordenó la práctica de una inspección judicial en las instalaciones del Hospital A.P. (adscrito al IVSS), ello a los fines de verificar las actuaciones que rielan en la historia médica del actor. Por lo que las resultas de la inspección en referencia rielan a las actas procesales en los folios del (97) al (214), del cual se evidencia la Historia Clínica del accionante, identificada con el No. 31-28-91, donde se explica que el trabajador sufre de Osteoartrosis de Rodilla Izquierda y que la misma tiene carácter degenerativo. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Tal y como antes se dijo, en el presente procedimiento la carga probatoria recayó en la persona de la parte actora, quien debía demostrar la ocurrencia del accidente y que el mismo fue producto de las labores desempeñadas en la entidad de trabajo demandada DECOFERCA, S.A., cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; todo lo contrario, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre Osteoartrosis de Rodilla Izquierda y que la misma tiene carácter degenerativo, enfermedad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo que no quedó demostrado el accidente alegado por el demandante en su libelo, todo lo contrario, quedó demostrada la enfermedad que padece de carácter degenerativo. ASI SE DECIDE.

A manera de ilustración, podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.

Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo define el accidente laboral como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define el Accidente de Trabajo, como todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo.

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre el supuesto accidente de trabajo y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la supuesta víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre la ocurrencia del hecho y si este fue en las instalaciones ordinarias de trabajo. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajo; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Siendo así, y al no haber quedado establecido la ocurrencia de dicho accidente, mucho menos el nexo causal entre el accidente que se considera no existente por cuanto existe una serie de contradicción con respecto a su ocurrencia y la imputabilidad a la empresa demandada, resulta a todas luces improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de un accidente laboral. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por lo tanto, se hace inoficioso, analizar si existen en el presente caso, las llamadas responsabilidades objetivas y subjetivas, pues el actor no logró demostrar la causalidad entre la lesión que padece y que ésta fue con ocasión al trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho N.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que intentó el ciudadano UNARDO E.M.R., en contra de la Entidad de Trabajo DECOFERCA, S.A.

3) SE COFIRMA el Fallo Apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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