Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 29 de noviembre de 2004

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA, quien actuó en defensa de los derechos de los niños y adolescentes internos y protegidos y que pudieran estarlo, por medidas de protección y privados de libertad en los Centros que conforman el Servicio de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del estado Miranda.

DEFENSA TECNICA: La propia Representación Fiscal.

PARTE ACCIONADA: SERVICIO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.), así como sus Directores Generales y Principales, ejercidos por los ciudadanos NELSON ZAMBRANO, JUAN KUJAWA y DILIA MONASTERIOS, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano Procurador del estado Miranda, DR. RAMON EMILIO CRASSUS RAMIREZ, quien constituyó en apoderados a los profesionales del Derecho EDUARDO RODRIGUEZ, LISELLOTTE LEON, RAFAEL ALVAREZ, PEDRO CARVAJAL, MARIA FERNANDEZ, KATIUSCA DIAZ, ALEXANDRA DELGADO, KENELMA CARABALLO, MIRNA RODRIGUEZ, BERNARDO CUBILLAN y ERIKA PORTILLO, inscritos en el IPSA bajo los No.14266, 9463, 11997, 5360, 8409, 76263, 69527, 75537, 64904, 59816, 2723, 81868; y la abogada PALMIRA MACIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.73117, apoderada de los codemandados NELSON ZAMBRANO, JUAN KUJAWA y DILIA MONASTERIO.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima con competencia en Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION.

I

Se inició el presente juicio con ocasión a la demanda incoada por la Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23.05.03, en contra del SEPINAMI y de los ciudadanos Directores General y Principales de dicho Servicio, NELSON ZAMBRANO, JUAN KUJAWA y DILIA MONSTERIOS, en defensa de los derechos colectivos y difusos de los niños y adolescentes institucionalizados y que pudieran estarlo, en los Centros que conforman el SEPINAMI, siendo prevenida en fecha 16.06.03, a objeto de que corrigiese el libelo, cumpliendo con ello el 14.07.03, ordenándose posteriormente la corrección de los vicios aducidos por los accionados; alegando en la demanda y su corrección, en cuanto a los hechos, que “…PRIMERO: En uso de las atribuciones contempladas en el 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (literal “e”), esta Representación Fiscal, desde la entrada en vigencia de la citada ley, ha venido inspeccionando con cierta frecuencia las instalaciones de las diferentes entidades de atención que se encuentran dentro del complejo del Servicio Estadal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, (SEPINAMI), ubicado en la Carretera Caracas Los Teques, frente a la Urbanización Quenda, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En ése Servicio funcionan los centros privativos de libertad de adolescentes: Rafael Vegas (femenino), Carrizal, CDT 1 CDT2 y el Centro de Protección Don Bosco (masculinos). Desde el inicio de las visitas de inspección, esta Representación Fiscal ha realizado cordialmente, ante la Dirección del Servicio, ésta Representación Fiscal ha realizado cordialmente, ante la Dirección del Servicio, las observaciones de las situaciones anómalas observadas, en cuanto a los problemas de flitración, suciedad, falta de aseo en las instalaciones sobre todo en los baños, y el peligro eminente del cableado de las instalaciones eléctricas (cables sueltos, pelados, suiches despegados), falta de luces en las habitaciones, tuberias de aguas blancas tapadas y obstruidas y botes de agua ( sobre todo en los sanitarios). En cuanto a la alimentación, sin embargo inicialmente existieron observaciones de irregularidades las cuales ciertamente en la actualidad mejoraron notablemente, ya que se observa que la comida dada a los adolescentes y niños es balanceada y con la cantidad suficiente para satisfacer sus apetitos; sin embargo la conservacion de los alimentos no es la mas adecuada. Igualmente se ha observado en reiteradas oportunidades la falta de inscripción del Servicio de Protección Integral del Niño y del Adolescente en el Consejo Municipal de Derechos de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, algando constantemente que no han obtenido los permisos correspondientes por una serie de excusas, quen por mas de ser ciertas, ya la Ley tiene en vigencia tres años y aún las entidades de atención, adscritas a SEPINAMI, no se encuentran registradas ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, incumpliéndose así la normativa establecida en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, las Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección de adolescentes, Dra. ZUNILDE BARRETO Y CONSTANZA GONZALEZ, en el uso de sus atribuciones, tambien han realizado inspecciones en los citados centros, oportunidades en las cuales también han realizado observaciones verbales y escritas al Director del Servicio de Protección del Niño y del Adolescente, Lic. NELSON ZAMBRANO, sobre las situaciones irregulares observadas al momento de realizar las visitas de inspección, tales como: Primero: Area externa, entrada del complejo, existencia de un portón que en las mayorías de las veces permanece abierto, con presencia de una sóla persona vigilando la entrada, lo que conlleva al riesgo de fuga de los adolescentes internos que se encuentran practicando actividades “extramuros”, así como la insuficiencia del personal de seguridad y vigilancia. Segundo: Tanto en el CDT Nro. 1 como en el CDT Nro. 2, se aplican medidas de aislamientos, en celdas solitarias de duración variable; el aislamiento aparece como una medida disciplinaria común; que en los cuartos destinados a la fase inicial o inducción no existe iluminación, cuartos oscuros y espacios reducidos, insalubres, e inexistencia de sanitarios de fácil acceso para el adolescente que se encuentra en esa fase. Tercero: Area de cocina: que ese espacio se encuentra en regulares condiciones para su funcionamiento, cuenta con buena seguridad en las puertas, sin embargo la mayoría de los hornos de las cocinas se encuentran dañados; que observaron presencia de chiripas, cucarachas y moscas, no cumpliendo con las normas de higiene y salubridad necesarias para la conservación, manipulación y preparación de los alimentos. Cuarto: Que los centros presentan condiciones físicas inadecuadas y/o ausencia de dispositivos de seguridad en casos de accidentes. El estado físico (deterioro) de las instituciones es peligroso (cableado electrico defectuoso, ausencia de extintores de fuego), no existen planes de seguridad contra incendios y de evacuación en casos de emergencia. Que la salubridad e higiene tiene fallas graves, específicamente en los baños, tuberías de aguas rotas, cañerías obstruidas, water dañados, regaderas o duchas dañadas. Quinto: Que en el área de servicio médico, observaron medicamentos con fechas vencidas. Sexto: Que carecen de programas preventivos y de tratamiento a los adolescentes afectados por adicción a las drogas. Séptimo: Que los requerimientos educativos de los adolescentes no son atendidos en forma satisfactoria; el desarrollo de la educación se ve afectado por la ausencia de instalaciones adecuadas y material escolar, a pesar de contar con espacios físicos suficientes. La capacitación laboral está ausente en mucho de los centros por diversas razones, entre ellas la carencia de personal docente especializado en educación para el Trabajo; las actividades de educación laboral o talleres se imparten en forma eventual. Los ambientes de las áreas recreativas, deportivas o dejuelo, no están debidamente equipados y los recursos son precarios; no existe programación recreativa dirigida, por lo que el derecho a la recreación y el deporte están seriamente lesionados, la cancha deportiva ubicada en la parte superior del CDT2, se encuentra en malas condiciones, lo que ocasiona que los adolescentes se resbalen constantemente, causándole lesiones que ameritan su traslado al hospital, no tienen instructor deportivo fijo. Octavo: Que los centros carecen de bibliotecas o salon de lecturas a objeto de cubrir las necesidades de los adolescentes que se encuentran cursando estudios regulares. Noveno: Que los registros de ingreso y expedientes se llevan de manera incompleta; la estructura de las instalaciones no se adecuan a su finalidad y se asemejan a centros carcelarios, iluminación precaria, ventilación escasa y deficiente, enchufes y toma corrientes dañados; las prendas de vestir y lencería utilizada por los jóvenes es aportada por sus familiares; Décimo: Que los talleres de serigrafía, electricidad, costura, mecanografía y peluquería se encuentran inoperantes; Que el local donde funciona el servicio de Libertad Asistida no cuenta con los espacios específicos para las entrevistas privadas con los adolescentes y el equipo técnico.- Décimo Primero: Que el Centro Rafael Vegas (destinado a población femenina), no cuenta con el equipo técnico permanente, a excepción de la Trabajadora Social; que éste Centro no cuenta con un Jefe de Centro fijo, ya que la directora del Centro Carrizal debe cubrir ambas jafaturas. Décimo Segundo: Que en el área de lavandería, existen: tres lavadoras, seis secadoras, tres planchas semi-industriales, de las cuales sólo funciona una lavadora y es utilizada para lavar la ropa de los niños del Centro Don Bosco; que en el CDT Nro. 1, existe una lavadora, la cual utilizan los adolescentes para lavar su ropa y el coleto. Décimo Tercero: Que los conservadores de comida existentes en los comedores de los centros se encuentran en mal estado; el fregadero del CDTNro. 2, se encuentra dañado y las aguas sucias son recogidas en una bañera plastica debajo del fregadero; que en el Centro Carrizal no existe plan de actividades; que existen huecos en la parte trasera de los waters, lo que permite ser utilizado como escondites de objetos contudentes tales como chuzos, envoltorios de drogas, etc. Que en ninguno de los centros existen teléfonos que puedan ser utilizados por los adolescentes para comunicarse con sus familiares y en caso de emergencia por los instructores del centro requiriendo auxilio; que no existe un resguardo adecuado de las áreas circundantes de los Centros por cuanto en ocasión los trabajos del metro que son efectuados por la compañía Metro de Caracas no previó tales áreas al ser niveladas, lo cual permite el fácil acceso de personas extrañas al centro y la fuga de los adolescentes por falta de personal de seguridad, situaciones que han ocurrido en reiteradas ocasiones y son conocidas por las autoridades de SEPINAMI; Que el personal de instructores, el equipo técnico de los diferentes centros y personal de seguridad es completamente insuficiente; que la aplicación de medidas disciplinarias a los adolescentes internos se realiza sin un debido proceso; que las condiciones generales de los Centros no satisface las exigencias mínimas de higiene, seguridad, salubridad, acceso a los servicios esenciales, comunicación con el mundo exterior, vulnerándose así los derechos de los adolescentes para el logro de su formación integral en la búsqueda de su adecuada integración al medio social y familiar; que en las diferentes inspecciones realizadas a los centros, han hecho las observaciones y requerimiento al Director General del Centro y Jefes de Centros, y los mismo no han sido resueltos. En virtud de los hechos narrados se puede resumir que los adolescentes que se encuentran privados de libertad y con Medidas de Protección, en el Complejo de SEPINAMI, se les está lesionando su derecho a la salud, vida e integridad física, libre desarrollo a su personalidad, nivel de vida adecuado, derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, derecho a un trato digno y humanitario; y por si fuera poco el servicio Integral de Protección del Niño y del Adolescente aún no ha obtenido el Registro correspondiente ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. DEL DERECHO. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El Artículo 46, establece…Artículo 83…Protección a la salud…Artículo 111 Derecho al Deporte y la recreación…De Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Artículo 4. Obligaciones generales del Estado…Artículo 7. Prioridad Absoluta…Artículo 8. El Interés Superior del Niño…Artículo 15. Derecho a la Vida…Artículo 28. Derecho al libre desarrollo de la personalidad…Artículo 30. Derecho al nivel de vida adecuado…Artículo 32.- Derecho a la Integridad personal…Artículo 42. Responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud…Artículo 43. Derecho a la información en materia de salud…Artículo 63.- Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego…Artículo 182.-Responsabilidad…Artículo 183.- Principios…Artículo 186.- Regsitro e inscripción. (Segundo a parte)…Art. 621. Finalidad y principios…Artículo 629.-…Artículo 631. Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad.. Artículo 636.- Funcionamiento de las instituciones…Observamos al Juzgador que todas las normas anteriormente transcritas, estan siendo violentadas en el Servicio de Protección integral a la niñez y la adolescencia, violandose así derechos, garantías y principios de los niños y adolescentes que se encuentran institucionalizados tanto en el Centro Don Bosco con medidas de protección, como en los Centros Privativos de libertad, CDT Nro. 1, CDT Nro. 2, Carrizal y Rafael Vegas; en las celdas, los adolescentes no cuentan con sitios privados en donde guardar sus enseres personales, existe falta de higiene y aseo en las intalaciones de los baños y/o sanitarios, comedores lo que atenta contra el derecho a la salud y la propia vida, que tienen los niños y adolescentes que allí conviven; existen e imponen como medidas disciplinarias a los adolescentes privados de libertad sanciones de aislamiento en cuarticos muy pequeños que no tienen ventilación ni luz, donde tambien son ingresados al momento de llegar por vez primera en la Institución, lo que ellos llaman fase inicial; los adolescentes son sancionados sin un procedimiento previo dentro de la institución, por lo que se les viola su derecho a impugnar la sanción disciplinaria y un debido proceso para su aplicación; no existe personal suficiente y adecuado para la escolarización de los adolescentes, muy por el contrario, alegándose una reestructuración cada vez es menos el personal existente; también existe poco personal para la vigilancia y custodia de los mismos, no existe escolarización y mucho menos capacitación profesional, sólo esporádicamente se dicta un taller de cerámica, de hecho he presenciado a las trabajadoras sociales enseñando a un adolescente a leer; la recreación y el deporte se encuentran lesionados debido al mal estado de las canchas deportivas,la única recreación que tiene es un televisory un radio. Por otra parte, a pesar de tener la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente tres años de haber entrado en vigencia y de estar solicitando al ciudadano Director del Servicio de Protección Integral del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, la inscripción del programa ante el Consejo Municipal de Derechos delMunicipio Guaicaipuro, a la fecha ha hecho caso omiso a tal sulicitud, al igual que a las observaciones realizadas tanto por las Jueces ejecutoras de medidas del Sistema de Responsabilidad penal del adolescente, como a las realizadas por esta Representación Fiscal. Ambos organismos hemos agotado las vías conciliatorias, comunicaciones escritas y verbales tendientes a que se realicen en forma prioritaria y absoluta las necesidades básicas que presentan los niños y adolescentes institucionalizados y privados de libertad, situaciones que estan en flagrante violación de los derechos, garantías y principios consagrados legalmente en beneficio de esos niños y adolescentes que tienen esos centros como lugar de residencia, donde permanentemente viven se desenvuelven y se supone que deben egresar con una capacitación escolar y profesional para ingresar nuevamente a su nucleo familiar y a la sociedad del mundo exterior, sin embargo la realidad es otra, no existe personal ni programa para que sean instruidos, escolarizados, capacitados profesionalmente y demás de ello arriesgando su salud física y mental y violándose los derechos y principios anteriormente transcritos, consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte y como si fuera poco, los niños y adolescentes tambien corren el riesgo de perder su vida, debido a que existen cables pelados y enchufes completamente dañados, no existiendo en los Centros ningun tipo de extinguidores de fuego y medias de emergencias ni prevención al momento en que se pueda presentar un incendio o un siniestro mayor. Ciertamente en las instalaciones tanto del comedor, como en las habitaciones, los suiches de las paredes o tomacorrientes, se encuentran con cables pelados, arrancados y sin bombillos que puedan sumisnitrar en horas de la noche, luz electrica; aunado al hecho de los constantes botes de agua por tuberias rotas y filtraciones en las áreas de los baños, fregaplatos, de los comedores; el mal olor de cloacas que se desprende de las alcantarillas que estan cerca de los Centros. Apesar de contar en el Servicio de Protección, con un Jefe de Servicios y personal obrero que pudiese realizar las labores de limpieza y reparaciones menores del sistema eléctrico y tuberías de aguas rotas y water tapados, los mismos no son reparados. Por otra parte, consagra el Decreto de la Gobernación del Estado Miranda, de Creación del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda, Nro. 0531, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 3036, en fecha 31-12-2003, en su Artículo 11 las Atribuciones de la Junta Directiva, entre las cuales se citan las contempladas en los ordinales 2, 3, 5 contentivas de la elaboración del programa anual de actividades en concordancia con las políticas dictadas por el Poder Nacional y por el Ejecutivo Regional y someterlo al ciudadano Gobernador del Estado; elaborar el proyecto de presupuesto anual del Servicio y aprobar los planes operativos del Servicio, respectivamente. Igualmente el Art. 13 ibidem, establece que coprresponde al Director General del Servicio, entre otros, ejercer la representación del Servicio en los actos relacionados con el cumplimiento de sus funciones en otros funcionarios del Servicio; Dirigir, organizar, planificar, coordinar y supervisar el desarrollo de las actividades de las áreas que conforman el servicio; Administrar y velar por la adecuada utilización de los recursos humanos, financieros, técnicos y físicos; Aplicar con eficacia los recursos asignados y atender la administración del personal adscrito al Servicio; Presentar el Proyecto de Presupuesto para cada ejercicio fiscal a la aprobación del Gobernador, sin embargo estas normas tambien se estan violentando, debido a que el Servicio Integral no está dotado de personal humano suficiente y capacitado, los materiales y muebles (lavadoras, secadores, fregaplatos,) se encuentran en completo deteriorio desde hace varios años…”.

Con la corrección ratifico como pruebas las aportadas en el escrito de solicitud inicial, consistentes en prueba documental: 1) Copia de la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 3036, de fecha 31-12-1997, contentiva de la publicación del Decreto Nro. 0531, contentivo de la creación del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda; copia del Decreto Nro. 0846, de la Gobernación del Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 2000, mediante el cual se procede a nombrar a los ciudadanos NELSON ZAMBRANO Y DILIA MONASTERIOS, Director General del Servicio Autónomo y Directora Principal de la Junta Directiva del Servicio Autónomo, respectivamente; copia del Decreto de la Gobernación del Estado Miranda Nro. 0591, de fecha 15-03-2002, mediante la cual se designa director Principal de la Junta Directiva del Servicio Autónomo al ciudadano JUAN KUJAWA, en sustitución de la ciudadana MARISELA VALERO. 2) Comunicación Nro. 03-258, de fecha 11-03-2003, suscrita por la Dra. ZUNILDE BARRETO HERNANDEZ, Juez de Ejecución, Guatire, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, y trece (13) actas en copias certificadas, contentivas de inspecciones realizadas en SEPINAMI. 3) Comunicación Nro. 230/2003, de fecha 12 de marzo de 2003, suscrita por la Dra. CONSTANZA GONZALEZ FRANCO, y Juez de Ejecución, Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección Responsabilidad Penal de Adolescente, Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución y veinticuatro (24) copias certificadas contentivos de actas de visitas e inspecciones efectuadas en los Centros ubicados en SEPINAMI.4) Oficio dirigido al Despacho Fiscal, fechado 10 de marzo de 2003, suscrito por las jueces Zunilde Barreto y Constanza González, informando sobre las diferentes visitas e inspecciones realizadas en el Servicio de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda, a fin de que se ejerzan las acciones judiciales. 5) Copia certificada por la Directora de Secretaría General de la Defensoría del Pueblo, de acta levantada en fecha 13 de febrero de 2003, en la sede de SEPINAMI.6) Copias certificadas de diferentes oficios enviados al Director de SEPINAMI, por la Juez de Ejecución Maria Teresa Sánchez.7) copia certificada de comunicación suscrita por la Defensora Pública CAROLINA PARRA, dirigida a la Juez Zunilde Barreto, de fecha 10 de marzo de 2003.8) Original de siete (7) actas de Inspección, realizadas por la Fiscal XI del Ministerio Público del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones.9) fotografías ilustrativas de la situación narrada, tomadas por las Jueces de ejecución al momento de realizar las visitas de inspección; oficio No.263-03, emanado del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este estado, remitiendo las fotografías indicadas supra; oficio No.477, emanado del mismo Tribunal, remitiendo anexo comunicación del ciudadano LUIS HIDALGO GOYO, denunciando la violación al derecho a la salud de los referidos niños. Igualmente ofreció prueba, de conformidad con lo establecido en el Art. 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y siguientes del Código Civil, Inspección Judicial a ser realizada en las instalaciones de todos los Centros del SEPINAMI. Así mismo, ofreció experticia a ser practicada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, División de Prevención e Investigación de Análisis de Riesgos y Siniestros, en todos los Centros que conforman el SEPINAMI, sobre el grado de riesgo que presenta la institución, conforme a los sistemas de seguridad, prevención y control de incendios y siniestros.

Admitida la demanda, el Servicio de Alguacilazgo consignó las boletas de citación debidamente cumplidas el 18.07.03, 23.07.03 (F.36, 39, 43-2da pieza), y en fecha 04.08.03, las profesionales del Derecho LISELOTTE LEON, ERIKA PORTILLO y MIRNA RODRIGUEZ, consignan escrito a las actuaciones en nombre del ciudadano Procurador del Estado Miranda (F.49-2da pieza), mediante el cual solicitan la nulidad del auto de admisión y de las actuaciones procesales posteriores, ordenándose la citación del ciudadano Procurador del estado Miranda para la contestación de la demanda, acreditando mediante consignación, instrumento poder que les fuera conferido por la citada Procuraduría; por lo que esta Sala de Juicio, en fecha 01.09.03, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de admisión, ordenándose, en su lugar, la citación del ciudadano Procurador del estado Miranda, demandado como ha sido el SEPINAMI; decisión de la que quedó notificada la Procuraduría en fecha 16.09.03 (F.52, 61-2da pieza).

En fecha 22.09.03, las citadas abogadas LISELOTTE LEON, ERIKA PORTILLO y MIRNA RODRIGUEZ, consignan escrito en las actuaciones, invocando la representación de la Procuraduría del estado Miranda, alegando determinados vicios en el procedimiento y ofreciendo como medios probatorios los siguientes: prueba documental consistente en comunicación No.280-03, dirigida al SEPINAMI, por la Consultoría Jurídica del Metro de Los Teques, ofreciendo la testimonial de la DRA. MARIA ACOSTA; actas marcadas B al B21, sobre reparaciones efectuadas a los diferentes Centros de Privación de Libertad, ofreciendo la testimonial de los ciudadanos JORGE NIEVES , DAVID PEREZ, PABLO MARTINEZ y RAMON TORRES; constancia emitida por el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Guaicaipuro de este Estado, relacionado con la entrega de programas, ofreciendo prueba de informes a recabar del citado Consejo, sobre si tal inscripción de programas se ha tramitado; acta marcada D al D2, levantada en la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, con relación a reunión celebrada entre el Director General del SEPINAMI y las Jueces ZUNILDE BARRETO y CONSTANSA GONZALEZ; oficios No.437 y S/n, marcados E al E1, solicitando al Servicio de Endemias Rurales la fumigación en las áreas del SEPINAMI, ofreciendo igualmente prueba de informes a recabar del citado Servicio sobre la práctica de dichas fumigaciones; ofrecieron prueba testimonial de los ciudadanos HECTOR MORENO Y BREWER MENDOZA, MARIANA ZARICHTA, y prueba documental consistentes en facturas marcadas F1; 19 carpetas marcadas G al G18, contentivas del control de asistencia a cursos impartidos dentro del SEPINAMI; oficio No.189-409, informando al Secretario General de Gobierno sobre la labor educativa de los adolescentes; marcados G19 y G20, oficio No.252, sobre el resumen de actividades en áreas de capacitación laboral, educación formal y no formal, deporte y recreación, ofreciendo la testimonial del ciudadano RADAMES RIVAS, así como prueba de informes a recabar de la Comunidad Económica Europea, sobre los cursos impartidos en el SEPINAMI; ofrecieron la revisión del expediente No.238-03, llevado en el Circuito Judicial Penal del estado Miranda; notas de entrega marcadas H a H7, realizadas al SEPINAMI y 435 constancias marcadas H8 al H245, sobre la entrega de prendas de vestir y lencería; informe marcado I a I6, sobre la Estructura de Centros Reeducacionales y Distribución de Personal y ofreció declaración de la ciudadana DILIA MONASTERIOS; marcada J planilla de solicitud de donación de teléfono y ofreció prueba de informes a recabar de la empresa CANTV, sobre tal solicitud; marcada J1 acta sobre las gestiones de instalación telefónica y la de reparación de muro Pieza II a la pieza XI).

En fecha 30.09.03 (F.304, pieza 11), se dictó decisión declarando parcialmente procedente la solicitud de corrección de vicios procesales, ordenando a la Representación Fiscal que narre los hechos debidamente enumerados y relacionados con la pretensión; consignando la ciudadana Fiscal, el 06.10.03, escrito cumpliendo lo ordenado y observando que lo cursaba en autos la autorización expresa del Procurador del estado, para que las mencionadas abogadas se dieran por citadas (F.2, pieza XII); frente a ello la ciudadana LISELOTTE LEON, por diligencia de fecha 09.10.03, alegó que, como parte accionada ofreció los mismos medios probatorios indicados supra (F.18, pieza XII).

Al folio 21, pieza XII, fue agregado el 04.12.03, informe de evaluación efectuada por el Cuerpo de Bomberos de este estado, en las distintas áreas que conforman el SEPINAMI, suscrito por el Distinguido CARLOS AUGUSTO CAMPOS y el Sargento 1ro OSCAR ENRIQUE GAVIDIA, concluyendo que las vías de escape son también utilizadas como pasillo de uso peatonal, tomando en cuenta la falta de la respectiva señalización de vías y rutas de escape, no poseen ningún tipo de iluminación de emergencia en caso de ser requerida por alguna eventualidad; las secciones que funcionan como escaleras que dan acceso a los niveles superiores cuentan con y cintas antirresbalantes ni pasamanos a ambos lados; en cuanto a las instalaciones eléctricas no están debidamente embutidas o empotradas en tuberías rígidas de metal, la falta de tapas ciegas, los tableros de electricidad de este módulo no cuenta con su correspondiente zonificación e identificación de las zonas que cubre; no posee sistema de detección y alarma contra incendios; no se observó el respectivo equipo de extinción portátil por toda la planta física; el sistema de extinción fijo no cuenta con los dispositivos necesarios, cajetín de servicio, accesorios ni la sulo se puso observar la isometría de la tubería contra incendio, faltando igualmente su codificación.

En fecha 09.02.04, una vez la Juez Titular se avocó de sus vacaciones anuales desde el 20.10.03, se fijó la oportunidad para llevarse a efecto el juicio oral /F.38, pieza XII. Juicio que se inició el 02.04.04 y concluyó el 07.07.04, levantándose actas sucesivas en las cuales se notificaba a las partes que el acta definitiva y con el resumen de lo grabado posteriormente y que recoge lo sucedido en las sesiones comprendidas entre el 02.04.04 al 19.05.04, inserta al folio 105-13ra pieza, en la que se deja constancia de lo siguiente “…hoy, 02.04.2.004, siendo las 10:00 a.m., hora y día fijados para que se llevara a efecto la audiencia oral, conforme al artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal…verificó que comparecieron: la DRA. NELIDA VILLORIA, Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, parte demandante, la DRA. LISELOTTE LEON DOMÍNGUEZ…Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda y la Dra. PALMIRA MACIAS…Apoderada Judicial de los ciudadanos: NELSON ZAMBRANO COURPAR, JUAN KUJAWA y DILIA MARGARITA MONASTERIO, codemandados, presentando aquella poder en este mismo acto…se le concedió el derecho de palabra a la DRA. NELIDA VILLORIA, a fin de que exponga oralmente su demanda, manifestando que en fecha 23-03-2003, se inicia procedimiento por Acción de protección el cual por decisión del Tribunal es reformado el 06-10-03, en el uso de las atribuciones que le consagra la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, artículo 170, esa Representación Fiscal desde la entrada en vigencia de la Ley ha realizado inspecciones en los diferentes centros que integran el complejo del Servicio Estadal del Niño y del Adolescente, percatándose que los Niños y Adolescentes que están con Medidas de Sanciones de Privación de Libertad, como los que están con Medidas de Protección, se les ha vulnerado su derecho a la salud, se les ha puesto en riesgo su vida, se les ha violado el derecho a la recreación, al deporte, a la asistencia médica debida; que ponen en riesgo la vida y seguridad de los citados Niños y Adolescentes; igualmente observo el peligro inminente de cables sueltos en las instalaciones, swiches de luz despegados sin las debidas tapas, botes de agua en los sanitarios, insalubridad en las instalaciones, como se describieron en el libelo de la demanda y solicitud; se hicieron observaciones al Director del S.E.P.I.N.A.M.I, donde se observo que había deficiencia de la comida cuestión que debidamente fue acatada por el Director, subsanada y mejorada en cuento a la calidad, en lo que respecta a la fase de la alimentación y en cuanto a la cocina se realizaron varias observaciones; al ejercer la acción uno de los puntos que también alega es el hecho que las Jueces de Ejecución de Responsabilidad Penal del Estado Miranda, por cuanto tienen atribuido por Ley realizar distintas inspecciones a los centros privativos de libertad, manifestaron ante el despacho fiscal que ciertamente se han cometido violaciones de los derechos de los adolescentes que están cumpliendo medidas privativas de libertad, derechos que tienen todos los adolescentes y el único derecho que tienen privado es la libertad con la sanción de un órgano jurisdiccional competente; ellos tienen derecho a optar por los derechos que le consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen derechos plenos a la actividad deportiva la cual esta siendo violada, las canchas deportivas no están en buen funcionamiento; los Jueces de Ejecución consignaron ante su despacho 24 actas contentivas de inspecciones que han realizado en sus visitas, las cuales fueron anexadas al libelo de demanda, demostrativa de que los Jueces de Ejecución han hecho las observaciones ante el Director del SEPINAMI y al parecer ha hecho caso omiso a todas las solicitudes y peticiones que ha hecho tanto las Jueces de Ejecución como el Ministerio Público, se acompaño el libelo de demanda con copia certificada de las inspecciones realizadas por lo jueces de ejecución, incluyendo una inspección que fue realizada conjuntamente con la Defensoría del Pueblo, por la Dirección de Secretaría General de la Defensoría del Pueblo, se adjuntaron trece actas de inspecciones realizadas, al final de las mismas las observaciones que se le hacen al ciudadano Director en pro de que se mejoraran las condiciones de los adolescentes que se encuentran allí institucionalizados; en virtud de esos hechos pues ejerció la acción de protección para que, mediante la obligación decretada en esta fase judicial, la juez ordene la ejecución judicial de que el Director subsane las violaciones de derecho que se han venido produciendo, mediante la imposición de la obligación de hacer en un lapso prudencial y determinado; realmente la acción es en beneficio de los derechos colectivos y difusos tanto de los adolescentes privados de libertad, como los niños que se encuentran con Medidas de Protección, institucionalizados en el Centro Don Bosco, los privados de libertad que se encuentran en el CDT1, CDT2, Carrizal y Rafael Vegas; es en beneficio pues de estos derechos colectivos y difusos de los adolescentes que están actualmente y los que en un futuro pudieran también ingresar a los diferentes Centros que corresponden al complejo del S.E.P.I.N.A.M.I; en cuanto al Derecho denunció la violación de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto los que están institucionalizados, los privativos de libertad, como los que están con Medida de Protección, violación al derecho a la salud, actividad deportiva, trato humanitario, en cuanto a los que están privados de libertad, violación al descanso, juego; en fin la responsabilidad compartida y solidaria que tienen los que dirigen el centro con la persona jurídica del S.E.P.I.N.A.M.I, bien sabemos que los responsables de las entidades de atención son los guardadores, por así decirlo, son los responsables directamente de velar por los derechos de estos adolescentes configurando aun más la trilogía de Estado, Familia y Sociedad, que son los responsables directamente de todos los niños que están institucionalizados con Medida de Protección, como lo adolescentes con sanción privativa de libertad; en virtud de esas violaciones de sus derechos, fundamentó la acción en los artículos 46, 83, 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, 7, 8, 15, 28, 30, 32, 42, 43, 63, 89 90, 182, 186, 621, 629, 631, 636. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DRA. LISELOTTE LEON DOMÍNGUEZ, a fin de dar contestación a la demanda en defensa de la Entidad Federal, manifestando, en nombre de su representado, el SEPINAMI sin personalidad jurídica adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, negó, rechazó y contradijo que en las instalaciones del SEPINAMI existan filtraciones, suciedad, falta de aseo sobre todo en los baños, que exista peligro inminentemente al cableado eléctrico, que exista tuberías de aguas blancas obstruidas y botes de aguas, sobre todo en los sanitarios, que no se haya tramitado la inscripción de programas como órgano público estadal ante el Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que los adolescentes que han alcanzado la mayoría de edad se encuentren conjuntamente con los menores de edad, que, específicamente en el área de cocina, exista presencias de chiripas, cucarachas y moscas, que en el área del Servicio Medico existan medicamentos vencidos que puedan perjudicar la salud de los menores y adolescentes, que carezca de los programas preventivos y de tratamientos de los adolescentes afectados por adicción de drogas, que los requerimientos educativos de los jóvenes de privativos de libertad no son aludidos en forma satisfactoria; que el desarrollo de la educación se vea afectada por la ausencia de instalaciones adecuadas y materiales escolares a pesar de contar con espacio físico suficiente; que sea responsabilidad del SEPINAMI las omisiones en los expedientes paralelos respecto a la ejecución de sentencia y cómputos de penas llevadas en el archivo, que las prendar de vestir y lencería utilizadas por los niños y adolescentes sean aportada por sus familiares, que el SEPINAMI se asemeje a un centro penitenciario, que su iluminación sea precaria, su ventilación escasa y deficiente, que en el SEPINAMI existan talleres inoperantes y que el local donde funciona la libertad asistida no cuenta con los espacios específicos para las entrevistas privadas con los adolescentes, que el Centro Rafael vegas del SEPINAMI no cuente con el equipo técnico permanente a excepción de la Trabajadora Social, que no cuentan con un jefe de centro fijo ya que la directora del centro carrizal debe cubrir ambas jefaturas, que haya fuga de adolescentes por supuesta falta de personal de seguridad, que se apliquen medidas disciplinarias a los adolescentes internos sin el debido proceso; que las condiciones de los centros no satisfacen las exigencias mínimas de higiene, salubridad, seguridad, acceso a los servicios esenciales, comunicación con el mundo exterior, que los adolescentes privados de libertad y con medida de protección se les esta lesionando su derecho a la salud, vida e integridad física, libre desarrollo a su personalidad, nivel de vida adecuado, derecho a descanso, recreación esparcimiento deporte y juegos, derecho a un trato justo y humanitario, que en los centros no exista ningún tipo de extinguidor de fuego, ni medidas de emergencia, prevención al momento de presentarse incendios o siniestros; aunado a esto como parte de esta contestación destaco como importante la naturaleza jurídica del S.E.P.I.N.A.M.I, es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, creado por Decreto Ejecutivo, consignado en el expediente por la ciudadana Fiscal, de donde se desprende no solo su naturaleza jurídica, sino también a los fines de que cumplan la razón por la cual fue creado, transferir la estas funciones relacionadas con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la entidad federal del Estado Miranda, a través de un convenio de transferencia celebrada entre los Ejecutivos Regionales y el Instituto Regional del Menor; también se desprende de dicho decreto ejecutivo como esta conformado el patrimonio del SEPINAMI, en su artículo 5, entre otros; que ello conlleva al necesario análisis y consideración de las normas constitucionales y legales que rige, en materia nacional y estadal, a la materia presupuestaria obligante a cumplir en cada ente público; la Ley de Presupuesto del Estado establece un monto del ingreso correspondiente a cada institución, a cada ente público, dividido en partidas y sub partidas, por lo tanto, los funcionarios encargados de la ejecución presupuestaria tienen que ceñirse estrictamente a las limitaciones y al marco establecido en estas normas constitucionales y legales; lo contrario acarrea responsabilidad, las responsabilidades correspondientes en las leyes respectivas, estas referencias tienden a resaltar que el ente reclamado es un ente público, que tiene unas limitaciones presupuestarias enmarcadas dentro de normas previstos para tal fin, y las actividades públicas desempeñadas en el SEPINAMI se circunscriben al marco de esas leyes, dejándose constancia que hizo referencia a los artículos 7, 313, 314, 162 de la C.R.B.V., 43, 14 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. Luego se le concede el derecho de palabra a la DRA. PALMIRA MACIAS, quien procede a dar contestación a la presente demanda, alegando que se referiría a los puntos concretamente sobre la base de lo que alegó la apoderada de la codemandada, negó, rechazo y contradigo que las instalaciones del SEPINAMI existan filtraciones, suciedad, falta de aseo sobre todo en los baños, que exista peligro inminentemente al cableado eléctrico, que exista tuberías de aguas blancas obstruidas y botes de aguas sobre todo en los sanitarios, que no se haya tramitado la inscripción de programas como órgano público estadal ante el Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que los adolescentes que han alcanzado la mayoría de edad se encuentren conjuntamente con los menores de edad, que en el área de cocina exista presencias de chiripas, cucarachas y moscas, que en el Servicio Medico existan medicamentos vencidos que puedan perjudicar la salud de los menores y adolescentes, que carezca de los programas preventivos y de tratamientos de los adolescentes afectados por adicción de drogas, que los requerimientos educativos de los jóvenes de privativos de libertad no son aludidos en forma satisfactoria; que el desarrollo de la educación se vea afectada por la ausencia de instalaciones adecuadas y materiales escolares a pesar de contar con espacio físico suficiente; que sea responsabilidad del SEPINAMI las omisiones en los expedientes paralelos respecto a la ejecución de sentencia y cómputos de penas llevadas en el archivo, que las prendar de vestir y lencería utilizadas por los niños y adolescentes sean aportada por sus familiares, que se asemeje a un centro penitenciario, que la iluminación sea precaria, su ventilación escasa y deficiente, que existan talleres inoperantes y que el local donde funciona la libertad asistida no cuenta con los espacios específicos para las entrevistas privadas con los adolescentes, que el Centro Rafael vegas del SEPINAMI no cuenta con el equipo técnico permanente a excepción de la Trabajadora Social, que no cuentan con un jefe de centro fijo ya que la directora del centro carrizal debe cubrir ambas jefaturas que haya fuga de adolescentes por supuesta falta de personal de seguridad que se apliquen medidas disciplinarias a los adolescentes internos sin el debido proceso; que las condiciones de los centros no satisfacen las exigencias mínimas de higiene, salubridad, seguridad, acceso a los servicios esenciales, comunicación con el mundo exterior que los adolescentes privados de libertad y con medida de protección se les esta lesionando su derecho a la salud, vida e integridad física, libre desarrollo a su personalidad, nivel de vida adecuado, derecho a descanso, recreación esparcimiento deporte y juegos, derecho a un trato justo y humanitario, que no exista ningún tipo de extintores de fuego, ni medidas de emergencia, prevención al momento de presentarse incendios o siniestros; además, el S.E.P.I.N.A.M.I no tiene personalidad jurídica. Seguidamente la ciudadana Juez analiza la situación surgida con relación al desequilibrio que surge de la concepción del procedimiento judicial de protección, toda vez que la accionada conoce la demanda y las pruebas ofrecidas desde el inicio, mientras que la demandante conoce la contestación en la contestación misma y no antes, no obstante en el presente caso, como lo afirmara la propia parte accionada, su constitución no es muy diferente a los alegatos expuesto en escrito que cursa en autos, escrito conocido por la actora desde mucho antes de la presente fecha y, por tanto, se ha contado, para ambas partes, con el tiempo suficiente para analizar los hechos alegados por la parte contraria y preparar suficientemente la actividad probatoria, sin que la parte actora haya manifestado la necesidad de contar con mayor tiempo para ello. Acto seguido la ciudadana Juez concedió el tiempo necesario para que las partes promovieran prueba, vencido el cual se confirió la palabra para la promoción de las que consideraren pertinentes y útiles, promoviendo la actora prueba documental consistente en: copia de la Gaceta Oficial del Estado Miranda No. 3026, de fecha 31-12-97, para demostrar la creación del S.E.P.I.N.A.M.I, sin personalidad jurídica incluyendo los fines de su creación y el objetivo de su funcionamiento, copia del Decreto No. 0846, de la Gobernación del Estado Miranda, de fecha 19-09-2000, mediante el cual se designa a los ciudadanos Nelson Zambrano, Dilia Monasterio, Director General y Directora principal de la junta directiva respectiva, copia del Decreto No. 0591, de fecha 13-02-2002, designación del ciudadano Juan Kujawa, Director principal del S.E.P.I.N.A.M.I, para demostrar la responsabilidad que tienen como junta directiva del SEPINAMI, comunicación No. 230, de fecha 12-03-03, suscrita por la Dra. Constanza González, Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, 24 copias certificadas de actas de visitas de inspecciones a los diferentes centros del complejo del S.E.P.I.N.A.M.I, para demostrar la violación de los derechos colectivos y difusos de aquellos y que se realizaron observaciones al Director del S.E.P.I.N.A.M.I, de las violaciones que se estaban cometiendo en la oportunidad de las inspecciones, Comunicación original No. 03-258, de fecha 11-03-03, suscrita por la Dra. Zunilde Barreto, Juez de Ejecución del Circuito Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, 13 actas de inspecciones realizadas por la misma actora, de las inspecciones de todas los centros privativos de libertad de SEPINAMI, para demostrar la violación de tales derechos y que las mismas violaciones fueron observadas al Director de SEPINAMI, oficio dirigido al despacho que represento, de fecha 10-03-2003, suscrita por las Jueces de Ejecución Penal antes nombradas, informando sobre las irregularidades del SEPINAMI, a fin de que se ejerciera sobre la Acción de Protección que dio origen a esta audiencia, la cual se promueve a objeto de demostrar violación de tales derechos, copia certificada por la Directora de Secretaria de la Defensoría del Pueblo, del acta levantada el 13-02-2002, en los diferentes centros del SEPINAMI, a objeto de demostrar la violación de los derechos que se presencian en las inspecciones conjuntamente realizadas por las Jueces de Ejecución Penal, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, a objeto de demostrar en esta audiencia la violaciones de que son objetos los niños y adolescentes que se encuentran privados de libertad, copia certificada de los diferentes oficios enviados al Director del SEPINAMI, suscrito por la Juez Penal, Dra. Maria Teresa Sánchez, a objeto de demostrar la violación de los derechos de los niño y adolescentes por parte del Director, solicitarle, observarle y manifestarle pues las irregularidades existentes en los centros privativos de libertad al momento de esta Juez realizar las inspecciones, copia certificada por la Defensora Pública Carolina Parra, dirigida a la Dra. Zunilde de Barreto, Juez Penal, el 10-03-2003, a objeto de demostrar la violación de los derechos y de probar que los mismos fueron observados al Director del SEPINAMI, con la finalidad de que subsanara la situación de la violación de los derechos que se estaba observando en las actas, original de 07 actas de inspección realizadas por esta Representación Fiscal, a fin de demostrar la violación de los derechos y demostrar que se hicieron las observaciones en su oportunidad al Director del S.E.P.I.N.A.M.I, 09 fotografías levantas por las Jueces de Ejecución Penal al momento de realizar las inspecciones, con la cual se pretende ilustrar la situación planteada con el libelo de la demanda, para demostrar la situación física y de insalubridad de las instalaciones del complejo de SEPINAMI; igualmente promovió, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, la prueba de inspección judicial a ser practicada a todas las área físicas, todos los centros del SEPINAMI, incluyendo libro de novedades de los centros CDT1, CDT2, específicamente en los libros de CDT2, del folio 476, del 29-03-2004, donde se dejo constancia de los botes de agua, falta de iluminación, a fin de demostrar la violación de los derechos narrados en el libelo de demanda, prueba que se solicita en virtud de los principios de libertad de la prueba, principio de inmediación, tutela judicial efectiva búsqueda de la verdad real, a objeto de que la juez aplique las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, la sana critica y lograr sus conclusiones sobre los hechos narrados sobre esta Acción de Protección, para demostrar violaciones de los derechos de Niños y adolescentes y que las mismas fueron de conocimiento del Director del SEPINAMI, prueba que se propone por considerarse idónea, pertinente y útil a los efectos de demostrar la violación de los derechos mencionados; prueba de experticia realizada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, División de Prevención de Investigación, Análisis de Riego y Siniestros, en todos los centros del SEPINAMI, a objeto de determinar el grado de riesgo que presentan los centros tanto para los adolescentes y niños institucionalizados, conforme al sistema de seguridad, prevención y central de incendios y siniestros; promovió el interrogatorio de los expertos para aclarar dudas en relación a los siniestros que puedan ocasionar las fallas eléctricas todos los siniestros que puedan suscitarse en los diferentes centros, de conformidad con lo establecido en la ultima parte del artículo 322 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió y presento a la juzgadora en este mismo acto, prueba documental consistente en original de tres actas de inspección realizadas en los centros Rafael Vegas, CDT2 y Carrizal, el 04-02, 24-03 y 03-02, a objeto de demostrar que aún persisten violaciones de los derechos observados al Director del S.E.P.I.N.A.M.I, se encuentran aún adolescentes que han alcanzado la mayoría de edad compartiendo celdas con adolescentes que son menores de edad; promovió la declaración de la Dra. ZUNILDE BARRETO y del ciudadano LUIS HIDALGO GOYO, a fin de que ratifique el contenido y firma de comunicaciones suscritas por ellos que corren inserta a la primera pieza del expediente; en cuanto al señor Goyo comunicación de fecha 19-05-2003, que dirigió a la Dra. Constanza, Juez de Ejecución, mediante la cual denuncia el derecho a la salud integral de los niños y adolescentes privados de libertad en los centros del S.E.P.I.N.A.M.I; igualmente promovió la testimonial del ciudadano WUILSON RAMON CARRERO, instructor en el CDT2, indicando los datos de identificación de los mismos, para que declaren en calidad de testigos presenciales de los derechos violados, para demostrar que han presenciado las violaciones de los derechos descritos en la presente acción, igualmente con el objeto de demostrar que se ha puesto en conocimiento del Director del S.E.P.I.N.A.M.I, la serie de violaciones de que son objeto los adolescentes privados de libertad y los niños con Medida de Protección, que han observado irregularidades al ciudadano Director y exhortado por ellos al cese de las violaciones; igualmente declaren los demás hechos que les conste sobre lo narrado en el libelo de la demanda y den razón fundada de sus dichos; en virtud del principio de la comunidad de la prueba hizo valer como suyas y promovió las pruebas consignadas por la contra parte, insertas al folio 108, 109 y 110, segunda pieza, oficio anexado con la letra “e” dirigido a los jefes de enmiendas rurales del 16-07-2003, fumigación solicitada al jefe de enmiendas rurales de fecha 23-05-2003, constancia suscrita por el, en fecha 19-09-2003, dejando constancia de la desincorporación de medicamentos vencidos en el deposito de servicio médicos; alego el principio de la comunidad de la prueba por ser demostrativa de hechos denunciados en el libelo, actuaciones que fueron realizadas después del ejercicio de la presente acción, por considerar que han sido realizadas posteriormente a la instrucción del ejercicio de la acción y que fueron requeridas por el ciudadano Director por que obviamente si existía necesidad de hacerlo, como eran las chiripas, igualmente se valió del principio de la comunidad de la prueba del documento que corre inserto del folio 96, 2da pieza, en lo que respecta a que existe una constancia de solicitud de inscripción del SEPINAMI, como prueba por que es una constancia de solicitud más no la prueba de registro de la entidad de atención. Acto seguido promovió las pruebas la Dra. LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, documental consistente en: original de comunicación No.280-03, del 22-05-2003, dirigido al S.E.P.I.N.A.M.I, por el consultor jurídico de Metro los Teques, remitiendo constancia de trabajos realizados según relación anexa marcada con la letra “a”, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba testimonial de la ciudadana Dra. MARIA ACOSTA, para que ratifique su contenido y firma esta instrumental para desvirtuar la afirmación que en las instalaciones del SEPINAMI existan filtraciones, suciedad, falta de aseo sobre todo en los baños, actas en original marcadas con la letra “b al b4”, relativos a reparaciones de diferentes centros de privación de libertad, relacionados a cables sueltos, swiches despegados realizados por el personal adscrito a la institución específicamente al CDT1 se realizaron obras, se hace valer las pruebas consignadas en el numeral 14 del escrito de presentación de pruebas cuya evacuación solicitaron para desvirtuar la afirmación que en las instalaciones del SEPINAMI exista fugas de adolescentes por falta de personalidad de seguridad, solicito del Tribunal de Ejecución la designación del representante de la comunidad con la finalidad de que formara parte del consejo disciplinario, prueba consignada en el numeral 11 del escrito de presentación de prueba, para desvirtuar la afirmación inherente a que la condiciones de los centros no satisface las exigencias mínimas de higiene, seguridad, salubridad acceso a los servicio especiales y comunicación con el mundo exterior; prueba consignada en el numeral dos del escrito de presentación para desvirtuar la afirmación que en las instalaciones del SEPINAMI se asemejan a centro carcelarios, que la iluminación sea precaria, la ventilación sea escasa deficiente y los enchufes y tomacorrientes se encuentran dañados; prueba consignada en el numeral nueve del escrito de presentación de prueba para desvirtuar la afirmación que en las instalaciones del SEPINAMI existan talleres inoperante de serigrafía, electricidad, mecanografía y peluquería , costura, que el local donde funciona libertad asistida no cuenta con los espacios específicos para las entrevista privadas con los adolescentes; prueba testimonial de ciudadana Ninosca Roces, para que rinda declaración testimonial respecto a la afirmación contenida en el libelo de que SEPINAMI carece de programa preventivos y de tratamientos de adolescente afectados por adicción de drogas; a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal requiera del ciudadano ELIAS MILANO, presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización información si en sus archivos reposa el oficio No. 20032551, del 28-02-2003, suscrito por Enrique Mendoza, Gobernador del estado Miranda, mediante el cual le presenta el proyecto de construcción del centro de rehabilitación de menores del estado Miranda, cuyo copia fotostática consigna para mayor ilustración; prueba de informes a la vicepresidencia del proyecto FIDE, sobre si en sus archivo reposa el oficio S/n, de fecha 23-03-2004, emanado de la Oficina de Enlace para Financiamiento de Proyectos de la Gobernación del estado Miranda suscrito por la arquitecto LUZ MARIAN URDANETA, remitiendo documentación complementaria para el expediente del proyecto numero 20032551, denominado construcción del centro de rehabilitación de menores del estado Miranda, cuya copia fotostática consigno para mayor ilustración, para demostrar que su representada tiene como objetivo fundamenta la construcción de un centro de rehabilitación de menores, tal como consta en la documental de identificación del proyecto FIDE, cuya copia fotostática consigno para mayor ilustración; actas originales levantadas en el SEPINAMI, sobre las reparaciones ejecutadas en los diferentes centros, constancia original de inscripción de programas emitidos por el Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, copias simple de acta levantada en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sus anexos de fecha 29-04-03, oficios originales remitidos al Jefe de los Servicios de Endemias Rurales y Malariología emanados del SEPINAMI, solicitando fumigación en los diferentes centro, 19 carpetas denotada con las letras G, G18, G19, G20, G 4 al G14, G15 AL G18, H al H7 y H8 al H245, acta original levantada por el S.E.P.I.N.A.M.I, sobre la desincorporación de los medicamentos, facturas varias control de asistencia de adolescentes a los diferentes cursos dictados por el S.E.P.I.N.A.M.I; igualmente promovió revisión del expediente No. 283 del adolescente RAMIREZ GONZALEZ JESUS, llevado en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y la revisión de este mismo expediente llevado por S.E.P.I.N.A.M.I; notas de entrega realizadas al SEPINAMI por empresas Inversiones Roy 2312, suministro OSOS-ABC, Suplidora Camica y Suministros Arnold C.A, constancia de entrega de prendas de vestir y lencería a los centros del SEPINAMI, informe de Estructura de Centro de Reeducación y Distribución del Personal del SEPINAMI, acta original levantada a SEPINAMI, solicitando se libre oficio, como prueba de informes, al Consejo Municipal de Derechos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda sobre la inscripción de programas del SEMINAMI, al Servicio de Endemias Rurales a fin de que informe sobre las fumigaciones en los centros del SEPINAMI, a la Comunidad Europea sobre los cursos dictados en el S.E.P.I.N.A.M.I en 2001, 2002 y 2003 y a la empresa CANTV, agencia Carrizal, sobre la solicitud de dotación telefónica por parte del Director del S.E.P.I.N.A.M.I, Nelson Zambrano, en este mismo acto consigna copia simple del oficio No. 20032551 de fecha 23-12-2003 dirigida al ciudadano ELIAS MILANO, Presidente del fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) constante de tres folios útiles; promovió prueba testimonial de los ciudadanos MARIA CAROLINA ACOSTA, JORGE FELIX NIEVES, HECTOR MORENO, BREWER MENDOZA, RADARES RIVAS y SOLORZANO MARISELA. Acto seguido, la Apoderada Judicial de los ciudadanos NELSON ZAMBRANO, JUAN KUJAWA y DILIA MONASTERIO, a los fines de la promoción manifestó su deseo de acogerse al principio de la comunidad de la prueba, por lo que hizo valer en beneficio de sus representados las pruebas promovidas por la Procuraduría General del estado Miranda, contenidas en el escrito del 22-08-2003, pieza dos, ratificados en este fecha, así como los medios de prueba que esta presentando en esta audiencia. Seguidamente la Juez deja constancia que las pruebas que fueron ofrecidas y no promovidas en este juicio en este momento, no entran en la actividad probatoria. Igualmente considerando que en este mismo día se han promovido pruebas documentales, pruebas testimoniales que no habían sido ofrecidas siendo derecho de las partes promoverlas en este mismo acto, toda vez que el artículo 322 de la LOPNA así lo permite, no necesariamente tienen que coincidir con las ofrecidas al inicio e, igualmente, se ha promovido prueba de informe que tampoco había sido ofrecida en el escrito que contiene el ofrecimiento de pruebas por la demandada y la contestación, se concede 15 minutos para que las partes puedan ejercer su derecho de contradecir y controlar las pruebas adecuadamente. Seguidamente la juez interroga a ambas partes sobre si ¿hay hechos en los cuales están de acuerdo y en consecuencia no serian objeto de prueba?, manifestando las partes que no admiten ni convienen en ninguno. Seguidamente la actora se opuso a la admisión de la prueba que se consigna en este momento por la parte accionada, la cual impugno de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un fotostato simple, pidiendo al juzgador no asignarle ningún valor probatorio por cuanto no son aceptadas por la Representación Fiscal, no se considera idónea, pertinente y útil en este procedimiento por no ser demostrativa de los hechos alegados en la presente acción con respecto a la pretensión de la violación de derechos, no guarda relación con la violación de derechos denunciados en los centros del S.E.P.I.N.A.M.I; por su parte la apoderada de la Procuraduría Insisto en la evacuación de la prueba promovida, pues promovió la de informes, a sido una prueba promovida con todas las formalidades legales, el C.P.C., establece en el artículo 433, como se promueve la prueba de información, que se acompaño con unas copias fotostáticas para mayor ilustración del Tribunal para su requerimiento, más no se promovieron a tenor del artículo 429 del CPC, es conocido por todos los profesionales del Derecho, inclusive del juzgador, que las copias fotostáticas no son medios idóneos de pruebas, no obstante se han presentado para acompañarla a las pruebas de requerimiento de información, que pudieron haberla promovido sin dichas copias fotostáticas anexas, y sobre que la prueba no guarda relación con lo controvertido, manifiesto que si guarda relación por cuanto el expediente y el libelo consta de un gran numero de denuncias respecto a la estructura física supuestamente observada en el inmueble donde funciona el SEPINAMI y ello es una demostración que, en el supuesto negado que se llegara a observar algunas fallas, se esta haciendo todos los hechos, actos y acciones para construir un gran centro de rehabilitación y donde debe funcionar en lo sucesivo el S.E.P.I.N.A.M.I. Seguidamente la apoderada judicial de los codemandados manifestó que se acoge al principio de la comunidad de prueba y, por tanto, hace suyas las pruebas promovidas por la Procuraduría General del Estado Miranda y con ello lo expuesto por ésta. Manifestando la representación de todos los demandados que no se oponían a ninguna prueba de la actora. Acto seguido la Juez emitió el pronunciamiento referido a la admisión, por lo que en cuanto a la prueba documental promovida por la representación fiscal, considerando que fue promovida en tiempo útil, indicando los hechos a probar, que guardan relación con los investigados inicialmente, no resultando manifiestamente impertinentes o ilegales, se admite la misma, por ende incorpórese por su lectura en este juicio, salvo la copia simple promovida y consignada al folio 08-1ra pieza, consistencia según señala en Gaceta Oficial No. 3036, de fecha 31.12.97 y que contiene la publicación del decreto de creación del S.E.P.I.N.A.M.I, por estar incompleta y ello impide la contradicción y el control de la prueba por la parte contraria, desconociéndose su fuente de origen, no tiene el inicio, ni el final y la identificación de la misma como gaceta esta simplemente a mano, por tanto se declara inadmisible la misma por ilegalidad; igualmente, se deja expresa constancia que la documental promovida al folio 97, 2da pieza no guarda relación con los hechos investigados, por lo tanto no tiene relación con el presente juicio. Con relación al oficio numero 263-03 emanado del Tribunal de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y a través del cual se remitieron las fotografías o fijación fotográfica, no constituye prueba alguna por ser simplemente un oficio de remisión de la fijación fotográfica que cursa en autos y a la que hace referencia el acta, que cursa el folio 183-1ra pieza, que ha sido promovida como acta, prueba documental, por tanto esa fijación fotográfica forma parte integral de la citada acta. También dejó expresa constancia que la documental consignada al folio 182-1ra pieza no fue ni ofrecida ni promovida. Con relación a la experticia, ya preparada por supuesto, a evacuar por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, habiendo explicado los hechos que se pretenden probar con la misma, los cuales guardan relación con los investigados, inicialmente, y promovida como fue oportunamente, no resultan manifiestamente impertinente ni ilegal, se admitió tanto la experticia como la declaración de los expertos, por tanto deberá incorporarse ésta por su lectura e inmediatamente oyendo declaración a los funcionarios que la suscriben. Con relación a la inspección judicial a practicar en todos los centros que conforman el S.E.P.I.N.A.M.I, habiendo sido promovida en tiempo útil, guardando relación con lo investigado, no resultando por tanto manifiestamente ilegal ni impertinente admitió la misma por ende ordeno evacuarse en este mismo juicio. Dejándose expresa constancia que la parte accionada hizo algunas observaciones, respecto de dicho ofrecimiento al momento de ofrecer por su parte las pruebas que pretendía usar en este juicio sin embargo no se opuso en este acto. Con relación a la prueba documental promovida por la parte accionada considerando que fue promovida en tiempo útil, habiendo indicado los hechos que se pretenden probar los cuales guardan relación con los investigados, no resulta manifiestamente impertinente o ilegal admitió la misma, por ende ordeno incorporarla por su lectura, dejándose expresa constancia que con relación a la promoción que hizo del acta levantada ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, señaló en este acto que promovía en original, más se promueve en copia simple, en consecuencia dejó constancia que no se promovió en copia certificada sino que se trata de copia simple, no obstante la ciudadana Fiscal no se opuso a la admisión de dicha prueba y por ende, igualmente la admitió, dejando constancia que sus anexos si son originales. Igualmente dejó constancia que no se promovió la declaración testimonial de la ciudadana MARIANA SARISTA, ofrecida con el escrito de la demandada, ni promovió la señalada al folio 70, con el No.14, relativa a tomar declaración explicativa a la ciudadana DILIA MONASTERIOS. Con relación a la prueba identificada como revisión del expediente No. 238-2003 del adolescente RAMIREZ GONZALEZ ARMANDO, llevada ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Extensión Barlovento y ante el SEPINAMI, considerando que aun cuando la parte accionante no se opuso a la admisión de esta prueba, observándose que no constituye prueba alguna, no promovió ninguna prueba, ni inspección, ni documental para que fuesen recabadas por esta Sala, impidiendo ello, por supuesto, la contradicción y el control de la prueba, resultado por lo tanto ilegal, declaro inadmisible la misma. Con relación a la solicitud por la parte accionada relativo a solicitar al Tribunal de Ejecución la designación del representante de la comunidad, esta Sala se pronunciará en la sentencia definitiva. Con la relación a la prueba de informes a recabar de distintos organismos promovida por la parte accionada, habiendo indicado los hechos a probar, los cuales guardan relación inicialmente con los que se ventilan en este juicio, no resultando por tanto manifiestamente impertinente ni ilegal, admitió la misma, ordenando librar oficios a los organismos mencionados en esta misma fecha, advirtiéndoles que deberán responder en un lapso perentorio de 48 horas. Con relación a la prueba testimonial promovida tanto por la parte accionante como por la parte accionada, considerando que indicaron los datos de identificación de los testigos, los hechos sobre los cuales van a declarar, por tanto guardan relación con los investigados, no siendo estos manifiestamente impertinentes ni ilegales, admitió la misma, en consecuencia deberá evacuarse en este mismo juicio. Finalizado el pronunciamiento sobre la admisión de pruebas, en consecuencia la juez declaró abierto el debate y a los fines de dar celeridad al juicio, se le da lectura a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre la prueba testimonial a todos los testigos promovidos, de una sola vez, prestando el juramento de ley, cumplido lo cual fueron retirados de la Sala a un lugar apartado e impidiendo la comunicación entre éstos y los presentes en la Sala. Acto seguido la juez ordenó evacuar la prueba documental incorporándola por su lectura. Cumplido ello, se procedió a evacuar la prueba testimonial promovida por la Representación Fiscal, ordenando comparecer al testigo CARLOS AUGUSTO CAMPOS LOZADA…se concedió el derecho de palabra a la promovente de la prueba para que preguntara al testigo, habiendo explicado la juez a ambas partes las normas que deben seguir para la evacuación de las testimoniales sobre preguntas prohibidas y objeciones, pasando la actora a interrogarlo así: 1) Usted declara aquí en este informe en la parte que dice medios de escape ustedes alegan aquí que las secciones que funcionan como escaleras y dan acceso a los niveles superiores cuentan con cintas antirresbalantes ni pasamanos aptos y que fue elaborada por ustedes en fecha 21/08/2003, fecha de inspección agosto 2003?, la juez instruye a la Fiscal para que comience por el principio, es decir, el testigo no puede deponer sobre un informe que no ha tenido a su vista, por lo que la formula así: ¿es suya la firma que aparece al pie en este informe?, si; 2) ¿reconoce todo el contenido y la elaboración también?, totalmente; 3) quiero que me aclara esta parte de los medios de escape donde señalan los expertos que la secciones que funcionan como escaleras que dan a los niveles superiores cuentan con cintas, cuentan con y después viene una y cintas antirresbalantes y pasamanos a ambos lados, quisiera que me aclare el termino?, o sea, ahí lo que se quiso decir es que para el momento de la inspección no contaban con las cintas antirresbalantes ni pasamanos, allí existe un problema, porque esto es una institución especial y los pasamanos normalmente se mandan a hacer resistentes al fuego, resistente al fuego es metal, se coloco esa parte para que ellos coloquen pasamanos de concreto y las cintas antirresbalantes. 4) aquí hubo un error de imprenta en la trascripción del informe?, la juez la instruye a que se abstenga de introducir su propia apreciación en la pregunta, pues no formula interrogante alguna, sino que plantea su propia apreciación sobre lo ocurrido en el informe, por tanto se releva al testigo de responder. 5) ¿qué quiere decir embutidas o empotradas en tuberías rígidas?, embutida significa que esta dentro de algo y empotrada significa que esta dentro de la pared, o sea, puede estar embutida y empotrada, son dos cosas diferentes pero se pueden relacionar, embutida significa que yo meta el cable dentro de un tubo de metal eso esta embutido dentro de ese tubo, y empotrar es que yo meta el mismo tubo con el mismo cable dentro de la pared, es porque esta empotrado. 6) ¿esta condición de que deben estar embutidas y empotradas pudiera ocasionar el hecho de que no estén embutidas o empotradas algún siniestro, algún riesgo?, esto también se coloco porque se pudo haber observado algún cable en la parte externa se pudo haber observado algún cable que no estaba ni embutido ni empotrado aunque el puede estar embutido y en la parte externa. 7) dice que se pudo haber observado, ¿no lo observo o si lo observo?, Si se coloco allí es porque se observo. 8) en cuanto al punto 5 del informe sobre el sistema de extinción fijo, se pudo observar que el sistema de extinción fijo no cuenta con los dispositivos necesarios, cajetín de servicios con sus accesorios, paños de manguera, llave mariposa, ni la sulo, ¿que quiere decir esto de sulo?, Yo voy a explicar primero que es SULO, esto es un sistema que funciona, que debe funcionar normalmente presurizado con una bomba contra incendio esa bomba contra incendio debe ir en un cuarto de bomba, el cuarto de bomba conjuntamente con la isometría de la tubería contra incendio su disposición final es un cajetín de servicio, el cajetín de servicio esta compuesto por el cajetin de servicio, la llave mariposa, que es la que abre y da la salida al agua, el pitón, la manguera y un extinguidor, esos son los componentes de un cajetin de servicio. 9) cuando se refiere a la llave mariposa, el pitón, extintor, paño de manguera, ¿debe haber en el sistema de extinción fijo una manguera para usarla para que?, En el cajetin de servicio uno de los componentes es un paño de manguera, si no existiese el paño de manguera por supuesto no podría existir es por donde fluye el liquido; 10) yo tengo conocimiento extraoficial, yo quisiera que usted me informara sobre las normas legales que rigen el sistema de prevención de siniestros y.... existen unas normas que son internacionales para que se garanticen en un país la aplicación de estos instrumentos de prevención de análisis de riesgos de un siniestros. Seguidamente la ciudadana Juez llamó la atención de la promovente, toda vez que no formula pregunta alguna, sino que pretende inducir al testigo a que responde el propio conocimiento que la testigo tiene sobre unas normas que indica. Cesando la promovente en el interrogatorio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada a los fines de que repregunte al experto, manifestando ambas apoderados no tener repreguntas que formular. Seguidamente la Juez hace uso de la facultad de interrogar al experto sobre puntos ya tratados por las partes, para aclarar dudas y formarse mejor criterio, así: 1) ¿como explicaría las condiciones de un centro respecto del otro de los muchos que conforman el S.E.P.I.N.A.M.I.?, La evaluación que se le hace al SEPINAMI es una evaluación especial, de hecho, porque los niños que están aquí cumpliendo x, ellos de acuerdo a su estado están siendo tratados de diferente forma y como hay diferencias entre un centro y otro porque unos son mas grandes, porque hay mujeres también involucradas, se esta evaluando en general de la misma manera, aunque la parte de los bebes, donde esta el Don Bosco, es una de las partes que requiere mayor atención porque los niños son mas vulnerables en mi criterio. 2) ¿las características que observaron entre un centro y otro son las mismas o difieren?, Son las mismas, son muy pequeñas las diferencias, para hacer un buen trabajo se generalizo y se hizo una prevención casi total del centro. 3) cuales son esas pequeñas diferencias?, Las diferencias son que en unas si existen cascos protectores, en unas si existen extintores, aunque en el informe se coloco en una parte que no se observaron extintores, pero se coloca de manera global porque fueron mas los lugares que no se observaron a los que se observaron, y hay partes en que si había tapas ciegas, nosotros lo llamamos intercesiones eléctricas y entonces se generaliza de esa manera para que ellos hagan una revisión total del centro. 4) si eso es así como ud., lo acaba de responder, ¿cuando hacen las observaciones referidas a las resultas de la inspección, porque dichas observaciones son exactamente iguales entre un centro y el otro, tomando en consideración la respuesta que usted mismo nos acaba de dar?. Porque la cantidad de equipos que se encontraban no cumplían las necesidades, tomando en consideración que el centro de rehabilitación es bastante extenso en cada una de sus áreas, de repente conseguíamos un solo extintor en un área que se requieren 2. 5) ¿habían extintores?, Si habían extintores, 8 extintores habían en el deposito guardados, ellos informan que se iban a colocar pero para el momento habían pocos extintores en los sitios donde deben estar. 6) para aclarar o para reiterar un aspecto al que usted aludió cuando fue interrogado por la actora, la expresión “las secciones que funcionan como escalera que dan acceso a los niveles superiores cuentan con ni cintas antirresbalantes ni pasamanos a ambos lados”, qué significa esta expresión?, Que cuentan con, o sea es que lo poseían, pero ahí la palabra que iba es NO cuentan con. 7) para clarificar también, la expresión “sulo”, ¿forma parte de la terminología de la división?, No, en lo absoluto. 8) ¿quien realizo la inspección?, La inspección la realice yo. 9) si eso es así, ¿por que suscribe el informe el distinguido de bomberos CARLOS AUGUSTO CAMPOS y técnico superior universitario OSCAR ENRIQUE GAVIDIA?, OSCAR ENRIQUE GAVIDIA es el jefe del Departamento de Prevención. La división esta compuesta por el Departamento de Investigación, el Departamento de Prevención y la División General, que el es el jefe de la División. El sargento GAVIDIA, el como jefe del Departamento, cuando nosotros realizamos las evaluaciones el como técnico superior y tiene mas experiencia en la materia, el revisa los informes que nosotros hacemos, el es de la parte técnica. 10) aclarando y para concluir, ¿quiere decir que aunque el sargento primero de los bomberos OSCAR ENRIQUE GAVIDIA, no presenció la inspección sin embargo la suscribe como emanada de él?, sí. Cesaron. Seguidamente se hace comparecer al experto OSCAR ENRIQUE GAVIDIA, quien dijo ser OSCAR ENRIQUE GAVIDIA…De seguidas hace uso del derecho a preguntar la ciudadana Fiscal, así: 1) ¿ratifica el contenido y firma del informe practicado en SEINAMI?, la sala deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el informe aludido, respondiendo: Si, yo como jefe del departamento de prevención no tengo actuación directa en la inspección que tenia mi personal a cargo al momento en este caso, pero yo tengo que firmar todos los informes de la dirección de prevención y análisis de riesgos. 2) ¿Puede aclarar el termino que se utilizo en el primer aparte, “sulo” y “las secciones que funcionan como escaleras que dan acceso a los niveles superiores cuentan con ni cintas antirresbalantes ni pasamanos a ambos lados”?, Como yo no hice la inspección no estoy al tanto de saber si lo que quiere decir aquí es que no tiene cintas antirresbalantes ni pasamanos o que tiene cintas antirresbalantes pero no tiene los pasamanos. 3) ¿la aclaratoria del termino sulo es por que yo quisiera saber si es un termino técnico?, No es un termino técnico. 4) ¿que significa la palabra sulo?, o sea que quiso decir con esa expresión?, No es un termino técnico y no concuerda con nada de lo que dice el párrafo. En este momento la Fiscal solicita a la juez si es posible, no se si este termino es procedente o no, en cuanto a que los expertos han manifestado que es un error de tipeo y que no corresponde a la terminología técnica, instruyendo la juez a la actora para que recuerde que existe un momento procesal natural para las conclusiones y antes de la sentencia no debe la sentenciadora emitir opinión sobre las pruebas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada, manifestando ambas apoderadas que no tienen repreguntas que formular. Seguidamente la juez interroga al experto así: 1) cómo explica ratificar un informe que contiene una evaluación que usted no realizo?, Es un procedimiento que tiene estipulado el Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, la institución donde yo trabajo, una de las razones es la gran cantidad de inspecciones solicitadas por entes públicos y privados que lógicamente hacerlas yo no me daría basto nunca, si el personal que hay no se da basto, una sola persona mucho menos, para ello hay un jefe de Departamento, un grupo de Inspectores, ellos hacen las inspecciones solicitadas, redactan el informe, lo pasan al jefe, que soy yo, yo hago las revisiones pertinentes y por un protocolo institucional yo tengo que firmar, tengo que avalar, en dado caso que yo considere que lo que esta plasmado en el informe no concuerda por nada estoy en la capacidad de inspeccionarlo yo personalmente, no siendo este caso. 2) ¿ese protocolo institucional lo coloca en la obligación de ratificar en su contenido un informe cuya evaluación usted no realizo, no presenció?, sí. Cesaron. Seguidamente se hizo comparecer a la Sala a la testigo ZUNILDE BARRETO HERNÁNDEZ, quien dijo ser ZUNILDE BARRETO HERNANDEZ…se le concede el derecho a preguntar a la parte actora, haciéndolo así: 1) ¿Ratifica las comunicaciones dirigidas a mi despacho las cuales constan al folio 17 y del folio 177 al 171, si lo ratifica o no?, Ratifico ambos oficios y reconozco como mía la firma así mismo el contenido de ambos, de distintas inspecciones realizadas por mi persona, me desempeñaba como juez de ejecución. 2) ¿Realizo visitas de inspección a los centros Rafael Vegas, CDT1, CDT2 y Carrizal que se encuentran ubicados en el centro Don Bosco?, Si en muchas oportunidades realice inspecciones. 3) ¿en el momento de realizar inspección aprecio violación de derechos de los adolescente que se encuentra privativos de libertad en los centros del SEPINAMI?, Si muchas de las visitas de inspecciones realizadas por supuesto en cumplimiento a lo que me ordenaba la Lopna, entre las funciones del juez de ejecución era velar que se cumpliera derechos de los adolescente privados de libertad, velar en caso de amenaza de esos de derechos, instar a los órganos competentes, en esta caso era la Fiscal de Protección y por supuesto, también velar por la ejecución de la medida impuesta, bien sea por el juez de control o el juez de juicio, en base a esas porciones que me asignaba la Ley realizaba constantes inspecciones a los centros CDT1, CDT2, CARRIZAL Y RAFAEL VEGAS, que es el destinado a la población femenina; en esta visitas e inspecciones se pudo constatar que se violaba y había amenaza indistinta de esos derechos, porque la directiva del SEPINAMI nos mandaba distintos menú “bueno esta semana los jóvenes van a tener entre sus comidas carne mechada, arepa caraota”, digo nos llevaba porque hablo también de la juez de ejecución, Dra. Constanza, aquí en los Teques y cuando llegábamos lo que había era arepa con una estela de mantequilla, o sea no había una verdadera información a lo que ellos tenían previsto, asimismo los adolescentes eran trasladado a fin de ser impuesto de la medida y ellos manifestaban muchas quejas tales como el trato, muchas veces se presentaron jóvenes golpeados; inclusive me vi obligada en muchas oportunidades a enviar comunicaciones al director del centro LIC. NELSON ZAMBRANO, porque manifestaban que le habían despojado bien sea de una gorra, una franela, de reloj, le hacia saber a ellos que no podían tener objetos de valor para evitar problemas, sin embargo lo que eran sus franelas, dinero, muchas veces le comunique en varias oportunidades al Licenciado esta situación, posteriormente me trasladaba y me entrevistaba con los muchachos, algunos se le devolvían sus cosas y a otros no, también entre otras cosas, algo que me llamo mucho la atención es cable de luz guindando, ellos prendían la luz mediante impacto dos cables eso era el suiche, para mi representaba un peligro inminente esa situación, también el sitio donde lavaban el coleto era el sitio destinado para ellos lavarse la cara, los dientes, la lavadora donde ellos lavaban la ropa; la lavadora existente era nada más CDT1 una lavadora, allí mismo lavaban el coleto y lavaban su ropa, colchones en muy malas condiciones; me llamo la atención que habían adolescentes que tenían dos colchones y alguno un solo colchón, al preguntársele a los encargados del centro decían que eso se hacia en base a los que tenían mayor antigüedad, al que era más antiguo le daba otro colchón; el área del baño de cuatro duchas existían nada más en funcionamiento dos lo que llevaba a que los jóvenes tenían que bañarse, asearse dos y tres persona juntas, para mi tiene violación al derecho a la privacidad que tiene todo ser humano, el área destinada a comedor, habían adolescente que comían en vasijas de plásticos llevadas por sus propios familiares, otros en las bandejas destinadas a tal fin por el centro, los jugos se lo toman en las vasijas destinadas a la sopa porque no había vasos; donde se fregaban los corotos el desagüe estaba en malas condiciones lo que motivaba que colocaban una ponchera y allí estaba el agua estancada y expedía un mal olor; las celdas de aislamiento eran oscuras, no había ningún tipo de iluminación, una celda si se quiere de dos metros por dos algo así, no había ningún custodio en esta parte de arriba y había una población de 40 o de 30 adolescentes, muchas veces llegábamos y había una sola persona cuidando a todo ese población; se sometían a castigos disciplinario por parte de los de jefe de centro, los maestros guías sometían a medidas disciplinarios a los adolescentes sin un debido proceso, se le hizo por parte de mi persona la observación al Lic. Nelson Zambrano, a ver si existían algunos lineamientos dictados por el Consejo Nacional de Derecho, donde se establecía el procedimiento a seguir por la parte disciplinaria a los adolescente privados de libertad nunca se hizo durante el tiempo que yo estuve como juez de ejecución, nunca se hizo es decir el castigo disciplinario quedaba a manos de esos instructores, también lo que el maestro consideraba que era falta, ni siquiera tenían reglamento y se lo pedí en varias oportunidades; que si lo tenían en el consejo estadal, que si no lo habían aprobado, siempre había algo y esto es también al centro destinado a las hembras RAFAEL VEGAS; nos llamo la atención que hay de 10 a 09 maquinas de cocer y a las hembras no se le daba esos cursos o no se aprovechaban ese material; igual es el CDT2, creo que había un taller destinado a serigrafía, para nada se utilizaba, siempre había que mandarle oficios, a mi me participaban que fueron incluidos en el curso de natación, por decir un curso, los adolescentes tales, tales y tales y, cuando verificábamos, no estaban en esos cursos, es decir una cosa era lo que ellos mandaban y otra cosa era la realidad, esto nos motivo a hacer las inspecciones en diferentes horas, veníamos de noche; yo procuraba reunirme con ellos de manera reservada porque ellos no tenían temor a expresar lo que pasaba allí, nos decían que algunos adolescentes tenían preferencia y lo dejan salir, inclusive una vez llamamos a la Fiscal de Barlovento porque se corría que los muchachos los mandaban a realizar mandados a las 9 y 10 de la noche a los de más confianza, determinado instructor o determinado maestro, iban a una panadería que esta allí. 2) ¿Aprecio en alguna oportunidad insalubridad y falta de higiene en alguna área de estos centros?, Si como no, en el área destinada a la comida por decir la cocina, el agua que tomaban los adolescentes o hacían el jugo era agua de chorro, cucarachas en cantidad; levantábamos las tapas de las ollas y tenia cucarachas y en una oportunidad yo fui y encontré en un sartén cantidad de mosca sobre un aceite que tenia mucho tiempo, las neveras muy sucias y también nos llamo la atención por decir estaba la comida y había una parte donde estaban los muslos de pollo y cuando hacían el pollo guisado había las alas, el pescuezo, preguntamos porque no lo hacen todo junto y no hubo respuesta al respecto, había muchos desagües o como filtraciones, eso hacá que las aguas salieran de los baños, corriera por los pasillos todo el tiempo estaba mojado. Interviene la Apoderada de la demandada ya que la testigo fue promovida por uno hecho concreto, para ratificar un acta, no para rendir testimoniales sobre hechos que no están comprendidos allí, insistiendo la actora, pues la promovió en su oportunidad, se permito el control de la prueba y promovió para que ratificara contenido y firma de comunicaciones y a su vez para que rindiera testimoniales en los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que la ciudadana juez, considerando que la testigo fue promovida contraria mente a lo que señala la representación fiscal para que ratificara los oficio que se le acaban de poner de vista y manifiesto y consecuentemente las actas que se anexan, no para que rindieran declaración sobre los hechos que usted invoca en el libelo en general, porque así no lo dijo en este juicio, sin embargo debo recordarle que cuando una persona es llamada a juicio para que rinda declaración con relación a una documental concreta no se limita en el procedimiento a que el testigo se siente y diga ratifico la documental que cursa al folio tal, sino que la testigo puede ser interrogada conforme a los hechos que están contenidas en esa documental y sobre los que ella dijo que era su firma y los emanados de ella, en consecuencia ordeno que continué con el interrogatorio. 3) ¿al momento de realizar sus inspecciones presencio violación a las actividades deportivas, recreación?, Si como no, con respecto al área de recreación llamo mucho la atención que en las canchas del CDT1 creo, esas canchas de básquet le colocan un material antirresbalante y eso ya no existía, ocasionaba que los muchachos se resbalaban y había que sacarlos al hospital y presentaban, pero distinto más nada, había un televisor en el CDT2 permanentemente prendido se le hizo la observación a los maestros guías, manifestándome, si mal no recuerdo la Lic. ANGELA Vargas, que era lo único que tenia para los muchachos, no había material deportivo. 4) ¿tuvo conocimiento de fuga de algunos adolescentes?, Si, siempre había estos problemas de fuga, recuerdo mucho el caso del adolescente JOSE GREGORIO, creo que tiene el mayor record de fuga, creo que lo dejaban salir, y durante el tiempo que yo estuve se fugo más de 15 veces, siempre había ese problema, no entendía que teniendo una población de 15 muchachos en el CDT 2 se llego a una población de 7 a 9 muchachos nada más, y como se lograban estas fugas, que cuando nos presentaban el informe, que también se le hacía la observación, se les decía que tenían que ser enviadas a la Fiscalía respectiva, hablaban de un boquete, pero no escuchan cuando le dan golpes a la pared, eso es un boquete del CDT1. 5) ¿que la motivo a dirigir las comunicaciones cuyo contenido y firma ratifico al despacho que represento?, porque era mi obligación como juez de ejecución, sino lo hacia incurría en falta, no cumplía con mi obligación o mis funciones como juez de ejecución, es como que usted fuera juez de juicio y le tocará realizar juicio y no lo hiciera, si yo no hacia ver eso me convertía en cómplice de esa situación, era mi deber, mi obligación como juez de ejecución, velar por los derechos y porque no se le vulneraran esos derechos y el cumplimiento de la medida que le habían impuesto al joven. 6) ¿se acuerda aproximadamente cuantas comunicaciones dirigió al director del SEPINAMI expresándole alguna violación de derecho de algún adolescente en los centro privativos de libertad?, pudiéramos hablar casi mensualmente y cuando no era para él era a los jefes de centro. 7) ¿Que solicitaba usted al director del SEPINAMI en esa comunicaciones?, hacia de su conocimiento que en visita efectuada o realizada se había observado tal situación el debía buscar los mecanismos necesarios para ponerle fin, que no siguiera ocurriendo la violación de esos derechos inclusive, siempre se presentaban los familiares de los jóvenes privados de libertad al tribunal PIDIENDO PERMISO para poder visitar a estos adolescentes, pues eso era uno de los derechos que ellos tenían, una vez se presento un caso de un joven, que yo misma lo sentencie, RAMÍREZ ZERPA, fue condenado a tres años y medio de privativa de libertad, posteriormente pase a juez de ejecución, conocí del caso nuevamente y se me presento una joven que era la mamá de una hija de él y me llamo la atención que la niña tenía dos meses de nacida, al yo sacar la cuenta dije “bueno si él esta privado desde hace tres años y medio la gestación dura nueve meses, el se le permitió una visita conyugal”, al preguntar al director me dijo que no sabía. 8) ¿que medida en relación a la llamada fase inicial?, primero sostener una reunión con el director, que debía buscar el mecanismo para que no siguiera ocurriendo, que arreglaran la edificación, la estructura, fueron varias reuniones pero esto no dio resultado y posteriormente mande oficio al Consejo Estadal de Derecho para que inclusive nos acompañaran a hacer la inspección, ya no quedaba otra, porque nosotros como juez de ejecución no estamos facultados para cerrar centros e imponer arrestos, por eso fue que se paso a la fase siguiente que fue instar al Ministerio Público a fin de que ejerciera la Acción de Protección. 9) ¿cuanto tiempo duran los adolescentes en la fase inicial?, En Carrizal como tal no había esta fase inicial, como eran referidos preventivamente hasta que se tomara una sentencia allí no hacían nada, en los CDT habían problemas también con el plan individual, pues de acuerdo a la ley 30 días tenían ellos para elaborarlo y había que estar oficiando a cada momento, no se cumplía el lapso establecido en la ley. Cesaron. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la parte contraria a los fines de que repregunte a la testigo, manifestando no tener repreguntas que formular. Acto seguido procede a preguntar la ciudadana Juez así, 1) ¿perfectamente sé que no esta dentro de su competencia dado que a respondido con relación a los centros donde se cumplen privativas de libertad, le repito, sé que no esta dentro de su competencia, pero algunas vez visitó el centro en el cual se protegen a adolescentes?, no. Cesaron. Seguidamente se hace pasar a la Sala al testigo LUIS RAFAEL HIDALGO GOYO…Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que interrogue a su testigo…ratifica el folio 30 de la segunda pieza del expediente?, seguidamente la ciudadana Juez instruye a la Fiscal no se refiera a pruebas que no fueron promovidas, en virtud de que la documental inserta al folio 30 no fue promovida en su oportunidad, por lo que mal puede preguntar al testigo sobre la ratificación de una prueba documental no incorporada al proceso, la cual no promovió. 1) ¿Diga a esta sala su profesión u oficio?, Mi profesión u oficio es enfermero auxiliar, preste mis servicios durante 48 años al hoy día SEPINAMI me encuentro en la condición de jubilado. 2) ¿que cargo ejercía en SEPINAMI?, Auxiliar de Enfermería. 3) alguna vez presencio violación al derecho a la salud de los adolescentes que se encuentran institucionalizados por protección o privados de libertad?, En el año 2001 en enero, fueron destituidos 4 médicos que laboraban en la institución dejando 1 solo medico, el funcionamiento de esa institución es de 7 de la mañana a 1 de la tarde y de 1 de la tarde a 7 de la noche, eso era para cubrir 12 horas de salud a estos jóvenes que están allí, tanto privado de libertad como por protección. Posteriormente ese cargo quedo vacante por un lapso aproximadamente de 6 meses, fue llamada la Dra. Mine García a ocupar ese cargo estuvo 1 año, se fue porque debía hacer un postrado, en el año 2003 ese cargo quedó vacante y no metieron a ninguna persona allí, a cubrir esas 6 horas de la mañana, luego se les ocurrió la brillante idea de bajarle a protección a los jóvenes de 12 horas a 7 horas compartidas de 8am a 12am, y de 2pm a 5pm, de 5pm a 7pm, esos jóvenes fueron privados de ese derecho y ahora estuvieron desde el mes de enero, salió jubilada la Dra. Y hace 15 días fue que vinieron a contratar una nueva médico. 4) en forma concreta ¿cuantos médicos actualmente trabajan para la institución del SEPINAMI?, Tenemos un psiquiatra, antes de botar a estos trabajadores profesionales de la medicina, el día martes de 8 a 12 y de 2 a 5, el día jueves de 2 a 5 de la tarde, antes teníamos un médico de lunes a viernes toda la mañana. 5) ¿a quienes llaman cuando se presenta una emergencia de salud en horas nocturnas?, Se llama al juez para que de la permisología para llevar al joven al hospital y si el caso es de gravedad, unos de los médicos que están allí dejaban sus teléfonos para que vinieran, pero un día como hoy se presenta una situación en la noche que no sea de gravedad, se puede esperar hasta el siguiente día que venga el médico, hoy en día eso no sucede. 6) ¿quién determina que un problema de salud que se presenta es grave o no?, Debería ser una persona con conocimiento de salud, no cualquier persona puede determinar si una situación es grave o no es grave, una persona que tenga conocimiento. 7) cuando se presenta una emergencia de salud en la noche, ¿existe disponibilidad de vehículos para que los adolescentes y niños sean trasladados al hospital Victorino Santaella?, Casi siempre ese beneficio para esos jóvenes existía, pero de un tiempo para acá los carros son utilizados para uso personal, por lo tanto, los carros no están aparcados, ni hay un chofer que maneje ese carro, porque es un riesgo cargar un carro de esos ante un accidente, porque el seguro que tienen esos carros no reconocen sino a los verdaderos chóferes, entonces allí casi nunca, porque desde el último hecho que se suscito, los carros se encontraban en una fiesta particular de un ciudadano de la institución y se presentó un caso, hubo que buscar carro, inclusive pagar los instructores de su bolsillo la carrera para llevarlo al hospital porque no había carro, a mi como enfermero se me presentó esa situación de que había que trasladar un joven y estando el carro del director allí, por eso en una oportunidad se lo dije ese carro no es de Ud., ese carro es de los niños, él a través de esa situación dio el carro con su chofer y se llevó el niño al hospital. 8) ¿tiene conocimiento como es el suministro de las medicinas para las horas de la noche?, Allí a partir de hace dos años se creó la figura del enfermero graduado que antes no existía, para nosotros era un buen paso el enfermero, hace un mes que renunció y no han vuelto a colocar a mas nadie allí, así que está faltando un funcionario más para poder cubrir lo que requieren esos jóvenes que están allí, entonces él debe preparar los tratamientos, para que nosotros los auxiliares cumplamos con el paciente, los tratamientos son dejados porque en la noche no hay funcionarios a nivel de servicio médico, son doce horas; en más de una oportunidad, por descuido o como lo queramos llamar, esos medicamentos fueron sustraídos y tomados por personas que no están preparadas para cumplir con esa función porque ellos no son enfermeros y los maestros son personas que cumplen los tratamientos psiquiátricos y los que son suministrados vía intramuscular o intravenosa siempre se llevaban al lapso de las doce horas diurnas y de esa manera se cumple con ese tratamiento cuando era traído a nosotros, porque en más de un vez hubo que esperar que el representante trajera el medicamento, después que el muchacho se cura o se muere para que quiero yo un medicamento, yo lo quiero ya, para empezar a tratar que ese muchacho se recupere de la lesión. 9) ¿tiene conocimiento de que existe algún departamento de farmacia dentro de la institución?, Siempre ha existido allí un Stock de los medicamentos más usados y en más de una oportunidad, porque se ha agotado el presupuesto de cinco millones de bolívares anual, entonces se ha traído medicamentos de salud del Padre CABRERA a la Institución, muchas veces esos medicamentos han venido con un margen de vencimiento muy cercano y por eso más de una vez a habido medicamentos vencidos. 10) ¿en alguna oportunidad se ha necesitado un medicamento y no se ha podido proveer al niño o al adolescente de éste medicamento?, En el mes de noviembre, no recuerdo el nombre del paciente en este momento, un joven vino con unos orificios de bala en la pierna el DR. AVAN, mandó un tratamiento y el hospital ratificó el mismo tratamiento que mando, éste se le vino suministrando mes y medio después y eso por que el doctor hizo una referencia muy fuerte donde le decía que los directivos serían responsables de la amputación de la pierna de este paciente y allí esta la historia de este paciente, si el tribunal va constatan la situación, los enfermeros que están allí, ya que yo no tengo acceso a éste departamento, está allí este paciente que poco faltó para que le amputaran la pierna. 11) ¿porque le consta todo lo que ha declarado el día de hoy?, Porque estuve cuarenta y ocho años trabajando en esa institución, de los cuales diez años fui obrero normal, hice mi curso de enfermería auxiliar y el cargo quedó vacante en su debida oportunidad y estoy en el servicio médico, tengo conocimiento de todos esos beneficios y eso que no le he nombrado la medicina preventiva que formaba parte de nuestra obligación como trabajador y de nuestro contrato, teníamos que pasar a ver en que condición estaba la comida, porque en más de una oportunidad la comida no estaba en buenas condiciones, yo decía no le podemos dar eso a los muchachos porque tiene mal olor, porque en la lavandería siempre se presentaban brotes de escabiosis, entonces había que estar bien pendiente de que se hiciera un buen lavado, lavandería que hoy en día no existe, estando el personal allí y el presupuesto, eso esta cerrado, los propios jóvenes, sobre todo los de protección que son los del Don Bosco, van allí a manipular esas maquinas industriales con una obrera que no tiene porque estar cuidando esos niños, porque para eso están los instructores y además esos muchachos tienen problemas psicomotores, diagnosticados por el psiquiatra, algunos severos cerebrales, cualquier descuido de la persona que debe cuidarlos meten la mano detrás de los polipastos, va a haber un problema allí, un accidente, yo ya se lo notifique, no me hicieron caso cuando yo era trabajador de allí. 12) ¿Ud., ha participado al Director del SEPINAMI algunas irregularidades que Ud. haya presenciado? Por escrito y verbal. 13) ¿En cuantas oportunidades a notificado al Director del SEPINAMI?, Al Director del SEPINAMI, al Gobernador, al Procurador y hasta ahora ninguno de ellos se ha dignado a responderme de conformidad como dice el artículo 51 de la Constitución Nacional, yo siempre que se me ha llamado un sábado, un domingo he ido a trabajar sin cobrar medio, porque esa es mi institución, son 48 años, yo no puedo permitir que no se le cumpla a esos muchachos un tratamiento, a mi se me paga para velar por la salud de esos jóvenes, aquí tengo muchos oficios que le pasé al ciudadano director y a los anteriores. Aproximadamente a todos los entes como quince comunicaciones. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de repreguntas a la parte accionada, manifestando que no hay repreguntas. Seguidamente la ciudadana Juez lo interroga para acarar puntos que ya han sido tratados por las partes así: 1) ¿Cuándo fue materializada su jubilación?, es decir ¿Cuándo se hizo efectiva?, Fui botado, no fui jubilado, porque el artículo 80 de la Constitución Nacional dice que no puede salir ningún trabajador con menos del salario mínimo y a nosotros todos lo que salimos el día treinta y uno, se nos está pagando menos del salario mínimo, a mi se me esta pagando 171.000 bolívares mensuales. Acto seguido se hizo pasar al testigo FRANKLIN JOSE MARTINEZ ROJAS…Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta al testigo así: 1) ¿Diga Ud., cuanto tiempo tiene prestando servicio en SEPINAMI?, Desde el año 97, pero en términos generales en lo que se refiere SEPINAMI - INAM, 16 años acabo de cumplir el 15 de marzo. 2) ¿que cargo ejerce en SEPINAMI?, Actualmente soy instructor educacional. 3) ¿en el ejercicio de sus funciones ha presenciado Ud. Violación de derechos de adolescente y de los niños?, Ciertamente he presenciado y reportado por el libro de novedades algunas situaciones que me hacen pensar que se le están violentando lo derechos a los jóvenes, puedo citar falta de iluminación en algunas áreas, en cuanto a los primeros auxilios hay una carencia total, un joven hace aproximadamente dos meses sé auto agredió y no había como hacerle una cura local, porque hay carencia total de medicamentos, en cuanto a la cancha deportiva se ha reportado en múltiples oportunidades, la cancha de carrizal no funciona, no hay esparcimiento para los jóvenes que se encuentran recluidos allí, en cuanto al CDT2, hay el reporte de un joven que esta en la actualidad allí, que tiene un golpe en la mano producto de que se calló en la cancha, porque es totalmente lisa, no cuanta con adherencia para la practica deportiva, se ha reportado también la presencia de cucarachas, chiripas, ratones en los dormitorios de los jóvenes, actualmente, en el Centro Carrizal hay un brote de escabiosis, supongo yo que es motivado a que en el complejo se cerró el área de lencería que era el que permitía que se lavara frecuentemente la ropa de cama, entonces actualmente se ha reportado un brote de escabiosis. Los jóvenes desde que comenzó la gestión del Lic. ZAMBRANO, yo le he hecho saber que no cuentan con agua potable, el agua que ellos consumen, la consumen de los baños y en la actualidad se tomó como medida que ellos tomaran agua de una olla, sucede que en muchas oportunidades se ha reportado que los jóvenes agarran el vaso meten la mano dentro del agua y posteriormente los que van a tomar agua, introducen el mismo vaso y prácticamente ellos se lavan las manos y esa es el agua que ellos consumen, inclusive no hay agua suficiente, esa olla le dura a ellos medio día y a veces cuando se va el personal de la cocina, que es de donde toman el agua, lleva un filtro que nunca se le cambia la piedra o se le hace el debido mantenimiento, ya a partir de esa hora ellos ya no tienen acceso al agua potable. Los centros no cuentan con un sistema de alarma que le permita a uno, en momento de contingencia que se avise a las distintas instancias para que se canalice una situación que pueda ser una emergencia, un motín o un hecho irregular que se presente en el centro, no existe teléfono, lo que le violenta a los jóvenes el derecho a la comunicación con sus familiares, en cuanto a la iluminación, eso está reportado innumerables veces en los libros de novedades, la falta de iluminación es perjudicial tanto para el personal como para lo jóvenes, ya que al llegar las 6 de la tarde la visibilidad es un poco escasa, esto puede permitir que se agredan entre los mismos muchachos o que puedan intentar agredir al personal. Los jóvenes no cuentan con medios para su recreación, después de las 5 de la tarde la imagen en la televisión no es visible y en el centro donde yo trabajo que es el CDT1, no se cuanta con aparatos de videos, que es lo que normalmente uno utiliza para que ellos tengan su recreación, a veces los mismos instructores llevamos nuestros aparatos de videos para que ellos disfruten una película, un documental; en los centros no hay ningún material deportivo y cuando se dota de un material de tan mala calidad, a los balones de basket o voleibol siempre le sale lo que normalmente se llama protuberancia y no los pueden utilizar, en otro orden de ideas, puedo manifestar que en múltiples casos se ha hecho el llamado de atención que debe permanecer en la institución un vehículo en horas de la noche, para que los jóvenes en cualquier contingencia puedan ser trasladados en una emergencia para el hospital, hay un joven que en una oportunidad fue llevado por el instructor EDGAR MARRERO, quien me pidió dos mil bolívares para comprarle la medicina al joven que sufre de asma y casualmente me lo encontré en la vía y yo venía con mi señora que es asmática también, le prestó el inhalador para que el joven bajara un poco la crisis asmática, así como ésta se presentan múltiples situaciones, en cuanto a que los derechos de los jóvenes son violados y eso puede dar fe a ciencia cierta los libros, los asientos que se realizan en los libros de novedades. 4) ¿A quién llama Ud., cuando se presenta un problema de salud en horas de la noche?, Puesto que no se puede llamar a nadie por que no hay una línea telefónica con quien comunicarse, en oportunidades cuando tengo saldo en mi teléfono puedo llamar a la jefe porque tengo el teléfono de ella, más no ocurre todo el tiempo que yo tenga que utilizar mi teléfono personal porque a veces no tengo el saldo correspondiente. 5) ¿Quién determina si el problema de salud, es de emergencia o es un problema de salud leve?, A criterio de nosotros, claro está que no podemos determinar si el problema es grave o es leve, por la falta de conocimiento en esa área. 6) ¿ tiene acceso al departamento donde se guardan las medicinas?, En los centros no hay medicinas, el único acceso que nosotros tenemos para las medicinas es los jóvenes que están medicados, en cuanto a psicotrópicos son los que se dejan allí normalmente, en el caso mío tengo tres años laborando en la noche y últimamente en turno de la tarde, nos corresponde a nosotros suministrarle la medicina. Se ha hecho hincapié que no deberíamos ser, por que no somos personal capacitado para ello. 7) ¿ quien realiza las reparaciones eléctricas y demás mantenimientos en los diferentes centros del SEPINAMI?, Hay un departamento que es el de servicios generales a los cuales se reporta, pero a veces tardan mucho o no se hace efectiva las reparaciones. 8) ¿ existen fallas en cuanto a la iluminación?, Reitero que hay fallas en la iluminación, puedo también hacer mención a que los tableros de electricidad no tienen las respectivas tapas de seguridad, lo cual permite que lo jóvenes se jueguen tratando de llevar a un joven al tablero de la corriente. 9) ¿ ha participado alguna violación de derecho al director del SEPINAMI?, No directamente, sino por medio del libro de novedades al director del centro donde laboro, que por los canales regulares debería llegar al director general. 10) ¿Por qué le consta todo lo que ha declarado en esta Sala?, Me consta por el trabajo que realizo y por el contacto directo que tengo con la situación, por el solo hecho de trabajar allí. 11) ¿ tiene conocimiento si la comida es insuficiente o no?, La comida en múltiples oportunidades los muchachos se quejan, tanto por la calidad como por la cantidad, de hecho también hay constancia en los libros de novedades, cada vez que viene, por ejemplo la cena, que es un poco escuálida, se reporta por los libros de novedades que la comida fue insuficiente y de mala calidad, puedo hacer mención de que existen unos carros que permiten que la comida se mantenga caliente los cuales están dañados actualmente, cuando la comida llaga a las 5 de la tarde, esos carritos se habían comprado para que los jóvenes comieran más tarde, aproximadamente a las 6 o 7 de la noche, eso conlleva a que los jóvenes cenen a las cinco de tarde y pasen aproximadamente más de trece horas sin ingerir alimentos, porque vienen ingiriendo el desayuno entre las ocho y media y nueve de la mañana. 11) ¿ tiene conocimiento que en las instalaciones del SEPINAMI existe un área de piscina?, Ciertamente, ha un costado donde funciona actualmente el Tribunal de Protección. 12) ¿ los adolescentes hacen deporte en esa piscina?, En el centro donde yo laboro no, los jóvenes que asisten en oportunidades que los he podido visualizar, son los del Centro Don Bosco y en algunas oportunidades las niñas del Rafael Vega, pero en el centro donde yo laboro no, en el CDT2 tampoco ni en el Centro Carrizal. Acto seguido ejerce su derecho a repreguntas la parte demandada, en conjunto ambas apoderadas, así: 1) ¿Específicamente en que Centro labora?, Centro de privación de libertad No.1 Francisco de Miranda. 2) Su declaración en el sentido de que hay brote de escabiosis, ¿donde específicamente?, No lo he observado, he tenido conocimiento por mis compañeros de trabajo que laboran en la institución. 3) ¿En el centro donde Ud. labora, los jóvenes toman agua de una olla?, Ciertamente. 4) ¿Se lavan las manos en la olla?, Probablemente, porque si meten el vaso en una olla el agua tiene contacto con la mano de ellos, posteriormente los otros jóvenes que vienen están tomando agua con el contacto de esas manos. 5) ¿Quién es su supervisor inmediato?, Mi supervisor inmediato es en la actualidad el Sr. TOMAS SALON. 6) ¿Qué cargo desempeña?, Instructor de educación. 7) ¿Ud. tiene acceso al libro de novedades diarias?, Ciertamente. 8) ¿Ud. reporta en ese libro directamente?, En oportunidades. 9) ¿En el centro donde Ud. labora funciona algún departamento de salud?, En alguna oportunidad funcionaba, esto fue transferido al departamento médico, que funciona en la institución actualmente, pero por la experiencia que tengo, creo que tiene como cinco años que no está en el centro. 10) ¿Cómo determina Ud. las enfermedades a que se ha referido de las personas que están allí?, Yo no me he referido a enfermedades específicas, en el caso de escabiosis por las referencias que me han hecho los compañeros de trabajo que laboran en el centro Carrizal, cuando hice referencia a la falta de medicina, lo hice por la auto agresión de un joven hace aproximadamente dos meses, en el cual no existía ningún tipo de medicina para hacerle las curas. Cesaron las repreguntas. Acto seguido la ciudadana Juez pasa a interrogarlo así: 1) Si Ud. no había obtenido respuesta de su supervisor inmediato con relación a las notificaciones que Ud. dice haberle hecho, incluso a través del libro de novedades, siendo deber de todos los empleados y funcionarios públicos proceder a la protección de niñez y adolescencia ¿por qué a pesar del tiempo transcurrido no le había hecho la participación al Director General sobre la situación que estaba acaeciendo y la omisión al responder sobre sus requerimientos?, Yo le he hecho participaciones más que todo de carácter verbal, aunado a ello yo soy representante del sindicato del SEPINAMI y le he hecho saber por esa vía, que lamentablemente eso me ha conllevado ciertos inconvenientes, porque se me ha abierto un procedimiento de carácter administrativo por realizar esas denuncias. 2) ¿A qué atribuye que los adolescente privados de libertad en el centro al cual Ud. está adscrito no hagan uso de la piscina como si lo hacen, según su declaración, los adolescentes que se encuentran en protección y las adolescentes?, Desconozco realmente la razón fundamental para que esos jóvenes no tengan el mismo derecho que tiene los demás, desconozco realmente esa situación. Seguidamente se hace comparecer al testigo WILSON RAMON CARRERO REYES…pasando la ciudadana Fiscal a preguntar así: 1) ¿Diga Ud. cuantos años tiene trabajando en el SEPINAMI?, Hasta la actualidad tengo cinco años. 2) ¿ tiene conocimiento de alguna violación de derechos a los adolescentes que se encuentran tanto privados de la libertad como los que están en centro hogar?, Para ser específico desempeño el cargo de Instructor Educacional en el centro de privación de libertad No.2 Francisco de Miranda, que es privación de libertad, la parte que uno puede observar objetivamente como funcionario de esta institución, es la carencia de algunos instrumentos con lo que es la parte de alumbrados, la parte de materiales de aseo y limpieza personal, parte de provisión de ropa y zapatos y la parte médica, que es la carencia de un cajetín o un área de prevención y que los jóvenes no tienen ningún medicamento acorde a la situación del centro, no tenemos algo preventivo como un alcohol, una curita, etc. y la parte del alumbrado, porque tenemos experiencia, nos consta es que no todas tienen iluminación adecuada, nada más tiene iluminación donde están ubicados los jóvenes y las otras partes se encuentran sin ningún tipo de alumbrado, no hay ningún tipo de identificación relacionados con los tableros, no hay prevención, no existe extinguidor. En la parte telefónica no hay ningún tipo de comunicación interna ni externa, relacionado con la parte de salubridad, el centro contaba con un comedor, la parte donde se llama salón múltiple donde existían unos carritos que eran los que preservaban un poco la condición del alimento y que ese comedor fue trancado porque las cañerías se encontraban tapadas y fue movilizado a un taller del área principal, ese carrito está en estos momentos discontinuado y en la parte de la comida no se cuenta con ese material, se improvisó un comedor con una butaca y una mesa. 3) ¿tiene conocimiento de cuantos médicos hay en el servicio de protección?, Hasta la fecha hay uno solo, pero en un momento tuvimos la situación de que no existía, creo que a partir de dieciocho días para acá es que se contrata un médico, que no he tenido la posibilidad de hablar personalmente con él, puesto que las personas que van a los centros son los auxiliares de enfermería a llevar medicamentos. 4) ¿a quién llama cuando se presenta una emergencia de salud en horas de la noche?, El grupo que se encuentra laborando en la tarde por medio de una coordinación por los mismos instructores, vemos que no existe un área específica para llevar a un joven, viendo la situación del caso y como nosotros no somos especialistas en esta materia médica, entonces, tratamos de agotar las últimas instancias para ver si realmente requiere recursos médicos, si los requiere entonces buscamos soluciones los mismos instructores, buscamos el vehículo, de hecho existe un vehículo de la institución que no es para el debido uso, si no para otros usos y en ese caso cuando buscamos el vehículo para el traslado del joven al hospital no conseguimos que nos hagan el viaje, ya que no se encuentran los vehículos, dialogábamos con algún instructor que tuviera un vehículo para hacer el traslado respectivo. 5) ¿En el centro donde Ud. es instructor existe algún cajetín de primeros auxilios? No. 6) ¿Tienen Uds. acceso a un departamento de farmacia donde puedan adquirir algún medicamento de emergencia en horas de la noche?, Hasta los momentos no, de hecho algunas veces cuando hemos podido trasladar los jóvenes hemos tenido que hacer recolecciones internas los mismos instructores, de nuestro propio peculio, para poder compensar de ese medicamento al joven, posteriormente hacemos el reporte por el libro de novedades, pero la compra del medicamento la hacemos nosotros. 7) ¿Tiene Ud. conocimiento de la violación del derecho al deporte?, Dentro de las actividades que uno programa dentro del centro observamos que las actividades son impartidas por los directores, parte de ello en ciertas áreas deportivas, pero realmente no un área deportiva establecida, bajamos a la cancha y hacemos juegos didácticos como voleibol y básquet, pero no se cuenta con los recursos necesarios, en este caso material deportivo y algunos instructores han donado balones a la institución para hacer ese deporte, parece que la comunidad europea hizo entrega de un material pero esta en un depósito y para llegar a los centros tiene que pasar por un proceso burocrático. 8) ¿cuantas canchas deportivas hay en el complejo SEPINAMI?, Yo conozco hasta los momentos que en Carrizal existe una, que no tiene funcionamiento, esta la del CDT1, la de Don Bosco y no he entrado al centro Rafael Vega porque no he tenido la oportunidad. 9) ¿Cuanto tiempo tiene dañada la cancha del centro Carrizal?, Aproximadamente creo que más de un año. 10) ¿Ud. como instructor del centro ha reportado violación de derecho a los adolescente al ciudadano director del centro?, En el libro de novedades constan las novedades de los diferentes turnos de guardia y siempre hemos hecho los respectivos asentamientos de esas novedades, para que posteriormente sea llevado a la Dirección General para su pronta solución, pero creo que hasta los momentos no ha habido ningún tipo de solución. 11) ¿tiene conocimiento de sí existe algún departamento de almacén para surtir de desinfectantes y artículos de limpieza para los adolescentes?, Si existe, un depósito general y hace aproximadamente tres años existía en el mismo centro un depósito general y un depósito de supervisor, hoy día no existe un depósito en el centro sino un depósito general, pero no cubre las expectativas del material de limpieza. 12) ¿Ud. ha observado fallas en el sistema de electricidad?, Sí. 13) ¿Ha observado botes de aguas?, Sí. 14) ¿Ud. ha observado Water tapado?, Sí, de hecho en el CDT2 hay una fase que se llama inicial, donde a los jóvenes se les permite ir al baño, pero ese baño realmente no reúne las condiciones, nosotros hemos venido observando insalubridad en ese baño, hemos tenido que permitir que los jóvenes se desplacen a otras fases para hacer sus necesidades. 15) ¿Cómo hacen los adolescentes para comunicarse con el instructor cuando tiene ganas de realizar una necesidad fisiológica en horas de la noche?, Hay una normativa dentro del centro, que a las ocho de la noche ellos son ubicados en sus cuartos para que descansen, después el instructor educacional en las jordanas nocturnas pasa por los cuartos y hace hincapié si quiere salir al baño, y nos pueden llamar de forma verbal para nosotros abrirle el cuarto para que puedan ir al baño. 16) ¿En cuanto al derecho de educación nos puede informar si los adolescentes reciben educación dentro del centro?, Hay un programa que se llama cero, hace nivelaciones de la parte educativa que es escritura y lectura. 17) ¿ por que le consta todo lo que ha declarado?, Me consta porque yo ejerzo funciones dentro de la institución. Cesaron las preguntas. Acto seguido pasa a repreguntar la parte demandada, así: 1) Diga el testigo si además de ejercer funciones en el centro Francisco de Miranda también cumple funciones en otro centro?, No, simplemente cuando nos rotan o nos cambian de centro. 2) cual es su horario de trabajo. De nueve a siete de la mañana, pero he estado en todos los horarios, son tres turnos de siete a dos de la tarde, de dos de la tarde a nueve de la noche y de nueve de la noche a las siete de la mañana, y todos los horarios lo he trabajado. 3) ¿Por qué le consta que a los jóvenes no se le imparte la debida educación?, La constante comunicación con los jóvenes, vemos deficiencia que existe entre los jóvenes, cuando ellos tratan de recibir educación no hay material escolar, no hay personal educativo, no hay un espacio para que ellos disfruten de esa educación. 4) ¿Tiene Ud. acceso a algún departamento donde esté el material escolar para impartir educación?, Si hubiera ese departamento con honestidad digo que tuviera acceso o buscara acceso para impartir educación. 5) ¿En qué consiste sus funciones?, Instructor educacional uno, más que todo vigilar, custodiar y tratar de que estos jóvenes cuando vuelven a sus comunidades lleven otro tipo de cambio, lo que sucede es que dentro de los centros no se lleva realmente esa eficiencia a ese joven para que salga después institucionalizado de acá a compartir con su familia. 6) ¿Ha planteado Ud. a sus supervisores inmediatos lo que en este momento ha declarado al Tribunal? Sí, de hecho el día lunes tuvimos una conversación con un supervisor de la dirección que es de nombre ALIRIO, el cual tuvo una conversación muy amena, debido a que él hizo una supervisión dentro del centro CDT2 e hizo varias observaciones relacionadas con lo que es la iluminación, los botes de agua, la misma situación que estamos planteando y también conversó con los jóvenes relacionados con ciertas situaciones y los jóvenes le manifestaron que se le violaban sus derechos en los que es la parte de las medicinas, que no los entrevistaban, eso quedó asentado en los folios 75 al 76 del día lunes por el mismo supervisor de la institución, entonces yo le planteaba a él si había hecho esa supervisión por la Dirección General, por qué los otros supervisores que han supervisado en el transcurso de varios días no habían hecho esas observaciones, los supervisores llegan ven nada más el horario de entrada y salida de los funcionarios, pero no entran al centro a verificar. 7) ¿Pertenece Ud. a alguna organización sindical?, A partir de noviembre del año pasado nos vimos en la necesidad un grupo de trabajadores, de agruparnos y organizarnos, debido a muchas violaciones de los derechos del trabajador, eso nos conlleva a una legalización por la inspectoría del trabajo y soy secretario de la organización. 8) ¿Tiene Ud. procedimientos incoados contra el SEPINAMI?, la ciudadana Fiscal se opone a la repregunta, la cual insiste en la repregunta, por tanto la ciudadana juez, considerando que la repregunta va dirigida a determinar la credibilidad del testigo, declara improcedente la oposición y ordena responder; haciéndolo así: Realmente es todo lo contrario, yo como trabajador y basado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me vi en la necesidad de forma individual con otro compañero, hicimos una serie de denuncias en la prensa del Estado, donde planteamos unas situaciones con lo que es la parte laboral y aparte de eso mencionamos que se le estaban violando los derechos de los niños y adolescentes relacionados con los medicamentos, materiales de limpieza y eso nos conlleva a que la institución de parte del LIC. RIVAS y el director general ciudadano NELSON ZAMBRANO, hayan hecho una demanda en mi contra de acción penal, donde acudí a un Tribunal y expuse el caso que tuve que exponer y en el mes de enero conllevo a que ellos desistieran de la acción porque la posición que yo tuve fue que la denuncia que yo hice en ese momento, la hacía como trabajador del SEPINAMI, basado en el artículo 91 de la LOPNA y manifesté que yo en ningún momento había dicho que él era un ladrón, que se había agarrado un dinero, simplemente que vi que se le estaban violando los derechos de los trabajadores y los derechos de los niños y de los adolescentes, observando esa posición que yo tuve ese día decidieron desistir de la acción. Cesaron las repreguntas. Acto seguido la ciudadana Juez considerando lo extenuante de la audiencia y lo prolongado de la hora ordena la continuación del juicio oral para el día 14-04-2004, a la misma hora…Posteriormente, en fecha 26.04.04, siendo las 10:00 a.m., se continúa el juicio oral iniciado el 26.04.04, por lo que la juez ordena al Alguacil haga comparecer al ciudadano RIVAS RODOLFO…Se le concede el derecho de palabra a la parte accionada a los fines de que pregunte al testigo promovido, quienes lo hacen así: 1) ¿Explique brevemente al Tribunal los Programas impartidos dentro del SEPINAMI a los niños y adolescente?, SEPINAMI en su atención socio-educativa que brinda a todos los adolescentes, específicamente el área educativa aborda dos puntos de vista, el programa de educación formal y el programa de educación no formal; el programa de educación formal consiste en garantizar el derecho a la educación de todos los adolescentes que son atendidos por el SEPINAMI, este programa lo atendemos a través de diferentes entidades o diferentes organismos educacionales que nos permiten a nosotros brindarles la atención educativa a los adolescentes a través de la primera y segunda etapa la cubrimos a través de la escuela básica experimental laboral Francisco de Miranda, que funciona dentro de los espacios del SEPINAMI, en el área de adultos lo atendemos a través del Centro de Estudios Básicos para Adultos (CEBA), adscrito a la dirección de educación del Estado Miranda, la tercera etapa la atendemos con el Instituto Radiofónico de Fe y Alegría y en casos donde tengamos adolescentes que están en el área de diversificado, con un convenio que tenemos de educación a distancia con la escuela básica Félix Adams, que funciona en el Vigía, los docentes se trasladan al SEPINAMI y logramos satisfacer la necesidad educativa de los adolescentes en diversificado; aquellos adolescentes que están en proceso, de transito o en proceso judicial, se les da una atención educativa de nivelación y alfabetización a aquellos muchachos que lo requieran. Igualmente a los adolescentes que por sus condiciones, de no tener documentación, se les da la nivelación una vez que los padres consignan la documentación, lo incorporamos a los diferentes programas educativos que tiene el S.E.P.I.N.A.M.I; aquellos adolescentes que por una u otra situación ingresan a los centros de privación de libertad habiendo transcurrido el lapso del inicio del semestre educativo, estos programas funcionan por semestre, nosotros los nivelamos y una vez que concluya el semestre son incorporados al año que le corresponda según la documentación que ellos nos anexan, los representantes, esa es el área de educación formal. En lo que compete al área de educación no formal buscamos que la atención educativa sea desde el punto de vista integral, abordando diferentes aspectos: la capacitación laboral, la educación en recreación, cultura, deporte y a través del programa de educación no formal damos esa educación a todos los adolescentes, igualmente para lograr esto contamos con el apoyo de diferentes entidades como la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, la Alcaldía de Carrizal, en el área educativa de la parte deportiva recreativa nos brinda asesoría técnica y formativa para los muchachos, talleres de ajedrez, básquet, Voleiball, fútbol de sala, incluso el año pasado y el antepasado logramos la participación de un grupo de adolescentes en los juegos intercomunales del Municipio Guaicaipuro, los muchachos tuvieron un buen desempeño y lograron algunas medallas que nos colocaron en una muy buena posición a nivel general, igualmente logramos que uno de nuestros adolescente en privación de libertad lograra ser evaluado por unos scout, exploradores de figuras de talento en básquet y lo logramos inscribir en el equipo de básquet del Municipio, también tuvo un buen desarrollo, este joven egresó y fue contactado para ingresar a una escuela de la NBA de Oscar Torres que funciona en el Cementerio, en Caracas, este joven se incorporo en esa actividad, ya egreso de nuestras manos, no sabemos si siguió o no siguió en esa labor, pero la iniciativa la tuvimos y el joven mostró muy buen desempeño, motivado a esto y a este trabajo que tenemos en el área deportiva, muchos de nuestros adolescente han sido objeto de revisión de medida y han egresado antes del cumplimiento de la medida por esta labor. En el área laboral igualmente tenemos el apoyo del INCE, en épocas pasadas, hace tres años atrás con el proyecto REPEME de la Comunidad Económica Europea, logramos la capacitación en 19 cursos: herrería, carpintería, reparación de sistema de frenos, mecánica automotriz, barbería, computación, cualquier cantidad de cursos que le logramos desarrollar a los muchachos, no solo en el área de formación laboral, los cursos del INCE se complementan con un módulo de integridad que refuerza el valor al trabajo, el valor cooperativo, el valor a la responsabilidad y eso nos permite mantener a los muchachos capacitados en el área laboral, para este periodo, una vez finalizado el proyecto REPEME, logramos mantener ese apoyo de la sociedad civil a través de la Asociación Civil que se llama Fundación para la Vida y este año nos trae para la capacitación de los adolescentes cerca de 32 cursos, incluidos 21 de capacitación laboral, 13 formativos, de droga, primeros auxilios, comunicación, cooperativismo, asertividad, que son complementos de la atención integral, son elementos que van a reforzar en el adolescente ese proceso de inserción social, el rescate de ciudadanía que es lo que pretendemos dentro de la institución; igualmente el SEPINAMI dentro de sus propios recursos brinda algunas actividades de capacitación laboral como lo son el taller de panadería, repostería, cerámica y computación, que a través del recurso humano estamos brindándole a estos adolescentes, un poco para lograr combatir el ocio y mantener a los muchachos en la mayor capacitación que puedan obtener. Tenemos casos incluso donde hay adolescentes con 13, 14 cursos encima, todos certificados por los diferentes organismos que, como nos pasa con el área deportiva, permite que los Jueces de ejecución en su revisión semestral de la medida, puedan pensar en dar un recurso a estos adolescentes que han mejorado su permanencia y su desarrollo integral dentro de la institución. De manera muy global la atención de nosotros pasa por diferentes etapas, desde el área educativa, laboral, cultural, incluso la cultural, el año pasado logramos casi 60 actividades donde las diferentes Instituciones, la Alcaldía de Carrizal que nos ha apoyado mucho en esto, el Centro Nacional de Procesados Militares, a través de la dirección de cultura, presentaron una obra acá en el teatro donde 100 adolescente nuestros participaron en esa obra, presentamos grupos de gaitas, la orquesta infantil de Miranda se presentó en 02 ocasiones, tenemos dos muchachos de la casa hogar Don Bosco participando en estas orquestas sinfónicas infantiles, tenemos 05, 06 adolescentes en el grupo scout que funciona en los Nuevos Teques; lo que buscamos con todo el programa de atención del SEPINAMI es lo que llama la LOPNA, co-responsabilidad de Estado, familia y sociedad, la hemos tratado de integrar de la manera mas visible y de mayor compromiso de todos los actores que permita a los adolescentes sentirse ciudadanos, para nosotros es un logro importante, ya que una vez que comienza la LOPNA hemos visto como ha ido in crescendo el numero de actividades deportivas, recreativas, culturales, de formación laboral y como ha crecido incluso la matricula de nuestros adolescentes en estos institutos. Una de las observaciones que yo quisiera resaltar es que la Directiva del cuerpo docente de la Unidad Educativa Félix Adams, muy contenta con nuestros dos adolescentes que tuvimos en diversificado, por sus notas, tutoramos toda la labor educativa de los adolescentes y los resultados han sido muy satisfactorios dentro del cuerpo docente de la Unidad Educativa Félix Adams, eran nuestro dos primeros graduandos dentro del proceso educativo S.E.P.I.N.A.M.I, sin embargo el Juez dicto una medida de cesar la medida y los muchachos continuaron sus estudios pero no pudimos nosotros graduarlos; para nosotros es un logro porque egresaron antes del final de la medida y continuaron con sus estudios, hemos tratado de garantizar 100% la educación y lo hemos logrado, todos los muchachos del SEPINAMI reciben atención educativa en las diferentes etapas, los que no están inscritos en los programas oficiales están siendo atendidos por nuestros tutores en cada una las disciplinas, nivelación, alfabetización, primera etapa, segunda etapa de la educación básica, tercera etapa y los casos que lleguen a los diversificado tenemos ya el convenio con la Dirección de Andragogía, una vez tengamos un adolescente en cuarto año de ciencias lo incorporamos al programa diversificado. 2) ¿en cuantas oportunidades se imparten dentro del SEPINAMI a niños y a adolescentes el programa formal al cual usted ha hecho referencia?, El programa formal se imparte de lunes a viernes durante todo el día, nosotros contamos con equipo de facilitadores que se distribuyen la carga académica en cada uno de los centros, tenemos 05 centros de atención y los 05 centros de atención en las diferentes horas del día están siendo atendidos por nuestro personal docente. Eso lo llamamos nosotros el régimen de vida, esta distribuido con un horario donde en una hora están en clase un grupo, esa misma hora quizás otro grupo este en una actividad de cerámica o deporte para tratar de minimizar los espacios libres, el tiempo libre del adolescente. Contamos para eso con los diferentes talleres que les acabo de mencionar y diferente personal. No solo nuestro personal da clase a los muchachos, incluso la gente de la comunidad, hemos tratado de establecer algunos contactos con personas de la comunidad que de repente nuestro personal no tiene habilidades en química, matemática y contactando algunos recursos de la comunidad, logramos que se incorporen y satisfagan la atención en esa asignatura especial donde no tenemos la habilidad o no contamos con el recurso dentro del SEPINAMI para garantizar esa atención. Es decir, de lunes a viernes, incluso los fines de semana, sábados, tenemos cobertura en el área, los sábados los muchachos están en natación y la actividad normal de centro: recreativa, informativa, se imparte también los días sábado. Los domingos son día de visita y día de descanso para los adolescentes. 3) ¿en que consiste el programa no formal al cual usted hizo referencia en su declaración impartido a niños y a adolescentes dentro del SEPINAMI?, Uno de los objetivos principales del SEPINAMI es crear las condiciones y desarrollar las habilidades de cada uno de los adolescentes a fin de que su proceso de reinserción social pueda tener herramientas para defenderse, entonces hemos hecho énfasis en que la educación no formal la parte de capacitación laboral, pensamos que un sujeto capacitado puede servir a la sociedad como un recurso humano mas y hemos diseñado un programa que nos permita en cada adolescente por lo menos tener desarrollada una habilidad o una destreza para que, en un momento de volver a la sociedad puedan desarrollar un oficio que les permita salir del mundo delictual donde han estado inmersos. Este programa, como decía al inicio es de atención integral, aparte de la capacitación laboral involucra la atención cultural a jóvenes que muestren destrezas y habilidades en el área cultural, habilidades manuales, se le forma, se le brinda la oportunidad de participar en actividades de teatro, de danza, esas actividades que programamos y participar también en la creación de sus propias carteleras con las efemérides donde ellos se sientan involucrados en el proceso re-educativo al 100%, es algo que establece la norma que ellos tienen que participar en todo su proceso de re-educación y re-socialización y nosotros a través de este programa no formal y formal le damos las herramientas que el decida. Tenemos la posibilidad, y por eso les digo que hemos visto una superación de que hoy en día tenemos un abanico de posibilidades o de actividades donde el adolescente puede elegir que curso va a realizar, que curso no desea realizar porque sus habilidades no lo dan, aparte de sus evaluaciones psico-social que le hace el equipo, ellos se guían hacia la tendencia que mas les satisfagan, muchos de ellos van a las destrezas mecánicas, manuales mas que a lo intelectual pero sin embargo hay una gran participación y una gran satisfacción en el sentido en que los muchachos avanzan de grado en grado con muy buen resultado. En este estado la Fiscal Undécima del Ministerio Público, pide que el testigo concrete su respuesta, la parte accionada pide al Tribunal se proteja al testigo, acto seguido la Juez llama la atención al Ministerio Público para que se abstenga de interrumpir al testigo, y pide continúe con su respuesta. Como le decía en el punto de vista de la educación formal se atiende todos los días de la semana en las diferentes horas laborales de nuestro personal, y como le decía pretende garantizar que el adolescente una vez finalizada su sanción, en el caso de los privados de libertad, y una vez reincorporado a su núcleo familiar o un hogar sustituto en el caso de los adolescentes que tenemos en el área de protección, puedan desenvolverse de la mejor manera dentro de la sociedad y con habilidades y destrezas que quizás le permitan no reincidir en la situación que genero la privación de libertad o que a los que están en el área de protección les permita hacerse de un futuro mas idóneo, donde puedan consolidar grupos familiares de ellos propios y tengan las herramientas y destrezas para lograr sus objetivos individuales que ellos se tracen. 4) ¿en cuantas oportunidades se imparten dentro del SEPINAMI a los niños y a los adolescentes el programa no formal al cual usted ha hecho referencia?, El programa no formal se imparte de lunes a sábado en todos los centros en los diferentes horarios. Hay una cobertura de el 80% de la población, esta en atención en las diferentes áreas. Todos nuestros muchachos durante todo el día están en las diferentes actividades no formales: deporte, recreación, cursos y talleres no formativos, talleres de valores que se dictan durante toda la semana en la institución, y no solo dictados por nosotros así como decía desde el punto de vista de la co-responsabilidad contamos con el apoyo de la escuela de trabajo social de la Universidad Central de Venezuela, que los días viernes y sábados imparten talleres formativos al adolescente para reforzar todo el aparataje programático que tiene el SEPINAMI, estos talleres se insertan dentro de ese programa y los estudiantes de la U.C.V., nos colaboran en esa atención de valores, de refuerzo de valores y de cursos que van a permitir ese desarrollo integral que nosotros pretendemos dar a cada uno de los adolescentes. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionante a los fines de ejercer su derecho a las repreguntas, quien lo hace así: 1) ¿ Si Ud., se encarga de la organización de las actividades deportivas?, La Juez releva al testigo de responder esta pregunta por cuanto es sugestiva. 2) si se encarga de realizar la programación de las actividades deportivas?. La Juez releva al testigo de responder esta pregunta por cuanto es sugestiva y fue relevado con anterioridad. 3) ¿De que se encarga la gestión programática? ,La división de gestión programática es la encargada de coordinar, formular, supervisar y evaluar todo lo que compete al programa socio-educativo y al programa de protección que desarrolla el S.E.P.I.N.A.M.I. 4) ¿Cuantos docentes imparten clases en los centros de protección y privativos de libertad?, En este estado interviene la parte accionada y manifiesta que el testigo no trabaja en la administración de personal, por tanto, no lo puede saber y pide se releve al testigo de responder la repregunta. La Fiscal del Ministerio Público insiste en la repregunta. En este estado la Juez ordena que el testigo responda la repregunta por cuanto ha depuesto laborar en el servicio con el cargo señalado, por lo que responde así: En el área educativa en el SEPINAMI tenemos trabajando 05 docentes, están adscritos para la educación formal. En el área deportiva adscritos al SEPINAMI hay 02 personas, un coordinador recreativo y un entrenador deportivo. Sin embargo por la vía del apoyo y la co-responsabilidad de la que ya hice mención contamos con la Fundación para la vida FUNDACIVI, donde dos entrenadores deportivos se suman al equipo de trabajo del SEPINAMI para dar la atención deportiva, e igualmente en el área de formación educativa, los instructores del centro re-educacional, como hice mención en cada uno de los centros complementan la tutoría académica de cada uno de los adolescentes logrando así armar un equipo de atención escolar que pueda garantizar la actividad cada asignatura en cada uno de los centros y para cada uno de los adolescentes que se atienden en el SEPINAMI. 5) como programador de actividades deportivas, ¿que días utilizan los adolescentes y los niños la piscina?, Los niños utilizan la piscina los días martes y días sábados, martes en un horario de dos a cinco de la tarde con el entrenador de FUNDACIVI que les hice mención y los días sábados de una a cinco de la tarde igualmente. Los días domingo de forma recreativa los adolescentes de la casa hogar Don Bosco van y disfrutan de la piscina, los demás días la piscina esta a disposición de otros grupos. 6) además de los adolescentes de protección ¿que otras instituciones utilizan la piscina?, Desconozco quienes son los demás, porque la piscina esta en concesión a unas escuelas que hace muchos años están haciendo vida dentro de la piscina y no es mi competencia saber quienes son, no los conozco por nombre, sin embargo se que hay escuelas de natación que no son del SEPINAMI y nosotros solo utilizamos los espacios en que tenemos programadas las actividades para los muchachos. Sin embargo, en estas escuelas de natación nuestros muchachos son atendidos y tenemos dos o tres muchachos que participan en una escuela de natación. 7) ¿cuanto tiempo tiene dañada la cancha de Carrizal?, La cancha de Carrizal tiene dañada como un año. 8) ¿tiene conocimiento por que no se ha reparado la cancha deportiva?, En este estado la parte accionada se opone a la repregunta. La Fiscal del Ministerio Público insiste en la repregunta. En este estado la Juez ordena que el testigo responda la repregunta, por cuanto no es impertinente, por lo que responde así: Desconozco las razones por las cuales no se ha hecho las reparaciones de la cancha, sin embargo le repito, el SEPINAMI no es solo ese centro, SEPINAMI son cinco centros, cada centro tiene su espacio para la atención deportiva y esas actividades a las cuales yo hago referencia se desarrollan en esos centros donde las canchas están en condiciones de uso. 9) como coordinador del programa ¿a notificado al Director del SEPINAMI el deterioro de la cancha deportiva?, Como coordinador evidentemente hago todos los señalamientos de deterioro de los espacios donde se desarrollan las actividades. 10) ¿existen otras canchas deportivas en el SEPINAMI aparte de las del centro?, Si, acabo de decir que si existen en la parte del CDT1, el CDT1 tiene su cancha, igual que el CDT2, igual que la casa hogar Don Bosco, igual que el Rafael Vegas y tanto Carrizal. 11) Y de las canchas deportivas ¿cuantas están en buen funcionamiento?, Se que todas están en uso y todas tienen la estructura para garantizar la atención deportiva que nosotros desarrollamos. 12) ¿tiene una cifra de cuantos adolescentes han culminado sus estudios en el programa de educación formal?, Como ya le había dicho, el 100% de nuestros adolescentes están inmersos en el área educativa y cerca del 80% de ellos logra avanzar de grado, el restante 20% por interrupción de la sanción, por limitaciones de ellos mismos, que no presentan los documentos a tiempo, la cifra no llega al 100% pero un 80% de ellos logra avanzar de grado, logra culminar la meta educativa. 13) me puede decir específicamente y de manera resumida el horario en que reciben clase los adolescentes?, Los adolescente reciben clase de nueve a doce y de dos a cinco de la tarde, de lunes a viernes. En el programa de centro de estudios básicos para adultos que funciona bajo el auspicio de la dirección de Andragogia, funciona de lunes a jueves, de seis de la tarde a ocho de la noche, y con este programa cubrimos la primera etapa de la educación básica y durante la jornada diurna cubrimos las otras etapas que yo les mencione de la educación formal. Cesaron las repreguntas. Acto seguido, la Juez pasa a interrogar al testigo; 1. Usted refirió que se desempeñan 05 docentes y también hizo referencia a la condición no profesional de dichos docentes, esos docentes o esas personas a quienes llamo docentes, ¿son o no son profesionales de la docencia?, No, si son facilitadores, en cargo nominal es Instructor de Centro Re-educacional, cumplen funciones de tutor, o facilitador en el proceso educativo de los adolescentes, muchos de ellos son estudiantes de los últimos semestres de la licenciatura de educación. 2) a los beneficiarios de la ley ¿no le imparten clases ningún profesional de la docencia?, Solo tutores, no hay nominalmente profesionales en nomina, sin embargo los preparadores son docentes de formación educativa, son estudiantes, o sea, docentes no graduados, son estudiantes de educación que nosotros, por sus destrezas lo hemos ubicado a impartir las actividades de acompañamiento educativo. Como decía al inicio, son tutorías, no son clases magistrales sino tutorías. Cada programa que nosotros desarrollamos, los institutos nos dan los programas y a través de la facilitación, por eso es que se llama Instituto Radiofónico Fe y Alegría, es una educación a distancia, que se va preparando módulos y una vez finalizada la preparación del modulo el instituto envía a sus docentes con sus exámenes, se le practican los exámenes y allí se ve el avance de cada uno de los adolescentes. En la Escuela Básica Experimental Laboral Francisco de Miranda, si están los muchachos siendo atendidos por especialistas en el área educativa. Igualmente en el área de Centro de Estudios Básicos para Adultos son docentes de la dirección de Andragogía que de seis a ocho de la noche están dando la atención educativa en primera etapa ancestros adolescentes. Pero si reciben la atención de profesionales. 3) ¿A que organismo pertenece el área de la piscina?, El área de la piscina pertenece al S.E.P.I.N.A.M.I, sin embargo ella esta en una especie de concesión o de trabajo por algunos grupos comunitarios que es cuestión de la co-responsabilidad y algunos grupos de la comunidad realizan actividades dentro de la piscina un poco para su mantenimiento ya que es muy costoso su mantenimiento y con estos grupos se logra mantener operativa la piscina. 4) ¿Percibe el SEPINAMI algún ingreso económico por esa suerte de cesión que le ha hecho a grupos que hacen vida en la comunidad?, No conozco la situación administrativa de la piscina, mi competencia es ubicar los espacios donde nuestros adolescentes puedan tener la disponibilidad para realizar la practica deportiva en esos espacios, de verdad que no conozco la administración de la piscina. 5) ¿como explica al Tribunal no tener conocimiento sobre la interrogante anterior si usted acaba de responder que esos grupos comunitarios ayudan al mantenimiento de la piscina?, Claro, conozco es el mantenimiento lo que ellos expresan del pago de los productos, el mantenimiento de la piscina con sus químicos, que ellos los compran y los utilizan en la conservación y en el rescate del espacio, mas no tengo conocimiento si erogan algún dinero en efectivo o algún deposito a alguna cuenta del SEPINAMI. 6)¿alguno de los programas del SEPINAMI atiende niños?, En este momento, no, no atienden niños, solo adolescentes. 7) ¿Cuantos adolescentes aproximadamente atiende el SEPINAMI tanto en el área de protección como en el área de responsabilidad penal? Ciento treinta adolescentes diarios. 8) los días que según sus respuestas anteriores acceden esos adolescentes que atiende el SEPINAMI a la piscina, considerando que le han cedido ese espacio a grupos comunitarios, frente a la existencia de ciento treinta adolescentes que deben atender bajo la programación del SEPINAMI, ¿resulta suficiente esos días para el disfrute de esos adolescentes del área de la piscina?, Nosotros tenemos un régimen de vida, muchos de estos adolescentes se encuentran en situación de privación de libertad y requieren de ciertos permisos de los Jueces de Ejecución, y de ciertas condiciones personales y conductuales para ser ubicados en los cursos de natación. De esos ciento treinta, setenta pertenecen al Centro de Detención y Prisión Preventiva, que son aquellos adolescentes que están en transito, que están en proceso judicial, los cuales no nos permiten sacarlos a ese tipo de actividad, por riesgo de evasión. El otro gran porcentaje de adolescentes en diferentes horas logramos que participen en esas actividades en la piscina en esos tres días que yo le mencione. 9) ¿El SEPINAMI está tramitando actualmente la eliminación de alguno de sus programas, sea en el área de responsabilidad penal, sea en el área de protección o de privación?, El SEPINAMI desde el año 2001 inicio un proceso de transferencia de los programas de protección y de prevención a las localidades, a los municipios. A la fecha, SEPINAMI transfirió el noventa y siete por ciento de los programas de protección y es resta la Casa hogar Don Bosco que según una cláusula del convenio de transferencia esta solo a espera de que el municipio Guicaipuro logre la habilitación de un espacio donde pueda atender este programa, para que este programa salga de la competencia del SEPINAMI y SEPINAMI dedicarse como entidad de atención exclusiva del sistema penal de responsabilidad. 10) ¿El SEPINAMI está registrado como entidad de atención? Si. Cesaron. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al Alguacil haga comparecer al ciudadano JORGE FELIX NIEVES CELIS…Se le concede el derecho de palabra a la parte accionada a los fines de que interrogue al testigo, quien lo hace así: 1)¿reconoce usted o no, en su contenido y firma el acta que cursa el folio 75 del expediente que le pongo de manifiesto? Si, esa es mi firma. El Tribunal deja constancia que tuvo de vista y manifiesto el acta a que hace referencia la pregunta. 2)¿reconoce usted o no, en su contenido y firma el acta que cursa el folio setenta y seis que le pongo de manifiesto?, Si, esa es mi firma. El Tribunal deja constancia que tuvo de vista y manifiesto el acta a que hace referencia la pregunta. 3)¿reconoce usted o no, en su contenido y firma el acta que cursa el folio ochenta y dos del expediente que le pongo de manifiesto? Si, esa es mi firma. El Tribunal deja constancia que tuvo de vista y manifiesto el acta a que hace referencia la pregunta. 4)¿reconoce usted o no, en su contenido y firma el acta que cursa el folio ochenta y cuatro del expediente que le pongo de manifiesto? Si, esa es mi firma. El Tribunal deja constancia que tuvo de vista y manifiesto el acta a que hace referencia la pregunta. 5) ¿reconoce usted o no, en su contenido y firma el acta que cursa el folio ochenta y ocho del expediente que le pongo de manifiesto? Si, es mi firma. El Tribunal deja constancia que tuvo de vista y manifiesto el acta a que hace referencia la pregunta. 6) ¿reconoce usted o no, en su contenido y firma el acta que cursa el folio noventa y uno del expediente que le pongo de manifiesto? Si, es mi firma. El Tribunal deja constancia que tuvo de vista y manifiesto el acta a que hace referencia la pregunta. 7) ¿reconoce usted o no, en su contenido y firma el acta que cursa el folio noventa y dos del expediente que le pongo de manifiesto? Si, es mi firma. El Tribunal deja constancia que tuvo de vista y manifiesto el acta a que hace referencia la pregunta. 8) ¿reconoce usted o no, en su contenido y firma el acta que cursa el folio noventa y tres del expediente que le pongo de manifiesto? Si, es mi firma. El Tribunal deja constancia que tuvo de vista y manifiesto el acta a que hace referencia la pregunta. 9) ¿reconoce usted o no, en su contenido y firma el acta que cursa el folio noventa y cuatro del expediente que le pongo de manifiesto? Si es mi firma. El Tribunal deja constancia que tuvo de vista y manifiesto el acta a que hace referencia la pregunta. 10) ¿reconoce usted o no, en su contenido y firma el acta que cursa el folio noventa y cinco del expediente que le pongo de manifiesto? Si, si es mi firma. El Tribunal deja constancia que tuvo de vista y manifiesto el acta a que hace referencia la pregunta. El Tribunal deja constancia de que todas las actas que fueron reconocidas por el testigo, pertenecen a la pieza II del expediente. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionante a objeto de que repregunte al testigo, quien lo hace así: 1) ¿qué cargo ejerce en SEPINAMI?, Si, como ya lo dije anteriormente, mi cargo es Supervisor de Servicios Generales III, estoy encargado en el área de mantenimiento y en la parte obrera. 2) ¿Cuanto tiempo tiene en el cargo?, Dos años con los meses que están en curso. 3) ¿Nos puede indicar de manera aproximada, con frecuencia se realizan las reparaciones de mantenimiento en los diferentes centros?, Depende de la solicitud que hagan han los centros. Puede haber frecuencias de un mes, dos meses dependiendo del caso, si es plomería, si es electricidad, mas que todo en los centros eso es lo que se realiza. 4) ¿Quien es la persona que realiza la entrega de materiales y herramientas?, Materiales es por parte del deposito del deposito general, las herramientas, cada obrero tiene sus herramientas de trabajo con las que funcionamos y dependiendo si hace falta material se hace la solicitud por la administración y se hace la compra. 5) ¿Usted nos puede indicar que tipo de reparaciones realiza?, Como ya le dije anteriormente mas que todo son de tipo estructural: plomería, electricidad, si hay problemas de fachada en lo que se pueda reparar si se hacen esas reparaciones. 6) tiene conocimiento que actualmente existan reparaciones por hacer?, Si hay reparaciones por hacer. 7) ¿En que áreas?, En los centros, en las oficinas. Lo normal de la estructura. 8) ¿Que tipo de reparaciones son esas?, Cambio de bombillos, por lo menos en la oficina faltan bombillos de los que se utilizan dos por cuarenta, de repente un corto circuito en un enchufe, cuestiones así. 9) ¿ actualmente existen botes de agua?, Si hay pequeños botes de agua que hay que reparar. 10) ¿Hay cableado suelto en la celda de los adolescentes o en los pasillos?, No que yo sepa hasta ahora, que me hayan informado, no. 11) ¿Existe suficiente iluminación eléctrica en los centros?, En los aceptables si, si hay suficiente electricidad. 12) ¿Qué llama usted aceptables?, El centro que es mas oscuro por estructura es el centro Carrizal y es uno de los que mas nos abocamos para que este iluminado. Porque en los otros centros tienen iluminación natural mediante tragaluz. 13) ¿porque no se ha hecho la reparación del bote agua?, Se hacen sus reparaciones según nos estén llegando los materiales, se hacen las compras, por lo menos ahora se esta esperando que se hagan las compras de ciertos materiales de plomería. Como le explique antes nosotros hacemos las reparaciones según las solicitudes de los jefes del centro o según el centro, ya sea por escrito o sea verbal, y si tenemos el material disponible se hacen las reparaciones, sino se hace la solicitud de compra por el área de división de administración. 14) ¿Porque no se han reparado las ventanas del CDT2 que dan hacia las puertas?, La puerta principal del CDT1 ¿porque no se ha reparado?, En este estado la ciudadana juez le manifiesta a la Fiscal Undécima que la repregunta es sugestiva pues el testigo no ha depuesto con relación a ello, seguidamente la ciudadana Fiscal desiste de la pregunta. 15) ¿ a quien notifica por la falta de entrega de materiales?, Como ya comente dependo del área administrativa, de la división de administración, mi jefe inmediato es la Licenciada Negrin. 16) ¿ ha hecho notificaciones a su superior la falta de material para hacer las reparaciones?, Cuando se da el caso si se hace la solicitud de los materiales. 17) ¿si tiene conocimiento que el friega platos del comedor principal esta dañado? En este estado la parte accionada se opone a la repregunta y la Fiscal Undécima insiste en la repregunta, seguidamente la juez releva al testigo de responder la repregunta por cuanto es sugestiva la respuesta esta dentro de la pregunta. 18) ¿tiene conocimiento si el S.E.P.I.N.A.M.I se encuentra registrado?, No tengo conocimiento sobre eso. 19) ¿ tiene conocimiento si se ha reparado la cancha deportiva?, En cada centro hay una cancha, hay cinco centros. ¿cual? 20) ¿ se ha reparado la cancha deportiva en el centro carrizal?, En este estado la juez ordena se reformule la repregunta. 21) ¿tiene conocimiento si la cancha deportiva en el centro carrizal esta dañada?, Si se van a hacer unas reparaciones ahí, porque la compañía del Metro de Los Teques se comprometieron en algunas áreas a hacer reparaciones, y entre esas reparaciones esta la cancha sede Carrizal. 22) ¿tiene conocimiento del tiempo que esta dañada esa cancha deportiva?, Podemos hablar de mas de 05 años, 06 años, 07 años. No operativa, porque los jóvenes practicaban ahí hasta hace un año mas o menos o menos de un año, puedo decir en septiembre, para decir una fecha, no lo se con exactitud la fecha que dejo de ser activa esa cancha. 23) ¿ha informado a sus superiores sobre el deterioro de la cancha?, Si, ellos tienen conocimiento por eso mismo como les mencione, entra dentro del convenio de las reparaciones que iba a hacer la compañía del metro. 24) ¿cuanto tiempo aproximadamente se tarda en que usted reporta los daños y a le suministran los materiales para hacer esa reparación?, Según la solicitud que hagan, si es por decir un ejemplo, un chorro de agua, una llave de chorro, eso se puede comprar por el área de caja, existe una caja chica y se puede comprar, y si es material de gran cantidad por decir un ejemplo: un metro de arena, varias cantidades de plomería, eso ya va por requisiciones, se hace el proceso administrativo correspondiente, dependiendo del proceso administrativo es que se lleva el tiempo necesario. Si es de urgencia, como ya dije se hace por caja chica. 25) En el ejercicio de sus funciones como supervisor ¿que instalaciones específicamente hacen falta por reparar en los privativos de libertad, en el de protección y en el área de cocina?, Un problema grave que tiene mucho tiempo es el problema de aguas negras ya que las tuberías sufrieron un daño hace mucho tiempo, según las personas que han trabajado mas años que yo, subió el río San Pedro, la parte que tenemos aquí atrás y hay áreas de aguas negras que fueron obstruidas no en su totalidad pero si fueron obstruidas, se hizo sedimentación ahí, y gracias a, como ya comente con anterioridad, el metro de Los Teques a ayudado al destape de esas áreas, tanto en el CDT2, CDT1, la parte del gallinero que estaba totalmente obstruida, que es la parte de atrás, posterior de los centros, con los camiones llamados jergones o los que destapan la cañerías de aguas negras, que lo utiliza la gente de hidrocapital, ellos tienen ese tipo de maquinaria la cual nosotros no tenemos. F11. 26) ¿cuantas lavadoras están dañadas en el SEPINAMI?, Cuando yo recibí SEPINAMI mi área de servicios generales, que es la parte de lencería, están dañadas desde hace bastante tiempo; ya yo tengo dos años en SEPINAMI y actualmente allí esta funcionando una lavadora, en el Centro Don Bosco hay su lavadora, la del dos esta dañada, las que son de esos específicamente porque ellos tienen una lavadora allí. 27) ¿Ha participado usted a sus superiores el deterioro de esas lavadoras?, En el momento que yo recibí mi área que es de servicios generales se notifico el daño de esas lavadoras industriales, las cuales nunca supuestamente según las personas que trabajaban, decían que iban a ser presupuesto y todo eso y nunca se le hizo la reparación. 28) ¿En su condición de supervisor de servicios generales nos puede informar quien realiza la limpieza de las instalaciones de los privativos y de protección de niños y adolescentes?, El área de limpieza es potestad de los centros. 29) ¿Tiene conocimiento de cuanto es el personal de limpieza que tiene los centros?, No tengo conocimiento sobre eso. 30) ¿Quién realiza la limpieza de los sanitarios de los centros?, Me imagino que es el personal que esta allá dentro, los jóvenes de repente en su área de actividades me imagino que entrara. 31) ¿existen secadoras en la institución en los diferentes centros para secar la ropa de los adolescentes?, No que yo sepa, en el Don Bosco creo que es la única que queda funcionando. 31) ¿Funciona la secadora?, No tengo conocimiento de si esta dañada o no. 32) ¿Cuantas cocinas existen en el área de cocina?, Hay tres cocinas, dos quemadores, cuatro planchas no son hornillas sino planchas donde se colocan las arepas y eso. 33) ¿Cuantas cocinas esta en buen estado?, Hasta ahora todas están en buen estado y funcionamiento se le han hecho su mantenimiento normal y si hay una dañada no me han notificado todavía del área de cocina. 34) ¿Cuantos refrigeradores hay en el área de cocina?, Un refrigerador, por que las otras son neveras contenedoras hay dos contenedoras, un refrigerador para las carnes, hay una nevera contenedoras para carne. 35) ¿Están en funcionamiento todas?, Excepto una que si esta dañada que es la contenedora de jugos y esa área y es la que está dañada. 36) ¿Cuánto tiempo tiene dañada?, hace dos semanas. Cesaron. Acto seguido procede a interrogar la ciudadana Juez, así: 1) Usted refirió que si hay botes de agua, ¿desde cuando observo esos botes agua?, Se a observado desde más o menos 04, 05 meses, no tengo la fecha exacta pero si fue notificado. 2) Usted dijo que actualmente si hay botes de agua, no quiero que me responda con relación a los que ya reparado quiero que me responda con relación a los botes de agua que según usted todavía existen, respecto de esos botes de agua que según existente ¿desde cuanto los observo usted o les fue notificado que existían para su reparación?, Si bueno, más o menos los que me han notificado hace un mes y los que yo he chequeado hace dos, tres semanas más o menos y se han ido reparando progresivamente. 3) ¿Qué origino que las reparaciones de la cancha de CDT Carrizal estén a cargo del Metro de Caracas?, Si porque ese es un trabajo muy arduo, hay que sacar el material de la cancha, que es un material poroso, asfaltarla, cementarla otra vez, las líneas porque estaban sufriendo filtración. 4) ¿Qué motivo que fuera el Metro de Caracas quien vaya a realizar esas reparaciones y no directamente SEPINAMI?, Entre los convenios se planteo eso que ellos se iban a encargar de las reparaciones de la cancha. 5) ¿Tiene conocimiento de cual convenio?, Es un convenio que se realizo; el tiempo que tiene la compañía el Metro de Caracas aquí, como hace dos años, según lo que yo tengo entendido. 6) ¿Esas reparaciones las ha comenzado el Metro de Caracas o las va a comenzar el Metro de Caracas?, No, ellos han hecho reparaciones entre la reparación de convenio se hicieron los destapes de cañería aguas negras, reparaciones de baño, reparaciones de funciometro de baños de las pocetas, han ido realizando trabajos progresivamente. 7) Usted refirió en sus respuestas anteriores que se imagina que son los jóvenes quienes limpian los baños, ¿son los adolescentes quienes limpian los baños o hay personal obrero para limpiar los baños?, Si los jóvenes son los que limpian los baños. Acto seguido se hizo comparecer a la testigo MARISELA SOLORZANO OLIVO…Acto seguido procedió a interrogar la testigo la Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado así: 1) ¿Diga la testigo como está conformado el equipo técnico en cada uno de los centros que integran el SEPINAMI?, En cada uno de los centros específicamente en el CDT1, CDT2, Carrizal, existen un psicólogo, trabajador social, un asistente de servicio social, secretaría y jefe de centro en función de los instructores que forman parte del equipo técnico, 18 y 02 supervisores, en referencia al Rafael Vegas, es un centro con menor capacidad de jóvenes, tiene un trabajador social fijo y la psicóloga. 2) ¿ cuales son los casos en que puede faltar uno de los integrante del equipo técnico de los diferentes centros del SEPINAMI?, Si la persona está de reposo, si tiene un permiso especial o se encuentra de vacaciones. 3) ¿ que medidas se adoptan dentro de cada centro que integra el SEPINAMI cuando uno de los integrantes del equipo técnico llegaré a faltar por causales justificadas?, En cada uno de los centros hay dos asistente del Servicio Social, existe también otros centro de libertad asistida donde hay psicólogos y asistente del servicio social que pasarían a formar parte de ese equipo a prestar el apoyo en el momento de que uno de los centro lo requiera. 4) ¿ tiene conocimiento de la existencia dentro del SEPINAMI de personal de seguridad?, No tengo conocimiento, solamente los instructores y el personal de equipo técnico que trabaja allí en los centros. Cesaron. Acto seguido repregunta la parte actora así: 1) ¿ en que área labora en SEPINAMI?, En la división de personal en el área de Recursos Humanos, trabajo con lo estructura para asignar los suplentes en cada uno de los centros ya sea por vacaciones, reposos médicos. 2) ¿tiene conocimiento cuantos médicos laboran en el SEPINAMI?, Un médico y un odontólogo. 3) ¿sabe si existe personal de auxiliar de enfermería?, Si existe. 4) ¿tiene conocimiento del horario que asiste el médico a los adolescentes?, El horario que el tiene implementado en las tardes actualmente todo el día. 5) ¿tiene conocimiento de cuantos docentes imparten clases en los centros?, No tengo conocimiento. 6) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuantos entrenadores deportivos imparten funciones deportivas en los centros?, Dos. 7) ¿tiene conocimiento de cuantos médicos existían hace dos años?, Habían tres médicos. 8) ¿tiene conocimiento que existiese un médico que cubriera las horas de la noche?, No, pero eran llamados si sucedía un contratiempo los fines de semana. 9) ¿tiene conocimiento a quien llaman en horas de la noche cuando se presenta una emergencia de salud en los centros?, No lo se, pero el más indicado sería primero que nada al director y de allí tomarían las medidas necesaria para saber a quien van a recurrir, cada uno del personal que esta aquí tiene el deber de tener el número telefónico para poder localizarlos a la psiquiatra, al médico, al director. 10) ¿tiene conocimiento porque se ha reducido el personal médico?, No lo se. Cesaron. Seguidamente se pasó a evacuar la testimonial del testigo PABLO NACERO MARTINEZ…Acto seguido procedió a interrogar la Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado, así: 1) Reconoce o no las actas que de seguidas le pongo de vista y manifiesto las cursan al folio 78, 69, 85, 89, 90?, Si señora, todas. Cesaron. Seguidamente pasa a repreguntar la actora, así: 1) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que existan botes de agua en las diferentes instalaciones de los centros del SEPINAMI? R: Si señora. 2) ¿en que parte están los botes de agua?, En el Rafael Vegas había uno pero ya se esta solucionando ese problema y en CDT2 creo que hay otro. 3) ¿tiene conocimiento de suiches en mal estado y cableado guindando por las instalaciones?, Si habían, pero también fueron solucionados. 4) ¿Diga si tiene conocimiento específicamente de que se haya notificado al supervisor de los botes de agua?, Si señora. 5) ¿Diga si tiene conocimiento que se ha notificado al director del cableado y de los suiches dañados en los diferentes centros?, Eso no se si le habrán dicho a él no se de eso. 6) ¿Diga quien es la persona encargada para solicitar los materiales para hacer las reparaciones?, El jefe de nosotros. 7) ¿Puede indicar su nombre?, El señor Jorge Nieves. 8) ¿Usted puede indicar con cuanto tiempo se entregan los materiales y las herramientas de trabajo?, Allí todos los días sea hace inspección sobre eso. 9) ¿Cuánto se tarda en que le entreguen los materiales y las herramientas de trabaja una vez usted la solicita?, Bueno, pedimos las cosas, después tenemos que esperar que las traigan. 10) ¿Cuánto tiempo aproximadamente se tarda?, A veces la traen rápido como a veces no. 11) ¿Tiene usted conocimiento si existen ventanas dañadas en el CDT2?, Si hay dos. 12) ¿Tiene usted conocimiento si esta dañada alguna puerta de los privativos de libertad?, Bueno no he visto ninguna hasta el momento. 13) ¿Tiene conocimiento si falta algún friega platos en los centros de las instalaciones del SEPINAMI?, No. 14) ¿Tiene usted conocimiento si esta dañado alguno?, Los que estaban dañados se repararon también. 15) ¿Cuánto tiempo duraron dañado los friega platos del SEPINAMI aproximadamente?, Había uno que era por las tuberías de aguas negras y ese se reparo que lo movieron de arriba para la parte de abajo. Insisto en la Pregunta. 16) ¿Cuánto tiempo duraron dañados los friega platos?, Una semana. 17) ¿Diga usted si tiene conocimiento de que esta en desuso alguna de las canchas deportivas en los centro?, No tengo idea. 18) ¿Diga usted si tiene conocimiento de que exista deterioro en los baños de los centros?, Bueno, creo que hay varias pocetas dañadas, es por falta del funsiometro que están dañado. 18) ¿ha reportado a sus superiores los daños de esos baños?, Si señora. Cesaron. Acto seguido la ciudadana Juez lo interroga así: 1) ¿cuanto tiempo tienen esa pocetas dañadas?, como un mes más o menos. Seguidamente se hace comparecer al Testigo RAMON ARMENIO TORRES, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, con C.I.9.005.765, calle falcón, casa 69, los Teques, mantenimiento, quien es preguntado por la accionada promovente así: ¿reconoce o no en su contenido y firma los documentos que de seguida le expongo (Pieza II), folio 78, 79, 85, 89, 90?, Si. En todas las actas esta su firma. Se deja constancia que todas las actas se le pusieron de vista y manifiesto. Seguidamente la ciudadana Fiscal lo repregunta así: 1) ¿Diga usted si tiene conocimiento de que existan botes de agua en alguno de los centros del SEPINAMI?, No, ahorita no. 2) ¿tiene conocimiento de la existencia de suiches dañados, cableados guindando, faltas de bombillos?, Por ahorita tampoco. 3) ¿con que frecuencia se realizan las reparaciones en los diferentes centros del SEPINAMI?, Diario. 4) ¿con que frecuencia le entregan los materiales para reparar?, Siempre que se pida. 5) ¿tiene conocimiento del deterioro de algunos friega platos del SEPINAMI?, Se han estado arreglando, ahorita no. 6) ¿tiene conocimiento deterioro en las canchas?, En las canchas no hemos trabajado. 7) ¿tiene conocimiento del daño de algunas pocetas en el S.E.P.I.N.A.M.I?, Si hay; están tapadas no deterioradas se pueden arreglar y destapar. 8) ¿tiene conocimiento si las llaves de los baños esta dañadas?, No. 9) ¿ha reportado a sus superiores el baño de las pocetas?, Si se han reportado. 10) ¿Diga usted el tiempo aproximado de las pocetas?, No le se decir que tiempo. 11) ¿Diga usted cuanto tiempo tiene trabajando en la institución?, Seis años. 12) ¿Diga usted porque no se han reparado las pocetas?, Porque no hay material para arreglarla. 13) ¿tiene conocimiento de algún deterioro en las ventanas en los diferentes centros del SEPINAMI?, Si hay. 14) ¿tiene conocimiento de que este daña alguna puerta de los centros del SEPINAMI?, Las principales no. 15) ¿tiene conocimiento porque no sean reparado las ventanas?, Por falta de material. 16) ¿notifico el deterioro de las ventanas?, Yo no lo he notificado los guías, maestro son los que se encargan de eso. 17) ¿con que frecuencia revisan las reparaciones?, Siempre que manda el memorando. Cesaron. Acto seguido se hace comparecer al Testigo PEREZ DAVID RAFAEL…quien fue preguntado por la pare actora así: ¿reconoce en su contenido y firma las documentales que de seguida les expongo de manifiesto?, La cursan al folio 74, 77, 80, 81, 83, 86, 87, 88?, la sala deja constancia de haberle puesto las citadas actas de vista y manifiesto: todas son firmadas por mi menos la del folio 88. Cesaron. Seguidamente fue repreguntado por la actora así: 1) ¿Diga el testigo su cargo en la institución y tiempo?, Cuatro años tengo como electricista. 2) ¿desde hace un año a la actualidad usted ha presenciado cableado guindando, falta de iluminación, suiches dañados?, Si fueron reparados yo hago un recorrido diario a los diferentes centros hago el informe le paso la novedad al jefe inmediato, le solicito el material y si el material llega a tiempo lo reparo. 3) ¿cuanto fueron reparados?, Si llega el material cada 15 días los reparo. 4) ¿cuanto tiempo tenían los suiches dañados aproximadamente?, Bueno hago el recorrido diario, levanto los informes y no me llegan, 15 días una semana depende cuando llegue el material. 5) ¿actualmente existe algún deterioro de suiches?, Hace 15 días fueron reparados todos los centros y actualmente hice un recorrido y se encuentran interruptores partidos, golpeados, cables no están guindando yo levanto mi informe y paso la novedad. 6) ¿tienen conocimiento de las faltas de iluminación eléctrica en algunas de las áreas de los centros de los adolescentes?, Actualmente todos están trabajando bien. 7) ¿existen reparaciones por hacer?, Si faltan unos breaker, hay que ponerles a los tableros porque los tableros antes lo habían despegado y ahora se soldaron y ahora están más seguros con su respectivo candado. 8) ¿actualmente no existen cables pelados en ninguno de los centros?, No ahorita no. 9) ¿con que frecuencia se realiza las reparaciones eléctricas de alguno de los centros?, Bueno yo hago mi recorrido, levando un informe se lo paso al jefe inmediato si me traen el material lo hago inmediatamente, sino hay que esperar que compre en material. 10) ¿que tiempo aproximadamente se tarda en que solicita el material y le es entregado?, A veces se tarda una semana, quince días. 11) ¿en su condición de electricista porque no han sido reparadas las lavadoras?, Por falta de material; ya esa área había un señor que reparaba y ya no esta. 12) ¿tiene conocimiento desde hace que tiempo están dañadas las lavadoras?, Tiene tiempo unos 04, 05 meses, esa no es mi área. 13) ¿estos daños se notificaron a su supervisor?, Si correcto, yo paso la novedad, y de 8:00 a.m. a 10:00 de a.m., recorro todos los centros y veo todos los cuartos de los adolescentes. 14) ¿tiene conocimiento de algún accidente de algunos adolescentes en las instalaciones?, No. 15) ¿tiene conocimiento del deterioro de alguna de las puertas de las instalaciones de los centros?, En esa área no porque esa es de herrero. Cesaron. Acto seguido la juez lo interrogó así: 1) ¿Para el día de hoy hay cables pelados?, No. 2) ¿Hay swicheras sin protección?, No, hay unos suiches que están partidos desde hace 15 días y ya están activos. 3) Usted acaba de referirse que realizó un recorrido, que hace 15 días usted reparo todo lo fue el área de electricidad en todas las área del SEPINAMI y que ya para el día de hoy observo que hay suicheras partidas ¿a que se debe ese acelerado deterioro de esas suicheras?, Deben ser los adolescentes, allí no entra más nadie. Seguidamente se evacua la Testigo BREWER MENDOZA HIDALGO, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, con C.I.14.215.796, auxiliar de almacén…quien es interrogado así: 1) ¿reconoce en su contenido y firma el acta que le pongo de vista y manifiesto cursante al folio 110 de este expediente?, Si y la firma es mía. Cesaron. Acto seguido pasa a repreguntarlo la parte actora, así: 1) ¿Diga usted si tiene conocimiento del deterioro de las tuberías de agua en los diferentes centros?, Me opongo a la repregunta formulada por cuanto el testigo no ha declarado sobre eso, insistiendo la formulante porque es personal de los centros del S.E.P.I.N.A.M.I, por ende se le ordena reformularla, ¿tiene conocimiento con que frecuencia se entrega los materiales de ropa y vestimenta a los adolescentes?, Normalmente los centros hace los pedidos trimestralmente, cada tres meses. 2) ¿tiene conocimiento si los adolescentes se les lava la ropa dentro del SEPINAMI?, Desconozco no abarco esa área, nada más manejo la parte de almacén, no tengo conocimiento de eso. 3) ¿puede informar que contiene el almacén del SEPINAMI?, Material de oficina, material de limpieza, lencería material de electricidad y algunos materiales de vehículos. 4) ¿como se hace la distribución de materiales en los diferentes centros?, Los centros mensualmente hacen su adquisición de materiales. 5) ¿tiene conocimiento si existe suficiente material de lencería?, Bueno ahorita se esta dotando la adquisición de compra para dotar a los jóvenes por este año. 6) ¿tiene conocimiento si los adolescentes que están allí recluidos utilizan uniforme?, Si. 7) ¿tiene conocimiento si existe algún deterioro en las instalaciones eléctricas?, No tengo conocimiento de eso, en la parte de almacén todo está bien. 8) ¿con que frecuencia es dotado almacén de materiales?, Yo mismo soy que hago la adquisición a compra dependiendo ya la existencia que tenga en el almacén. 9) ¿actualmente existe material suficiente?, Si. Cesaron. Seguidamente es interrogado por la juez así: 1) ¿Diga cada cuanto tiempo se adquiere ropa, calzado, lencería para beneficiar a los adolescentes?, Dependiendo de la existencia que me queda voy pidiendo. 2) ¿Cuánto es el tiempo mínimo que transcurre entre un pedido y otro?, Seis meses. Acto seguido la ciudadana Juez concede 15 minutos de prorroga a los fines de la constitución de la Sala en la Instalaciones del SEPINAMI, a objeto de realizar la inspección solicitada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, iniciándose ésta en el CDT1, por lo que, siendo las 3:40, dado lo prolongado de la hora, sin que aún se haya concluido la inspección en el CDT1, restando por inspeccionar el CDT2, Carrizal, Rafael Vegas y Don Bosco, se ordenó la continuación del juicio y, por ende la evacuación de la inspección el 03-05-2004, a las 10:15 a.m., anexándose a la presente el acta levantada en el S.E.P.I.N.A.M.I, con relación a la inspección iniciada...”

Con relación a la inspección judicial promovida y evacuada en el juicio oral, al folio 100-12da pieza, cursa acta de Inspección Judicial iniciada en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento No.1 del SEPINAMI, el 26.04.04, presentes las partes y representantes del citado Servicio, dejando constancia que “…fijándose fotográficamente la entrada principal a las instalaciones…se localiza un área semi – abierta denominada área de descanso, llamada “Los Cuadritos” por los trabajadores…se traspone una reja metálica (barrotes)…del lado izquierdo entrando, la juez observa una swichera (timbre) tipo cajetín donde comúnmente van los timbres y apagadores de luz, sin presentar tapa protectora…la Fiscalía pide se deje constancia que la breckera presenta cables por fuera de la misma y canalizado mediante tubo…carece de candado y esta condenado por alambres, de lo cual se deja constancia…se observa en la misma área o hall de entrada una puerta que conduce al “aula integral”, aledaña a la cual hay una puerta que indican da a un baño en desuso, al trasponer la puerta del aula, una vez abiertos los candados, se observa en su interior múltiples objetos…dejando constancia la juez que se percibe un olor nauseabundo y el piso se observa sucio…aledaño al aula…se observa un área destinada al cuarto de basura…la actora pide se deje constancia que carece de puerta, el cajetín del swiche de luz no tiene tapa protectora y los cables están sueltos con teipe, carece de bombillo y el piso esta sucio, de lo que se deja constancia, salvo que el piso esta sucio, pues no lo está, lo que se observa es ausencia del inodoro y tapa de éste y manchada el área que lo ocupa…al lograr abrir el candado, de lo que se deja constancia por petición de la accionada, se verifica en su interior que existe un cable entre la swichera de luz y el bombillo, que carece de lámpara y esta suspendido por un cable a la pared, la poceta esta dañada y sucia en su interior, el inodoro esta manchado en su interior, carece de rejilla, carece de lavamano, el urinario de pared está o carece del sifón…las apoderadas de los codemandados pide se deje constancia que el cuarto de baño esta en desuso y para acceder…tuvo que ser abierto por las autoridades de SEPINAMI, quitando el candado, por lo que la Sala deja constancia de la visualización del candado al momento de la inspección y la necesidad de ubicar la llave del mismo por las autoridades del SEPINAMI, pero no puede dejar constancia que esta en desuso, no obstante la juez deja constancia que por el estado d ela poceta, no fluye libremente el agua…se accedió al área del comedor…observándose absolutamente aseado, sin basura en el piso, neveras, ni mesones, la Fiscalía pide se deje constancia que el fregadero esta tapado y tiene agua empozada…la Sala deja constancia que hay agua en su interior, desconociéndose si esta tapado, pues la Fiscalía no requirió la presencia de plomero, sin embargo, hizo acto de presencia el adolescente JHONATAN CASTRO…quien fue observado por la juez maniobrando en el fregadero, por lo cual se le acercó y éste le indico que el fregadero no esta tapado, sino que él esta hoy de comisión en el área del comedor y ellos le pusieron una tapa para que se llenara y enjuagar los platos, ya que ellos, los mismos adolescentes internos, friegan todos los días, ya que todos los días comen…la juez pasó a oírlo separadamente…se deja constancia que varias de las ventanas del comedor carecen de vidrios…se deja constancia que el fregadero no esta tapado, los bancos y mesones son de concreto, pidiendo el adolescente…se deje constancia que el baño ubicado al lado del aula integral esta sucio porque él no lo limpió ya que se sentía mal…en la parte superior de la ventana se observó un cable que no esta protegido por tubo o canal, al lado del fregadero hay un cajetin con cables condenados por teipe..el mueble baño de maría para mantener caliente los alimentos no prende, pues, según informa la jefe de centro, la comida viene directamente de la cocina y acá solo se sirve…se observa una puerta protegida con candado sin que pueda accederse a ella, por el pasillo que, vigente la L.T.M., comunicaba con la escuela EBEL, para el paso de los adolescentes…debajo de la escalera existe un cuarto sin iluminación que funge de depósito, protegido con rejas y candado, se observó la ausencia de bloques en la parte inferior de la pared derecha y la swichera partida, la juez verifica que la puerta que da acceso al pasillo, ya fijada, comunica con la Escuela Básica Experimental Laboral Francisco de miranda, es decir lo que no pudo abrirse fue la puerta, pero accedimos al pasillo que divide el CDT1 con la Escuela…en el área del pasillo que comunica a la cancha, dormitorios y baño, la parte accionada pide se deje constancia que el resto del rodapié y paredes esta en buen estado, de lo que se deja constancia…al acceder a uno de los cuartos del pasillo, se observan 02 lavadoras, una swichera sin protector ni canal, 03 pocetas de piso y una de pared, sucios e inutilizados en el tanque, con lavamanos en el piso…la otra swichera tiene los cables sueltos y al pegar ambos extremos prende el bombillo del techo, ni la lavadora ni la secadora sirven, según informó la jefe de centro y la secadora tiene una cobija en su interior…en la pared la cartelera de rutina diaria, indicando para el día de hoy curso de pastelería de 02:15 p.m. a 05:00 p.m.; en otro cuarto se verifica el área de supervisión y en él se trabaja con el Libro de Novedades cuya inspección también fue solicitada…contiene en su carátula la identificación “Libro de Novedades. C.P.L. #1. Apertura 04-03-04. Folio 01-N-500”, pidiendo la Fiscalía se deje constancia del asiento línea 21, donde se lee “…Nota: se observaron los vidrios de un bombillo reventado en el pasillo grande de fase 2…”, línea 23 “…ver la posibilidad de que servicios generales arregle una poceta en la cual se derrama mucho agua en el baño de la poceta fase #2 – ya que la misma tiene varios meses en esas condiciones además que durante las noches aumenta el ruido por la presión del agua…”, tales asientos corresponden al día 04-03-2004; al folio 8, línea 19, “…Nota: en el pasillo de Fase II a Fase I hace falta iluminación se agradece tomar cartas en el asunto…”, corresponden al 05-03-04; del día 07-03-04, folio 13, línea 24, “…la novedad es la falta de iluminación Fase II…”; del día 08-03-04, vuelto del folio 15, línea 26, “…Nota: Es importante señalar que el pasillo principal de fase II, no tiene iluminación por falta de bombillos…”; del 29.03.04, folio 89, línea 2, “…al efectuar el recorrido pude observar en fase (02) las llaves de los lavamanos y algunas duchas están dañadas…”la juez…ordena recabar copia certificada del Libro de Novedades inspeccionado…Se deja constancia que las ventanas del área de supervisión están sucios y carece de vidrios la primera hilera…las lámparas del pasillo largo de Fase III, de los 05 puntos de luz, 04 están encendidos (02 lámparas fluorescentes y 02 bombillos)…se accede al área de Secretaría, Equipo Técnico y Jefatura de Centro, cuyas áreas se observaron aseadas, pintadas y el baño aseado, pocetas limpias, una clausurada y los urinarios de pared carecen del sifón, por lo que al abrir las llaves el agua cae al piso, en dicha área están presentes Asistentes de Trabajo Social Rebeca Pérez, Bejarano Alida, Secretaria I, Gloria Narváez – Psicólogo; se observan dos carteleras conteniendo el listado de jóvenes internos, por edad, medida fecha, grado y juzgado; se observo una lámpara sin bombillo fluorescente y un toma corriente sin protección y con los cables sueltos, así como la pared algo deteriorada en la parte inferior, dejando constancia por petición de la accionada que, por lo demás, las áreas presentan sus bombillos encendidos, de lo que se deja expresa constancia, así mismo, la juez deja constancia que un área no pudo ser accedida al no localizarse la llave que permita abrirla, toda vez que no presenta cilindro, no obstante, por el orificio en que originalmente va el cilindro se verifica que esta desocupada…se accede al área de deportes constituida por una cancha de básquet, con sus tableros, con la malla deteriorada, presente la malla de boleiboll, al centro se observa una tanquilla y dentro agua verde, existe barra de ejercicios y se observa una tubería con una bolsa en su interior color azul. Al ingresar al pasillo de nuevo se observa un área de archivos muertos…se accede al área de dormitorios Fase III, observándose el swiche de luz externo con su protección, pero deteriorada en parte el área en que se empotra; al ingresar a uno de los dormitorios en su interior se encuentran dos jóvenes de 18 años de edad, recostados, indicando que están en el cuarto porque no los han sacado, estudian en el Instituto Radiofónico Fe y Alegría, se identifican como Carlos Martínez y Johan Quintana…informan que, además de estudiar…9no grado y…1er año, realizan curso de cerámica, computación y deporte, según refiere el 2do y agrega que tiene un privilegio de salir a la biblioteca, autorizado por el juez, como ayudante de bibliotecario; las paredes se observan con dibujos alusivos a figuras varias, ordenado, con iluminación artificial, camas de concreto con colchonetas, aseado y sin olores desagradables, no hay en su interior toma corrientes; en el segundo cuarto el dormitorio esta en perfecto aseo, camas tendidas, objetos organizados, luz artificial, no hay toma corrientes en su interior, esta presente el joven Freddy González, quien presenta un yeso en la pierna derecha, recibido en Los Valles del Tuy, afirmando que a él lo examinan los médicos acá y lo trasladan al hospital; en el tercer cuarto se observa igualmente aseado, con los objetos organizados, las camas actualmente con sus respectivas colchonetas y tendidas, no hay toma corrientes dentro de la habitación, todas las habitaciones se observan aseadas; igualmente aunque las ventanas son de bloque calado, se observa un alero o techo que impide el ingreso de agua del exterior. Al ingresar al cuarto cuarto se observa que no lo ocupa joven alguno, verificándose que toda el área de Fase III esta ocupada por jóvenes que cuentan con 18 años, el último cuarto nombrado no tiene bombillos, la pared exterior esta deteriorada; al acceder al baño de esta fase se observó sucio, con la cerámica manchada, pocetas sucias y se percibió un olor desagradable parecido al que produce el orine acumulado. Al subir las escaleras se accede al área de Fase II…el pasillo de esta fase presenta dos bombillos encendidos, el 1er cuarto en las mismas condiciones que los descritos antes, así como el 2do cuarto, dejándose constancia que la Fase II es ocupada por adolescentes; el 3er cuarto no está ocupado por ningún adolescente, pero funciona la luz artificial, esta pintado y con dibujos alusivos a diferentes figuras; el cuarto cuarto se encuentra en las mismas condiciones descritas en las habitaciones de la Fase III; el baño de la Fase II presenta en la pared la rutina de aseo, no presenta olor desagradable, con pocetas y demás áreas aseadas, pero machada la cerámica, en el lavamanos uno de los codos del sifón presenta un goteo de aguas blancas, no presenta iluminación del lado de las pocetas; las demás áreas están iluminadas; las swicheras están protegidas con sus respectivas tapas; el pasillo…principal de fase II presenta (04) bombillos y una lámpara encendidos, aseado, pintado; dicho pasillo da acceso al área de Fase I, destinada a la permanencia provisional de los adolescentes recién ingresados, para su ubicación en las otras fases; se observa el área principal iluminada, el 1er cuarto ocupado por un adolescente, cuarto que se observa en idénticas condiciones a las descritas supra, así como el 2do; el 3ro no esta ocupado por adolescente alguno, ni el 4to, ni el quinto, en este último un área del techo esta pelada de pintura, así como un área del pasillo; el baño de esta fase I, no presenta olor desagradable, las llaves de los lavamanos funcionan, al igual que en las demás fases, pero una ducha presenta un bote de aguas blancas que mantiene parcialmente mojado el baño…”.

Al folio 108-12da pieza, se recibió informe rendido por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este estado, informando sobre las gestiones para la inscripción de programas por el SEPINAMI, manifestando su preocupación por la falta de interés de las autoridades del SEPINAMI, para dicha inscripción.

En fecha 03.05.04, se difirió la continuación del juicio oral por el estado de salud de la Juez (F.119.12da pieza).

Al folio 123-12da pieza, se recibió informe rendido por la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Gobernación del estado Miranda, informando que a través del Servicio de Endemias Rurales, ha cumplido con los servicios de fumigación a insectos rastreros (cucarachas y chiripas)…voladores (mosquitos y moscas) así como desratizaciones (control de roedores) a nivel de las distintas áreas que comprenden el…SEPINAMI...a petición de solicitudes (tanto escritas como por vías telefónicas llevadas a cabo por los distintos Directores y/o personal administrativo).

Al folio 126-12da pieza, se recibió informe rendido por la Dirección general de Gestión Administrativa, Dirección de Administración, Dirección de Bienes y Materias del Ministerio de Interior y Justicia, informando sobre los cursos ejecutados y la población beneficiada por la Comunidad Europea.

Al folio 137-12da pieza, fueron agregadas las copias certificadas del Libro de Novedades del CDT1 del SEPINAMI, requeridas en la inspección judicial.

Al folio 235-12da pieza, cursa acta de continuación de la inspección judicial en el CDT1 del SEPINAMI, en fecha 11.05.04, en el juicio oral, dejándose constancia que “…en la primera planta se verificó que se estaban puliendo los pisos por el ciudadano RANPHIS MOLINA, de 18 años de edad, cumpliendo medida en el centro. Al continuar en la Fase II, se ubica el baño de los instructores en el pasillo central, al que se accede al quitar el candado, observándose dos pocetas de piso, una tapada y la otra en perfecto funcionamiento, ambas machadas, el área en general aseada y con la cerámica de la pared baja sucia, presentado un hueco en la parte final de la misma, con ausencia de 02 vidrios de la ventana, la cual se aprecia sucia, sin funcionar la luz de dicho baño, aunque presente el mecanismo interruptor esta bueno, el lavamanos funciona perfectamente…se ubica un cuarto identificado como enfermería y comedor, la cual presenta en su interior dos muebles /escritorio y mesa redonda) y en general el área vacía, informando la jefe de centro que él área esta inhabilitada…se ubica el salón de cerámica, ubicándose en su interior varios mesones y estantes de metal vacíos, en uno de los mesones material propio de los cursos que dictan; la ventana central con ausencia de casi todos los vidrios, con 01 de las 04 lámparas sin prender; el techo en una sola área con deterioro en su estructura, presentando el salón una planta ornamental, en el interior del salón se verifica la existencia de un baño utilizado para depositar moldes de yeso y el horno para las cerámicas, la ventana carece de vidrios y también se observan pupitres inservibles depositados; hay dos lavamanos, uno no funciona, pues contiene material de arcilla depositado y el otro tiene agua, pero la misma no fluye con facilidad, el calentador de agua esta inutilizado y parte del techo deteriorado en su estructura, no funcionando la luz; en general el área es operativa. En el salón contiguo se ubica el salón de yoga y aeróbic, verificándose la presencia de 08 internos y la profesora de Yoga María Rivas, en plena sesión; observándose el área aseada y la ventana desprovista de algunos vidrios, de las 06 lámparas y un bombillo, solo funcionan 02; con 03 cuartos cubiculos inhabilitados, por cuanto antes funcionaba allí el equipo técnico, según informó la jefe de centro…se accede al área de usos múltiples, con un salón para televisión y VHS, el toma corriente con su respectivo mecanismo de seguridad, pero, además, tapado con teipe y con la indicación en la pared “OJO 220”, el televisor sin dispositivo para encender, pues es encendido por los instructores y no los internos, se verificó que le televisor esta operativo…se observa el salón de clases y biblioteca, ubicándose en su interior varios pupitres en perfecto estado, un escritorio, un archivo, dos bibliotecas (una de pared y una de piso) y un mesón con varios bancos, presente la facilitadora Carmen Guevara y un adolescente a quien le imparte clases de castellano de 7mo grado y orientación por trabajo asignado; la ventana tiene todos sus vidrios completos, pero sucios, el área restante aseada. El apoderado judicial de la Procuraduría, solicitó se fijara la totalidad del pasillo y se deje constancia que no hay reja alguna y las rejas observadas corresponden a áreas específicas, por lo que se deja constancia de ello. Igualmente se observa el área del servicio médico, verificándose la entrada principal con una reja y luego una puerta de vidrio, la cual no pudo trasponerse, explicando el Lic. Rodolfo Rivas, que esa área se está reformando con el proyecto FIDES, por lo que se accede al servicio por la parte de atrás, de modo que si se presenta una emergencia el interno debe bajar e ingresar al servicio por la parte posterior. En el 3er piso del CDT1, se accede al trasponer una reja, verificándose en el pasamanos varias prendas de vestir, extendidas, varias de ellas húmedas, el área en general indica el mencionado ciudadano y la jefe de centro que esta en desuso, pues era la fase de iniciación con la vigencia de la L.T.M., en uno de sus cuartos se verificó la presencia de una cama debidamente tendida y con cobijas a la cabecera, las cuales se apreciaron limpias y sin mal olor, informando la jefa de centro que el área es utilizada por los instructores, al preguntársele el uso de dicha cama informa que cuando llega un interno el instructor le facilita una de dichas cobijas, al preguntársele que si ese era el depósito de cobijas agregó que si, al ser inquirida por la juez sobre la información específica indicó el instructor Félix Tomas Absalon Molero…que esa cama es utilizada por él y no por los internos; el baño de dicho cuarto no tiene luz, no funciona el lavamanos, ni la poceta, la cual esta sucia en su interior, en el piso hay agua, desconociéndose su origen; al fondo del pasillo se ubica el baño, con un solo bombillo y en el swiche hay 02 cables pelados, que al unirse prende la luz, ubicándose otra toma sin protector; 03 pocetas de piso todas en perfecto funcionamiento, manchadas en su interior; el área de urinario de piso esta sucia y manchada, el área de entrada aseada y los lavamanos solo funcionan 02 llaves, el techo parcialmente deteriorado en su estructura. El área de duchas aseada y las regaderas sin funcionar, el swiche con dos cables pelados y sin bombillo, en la entrada del baño están fijadas en la pared las normas para su uso; en esta área se ubican los cuartos de inducción bajo la LTM, indicando las normas de permanencia en la pared, indica el instructor Félix Absalon que esta área no se usa desde hace como 08 meses aproximadamente y agrega la jefe de centro que cuando los adolescentes llegaban al centro ingresaban a esta área, dejando constancia la juez que hay graffiti en la pared con fecha 09.03. En los demás cuartos se observaron sin luz, sin presencia de personas para el momento de la inspección, paredes sucias, techos y algunas paredes deterioradas en su estructura; se deja constancia que en la entrada general del área inspeccionada, se observó un toma corriente sin protector y con los cables pelados, así como que a dicho pasillo acceden libremente, pues no hay puertas que lo impidan y, por tanto, hay libre acceso a dicho toma corriente. Se deja constancia que concluida la inspección en el CDT1, cuando la juez ya se retiraba a otro centro del SEPINAMI, verificó la presencia de 02 internos de la Fase I, que tenían un radio reproductor encendido y el cable de éste conectado a una extensión, la cual estaba conectada al toma corriente introduciendo dos cables pelados en cada toma, procediendo el interno Dianko Arocha, de 17 años de edad, a despegarlos del toma corriente, por lo que se deja constancia que la juez verificó que el toma corriente esta operativo y apto para su función natural, siendo los adolescentes quienes estaban introduciendo los cables pelados de la extensión directamente en la toma; el radio reproductor pertenece a la profesora de Yoga, informando el adolescente que él agarró la extensión del depósito para que la música no perturbara a las secretarias escribiendo…la ciudadana Juez…ORDENA, como medida provisional e inmediata la colocación de protectores de cajetín, toma corrientes y encendedores que se observó carecen de él en la inspección realizada al CDT1…prohibición de utilizar cables de electricidad, de conducción eléctrica, debiendo destruir aquellos que carezcan de éstos y usados por los adolescentes…en un plazo máximo de 48 horas…”.

En fecha 12.05.04, se continuó el juicio oral y, por ende, la inspección judicial, levantándose acta de ésta, al folio 241-12da pieza, en la cual se dejó constancia que “…en el Centro Carrizal, para adolescentes en proceso, al cual se accede al trasponer una reja de color marrón, con timbre en perfecto funcionamiento…al frente de la entrada principal se ubica la oficina del Instructor II, donde se da ingreso a los adolescentes, luz en perfecto funcionamiento, paredes y techos sin deterioro; presentándose el jefe de centro Manuel Majano…en la recepción se observa un grupo de 05 adolescentes sosteniendo entrevista con el Defensor Público de la Extensión Barlovento (Asistente) Reinaldo Rojas, informando que no hay área específica para la entrevista de adolescentes y su defensor el Lic. Rodolfo Rivas, ante lo cual el jefe de centro informó que si hay un área en el piso superior, pero la están limpiando; en la oficina lateral se verificó funciona el consultorio de atención médica, presente la Dra. Isabel Maneiro…laborando para el SEPINAMI, de 08:00 a 12:00 a.m. y de 02:00 a 05:00 p.m., en todos los centros, para el momento de la inspección se encontraba en consulta el adolescente Darwin Plaza, a quien s ele realizaba examen físico general por ingreso; el área se observó aseada, con perfecta iluminación, sin deterioro de techos y paredes, al igual que el área anterior, presentes equipos médicos típicos…en el pasillo que da acceso al piso superior, se observó protegido con una reja, ubicado en dicha área el tablero principal de electricidad (02 en total), ausente uno de ellos de la tapa protectora; debajo de as escaleras se observa un depósito pequeño, clausurado con reja soldada; a la mitad de la escalera (descanso), se observa un pequeño altar, área aseada, pisos y paredes sin deterioro; se accedió luego a la denominada Fase B, que es el área destinada a las habitaciones, a la cual se accede al trasponer una reja de color marrón; al entrar al primer cuarto se observó aseado, paredes y techos sin deterioros, colchonetas tendidas con sábanas y cobijas y con cobertor para el abrigo, siendo este el cuarto 11- Fase B, observándose en el suelo dos toallas y un pantalón tipo mono extendidos, que al tocarlos se palpan húmedos; de la revisión general a las habitaciones de dicha Fase B, se constata que ninguna tiene luz en su interior, sino que el bombillo se ubica externamente, todas protegidas por rejas; las habitaciones 12-Fase B, 13-Fase B, 14-Fase B, presentan las mismas características de la habitación 11-Fase B, todas presentan graffiti y en el área se percibió un fuerte olor a creolina; las habitaciones 15, 16, 17 y 18-Fase B, están ubicadas al fondo y protegidas por una reja, informando el jefe de centro que dicha reja siempre esta abierta y existía desde antes, con la L.T.M.; en las cuatro últimas habitaciones se percató la juez de un fuerte olor a orine, sin presencia de basura, pisos aseados, techos y paredes sin deterioro, graffiti en las paredes…ninguna de las…habitaciones presentan ventanas, sino bloque calado (huecos de ventilación), no protegidos por vidrios; al final de esta área se ubica un cuarto provisto de un estante de metal sin nada en su interior y una habitación usada como depósito con estantes (02), conteniendo material de limpieza; en ambas áreas se observaron los adolescentes, informando el jefe de centro que ascienden a 35 en total, todos vestidos con mono azul (deportivo), franela blanca y chancletas de goma marrón; al acceder al baño general se observaron 04 pocetas de piso, todas en perfecto funcionamiento, aseadas y con agua; el urinario de piso aseado, aunque con pocas manchas; el área de las duchas, las dos últimas presentan abundante agua en el piso y los desagües tapados, originando el emposamiento, observándose que es agua limpia, lavamanos aseados y en perfecto funcionamiento; al salir del baño ya los adolescentes se observaron en sus celdas, cerradas éstas y aseguradas con candados; al lado del baño se ubica un depósito de escobas, haraganes, etc., en todas estas áreas no hay deterioro en paredes, pisos, ni techos…se continúa con la inspección del cuarto 19 y 20-B, se observó aseadas, con olor a creolina, sin ventanas y con huecos respiradores, paredes y techos sin deterioro, con graffiti, salvo la habitación 20-Fase B, que presenta una pequeña abertura en la pared y dos toallas extendidas en el piso y húmedas…sin luz interna, entre el piso 1 y 2, se encuentra el comedor, apreciándose aseado, en perfectas condiciones los mesones y bancos de cemento, la ventana sin vidrios, pisos pulidos, paredes aseadas, de los 06 bombillos solo en funcionamiento 02; con un área (salón pequeño) para fregadero, observándose aseada, el fregadero operativo totalmente, techo y piso con parcial deterioro, luz operativa; al lado de ésta área se encuentra el baño de instructores, observándose la poceta sin funcionamiento de la tubería de agua, con restos de orine en su interior y un pipote que contiene restos de agua limpia y un tubo pequeño, el lavamanos en el codo de la tubería presenta un bote de agua blanca, el swiche sin protección, agua limpia en el piso debajo del…lavamanos, en el techo un hueco (tragaluz) condenado con una puerta de metal para evitar fugas…se ubica un salón de clases, con pisos y paredes perfectamente limpios, pintura aseada, luz totalmente operativa, tres bibliotecas de metal, pupitres en perfectas condiciones, así como el escritorio, pisos y paredes sin deterioro; luego se accede a la oficina del jefe de centro, observándose igualmente aseada, paredes y techos sin deterioro, pintura en perfectas condiciones, ventana con protección de vidrios y ambas lámparas operativas; el área de espera en idénticas condiciones, pero con luz artificial y ventana con ausencia de algunos vidrios…se inspecciona la oficina para visitas de Defensores Públicos y Privados, observándose el techo un poco deteriorado, paredes y techo aseados, al igual que el piso, toma corriente protegido con su tapa, presencia de un intercomunicador operativo, luz operativa…el área del equipo técnico, observándose que la ventana carece de vidrios, techo y pisos en perfectas condiciones de pintura, sin deterioro, ambos bombillos operativos y tomacorrientes protegidos con tapas, no hay cables sueltos en ninguna de las áreas inspeccionadas hasta el momento…la ciudadana juez verificó el servicio del almuerzo, constatando que en cada bandeja se coloca una ración suficiente de arroz, atún, ensalada de remolacha y zanahoria, con buen olor y aspecto, bandejas bien aseadas, tapas soperas con garbanzos, verificando la juez que es servida por los instructores y el reparto por los internos…le ubican al lado de cada bandeja un vaso con jugo de tamarindo completamente lleno. Al 2do piso se accede por escaleras, encontrándose los adolescentes orando para salir a comer, todos vestidos con pantalón azul deportivo (mono)…Fase A, con entrada protegida por una reja de color marrón, al final del pasillo se ubica una reja color marrón con una identificación en la parte superior que indica “inducción”, dicha reja separa las habitaciones 1, 2, 3 y 4 Fase A, del resto de las habitaciones que van de la 5 a la 10- Fase A, todo el pasillo se observó aseado, paredes y pisos conservados, al igual que su pintura, ninguna habitación tiene luz interna, sino a la entrada de las mismas, antes de las rejas que protegen cada habitación; las habitaciones 1, 2 y 4 con techos parcialmente deteriorados, la habitación 2 presenta un pequeño orificio o hueco en la pared; informando el jefe de centro que todas las camas están ocupadas y rebasada la capacidad de cupo, en esta fase están 35 adolescentes, 70 en total en el centro; en dichas habitaciones se observó aseo, graffiti en las paredes, pisos aseados, algunas camas con la colchoneta deteriorada y en una de ellas ausencia de la misma, informando el jefe de centro que no les han llegado las colchonetas ya pedidas, además de la superpoblación, pues ellos solo deberían recibir 30 adolescentes por fase y hay un excedente de 05 por fase…se verificó un cuarto vacío sin muebles, ni cama y otra habitación que presenta solo la cama, entre ambos cuartos se observa una reja que da acceso a unas escaleras a las que no pudo accederse por estar totalmente sellada, informando el jefe de centro que esta área esta clausurada para evitar evasión. En la habitación 6-Fase B, se observó un tomacorriente con los cables pelados, aunque introducidos en la pared, pero sin tapa protectora, piso aseado, sin malos olores, no presenta luz interna, sino en la entrada, parte exterior, presenta graffiti en las paredes, techo deteriorado parcialmente; las habitaciones 7, 8, 9, 10, 5 y 6, en iguales condiciones a la anterior , pero las habitaciones 8 y 9 no presentan deterioro en el techo y la 10 presenta un pequeño hueco en la pared, no se observaron mas cables sueltos, ni tomas sin protectores. El baño general se observó aseado en todas sus partes, pocetas limpias, 04 en total, 03 en perfecto funcionamiento y una con el funsiometro dañado en la parte baja, no se observaron botes de agua, lavamanos operativos, al igual que las duchas. En el piso 03 se observó el área de cancha múltiple…protegida por puerta de metal color marrón…presenta tableros de básquet sin malla uno y la otra deteriorada, piso con múltiples grietas, sin antiresbalante completo (deteriorado) en el piso, el alfajor conservado totalmente, desde dicha área se visualiza el techo del comedor, donde se encuentran depositadas las arquerías de fútbol; en las escaleras que dan acceso a la cancha no hay bombillos por lo que en uno de ellos hay cables pelados…se pasó a inspeccionar el Servicio Médico general, observándose el baño totalmente aseado, cerámicas de pisos y paredes aseadas, 02 lavamanos, uno solo en funcionamiento, 02 pocetas de piso aseadas, aunque machadas, las de pared operativas y limpias, lámpara operativa; al lado de se ubica un área protegida por una puerta cerrada, informándose a la Sala que no puede abrirse por cuanto tiene la cerradura dañada, al accederse al área de consultorios se observa que no se han concluido los trabajos de reacondicionamiento, por lo que hay áreas no operativas, salvo psiquiatría, medicina general, sala de curas y enfermería, así como odontología, que están operativas, observándose al igual que la sala de espera, aseadas, bien pintadas, con techos y paredes sin deterioro, piso pulido, sin olores desagradables, perfecto funcionamiento de lámparas, todas las áreas con ventanas, sin ausencia de vidrios, presente en el servicio al Dra. Ivonne Pérez, Médico Psiquiatra, la enfermera Maigualida Hurtado…se accede a un cuarto usado provisionalmente como depósito , dados los trabajos de reparación…en el piso cajas conteniendo diversos medicamentos…la juez verificó la presencia de un jarabe…Piperato, verificándose como fecha de vencimiento “02.04”……todos los frascos de Piperato tienen fecha de vencimiento febrero de 2004…hay otro lote de amoxicilina “Sentapen”, todos con fecha de vencimiento “05/04”, se observó la presencia en el piso de cajas de inyectadotas, vendas, algodón, guantes quirúrgicos, jeringas; existe un lote de suero en cajas con papeletas de suerosal con fecha de vencimiento “05/04), varias cajas de tachipirin con fecha de vencimiento “05/04”, múltiples cajas de Fenobarbital…Dilantin, Carbamazepina…envases para muestras de orina, Sulfadiazina de plata, Ketaprofeno…Liocort…acido acetilsalicilico, ácido fólico, oxacilina en este último se observa como fecha de vencimiento “03/04”, fecha ésta que se observaron en todas las unidades del citado medicamento…Bendacor; se observan las ventanas de dicho depósito sucias y parte de ella con tela de araña…presencia de brochas y rodillos para pintar, un pote de creolina e, incluso, una planta natural en un lavamanos…la juez requiere al Jefe de Centro…la entrega de una muestra…los consultorios tienen lasa ventanas limpias y demás espacios…se inspecciona el área de farmacia…actualmente reacondicionando…luz en perfecto funcionamiento, suficiente estantería, ventanas sucias; en uno de sus estantes se localizaron medicamentos varios…Tegretol…fecha de vencimiento “01.04”, Bacitracina con fecha de vencimiento “02-04”, Cloruro de Sodio con fecha de vencimiento “07/02”…se verifica en el mismo estante la existencia de medicamentos vigentes…envases para muestras de orina y guantes…requiriéndose al Coordinador…la entrega de una muestra…se accede al depósito de odontología, verificándose la existencia de algodón, agujas para anestesia, curitas, empaques vacíos de amalgama, servilletas, toallas, papel verticular (carbón), tantum líquido, fluor líquido, eugenol, inyectadotas, tapa bocas, liquidos de revelado de radiografías …se abrió el baño al cual no se había accedido, el cual estaba siendo limpiado para el momento…SE DECRETO MEDIDA PROVISIONAL E INMEDIATA, consistente en la desincorporación inmediata de los medicamentos vencidos y con mas de 03 meses de vencimiento o con casi 03 meses de vencimiento, así como la provisión de colchonetas a las camas ocupadas y que carecen de ellas…a mas tardar en (48) horas…”. En esa misma fecha se oyó al adolescente RAUL RAMOS (F.246-12da pieza).

En fecha 17.05.04, el fotógrafo consignó la fijación fotográfica practicada hasta el momento en la inspección (F.3 al 63-13ra pieza).

En fecha 17.05.04, esta Sala de Juicio verificó el cumplimiento de las medidas dictadas (F.63-13ra pieza).

En fecha 19.05.04, según lo ordenado, se continúa con el juicio oral y se oyen a los adolescentes que se encuentran en el CDT1; a los jóvenes de 18 años o mas ubicados en la Fase III; se verificaron las heridas que presentaba el adolescente LUIS MANUEL LOPEZ PEREZ, dictándose medida provisional a su favor, por lo que se ordenó la atención médica inmediata del adolescente por parte de los médicos adscritos al SEPINAMI, así como su traslado inmediato al Hospital Victorino Santaella, a objeto de que le sean tomadas radiografías, se entrevistó a los adolescente del Centro Carrizal (F.65-13ra pieza).

En fecha 17.05.04, se continuó la inspección judicial promovida, levantándose acta al folio 175-13ra pieza, en la cual se dejó constancia que “…se inspecciona el CDT2…se accede al abrir la reja principal, protegida con un candado, del lado izquierdo a la entrada principal se localiza una oficina con la denominación “Psicopedagogía”, informando el Lic. Rodolfo Rivas, que…actualmente no funciona como tal, sino como oficina del Instructor II, Luis Aquino, quien se encuentra de reposo, se observa una cartelera indicativa de horarios de instructores, memorando varios, invitación a cursos, medidas en caso de hepatitis, al fondo se mantienen depositados utensilios de limpieza…un estante de metal conteniendo balones de básquet y futbolito, 02 cobijas, películas de Beta y VHS…un VHS, el área tiene 02 bombillos, en funcionamiento uno solo, no hay deterioro de techos, ni paredes, así como tampoco del piso, en general el área esta aseada…se presenta la Lic. Nelly García de Guerrero…Jefe del Centro…entrega listado de los adolescentes internos…en el CDT2 están internos los adolescentes con medida privativa de libertad, no clasificados por delitos…se inspecciona en esta área el Libro de Novedades…el folio 476, del día 29.03.04…dice “…a las 6:30 p.m., me reuní con el personal de adolescentes de nombres…los mismos manifestaron reunirse con el coordinador de la DGP…Radares Rivas…manifestaron que están recibiendo maltratos psicológicos y verbales de la instructora Luz Heredia y otros…que a veces no los trasladan a la cita médica…en prueba de esta reunión estaban presentes…”…la ciudadana juez…solicita a la jefe de centro copia certificada del Libro de novedades…día 29.03.04…Siguiendo con la inspección, del lado izquierdo de la oficina anterior se accede al depósito, área de visitas y un salón vacío inhabilitado; en el depósito se observaron archivos, mesas, pelotas de básquet, cobijas, informando…está para desincorporar, verificándose el mal estado de los balones y demás muebles, el área esta aseada, techos y paredes sin deterioro y ventanas con vidrios, pero sucios; en la entrada se ubica el cajetín de electricidad, con su respectiva tapa, aunque un espacio vacío superior…luz artificial en perfecto funcionamiento; el salón de visitas esta aseado, paredes, techos y pisos sin deterioro, ventana con ausencia de algunos vidrios y sucia, en el salón hay una puerta que, según explicó la jefe…daba al taller de marriquería, pero tiene años clausurada, todas las áreas con luces en perfecto funcionamiento…pasillo principal se observa un baño en perfecto aseos, poceta operativa (de piso), la de pared sin uso, lavamanos operativos, con luz artificial en funcionamiento, techos, paredes y pisos sin deterioro…se observa otro baño en iguales condiciones al anterior, pero la poceta de piso no presenta tanque…un estante con material de limpieza y bolsas de detergentes en el piso…se accede al área de comedor, habilitado así…por cuanto el comedor esta en el piso superior, pero hubo necesidad de mudarlo, para evitar que los adolescentes continuaran arrojando comida hacia el Tribunal de Protección; el área se observa aseada, aunque el piso manchado (pintura), pisos, techos y paredes sin deterioro , ventana con todos sus vidrios, aunque sucios, de 12 lámparas solo están en funcionamiento 05, se observa el área de frega platos, el cual tiene un pequeño bote de agua en el tubo que origina el emposamiento en el piso…calentador baño de maría se observaron restos de comida; el cajetín de electricidad de ésta área tiene su tapa protectora principal y falta la tapa interna…se ubica el área para dictar cursos y biblioteca…de 08 lámparas sólo funciona una, la ventana presenta ausencia parcial de los vidrios, los presentes están sucios , techo, piso y paredes sin deterioro, el área esta aseada, el cajetín de electricidad tiene su tapa protectora principal y la interna, en la biblioteca se observan estantes conteniendo libros varios en su interior, en el salón de cursos se observan todos los swiches con sus tapas de seguridad, a excepción de 01, que tiene los cables pelados…El pasillo principal tiene todas sus lámparas en funcionamiento…se accede al área del equipo técnico…las áreas de Trabajo Social, Psicología y Educación, Jefatura de Centros y Secretaría,,,en todas ellas se observó aseo, techos, pisos y paredes sin deterioro, todos los toma corrientes presentan tapas protectoras, luces en funcionamiento, ventanas completas, aunque sucias…cartelera que identifica a los internos y otra sobre la programación de actividades…se accede al área de adolescentes internos, una vez se traspasa la reja, localizándose un total de (06)…viendo televisión en el pasillo central, en compañía del instructor Antonio Álvarez…pasillo aseado, pisos, techos y paredes sin deterioro, luz en funcionamiento…se accede al baño del piso en general…Fase II de adolescentes, los lavamanos presentan un desagüe tapado, además de sucia la cerámica; de las 05 pocetas de piso todas están manchadas, pero no sucias, 04 en funcionamiento, se observa un fuerte bote de aguas blancas en la llave general de dicho baño, las paredes en general (cerámica) esta sucia, dos de las pocetas de piso tienen fluidez del agua permanente, el cuarto de lavar las estopas esta aseado, con la llave operativa, en todo el baño se observaron las luces operativas, aseada el área de duchas, aunque la cerámica un poco sucia, pisos, techos y paredes sin deterioro…en el área de habitaciones se observa el cuarto de instructores, pisos, techos y paredes sin deterioro, ausencia de un bombillo, 03 camas, una sin colchón, el área en general aseada; en la habitación cuarto 1 Fase II, se observa aseada, pisos, techos y paredes sin deterioro, la luz no está o no tiene el swiche dentro de la habitación sino fuera, luz en funcionamiento, presenta en la pared unos cables pelados dentro de la habitación, verificándose que dichos cables fueron extraídos de los que conforman la swichera exterior, para lo cual se rompió la pared haciendo un hueco; la habitación No.2 de la Fase II, se observa en iguales condiciones, e incluso respecto de los cables, pero en éste están iniciando la abertura del hueco en la pared, observándose ya los cables del otro lado; iguales condiciones se observaron el cuarto 3 Fase II, cuarto 4 Fase II, en algunos de ellos se observaron ropas húmedas extendidas en camas no ocupadas y sin colchonetas…se pasa a la Fase I, accediéndose a un cuarto vacío que era la habitación del instructor cuando la Ley Tutelar del Menor, el cuarto 1 Fase I esta vacío, sin luz, indicando la jefe de centro que dicho cuarto no se usa desde hace mucho tiempo, no obstante se observan en las paredes graffiti del año 2003, desde el cuarto 2 al 9 Fase I, se observan idénticas condiciones, pero éstos presentan luz, igual que el 10 Fase I, techos, pisos y paredes sin deterioro; graffiti en las paredes, el mas reciente del año 2003 agosto; el baño general de la Fase I, esta sucio en general y sin agua ya que…la fase esta en desuso; en el área de duchas hay una parte en la pared donde se ubica la llave, que presenta un hueco…se accede a la Fase III, en el pasillo central se observan varias prendas de vestir secándose; en el primer cuarto se observa vació y con una puerta que da acceso al jardín…están internos solo jóvenes, no hay adolescentes, el cuarto 1 Fase III, se observó aseado, techos, paredes y pisos sin deterioro, luz interna, toma corriente con su tapa protectora, camas en uso con sus colchonetas; iguales condiciones se observan en los cuartos fase III No.2, 3, 4, aunque en los 02 últimos el toma corriente es externo…se accede a la cancha, antes al baño general de la Fase III, el cual esta bastante sucio en paredes, pocetas , lavamanos, de las 05 pocetas 01 presenta el agua corrida, 01 funciona y las 03 restantes no funcionan, llaves de lavamanos en funcionamiento, el área de duchas presenta tubería incompleta; la cancha se observa operativa en pisos y paredes…el tablero no presenta la malla…se accedió al área del comedor…y cerámica…operativa la cerámica,,,en general se observó aseada, techos, pisos y paredes sin deterioro, ausencia de algunos bombillos, un cuarto con una lavadora no operativa, maquinas (hornos) de cerámica, mesas y una máquina de coser…pasó a oír a los jóvenes…” (F.175-13ra pieza).

En fecha 19.05.04, se recibieron resultas de la medida provisional dictada a favor del adolescente LOPEZ PEREZ LUIS MANUEL (F.191-13ra pieza).

En fecha 20.05.04, se continúo oyendo a los adolescentes (F.196 al 208-13ra pieza).

En fecha 20.05.04, se continuó la inspección judicial, promovida, levantándose acta inserta al folio 209-13ra pieza, en la cual se dejó constancia que “…inspección en el Centro de Protección Casa Hogar Don Bosco…al ingresar a la misma se ubica la sala principal, con techos, paredes y pisos sin deterioro, aseados, un juego de recibo, con matas ornamentales…luz artificial totalmente operativa…ubicándose el área del equipo técnico y oficina del Director…con techos, pisos y paredes sin deterioro, limpios, con luz artificial operativa; ventanas sin vidrios y protegida por una malla metálica, iguales condiciones se observan en la oficina del Director…cartelera indicativa de los adolescentes protegidos en la Casa…requiriéndose…el listado…se accede a la oficina de Supervisión y reunión de maestros…se observó en idénticas condiciones a las anteriores; el depósito ubicado al lado de la anterior se observó en iguales condiciones; el baño de instructores aseado, operativo en poceta y lavamanos, sin deterioro en su estructura, el salón de cerámica se observó en idénticas condiciones…el cajetín de seguridad esta protegido con su tapa y candado, además de una señalización “Peligro Alto Voltaje”, así como internamente presenta su tapa protectora…se accedió al taller de carpintería, al trasponer una reja protegida por un candado, 03 lámparas presentes y 03 ausentes, de las presentes no funciona 01, pisos, techos y paredes sin deterioro y limpios, y en sus paredes se observan carteles alusivos a los derechos contemplados en la LOPNA. El pasillo central presenta 05 lámparas presentes y 04 ausentes, las presentes en funcionamiento, pisos, techos y paredes sin deterioro; todas las swicheras observadas hasta el momento en las distintas…áreas tienen sus tapas protectoras. La cancha deportiva esta cerrada con una reja y candado…gran cantidad de prendas de vestir en las paredes y columnas de la misma, informando la instructora del Centro que esa ropa es de los beneficiarios, pues fue lavada el día de ayer; ante la espera para que abran la cancha la juez preguntó a la Trabajadora Social Rosa María Izaguirre las razones para mantener cerrada la reja y con candado la cancha, informando que los muchachos podrían tratar de fugarse…se accede al área de lencería, observándose gran cantidad de cobijas, sábanas y prendas de vestir en estantes, limpia, una lavadora y dos secadores, sin funcionamiento, el área limpia, un bombillo operativo, techos, pisos y paredes sin deterioro, swiches con sus tapas protectoras. Al acceder al baño de los beneficiarios se observa limpio en pocetas y pisos, la cerámica parcialmente sucia (de pared), con 05 pocetas, dos de ellas con botes de agua que generan emposamiento en el piso, el lavamanos presenta sucio en la cerámica; en el área de lavar el coleto se observó el toma corriente con cables pelados y agua empozada en el piso…el cuarto de lencería esta protegido en la puerta principal con un candado…en el techo se observan varios tubos, dos de ellos presentan dos huecos…se desconoce si se trata de aguas negras o blancas; el tablero eléctrico ubicado al final del pasillo central presenta una tapa protectora con un candado, que al tocarla cae de lado y al descubierto los brackers, en su parte interna tampoco presenta tapa protectora; debajo de la escalera existe una puerta protegida con un candado, al abrirse se pasa a un depósito donde se observan dos bicicletas, pocetas dañadas, bolsas con botas de hule negras y otros objetos depositados; en el 2do piso se ubican las habitaciones, comedor, psicopedagogía, depósito; en el área de duchas se observan limpias, la cerámica parcialmente sucia, de 03 puntos de luz solo operativo uno con su bombillo, el calentador de agua desconectado; en el área de pocetas se observan 05, 03 en funcionamiento y 02 tapadas con el agua empozada, pisos aseados, cerámica parcialmente sucia, los lavamanos funcionan solo 04 llaves, 03 puntos de luz y en funcionamiento solo 0, en el área de depósito existe un desagüe que despide un olor desagradable (cloaca); el pasillo central presente en el techo deterioro, de 05 lámparas de luz solo 03 funcionan, en total 09 puntos de luz, toda el área aseada…habitaciones se observan protegidas con una reja y candado; la habitación 9 se observó con luz interna…la swichera fuera de la misma, techo, paredes y pisos sin deterioro, camas de concreto, cada una con su respectiva colchoneta, tendidas con sábana y cobija, estante con ropas dobladas y otras prendas de vestir guindadas en la pared; en el estante que contiene libros se observaron frascos con cloro, cera para pisos y desinfectante…cuarto (No.8), se hubo de esperar a que una funcionaria del centro abriera el candado, informando la Supervisora Lourdes Oropeza que las llaves de cada habitación la tienen cada encargado de la fase, estando el Tribunal y Sala actualmente en la fase 2, en dicha habitación…se observaron idénticas condiciones a las anteriores, salvo lo atinente a los estantes metálicos, en esta sólo hay 01 y se visualiza, entre otros, una tijera; en la habitación 07 también se observó protegida por un candado, en idénticas condiciones de aseo a las anteriores, no presenta estantes, un solo bombillo, de dos, en funcionamiento, la Fiscal pidió se dejara constancia que el adolescente estaba en el interior del cuarto y este cerrado en su reja por un candado, efectivamente de lo cual se deja constancia; no se observó, a diferencia de las demás habitaciones, utensilios personales; la habitación 06 esta ocupada por el adolescente…se observó la cama y la colchoneta sin sábanas, encima tendida una cobija y la almohada sin fundas, no se observan estantes y solamente un cepillo dental, unas cholas marrones, unas botas y prendas de vestir, pisos, techos y paredes limpios y sin deterioro; el cuarto No.05, pisos, techos y paredes sin deterioro, dos camas ocupadas con colchonetas tendidas con sábanas y cobijas, 02 toallas extendidas mojadas, un estante metálico que contiene prendas de vestir y en otra cama ropas y zapatos ordenados…las habitaciones 06 a la 01, la luz se prende por un interruptor central fuera de aquellas, oyendo la juez a varios adolescentes gritar que les prendieran la luz y a otros que les abrieran la puerta, las habitaciones cerradas con candados y los adolescentes dentro, en iguales condiciones de luz y aseo a las anteriores, pisos, techos y paredes; se observó en el pasillo al adolescente…barriendo, informando que esa era su comisión hoy, y si es su casa debe limpiar, ellos mismos limpian y friegan…la Fiscal solicitó se deje constancia que en el cuarto 6, esta el adolescente encerrado con candado, por lo que se deja constancia de ello……se observó en el techo del cuarto 1 una tabla con…clavos; el cuarto 2 no tiene bombillo y dentro se encuentra un adolescente; en el cuarto 1, aunque hay bombillo el adolescente se observó leyendo con la luz apagada, , escasa luz natural en las habitaciones; luego, al fondo, se observa el área de fregadero, piso limpio, ventana desprovista de vidrios, llaves operativas, al igual que la luz; en el comedor se observó limpio, pisos y paredes sin deterioro, no así el techo, ventanas sin vidrios, se observó un star para ver televisión, la televisión funciona; el aula de psicopedagogía se observó limpia, pisos y paredes sin deterioro, no así el techo, pupitres totalmente operativos, así como los escritorios, bibliotecas y cartelera en buenas condiciones, la ventana con ausencia parcial de los vidrios y los existentes están sucios; el tablero de electricidad con ambas tapas protectoras; en el área de instructores se observó aseo, sin deterioro en techos, pisos y paredes, tienen una caja identificada “Tratamiento Médico Casa Hogar Don Bosco”, en su interior un contenedor que indica “récipes médicos”, sin localizarse récipe alguno, se observan varios frascos y contenedores identificados…al acceder al 2do piso se observó una reja cerrada con candado, el techo del pasillo con deterioro, al abrir la reja en su interior se observan 08 habitaciones, 07 de ellas sin personas y la última del pasillo presenta una reja con candado, al abrir el candado en el interior se encuentra un adolescente, Julio César González, quien presenta una erupción en el cuerpo, hay prendas de vestir en el piso, unas cholas marrones y una bolsa transparente con pan en el piso, así como un frasco de chees Whiz, una copia de su comprobante de cédula de identidad, el cuarto presenta luz artificial (01) bombillo, gran deterioro en el techo (hueco)…la juez oyó al adolescente, así mismo, la bolsa que contiene el pan tiene dentro una cucaracha; en cuanto al agua que se observó en el piso del cuarto se desconoce su origen, aunque el adolescente afirma que viene del techo, por lo que al detallar el techo se observa un tubo que presenta un goteo de agua, aparentemente blancas….se dictó medida provisional…por lo que se ordenó al Director de la Casa Hogar…abstenerse de mantener al adolescente encerrado aislado y condado, así como acondicionar un área distinta a la actual, en la que no haya botes de agua, sin mantener alimentos perecederos expuestos y sin refrigeración…” (F.209-13ra pieza).

En fecha 24.05.04, se dejó constancia del cumplimiento de la medida anterior (F.219-13ra pieza). En la misma fecha y el 25.05.04, 02.06.04, se continuó oyendo a los adolescentes según lo ordenado por la juez (F.220 al 228-13ra pieza, 21 y 22-14ta pieza).

Al folio 27-14ta pieza, fue consignado el listado del personal administrativo y obrero requerido por la ciudadana Juez; al folio 116 de la misma pieza, cursa información requerida al SEPINAMI por la juez, relacionada con inscripción definitiva de los programas, identificación total de las personas que imparten los diferentes cursos, calendario de uso de la piscina.

A los folios 202, 238, 257, 308-14ta pieza, el fotógrafo consignó las fijaciones fotográficas.

En fecha 14.06.04, se continuó la inspección judicial, levantándose acta inserta al folio 2-15ta pieza, en la cual se dejó constancia que “…Centro Dr. Rafael Vegas, para adolescentes del sexo femenino en conflicto con la ley penal…se accede al centro a través de una reja con su respectivo timbre en funcionamiento, el pasillo principal de entrada absolutamente limpio, pisos pulidos, colores pasteles, al entrar se ubica la oficina de Instructores, observándose pisos, techos y paredes sin deterioro, aseados, nevera en funcionamiento, cocina de hornillas eléctrica, cartelera informativa con horarios de instructores, de talleres, deportivos, citas médicas, jóvenes presentes…luz artificial en perfecto funcionamiento…se ubica la sala de televisión en iguales condiciones que la anterior, los tomacorrientes con su respectiva tapa de seguridad, televisor en funcionamiento…se accede al área de comedor, la cual se aprecia en idénticas condiciones a las anteriores áreas, cada mesa con su respectivo mantel y floreros decorativos, de las 07 lámparas solo 02 no funcionan, las ventanas no tienen vidrios, pero sí malla protectora, los toma corrientes con sus tapas protectoras, se aprecia cartelera informativa sobre el horario del comedor…se accede a un cuarto pequeño usado como depósito…contiene material deportivo, luz artificial operativa y toma corriente con tapas protectoras, iguales condiciones de aseo a las anteriores…área de fregado, se observa limpia, luz artificial operativa, fregaplato en perfecto funcionamiento, el inodoro esta tapado con un plato, ventana sin vidrios, el tablero eléctrico con ambas tapas protectoras y asegurado con un candado…área de peluquería, perfectamente aseada, pisos, techos y paredes sin deterioro, luz artificial operativa, tomacorriente con sus tapas, el baño y el salón con ventanas sin vidrio ni malla protectora, la poceta en perfecto funcionamiento…otro depósito, en iguales condiciones de aseo, tablero eléctrico con sus tapas protectoras, luz artificial operativa, tapa protectora de toma corriente presente…área de usos múltiples se observa aseada, pisos, techos y paredes conservados, salvo un área de la pared del fondo en ángulo con la lateral, que presentan deterioro parcial, de la luz artificial existen 13 bombillos entre el pasillo y dicha área, no funcionan 05 de ellos…la cancha deportiva, presente malla de básquet y voleibol, en le piso 02 alcantarillas donde se observa poco agua depositada, el piso carece de material antirresbalante, el área esta aseada; hay una puerta cuya cerradura esta mala que se abre de lado, al trasponerse se observa un área no operativa y con presencia de yerba; al salir al final del pasillo se observa un área de la pared deteriorada…se accede a la Fase I, donde se encuentran las adolescentes en proceso, el área de limpieza de coletos de dicha fase se observa aseada, luz operativo, piso y techo sin deterioro…el área de lavamanos presenta una toma dañada y 03 condenadas, un desagüe tapado; de 04 pocetas ninguna baja o, mas concretamente, no funciona el mecanismo de las mismas…la cerámica parcialmente sucia (pared); en las duchas se observan dos calentadores sin funcionamiento…aseada en pisos, el techo de todo el baño esta deteriorado…en el área de las duchas formación de moho en el techo; se observó un tobo grande con agua sucia en el fondo, de 08 duchas, en funcionamiento 03, uno de los desagües esta tapado y con presencia abundante de larvas. Al acceder a las habitaciones se inspecciona el cuarto de instructores…luz artificial en funcionamiento, camas adecuadamente tendidas, aseado, pisos, techos y paredes sin deterioro, fuerte olor a creolina, bloque calado tapado con cemento y unas bolsas, estantes varios, unos de ellos con objetos de las adolescentes, que se les facilita por las propias instructoras, el baño aseado, poceta no sirve el mecanismo de bajado, tampoco la ducha, luz artificial operativa..la ducha no tiene el mecanismo de riego, pero si fluye agua por el tubo…las habitaciones de las adolescentes observándose todas aseadas, con luz artificial operativa, paredes totalmente limpias, sin deterioro, pisos y techos en iguales condiciones…toma corriente fuera de las habitaciones, todos con sus tapas protectoras, una adolescente por cuarto, presencia de colchones y no de colchonetas, camas tendidas con sábanas y cobijas…habitación 04…se ubicó a una adolescente…le acababan de extraer una muela…5ta habitación no esta ocupada, no funciona la luz artificial…el resto de las habitaciones no tiene tapado el bloque calado…al subir al piso 2 se ubica la Fase II, el pasillo principal con fuerte deterioro en el techo, presencia en un área de mancha verde y en otra de moho; paredes y piso sin deterioro, perfectamente aseado y pulido; luz artificial a través de 09 bombillos de los cuales 04 no funcionan; sólo un área de la pared lateral deteriorada; las habitaciones en número de 03, están ocupadas, pisos, techos y paredes sin deterioro, limpios en su totalidad, camas con colchones y tendidas, bloque calado sin tapar, luz artificial operativa y toma corriente con tapas protectoras externos…el taller de cerámica, observándose aseado, techo con deterioro parcial, mas no así las paredes y pisos, de las 12 lámparas solo funcionan 04, presencia de materiales y equipos propios de tal oficio, ventanas con vidrios…el taller de costura, presencia de 12 máquinas de coser, piñatas en elaboración, ventana sin vidrios, techo deteriorado, mas no así pisos y paredes, perfectamente aseados, de 12 lámparas funcionan 07, toma corrientes con tapas protectoras…área de lavandería, aseada, luz artificial operativa, techo con pequeño deterioro, lavadora y secadora en funcionamiento…batea carece del sifón, por lo que se usa con una ponchera abajo…estante con la ropa limpia, tomas corrientes con tapas…baño d e instructora aseado, poceta totalmente operativa, ventana sin vidrios, techo, pisos y paredes sin deterioro…área del equipo técnico, absolutamente aseada, luz artificial operativa, toma corrientes con tapas protectoras, techo parcialmente deteriorado…la biblioteca y salón de psicopedagogía, en iguales condiciones a la anterior, incluso del techo, de 06 lámparas solo 02 funcionan, presentes 05 adolescentes y 02 instructoras de educación y 01 psicopedagoga, las 02 instructoras estudiantes de educación…adscritas al SEPINAMI, ventana sin vidrios…área de mecanografía, en iguales condiciones a la anterior, pero de 06 lámparas funcionan 05, existen 07 máquinas de escribir, entre manuales y eléctricas, no hay en el salón toma corrientes, techo parcialmente deteriorado, ventana sin vidrios…el área de panadería y pastelería, absolutamente aseada, pisos, techos y paredes sin deterioro, de 06 lámparas funcionan 05, el frizzer en funcionamiento, ambas cocinas en funcionamiento, dentro cociendo pan, estantes aseados, nevera en funcionamiento, ventana sin vidrios, material propio del área; el baño de la fase II, esta aseado en pisos, baldosas de pared parcialmente sucias y manchadas, 02 duchas con bote de aguas limpias, techo parcialmente deteriorado y baldosa de pared parcialmente deteriorada, de los lavamanos 06 llaves funcionan, 02 no sirven y 03 condenadas…3er piso se ubico lo que se denominaba Fase III, por las condiciones generales se aprecia en desuso, sucia, techos con gran deterioro, una parte de él se observa manando agua en gotas, pisos con gran presencia de agua empozada, luz artificial parcial, siendo evidente que tal área no se usa en ninguna de sus partes, en lo que funge como habitaciones no hay graffiti posteriores al año 2001…”.

En la misma fecha se oyeron a las adolescentes (F.07 al 14-15ta pieza).

Al folio 16-15ta pieza, se consignó informe rendido por la CANTV, informando que la solicitud de donación de teléfono fue gestionada por el Sr. Zambrano, en su oportunidad (Julio 2003).

En fecha 02.07.04, se continuó con el juicio oral, acto en el cual se incorporó por su lectura la prueba de informes recibidos del CMD del Municipio Guaicaipuro de este Estado, de Endemias Rurales, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la Comunidad Europea, de la CANTV, del FIDES; se incorporaron de oficio las actuaciones ordenadas de oficio y consistentes en copia certificada del Libro de Novedades del CDT1 y CDT2 del SEPINAMI, evaluaciones médicas del adolescente LOPEZ PEREZ LUIS MANUEL, informes a los Directores de SEPINAMI, sobre actividades deportivas y educativas en los centros; dictándose auto para mejor proveer a los fines de oír al LIC. NELSON ZAMBRANO, quien efectivamente fue oído en la misma fecha (F.23-15ta pieza).

En fecha 21.07.04, se difirió el plazo para sentenciar al folio 30-15ta pieza.

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar lo concerniente al fondo de la cuestión controvertida y sometida a consideración de quien decide, la juzgadora estima necesario analizar lo relacionado con la citación del ciudadano Procurador del estado Miranda, a fin de determinar si ocurrió algún vicio que haga procedente retrotraer el juicio a estadios anteriores, visto que, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye derecho garantía el debido proceso, al disponer el Constituyente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

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Es decir que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela efectiva, en los términos consagrados en el artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley; como sostiene el autor PEDRO PABLO CAMARGO, en el texto “El Debido Proceso” (Editorial Leyer, 2da edición, Colombia, Pág.17), el debido proceso es el límite entre el derecho y la arbitrariedad en el campo de la administración de justicia, es una norma sustancial que determina los límites de la función jurisdiccional en la tarea del Estado de impartir justicia imparcial y pronta. Igualmente, se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo, al ser sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro; pero cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Indudablemente el Constituyente de 1999 ha prohibido el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, al impedir el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable. En cuanto concierne a los requisitos exigidos para tener por válidamente citada a una persona, natural o jurídica, pública o privada, no deben considerarse formalidades no esenciales, relacionada como esta con el orden público. Así, tratándose de juicios en que deba intervenir la Procuraduría del estado Miranda, el ciudadano Procurador debe ser citado mediante oficio, quien decidirá si confiere poder o asume la representación por sí mismo, y, en cuanto al plazo para contestar, aplicando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que la del estado Miranda guarda silencio sobre plazo alguno para ello, sumado a la circunstancia que, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas procesales que se reconocen para la República Bolivariana de Venezuela, el oficio en mención debe ser entregado personalmente al Procurador o a quien haga sus veces o a cualquiera autorizado para ello por delegación, corriendo un plazo, al consignarse el oficio en autos, de 15 días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación y comienza a correr el término para la contestación, conforme lo preceptúan los artículos 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aclarando que el Procurador podrá darse por citado en cualquier momento dentro del lapso de citación.

En tal sentido, habiéndose invocado por la parte actora la no consignación de la autorización expresa para darse por citadas las abogadas que actuaron en representación de la Procuraduría, debe analizarse si es procedente la reposición, pues el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…

La nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes en su defensa, sino errores u omisiones del Tribunal, aún aquellos provocados por la actuación de las partes, de los cuales no se haya percatado con antelación, que constituyan lesión al orden público o perjuicio para los intereses de los justiciables que involucren derechos o garantías constitucionales, y siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso, aún cuando el vicio haya ocurrido por omisión de alguna de los litigantes; en el caso concreto, las abogadas que actuaron en representación de la Procuraduría, aún cuando inicialmente alegaron no contar con la autorización expresa para darse por citadas en nombre de la Procuraduría en mención, como se desprende al folio 49 de la segunda pieza, posteriormente esta Sala de Juicio y con vista a la solicitud de las mencionadas apoderadas, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, ordenándose la citación del ciudadano Procurador del estado Miranda, por decisión obrante al folio 59 de la misma pieza, habida consideración que, para la fecha en cuestión, se sostenía el criterio de que la contestación de la demanda debía producirse en el acto de juicio oral, ordenándose la notificación personal del citado Procurador, habiendo quedado notificado, como se desprende de la consignación hecha por el Alguacil al folio 61-2da pieza.

Una vez cumplido esto comparecieron las citadas apoderadas LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, ERIKA PORTILLO y MIRNA RODRIGUEZ y consignaron escrito en las actuaciones, no dándose por citadas expresamente en nombre de la Procuraduría, puesto que esta ya había sido notificada al folio 61, sino ofreciendo pruebas y alegando la ocurrencia de vicios procesales, lo que generó que esta Sala de Juicio emitiera el fallo correspondiente al folio 304, pieza 11. En tal sentido y como se sentara antes, esta Sala de Juicio, en fecha 01.09.03, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de admisión, peticionada por las abogadas LISELOTTE LEON, ERIKA PORTILLO y MIRNA RODRIGUEZ, ordenando, en su lugar, la citación del ciudadano Procurador del estado Miranda, como se desprende al folio 52-2da pieza, decisión de la que quedó notificado el ciudadano Procurador en fecha 16.09.03 (F.61-2da pieza), sin que ninguna de las partes haya ejercido el recurso de apelación en contra de dicha decisión, contrariamente a lo cual las mencionadas profesionales del Derecho, en fecha 22.09.03 (F.64-2da pieza), consignan escrito invocando la ocurrencia de distintos vicios procesales y haciendo el ofrecimiento de pruebas en nombre de la Procuraduría de este Estado, solicitud que fue declarada parcialmente procedente el 30.09.03 (F.304, pieza XI), ordenándose a la parte actora enumerara los hechos de la demanda relacionándolos con la pretensión.

Frente a tal decisión, la ciudadana Fiscal consignó escrito al folio 2 de la pieza XII, cumpliendo lo ordenado, escrito en el cual observó a esta Sala de Juicio, que no constaba en autos la citación del ciudadano Procurador del estado Miranda, ni la autorización otorgada por éste a aquellas profesionales del Derecho para darse por citadas; por lo que la ciudadana ABG. LISELOTTE LEON, por diligencia obrante al folio 18, pieza XII, indico que, como parte accionada, ofrecía las mismas pruebas propuestas antes. De lo anterior resulta ineludible la conclusión de que, una vez cumplido por parte de la Representación Fiscal lo ordenado por este despacho judicial en fecha 30.09.03, la profesional del derecho LISELOTTE LEON, al diligenciar al folio 18 de la pieza 12da, actuó en representación de la Procuraduría del estado Miranda, invocando el poder ya consignado en las actuaciones, aunque no acompañó la autorización expresa emitida por el ciudadano Procurador para darse por citada en el presente juicio y en el que aparece como codemandado el SEPINAMI, sin personalidad jurídica propia, conforme a las condiciones impuestas por éste al otorgar instrumento poder acompañado al escrito inserto al folio 49-2da pieza, consignado por las mencionadas abogadas al folio 55 de la misma pieza, en el cual se lee “…Yo, RAMON EMILIO CRASSUS RAMIREZ…PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA…constituyó en apoderados generales a los Abogados EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, RAFAEL ALVAREZ ESCALONA, PEDRO MANUEL CARVAJAL, MARIA ELENA FERNANDEZ, KATIUSKA DIAZ HURTADO, ALEXANDRA DELGADO, KENELMA CARABALLO, MIRNA RODRIGUEZ, BERNARDO CUBILLAN MOLINA Y ERIKA PORTILLO…para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses jurídicos de la Entidad Federal del Estado Miranda, en los juicios y Procedimientos que contra ella se intenten, por ante los Tribunales de la República…Las facultades antes indicadas tienen carácter enunciativo y no taxativo, pero para darse por citados o notificados…deberán obtener previamente autorización expresa de La Procuraduría General del Estado Miranda…” (Subrayado de la Sala).

No obstante, con ocasión a la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha 01.09.03, se ordenó la citación del ciudadano Procurador, como se desprende al folio 49-2da pieza, y de esto fue debidamente notificado él mismo, como se desprende al folio 61 y 62-2da pieza, al extremo de que las abogadas LISELOTTE LEON, ERIKA PORTILLO y MIRNA FLORES, consignaron escrito al folio 64-2da pieza, alegando la ocurrencia de vicios procesales y ofreciendo pruebas en representación de la citada Procuraduría, puesto que, en definitiva el ciudadano Procurador del estado fue puesto del conocimiento, mediante boleta, de la existencia del juicio. Además debemos forzosamente recordar, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé para la tramitación de las acciones de protección un juicio de oralidad mixta, con dos fases absolutamente diferenciadas, la primera la preparatoria o preliminar y, la segunda, la del juicio oral propiamente dicho; por tanto, la citación al Procurador del estado Miranda debe perfeccionarse con las formalidades arriba descritas, para la celebración del juicio oral, acto en el cual, conforme al artículo 323, literal b) ibídem, es donde debe oírse a la parte accionada y, consecuentemente, es en éste donde se oye la contestación, según el criterio sostenido para la fecha en que se produjo la misma, motivación ésta de la que tiene conocimiento el ciudadano Procurador, toda vez que le fue notificada la decisión que declaró improcedente la reposición de la causa y en ella se explanaron suficientemente similares consideraciones.

De modo tal que la reposición se impondría por lógica consecuencia en caso de que no se le hubiese notificado directamente al ciudadano Procurador, puesto que se hace necesario que éste, para actuar en defensa de los derechos de esta Entidad Federal, cuente con las debidas garantías que el proceso debido imponen; en similares situaciones el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia fechada 18.03.04 y citada por el autor Ramírez & Garay, en el texto “Jurisprudencia Ramírez & Garay” (Ediciones Ramírez & Garay, Venezuela, Tomo CCIX Marzo 2004, Pág.508), tratándose de la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, señaló “…no es motivo falso, ilógico, por ser absurdo, el motivo que conlleva al Juez a dictar lo decidido, una vez que en el proceso la notificación al Procurador constituye una forma esencial para la validez del mismo…esta Sala, en innumerables sentencias…señaló en cuanto al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época, referente a la notificación al Procurador General…la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece, a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República…la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la señalada disposición, indicó…La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República…”.

Pero en el supuesto sometido a consideración de quien juzga, el ciudadano Alguacil consignó la boleta practicada al Procurador, como se lee al folio 61 y 62-2da pieza, mediante la cual se le notificó la declaratoria de improcedencia de la reposición y, en su lugar, la orden de citar personalmente al Procurador, boleta de notificación de dicha decisión practicada personalmente en éste según se desprende de la consignación hecha por el Alguacil e, igualmente, cuando se fijó la oportunidad para el juicio oral (segunda fase del procedimiento judicial de protección y en la cual se oía la contestación, según el citado criterio), se le libró boleta de notificación al mencionado Procurador, según lo ordenado por auto obrante al folio 38-12da pieza, boleta que, como se desprende al folio 41 y 42-12da pieza, concretamente como se infiere de la firma que suscribe su recibo y la cédula anotada al pie, el Alguacil no la practicó en la persona del Procurador, pero ninguna de las partes, una vez conocida la fijación del acto oral, ni en la parte inicial del juicio, así como tampoco en sus conclusiones, alegó o peticionó la reposición, con lo que debemos concluir en que las partes no impugnaron la delegación con la que actuó la persona que recibió la boleta de notificación, siendo que, por mandato del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la citación puede entregarse a quien esté facultado para ello por delegación.

Es decir, si bien se libró boleta de notificación en lugar de oficio, la finalidad del acto se cumplió, toda vez que el ciudadano Procurador ya estaba en conocimiento del presente juicio, habida consideración que, incluso, le fue notificada personalmente la decisión que declaró improcedente la reposición y ordenó su citación, decisión que contenía explanadas suficientemente las motivaciones sobre el procedimiento judicial de protección, habiéndose practicado la notificación sobre la oportunidad para la celebración del juicio oral y, por tanto, sobre la oportunidad en que debía contestar y fue recibida por la persona que suscribe la boleta inserta al folio 41-12da pieza, sumado a la circunstancia de que ninguna de las partes solicitó la reposición de la causa impugnando o desconociendo la facultad de quien la recibió para recibir la mencionada notificación; igualmente refuerza tal criterio la circunstancia que la limitante contenida en el Poder otorgado por el Procurador del estado, a las apoderadas que representaron a la misma, esta circunscrita a darse por citadas, sin que de la boleta de notificación antes indicada se desprenda que fue alguna de dichas apoderadas la que recibió la misma.

Aunado a lo anterior cabe destacar que, aún cuando el artículo 61 de la Ley de Procuraduría General del estado Miranda establece que, cuando el Procurador decida dar poder para que asuman la representación de la entidad federal, deberá solicitar autorización de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada para otorgar dicho instrumento poder, de acuerdo con la Constitución del estado la disposición en comento no genera per se la reposición de la causa al haber actuado apoderados de la Procuraduría invocando poder otorgado por el Procurador, sin acreditar la autorización a que alude el artículo 61 ejusdem, pues, como se desprende de los artículos 106 y 122 de la Constitución del estado Miranda, del 19.12.01, posterior en vigencia a la de la Ley Orgánica de la Procuraduría de este estado, ninguna de las atribuciones del Consejo Legislativo, ni de la Comisión Delegada, contempla aquella autorización; más aún cuando el ordinal 2° del artículo 146 ibídem, al tratar las atribuciones del ciudadano Procurador del estado, en modo alguno limitó la atribución de otorgar poder para constituir apoderados a la aprobación antes aludida.

En otras palabras, a criterio de la sentenciadora, por una parte, ninguno de los apoderados de la mencionada Procuraduría recibió la boleta de notificación sobre la oportunidad en que habría de celebrarse el juicio, ni comparecieron en la primera fase a darse por citados directamente en las actuaciones y, por tanto, contestar la demanda, sin que la Representación Fiscal, ni la representación judicial de la Entidad Federal aludida, ni la apoderada de los codemandados, hayan impugnado la delegación con la que actuó la persona que recibió la citada boleta; por la otra, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la actual Constitución del estado Miranda, la condición impuesta en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Miranda, quedó sin efecto alguno, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deja a la Ley la determinación de la organización, funcionamiento y competencia de aquella en su artículo 247.

Ciertamente, la Constitución del estado Miranda publicada en la Gaceta Oficial de este estado del 24.04.85, en su artículo 93, ordinal 4°, expresamente establecía:

Son atribuciones del Procurador General del Estado:

…4° Representar y sostener personalmente, o por medio de apoderados constituidos previa autorización de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada, los Derechos y acciones del Estado en todos los juicios en que fuere parte…

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Así, bajo la vigencia del citado Texto Constitucional del estado Miranda se justificaba la exigencia contenida en el artículo 61 de la Ley de la Procuraduría General del estado Miranda, cuando en su artículo 61 disponía:

El Procurador…Consultará enseguida con sus asesores sobre la materia en que se fundamenta la demanda y decidirá si concede Poder o si asume la representación por sí mismo. En el primer caso solicitará autorización de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada, de acuerdo con la Constitución del Estado.

Sin embargo, en fecha 19.12.01, se publicó en la Gaceta Oficial de este Estado la nueva Constitución del mismo, con una disposición derogatoria expresa de la Constitución de dicho estado publicada el 24.04.85, en su artículo 172; es así como la nueva Constitución eliminó la condición impuesta al Procurador para constituir apoderados y referida a la autorización de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada, disponiendo en su artículo 146:

Son atribuciones del Procurador General del estado Miranda:

…2° Representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado, pudiendo constituir apoderados especiales o generales, reservándose su atribución cuando lo considere conveniente para los intereses que representa…

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En tal virtud, resulta indiscutible concluir que la nueva Constitución del estado Miranda derogó la anterior y, con ello, la exigencia para el Procurador constituir apoderados, de requerir la autorización a que aludía el artículo 93, ordinal 4° de la derogada Constitución, siendo que, por lo demás, retrotraer el juicio a estadios ya superados aduciendo la necesidad de exigir aquella autorización aparece como absolutamente inútil, en virtud de que de los artículos 106 y 122, se desprende que éstos no tienen asignada tal atribución dentro de sus competencias.

En consecuencia, siendo que el ciudadano Procurador General del estado Miranda, fue notificado de la decisión que declaró improcedente la reposición de la causa, ordenándose, en su lugar, la citación de aquel, citación que debía hacerse mediante oficio, librándose boleta de notificación, a pesar de lo cual se logró la finalidad del acto, supuesto éste en el que aparece prohibida la reposición de la causa, a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, pues la reposición, vista la naturaleza del procedimiento judicial de protección, resultaría inútil ya que involucraría poner en conocimiento al ciudadano Procurador de la existencia del presente juicio y ejerza las defensas que estime pertinentes, para que conteste en el propio juicio oral, ya que para la fecha en que se admite la demanda y la celebración de los actos posteriores, se mantenía el criterio de la aplicación literal del artículo 323, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ordena oír al o los accionados en el juicio oral, siendo que, en definitiva, ya el mencionado funcionario fue puesto en conocimiento de la existencia del juicio, ha ejercido todas las defensas necesarias para preservar los derechos del estado Miranda y contestó la demanda en el juicio oral mediante los apoderados constituidos, puesto que fue notificado, incluso, de la oportunidad en que se llevaría a efecto el juicio oral, como se desprende al folio 41 y 42-12da pieza, siendo que, por lo demás, entre la fecha en que se notificó al ciudadano procurador del estado Miranda, es decir 16.09.03, a la fecha en que se inició el juicio oral, o sea 02.04.04 (F.53.12da pieza), transcurrieron, mientras se preparaban las pruebas ofrecidas por las partes, mas de los quince días reconocidos como prerrogativa a la tantas veces citada Procuraduría, para que contestara la demanda, contestación que, a diferencia del juicio ordinario y escrito tradicional del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se produce en un juicio oral, sin que haya sido impugnada la delegación con la que la persona que suscribió la boleta de notificación la recibió, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR QUE NO EXISTE CAUSA ALGUNA PARA REPONER LA MISMA, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Resuelto lo anterior, pasa la juzgadora a referirse como punto previo al conocimiento del fondo del asunto, a lo alegado por las apoderadas de la parte accionada en la oportunidad de conclusiones orales, y referido a que el SEPINAMI fue creado mediante decreto sin personalidad jurídica propia, por lo que inicialmente dijeron que no podía demandarse separadamente a los Directores y al SEPINAMI. En tal virtud deja claro la juzgadora que, con relación a la cualidad de codemandados de las personas que ejerzan el cargo de Director General y Directores Principales, NELSON ZAMBRANO, DILIA MONASTERIOS y JUAN KUJAWA, ya este órgano jurisdiccional dictó el pronunciamiento correspondiente, con ocasión a la solicitud hecha por las apoderadas de la Procuraduría al folio 49-2da pieza, sentencia interlocutoria de fecha 01.09.03, contra la cual no se ejerció recurso alguno y en la que se expresó:

…efectivamente no se ha librado la citación del Procurador…como quiera que aparece como demandado el S.E.P.I.N.A.M.I., Servicio que, al no tener personalidad jurídica y depender de la Gobernación de este Estado, debe estar representado, para su defensa técnica, por el citado Procurador, pero ello no significa que los ciudadanos NELSON ZAMBRANO, JUAN KUJAWA y DILIA MONASTERIOS, no deban, por su parte, ser igualmente citados, toda vez que la Ley especial en materia de niñez y adolescencia consagra supuestos de condena individual a los integrantes del Sistema de Protección, debiendo en consecuencia, garantizarles el derecho a la defensa…debe preservárseles su derecho de proponer pruebas, independientemente de las que tenga a bien proponer el referido Procurador…

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En consecuencia, con relación a lo alegado en la oportunidad de conclusiones, esta Sala de Juicio ya decidió sobre el asunto, decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes; reiterándose, para mas, que conforme a la normativa contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los responsables de las Entidades de Atención pueden ser demandados y condenados individual y personalmente considerados, de manera que los Jueces de la República competentes en la materia están obligados en tales supuestos, incluso en juicios en los cuales aquella responsabilidad pueda verse comprometida indirectamente, a preservarlos en su derecho a la tutela judicial efectiva y, como expresión de éste, al debido proceso y a la defensa, motivo por el cual debe concluirse en la necesidad de dar cabida a la participación directa en el juicio de las personas que funjan como Director General y Directores Principales del SEPINAMI, máxime cuando la acción se ejerció directamente en su contra, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Resta analizar lo concerniente a la competencia por la materia de esta Sala de Juicio, para conocer de la acción de protección incoada respecto de los hechos ocurridos en los Centros de Internamiento Rafael Vegas, Carrizal, Diagnóstico y Tratamiento No.1 y Diagnóstico y Tratamiento No.2, habida consideración que dichos Centros están concebidos para el internamiento de adolescentes en conflicto con la Ley penal, siendo este Tribunal y Sala competente para conocer de los asuntos a que se contrae el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se le hayan asignado competencias en materia penal, debiendo determinar, por ende, si resulta competente para proteger los derechos colectivos o difusos de los adolescentes internos en tales Centros en cumplimiento a medidas socio educativas impuestas por haber entrado los mismos en conflicto con la ley penal. Para cumplirlo, la primera consideración que surge es la referida a la competencia indudablemente asignada a este órgano jurisdiccional para conocer de la acción de protección, por asignación expresa contenida en el artículo 177, parágrafo quinto, ejusdem; esto es, la competencia atribuida a los Jueces de Protección por vía de la acción de protección se circunscribe al conocimiento de hechos, actos u omisiones que atenten contra los derechos colectivos o difusos de niñez y adolescencia, como se desprende del artículo 276 ibídem, norma legal que, para mas, no impone distinción alguna entre adolescentes victimarios y adolescentes víctimas.

La segunda consideración esta referida a la competencia asignada a los Jueces en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia Penal, a quienes se les ha asignado dentro de sus competencias la vigilancia en la ejecución de las medidas impuestas a los adolescentes condenados en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, pero individualmente considerados, como se desprende, entre otros, de los artículos 646, 647, literal b), d) y g) ibídem; todas estas disposiciones permiten concluir, que el Juez de Ejecución es competente para actuar cuando se produzcan hechos, actos u omisiones que lesionen o amenacen de lesión los derechos de los adolescentes imputados por la comisión de un hecho punible o sancionados por el mismo, pero individualmente considerados; esto es, son competentes para conocer de tal supuesto cuando se lesionen o amenacen de lesión los derechos del adolescente en concreto, no tienen competencia para conocer de la amenaza o violación de los derechos colectivos o difusos de los adolescentes internos o que pudieran en el futuro estarlo, supuesto en el cual los competentes para conocer son los Jueces de Protección. Y esto es así porque, además, como opina el juez Miguel Ángel Sandoval, citado por Luis Ángel Naranjo Díaz, en el texto “Responsabilidad Penal del Adolescente en Venezuela” (Editorial Once, 1ra edición, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.42), “…ambos sistemas concretan el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías del niño y del adolescente y la exigencia de responsabilidad que tienen ambos ante la familia, la sociedad y el Estado, si se determina su participación en la comisión de algún hecho punible…”.

Tal criterio aparece cónsono con el sostenido, entre otros, por la profesora universitaria María Gracia Morais, en las segundas jornadas sobre la mencionada Ley Orgánica, publicada su ponencia en el libro “Primer Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.381), cuando afirmó “…el juez de ejecución podrá encontrarse con varios escenarios diferentes, de acuerdo al tipo de derechos que debe salvaguardar, es decir sean éstos fundamentales o derivados de la particular condición del sancionado; según se trate de la afectación de derechos individuales o colectivos…la LOPNA contiene dispositivos que ayudan al juez en su tarea de defender los derechos de los adolescentes sancionados. El mas importante es la Acción de Protección…que podría ser incoada, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cuando se considere que está frente a la violación de derechos colectivos y difusos de tales adolescentes…”. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido se pronunció Minerva González de Gow Lee, en su ponencia sobre el procedimiento en la fase de ejecución, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la citada Ley especial, recogida en el texto “Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2002, Pág.250), donde sostuvo “…En el caso de evidente amenaza o violación de derechos colectivos o difusos, el juez, constatada la situación a través del mecanismo anteriormente señalado, deberá remitir copia certificada de lo actuado al Ministerio Público…para que éste, si encuentra fundamento en el pedido y en lo actuado, ejerza la Acción de Protección prevista en el artículo 276 ejusdem, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión constitutivos de la amenaza o violación…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, es criterio de esta sentenciadora en el caso concreto, que es incuestionable la competencia de la Sala de Juicio para conocer de la acción de protección incoada por el Ministerio Público, para salvaguarda de los derechos colectivos no solo de los adolescentes protegidos en la entidad Casa Hogar Don Bosco, sino también de los adolescentes internos en los Centros que conforman el SEPINAMI, para internar a adolescentes en conflicto con la ley penal, ya lo sean en condición de imputados o acusados, ya lo sea en condición de sancionados, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DE LA DEMANDA

Del escrito libelar, así como de la corrección hecha por la accionante al folio 2-12da pieza, se desprende que los hechos que fundamentan la acción se circunscriben a los siguientes: 1) la realización de inspección en los distintos centros que conforman el SEPINAMI, por la misma accionante en distintas oportunidades; 2) el planteamiento de las observaciones sobre situaciones anómalas, que ha formulado ante la Dirección del SEPINAMI, sobre problemas de filtración, suciedad, falta de aseo en las instalaciones sobre todo en los baños, y el peligro eminente del cableado de las instalaciones eléctricas (cables sueltos, pelados, swiches despegados, falta de luces en las habitaciones, tuberías de aguas blancas tapadas y obstruidas y botes de agua ( sobre todo en los sanitarios), la conservación de los alimentos no es la mas adecuada, la falta de inscripción del Servicio en el Consejo Municipal de Derechos de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; 3) los hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscal accionante, por parte de las Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección de adolescentes, Dra. ZUNILDE BARRETO Y CONSTANZA GONZALEZ.

Por su parte, la apoderada judicial de la Procuraduría del estado Miranda, al contestar la demanda en el juicio oral “…negó, rechazó y contradijo que en las instalaciones del SEPINAMI existan filtraciones, suciedad, falta de aseo sobre todo en los baños, que exista peligro inminentemente al cableado eléctrico, que exista tuberías de aguas blancas obstruidas y botes de aguas, sobre todo en los sanitarios, que no se haya tramitado la inscripción de programas como órgano público estadal ante el Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que los adolescentes que han alcanzado la mayoría de edad se encuentren conjuntamente con los menores de edad, que, específicamente en el área de cocina, exista presencias de chiripas, cucarachas y moscas, que en el área del Servicio Medico existan medicamentos vencidos que puedan perjudicar la salud de los menores y adolescentes, que carezca de los programas preventivos y de tratamientos de los adolescentes afectados por adicción de drogas, que los requerimientos educativos de los jóvenes de privativos de libertad no son aludidos en forma satisfactoria; que el desarrollo de la educación se vea afectada por la ausencia de instalaciones adecuadas y materiales escolares a pesar de contar con espacio físico suficiente; que sea responsabilidad del SEPINAMI las omisiones en los expedientes paralelos respecto a la ejecución de sentencia y cómputos de penas llevadas en el archivo, que las prendar de vestir y lencería utilizadas por los niños y adolescentes sean aportada por sus familiares, que el SEPINAMI se asemeje a un centro penitenciario, que su iluminación sea precaria, su ventilación escasa y deficiente, que en el SEPINAMI existan talleres inoperantes y que el local donde funciona la libertad asistida no cuenta con los espacios específicos para las entrevistas privadas con los adolescentes, que el Centro Rafael vegas del SEPINAMI no cuente con el equipo técnico permanente a excepción de la Trabajadora Social, que no cuentan con un jefe de centro fijo ya que la directora del centro carrizal debe cubrir ambas jefaturas, que haya fuga de adolescentes por supuesta falta de personal de seguridad, que se apliquen medidas disciplinarias a los adolescentes internos sin el debido proceso; que las condiciones de los centros no satisfacen las exigencias mínimas de higiene, salubridad, seguridad, acceso a los servicios esenciales, comunicación con el mundo exterior, que los adolescentes privados de libertad y con medida de protección se les esta lesionando su derecho a la salud, vida e integridad física, libre desarrollo a su personalidad, nivel de vida adecuado, derecho a descanso, recreación esparcimiento deporte y juegos, derecho a un trato justo y humanitario, que en los centros no exista ningún tipo de extinguidor de fuego, ni medidas de emergencia, prevención al momento de presentarse incendios o siniestros; aunado a esto como parte de esta contestación destaco como importante la naturaleza jurídica del S.E.P.I.N.A.M.I, es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, creado por Decreto Ejecutivo, consignado en el expediente por la ciudadana Fiscal, de donde se desprende no solo su naturaleza jurídica, sino también a los fines de que cumplan la razón por la cual fue creado, transferir la estas funciones relacionadas con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la entidad federal del Estado Miranda, a través de un convenio de transferencia celebrada entre los Ejecutivos Regionales y el Instituto Regional del Menor; también se desprende de dicho decreto ejecutivo como esta conformado el patrimonio del SEPINAMI, en su artículo 5, entre otros; que ello conlleva al necesario análisis y consideración de las normas constitucionales y legales que rige, en materia nacional y estadal, a la materia presupuestaria obligante a cumplir en cada ente público; la Ley de Presupuesto del Estado establece un monto del ingreso correspondiente a cada institución, a cada ente público, dividido en partidas y sub partidas, por lo tanto, los funcionarios encargados de la ejecución presupuestaria tienen que ceñirse estrictamente a las limitaciones y al marco establecido en estas normas constitucionales y legales; lo contrario acarrea responsabilidad, las responsabilidades correspondientes en las leyes respectivas, estas referencias tienden a resaltar que el ente reclamado es un ente público, que tiene unas limitaciones presupuestarias enmarcadas dentro de normas previstos para tal fin, y las actividades públicas desempeñadas en el SEPINAMI se circunscriben al marco de esas leyes, dejándose constancia que hizo referencia a los artículos 7, 313, 314, 162 de la C.R.B.V., 43, 14 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario…”.

Y, la apoderada judicial de los codemandados NELSON ZAMBRANO, DILIA MONASTERIOS y JUAN KUJAWA, alegó que “…alegando que se referiría a los puntos concretamente sobre la base de lo que alegó la apoderada de la codemandada, negó, rechazo y contradigo que las instalaciones del SEPINAMI existan filtraciones, suciedad, falta de aseo sobre todo en los baños, que exista peligro inminentemente al cableado eléctrico, que exista tuberías de aguas blancas obstruidas y botes de aguas sobre todo en los sanitarios, que no se haya tramitado la inscripción de programas como órgano público estadal ante el Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que los adolescentes que han alcanzado la mayoría de edad se encuentren conjuntamente con los menores de edad, que en el área de cocina exista presencias de chiripas, cucarachas y moscas, que en el Servicio Medico existan medicamentos vencidos que puedan perjudicar la salud de los menores y adolescentes, que carezca de los programas preventivos y de tratamientos de los adolescentes afectados por adicción de drogas, que los requerimientos educativos de los jóvenes de privativos de libertad no son aludidos en forma satisfactoria; que el desarrollo de la educación se vea afectada por la ausencia de instalaciones adecuadas y materiales escolares a pesar de contar con espacio físico suficiente; que sea responsabilidad del SEPINAMI las omisiones en los expedientes paralelos respecto a la ejecución de sentencia y cómputos de penas llevadas en el archivo, que las prendar de vestir y lencería utilizadas por los niños y adolescentes sean aportada por sus familiares, que se asemeje a un centro penitenciario, que la iluminación sea precaria, su ventilación escasa y deficiente, que existan talleres inoperantes y que el local donde funciona la libertad asistida no cuenta con los espacios específicos para las entrevistas privadas con los adolescentes, que el Centro Rafael vegas del SEPINAMI no cuenta con el equipo técnico permanente a excepción de la Trabajadora Social, que no cuentan con un jefe de centro fijo ya que la directora del centro carrizal debe cubrir ambas jefaturas que haya fuga de adolescentes por supuesta falta de personal de seguridad que se apliquen medidas disciplinarias a los adolescentes internos sin el debido proceso; que las condiciones de los centros no satisfacen las exigencias mínimas de higiene, salubridad, seguridad, acceso a los servicios esenciales, comunicación con el mundo exterior que los adolescentes privados de libertad y con medida de protección se les esta lesionando su derecho a la salud, vida e integridad física, libre desarrollo a su personalidad, nivel de vida adecuado, derecho a descanso, recreación esparcimiento deporte y juegos, derecho a un trato justo y humanitario, que no exista ningún tipo de extintores de fuego, ni medidas de emergencia, prevención al momento de presentarse incendios o siniestros; además, el S.E.P.I.N.A.M.I no tiene personalidad jurídica…”.

En la oportunidad de conclusiones, las partes ratificaron las posiciones argüidas tanto en la contestación, como en el libelo y su corrección, por lo que la actora pidió se declare con lugar la demanda y la parte accionada que se declare sin lugar la misma, todo con vista al análisis que hicieron de las pruebas evacuadas.

Ahora bien, sentados ya los términos en que quedó trabada la litis, es sano recordar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...

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De la norma constitucional antes trascrita se desprende indudablemente, que el constituyente de 1999 expresamente inscribió el reconocimiento y la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos, aún cuando se tiende a identificar lo colectivo con lo difuso, puesto que frecuentemente se utiliza la conjunción copulativa “o” y la “y”; sin embargo, en modo alguno resultan identificables, pues cuando hablamos de intereses colectivos nos referimos a aquellos que son exigibles por personas no individualizadas, tratándose de un sector poblacional determinado, no cuantificado, pero identificable o individualizable; lo contrario resulta cuando hablamos de derechos e intereses difusos, caso en el cual son exigibles por cualquiera, por resultar titular todas las personas, por tanto no individualizables, indeterminado, incuantificable y no identificado.

Con mayor precisión, el Profesor universitario José Luis Villegas Moreno, al exponer sus reflexiones en la “Revista de Derecho Constitucional” No.2 (Editorial Sherwood, enero - junio 2000, Caracas – Venezuela, Pág.253), enseña: “...el Constituyente identificó intereses colectivos con difusos, al establecer “incluso los colectivos o difusos”. Consideramos que es un error de técnica conceptual...ya que se puede distinguir perfectamente lo colectivo de lo difuso...El elemento diferenciador de los intereses difusos y colectivos respecto de otros intereses jurídicamente relevantes, esta en la concurrencia acumulativa de determinados caracteres, que hacen referencia a su naturaleza genérica e inespecífica, a su decisiva fungibilidad subjetiva, a los elementos que integra la relación social sobre la que incide...a su deficiente cobertura normativa, tanto material como procesal...”.

Igualmente, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, citada por el autor Ramírez y Garay, en el texto “Jurisprudencia Venezolana” (Ramírez y Garay S.A., Tomo CLXVI, Junio 2000, Pág.517), se ha establecido que “...El citado artículo 26 no define que son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos. Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se esta entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizados como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales...Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad. Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien...es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de una sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega...otro de los elementos esenciales es que...el objeto que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señalas por la ley...Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos...A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concienciar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es mas generalizado ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos...la pretensión puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables...” (Sentencia del 30 de junio de 2000, Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela y otros en amparo).

En el presente caso, sostuvo la parte demandante que ejerce la acción en protección a los derechos colectivos y difusos de los adolescentes que se encuentran institucionalizados con medidas de protección y los que cumplen sanciones en los distintos centros que conforman el Servicio de Protección Integral de Niñez y Adolescencia del estado Miranda, así como los que en un futuro pudieran llegar a estar institucionalizados en los mismos, como manifestó en la oportunidad del juicio oral, con lo cual demanda la protección de ambos derechos; no obstante, en criterio de quien juzga se trata de derechos colectivos, pues analizando los hechos sometidos al análisis de la juzgadora y a la luz de la doctrina y jurisprudencia antes citada, esta referido a los adolescentes actualmente internos y los protegidos en el mencionado complejo, máxime si se considera que, aquellos que en el futuro pudieran ingresar a dichos centros serían absolutamente determinables, por lo que se trata de un grupo específico y respecto del cual se determinan aquellos derechos, pudiendo identificarse la colectividad en cuyo beneficio se ejerce la acción por parte del Ministerio Público, vinculada como está a la defensa y protección de los derechos e intereses de niñez y adolescencia del referido estado Miranda, derechos colectivos que, con miras a la protección de niñez y adolescencia del mismo estado, puede ser protegido por el ejercicio de la acción de protección para hacer cesar la lesión o la amenaza de lesión a los derechos que la accionante denuncia como violados y al cumplimiento de los deberes que se imponen a los accionados, a saber: a la integridad personal, la salud, ejercicio de la soberanía plena, al cumplimiento de las obligaciones del Estado para el disfrute pleno de los derechos de la adolescencia, a la prioridad absoluta, al interés superior, a la vida, al libre desarrollo de su personalidad, a vivir en un nivel de vida adecuado, a la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud, a la información en materia de salud, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, a un trato humanitario y digno, a las garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente, la responsabilidad de las entidades de atención, los principios que las rigen, el deber de registro de éstas y de sus programas, finalidades y principios de las medidas que se imponen a los adolescentes en conflicto con la ley penal, los objetivos de la ejecución de las medidas, los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad y sobre el funcionamiento de los locales en que deben funcionar las instituciones de internamiento, además del derecho a la educación y al debido proceso, así como a la defensa, según se desprende de la fundamentación de hecho y de derecho explanada por la demandante en el escrito de corrección, obrante al folio 2-12da pieza y, mas concretamente, en su petitorio.

Frente a ello advierte la sentenciadora, que la acción de protección es aquella ejercida para lograr un pronunciamiento judicial a través del cual se haga cesar la amenaza de violación de los derechos de niñez o adolescencia, o, cuando ya se ha producido la lesión o la violación de éstos, lograr la restitución del derecho, fin que se obtiene mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer, conforme lo dispone el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligaciones que, para el supuesto en que sean impuestas, deben atender a las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario, así como considerando los medios de los que disponga, permitiendo el legislador especial, incluso, ordenar medidas a las autoridades a quien competa, cuando aquella persona o entidad este manifiestamente imposibilitada de cumplirlas de manera directa e inmediata, según se desprende del artículo 281 ibídem; todo lo analizado permite concluir, que la acción de protección es uno de los mecanismos mas importantes con los cuales se dotó a niños y adolescentes para lograr la efectividad de sus derechos y así lo consideró el propio legislador, cuando en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a las acciones y procedimientos sostuvo:

…Entre las acciones se destaca, como uno de los institutos mas novedosos de este proyecto la Acción de Protección…Su finalidad es un mandato judicial de protección, mediante la imposición al requerido de obligaciones de hacer o de no hacer, siempre que sea de posible cumplimiento. La idea es evitar judicialmente que los derechos y garantías consagrados a favor del niño y del adolescente, en abstracto, puedan no concretarse por conducta activa u omisiva de quien tenga el deber de asegurarlos; pero soslayando pronunciamientos idealmente correctos pero tácticamente incumplibles…

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Precisamente por la enorme importancia de la acción de protección como mecanismo para lograr la efectividad y el respeto a los derechos colectivos y difusos de niñez y adolescencia, se ha reconocido su mayor vocación tuteladora doctrinalmente, entre otros por el profesor universitario Paolo Longo, quien con ocasión a la ponencia sobre esta acción, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la citada Ley especial, recogida en el texto “Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2002, Pág.112), sostiene su procedencia contra hechos, actos u omisiones que lesionen o amenacen de lesión a derechos de rango constitucional, legal o, incluso, sublegal; sólo se dirige a tutelar derechos e intereses colectivos y difusos, no aquellos individuales y concretos; por tanto, es la vía ordinaria para tutelar los derechos e intereses colectivos y difusos de niños y adolescentes, de manera que nada hay que agotar previamente para optar a este mecanismo de protección jurisdiccional.

Sentado ello, esta juzgadora pasa a analizar si quedaron probadas las violaciones aludidas en la demanda, es decir la relativa a la violación de los derechos y deberes aludidos en el escrito libelar y su corrección, a la integridad personal, la salud, ejercicio de la soberanía plena, al cumplimiento de las obligaciones del Estado para el disfrute pleno de los derechos de la adolescencia, a la prioridad absoluta, al interés superior, a la vida, al libre desarrollo de su personalidad, a vivir en un nivel de vida adecuado, a la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud, a la información en materia de salud, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, a un trato humanitario y digno, a las garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente, la responsabilidad de las entidades de atención, los principios que las rigen, el deber de registro de éstas y de sus programas, finalidades y principios de las medidas que se imponen a los adolescentes en conflicto con la ley penal, los objetivos de la ejecución de las medidas, los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad y sobre el funcionamiento de los locales en que deben funcionar las instituciones de internamiento, además del derecho a la educación y al debido proceso, así como a la defensa y al libre desarrollo de la personalidad de los que resultan titulares los adolescentes internos en los Centros de Internamiento del SEPINAMI, así como los adolescentes protegidos en los mismos por medidas de protección, en general provenientes todos del Estado Miranda, habiendo negado la parte accionada tal violación, por lo que la juzgadora pasa a considerarlo con vista a las pruebas admitidas y evacuadas en el acto de juicio oral, analizando en el mismo orden denunciado cada derecho que se invocó como violado y, que, consecuentemente, entiende la juzgadora se erige en una amenaza a los derechos de los potenciales internos y protegidos.

Para tal análisis aparece necesario clarificar, que el SEPINAMI esta conformado por los Centros Rafael Vegas, Carrizal, de Diagnóstico y Tratamiento No.1 y de Diagnóstico y Tratamiento No.2, todos para el internamiento de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como por la entidad de atención Centro Don Bosco, para la protección de adolescentes con medidas de protección de colocación en entidad e, incluso por medidas de emergencia. Sin embargo, tanto los adolescentes internos en dichos centros por conflicto con la Ley Penal, como los protegidos por medida de protección en la citada entidad de atención, tienen derecho a ser protegidos en la efectividad de sus derechos con prioridad absoluta, como se desprende sin duda alguna del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

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Con esta consagración el Constituyente venezolano acogió la Doctrina de la Protección Integral, conforme a la cual los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho; como enseña el Profesor Universitario Cristóbal Cornieles Pret Gentil, en su ponencia sobre los Derechos y Deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida en la obra publicada por él mismo y titulada “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.41), aquellos son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que les corresponde por su condición específica de personas en desarrollo e, igualmente, debe reconocérseles capacidad, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como para cumplir con sus deberes y responsabilidades. Cumple así el Estado venezolano, en cuanto a medidas legislativas se refiere con vista al tratamiento de la infancia y la adolescencia, con las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual, como se desprende de su Preámbulo, descansa sobre la idea del niño como sujeto pleno de derechos.

Pero es que, además, la República Bolivariana de Venezuela no solo ha cumplido aquellos compromisos desde el punto de vista constitucional, pues también lo ha hecho legalmente; para ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aparece en absoluta consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – aún siendo anterior al Texto Fundamental - y con la Convención sobre los Derechos del Niño, puesto que establece en su artículo 10, expresamente que:

Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

De esta manera el ordenamiento jurídico venezolano vigente concibe al niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derechos, es decir sujeto titular de derechos y obligaciones como se reconoce a cualquier persona, pues la Doctrina de la Protección Integral en función de su carácter garantista, asegura la efectividad de los derechos de la infancia y la adolescencia, siendo titulares de los derechos consagrados en el texto Fundamental, en la Convención, en la Ley Especial y, además, de todos aquellos reconocidos a cualquier persona en tanto ser humano. Y, dentro de tales derechos se reconoce a toda persona los relativos a la integridad personal, la salud, a la vida, al libre desarrollo de su personalidad, a vivir en un nivel de vida adecuado, a la información en materia de salud, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, a un trato humanitario y digno, al respeto de las garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente, los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad, el derecho a la educación y al debido proceso, así como a la defensa de los que resultan titulares los adolescentes internos en los Centros de Internamiento del SEPINAMI, así como los adolescentes protegidos en los mismos por medidas de protección; e, igualmente para dar efectividad a los mismos, se prevé como deberes del Estado, Familias y Sociedad, el cumplimiento de las obligaciones del Estado para el disfrute pleno de los derechos de la adolescencia, la atención de aquellos con prioridad absoluta y atendiendo al interés superior de los mismos, la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud, responsabilidad de las entidades de atención, actuación de éstas regida por los principios que las orienten, el deber de su registro y de sus programas, atención a las finalidades y principios de las medidas que se imponen a los adolescentes en conflicto con la ley penal, a los objetivos de la ejecución de las medidas, y sobre el funcionamiento de los locales en que deben constituirse las instituciones de internamiento.

Ahora bien, debe clarificar la juzgadora que, en cuanto a los hechos denunciados, son los referidos en el último escrito de corrección, el cual corre obrante al folio 2-12 pieza, habida consideración que la parte demandante fue prevenida para que corrigiera el libelo y, posteriormente, al declararse parcialmente procedente la corrección de vicios procesales, se le ordenó distinguir los hechos entre sí, lo que fue cumplido el 06.10.03; con vista a esto último, advierte la juzgadora que precisamente, a fin de preservar los derechos humanos de las personas, ha consagrado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 20, 46, 43, 49, 55, 83, 102, 103, 111, el derecho al libre desarrollo de su personalidad, a la integridad personal, a la vida, al debido proceso y a la defensa, a la protección por parte del Estado, a la salud, a la educación y a que ésta sea integral, de calidad y permanente, al deporte y a la recreación; por lo que prevé como deberes del Estado la garantía a toda persona del goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos, la protección de la vida de las personas privadas de libertad o sometidas a su autoridad en cualquier forma, la protección de cualquier persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, la protección integral, con prioridad absoluta, de niños y adolescentes (deber éste concurrente en su efectividad con las Familias y la Sociedad), la protección y efectividad del derecho social a la salud, a crear y sostener instituciones y servicios de educación acordes con la obligación de brindar educación integral, de calidad y permanente y a que esta este a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica, la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los internos y el respeto a sus derechos humanos, en los artículos 19, 43, 55, 78, 83, 103, 104, 272 ibídem.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra y desarrolla aquellos derechos que reconoce a los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo e igualmente protege en sus artículos 10, 13, 15, 28, 30, 32, 41, 43, 53, 54, 63, 80, 86, 88, 89 y 90, 26, 538, 630, 631, ejusdem, los derechos de infancia y adolescencia, a ser reconocidos como sujetos plenos de derechos, a ejercer personalmente sus derechos, a la vida, al libre desarrollo de su personalidad, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, a ser educados e informados en materia de salud, a la educación, a participar activamente en el proceso educativo, al descanso, recreación, esparcimiento y deporte, a opinar y ser oído, a defender sus derechos, a la defensa y al debido proceso, a los niños y adolescentes privados de su libertad a ser tratados con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas y a gozar de todos sus derechos y garantías, a ser criados y desarrollarse en una familia sustituta cuando no puedan serlo en la familia de origen y, respecto de los adolescentes detenidos tienen como derechos y garantías las referidas a que se respete su dignidad como ser humano, a la igualdad ante la ley, a la integridad personal y al libre desarrollo de su personalidad, a que no se le limite en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas impuestas, a recibir un trato digno y humanitario y a recibir servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades y a que sean prestados por personas con la formación profesional idónea, a comunicarse reservadamente con su defensor, los últimos en la fase de ejecución de las medidas y, siempre que este privado de libertad tiene derecho a que el lugar en que se encuentre satisfaga las exigencias de higiene, saludad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y que sea adecuado para su formación integral, ser examinado por médicos para comprobar agresiones a su integridad personal y verificar su estado físico y mental, a estar separado de los adultos, recibir información sobre el régimen interno de la institución y sobre las medidas y procedimientos para aplicar las sanciones disciplinarias e impugnarlas, no ser incomunicado ni sometido a castigos corporales, ni sometido a régimen de aislamiento, ser informado sobre los modos de comunicación y mantener correspondencia con sus familiares y amigos, realizar actividades recreativas.

Y, como una manera de materializar tales derechos establece como deberes del Estado, concurrentemente algunos de ellos con las Familias y la Sociedad e, incluso, algunos aparecen obligando las Familias o la Sociedad, el deber de orientarlos para el ejercicio personal de sus derechos, garantizar el derecho a la vida mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de aquellos, a garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a la protección de los mismos contra cualquier forma de maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal, a garantizarles la salud y el acceso a servicios médicos de alta calidad de manera gratuita, garantizar programas de información en materia de salud, crear y sostener escuelas, planteles e institutos públicos gratuitos adecuados, promover el ejercicio por parte de aquellos del derecho a participar activamente en el proceso educativo, a disuadir sobre el uso de juegos o juguetes bélicos y garantizar programas de recreación, esparcimiento y deporte, denunciar los casos de amenaza o violación de los derechos y garantías de niños y adolescentes, registrar las entidades de atención y sus programas, que éstas funcionen de acuerdo a los principios que las rigen, tratándose de adolescentes privados de libertad los centros de internamiento deben coadyuvar en que se cumpla la finalidad de la ejecución de las medidas, ejecutar la medida de privación de libertad en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes y a que están funcionen en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal, siendo obligatorias la escolarización, la capacitación profesional y la recreación, en sus artículos 13, 15, 30, 32, 41, 43, 53 y 54, 55, 63, 91, 182 y 186, 183, 629, 636 ibídem.

Los citados derechos han sido demandados como violados por la conducta que imputa la parte actora al SEPINAMI y, concurrentemente, de manera personal e individual, a los ciudadanos NELSON ZAMBRANO, DILIA MONASTERIOS y JUAN KUJAWA, lo que traduce aquella en violación a los supra mencionados derechos de los cuales son titulares los adolescentes actualmente internos en los centros de internamiento y en la ya identificada entidad de atención Casa Hogar Don Bosco, así como en amenaza a los derechos de los adolescentes que pudieran eventualmente ingresar en el futuro; e igualmente deduce el incumplimiento de los deberes arriba señalados. En este orden de ideas y analizando los hechos denunciados y los derechos cuya protección se demanda, en el mismo orden citado en el libelo, pero refiriéndose conjuntamente a aquellos que aparezcan relacionados entre sí, inicia la juzgadora el análisis en lo que concierne al primer hecho denunciado como de seguidas se realiza.

DE LAS INSPECCIONES REALIZADAS AL SEPINAMI Y DE LAS OBSERVACIONES HECHAS A SU DIRECTOR GENERAL

Alega la accionante como primer y segundo hecho denunciado la realización por parte de aquella de distintas inspecciones en el SEPINAMI, y que las observaciones verificadas en las mismas le fueron impuestas al Director General, estando probado en autos que tal Dirección esta a cargo del ciudadano NELSON ZAMBRANO, así como los cargos de Directores Principales los ejercen los ciudadanos JUAN KUJAWA y DILIA MONASTERIOS, como queda probado con las copias promovidas a los folios 14 y 16-1ra pieza, las cuales aprecia la juzgadora por no haber sido impugnadas en el juicio, siendo útiles para acreditar tales condiciones y la identidad de quienes ejercen los mismos; apareciendo igualmente probada la realización de inspecciones en los distintos Centros que conforman el complejo del SEPINAMI, con las actas originales de inspecciones realizadas por la citada Representación Fiscal, promovidas a los folios 191 al 204-1ra pieza y al 65-12da pieza, las cuales aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuadas en el debate, idóneas para acreditar que la ciudadana Fiscal NELIDA VILLORIA, en tal condición y desde el año 2002, realizó tres inspecciones en la Casa Hogar Don Bosco del SEPINAMI, dos en el Centro Rafael Vegas, tres en el Centro Carrizal, una en el CDT2 y una en el CDT1; resultando también útiles para probar que, durante su desarrollo, observó baños sucios, malos olores, pocetas e inodoros tapados, habitaciones con rejas y candados, filtraciones en paredes, llaves de baño dañadas, urinarios dañados, teléfono CANTV dañado, tuberías tapadas, ausencia de médico, cables sueltos, necesidad de que el personal de guardia tenga el listado de internos, uso de la piscina por los internos, falta de toallas, trajes de baño e interiores para los adolescentes, listado de ingresos no actualizado, botes de aguas blancas, colchonetas en mal estado, la capacidad de las habitaciones rebasada, falta de registro de la entidad, cancha deportiva sin reparar, los adolescentes no realizan actividades deportivas, recreativas ni educativas, necesidad de brindar información a los adolescentes sobre el procesamiento de las audiencias pedidas a los jueces, referirlos a psiquiatría o psicología cuando lo requieran, canalizar el bachillerato de los adolescentes que están por terminar, comida insuficiente, canalizar las necesidades físicas de los adolescentes en horas de la noche, falta de bombillos, falta uso de desinfectantes.

Igualmente tales actas aparecen útiles para probar, que la hoy accionante en las distintas oportunidades en que realizó tales inspecciones impuso de las observaciones verificadas en las mismas al Director General del SEPINAMI, Lic. Nelson Zambrano, en una sola oportunidad, concretamente el 27 de mayo de 2002, como queda acreditado con la acta de inspección antes apreciada e inserta al folio 192-1ra pieza, pues aún cuando de todos los formatos de inspección diferentes a la del 27.05.02, indican que se le hicieron las observaciones al Director General, sin embargo se desprende de su parte in fine que no fue impuesto de ellas el mencionado Director General, sino el encargado, el supervisor o el jefe del Centro; sin que la parte actora haya hecho evacuar ningún otro medio de prueba que aparezca idóneo para acreditar, que tales observaciones concretas le fueron participadas al Director General del SEPINAMI, LIC. NELSON ZAMBRANO, o algún otro de los Directores accionados, ciudadanos DILIA MONASTERIOS y JUAN KUJAWA.

Más aún, en la única oportunidad que aparece probado que la Fiscalía impuso al Director General NELSON ZAMBRANO, de observaciones diversas, éstas se refirieron a “baños sucios, malos olores, pocetas tapadas. Las habitaciones todas tienen rejas con candados. Sin embargo, no se apreció a ningún niño o adolescente dentro de las habitaciones…la Fiscal se trasladó a la Dirección a proceder a realizar entrevista con el Director de SEPINAMI, Lic. Nelson Zambrano, a fin de expresarle lo de las rejas y el estado de desaseo de los baños, quien seguidamente expresó que hará incrementar la limpieza de los baños, que en cuanto a las rejas están precisamente para proteger a los niños de los adolescentes ya que están en un mismo centro y estas solo se cierran en las noches…”, de esta manera, las propias actas promovidas por la demandante, apreciadas antes, llevan forzosamente a concluir, que el segundo hecho invocado en el libelo no está probado en la exactitud en que fue denunciado por la demandante, pues el Ministerio Público alegó que desde el inicio de las inspecciones impuso de dichas observaciones a la Dirección del Servicio, habiendo quedado probado que esto ocurrió en una sola oportunidad, Y ASI SE DECLARA.

Todo lo antes analizado permite concluir, respecto del hecho denunciado por la actora y referido a que los accionados inobservaron las observaciones hechas por la Fiscalía, que aún cuando el SEPINAMI, administrativamente hablando se estructura jerárquicamente, como lo manifestara el propio codemandado NELSON ZAMBRANO, en la oportunidad de ser interrogado por la juez, consecuencia del auto para mejor proveer, conformándose dicha estructura con la Junta Directiva integrada por tres Directores (Director General y dos Directores principales), y, dependiendo de la Dirección General los Jefes de Centro, Administración (Contabilidad, Presupuesto, Compras y Caja), Personal (Nómina, Reclutamiento y Selección de Personal) y Gestión Programática (Programas educativas, recreativos, culturales y otros), como se desprende del acta de juicio oral, concretamente al folio 24-15ta pieza, a pesar de lo cual no fueron impuestos los Directores de las anomalías observadas por la accionante; contrariamente a lo sostenido por la Representación Fiscal, no fue probado que los ciudadanos NELSON ZAMBRANO, DILIA MONASTERIOS y JUAN KUJAWA, hayan inobservado las instrucciones extendidas por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, dado que las probanzas evacuadas a instancias de la propia actora llevan a concluir, que ésta no impuso directamente a los precitados codemandados de las anomalías apreciadas durante las inspecciones sino en una sola oportunidad, concretamente el 27.05.04, así como tampoco probó que los funcionarios y empleados dependientes de la Dirección General o de cualquiera de los demás Directores, por línea jerárquica, hayan hecho del conocimiento de los codemandados NELSON ZAMBRANO, DILIA MONASTERIOS y JUAN KUJAWA, tales observaciones.

Ahora bien, independientemente de que les hayan sido informadas a los accionados tales instrucciones, debemos analizar si los funcionarios del SEPINAMI a cuyo cargo tienen la jefatura de cada Centro y a quienes les fueron impuestas directamente las mismas, dan cumplimiento al deber constitucional y legal de brindar protección a niñez y adolescencia y, por consiguiente, si actúan para acatar aquellas observaciones, habida consideración que la acción de protección tiene como fin último lograr el cese de la amenaza o la restitución de los derechos y garantías cuando han sido violados, lo que involucra necesariamente la característica de actualidad, quedando el establecimiento de la responsabilidad disciplinaria o civil supeditado a que se ejerza la acción concreta por sanción, pero diferente a la acción de protección, pues, se repite, esta última persigue hacer cesar la amenaza o restituir el derecho violado a través de obligaciones de hacer o de no hacer.

Ciertamente la ciudadana Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda, DRA. NELIDA VILLORIA, ha cumplido con su deber de inspeccionar las distintas entidades de atención, más concretamente ha inspeccionado los Centros de Internamiento previstos en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y la entidad de atención prevista en el Sistema de Protección, que conforman el gran complejo denominado Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y del Adolescente del estado Miranda (SEPINAMI), conforme a la atribución que le fue conferida por el legislador en el artículo 170, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo quedado probado que en las distintas ocasiones en que las ha inspeccionado ha formulado determinadas observaciones.

Sin embargo, es criterio de la juzgadora que, aún cuando la Ley especial no impone plazos determinados para realizar las inspecciones a las distintas entidades, tal periodicidad resulta necesaria a objeto de ejecutar una efectiva supervisión a las mismas para la protección de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes; en el caso concreto, las inspecciones fueron realizadas de manera esporádica y sin ningún tipo de seguimiento por parte de la Representación Fiscal, de manera de determinar si las observaciones fueron analizadas en orden a su corrección por los respectivos Jefes de Centro o los Directores del Complejo SEPINAMI, si fueron advertidos de ellas, o, por el contrario, persisten las irregularidades, evidenciándose la inconsecuencia de las visitas de inspección por parte de aquella, toda vez que acredita como primera inspección la efectuada el 27.05.02, en la Casa Hogar Don Bosco, durante la cual verificó baños sucios, malos olores, pocetas tapadas, habitaciones con rejas y candados, para luego realizar una segunda visita en la misma Casa Hogar el 13.08.02, es decir tres meses y días después, y una tercera visita el 16.12.02, o sea cuatro meses y días después a la segunda inspección, quedando probado con las actas de inspección insertas a los folios 191, 197 y 203-1ra pieza, que de las primeras observaciones solo persistió en la segunda y tercera inspección, la suciedad en los baños, actas éstas que se aprecian en todo su contenido por no haber sido desvirtuadas en el juicio oral, y además porque las citadas actas de inspección practicadas en la Casa Hogar Don Bosco resultan idóneas para dar por probado, que la Fiscalía, para la segunda y tercera inspección, ya no percibió los malos olores que reflejó en la primera, ni las habitaciones con rejas y candados, y las pocetas y tuberías tapadas que observó en la primera y segunda inspección, ya no se verificaron en tal estado para la tercera, lo que permite forzosamente concluir a la juzgadora, que la afirmación sostenida por el Ministerio Público y referida a que los accionados inobservaron las observaciones hechas por la actora en las visitas realizadas al SEPINAMI, específicamente en este caso a la Casa Hogar Don Bosco, ha quedado desvirtuada con la propia prueba documental promovida por la accionante, quedando al análisis posterior que se hará en este mismo fallo la existencia de anomalías en la entidad y la vulneración de derechos que podrían generar, a fin de seguir un orden respecto de los hechos planteados por la accionante.

Y es que la inconsecuencia en la inspección a los citados Centros aparece reiterada y probada con las actas de inspección promovidas a los folios 193-1ra pieza y 60-12da pieza, apreciadas por la sentenciadora al no haber sido desvirtuadas en el juicio oral con otro medio probatorio, resultando absolutamente útiles, toda vez que la segunda inspección acreditada por la Fiscalía corresponde al 09.07.02, en el Centro Rafael Vegas, pero este Centro no vuelve a ser inspeccionado sino el 04.02.04, es decir 01 año, 07 meses y días después, resultando, para mas, que en la primera inspección apreció filtraciones en paredes y techos, llaves de baños dañadas y sucios, verificando en la segunda inspección que el local se apreció limpio y ordenado, lo que permite concluir que desapareció la suciedad en los baños, pero afirma que continuaron los botes de aguas blancas en tuberías, lavamanos y regaderas, siendo que tal anomalía no fue apreciada por aquella en la primera inspección cuya acta promovió como prueba, lo que lleva a concluir que tales botes de agua los apreció fue en la segunda inspección, sin que hubiere realizado una tercera inspección a objeto de verificar qué medidas se estaban poniendo en practica para eliminar dicha irregularidad o si ya se habían efectuado las reparaciones correspondientes.

Y si de las filtraciones en techos y paredes se trata, las dos inspecciones aparecen útiles para probar que tales anomalías se mantuvieron entre el 09.07.02 y el 04.02.04, fechas en que ocurrieron tales inspecciones, sin embargo la actora no hizo evacuar ninguna prueba que acreditara, que hizo la observación concretamente a los demandados NELSON ZAMBRANO, DILIA MONASTERIOS y JUAN KUJAWA, esto con absoluta independencia que la juzgadora deba conocer de tales irregularidades e imponer las obligaciones de hacer o de no hacer a que haya lugar, bien sea a los demandados, ya lo sea a terceros, pero no debe soslayar su deber de pronunciarse de manera exhaustiva con relación a todos los hechos de la demanda, siendo uno de ellos la inobservancia por parte de los accionados de las instrucciones dictadas por la Representación Fiscal accionante en la presente causa, pues en el supuesto de quedar probado tales inobservancias procedería dictar las medidas a que hubiere lugar.

Tampoco quedó probada tal inobservancia respecto de aquellos, en cuanto concierne al Centro Carrizal, apreciándose las actas de inspección obrantes a los folios 195, 201-1ra pieza y 57-12da pieza, dado que no fueron desvirtuadas con otro medio de prueba idóneo y resultan totalmente pertinentes y útiles, pues la Fiscalía efectuó inspección el 09.08.02, apreciando baños en mal estado, Water tapados, llaves dañadas, urinarios dañados y sucios, para volverlo a inspeccionar cuatro meses después y verificar en la segunda inspección, que continuaba el mal estado de los baños y la suciedad en los mismos, lo que permite concluir que fueron superados los problemas referidos a los water tapados, llaves dañadas y urinarios dañados, puesto que no fue apreciado en la segunda inspección, desapareciendo la suciedad de los baños en la tercera inspección, realizada el 03.02.04, o sea un año y 06 meses después de la segunda, oportunidad en la cual había reaparecido la obstrucción en inodoros y water, así como verificó en esa tercera oportunidad como anomalías nuevas el mantenimiento del listado de ingresos no actualizado y con datos errados, botes de aguas blancas, colchonetas en mal estado, internamiento de mas adolescentes de los que permite el cupo de una habitación, cancha sin reparar y adolescentes sin realizar actividades deportivas, recreativas, ni educativas. Frente a ello y aún cuando esta juzgadora emitirá el pronunciamiento referido a estas últimas anomalías separadamente, en este punto en concreto y referido específicamente a la inobservancia de las instrucciones fiscales por parte de los demandados, debe concluirse que tal hecho no quedó probado, al menos en lo que se refiere al Centro Carrizal.

Y si del Centro de Diagnóstico y Tratamiento No.1 se trata, tampoco quedó probado que los funcionarios NELSON ZAMBRANO, DILIA MONASTERIOS y JUAN KUJAWA, hayan inobservado las instrucciones hechas en la única inspección que fue efectuada en dicho Centro, el 16.08.02, no solo porque no fue probado que tales observaciones les haya sido impuestas directamente a los codemandados, como se analizara arriba, sino porque la actora no evacuó ningún medio de prueba idóneo para probar indudablemente, que habiéndose verificado en dicho Centro únicamente como anomalía el mal estado y suciedad en los baños, en fecha 16.08.02, como quedó probado con la acta promovida al folio 199,1ra pieza, la cual se aprecia puesto que no se evacuó otra prueba que destruyera ésta en su contenido, siendo idónea para probar las condiciones apreciadas por la Fiscal actuante, mas no surgió ningún otro elemento que permitiera concluir que tal situación haya persistido posteriormente por la inobservancia de las instrucciones giradas en la única inspección realizada. Idéntica consideración merece respecto del Centro de Diagnóstico y Tratamiento No.2, el cual fue inspeccionado solamente el 24.03.04, como quedó probado con la acta de inspección promovida al folio 62-12da pieza, la cual se aprecia por ser útil para probar que, la actora en la presente causa, en fecha 24.03.04, inspeccionó dicho Centro, observando la necesidad de brindar información a los internos sobre la oportunidad de las audiencias pedidas a los Jueces, de referirlos a los psicólogos y psiquiatras cuando lo soliciten, de canalizar el bachillerato de adolescentes que lo están por culminar, la falta de bombillos, cables pelados, botes de aguas blancas y falta de uso de desinfectantes; no obstante ninguna de las pruebas evacuadas a instancia de la actora, ni aquellas evacuadas a solicitud de la parte accionada, arrojan luz alguna para afirmar que la Fiscalía inspeccionó posteriormente dicho Centro, o efectuó alguna diligencia para verificar que tales anomalías habían sido superadas.

De manera opuesta a la alegación Fiscal, quedó probado en las actuaciones que, con posterioridad al mes de diciembre de 2002, mes éste en que se produjeron las últimas inspecciones del año 2002, sin que la Fiscalía haya probado que inspeccionó dichos Centros durante el año 2003, reanudando dichas inspecciones en el año 2004, quedó probado que durante el año 2003 en el SEPINAMI se efectuaron reparaciones menores de manera reiterada, debiendo incluso repetir una reparación realizada el mismo día en horas de la mañana, pero que fue dañada por los jóvenes internos. Así, aparece probado con los informes de electricidad promovidos como prueba documental por la parte accionada, a los folios 74 y 75-2da pieza, suscritos por el electricista y el Supervisor de Servicios Generales DAVID PEREZ y JORGE NIEVES, respectivamente, que en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento No.1 (CDT 1), en fechas 28.02 y 31.03.03, se colocaron sócates de porcelana, cableado por tuberías originales y bombillos en baños, cuartos y pasillos, se repararon los tableros principales y corto circuitos, se colocaron interruptores en cuartos, baños y pasillos, entregándose las áreas sin cables superficiales en toda el área, se instalaron brakers, prueba ésta que aprecia la juzgadora al no haber sido desvirtuada en el juicio oral, resultando idónea para probar que durante los meses de febrero y marzo de 2003, se efectuaron las reparaciones eléctricas antes descritas en el CDT1.

Documentales éstas que fueron ratificadas en el juicio oral por los ciudadanos PEREZ DAVID RAFAEL y JORGE NIEVES CELIS, es decir por las personas de quienes emanaron, deposiciones que la sentenciadora aprecia en todo su contenido, en virtud de no haber sido desvirtuadas en sus afirmaciones, apareciendo contestes entre sí para probar la realización reiterada de reparaciones eléctricas en el mencionado Centro de Internamiento de Adolescentes, sin que aparezca contradicción alguna entre lo informado en los apreciados informes y lo depuesto con ocasión a las repreguntas formuladas por la parte actora, toda vez que el ciudadano PEREZ DAVID RAFAEL, una vez que ratificó las documentales en mención, al responder a las repreguntas de la Fiscalía, contestó “…1) ¿Diga el testigo su cargo en la institución y tiempo?, Cuatro años tengo como electricista. 2) ¿desde hace un año a la actualidad usted ha presenciado cableado guindando, falta de iluminación, suiches dañados?, Si fueron reparados yo hago un recorrido diario a los diferentes centros hago el informe le paso la novedad al jefe inmediato, le solicito el material y si el material llega a tiempo lo reparo. 3) ¿cuanto fueron reparados?, Si llega el material cada 15 días los reparo. 4) ¿cuanto tiempo tenían los suiches dañados aproximadamente?, Bueno hago el recorrido diario, levanto los informes y no me llegan, 15 días una semana depende cuando llegue el material. 5) ¿actualmente existe algún deterioro de suiches?, Hace 15 días fueron reparados todos los centros y actualmente hice un recorrido y se encuentran interruptores partidos, golpeados, cables no están guindando yo levanto mi informe y paso la novedad. 6) ¿tienen conocimiento de las faltas de iluminación eléctrica en algunas de las áreas de los centros de los adolescentes?, Actualmente todos están trabajando bien. 7) ¿existen reparaciones por hacer?, Si faltan unos breaker, hay que ponerles a los tableros porque los tableros antes lo habían despegado y ahora se soldaron y ahora están más seguros con su respectivo candado. 8) ¿actualmente no existen cables pelados en ninguno de los centros?, No ahorita no. 9) ¿con que frecuencia se realiza las reparaciones eléctricas de alguno de los centros?, Bueno yo hago mi recorrido, levando un informe se lo paso al jefe inmediato si me traen el material lo hago inmediatamente, sino hay que esperar que compre en material. 10) ¿que tiempo aproximadamente se tarda en que solicita el material y le es entregado?, A veces se tarda una semana, quince días. 11) ¿en su condición de electricista porque no han sido reparadas las lavadoras?, Por falta de material; ya esa área había un señor que reparaba y ya no esta. 12) ¿tiene conocimiento desde hace que tiempo están dañadas las lavadoras?, Tiene tiempo unos 04, 05 meses, esa no es mi área. 13) ¿estos daños se notificaron a su supervisor?, Si correcto, yo paso la novedad, y de 8:00 a.m. a 10:00 de a.m., recorro todos los centros y veo todos los cuartos de los adolescentes. 14) ¿tiene conocimiento de algún accidente de algunos adolescentes en las instalaciones?, No. 15) ¿tiene conocimiento del deterioro de alguna de las puertas de las instalaciones de los centros?, En esa área no porque esa es de herrero. Cesaron. Acto seguido la juez lo interrogó así: 1) ¿Para el día de hoy hay cables pelados?, No. 2) ¿Hay swicheras sin protección?, No, hay unos suiches que están partidos desde hace 15 días y ya están activos. 3) Usted acaba de referirse que realizó un recorrido, que hace 15 días usted reparo todo lo fue el área de electricidad en todas las área del SEPINAMI y que ya para el día de hoy observo que hay suicheras partidas ¿a que se debe ese acelerado deterioro de esas suicheras?, Deben ser los adolescentes, allí no entra más nadie…”, como se desprende del acta de juicio oral inserta al folio 140-13ra pieza.

Por su parte, el ciudadano JORGE NIEVES, coincide en las apreciaciones expuestas por el anterior testigo, idóneas para probar la periodicidad de las reparaciones en el CDT 2, así como que las distintas observaciones de las cuales puedan percatarse sobre la situación o anomalías en los centros, no le son notificadas directamente a la Directiva, e, igualmente, que las reparaciones quedan sujetas a que exista el material necesario o a que sea suministrado si no hay existencia en el deposito, pues una vez ratificó las citadas documentales, a repreguntas formuladas por la Fiscalía respondió “…1) ¿qué cargo ejerce en SEPINAMI?, Si, como ya lo dije anteriormente, mi cargo es Supervisor de Servicios Generales III, estoy encargado en el área de mantenimiento y en la parte obrera. 2) ¿Cuanto tiempo tiene en el cargo?, Dos años con los meses que están en curso. 3) ¿Nos puede indicar de manera aproximada, con frecuencia se realizan las reparaciones de mantenimiento en los diferentes centros?, Depende de la solicitud que hagan han los centros. Puede haber frecuencias de un mes, dos meses dependiendo del caso, si es plomería, si es electricidad, mas que todo en los centros eso es lo que se realiza. 4) ¿Quien es la persona que realiza la entrega de materiales y herramientas?, Materiales es por parte del deposito del deposito general, las herramientas, cada obrero tiene sus herramientas de trabajo con las que funcionamos y dependiendo si hace falta material se hace la solicitud por la administración y se hace la compra. 5) ¿Usted nos puede indicar que tipo de reparaciones realiza?, Como ya le dije anteriormente mas que todo son de tipo estructural: plomería, electricidad, si hay problemas de fachada en lo que se pueda reparar si se hacen esas reparaciones. 6) tiene conocimiento que actualmente existan reparaciones por hacer?, Si hay reparaciones por hacer. 7) ¿En que áreas?, En los centros, en las oficinas. Lo normal de la estructura. 8) ¿Que tipo de reparaciones son esas?, Cambio de bombillos, por lo menos en la oficina faltan bombillos de los que se utilizan dos por cuarenta, de repente un corto circuito en un enchufe, cuestiones así. 9) ¿ actualmente existen botes de agua?, Si hay pequeños botes de agua que hay que reparar. 10) ¿Hay cableado suelto en la celda de los adolescentes o en los pasillos?, No que yo sepa hasta ahora, que me hayan informado, no. 11) ¿Existe suficiente iluminación eléctrica en los centros?, En los aceptables si, si hay suficiente electricidad. 12) ¿Qué llama usted aceptables?, El centro que es mas oscuro por estructura es el centro Carrizal y es uno de los que mas nos abocamos para que este iluminado. Porque en los otros centros tienen iluminación natural mediante tragaluz. 13) ¿porque no se ha hecho la reparación del bote agua?, Se hacen sus reparaciones según nos estén llegando los materiales, se hacen las compras, por lo menos ahora se esta esperando que se hagan las compras de ciertos materiales de plomería. Como le explique antes nosotros hacemos las reparaciones según las solicitudes de los jefes del centro o según el centro, ya sea por escrito o sea verbal, y si tenemos el material disponible se hacen las reparaciones, sino se hace la solicitud de compra por el área de división de administración. 14) ¿Porque no se han reparado las ventanas del CDT2 que dan hacia las puertas?, La puerta principal del CDT1 ¿porque no se ha reparado?, En este estado la ciudadana juez le manifiesta a la Fiscal Undécima que la repregunta es sugestiva pues el testigo no ha depuesto con relación a ello, seguidamente la ciudadana Fiscal desiste de la pregunta. 15) ¿ a quien notifica por la falta de entrega de materiales?, Como ya comente dependo del área administrativa, de la división de administración, mi jefe inmediato es la Licenciada Negrin. 16) ¿ ha hecho notificaciones a su superior la falta de material para hacer las reparaciones?, Cuando se da el caso si se hace la solicitud de los materiales. 17) ¿si tiene conocimiento que el friega platos del comedor principal esta dañado? En este estado la parte accionada se opone a la repregunta y la Fiscal Undécima insiste en la repregunta, seguidamente la juez releva al testigo de responder la repregunta por cuanto es sugestiva la respuesta esta dentro de la pregunta. 18) ¿tiene conocimiento si el S.E.P.I.N.A.M.I se encuentra registrado?, No tengo conocimiento sobre eso. 19) ¿ tiene conocimiento si se ha reparado la cancha deportiva?, En cada centro hay una cancha, hay cinco centros. ¿cual? 20) ¿ se ha reparado la cancha deportiva en el centro carrizal?, En este estado la juez ordena se reformule la repregunta. 21) ¿tiene conocimiento si la cancha deportiva en el centro carrizal esta dañada?, Si se van a hacer unas reparaciones ahí, porque la compañía del Metro de Los Teques se comprometieron en algunas áreas a hacer reparaciones, y entre esas reparaciones esta la cancha sede Carrizal. 22) ¿tiene conocimiento del tiempo que esta dañada esa cancha deportiva?, Podemos hablar de mas de 05 años, 06 años, 07 años. No operativa, porque los jóvenes practicaban ahí hasta hace un año mas o menos o menos de un año, puedo decir en septiembre, para decir una fecha, no lo se con exactitud la fecha que dejo de ser activa esa cancha. 23) ¿ha informado a sus superiores sobre el deterioro de la cancha?, Si, ellos tienen conocimiento por eso mismo como les mencione, entra dentro del convenio de las reparaciones que iba a hacer la compañía del metro. 24) ¿cuanto tiempo aproximadamente se tarda en que usted reporta los daños y a le suministran los materiales para hacer esa reparación?, Según la solicitud que hagan, si es por decir un ejemplo, un chorro de agua, una llave de chorro, eso se puede comprar por el área de caja, existe una caja chica y se puede comprar, y si es material de gran cantidad por decir un ejemplo: un metro de arena, varias cantidades de plomería, eso ya va por requisiciones, se hace el proceso administrativo correspondiente, dependiendo del proceso administrativo es que se lleva el tiempo necesario. Si es de urgencia, como ya dije se hace por caja chica. 25) En el ejercicio de sus funciones como supervisor ¿que instalaciones específicamente hacen falta por reparar en los privativos de libertad, en el de protección y en el área de cocina?, Un problema grave que tiene mucho tiempo es el problema de aguas negras ya que las tuberías sufrieron un daño hace mucho tiempo, según las personas que han trabajado mas años que yo, subió el río San Pedro, la parte que tenemos aquí atrás y hay áreas de aguas negras que fueron obstruidas no en su totalidad pero si fueron obstruidas, se hizo sedimentación ahí, y gracias a, como ya comente con anterioridad, el metro de Los Teques a ayudado al destape de esas áreas, tanto en el CDT2, CDT1, la parte del gallinero que estaba totalmente obstruida, que es la parte de atrás, posterior de los centros, con los camiones llamados jergones o los que destapan la cañerías de aguas negras, que lo utiliza la gente de hidrocapital, ellos tienen ese tipo de maquinaria la cual nosotros no tenemos. F11. 26) ¿cuantas lavadoras están dañadas en el SEPINAMI?, Cuando yo recibí SEPINAMI mi área de servicios generales, que es la parte de lencería, están dañadas desde hace bastante tiempo; ya yo tengo dos años en SEPINAMI y actualmente allí esta funcionando una lavadora, en el Centro Don Bosco hay su lavadora, la del dos esta dañada, las que son de esos específicamente porque ellos tienen una lavadora allí. 27) ¿Ha participado usted a sus superiores el deterioro de esas lavadoras?, En el momento que yo recibí mi área que es de servicios generales se notifico el daño de esas lavadoras industriales, las cuales nunca supuestamente según las personas que trabajaban, decían que iban a ser presupuesto y todo eso y nunca se le hizo la reparación. 28) ¿En su condición de supervisor de servicios generales nos puede informar quien realiza la limpieza de las instalaciones de los privativos y de protección de niños y adolescentes?, El área de limpieza es potestad de los centros. 29) ¿Tiene conocimiento de cuanto es el personal de limpieza que tiene los centros?, No tengo conocimiento sobre eso. 30) ¿Quién realiza la limpieza de los sanitarios de los centros?, Me imagino que es el personal que esta allá dentro, los jóvenes de repente en su área de actividades me imagino que entrara. 31) ¿existen secadoras en la institución en los diferentes centros para secar la ropa de los adolescentes?, No que yo sepa, en el Don Bosco creo que es la única que queda funcionando. 31) ¿Funciona la secadora?, No tengo conocimiento de si esta dañada o no. 32) ¿Cuantas cocinas existen en el área de cocina?, Hay tres cocinas, dos quemadores, cuatro planchas no son hornillas sino planchas donde se colocan las arepas y eso. 33) ¿Cuantas cocinas esta en buen estado?, Hasta ahora todas están en buen estado y funcionamiento se le han hecho su mantenimiento normal y si hay una dañada no me han notificado todavía del área de cocina. 34) ¿Cuantos refrigeradores hay en el área de cocina?, Un refrigerador, por que las otras son neveras contenedoras hay dos contenedoras, un refrigerador para las carnes, hay una nevera contenedoras para carne. 35) ¿Están en funcionamiento todas?, Excepto una que si esta dañada que es la contenedora de jugos y esa área y es la que está dañada. 36) ¿Cuánto tiempo tiene dañada?, hace dos semanas. Cesaron. Acto seguido procede a interrogar la ciudadana Juez, así: 1) Usted refirió que si hay botes de agua, ¿desde cuando observo esos botes agua?, Se a observado desde más o menos 04, 05 meses, no tengo la fecha exacta pero si fue notificado. 2) Usted dijo que actualmente si hay botes de agua, no quiero que me responda con relación a los que ya reparado quiero que me responda con relación a los botes de agua que según usted todavía existen, respecto de esos botes de agua que según existente ¿desde cuanto los observo usted o les fue notificado que existían para su reparación?, Si bueno, más o menos los que me han notificado hace un mes y los que yo he chequeado hace dos, tres semanas más o menos y se han ido reparando progresivamente. 3) ¿Qué origino que las reparaciones de la cancha de CDT Carrizal estén a cargo del Metro de Caracas?, Si porque ese es un trabajo muy arduo, hay que sacar el material de la cancha, que es un material poroso, asfaltarla, cementarla otra vez, las líneas porque estaban sufriendo filtración. 4) ¿Qué motivo que fuera el Metro de Caracas quien vaya a realizar esas reparaciones y no directamente SEPINAMI?, Entre los convenios se planteo eso que ellos se iban a encargar de las reparaciones de la cancha. 5) ¿Tiene conocimiento de cual convenio?, Es un convenio que se realizo; el tiempo que tiene la compañía el Metro de Caracas aquí, como hace dos años, según lo que yo tengo entendido. 6) ¿Esas reparaciones las ha comenzado el Metro de Caracas o las va a comenzar el Metro de Caracas?, No, ellos han hecho reparaciones entre la reparación de convenio se hicieron los destapes de cañería aguas negras, reparaciones de baño, reparaciones de funciometro de baños de las pocetas, han ido realizando trabajos progresivamente. 7) Usted refirió en sus respuestas anteriores que se imagina que son los jóvenes quienes limpian los baños, ¿son los adolescentes quienes limpian los baños o hay personal obrero para limpiar los baños?, Si los jóvenes son los que limpian los baños…”. (F.135-13ra pieza).

Esta Sala de Juicio deja expresa constancia que no aprecia la prueba documental promovida al folio 76-2da pieza, aún cuando se refiere a reparaciones efectuadas en el CDT 1, habiendo sido ratificada por el testigo JORGE NIEVES, toda vez que no aparece expresamente el año en el cual se realizaron dichas reparaciones, lo que impide controlar la prueba en orden a clarificar si las mencionadas reparaciones se refieren al período en que se imputan las inobservancias alegadas por la Representación Fiscal, motivo por el cual la desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Con relación al Centro de Diagnóstico y Tratamiento No.2 (CDT 2) del SEPINAMI, quedó probado que en fechas 26.03.03, 31.03.03, 01.04.03 y 22.04.03, se efectuaron diversas reparaciones menores de manera reiterada, colocándose sócates de porcelana, cableado por tuberías originales, bombillos en baños, cuartos y pasillos, reparación de tableros principales, cortos circuitos, colocación de interruptores, toma corrientes en cuartos, baños y pasillos, entregando las áreas sin cables superficiales; sellaron un boquete en la mañana del 31.03.03 y hubo necesidad de volverlo a sellar el mismo día que fue reparado, ya que fue abierto por los jóvenes internos, dejando constancia de los daños observados en las Fases I, II y III en los interruptores, alumbrado y sócates, bombillos, los cuales habían sido reparados el 07.04.04, como quedó probado con los informes rendidos por los ciudadanos DAVID PEREZ, PABLO MARTINEZ y RAMÓN TORRES, obrantes a los folios 77, 78, 79 y 80-2da pieza, los cuales son apreciados en todo su contenido por la sentenciadora, pues no fueron desvirtuados en el debate, contrariamente a lo cual fueron ratificados por las personas que los suscriben, es decir, el inserto al folio 77 y 80-2da pieza, por el ciudadano DAVID PEREZ, y los cursantes a los folios 78 y 79-2da pieza, por los ciudadanos PABLO MARTINEZ y RAMÓN TORRES, declaraciones éstas que son apreciadas por la juzgadora, apreciándose la contesticidad entre ellos con relación a las distintas reparaciones efectuadas al CDT 2, durante los meses de febrero, marzo y abril del año 2003, sin que haya surgido contradicción alguna entre lo expuesto en los informes y lo sostenido por las personas de quienes emanaron, pues, una vez ratificaron éstos, la parte actora al ejercer su derecho a repreguntas no pudo desvirtuar sus dichos, a pesar del extenso interrogatorio que fue formulado por la Representación Fiscal, desprendiéndose de ellas que las observaciones de los citados ciudadanos no fueron elevadas directamente al conocimiento de los codemandados, como quedó probado con la declaración rendida por el ciudadano DAVID PEREZ, trascrita antes, resultando inútil volver nuevamente a repetir su trascripción cuando, una vez ratifico los informes aludidos, la parte actora lo repreguntó de manera general y sin discriminar un Centro del otro, probando además esta declaración la periodicidad con la que se reparan las instalaciones, así como el daño que el testigo en las funciones que cumple en el Centro ha observado a objetos ya reparados con antelación, útil además para acreditar que las observaciones del citado ciudadano no le fueron formuladas directamente a los codemandados. Esta declaración no fue desvirtuada por ningún otro medio de prueba, apareciendo totalmente coherente en su deposición, más aún, al ser interrogado por la Juez en el debate, viene a constituir medio de prueba idóneo para acreditar que, aún cuando las autoridades cumplen con efectuar las reparaciones, personas distintas a éstas producen daños en las mismas, pues afirmó “... 1) ¿Para el día de hoy hay cables pelados?, No. 2) ¿Hay swicheras sin protección?, No, hay unos suiches que están partidos desde hace 15 días y ya están activos. 3) Usted acaba de referirse que realizó un recorrido, que hace 15 días usted reparo todo lo fue el área de electricidad en todas las área del SEPINAMI y que ya para el día de hoy observo que hay suicheras partidas ¿a que se debe ese acelerado deterioro de esas suicheras?, Deben ser los adolescentes, allí no entra más nadie...”.

Por su parte, la declaración del ciudadano DAVID PEREZ, aparece concordante con la del ciudadano PABLO MARTINEZ, en cuanto a la realización de las reparaciones y la actuación de personas distintas a las autoridades del Centro para dañarlas, e, igualmente, que las observaciones percibidas por éstos no son notificadas a la Directivamente, pues al responder las repreguntas de la accionante, manifestó “...1) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que existan botes de agua en las diferentes instalaciones de los centros del SEPINAMI? R: Si señora. 2) ¿en que parte están los botes de agua?, En el Rafael Vegas había uno pero ya se esta solucionando ese problema y en CDT2 creo que hay otro. 3) ¿tiene conocimiento de suiches en mal estado y cableado guindando por las instalaciones?, Si habían, pero también fueron solucionados. 4) ¿Diga si tiene conocimiento específicamente de que se haya notificado al supervisor de los botes de agua?, Si señora. 5) ¿Diga si tiene conocimiento que se ha notificado al director del cableado y de los suiches dañados en los diferentes centros?, Eso no se si le habrán dicho a él no se de eso. 6) ¿Diga quien es la persona encargada para solicitar los materiales para hacer las reparaciones?, El jefe de nosotros. 7) ¿Puede indicar su nombre?, El señor Jorge Nieves. 8) ¿Usted puede indicar con cuanto tiempo se entregan los materiales y las herramientas de trabajo?, Allí todos los días sea hace inspección sobre eso. 9) ¿Cuánto se tarda en que le entreguen los materiales y las herramientas de trabaja una vez usted la solicita?, Bueno, pedimos las cosas, después tenemos que esperar que las traigan. 10) ¿Cuánto tiempo aproximadamente se tarda?, A veces la traen rápido como a veces no. 11) ¿Tiene usted conocimiento si existen ventanas dañadas en el CDT2?, Si hay dos. 12) ¿Tiene usted conocimiento si esta dañada alguna puerta de los privativos de libertad?, Bueno no he visto ninguna hasta el momento. 13) ¿Tiene conocimiento si falta algún friega platos en los centros de las instalaciones del SEPINAMI?, No. 14) ¿Tiene usted conocimiento si esta dañado alguno?, Los que estaban dañados se repararon también. 15) ¿Cuánto tiempo duraron dañado los friega platos del SEPINAMI aproximadamente?, Había uno que era por las tuberías de aguas negras y ese se reparo que lo movieron de arriba para la parte de abajo. Insisto en la Pregunta. 16) ¿Cuánto tiempo duraron dañados los friega platos?, Una semana. 17) ¿Diga usted si tiene conocimiento de que esta en desuso alguna de las canchas deportivas en los centro?, No tengo idea. 18) ¿Diga usted si tiene conocimiento de que exista deterioro en los baños de los centros?, Bueno, creo que hay varias pocetas dañadas, es por falta del funsiometro que están dañado. 18) ¿ha reportado a sus superiores los daños de esos baños?, Si señora. Cesaron. Acto seguido la ciudadana Juez lo interroga así: 1) ¿cuanto tiempo tienen esa pocetas dañadas?, como un mes más o menos...”, esta deposición aparece conteste con la apreciada antes, sin que el testigo haya incurrido en contradicciones a todo lo largo del interrogatorio formulado por la parte actora, probando, como ocurre con la anterior, la periodicidad con la que se reparan las instalaciones, que las observaciones del citado ciudadano no le fueron formuladas directamente a los codemandados, que las autoridades cumplen con efectuar las reparaciones menores en el menor tiempo posible, estando supeditadas éstas a la existencia del material requerido o, en su caso, la provisión del mismo sino tienen existencia.

Por último, el ciudadano RAMON ARMENIO TORRES, respecto de las repreguntas de la parte Fiscal respondió así: “...1) ¿Diga usted si tiene conocimiento de que existan botes de agua en alguno de los centros del SEPINAMI?, No, ahorita no. 2) ¿tiene conocimiento de la existencia de suiches dañados, cableados guindando, faltas de bombillos?, Por ahorita tampoco. 3) ¿con que frecuencia se realizan las reparaciones en los diferentes centros del SEPINAMI?, Diario. 4) ¿con que frecuencia le entregan los materiales para reparar?, Siempre que se pida. 5) ¿tiene conocimiento del deterioro de algunos friega platos del SEPINAMI?, Se han estado arreglando, ahorita no. 6) ¿tiene conocimiento deterioro en las canchas?, En las canchas no hemos trabajado. 7) ¿tiene conocimiento del daño de algunas pocetas en el S.E.P.I.N.A.M.I?, Si hay; están tapadas no deterioradas se pueden arreglar y destapar. 8) ¿tiene conocimiento si las llaves de los baños esta dañadas?, No. 9) ¿ha reportado a sus superiores el baño de las pocetas?, Si se han reportado. 10) ¿Diga usted el tiempo aproximado de las pocetas?, No le se decir que tiempo. 11) ¿Diga usted cuanto tiempo tiene trabajando en la institución?, Seis años. 12) ¿Diga usted porque no se han reparado las pocetas?, Porque no hay material para arreglarla. 13) ¿tiene conocimiento de algún deterioro en las ventanas en los diferentes centros del SEPINAMI?, Si hay. 14) ¿tiene conocimiento de que este daña alguna puerta de los centros del SEPINAMI?, Las principales no. 15) ¿tiene conocimiento porque no sean reparado las ventanas?, Por falta de material. 16) ¿notifico el deterioro de las ventanas?, Yo no lo he notificado los guías, maestro son los que se encargan de eso. 17) ¿con que frecuencia revisan las reparaciones?, Siempre que manda el memorando...”. Esta declaración también es apreciada por la Juzgadora, en virtud de que aparece coincidente con la rendida por los ciudadanos DAVID PEREZ y PABLO MARTINEZ, refiriendo el testigo de manera clara sobre la periodicidad de las reparaciones, idónea para probar que las observaciones sobre los daños que pudieran evidenciar no le son notificados directamente a los Directores del complejo, sin que pueda desestimarse la misma por la circunstancia de que el ciudadano RAMON TORRES, difiera del testigo PABLO MARTINEZ, en cuanto a la existencia de botes de agua o ventanas dañadas, en virtud de que las repreguntas en ningún momento se formularon en cuanto a un Centro en concreto de los cinco que conforman el SEPINAMI, aún cuando los informes que ratificó con ocasión a las preguntas de la parte accionada promovente de la prueba, refieren exactamente a cuál de dichos Centros se refieren las reparaciones hechas.

Con relación al Centro Carrizal, también quedó probado que se realizaron reparaciones de manera periódica, concretamente el 25.03.03, 31.03.03, 1.04.03, 19.05.03 y 03.06.03, con los informes rendidos por los ciudadanos DAVID PEREZ, JORGE NIEVES, MARTINEZ PABLO y RAMÓN TORRES, cursantes a los folios 81 al 85-2da pieza, los cuales aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuados en el debate por ningún otro elemento probatorio, útiles para acreditar que en dicho Centro se revisaron los daños en el tablero, instalaron breaker, se colocaron tapas faltantes, se instalaron bombillos, destapándose centro pisos en uno de los baños de la Fase III y en las duchas del segundo piso, se tapó un hueco de la tubería de aguas negras, informes éstos que fueron ratificados por las personas de quienes emanaron, ciudadanos DAVID PEREZ, JORGE NIEVES, MARTINEZ PABLO, JORGE MARTINEZ y RAMÓN TORRES, como se desprende del acta de debate, declaraciones que fueron apreciadas precedentemente, sin que requiera dicha apreciación de una trascripción particular en cada caso concreto, es decir respecto de cada Centro, como quiera que las repreguntas fueron formuladas de manera general por la Representación Fiscal a los ciudadanos DAVID PEREZ, MARTINEZ PABLO, JORGE NIEVES y RAMÓN TORRES, sin que ninguna de las repreguntas hayan destruido la veracidad que se desprende de lo expuestos por aquellos en sus informes, informes éstos ratificados en el juicio, contrariamente a lo cual, al analizar cada uno de ellos entre sí y las distintas declaraciones, permiten concluir que sí se efectúan reparaciones menores periódicamente en dicho Centro, que los daños observados por los citados ciudadanos no fueron notificados directamente a ninguno de los codemandados y que muchas de las reparaciones efectuadas hubo necesidad de repetirlas por la conducta de personas distintas a los ciudadanos NELSON ZAMBRANO, DILIA MONASTERIOS y JUAN KUJAWA; más aún esta Sala de Juicio pudo verificar directamente, con ocasión a la medida provisional dictada en el juicio oral y consistente en la colocación de toma corrientes y tapas protectoras, que, cumplida la medida por las autoridades del CDT 1, en uno de los dormitorios se evidenciaba que el interruptor era nuevo y, sin embargo, fue deteriorado, así como aún cuando se evidenció que se colocaron protectores de cajetines metálicos, tomacorrientes y encendedores de plásticos en casi todas las instalaciones, sin embargo ya faltaban dos.

En cuanto a la Casa Hogar Don Bosco, también quedó probado que se realizaron reparaciones de manera periódica, concretamente el 18.03.03, 31.03.03, 02.06.03, 03.06.03 y 26.06.03, con los informes rendidos por los ciudadanos DAVID PEREZ, JORGE NIEVES, MARTINEZ PABLO y RAMÓN TORRES, cursantes a los folios 86 al 90-2da pieza, los cuales por no haber sido desvirtuados en el debate a través de ningún otro elemento probatorio, son apreciados por la sentenciadora por aparecer útiles para acreditar que en dicho Centro se colocaron sócates de porcelana, bombillos, interruptores, cableado en pasillos, baños y cuartos, reparaciones de corto circuito, cambio del circuito de pasillo para prender breaker, cambio de breaker, reparación de baño planta baja de un sócate de porcelana, colocación bombillos, eliminación de bote de agua fregadero, reparación cilindro puerta, cambio llave lavamanos, instalación fregadero, destape de centro pisos planta baja, informes éstos que fueron ratificados por las personas de quienes emanaron, ciudadanos DAVID PEREZ, JORGE NIEVES, MARTINEZ PABLO, y RAMÓN TORRES, como se desprende del acta de debate, declaraciones que fueron apreciadas precedentemente, absteniéndose de trascribirlas particularmente respecto de cada centro concreto, en virtud de que las repreguntas fueron formuladas de manera general por la Representación Fiscal a los ciudadanos antes citados, sin que ninguna de las repreguntas hayan destruido la veracidad que se desprende de lo informado por aquellos en sus informes, lejos de esto, el análisis individual de cada uno y concordadas sus respuestas entre sí y las distintas declaraciones, permiten concluir que sí se efectúan reparaciones menores periódicamente en este Centro, que los daños observados por los citados ciudadanos no fueron notificados directamente a ninguno de los codemandados y que muchas de las reparaciones efectuadas hubo necesidad de repetirlas.

En cuanto al Centro Rafael Vegas, también quedó probado que se realizaron reparaciones de manera periódica, concretamente el 10.03.03, 25.03.03, 31.03.03, 09.04.03 y 29.04.03, con los informes rendidos por el ciudadano JORGE NIEVES, cursantes a los folios 91 al 95-2da pieza, los cuales por no haber sido desvirtuados en el debate a través de ningún otro elemento probatorio, son apreciados por la sentenciadora por aparecer útiles para acreditar que en dicho Centro y de forma permanente se hicieron reparaciones menores, consistentes en cambio de bombillos, reparación de cable coaxial TV, cambio de sócates, instalación de breaker en sub tablero pasillo, informes éstos que fueron ratificados por la persona de quien emanaron, ciudadano JORGE NIEVES, como se desprende del acta de debate, deposición que fue apreciada precedentemente, absteniéndose de trascribirlas nuevamente, en virtud de que las repreguntas fueron formuladas de manera general por la Representación Fiscal a los ciudadanos antes citados y sin particularizarlas en cuanto a los centros que conforman el SEPINAMI, sin que ninguna de las repreguntas hayan destruido la veracidad y exactitud que se desprende de lo informado por el citado ciudadano en sus informes, al analizarlos concurrentemente, concordadas sus respuestas entre sí con las demás probanzas antes señaladas, permiten concluir que sí se efectúan reparaciones menores periódicamente en este Centro, que los daños observados por los citados ciudadanos no fueron notificados directamente a ninguno de los codemandados y que muchas de las reparaciones se hacen con cierta frecuencia.

Al hacer la sentenciadora un análisis comparativo de la prueba documental y testimonial apreciada supra, siendo deber de la juzgadora ahondar en la exhaustividad de la sentencia con miras a determinar si realmente los codemandados han inobservado las instrucciones de la Representación Fiscal y en tal caso imponer obligaciones de hacer o de no hacer para que las observaciones sean acatadas, concluye que ha quedado plenamente probado que los ciudadanos NELSON ZAMBRANO, DILIA MONASTERIOS y JUAN KUWAJA, como Directores del SEPINAMI, aún cuando no fueron impuestos directamente de las observaciones hechas por la ciudadana NELIDA VILLORIA, han realizado determinadas diligencias para llevar a efecto las reparaciones menores urgentes para el mantenimiento de la infraestructura de los mismos, no sólo a través de los reiterados trabajos de reparaciones menores efectuados por los ciudadanos DAVID PEREZ, JORGE NIEVES, MARTINEZ PABLO, y RAMÓN TORRES, en los distintos Centros, sino a través de un convenio suscrito con la compañía anónima Metro Los Teques, que permitió efectuar reparaciones en el CDT 1, Casa Hogar Don Bosco y área general, entre ellas en el primero nombrado, impermeabilización de la placa de techo, acabado con pintura a base de aluminio, reparación de las instalaciones sanitarias, que incluyó destapado de puntos de descargas, bote de material, reposición de rejillas de centro pisos, arreglo de fluxómetros, sustitución de llaves y tuberías y, en el segundo, reparación de las instalaciones sanitarias, que incluyó destapa de tuberías de aguas negras, sustitución y limpieza de ramales de aguas negras, instalación de fluxómetros en piezas sanitarias, revisión, corrección y puesta en servicio de todos los puntos sanitarios; en el área general construcción de una pared lindero de bloque de concreto, todo lo cual queda probado con el acta de recepción de obras suscrita por uno de los codemandados, el LIC. NELSON ZAMBRANO, obrante al folio 302-11ma pieza, en consecuencia, emanando de una de las partes no requería ratificación alguna, acta ésta que la juzgadora aprecia en todo su contenido al no haber sido desvirtuada en el juicio oral, sin que surja ningún otro elemento que destruya la exactitud y veracidad de las reparaciones efectuadas, apareciendo idónea para dar por probado que, para el 01.07.02, ya se estaban entregando cumplidas distintas reparaciones hechas en el SEPINAMI por la compañía anónima Metro Los Teques, como parte del compromiso asumido en acta del 08.08.01.

Y es que la circunstancia referida a que la citada compañía efectúa distintas reparaciones en el SEPINAMI, consecuencia del convenio aludido, aparece probada igualmente con la declaración rendida por el ciudadano JORGE FELIX NIEVES CELIS, en el juicio oral, concretamente con las respuestas dadas por éste a los interrogantes que le fueron formulados con la ciudadana Juez, la cual se aprecia como idónea para probar las reparaciones efectuadas por la citada Compañía, pues manifestó “…1) Usted refirió que si hay botes de agua, ¿desde cuando observo esos botes agua?, Se a observado desde más o menos 04, 05 meses, no tengo la fecha exacta pero si fue notificado. 2) Usted dijo que actualmente si hay botes de agua, no quiero que me responda con relación a los que ya reparado quiero que me responda con relación a los botes de agua que según usted todavía existen, respecto de esos botes de agua que según existente ¿desde cuanto los observo usted o les fue notificado que existían para su reparación?, Si bueno, más o menos los que me han notificado hace un mes y los que yo he chequeado hace dos, tres semanas más o menos y se han ido reparando progresivamente. 3) ¿Qué origino que las reparaciones de la cancha de CDT Carrizal estén a cargo del Metro de Caracas?, Si porque ese es un trabajo muy arduo, hay que sacar el material de la cancha, que es un material poroso, asfaltarla, cementarla otra vez, las líneas porque estaban sufriendo filtración. 4) ¿Qué motivo que fuera el Metro de Caracas quien vaya a realizar esas reparaciones y no directamente SEPINAMI?, Entre los convenios se planteo eso que ellos se iban a encargar de las reparaciones de la cancha. 5) ¿Tiene conocimiento de cual convenio?, Es un convenio que se realizo; el tiempo que tiene la compañía el Metro de Caracas aquí, como hace dos años, según lo que yo tengo entendido. 6) ¿Esas reparaciones las ha comenzado el Metro de Caracas o las va a comenzar el Metro de Caracas?, No, ellos han hecho reparaciones entre la reparación de convenio se hicieron los destapes de cañería aguas negras, reparaciones de baño, reparaciones de funciometro de baños de las pocetas, han ido realizando trabajos progresivamente. 7) Usted refirió en sus respuestas anteriores que se imagina que son los jóvenes quienes limpian los baños, ¿son los adolescentes quienes limpian los baños o hay personal obrero para limpiar los baños?, Si los jóvenes son los que limpian los baños…”, sin que destruya la fuerza probatoria de dicha testimonial la circunstancia de que se refiera a la compañía anónima Metro de Caracas, pues ha quedado probado que en realidad es la Compañía anónima Metro Los Teques, obedeciendo la imprecisión en la identidad de la empresa al propio error en su identificación contenido en la pregunta. (F.135-13ra pieza).

La sentenciadora deja expresa constancia que no aprecia la prueba documental promovida al folio 72-2da pieza, consistente en comunicación remitida por la ciudadana MARIA ACOSTA, al codemandado NELSON ZAMBRANO, anexa relación de los trabajos efectuados por la arriba identificada compañía, en virtud de que tratándose de documental emanada de tercero extraño al juicio, debió ser ratificada por ésta, impidiendo tal omisión el control efectivo de la prueba, motivo por el cual se desestima la misma, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, la juzgadora no aprecia las documentales obrantes del folio 135 al 200-14ta pieza, en virtud de que las mismas no fueron promovidas como prueba por ninguna de las partes, sumado a la circunstancia que la información requerida de oficio por esta Sala de Juicio, mediante comunicación No.2294, en ningún momento estaba referida a los trabajos efectuados por la empresa antes aludida, en consecuencia, permitir el ingreso de una prueba respecto de la cual no hubo contradicción de las partes, derivando elementos de ella en orden a la apreciación de ésta como base de la motivación, iría en agravio del derecho a la defensa de las partes, lo que impone su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por tanto, es forzoso para la sentenciadora concluir, que no quedó probado en el juicio oral que los ciudadanos NELSON ZAMBRANO, DILIA MONASTERIOS y JUAN KUJAWA, hayan tenido conocimiento directo de las observaciones apreciadas por la Representación Fiscal y, menos aún, que hayan inobservado las mismas, con ocasión a las distintas inspecciones hechas a los Centros que conforman el complejo del SEPINAMI, por lo que no existe prueba alguna sobre las inobservancias denunciadas por la Representación Fiscal accionante y, consecuentemente, no es procedente imponer obligaciones de hacer o de no hacer para lograr el acatamiento a las observaciones planteadas por el Ministerio Público, pues de ninguna manera quedó probado que los accionados hayan inobservado las formuladas por aquella de manera reiterada, pues tales observaciones no le fueron impuestas a los mismos, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Ahora bien, dentro de los hechos denunciados por la parte actora se encuentran los que fueran puestos en conocimiento de la demandante por las Jueces de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de tales hechos se aduce el referido a que tales Jueces han hecho observaciones y requerimientos al Director General y Jefes de Centros, los cuales no han sido resueltos, esto concretamente en el hecho distinguido como quinto en el escrito de corrección obrante al folio 2; desprendiéndose así que la actora, a diferencia del planteamiento formulado en cuanto atañe a las observaciones de la Fiscalía, imputa la no resolución de los mismos, mas no así la observancia o inobservancia de las observaciones hechas por aquellos Jueces, motivo por el cual el pronunciamiento referido a los hechos no resueltos será analizado posteriormente, con miras a la actualidad que exige la acción de protección para su procedencia.

FALTA DE INSCRIPCIÓN DE LOS CENTROS Y ENTIDAD DE ATENCION DEL SEPINAMI EN EL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS

Con relación al tercer hecho demandado y consistente en la observación reiterada de la falta de inscripción del SEPINAMI por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este estado, ciertamente todas las entidades de atención deben estar registradas, así como deberán inscribir sus programas. Así y a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, las entidades de atención deberán registrarse por ante el Consejo Municipal de Derechos del respectivo Municipio, conforme lo consagra el artículo 147, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los programas que éstas ejecuten deberán ser inscritos por ante el mismo Consejo Municipal de Derechos, salvo que se trate de programas de cobertura colectiva que efectúen organizaciones nacionales e internacionales, supuesto en el cual resulta competente para tal inscripción el Consejo Nacional de Derechos; siendo responsables las propias entidades por la obtención y renovación de su registro ante el órgano competente, así como por la inscripción de sus programas, por mandato del artículo 182 ibídem.

Así las cosas, estima la juzgadora que quedó plenamente probada la falta de registro de los Centros de Internamiento Carrizal, Rafael Vegas, CDT 1 y CDT 2 y de la Casa Hogar Don Bosco, que conforman el SEPINAMI, con las actas de inspección promovidas por la accionante y obrantes a los folios 193, 195, 197, 199, 201, 203-1ra pieza y 57, 60 y 62-12da pieza, las cuales se aprecian como idóneas para acreditar la inexistencia del registro, dado que no fueron desvirtuadas en el proceso, sin que se haya hecho evacuar ningún medio de prueba que permita concluir en que, para la fecha, ya fueron inscritos los distintos Centros del mencionado Servicio o los programas que se ejecutan en los mismos. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público accionante en la presente causa alegó, que los coaccionados invocan una serie de excusas, que por más de ser ciertas ya la Ley tiene tres años en vigencia y aún no han obtenido el registro, igualmente alegó, en cuanto a los programas, que el Director del SEPINAMI, ha hecho caso omiso a la solicitud de inscripción de programas, todo lo cual consta en el escrito libelar y su posterior corrección.

En este orden de ideas, es criterio de la juzgadora que, frente al hecho cierto de la inexistencia del registro de los Centros que conforman el citado Servicio, así como la inexistencia de la inscripción de sus programas, debe analizarse la circunstancia referida a si, como alega la actora, tal hecho obedece a una conducta omisa de los codemandados, advirtiéndose que, en cuanto a los programas, la demandante nuevamente hace imputaciones genéricas, sin individualizar la conducta que los distintos actores del Sistema de Protección han tenido en la tramitación del registro e inscripción aducidas antes con miras a la probable imposición de obligaciones de hacer o de no hacer a cada uno de ellos, pues en cuanto a los programas indica que el Director ha hecho caso omiso sobre la necesidad de inscripción, no individualizando a quien de los distintos Directores que conforman la Junta se refiere, así como, sobre el registro, involucra a todos los codemandados. A pesar de tales imputaciones genéricas es criterio de la juzgadora que, a la luz de las pruebas aportadas por las partes en el debate, quedó probado que la inexistencia del registro de dichos Centros, así como la inexistencia de inscripción de sus programas, es consecuencia directa no solo del criterio sostenido por el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Guaicaipuro de este estado, sino, además, de la falta de impulso para materializar el registro de aquellos Centros y la inscripción de sus programas por parte de los ciudadanos NELSON ZAMBRANO, JUAN KUJAWA y DILIA MONASTERIOS, habida consideración que éstos conforman la Junta Directiva del Servicio y, por tanto, aparecen como sus responsables, pues quedó probado que el SEPINAMI presentó para su inscripción los programas que se desarrollan en el mismo con la constancia promovida al folio 96-2da pieza, la cual se aprecia por emanar del organismo especializado en la protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Guaicaipuro, sin que haya sido desvirtuada por otro elemento probatorio, y en la que, además, se dejó constancia que en fecha 01.07.03, ya se habían presentados otros, habiendo entrando en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y d Adolescente, el 01 de abril de 2000.

Sumado a ello quedó probado con la prueba de informe rendida por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este estado, obrante al folio 108-12da pieza, que las autoridades del SEPINAMI, en fecha 01.07.02, solicitaron el registro de la entidad, así como de los distintos programas socio educativos, prueba ésta que la juzgadora aprecia al no haber sido desvirtuada en el debate con ningún otro medio, apareciendo idónea para probar que el SEPINAMI sí formalizó tales solicitudes, así como útil para acreditar que, con ocasión a estas solicitudes surgió un problema referido a la competencia para proceder a aprobar las mismas y, por otra parte, que las autoridades del SEPINAMI no continuaron impulsando las diligencias necesarias para obtener el registro y la inscripción definitiva. En consecuencia, considerando que la Ley especial prevé la posibilidad de dictar las medidas pertinentes para que la autoridad a quien competa tome las providencias necesarias para que aquel pueda cumplir lo ordenado, resulta necesario analizar la problemática surgida con ocasión a aquellas solicitudes, de manera de determinar si deben dictarse medidas de las aludidas en el artículo 281, aparte último, ejusdem, si aquella omisión impide el funcionamiento del Servicio o, si por el contrario los Centros que conforman el SEPINAMI pueden funcionar mientras se resuelve el conflicto.

En tal virtud, el Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en el propio informe rendido al folio 108-12da pieza y que se apreciara supra, alegó “…no consignando en su totalidad los recaudos necesarios para finalizar la debida inscripción. Específicamente el Permiso de Habitabilidad… Constancia de Condiciones de Seguridad…así como su respectivo permiso sanitario…Ante dicha solicitud este Consejo procedió a realizar supervisión en las instalaciones del SEPINAMI…donde se constató el deterioro en que se encontraban dichas instalaciones y pudo evidenciarse que las mismas no eran aptas para el desarrollo de programas dirigidos a los niños y adolescentes…El día 23 de Septiembre del año 2002, este Consejo Solicitó a la Lic. Rosario Carranza…la consignación de los recaudos faltantes…hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta…realiza la solicitud de Inscripción de Programas Socio Educativo…sin consignar los mismos…Desde el día 23 de Septiembre del año 2002 hasta el 25 de Abril del año 2003, no hubo ningún tipo de respuesta por parte del SEPINAMI…En fecha 30 de Julio del año 2003…consigna ante la oficina de Apoyo Técnico…los Programas Socio Educativos…quedando pendiente…el Programa de la casa hogar “Don Bosco”…En fecha 12 de Agosto del año 2003, este Consejo en Sesión Ordinaria trató en uno de los Puntos de Agenda, con miras a dar respuesta a la Solicitud que presenta el SEPINAMI, llegando a las siguientes conclusiones: a) A tenor de lo previsto en el art.186…LOPNA no es competencia de este Consejo Registrar las Entidades de Atención SEPINAMI y casa hogar “Don Bosco”, ya que las mismas son de carácter público. B) Según con lo establecido con los lineamientos para la elaboración del Programa Socio Educativo dirigido a la ejecución de la medida Privación de Libertad del Consejo Nacional de Derechos…específicamente en cuanto a la Supervisión y Control…no es competencia del Consejo Municipal de Derechos…del Municipio Guaicaipuro…inscribir el Programa Privación de Libertad…presentado ante este despacho en fecha 30 de julio del año 2003…debe ser inscrito en el…CNDNA. C) Según lo establecido en el Art. 186…LOPNA, el Programa Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad. Debe ser inscrito ante este Consejo, hasta tanto el CNDNA no establezca lineamientos definitivos en relación a este tipo de programas. D) …el programa que ejecuta la casa hogar “Don Bosco” y el cual no ha sido presentado aún por las autoridades de esa institución…debe ser inscrito por ante este Consejo…Según las inspecciones…a las instalaciones físicas del SEPINAMI, se detectó que las mismas no cumplen las exigencias establecidas en el Art. 192 Literal “a” y Art. 193 de la LOPNA, es decir, no responde a los principios de respeto, a los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes que allí se encuentran…En conversaciones con la Lic. Rosario Carranza…la misma manifestó que SEPINAMI se encontraba gestionando la obtención de recursos del Gobierno Nacional a través del FIDE y LAE para realizar la remodelación y acondicionamiento de la planta física y para que dichos recursos le fueran concedidos debían obtener la inscripción de los programas por ante este Consejo Municipal…Pero al mismo tiempo la oficina de Apoyo Técnico le manifestó que no podía realizarse la Inscripción del Programa si no se tenía la adecuada infraestructura en donde ejecutar los mismos. Ante tal disyuntiva, la oficina de Apoyo Técnico, elevó consultar ante el Cuerpo de Consejeros sobre las posibles alternativas que ayuden a salvaguardar los Derechos de los Niño y Adolescentes que atienden dicha Entidad de Atención y al mismo tiempo que el Consejo actúe apegado a la normativa jurídica. En atención a todo lo antes expuesto este Consejo en la Sesión ordinaria del 12 de Agosto del año 2003 El Cuerpo de Consejero aprobó lo siguiente: No es competencia del Consejo Municipal de Derechos…registrar al SEPINAMI ni a la Casa Hogar Don Bosco, por ser de carácter público. Aunque es recomendable a los fines de un control por parte del Consejo realizar un registro informativo de estas Entidades de Atención. No compete al Consejo Municipal de Derechos…inscribir el Programa Privación de Libertad para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, dicha inscripción corresponde al Consejo Nacional de Derechos…Otorgar una inscripción provisional al Programa “Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad”; condicionada a los lineamientos que decida el Consejo Nacional de derechos…sobre este tipo de programas y en las siguientes condiciones: Presentar el Programa actualizado. Consignar copia del Proyecto de Mejoramiento de la Planta Física. Consignar copia de la aprobación de los Recursos Financieros por Parte del FIDE y LAE. Establecer un cronograma en donde se especifique los lapsos de tiempo necesarios para la Ejecución de las Mejoras de la Planta Física…supervisada por el Consejo…Adquirir un compromiso formal con el Consejo…donde las autoridades del SEPINAMI se comprometen a cumplir con las condiciones anteriormente señaladas. Instar a las autoridades del SEPINAMI a presentar lo antes posible, el Programa que ejecuta la Casa Hogar Don Bosco…este Consejo…mira con preocupación la falta de interés de las autoridades del SEPINAMI, en la atención de la Inscripción de los respectivos Programas…”.

Del informe trascrito parcialmente se desprende, que la falta de inscripción de los tantas veces citados Centros que conforman el complejo SEPINAMI, así como la inexistencia de la inscripción definitiva de sus programas, es consecuencia, además de la conducta omisa de los accionados y contraria al deber impuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al aparente conflicto surgido en el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este estado y respecto del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, al considerar el Consejo Municipal, que no resulta competente para registrar al SEPINAMI, ni para la inscripción de los programas que se cumplen en el mismo, a excepción del programa Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, para el cual si estiman afirmada su competencia, habiendo incluso aprobado su inscripción provisional, de manera que mal deben afirmar los competentes para cumplir lo requerido, la omisión o falta de interés de la Directiva del SEPINAMI, para registrarlo o para inscribir sus programas, cuando las autoridades administrativas ante las cuales recurrieron los codemandados, en principio, para obtenerlos, han declarado su falta de competencia para registrarlo e inscribirlos y, ante tal consideración, no aparece acreditado en autos que el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Guaicaipuro de este estado, haya remitido las actuaciones o elevada la solicitud al Consejo Nacional de Derechos, luego ¿ante quién deberán consignar los recaudos necesarios si el Consejo Municipal se considera incompetente para ello, ni éste elevó la solicitud al Consejo Nacional?; ¿cómo adelantar proyectos de remodelación de los distintos Centros que conforman el SEPINAMI, si se requiere acreditar el registro de la entidad y la inscripción de los programas, pero el citado Consejo se considera incompetente para registrarlo?; esto con absoluta independencia del deber de la Junta Directiva del complejo, de instar y dirigir las peticiones a los organismos que fuere necesario para obtener el registro y la inscripción definitiva.

En tal virtud, el artículo 186 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

Las entidades de atención que no tengan el carácter público, en los términos de esta Ley, sólo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante el Consejo Municipal de Derechos donde la entidad de atención tiene su domicilio principal.

Todas las entidades de atención deben obtener la inscripción del o de los programas que vayan a ejecutar, ante el Consejo Municipal de Derechos del municipio donde el programa funcionará. Los programas de cobertura colectiva, realizado por organizaciones nacionales e internacionales deben inscribirse en el Consejo Nacional de Derechos.

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Por su parte, el artículo 181 ejusdem, establece:

Las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan programas, medidas y sanciones.

Las entidades de atención pueden ser constituidas a través de cualquier forma de organización o asociación pública, privada o mixta, que permita la ley. Las entidades de atención, creadas por organismos del sector público, son públicas, a los efectos de esta Ley.

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El análisis integral de ambas normas legales permite arribar a varias conclusiones, esto es: 1) las entidades de atención pueden ser públicas, pueden ser privadas o pueden ser mixtas; 2) las entidades públicas son las creadas por organismos del sector público; 3) las entidades privadas e, incluso, las mixtas, no pueden funcionar sino después de haber obtenido su registro ante el Consejo Municipal respectivo, en consecuencia, por argumento en contrario del artículo 186 encabezamiento, ibídem, las públicas sí pueden funcionar aunque no hayan obtenido su registro; 4) todas las entidades de atención deberán registrarse ante el Consejo Municipal correspondiente, toda vez que la excepción a que alude el artículo 186 ejusdem, esta referido a los programas y no a las entidades; 5) todas las entidades de atención sean públicas, privadas o mixtas deben inscribir sus programas ante el mismo Consejo Municipal; 5) los programas a desarrollarse en las entidades de atención deberán inscribirse en el mismo Consejo Municipal de Derechos respectivo, excepto los programas de cobertura colectiva realizados por organizaciones nacionales e internacionales, que serán inscritos ante el Consejo Nacional de Derechos.

Las consideraciones anteriores forzosamente llevan a afirmar: 1) el SEPINAMI, conformado por los cinco Centros arriba identificados, es de carácter público, al haber sido creado por la Gobernación del estado Miranda y dependiente de ella al no tener personalidad jurídica; 2) siendo de carácter público, la circunstancia de no haberse formalizado aún su registro en modo alguno impide su funcionamiento, registro que debe perfeccionarse por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este estado; 3) el SEPINAMI pertenece y dirige su actuación, a través de sus programas, para la protección de adolescentes del estado Miranda y para la contención de los adolescentes en conflicto con la ley penal por hechos ocurridos en el mismo estado y que se les haya impuesto medidas cautelares de privación preventiva de la libertad o sanciones a prisión de libertad, en consecuencia, no siendo una organización de carácter nacional, ni internacional, sus programas deben ser inscritos por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este estado, con absoluta independencia de que la supervisión de la ejecución de los programas la lleve a efecto el Consejo Nacional de Derechos.

Sentadas las afirmaciones antes aludidas, la circunstancia de que las entidades de carácter público estén habilitadas para funcionar aunque no hayan sido registradas, en modo alguno se traduce en una indefinición del registro, esto es la falta de registro de la o de las entidades públicas no debe perpetuarse en el tiempo, habida consideración que el registro se constituye en el mecanismo idóneo para que tales entidades no actúen al margen de la legalidad, sino que funcionen bajo la supervisión estricta del Ministerio Público, del propio Consejo Municipal, o del Consejo Nacional de Derechos, como ocurre, para ilustrar, con el programa de Privación de Libertad aplicable a adolescentes en conflicto con la ley penal, respecto del cual los Lineamientos publicados en Gaceta Oficial Extraordinario No.5614 de 12.12.02, disponen que serán supervisados por el Consejo Nacional de Derechos, de manera de garantizar el respeto y materialización de los derechos de niños, niñas y adolescentes protegidos en las entidades de atención, aún de aquellos sometidos a medidas por haber entrado en conflicto con la ley penal.

En consecuencia, probado como quedó que el SEPINAMI, a pesar de haber transcurrido cuatro años y meses desde la entrada en vigencia de la Ley especial, aún no ha sido registrado como entidad de atención de carácter público, así como tampoco se han inscrito los programas que desarrolla en sus distintos centros, e, igualmente, probado como quedó que la falta de registro de la entidad, así como la inexistencia de la inscripción de sus programas obedeció a la consideración de incompetencia planteada por el propio Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este estado, solución que mediatamente tampoco exigió la Directiva del propio SEPINAMI, imponiendo tal comprobación la necesidad de dictar las medidas necesarias para corregir tal situación, como consecuencia de la acción de protección incoada por el Ministerio Público, concretamente por la falta de registro del SEPINAMI, así como la falta de inscripción de sus programas, aunque por consideraciones parcialmente distintas a las sostenidas por la Representación Fiscal, la acción de protección incoada por este hecho concreto debe prosperar, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DE LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS POR LAS JUECES DE EJECUCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO ANTE EL MISNISTERIO PÚBLICO

En cuanto al tercero, cuarto y quinto hecho denunciado por vía de acción de protección, alegó el Ministerio Público en su libelo y posterior corrección, que los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscal accionante, por parte de las Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección de adolescentes, Dra. ZUNILDE BARRETO Y CONSTANZA GONZALEZ, como se desprende del informe rendido por éstas el 10.03.03, obrante al folio 165-1ra pieza, útil para acreditar que las ciudadanas antes mencionadas hicieron del conocimiento de la Representación Fiscal, todas las irregularidades observadas durante las inspecciones llevadas a efecto en el SEPINAMI, hechos por los cuales la ciudadana NELIDA VILLORIA, también intenta la acción de protección que hoy nos ocupa; así mismo, del escrito libelar y su posterior corrección se desprende, en cuanto a estos hechos, que la acción ejercida involucra distintos derechos de rango constitucional y legal, por lo que debemos hacer el análisis pormenorizado, a objeto de cumplir con la exigencia de exhaustividad de la sentencia, respecto de cada hecho alegado por las partes, pasando a desplegar el análisis de la sentenciadora así:

SOBRE LA AFIRMACIÓN REFERIDA A QUE EN EL ÁREA EXTERNA, ENTRADA DEL COMPLEJO, EXISTE UN PORTÓN QUE EN LA MAYORÍA DE LAS VECES PERMANECE ABIERTO, CON PRESENCIA DE UNA SOLA PERSONA VIGILANDO LA ENTRADA.

Es criterio de la juzgadora que no quedó probado en el debate que el portón de acceso de personas y vehículos ubicado en la entrada principal del SEPINAMI, la cual fue fijada fotográficamente al iniciar la inspección judicial en fecha 26.04.04, como queda probado con el acta inserta al folio 100-12da pieza, al concordarla con la fijación fotográfica hecha a la referida entrada y que riela al folio 3-13ra pieza, inspección ésta que la juzgadora aprecia por resultar idónea para acreditar la existencia del portón señalado por la accionante, dado que no fue desvirtuada en el debate con ningún otro elemento de prueba, que al concordarla con la fijación fotográfica practicada durante la inspección evacuada por las Jueces de Ejecución Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cuya acta riela al folio 83-1ra pieza, aparece absolutamente coincidente sobre los lugares fijadas y las condiciones de éstos, pero sin que resulten adecuadas como medio de prueba, a fin de probar o no que la puerta principal permanece vigilada por una sola persona, ni que el portón de la entrada principal permanezca abierto permanentemente, toda vez que los testigos promovidos no fueron interrogados sobre este particular en la oportunidad del juicio oral, así como tampoco promovió prueba alguna para demostrarlo, pues la inspección judicial fue promovida para efectuarla en todos los centros del SEPINAMI, sin que durante su evacuación la promovente haya solicitado se verificara tal circunstancia, máxime si se considera que nominalmente se prevé, además del cargo de portero, el de vigilante y supervisores de seguridad, desconociéndose, por ende, si quienes los ocupan abarcan, además de la vigilancia interna, la externa, motivo por el cual es forzosos concluir que no quedó probado tal hecho, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

SOBRE LA INSUFICIENCIA DEL PERSONAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA; NO EXISTE UN RESGUARDO ADECUADO DE LAS ÁREAS CIRCUNDANTES DE LOS CENTROS POR CUANTO EN OCASIÓN LOS TRABAJOS DEL METRO QUE SON EFECTUADOS POR LA COMPAÑÍA METRO DE CARACAS NO PREVIÓ TALES ÁREAS AL SER NIVELADAS, LO CUAL PERMITE EL FÁCIL ACCESO DE PERSONAS EXTRAÑAS AL CENTRO Y LA FUGA DE LOS ADOLESCENTES POR FALTA DE PERSONAL DE SEGURIDAD, SITUACIONES QUE HAN OCURRIDO EN REITERADAS OCASIONES Y SON CONOCIDAS POR LAS AUTORIDADES DE SEPINAMI; EL PERSONAL DE INSTRUCTORES, EL EQUIPO TÉCNICO DE LOS DIFERENTES CENTROS Y PERSONAL DE SEGURIDAD ES COMPLETAMENTE INSUFICIENTE.

La juzgadora estima que los hechos aludidos hacen referencia a la insuficiencia del personal para la vigilancia intramuros y extramuros, así como la insuficiencia del personal a cargo de la importantísima función de coadyuvar en la valoración de los resultados de los planes individuales implementados con cada adolescente, a fin de lograr habilitar a los mismos para una vida social sana, y para brindar protección a aquellos que han permanecido en una situación de exclusión respecto de la efectividad y vigencia de sus derechos; esto quedó probado con el informe rendido por la Dirección General del SEPINAMI, obrante al folio 27-14ta pieza, el cual aprecia la juzgadora por emanar del funcionario que conforma la Junta Directiva del mismo, sin que haya sido desvirtuado por ninguna otra prueba útil, apareciendo idóneo para probar que el SEPINAMI, para la vigilancia y supervisión en los cinco centros que lo conforman y demás áreas comunes, solo cuenta con cuatro (04) Supervisores de Seguridad, un (01) Portero, un (01) Vigilante y dos (02) Guías de Centro, lo que aparece corroborado al concordar dicho informe con la nómina remitida anexa al mismo, obrante al folio 41 de la misma pieza, la cual aprecia la sentenciadora por tratarse de la copia al carbón de la nómina original, copia ésta que comúnmente acompaña a los listados de control de personal y cancelación de remuneraciones mensuales, por lo que, al no tratarse de una copia certificada, sino de la copia al carbón de la propia original, merece ser apreciada, al aparecer, además, coincidente con el informe rendido, útil para dar por probado que para la supervisión y vigilancia de los niños y adolescentes que se encuentran protegidos en la Casa Hogar Don Bosco, así como para la vigilancia y custodia de los adolescentes sujetos a medidas por estar en conflicto con la ley penal en los Centros Rafael Vegas, Carrizal, CDT 1 y CDT 2, para la vigilancia intra y extramuros solo se cuenta con un número de ocho (08) empleados, en el orden antes descrito.

En otras palabras, el SEPINAMI cuenta con solo ocho (08) empleados para vigilar y custodiar a ciento treinta y seis (136) adolescentes, distribuidos para el momento de la inspección llevada a efecto por esta Sala de Juicio, en las cuales se recabó el listado de los adolescentes protegidos y con medidas por conflicto con la ley penal, así: CDT 1 – 21 adolescentes; Carrizal – 71 adolescentes; CDT 2 – 12 adolescentes; Don Bosco – 18 adolescentes; Rafael vegas – 14 adolescentes, como queda probado con las actas de inspección y los listados recabados en las mismas, obrantes a los folios 65 al 67, 89, 171 al 175, 209 al 213-13ra pieza, 2 al 6-14ta pieza, las cuales aprecia la sentenciadora por haberse llevado a efecto la inspección judicial por el propio órgano jurisdiccional que juzga, así como por haberse recabado los listados aludidos por la propia Sala de Juicio, apareciendo idóneas para acreditar, al concordarlas con el informe y la copia al carbón apreciada supra, la desproporción entre el número de empleados que tiene a cargo la vigilancia y custodia de los adolescentes y el número de adolescentes protegidos e internos por conflicto con la ley penal, en una proporción de 08 empleados para custodiar a 136 adolescentes.

Igualmente aparece útil la prueba antes apreciada para probar, que nominalmente solo se previeron para atender las necesidades sociales y psicológicas de los adolescentes un total de 01 Trabajador Social y un Técnico Superior Universitario en Trabajo Social en el CDT No.2; para el Programa Consulta Externa y Libertad Asistida 01 Trabajador Social y 01 Asistente de Trabajo Social; para la División de Gestión Programática 01 Técnico Superior Universitario en Trabajo Social y 01 Asistente de Servicio Social; en el CDT No.1, 01 Técnico Superior Universitario en Trabajo Social y 01 Entrenador Deportivo; en la Casa Hogar Don Bosco, 01 Trabajador Social, 01 Asistente de Servicio Social y 01 Coordinador de Recreación; adscritos a la División de Personal, 01 Psicólogo, 02 Médicos Especialistas, 01 Odontólogo y 04 auxiliares de enfermería; para el Centro Rafael Vegas, 01 Técnico Superior Universitario en Trabajo Social; para el Centro Carrizal ninguno de dichos cargos, no se previó el cargo de Psiquiatra nominalmente, todo lo cual queda probado con la copia al carbón de la nómina de los empleados o funcionarios del SEPINAMI, la cual se aprecia por corresponder con los soportes que en copia comúnmente quedan de las nóminas de los empleados públicos, sin que haya sido desvirtuada en el debate; corroborado ello con la declaración rendida en el juicio por la ciudadana MARISELA SOLORZANO, como se desprende del acta de debate, pues al ser interrogada por las partes, manifestó que “...1) ¿Diga la testigo como está conformado el equipo técnico en cada uno de los centros que integran el SEPINAMI?, En cada uno de los centros específicamente en el CDT1, CDT2, Carrizal, existen un psicólogo, trabajador social, un asistente de servicio social, secretaría y jefe de centro en función de los instructores que forman parte del equipo técnico, 18 y 02 supervisores, en referencia al Rafael Vegas, es un centro con menor capacidad de jóvenes, tiene un trabajador social fijo y la psicóloga. 2) ¿ cuales son los casos en que puede faltar uno de los integrante del equipo técnico de los diferentes centros del SEPINAMI?, Si la persona está de reposo, si tiene un permiso especial o se encuentra de vacaciones. 3) ¿ que medidas se adoptan dentro de cada centro que integra el SEPINAMI cuando uno de los integrantes del equipo técnico llegaré a faltar por causales justificadas?, En cada uno de los centros hay dos asistente del Servicio Social, existe también otros centro de libertad asistida donde hay psicólogos y asistente del servicio social que pasarían a formar parte de ese equipo a prestar el apoyo en el momento de que uno de los centro lo requiera. 4) ¿ tiene conocimiento de la existencia dentro del SEPINAMI de personal de seguridad?, No tengo conocimiento, solamente los instructores y el personal de equipo técnico que trabaja allí en los centros. Cesaron. Acto seguido repregunta la parte actora así: 1) ¿ en que área labora en SEPINAMI?, En la división de personal en el área de Recursos Humanos, trabajo con lo estructura para asignar los suplentes en cada uno de los centros ya sea por vacaciones, reposos médicos. 2) ¿tiene conocimiento cuantos médicos laboran en el SEPINAMI?, Un médico y un odontólogo. 3) ¿sabe si existe personal de auxiliar de enfermería?, Si existe. 4) ¿tiene conocimiento del horario que asiste el médico a los adolescentes?, El horario que el tiene implementado en las tardes actualmente todo el día. 5) ¿tiene conocimiento de cuantos docentes imparten clases en los centros?, No tengo conocimiento. 6) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuantos entrenadores deportivos imparten funciones deportivas en los centros?, Dos. 7) ¿tiene conocimiento de cuantos médicos existían hace dos años?, Habían tres médicos. 8) ¿tiene conocimiento que existiese un médico que cubriera las horas de la noche?, No, pero eran llamados si sucedía un contratiempo los fines de semana. 9) ¿tiene conocimiento a quien llaman en horas de la noche cuando se presenta una emergencia de salud en los centros?, No lo se, pero el más indicado sería primero que nada al director y de allí tomarían las medidas necesaria para saber a quien van a recurrir, cada uno del personal que esta aquí tiene el deber de tener el número telefónico para poder localizarlos a la psiquiatra, al médico, al director. 10) ¿tiene conocimiento porque se ha reducido el personal médico?, No lo se...”.

La citada declaración es apreciada por esta juzgadora, en virtud de que no fue desestimada por ninguna otra prueba, sin que existan contradicciones entre sus distintas alegaciones y respecto de lo que arrojó la ya apreciada prueba de informes y documental, resultando idónea para concluir en que no existe la atención psiquiátrica nominalmente en ninguno de los Centros, además de la discriminación de la previsión de los cargos para conformar los equipos multidisciplinarios entre un centro y otro, habiendo manifestado ya la Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al Director del SEPINAMI, su preocupación sobre la necesidad de contar con personal calificado y la inexistencia del servicio de psiquiatría, como queda probado con la copia certificada de la comunicación No.024, promovida al folio 176-1ra pieza, la cual aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocida, ni desvirtuada por otro medio de prueba idóneo, todo lo cual permite concluir, que la previsión de dichos cargos no aparece cónsona con las funciones que deben cumplir las entidades de atención, con vista a los principios que las rigen, conforme lo preceptúa el artículo 183 ejusdem, cuando dispone:

Las entidades de atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño, de acuerdo al contenido del programa que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:

...d) estudio personal y social de cada caso;

e) atención individualizada y en pequeños grupos;

...g) garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica...

.

Esta situación genera una grave amenaza para la protección de los derechos de los adolescentes, particularmente en cuanto atañe al derecho a la vida e integridad personal, así como desvaneciéndose la posibilidad de la preparación gradual de aquellos para su separación de la entidad y su incorporación a la sociedad, siendo que es deber de las entidades de atención brindar la protección debida – no sólo a los adolescentes con protección especial, sino también a los adolescentes en conflicto con la ley penal – de manera individualizada y en pequeños grupos, contrariamente a lo cual es innegable la desproporción entre el número de empleados previstos para la custodia y vigilancia de los adolescentes, así como para su atención individualizada social, psicológica y psiquiátricamente, en relación con el número de adolescentes protegidos por el Sistema de Protección y sujetos a medidas por el Sistema de Responsabilidad Penal, así como la desproporción de tal previsión entre uno y otro Centro, percibiéndose un trato desigual entre ellos.

Por supuesto, lo anterior no impone desconocer la juzgadora que, la creación de nuevos cargos administrativos, no depende directamente de la Directiva del SEPINAMI, sino de la disponibilidad presupuestaria de la Gobernación del estado Miranda y, a su vez, el presupuesto con que cuentan las Gobernaciones esta en franca dependencia con los ingresos propios y los percibidos a través del Situado Constitucional, por lo que la creación de nuevos cargos, en caso de no existir disponibilidad en el presupuesto actual, previo el estudio técnico correspondiente, debe ser planificada con vista al nuevo presupuesto, pues de proceder los funcionarios públicos a dar usos distintos a los previstos para las diferentes partidas, podrían generar la constitución de ilícitos penales, incluso.

No obstante, la protección integral especial de niños, niñas y adolescentes, frente a la obvia falla de la protección integral general, debe atenderse con prioridad absoluta por mandato expreso constitucional contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con mayor especificación en su literal b); y la protección especial en modo alguno debe quedar limitada, manteniéndose a los adolescentes en una situación de vulnerabilidad por la falta de personal suficiente para su vigilancia, custodia y asistencia, a objeto de prevenir, entre otros, lesiones a sus derechos a la vida e integridad personal, por la ocurrencia, por ejemplo, de riñas que pudieran suscitarse dada la concurrencia de enorme número de adolescentes en un Centro determinado, siendo deber de todos los integrantes del Sistema de Protección, del Estado, de las Familias y de la Sociedad, brindar protección general y especial con prioridad absoluta, apareciendo necesario dictar todas las medidas adecuadas para salvaguardar tales derechos como consecuencia de la acción incoada por los hechos antes aludidos, por lo que la acción de protección por este hecho concreto debe prosperar, atendiendo, entre otros, a los criterios establecidos en el artículo 637 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

CON RELACIÓN A LA PRESUNTA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE AISLAMIENTO EN CELDAS SOLITARIAS DE DURACIÓN VARIABLE Y COMO UNA MEDIDA DISCIPLINARIA COMÚN; LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS A LOS ADOLESCENTES INTERNOS SE REALIZA SIN UN DEBIDO PROCESO.

Es criterio de la juzgadora que este hecho concreto no quedó probado en el debate, ni que las autoridades del Servicio apliquen medidas de aislamiento reiterada y colectiva o común a todos o a grupos de adolescentes, así como tampoco probó la accionante que, para la aplicación de las sanciones por el quebrantamiento de las normas que pudieran imponerse para la convivencia diaria de los adolescentes en la entidad se desconozca el debido proceso, toda vez que los testigos evacuados no fueron interrogados sobre este particular en la oportunidad del juicio oral, así como tampoco promovió prueba alguna para demostrar tal hecho, pues la inspección judicial fue promovida para efectuarla en todos los centros del SEPINAMI, sin que durante su evacuación se haya constatado tal circunstancia, toda vez que, aún cuando al inspeccionar la Casa Hogar Don Bosco la Sala de Juicio verificó la permanencia de un adolescente en aislamiento, lo que será objeto de análisis posterior, no quedó probado que el mismo obedezca a la aplicación de éste como una medida disciplinaria sancionatoria por la conducta del adolescente mismo, sino por razones de salubridad (cuya procedibilidad y justificación será objeto de consideración posterior), ni promovió inspección alguna a los expedientes individuales que de cada adolescente debe reposar en los distintos Centros.

Sin embargo, aún establecido lo anterior, advierte la juzgadora que la parte demandada, a pesar de que se le hacía la imputación del hecho referido a la aplicación de sanciones colectivas y el aislamiento en desconocimiento del debido proceso, no probó que exista el Reglamento Interno exigido por el artículo 638 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, único mecanismo para que autoridades y adolescentes actúen dentro del marco de la constitucionalidad y legalidad con miras al proceso debido, lo que genera una real amenaza en torno al ejercicio de este derecho y, como su expresión, del derecho a la defensa, motivo por el cual es forzoso concluir en la necesidad de dictar las medidas a que haya lugar para hacer cesar la amenaza derivada de tal omisión, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

EN LO REFERIDO A QUE EN LOS CUARTOS DESTINADOS A LA FASE INICIAL O INDUCCIÓN NO EXISTE ILUMINACIÓN, CUARTOS OSCUROS Y ESPACIOS REDUCIDOS, INSALUBRES, E INEXISTENCIA DE SANITARIOS DE FÁCIL ACCESO PARA EL ADOLESCENTE QUE SE ENCUENTRA EN ESA FASE.

Advierte la sentenciadora que tal imputación se hizo de manera genérica, esto es sin discriminar a qué centro de los cinco que conforman el complejo se refiere; sin embargo, quedó probado con las distintas inspecciones judiciales realizadas por esta Sala de Juicio a los Centros antes aludidos, que en todas las habitaciones existía luz artificial para las fechas de evacuación de las referidas inspecciones, como queda probado con las actas de inspección obrantes a los folios 100, 235, 241-12da pieza, 175 y 209-13ra pieza, 2-14ta pieza, las cuales aprecia la sentenciadora por cuanto los hechos allí verificados por la juzgadora directamente, no fueron desvirtuados en el debate, siendo útil para acreditar, contrariamente a los hechos imputados por la Representación Fiscal, que en todas las habitaciones existe luz artificial, por tanto los cuartos no se apreciaron oscuros, ni de tamaño insuficiente, sino que una misma habitación es compartida por varios adolescentes, según el número de camas dispuestas en cada una de ellas, las que se apreciaron aptas, incluso, para el mantenimiento de una especie de mesa de noche al lado de cada una y para la conservación de sus enseres personales, elaboradas en concreto obviamente por razones de seguridad, como se desprende de la fijación fotográfica realizada en las distintas inspecciones y que obran a los folios 39 al 42, 47 al 50, 56 al 60-13ra pieza, 267 al 270, 273, 274, 276 al 281-14ta pieza, correspondientes a la fijación de las habitaciones en el CDT 1 y Carrizal, desprendiéndose de ellas que cada cama cuenta con su colchoneta y lencería correspondiente, prescindiéndose de la fijación no revelada, en virtud de que no fueron consignadas antes de la finalización del acto oral, pero desprendiéndose de las actas de inspecciones que similares condiciones se observaron en los otros Centros inspeccionados; resultando tales actas de inspección idóneas para probar plenamente, que en las habitaciones existe luz artificial, independientemente que los swiches y tomacorrientes están ubicados por fuera de ellas a los fines de controlar las horas en que los adolescentes deben realizar sus actividades, por lo que este hecho concreto denunciado por la Representación Fiscal, no quedó probado.

En tal sentido es necesario advertir, que la acción de protección requiere la actualidad de la amenaza o lesión al derecho de que se trate o la actualidad en el incumplimiento de los deberes referidos al inicio, falta de cumplimiento que se traduciría en lesión mediata de aquellos derechos, supuesto en el cual el órgano jurisdiccional debe dictar las obligaciones necesarias para evitar la materialización de la lesión en el futuro; en tal virtud en criterio de la juzgadora y aún cuando la problemática referida a la existencia de luz artificial en las distintas habitaciones de los Centros inspeccionados por la sentenciadora, no fue observada al momento de realizarse aquellas, no debe soslayar la sentenciadora que tal circunstancia ha sido observada en distintas oportunidades por los distintos Jueces de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Miranda, como se desprende de la prueba documental promovida por la accionante y consistente en actas de inspección realizadas por las Jueces de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Miranda, tanto de la extensión Barlovento, como la de Los Teques, concretamente de las actas obrantes a los folios 18, 20, 28, 83, 115, 117, 130, 170-1ra pieza, actas éstas que aprecia la juzgadora por no haberse desvirtuado con ningún otro elemento probatorio, pertinente para acreditar que, en las oportunidades en que se realizaron las citadas inspecciones, existían anomalías en cuanto al sistema eléctrico, lo que afectaba la luz artificial, idóneas además para concluir en la recurrencia de la situación planteada, aún cuando en diversas ocasiones y a través de inspecciones posteriores se verificó, que las autoridades habían hecho efectuar reparaciones relacionadas con el sistema eléctrico, como se desprende indudablemente de las actas obrantes a los folios 39 y 161-1ra pieza.

No obstante, a pesar de que el hecho denunciado está referido a la inexistencia de luz en las habitaciones, supuesto fáctico que no quedó probado en cuanto a su actualidad, este órgano jurisdiccional durante las inspecciones evacuadas a instancia de la parte actora, constató que en áreas distintas a las habitaciones el funcionamiento de las lámparas es parcial, como queda probado con las actas obrantes a los folios 100, 235, 241-12da pieza, 171, 209-13ra pieza, y 2-14ta pieza, las cuales se aprecian por no haber sido desvirtuadas con ningún otro elemento de los evacuados en el juicio oral; estando obligada la sentenciadora a recordar, igualmente, que esta misma Sala de Juicio constató como, cumplida la medida provisional dictada y colocados los protectores de toma corrientes, cuando se verificó el cumplimiento de la medida ya habían deteriorado varios de dichos protectores, desconociéndose la persona o personas de quienes proviene tal acción, lo que en modo alguno debe traducirse en negativa de practicar las diligencias necesarias para lograr la protección integral especial de los adolescentes protegidos o cumpliendo sanciones en el SEPINAMI, por parte de las autoridades competentes.

En otras palabras, aún en el supuesto de que la acción positiva dirigida a dañar instalaciones, tomacorrientes o cableado eléctrico provenga de los propios adolescentes, aunque las reparaciones se realicen y casi de forma inmediata vuelvan a deteriorarlas, las autoridades del Servicio para la Protección Integral de Niñez y Adolescencia están obligadas a actuar en protección de los derechos de todos los adolescentes, dentro de lo cual deben prever la existencia suficiente de los implementos que permitan repararlos de manera inmediata, además de las normas generales para el buen funcionamiento de todos y cada uno de los Centros, lo que incluye la previsión del Reglamento Interno y sus correspondientes sanciones en supuestos como los descritos, entre otros aspectos; de manera que, aún cuando la actora no probó la actualidad de la amenaza o lesión por la existencia o no de luz en las habitaciones, lo antes analizado hace surgir una amenaza real para el derecho de los adolescentes a la integridad personal e, incluso, a la vida, al ejercicio pleno del derecho a la educación y al cumplimiento de los deberes escolares, en supuestos en los cuales se vea interrumpido el servicio eléctrico y, por consiguiente, la luz artificial en sus distintas instalaciones, de modo que la acción de protección incoada por estos hechos debe prosperar, aunque por motivaciones distintas a las esgrimidas por la actora, bajo los criterios establecidos en el artículo 183 ejusdem, en concordancia con el artículo 184 ibídem y en relación con el artículo 636 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Esta juzgadora no aprecia la declaración rendida por la ciudadana ZUNILDE BARRETO, en el juicio oral, como se desprende al folio 117-13ra pieza, en virtud de que la misma, frente a la pregunta de si ratificaba las actas insertas del folio 177 al 171, manifestó que ratificaba las mismas, aún cuando en tales folios no cursa inserta acta alguna, desconociéndose así a cuáles actas se refería en su respuesta y, por ende, a qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se corresponden sus dichos, lo que conlleva a desestimar su deposición, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

SOBRE LAS ÁREAS DE COCINA Y REFERIDO AL HECHO DE QUE LA MAYORÍA DE LOS HORNOS DE LAS COCINAS SE ENCUENTRAN DAÑADOS, LOS CONSERVADORES DE COMIDA EXISTENTES EN LOS COMEDORES DE LOS CENTROS SE ENCUENTRAN EN MAL ESTADO, EL FREGADERO DEL CDT 2, SE ENCUENTRA DAÑADO Y LAS AGUAS SUCIAS SON RECOGIDAS EN UNA BAÑERA PLÁSTICA DEBAJO DEL FREGADERO.

En cuanto atañe a la operatividad de los hornos y conservadores, únicamente surge el acta que contiene lo ocurrido en la inspección practicada por la Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cocina general del Complejo, en fecha 31.10.02, en la cual deja constancia que existen tres cocinas industriales, 02 con 10 hornillas y en funcionamiento todas, 01 con 08 de las cuales funcionan dos hornillas, y el acta de fecha 13.02.03, inserta al folio 83, actas éstas que la juzgadora aprecia por tratarse de inspección judicial, sin que hayan sido desvirtuadas en su contenido con otro medio de prueba, pero sin que las demás pruebas evacuadas a instancia de las partes resulten útiles al concordarlas con la acta antes referida, para concluir en la persistencia de la situación descrita en la actualidad, sin que tampoco haya probado que los hornos de las distintas cocinas están dañados, puesto que, la acta obrante al folio 83, se refiere a la cocina del CDT 1 únicamente, desconociéndose si persiste dicha situación, sumado a que la promovente de la inspección evacuada por esta Sala de Juicio haya solicitado la presencia del profesional especialista en el área para el momento de evacuarse la inspección judicial en el juicio oral, no siendo la juzgadora perito en electricidad o reparación de electrodomésticos, habiéndose verificado en las inspecciones que la preparación de los alimentos se lleva a efecto en la cocina general y es distribuida caliente a los distintos centros, en donde es repartida en los comedores de cada uno de éstos.

No ocurre igual con relación al hecho referido de que el fregadero del CDT No.2 esta dañado, en virtud de que el mismo quedó probado plenamente con la inspección practicada a dicho Centro y en la cual se verificó que “…se accede al área de comedor, habilitado así…por cuanto el comedor esta en el piso superior, pero hubo necesidad de mudarlo, para evitar que los adolescentes continuaran arrojando comida hacia el Tribunal de Protección; el área se observa aseada, aunque el piso manchado (pintura), pisos, techos y paredes sin deterioro , ventana con todos sus vidrios, aunque sucios, de 12 lámparas solo están en funcionamiento 05, se observa el área de frega platos, el cual tiene un pequeño bote de agua en el tubo que origina el emposamiento en el piso…calentador baño de maría se observaron restos de comida; el cajetín de electricidad de ésta área tiene su tapa protectora principal y falta la tapa interna…” (F.175-13ra pieza), situación ésta que constituye un factor perturbador y de riesgo para la materialización del derecho a la salud de los adolescentes, motivo por el cual la acción de protección por este hecho concreto debe prosperar, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

EN CUANTO A LA PRESENCIA DE CHIRIPAS, CUCARACHAS Y MOSCAS, NO CUMPLIENDO CON LAS NORMAS DE HIGIENE Y SALUBRIDAD NECESARIAS PARA LA CONSERVACIÓN, MANIPULACIÓN Y PREPARACIÓN DE LOS ALIMENTOS.

Se desprende de las actas de inspección judicial evacuada por esta Sala de Juicio, que no se verificó la presencia masiva de moscas, ni animales rastreros para el momento de efectuarse en los centros; sumado a la circunstancia que de las distintas actas de inspección realizadas por el Ministerio Público y apreciadas al inicio, en ninguna de ellas la actora observó la presencia de chiripas, cucarachas y moscas. Por el contrario, de las inspecciones practicadas por los distintos Jueces de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, promovidas por la accionante y levantadas por las Jueces de Responsabilidad Penal en funciones de Ejecución de este estado, obrantes a los folios 18, 66, 83, 143, 158, 170-1ra pieza, en las cuales se dejó constancia de la observación de cucarachas, chiripas, pulgas y murciélagos en los Centros en ellas descritos, actas éstas que la juzgadora aprecia por tratarse de inspecciones realizadas por las Jueces de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, las cuales en modo alguno contienen elementos que hagan concluir en la actuación parcializada de las mismas, resultando idóneas absolutamente para acreditar la existencia recurrente de tales animales para las fechas en que ocurrieron las inspecciones apreciadas supra.

Sin embargo, teniendo por objeto la acción de protección hacer cesar la amenaza de lesión a los derechos de los adolescentes o restituirlos en su ejercicio si ya han sido violados, lo que obviamente exige la actualidad, quedó probado con las actas de inspección realizadas por esta Sala de Juicio durante el debate, que no se apreció la existencia masiva de animales rastreros, habiendo probado la parte accionada la realización reiterada de fumigaciones en los distintos Centros, con el informe rendido por el Servicio de Endemias Rurales, obrante al folio 123-12da pieza, incorporado por su lectura en el debate, el cual aprecia la sentenciadora en virtud de no haber sido desvirtuado por otro medio de prueba en el juicio, resultando idóneo para dar por probado que en los Centros que conforman el SEPINAMI, se realizaron distintas fumigaciones desde el año 2000 al 2004, a petición de las autoridades del complejo, escritas u orales, siendo probado esto último con la prueba documental promovida al folio 108 y 109-2da pieza, la cual aprecia la juzgadora por emanar de uno de los codemandados y, consecuentemente, no requería ratificación alguna, sin que haya sido desvirtuada por ningún otro elemento; de manera que, habiendo verificado la sentenciadora que el complejo del SEPINAMI se ubica en una zona aledaña al río San Pedro, con gran incidencia de vegetación, debe concluirse en que las propias condiciones naturales en las que se ubica la estructura física de aquel, genera la concurrencia de animales rastreros y voladores de los referidos en el libelo, siendo deber de las autoridades del Servicio actuar para lograr la fumigación masiva y periódica de las distintas áreas que lo componen, como quedó probado lo han hecho y es de esperarse lo continúen realizando, de allí que, no habiendo surgido ningún elemento probatorio que acreditara la presencia masiva de chiripas, cucarachas, ratones o cualquier otro tipo de animales rastreros para la fecha de las inspecciones evacuadas por esta Sala de Juicio, debe concluir la juzgadora que este hecho concreto no quedó probado en cuanto a su masividad y actualidad, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

SOBRE LA AFIRMACIÓN DE QUE LOS CENTROS PRESENTAN CONDICIONES FÍSICAS INADECUADAS Y/O AUSENCIA DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD EN CASOS DE ACCIDENTES, EL ESTADO FÍSICO (DETERIORO) DE LA INSTITUCIÓN ES PELIGROSO (CABLEADO ELÉCTRICO DEFECTUOSO, AUSENCIA DE EXTINTORES DE FUEGO), NO EXISTEN PLANES DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS Y DE EVACUACIÓN EN CASOS DE EMERGENCIA.

La actora promovió como prueba experticia a realizar por el Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, siendo consignada, una vez preparada por esta Sala de Juicio, al folio 21-12da pieza, en la cual concluyen que las vías de escape son también utilizadas como pasillo de uso peatonal, tomando en cuenta la falta de la respectiva señalización de vías y rutas de escape, no poseen ningún tipo de iluminación de emergencia en caso de ser requerida por alguna eventualidad; las secciones que funcionan como escaleras que dan acceso a los niveles superiores cuentan con y cintas antirresbalantes ni pasamanos a ambos lados; en cuanto a las instalaciones eléctricas no están debidamente embutidas o empotradas en tuberías rígidas de metal, la falta de tapas ciegas, los tableros de electricidad de este módulo no cuenta con su correspondiente zonificación e identificación de las zonas que cubre; no posee sistema de detección y alarma contra incendios; no se observó el respectivo equipo de extinción portátil por toda la planta física; el sistema de extinción fijo no cuenta con los dispositivos necesarios, cajetín de servicio, accesorios ni la sulo se puso observar la isometría de la tubería contra incendio, faltando igualmente su codificación.

No obstante, esta juzgadora no aprecia la mencionada experticia suscrita por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CAMPOS LOZADA y OSCAR ENRIQUE GAVIDIA, en virtud de no merecerle credibilidad en su contenido, pues, por una parte, aún cuando el ciudadano OSCAR ENRIQUE GAVIDIA, no efectuó directamente la experticia en los distintos Centros que conforman el SEPINAMI, la suscribe como si la hubiese efectuado conjuntamente con el ciudadano CARLOS AUGUSTO CAMPOS LOZADA, lo que obviamente genera dudas sobre la certeza de sus actuaciones, ya que de las deposiciones rendidas por los citados ciudadanos en el debate, se desprende que la experticia en realidad fue efectuada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO CAMPOS LOZADA, puesto que al declarar manifestó que “...8) ¿quien realizo la inspección?, La inspección la realice yo. 9) si eso es así, ¿por que suscribe el informe el distinguido de bomberos CARLOS AUGUSTO CAMPOS y técnico superior universitario OSCAR ENRIQUE GAVIDIA?, OSCAR ENRIQUE GAVIDIA es el jefe del Departamento de Prevención. La división esta compuesta por el Departamento de Investigación, el Departamento de Prevención y la División General, que el es el jefe de la División. El sargento GAVIDIA, el como jefe del Departamento, cuando nosotros realizamos las evaluaciones el como técnico superior y tiene mas experiencia en la materia, el revisa los informes que nosotros hacemos, el es de la parte técnica. 10) aclarando y para concluir, ¿quiere decir que aunque el sargento primero de los bomberos OSCAR ENRIQUE GAVIDIA, no presenció la inspección sin embargo la suscribe como emanada de él?, sí...”.

Y es que la circunstancia de que el ciudadano OSCAR GAVIDIA, no efectuó la experticia ordenada aparece corroborada con su propia declaración en el juicio oral, pues al ser interrogado por la promovente manifestó que “...¿ratifica el contenido y firma del informe practicado en SEINAMI?, la sala deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el informe aludido, respondiendo: Si, yo como jefe del departamento de prevención no tengo actuación directa en la inspección que tenia mi personal a cargo al momento en este caso, pero yo tengo que firmar todos los informes de la dirección de prevención y análisis de riesgos... Seguidamente la juez interroga al experto así: 1) cómo explica ratificar un informe que contiene una evaluación que usted no realizo?, Es un procedimiento que tiene estipulado el Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, la institución donde yo trabajo, una de las razones es la gran cantidad de inspecciones solicitadas por entes públicos y privados que lógicamente hacerlas yo no me daría basto nunca, si el personal que hay no se da basto, una sola persona mucho menos, para ello hay un jefe de Departamento, un grupo de Inspectores, ellos hacen las inspecciones solicitadas, redactan el informe, lo pasan al jefe, que soy yo, yo hago las revisiones pertinentes y por un protocolo institucional yo tengo que firmar, tengo que avalar, en dado caso que yo considere que lo que esta plasmado en el informe no concuerda por nada estoy en la capacidad de inspeccionarlo yo personalmente, no siendo este caso. 2) ¿ese protocolo institucional lo coloca en la obligación de ratificar en su contenido un informe cuya evaluación usted no realizo, no presenció?, sí...”. De esta manera, habiendo quedado evidenciado que el ciudadano OSCAR GAVIDIA, no intervino en la realización de la experticia ordenada, mal podía aparecer ratificando el informe que contenía las presuntas resultas, sin que deba avalarse tal actuación por la circunstancia alegada por el deponente y referida a que como jefe debía suscribir el informe, pues, de haber sido ese el supuesto, debió haberse referido expresamente en el informe y no se hizo, generando incertidumbre sobre la actuación del mismo, dado que el funcionario CARLOS CAMPOS, indica en el informe que realizó la evaluación de los centros, pero suscribe las resultas también el funcionario OSCAR GAVIDIA.

A lo anterior se suma la circunstancia de que, aún cuando se trata de cinco Centros diferentes, sin embargo las especificaciones realizadas en el informe son casi exactas en un Centro y el otro, en otras palabras, las mismas condiciones se reflejan en los Centros Rafael Vegas, Carrizal, CDT 1, CDT 2 y Casa Hogar Don Bosco, incluso empleando los mismos términos, siendo que al concatenar el resultado de la citada experticia con las inspecciones llevadas a efecto por esta Sala de Juicio se corrobora, que la estructura física y las condiciones varían de un centro a otro, así por ejemplo, las condiciones descritas en el informe presuntamente observadas en el Centro Rafael Vegas, inserto al folio 28-12da pieza, en el cual se internan las adolescentes, con relación a las instalaciones eléctricas, en modo alguno coinciden con las apreciadas por esta Sala de Juicio en la inspección de fecha 14.06.04, acta obrante al folio 2-14ta pieza, en la cual no se verificó lo aludido por los citados efectivos bomberiles, siendo, para más, la citada experticia absolutamente contradictoria en cuanto a si verificaron o no la presencia de antirresbalantes.

Por último, el informe en cuestión contiene vaguedades y contradicciones insalvables, puesto que el ciudadano CARLOS AUGUSTO CAMPOS LOZADA, al declarar señaló que “...3) quiero que me aclara esta parte de los medios de escape donde señalan los expertos que la secciones que funcionan como escaleras que dan a los niveles superiores cuentan con cintas, cuentan con y después viene una y cintas antirresbalantes y pasamanos a ambos lados, quisiera que me aclare el termino?, o sea, ahí lo que se quiso decir es que para el momento de la inspección no contaban con las cintas antirresbalantes ni pasamanos, allí existe un problema, porque esto es una institución especial y los pasamanos normalmente se mandan a hacer resistentes al fuego, resistente al fuego es metal, se coloco esa parte para que ellos coloquen pasamanos de concreto y las cintas antirresbalantes... 6) para aclarar o para reiterar un aspecto al que usted aludió cuando fue interrogado por la actora, la expresión “las secciones que funcionan como escalera que dan acceso a los niveles superiores cuentan con ni cintas antirresbalantes ni pasamanos a ambos lados”, qué significa esta expresión?, Que cuentan con, o sea es que lo poseían, pero ahí la palabra que iba es NO cuentan con...”, lo que evidencia contradicción en el informe y en los propios dichos del declarante, pues indican que no existen cintas antirresbalantes, pero a la misma vez afirman que observaron la presencia de tales cintas; igualmente, afirmó “...¿que quiere decir esto de sulo?,Yo voy a explicar primero que es SULO, esto es un sistema que funciona, que debe funcionar normalmente presurizado con una bomba contra incendio esa bomba contra incendio debe ir en un cuarto de bomba, el cuarto de bomba conjuntamente con la isometría de la tubería contra incendio su disposición final es un cajetín de servicio, el cajetín de servicio esta compuesto por el cajetin de servicio, la llave mariposa, que es la que abre y da la salida al agua, el pitón, la manguera y un extinguidor, esos son los componentes de un cajetin de servicio... 7) para clarificar también, la expresión “sulo”, ¿forma parte de la terminología de la división?, No, en lo absoluto...”, no obstante y aún cuando el ciudadano CARLOS CAMPOS, expuso sobre lo que significa la palabra sulo en la profesión que ejerce, el superior inmediato de aquel, ciudadano OSCAR GAVIDIA, al declarar sobre el significado del término sulo, manifestó que “...3) ¿la aclaratoria del termino sulo es por que yo quisiera saber si es un termino técnico?, No es un termino técnico. 4) ¿que significa la palabra sulo?, o sea que quiso decir con esa expresión?, No es un termino técnico y no concuerda con nada de lo que dice el párrafo...”.

Y si de la absoluta exactitud de las observaciones apreciadas entre un Centro y otro se trata, existen contradicciones entre lo reflejado en el informe y lo expuesto por los declarantes, entre otras porque en el informe reflejan que no observaron extintores, para luego declarar que si observaron en algunos, pero fueron mas los que no observaron que los que sí apreciaron, por lo que de manera general colocaron en el informe que no existían, pues el ciudadano CARLOS AUGUSTO CAMPOS, manifestó al deponer que “...Seguidamente la Juez hace uso de la facultad de interrogar al experto sobre puntos ya tratados por las partes, para aclarar dudas y formarse mejor criterio, así: 1) ¿como explicaría las condiciones de un centro respecto del otro de los muchos que conforman el S.E.P.I.N.A.M.I.?, La evaluación que se le hace al SEPINAMI es una evaluación especial, de hecho, porque los niños que están aquí cumpliendo x, ellos de acuerdo a su estado están siendo tratados de diferente forma y como hay diferencias entre un centro y otro porque unos son mas grandes, porque hay mujeres también involucradas, se esta evaluando en general de la misma manera, aunque la parte de los bebes, donde esta el Don Bosco, es una de las partes que requiere mayor atención porque los niños son mas vulnerables en mi criterio. 2) ¿las características que observaron entre un centro y otro son las mismas o difieren?, Son las mismas, son muy pequeñas las diferencias, para hacer un buen trabajo se generalizo y se hizo una prevención casi total del centro. 3) cuales son esas pequeñas diferencias?, Las diferencias son que en unas si existen cascos protectores, en unas si existen extintores, aunque en el informe se coloco en una parte que no se observaron extintores, pero se coloca de manera global porque fueron mas los lugares que no se observaron a los que se observaron, y hay partes en que si había tapas ciegas, nosotros lo llamamos intercesiones eléctricas y entonces se generaliza de esa manera para que ellos hagan una revisión total del centro. 4) si eso es así como ud., lo acaba de responder, ¿cuando hacen las observaciones referidas a las resultas de la inspección, porque dichas observaciones son exactamente iguales entre un centro y el otro, tomando en consideración la respuesta que usted mismo nos acaba de dar?. Porque la cantidad de equipos que se encontraban no cumplían las necesidades, tomando en consideración que el centro de rehabilitación es bastante extenso en cada una de sus áreas, de repente conseguíamos un solo extintor en un área que se requieren 2. 5) ¿habían extintores?, Si habían extintores, 8 extintores habían en el deposito guardados, ellos informan que se iban a colocar pero para el momento habían pocos extintores en los sitios donde deben estar...”.

En consecuencia, resultando el informe rendido por aquellos absolutamente contradictorio, conteniendo vaguedades e impresiones insalvables, sumado a la circunstancia de que surgen evidentes contradicciones entre lo expuesto en él y lo sostenido por los ciudadanos que lo suscribe, sumado al hecho de que, aún cuando el ciudadano OSCAR ENRIQUE GAVIDIA, no realizó la experticia ordenada, sin embargo suscribe el informe como si la hubiese llevado a efecto, lo que impregna tanto el informe, como sus declaraciones, de incertidumbre, contradicciones e imprecisiones, que los hacen falta de crédito para la sentenciadora, es forzoso desestimar no solo el informe en cuestión, sino también las declaraciones entre los mismos, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

No obstante, aún cuando se ha desestimado por las razones anotadas el informe rendido por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de este estado y el propio informe, esta Sala de Juicio constató directamente con las inspecciones realizadas a los distintos Centros que conforman el SEPINAMI, que no existen suficientes mecanismos de seguridad en caso de incendios y otros accidentes, pues en ninguno de los centros existen vías de escape reales y habilitadas para tal fin en concreto, así como de las actas de inspección apreciadas antes y de la fijación fotográfica efectuada durante la inspección se desprende, que en ninguno de los Centros inspeccionados se observó un área concreta en cada piso y en la cual debe haber el equipo necesario para enfrentar incendios eventuales, como efectivamente deben existir, e, igualmente, en todos los Centros se evidenció la absoluta ausencia de vías de escape efectivas y habilitadas para tal fin, en casos de siniestros que hagan necesaria la evacuación masiva de los adolescentes, del personal y demás personas que pudieran ocupar las instalaciones en un momento determinado.

A lo anterior se suma la circunstancia de que, aunque ciertamente el Complejo cuenta con un Servicio Médico general, éste se ubica fuera de los distintos Centros, sin que exista en la mayoría de los centros una enfermería adecuadamente dotada y habilitada desde el punto de vista estructural, para supuestos de emergencia en horas nocturnas, más aún para supuestos en que la emergencia haga improcedente el traslado inmediato de los adolescentes al Servicio Médico general, como queda probado con las distintas actas de inspección practicadas por esta Sala de Juicio, todo lo cual obviamente genera una grave amenaza a los derechos de los citados adolescentes a la integridad personal e, incluso a la vida, agravada si se considera que, con las mismas inspecciones se verificó que, aún cuando el SEPINAMI esta conformado por cinco centros distintos por su naturaleza, en virtud de que cuatro de ellos corresponden al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y uno al Sistema de Protección, existe una escuela para educación primaria ubicada en las mismas instalaciones de los primeros y dividida únicamente por una puerta de metal y la pared, como queda probado con la inspección judicial promovida y evacuada en el juicio oral, al folio 100-12da pieza, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento No.1 del SEPINAMI, el 26.04.04, presentes las partes y representantes del citado Servicio, dejando constancia que “…se observa una puerta protegida con candado sin que pueda accederse a ella, por el pasillo que, vigente la L.T.M., comunicaba con la escuela EBEL, para el paso de los adolescentes…debajo de la escalera existe un cuarto sin iluminación que funge de depósito, protegido con rejas y candado, se observó la ausencia de bloques en la parte inferior de la pared derecha y la swichera partida, la juez verifica que la puerta que da acceso al pasillo, ya fijada, comunica con la Escuela Básica Experimental Laboral Francisco de miranda, es decir lo que no pudo abrirse fue la puerta, pero accedimos al pasillo que divide el CDT1 con la Escuela…”, constituyendo la misma plena prueba de la existencia de la escuela antes referida, así como prueba indudablemente que solo la separa del Centro de Internamiento para adolescentes en conflicto con la ley penal, una puerta y la pared, generando un enorme riesgo para los niños que cursan estudios en la misma, máxime en situaciones de conflicto interno, motivo por el cual la acción de protección incoada por este hecho concreto debe prosperar, bajo los criterios establecidos en el artículo 183 ejusdem en concordancia con el artículo 184 ibídem y en relación con el artículo 636 ejusdem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

EN CUANTO A LA DENUNCIA SOBRE LA SALUBRIDAD E HIGIENE Y QUE TIENE FALLAS GRAVES ESPECÍFICAMENTE EN LOS BAÑOS, TUBERÍAS DE AGUAS ROTAS, CAÑERÍAS OBSTRUIDAS, WATER DAÑADOS, REGADERAS O DUCHAS DAÑADAS.

Aún cuando quedaron probadas las reparaciones menores efectuadas en los distintos centros y, mas concretamente en los baños, no solo por personal del propio SEPINAMI, sino, además, por la compañía anónima Metro Los Teques, como se analizó al emitir pronunciamiento sobre el hecho referido a la inobservancia de las Instrucciones hechas por la accionante, sin embargo esta juzgadora constató durante las inspecciones efectuadas y cuyas actas ya fueron apreciadas por este órgano jurisdiccional, así como la fijación fotográfica, las reales condiciones de insalubridad de los baños de todos los centros visitados, habiéndose fijado fotográficamente algunos de ellos por esta Sala de Juicio, fijación ésta útil para acreditar el mal estado en que se visualizaron los lavamanos, pocetas y cerámica de pisos y paredes en la mayoría de los centros, en virtud de que la pintura de las paredes se observó enormemente deteriorada, al igual que las pocetas, lavamanos, cerámica de pisos y paredes, y un gran número de pocetas, grifos y duchas con el mecanismo del fluido de agua blanca dañado, produciendo botes de agua, que, debido a la no circulación del agua blanca libremente por los drenajes, se acumula en el piso, propiciando un ambiente realmente insalubre para los adolescentes que requieren hacer sus necesidades en los mismos, así como están imposibilitados de asearse en condiciones favorables, corriendo el riesgo de que se produzcan afecciones cutáneas, entre otros, fijación que, para mas, forma parte integral de las inspecciones evacuadas por este Despacho judicial y apreciadas antes.

De esta manera, la situación constatada por la propia juzgadora directamente le permite concluir, en que existe un grave riesgo para los adolescentes en relación a la salud, consecuencia de las inadecuadas condiciones de higiene de los baños, lo que podría generar afecciones cutáneas o bronquiales graves, las cuales también se ven favorecidas si se considera que, en todas las áreas inspeccionadas se verificó directamente el estado de deterioro evidente de la pintura de las paredes y techos, independientemente que las condiciones de insalubridad provenga del inadecuado uso que pudieran dar los propios adolescentes a las instalaciones sanitarias, a la falta de aseo de los mismos e, incluso, al deterioro generado por el transcurso del tiempo, siendo deber de los adolescentes concurrir con los obreros y responsables del Servicio en el mantenimiento de las áreas en las que habitan, como deben hacerlo en sus respectivos hogares en condiciones de normalidad, pero ello no excluye la responsabilidad de las autoridades del SEPINAMI, de actuar en protección de aquellos derechos, así como del derecho de los adolescentes a vivir en un nivel de vida adecuado, conforme lo prevé el artículo 30, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tal situación no aparece como aislada, ni desconocida por las autoridades del Centro, como queda probado con las actas de distintas inspecciones realizadas por los Jueces de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, obrantes a los folios 20, 23, 25, 28, 34, 39, 48, 57, 76, 83, 105, 106, 108, 110, 111, 113, 114, 115, 117, 119, 127, 130, 150, 161-1ra pieza, remitidas con informe y oficio cursantes a los folios 165, 17 y 102-1ra pieza, las cuales aprecia la juzgadora por tratarse de actas que reflejan la inspección practicada por las citadas Jueces, sin que hayan sido desvirtuadas por ningún otro elemento probatorio, idóneas para probar la situación de insalubridad general analizada supra y la reiteración de la misma en el tiempo, sumado a la fijación fotográfica efectuada durante la inspección de fecha 13.02.03, cuya acta obra al folio 83-1ra pieza, apreciada supra, fijación ésta que forma parte integral de la misma, debiendo apreciarse en conjunto, puesto que en la acta en mención se dejó constancia del tipo de cámara y su marca, todo lo cual aparece corroborado con las comunicaciones No.064, 522, 300, 723, libradas por las Jueces de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, participando no solo los resultados de las inspecciones, sino la preocupación por no haberse efectuado reparaciones, las cuales aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuadas en el juicio, útiles para probar la reiteración de los hechos aludidos, motivo por el cual la acción de protección incoada por este hecho concreto debe prosperar, bajo los criterios establecidos en el artículo 183 ejusdem en concordancia con el artículo 184 ibídem y en relación con el artículo 636 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

La juzgadora deja constancia que no aprecia las comunicaciones No.528 y 565-1ra pieza, así como el 605-1ra pieza, por referirse a observaciones hechas por la Juez con competencia penal y referida a la terminología empleada por la psicóloga del SEPINAMI, en un caso concreto, así como la respuesta dada a dicha comunicación por el Director del citado Servicio, y, la última, se refiere al planteamiento de un problema concreto relacionado con las visitas de los familiares, sin que arrojen luz alguna sobre los hechos investigados, motivo por el cual desestima las mismas, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por similares consideraciones no aprecia la comunicación fechada 10.03.03, suscrita por la Defensora Pública de la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, cursante al folio 190-1ra pieza, en virtud de que se refiere a lo que le fuera referido por los propios adolescentes con relación a la comida, hecho éste que no aparece controvertido en el juicio, motivo por el cual se desestima la misma como idónea para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos analizados, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así mismo, la sentenciadora no aprecia las copias certificadas del Libro de Novedades ordenadas recabar durante las inspecciones judiciales evacuadas por este órgano jurisdiccional, obrantes a los folios 137 al 232-12da pieza, 176 al 179-13ra pieza, por cuanto las mismas no contienen descripción detallada de los funcionarios o empleados que cumplen las guardias, ni la identidad de quienes realizaron tales observaciones, impidiendo su control efectivo, por lo que deben ser desestimadas, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

CON RELACIÓN A QUE EN EL ÁREA DE SERVICIO MÉDICO OBSERVARON MEDICAMENTOS CON FECHAS VENCIDAS.

Aparece probado con la acta de inspección realizada por esta Sala de Juicio, la cual obra al folio 241-12da pieza, que, en fecha 12.05.04, la Juez verificó la existencia de medicamentos vencidos, la cual aprecia la sentenciadora por haber sido evacuada directamente por la misma Juez que sentencia, extrayendo el conocimiento de manera personal y directa, verificando que, efectivamente, se observó que existían una gran cantidad de medicamentos vencidos en el improvisado depósito del Servicio Médico general del complejo, siendo tales los siguientes: PIPERATO, SENTAPEN, SUEROSAL, TACHIPIRIN, OXACILINA, TEGRETOL, BACITRACINA, CLORURO DE SODIO, ya vencidos antes del mes de mayo o que se vencían en el mismo mes en que se practicó la inspección, lo que hizo necesario dictar una medida provisional a objeto de que se desincorporaran de manera inmediata los medicamentos vencidos con mas de tres meses de o que fueran a cumplir tres meses de expiración y de los cuales se tomo una muestra, como se refleja en la acta de inspección; esta situación representa una muy grave amenaza para la salud y la vida de los adolescentes, máxime si se considera que los medicamentos son suministrados por los guías de Centro directamente, sin supervisión del médico del Servicio general o del auxiliar de enfermería, además, la Sala verificó que los medicamentos son resguardados sin mayores medidas de seguridad en una caja improvisada, lo que podría permitir, en un momento dado, el fácil acceso de los adolescentes a los mismos, como quedó probado con la inspección realizada en el Centro Casa Hogar Don Bosco, cuya acta riela al folio 211-13ra pieza, la cual se aprecia por resultar idónea para probar plenamente, que los medicamentos prescritos a los adolescentes protegidos por medidas de protección, se mantienen en una simple caja y sin contener récipe alguno para cumplir las indicaciones médicas.

Más aún, resulta imposible sostener que lo ocurrido obedece a una circunstancia aislada, pues ya las Jueces de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 13.02.03, actuando conjuntamente con la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, verificaron la existencia de medicamentos vencidos, como queda probado con la copia certificada de la acta de inspección promovida al folio 170-1ra pieza, la cual aprecia la juzgadora por resultar prueba plena, idónea y no desvirtuada con ningún otro medio útil para contradecirla, probando que, antes de las inspecciones realizadas por este órgano jurisdiccional, ya había ocurrido la situación narrada, a pesar de lo cual nuevamente se repite la misma; igualmente, al concatenar tales actas con la promovida por la parte accionada, al folio 110-2da pieza, se refuerza la conclusión de la existencia de medicamentos ya expirados, acta que aprecia la sentenciadora por resultar útil para acreditar tal hecho, así como la omisión de las fechas desde los cuales vencieron los medicamentos RONACILINA, TRIMETROPIN, NORDETTE, SENLAX, TRIMECOR, sumado a la circunstancia de que la misma fue ratificada por el ciudadano BREWER MENDOZA, en el juicio oral, como se desprende del acta que contiene lo sucedido en el debate, concretamente al folio 141-13ra pieza, cuya deposición se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento, sin que exista contradicción alguna entre lo sostenido por el testigo y las demás probanzas obrantes en autos.

En tal sentido, esta Sala de Juicio deja constancia que, con la prueba documental consistente en distintas órdenes de pago, obrantes a los folios 112 al 115-2da pieza, queda probada la adquisición de medicamentos diversos para la atención de los adolescentes, durante los meses de julio 2003, septiembre, noviembre de 2002, las cuales aprecia la juzgadora por aparecer suscritas por el Director General codemandado en este juicio y, por tanto, no requería su ratificación, sin que hayan sido desvirtuadas en el debate, resultando idóneas para acreditar la adquisición de tales medicamentos, pero, a su vez, útiles para concluir que, sumado a la circunstancia de la permanencia de medicamentos vencidos, como se analizara antes, no se realiza la renovación de los mismos con la periodicidad necesaria; de modo que habiéndose probado la reiteración en tal conducta, lo que genera una grave amenaza a los derechos de los adolescentes a la salud, integridad personal e, incluso, la vida, es oportuno entonces concluir, que la acción de protección por este hecho concreto también debe prosperar, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

EN CUANTO A LA CARENCIA DE PROGRAMAS PREVENTIVOS Y DE TRATAMIENTO A LOS ADOLESCENTES AFECTADOS POR ADICCIÓN A LAS DROGAS.

Debe recordarse que la adopción de determinados programas por entidades públicas, privadas o mixtas, no la impone la Ley, es decir, la circunstancia de ser entidad de atención no genera per se la obligación de inscribir y aplicar todos los programas posibles, sino que dependerá del área concreta en que la entidad tenga previsto de manera voluntaria funcionar y brindar sus servicios a la comunidad, luego la circunstancia de que en el SEPINAMI, no funcione el programa de atención a adolescentes afectados por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en modo alguno constituye amenaza o violación de los derechos de los adolescentes, salvo que en el decreto de creación se haya dispuesto la prestación de este servicio, siendo que, como queda probado con la prueba de informe rendido por el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Guaicaipuro de este estado, obrante al folio 108-12da pieza, el SEPINAMI, presta y, consecuentemente, ha planteado registrar los programas sobre Privación de Libertad, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, en cuanto a adolescentes en conflicto con la Ley Penal se refiere, así como el programa sobre Colocación en Entidad de Atención y, por vía de emergencia, en la Casa Hogar Don Bosco, informe éste que la sentenciadora aprecia por no haber sido desvirtuado por ningún otro elemento, de manera de concluir que el citado Servicio haya sido dispuesto para prestar el programa por adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicas; más aún, tratándose de adolescentes internos por medidas de privación preventiva privativa judicial de libertad o en cumplimiento de la sanción socio educativa de prisión de libertad, y que resulten además enfermos psicotrópicos, pareciera que, en orden a su individualización, corresponde al Juez con competencia penal determinar la medida aplicable en cada caso concreto, motivo por el cual la denuncia imputada por este hecho no debe prosperar, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

CON RELACIÓN A LA DENUNCIA SOBRE LOS REQUERIMIENTOS EDUCATIVOS DE LOS ADOLESCENTES Y QUE NO SON ATENDIDOS EN FORMA SATISFACTORIA, QUE EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SE VE AFECTADO POR LA AUSENCIA DE INSTALACIONES ADECUADAS Y MATERIAL ESCOLAR A PESAR DE CONTAR CON ESPACIOS FÍSICOS SUFICIENTES, Y LOS TALLERES DE SERIGRAFÍA, ELECTRICIDAD, COSTURA, MECANOGRAFÍA Y PELUQUERÍA SE ENCUENTRAN INOPERANTES, QUE LA CAPACITACIÓN LABORAL ESTÁ AUSENTE EN MUCHO DE LOS CENTROS POR DIVERSAS RAZONES, ENTRE ELLAS LA CARENCIA DE PERSONAL DOCENTE ESPECIALIZADO EN EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO, QUE LAS ACTIVIDADES DE EDUCACIÓN LABORAL O TALLERES SE IMPARTEN EN FORMA EVENTUAL.

En criterio de la sentenciadora, quedó probado que los adolescentes son beneficiados con la realización constante de diversos cursos a través de los cuales se les capacita para el trabajo futuro, habiendo promovido la parte demandada prueba documental, obrante a los folios 117 y siguientes de la 2da pieza, 3 y piezas 3 a la 10, consistentes en controles sobre asistencia diaria a los cursos, la cual se desestima por no haber sido ratificada por las personas de quienes supuestamente emanan tratándose de terceros extraños al juicio, impidiendo tal omisión el control efectivo de la misma; sin embargo, aquel supuesto quedó acreditado con la prueba de informes recabada de la Comunidad Económica Europea, a través del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, obrante al folio 126-12da pieza, aparecen idóneas para dar por probado que durante los años 2001, 2002 y 2003, consecuencia de Convenios celebrados con la referida Comunidad, FUNDACIVI y el INCE de Venezuela, se realizaron los siguientes cursos, varios de los cuales fueron repetidos en distintas oportunidades: Ambiente Windows, Microsoft Word, Microsoft Power Point, Microsoft Excel, Mantenimiento de Edificaciones de Obras Civiles, Módulos de Integralidad, Power Point For Windows, Excel For Windows, Word For Windows, Ambiente Windows, Power Point, Operador Micro, Mecánica Automotriz, Baloncesto, Voleibol, D.P. Básicos de Electricidad, Natación, Sistema de Frenos.

Prueba de informes que aparece corroborada con la declaración rendida por el ciudadano RIVAS RODOLFO, en el debate, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el debate, sin que surjan contradicciones en sus propios dichos, ni respecto de los demás medios de prueba, ni resulta contradictoria por la sola circunstancia de que el deponente haya manifestado que la entidad si estaba registrada, habida consideración que en el propio informe rendido por el Consejo Municipal de Derechos se hizo referencia a una autorización provisional, de manera que no aparece clara la situación sobre dicho registro, en virtud de la confusión surgida con respecto a la mpetencia entre los citados Consejeros; testigo éste que, a preguntas formuladas por la promovente contestó “…1) ¿Explique brevemente al Tribunal los Programas impartidos dentro del SEPINAMI a los niños y adolescente?...En lo que compete al área de educación no formal buscamos que la atención educativa sea desde el punto de vista integral, abordando diferentes aspectos: la capacitación laboral, la educación en recreación, cultura, deporte y a través del programa de educación no formal damos esa educación a todos los adolescentes, igualmente para lograr esto contamos con el apoyo de diferentes entidades como la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, la Alcaldía de Carrizal, en el área educativa de la parte deportiva recreativa nos brinda asesoría técnica y formativa para los muchachos, talleres de ajedrez, básquet, Voleiball, fútbol de sala, incluso el año pasado y el antepasado logramos la participación de un grupo de adolescentes en los juegos intercomunales del Municipio Guaicaipuro, los muchachos tuvieron un buen desempeño y lograron algunas medallas que nos colocaron en una muy buena posición a nivel general, igualmente logramos que uno de nuestros adolescente en privación de libertad lograra ser evaluado por unos scout, exploradores de figuras de talento en básquet y lo logramos inscribir en el equipo de básquet del Municipio, también tuvo un buen desarrollo, este joven egresó y fue contactado para ingresar a una escuela de la NBA de Oscar Torres que funciona en el Cementerio, en Caracas... En el área laboral igualmente tenemos el apoyo del INCE, en épocas pasadas, hace tres años atrás con el proyecto REPEME de la Comunidad Económica Europea, logramos la capacitación en 19 cursos: herrería, carpintería, reparación de sistema de frenos, mecánica automotriz, barbería, computación, cualquier cantidad de cursos que le logramos desarrollar a los muchachos, no solo en el área de formación laboral, los cursos del INCE se complementan con un módulo de integridad que refuerza el valor al trabajo, el valor cooperativo, el valor a la responsabilidad y eso nos permite mantener a los muchachos capacitados en el área laboral, para este periodo, una vez finalizado el proyecto REPEME, logramos mantener ese apoyo de la sociedad civil a través de la Asociación Civil que se llama Fundación para la Vida y este año nos trae para la capacitación de los adolescentes cerca de 32 cursos, incluidos 21 de capacitación laboral, 13 formativos, de droga, primeros auxilios, comunicación, cooperativismo, asertividad, que son complementos de la atención integral, son elementos que van a reforzar en el adolescente ese proceso de inserción social, el rescate de ciudadanía que es lo que pretendemos dentro de la institución; igualmente el SEPINAMI dentro de sus propios recursos brinda algunas actividades de capacitación laboral como lo son el taller de panadería, repostería, cerámica y computación, que a través del recurso humano estamos brindándole a estos adolescentes, un poco para lograr combatir el ocio y mantener a los muchachos en la mayor capacitación que puedan obtener. Tenemos casos incluso donde hay adolescentes con 13, 14 cursos encima, todos certificados por los diferentes organismos que, como nos pasa con el área deportiva, permite que los Jueces de ejecución en su revisión semestral de la medida, puedan pensar en dar un recurso a estos adolescentes que han mejorado su permanencia y su desarrollo integral dentro de la institución. De manera muy global la atención de nosotros pasa por diferentes etapas, desde el área educativa, laboral, cultural, incluso la cultural, el año pasado logramos casi 60 actividades donde las diferentes Instituciones, la Alcaldía de Carrizal que nos ha apoyado mucho en esto, el Centro Nacional de Procesados Militares, a través de la dirección de cultura, presentaron una obra acá en el teatro donde 100 adolescente nuestros participaron en esa obra, presentamos grupos de gaitas, la orquesta infantil de Miranda se presentó en 02 ocasiones, tenemos dos muchachos de la casa hogar Don Bosco participando en estas orquestas sinfónicas infantiles, tenemos 05, 06 adolescentes en el grupo scout que funciona en los Nuevos Teques; lo que buscamos con todo el programa de atención del SEPINAMI es lo que llama la LOPNA, co-responsabilidad de Estado, familia y sociedad, la hemos tratado de integrar de la manera mas visible y de mayor compromiso de todos los actores que permita a los adolescentes sentirse ciudadanos, para nosotros es un logro importante, ya que una vez que comienza la LOPNA hemos visto como ha ido in crescendo el numero de actividades deportivas, recreativas, culturales, de formación laboral y como ha crecido incluso la matricula de nuestros adolescentes en estos institutos...3) ¿en que consiste el programa no formal al cual usted hizo referencia en su declaración impartido a niños y a adolescentes dentro del SEPINAMI?, Uno de los objetivos principales del SEPINAMI es crear las condiciones y desarrollar las habilidades de cada uno de los adolescentes a fin de que su proceso de reinserción social pueda tener herramientas para defenderse, entonces hemos hecho énfasis en que la educación no formal la parte de capacitación laboral, pensamos que un sujeto capacitado puede servir a la sociedad como un recurso humano mas y hemos diseñado un programa que nos permita en cada adolescente por lo menos tener desarrollada una habilidad o una destreza para que, en un momento de volver a la sociedad puedan desarrollar un oficio que les permita salir del mundo delictual donde han estado inmersos. Este programa, como decía al inicio es de atención integral, aparte de la capacitación laboral involucra la atención cultural a jóvenes que muestren destrezas y habilidades en el área cultural, habilidades manuales, se le forma, se le brinda la oportunidad de participar en actividades de teatro, de danza, esas actividades que programamos y participar también en la creación de sus propias carteleras con las efemérides donde ellos se sientan involucrados en el proceso re-educativo al 100%, es algo que establece la norma que ellos tienen que participar en todo su proceso de re-educación y re-socialización y nosotros a través de este programa no formal y formal le damos las herramientas que el decida. Tenemos la posibilidad, y por eso les digo que hemos visto una superación de que hoy en día tenemos un abanico de posibilidades o de actividades donde el adolescente puede elegir que curso va a realizar, que curso no desea realizar porque sus habilidades no lo dan, aparte de sus evaluaciones psico-social que le hace el equipo, ellos se guían hacia la tendencia que mas les satisfagan, muchos de ellos van a las destrezas mecánicas, manuales mas que a lo intelectual pero sin embargo hay una gran participación y una gran satisfacción en el sentido en que los muchachos avanzan de grado en grado con muy buen resultado…4) ¿en cuantas oportunidades se imparten dentro del SEPINAMI a los niños y a los adolescentes el programa no formal al cual usted ha hecho referencia?, El programa no formal se imparte de lunes a sábado en todos los centros en los diferentes horarios. Hay una cobertura de el 80% de la población, esta en atención en las diferentes áreas. Todos nuestros muchachos durante todo el día están en las diferentes actividades no formales: deporte, recreación, cursos y talleres no formativos, talleres de valores que se dictan durante toda la semana en la institución, y no solo dictados por nosotros así como decía desde el punto de vista de la co-responsabilidad contamos con el apoyo de la escuela de trabajo social de la Universidad Central de Venezuela, que los días viernes y sábados imparten talleres formativos al adolescente para reforzar todo el aparataje programático que tiene el SEPINAMI, estos talleres se insertan dentro de ese programa y los estudiantes de la U.C.V., nos colaboran en esa atención de valores, de refuerzo de valores y de cursos que van a permitir ese desarrollo integral que nosotros pretendemos dar a cada uno de los adolescentes. Cesaron las Preguntas...”.

De manera que al analizar concordantemente la prueba de informes y testimonial antes apreciada debemos concluir, contrariamente a la imputación Fiscal, que a los adolescentes en cuyo beneficio se ha incoado la acción de protección, se les imparten constantemente cursos para su capacitación laboral y de educación no formal, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Ya en lo relacionado con el alegato de que los talleres de serigrafía, electricidad, costura, mecanografía y peluquería se encuentran inoperantes, esta juzgadora considera que, durante las inspecciones evacuadas a instancias de la accionante, apreciadas y trascritas antes, salvo en uno de dichos Centros, en los restantes no se verificó la existencia de dichos talleres, al constatarse solo la existencia del taller de cerámica en algunos de los centros para adolescentes, panadería, peluquería, mecanografía y cerámica en el Centro Rafael Vegas para adolescentes femeninas, que, para más, en cuanto al taller de mecanografía se refiere concluye la sentenciadora en la inoperatividad del mismo, pues aún cuando se observaron varias máquinas de escribir eléctricas, sin embargo, en el área donde permanecen no existen tomacorrientes, como queda probada con la inspección apreciada supra, en la cual se dejó constancia que “...área de peluquería, perfectamente aseada, pisos, techos y paredes sin deterioro, luz artificial operativa, tomacorriente con sus tapas, el baño y el salón con ventanas sin vidrio ni malla protectora, la poceta en perfecto funcionamiento…el taller de cerámica, observándose aseado, techo con deterioro parcial, mas no así las paredes y pisos, de las 12 lámparas solo funcionan 04, presencia de materiales y equipos propios de tal oficio, ventanas con vidrios…el taller de costura, presencia de 12 máquinas de coser, piñatas en elaboración…área de mecanografía, en iguales condiciones a la anterior, pero de 06 lámparas funcionan 05, existen 07 máquinas de escribir, entre manuales y eléctricas, no hay en el salón toma corrientes…el área de panadería y pastelería, absolutamente aseada, pisos, techos y paredes sin deterioro, de 06 lámparas funcionan 05, el frizzer en funcionamiento, ambas cocinas en funcionamiento, dentro cociendo pan, estantes aseados, nevera en funcionamiento, ventana sin vidrios, material propio del área...”.

De este modo, con los elementos probatorios indicados antes queda probado, sin duda alguna, que los adolescentes varones no cuentan con talleres apropiados para desarrollar en aquellos habilidades para su desenvolvimiento futuro, recibiendo incluso un tratamiento desigual respecto de las adolescentes, pues a los varones solo le imparten el taller de cerámica, mientras que a las mujeres los talleres de peluquería, panadería y pastelería y cerámica, motivo por el cual es forzoso concluir que, siendo deber de todos brindar a los adolescentes protección especial, cuando la protección general ha fallado, lo que involucra brindarla en condiciones tales de no hacer desiguales a los iguales, sino a la inversa, es por lo que la acción de protección por este hecho concreto debe prosperar, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Merece igual análisis la situación relacionada con la educación formal de los adolescentes que se encuentran en el SEPINAMI, para lo cual debe considerarse las características propias de los adolescentes en mención, toda vez que, tratándose de adolescentes sujetos a medidas de privación preventiva de la libertad como medida cautelar, conforme lo consagra el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vista de su naturaleza y la cual podría en cualquier momento ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa o, simplemente decaer por algunos de los supuestos previstos en la citada Ley Orgánica, mientras que, en el supuesto de adolescentes sujetos a prisión de libertad como sanción, conforme lo prevé el artículo 620, literal f) ibídem, por su naturaleza se prolonga en el tiempo, de manera que la atención del derecho a la educación formal de los adolescentes es distinta en el caso del último supuesto referido, a cuando se trata del primero; igualmente y ambos casos, es de considerarse la limitación del derecho al libre tránsito, mientras que, tratándose adolescentes protegidos por medida de colocación, no surge esa limitación.

Así mismo debe recordarse en cuanto al derecho a la educación de los referidos adolescentes, que éste involucra, a su vez, la obligación de los padres, representantes o responsables en materia de educación, el derecho a participar en el proceso educativo, el derecho a ser respetado por los educadores; derecho reconocido expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer en su artículo 102, expresamente:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y esta fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.

Para luego disponer en su artículo 103 ejusdem:

Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo…

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Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 53, reconoce que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación. Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia..

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Respecto del derecho a la educación, enseña el autor Ricardo Combellas, en el texto citado en párrafos anteriores (“Derecho Constitucional”, Pág.88), que sus notas definitorias son: su fundamento democrático, dada su promoción de valores democráticos, como el fortalecimiento de una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa de la sociedad; la garantía de su gratuidad por parte del Estado, en todos sus niveles, hasta el pregrado universitario; y su carácter obligatorio, desde el nivel maternal hasta el medio diversificado; fortaleciendo la Constitución una filosofía del Estado docente, que asume la educación como función indeclinable, sostenida en la noción de servicio público y en la estricta inspección, vigilancia y autorización de las instituciones educativas privadas.

En este punto cabe recordar que, por mandato constitucional, la protección integral de niños, niñas y adolescentes corresponde al Estado, a las familias y a la sociedad, contenido dicho deber en el artículo 78 ibídem, con lo que se da cumplimiento a las obligaciones contraídas por la República al ratificar la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, concretamente en el artículo 5, cuando expresamente estableció el citado artículo 78 constitucional, que:

...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Para luego imponer el deber de asegurar con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de niñez y adolescencia, en su artículo 7 ejusdem, puesto que dispone:

El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes.

La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

...d. primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Estas disposiciones constitucionales y legales vienen a consagrar el principio de la participación solidaria o de solidaridad, enseñando el docente Yury Emilio Buaiz Valera, en ponencia sobre la Introducción a la Doctrina de la Protección Integral de los Niños, aparece recogida en la obra de Maria García Moráis de Guerrero, titulada “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Caracas – Venezuela, 2000, Pág. 18), que Estado, familia y sociedad conforman la trilogía sobre la cual descansa la responsabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos humanos de la infancia, cuyas acciones articuladas destacan como un principio de participación democrática para la garantía de los derechos universales que permiten construir la citada Doctrina; agregando que, para cumplir, respetar y hacer cumplir los derechos en una concepción universal, colectiva e integral, no basta que el gobierno sea el responsable inmediato de éstos; lo es por intrínseca naturaleza de los derechos humanos, pero la sociedad y la familia están obligados a activar los mecanismos de garantía y protección necesarios, para que la obligación del Estado sea correspondida con la obligación y solidaridad social, invitando la referida Doctrina a crear mecanismos apropiados desde cada uno de los estamentos e instancias de la sociedad.

Lo anterior permite concluir que es deber, además de un derecho – el de participación – de cualquier persona y de la sociedad organizada, actuar en protección de la infancia y adolescencia, con absoluta prioridad, conformando la sociedad, conjunta y concurrentemente con la familia y el Estado, la trilogía sobre la cual reposa la responsabilidad de preservar, a favor de nuestros niños y adolescentes, la efectividad y real materialización de sus derechos, de modo tal que, cualquier persona, pública o privada, que actúe en contravención a tal deber constitucional y legal, se coloca en una situación lesiva o, al menos, amenazante de tal efectividad y materialización, pues lo contrario sería permitir el regreso del tratamiento de la infancia y adolescencia a la Doctrina de la Situación Irregular.

Como consecuencia de tales postulados, el Constituyente de 1999, en cuanto al derecho a la educación se refiere, ha reconocido la participación del Estado, las familias y la sociedad en el proceso educativo, como se lee del supra trascrito artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprometiendo a las familias en el proceso educativo de sus hijos; además, debe entenderse tal compromiso respecto de los propios niños, niñas y adolescentes. Y es que, aunque anterior al texto Fundamental, la Ley especial aparece en absoluto respeto a aquellos postulados constitucionales, como consecuencia de lo cual estableció como obligación de los padres, representantes o responsables, en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente:

Los padres, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

Es así como, en cuanto a los padres, representantes o responsables, la educación de niñez y adolescencia se constituye, concretamente la participación en tal proceso para aquellos, en un derecho deber, puesto que la Carta Magna reconoce el derecho a participar en tal proceso y, a su vez, la Ley especial impone la participación de los mismos como un deber, pero, además, se los reconoce igualmente como un derecho en el articulo 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y, en cuanto a los niños, niñas y adolescentes, el artículo 55 ejusdem, reconoce expresamente que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser informados y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen los padres, representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad

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En el presente caso, con el interrogatorio formulado al codemandado LIC. NELSON ZAMBRANO, quedó probado que los padres de los adolescentes internos y protegidos en los Centros del SEPINAMI, poca o ninguna participación tienen respecto del deber constitucional de mantener y educar a sus hijos, puesto que, al ser interrogado por la juzgadora sobre si los padres de los adolescentes hacen aportes a sus hijos para la adquisición de sus enseres personales, vestido, calzado, entre otros, respondió que no, nada, todo se lo da la entidad, de repente le llevan un desodorante, pero en general todo se lo da el SEPINAMI; que en realidad no han solicitado el ejercicio de acciones ante algún organismo del Sistema de Protección para establecer la responsabilidad de los padres en este aspecto, porque en general son pobres, en un 97% son jóvenes de pobreza crítica; que desconoce si el Ministerio Público ha ejercido alguna acción; dichos éstos que deben ser apreciados por provenir del representante del SEPINAMI, sin que haya sido desvirtuado por ningún otro elemento en el proceso, resultando útil para concluir que, en el caso de aquellos adolescentes, las autoridades del SEPINAMI han asumido absolutamente los deberes que deberían corresponder, concurrentemente y en tales supuestos concretos, al estado y a las familias de los mismos, puesto que, aún en el caso de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, la circunstancia de que se encuentren cumpliendo sanciones de privación de libertad o, incluso, medidas cautelares de prisión preventiva, en modo alguno exime a sus padres de cumplir con su deber constitucional y legal de propender a la manutención y educación, entre otros, de sus hijos.

Y si de la satisfacción del derecho a la educación se refiere por parte de los representantes y responsables del SEPINAMI, en criterio de la sentenciadora en el juicio oral quedó probado plenamente, que los adolescentes sin documentos de identidad o los que ingresan ya iniciado el semestre correspondiente, no accedan a la educación formal de calidad, permanente e integral, que ha previsto como derecho – deber el Constituyente de 1999, como se desprende de la declaración rendida por el ciudadano RODOLFO RIVAS, apreciada supra, toda vez que afirmó 1) ¿Explique brevemente al Tribunal los Programas impartidos dentro del SEPINAMI a los niños y adolescente?, SEPINAMI en su atención socio-educativa que brinda a todos los adolescentes, específicamente el área educativa aborda dos puntos de vista, el programa de educación formal y el programa de educación no formal; el programa de educación formal consiste en garantizar el derecho a la educación de todos los adolescentes que son atendidos por el SEPINAMI, este programa lo atendemos a través de diferentes entidades o diferentes organismos educacionales que nos permiten a nosotros brindarles la atención educativa a los adolescentes a través de la primera y segunda etapa la cubrimos a través de la escuela básica experimental laboral Francisco de Miranda, que funciona dentro de los espacios del SEPINAMI, en el área de adultos lo atendemos a través del Centro de Estudios Básicos para Adultos (CEBA), adscrito a la dirección de educación del Estado Miranda, la tercera etapa la atendemos con el Instituto Radiofónico de Fe y Alegría y en casos donde tengamos adolescentes que están en el área de diversificado, con un convenio que tenemos de educación a distancia con la escuela básica Félix Adams, que funciona en el Vigía, los docentes se trasladan al SEPINAMI y logramos satisfacer la necesidad educativa de los adolescentes en diversificado; aquellos adolescentes que están en proceso, de transito o en proceso judicial, se les da una atención educativa de nivelación y alfabetización a aquellos muchachos que lo requieran. Igualmente a los adolescentes que por sus condiciones, de no tener documentación, se les da la nivelación una vez que los padres consignan la documentación, lo incorporamos a los diferentes programas educativos que tiene el S.E.P.I.N.A.M.I; aquellos adolescentes que por una u otra situación ingresan a los centros de privación de libertad habiendo transcurrido el lapso del inicio del semestre educativo, estos programas funcionan por semestre, nosotros los nivelamos y una vez que concluya el semestre son incorporados al año que le corresponda según la documentación que ellos nos anexan, los representantes, esa es el área de educación formal… Una de las observaciones que yo quisiera resaltar es que la Directiva del cuerpo docente de la Unidad Educativa Félix Adams, muy contenta con nuestros dos adolescentes que tuvimos en diversificado, por sus notas, tutoramos toda la labor educativa de los adolescentes y los resultados han sido muy satisfactorios dentro del cuerpo docente de la Unidad Educativa Félix Adams, eran nuestro dos primeros graduandos dentro del proceso educativo S.E.P.I.N.A.M.I, sin embargo el Juez dicto una medida de cesar la medida y los muchachos continuaron sus estudios pero no pudimos nosotros graduarlos; para nosotros es un logro porque egresaron antes del final de la medida y continuaron con sus estudios, hemos tratado de garantizar 100% la educación y lo hemos logrado, todos los muchachos del SEPINAMI reciben atención educativa en las diferentes etapas, los que no están inscritos en los programas oficiales están siendo atendidos por nuestros tutores en cada una las disciplinas, nivelación, alfabetización, primera etapa, segunda etapa de la educación básica, tercera etapa y los casos que lleguen a los diversificado tenemos ya el convenio con la Dirección de Andragogía, una vez tengamos un adolescente en cuarto año de ciencias lo incorporamos al programa diversificado. 2) ¿en cuantas oportunidades se imparten dentro del SEPINAMI a niños y a adolescentes el programa formal al cual usted ha hecho referencia?, El programa formal se imparte de lunes a viernes durante todo el día, nosotros contamos con equipo de facilitadores que se distribuyen la carga académica en cada uno de los centros, tenemos 05 centros de atención y los 05 centros de atención en las diferentes horas del día están siendo atendidos por nuestro personal docente. Eso lo llamamos nosotros el régimen de vida, esta distribuido con un horario donde en una hora están en clase un grupo, esa misma hora quizás otro grupo este en una actividad de cerámica o deporte para tratar de minimizar los espacios libres, el tiempo libre del adolescente. Contamos para eso con los diferentes talleres que les acabo de mencionar y diferente personal. No solo nuestro personal da clase a los muchachos, incluso la gente de la comunidad, hemos tratado de establecer algunos contactos con personas de la comunidad que de repente nuestro personal no tiene habilidades en química, matemática y contactando algunos recursos de la comunidad, logramos que se incorporen y satisfagan la atención en esa asignatura especial donde no tenemos la habilidad o no contamos con el recurso dentro del SEPINAMI para garantizar esa atención. Es decir, de lunes a viernes, incluso los fines de semana, sábados, tenemos cobertura en el área, los sábados los muchachos están en natación y la actividad normal de centro: recreativa, informativa, se imparte también los días sábado. Los domingos son día de visita y día de descanso para los adolescentes…Como le decía en el punto de vista de la educación formal se atiende todos los días de la semana en las diferentes horas laborales de nuestro personal, y como le decía pretende garantizar que el adolescente una vez finalizada su sanción, en el caso de los privados de libertad, y una vez reincorporado a su núcleo familiar o un hogar sustituto en el caso de los adolescentes que tenemos en el área de protección, puedan desenvolverse de la mejor manera dentro de la sociedad y con habilidades y destrezas que quizás le permitan no reincidir en la situación que genero la privación de libertad o que a los que están en el área de protección les permita hacerse de un futuro mas idóneo, donde puedan consolidar grupos familiares de ellos propios y tengan las herramientas y destrezas para lograr sus objetivos individuales que ellos se tracen…3) ¿De que se encarga la gestión programática? ,La división de gestión programática es la encargada de coordinar, formular, supervisar y evaluar todo lo que compete al programa socio-educativo y al programa de protección que desarrolla el S.E.P.I.N.A.M.I. 4) ¿Cuantos docentes imparten clases en los centros de protección y privativos de libertad?...En el área educativa en el SEPINAMI tenemos trabajando 05 docentes, están adscritos para la educación formal…e igualmente en el área de formación educativa, los instructores del centro re-educacional, como hice mención en cada uno de los centros complementan la tutoría académica de cada uno de los adolescentes logrando así armar un equipo de atención escolar que pueda garantizar la actividad cada asignatura en cada uno de los centros y para cada uno de los adolescentes que se atienden en el SEPINAMI…12) ¿tiene una cifra de cuantos adolescentes han culminado sus estudios en el programa de educación formal?, Como ya le había dicho, el 100% de nuestros adolescentes están inmersos en el área educativa y cerca del 80% de ellos logra avanzar de grado, el restante 20% por interrupción de la sanción, por limitaciones de ellos mismos, que no presentan los documentos a tiempo, la cifra no llega al 100% pero un 80% de ellos logra avanzar de grado, logra culminar la meta educativa. 13) me puede decir específicamente y de manera resumida el horario en que reciben clase los adolescentes?, Los adolescente reciben clase de nueve a doce y de dos a cinco de la tarde, de lunes a viernes. En el programa de centro de estudios básicos para adultos que funciona bajo el auspicio de la dirección de Andragogia, funciona de lunes a jueves, de seis de la tarde a ocho de la noche, y con este programa cubrimos la primera etapa de la educación básica y durante la jornada diurna cubrimos las otras etapas que yo les mencione de la educación formal. Cesaron las repreguntas. Acto seguido, la Juez pasa a interrogar al testigo; 1. Usted refirió que se desempeñan 05 docentes y también hizo referencia a la condición no profesional de dichos docentes, esos docentes o esas personas a quienes llamo docentes, ¿son o no son profesionales de la docencia?, No, si son facilitadores, en cargo nominal es Instructor de Centro Re-educacional, cumplen funciones de tutor, o facilitador en el proceso educativo de los adolescentes, muchos de ellos son estudiantes de los últimos semestres de la licenciatura de educación. 2) a los beneficiarios de la ley ¿no le imparten clases ningún profesional de la docencia?, Solo tutores, no hay nominalmente profesionales en nomina, sin embargo los preparadores son docentes de formación educativa, son estudiantes, o sea, docentes no graduados, son estudiantes de educación que nosotros, por sus destrezas lo hemos ubicado a impartir las actividades de acompañamiento educativo. Como decía al inicio, son tutorías, no son clases magistrales sino tutorías. Cada programa que nosotros desarrollamos, los institutos nos dan los programas y a través de la facilitación, por eso es que se llama Instituto Radiofónico Fe y Alegría, es una educación a distancia, que se va preparando módulos y una vez finalizada la preparación del modulo el instituto envía a sus docentes con sus exámenes, se le practican los exámenes y allí se ve el avance de cada uno de los adolescentes. En la Escuela Básica Experimental Laboral Francisco de Miranda, si están los muchachos siendo atendidos por especialistas en el área educativa. Igualmente en el área de Centro de Estudios Básicos para Adultos son docentes de la dirección de Andragogía que de seis a ocho de la noche están dando la atención educativa en primera etapa ancestros adolescentes. Pero si reciben la atención de profesionales...”.

De manera que la citada declaración permite concluir, sin ninguna duda, que, aún cuando los adolescentes que poseen sus documentos de identidad si tienen preservado su derecho de acceso a la educación cuando están en la primera etapa, incluso reciben educación a distancia en el Instituto Radiofónico Fe y Alegría, como queda probado con las copias promovidas al folio 108 al 110-10ma pieza, las cuales aprecia la sentenciadora dado que aparecen suscritas por el Director General codemandado en la presente causa y, por tanto, no requería ratificación alguna, siendo idóneas para acreditar la prestación de la educación formal a los adolescentes con documentos de identidad; pero los adolescentes sin documentos de identidad, los que ingresan ya iniciado el semestre correspondiente y los de educación a distancia, no accedan a la educación formal de calidad, permanente e integral, puesto que, como lo sostuviera el ciudadano RODOLFO RIVAS, Director de Gestión Programática y, por tanto, la persona que tiene a su cargo la organización, supervisión y desarrollo de dichos programas educativos, en tales supuestos y en líneas generales son instructores del propio SEPINAMI quienes se encargan de asistir a los adolescentes en materia educativa, puesto que, aún cuando de la nómina del citado Servicio, obrante al folio 29 al 107-14ta pieza, apreciada antes, se desprende que está previsto para la Dirección de Gestión Programática, un cargo de Docente V y otro de Docente no graduado, así como un Tutor Facilitador; para el Servicio de Libertad Vigilada un cargo de Tutor Facilitador; en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento No.2, únicamente un cargo de Tutor; en la entidad Casa Hogar Don Bosco un cargo de Tutor; en el Centro Carrizal dos cargos de Tutores; todo lo cual permite concluir que, aún cuando se prevé el cargo de Docente V y otro de Docente no graduado, el propio Director de Gestión Programática declaró que no reciben clases por Docentes graduados, sino a través de los instructores y de los tutores educativos, cuya preparación educativa no fue acreditada en el debate, que, para más, resultan insuficientes si se considera el gran número de adolescentes sujetos a medidas y protegidos en los diversos Centros que conforman el complejo, aún con la orientación que pudieran recibir del IRFA, como queda probado con el informe suscrito por el codemandado Nelson Zambrano, promovido al folio 112-10ma pieza, el cual aprecia la juzgadora por emanar del codemandado y, por tanto, no requería de ratificación alguna, sin que haya surgido ningún otro elemento que lo desvirtuara como idóneo para acreditar la prestación de la educación formal; agravándose tal situación si se considera que, los adolescentes ingresados ya iniciado el semestre y aquellos que no poseen documentos de identidad, no asisten ni siquiera a la educación a distancia; sin que la accionante haya probado que los centros carecen de bibliotecas o salón de lecturas a objeto de cubrir las necesidades de los adolescentes que se encuentran cursando estudios regulares, puesto que de las actas de inspección apreciadas supra se desprende, que si se verificó la existencia de bibliotecas en dichos centros, por todo lo cual, en consecuencia, la acción incoada respecto de esta situación debe prosperar, salvo en lo atinente a la inexistencia de las bibliotecas en los Centros visitados.

Y es que el derecho a recibir una educación de calidad aparece francamente comprometido, pues los adolescentes que reciben educación a distancia reciben la orientación educativa de personas sin acreditación de idoneidad para fortalecer la adquisición de conocimientos suficientes para su formación educativa y, a futuro, para la formación profesional, puesto que esta juzgadora constató en la inspección evacuada en el CDT 1, que un adolescente estaba recibiendo clases de parte de la ciudadana CARMEN GUEVARA, a pesar de que la citada ciudadana no es Docente, ni se acreditó su condición de estudiante en dicha área, sino que se desempeña en el cargo de Secretaria I del CDT No.2, lo que ya de por sí prueba el caos de personal existente en el Servicio, pues siendo secretaria imparte clases de Castellano y orientación para la elaboración de asignaciones, estando adscrita al CDT 2, a pesar de lo cual se encontraba dictando dichas orientaciones en el CDT 1, pues en la citada acta inserta al folio 235-12da pieza, de fecha 11.05.04, se dejó constancia que “…presente la facilitadora Carmen Guevara y un adolescente a quien le imparte clases de castellano de 7mo grado y orientación por trabajo asignado…”, por todo lo cual, en consecuencia, la acción de protección por tales hechos debe prosperar, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Esta Sala de Juicio no aprecia la comunicación No.252, obrante al folio 98-10ma pieza, suscrita por el Licenciado RADAMES RIVAS, Director de Gestión Programática, en virtud de que, aún cuando informa que remite anexo resumen de las actividades en educación formal, no formal, capacitación laboral y deportes, sin embargo el mismo no aparece suscrito por el informante, sino por una persona identificada como WALDIR CASTILLO, la cual no depuso en el debate y, por tanto, la citada prueba documental no fue ratificada por la persona de quien presuntamente emana, impidiendo ello el control de la prueba, lo que impone necesariamente su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente, la juzgadora no aprecia la copia simple de recibo de pago al IRFA, promovida al folio 111-10ma pieza, toda vez que emanando de un tercero extraño al juicio debió ser ratificada por éste, impidiendo tal omisión su control por las partes, motivo por el cual se desestima la misma, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

EN CUANTO A LA DENUNCIA HECHA POR LA ACCIONANTE Y REFERIDA A QUE LOS AMBIENTES DE LAS ÁREAS RECREATIVAS, DEPORTIVAS O DE JUEGO NO ESTÁN DEBIDAMENTE EQUIPADOS Y LOS RECURSOS SON PRECARIOS, NO EXISTE PROGRAMACIÓN RECREATIVA DIRIGIDA, POR LO QUE EL DERECHO A LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE ESTÁN SERIAMENTE LESIONADOS, LA CANCHA DEPORTIVA UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DEL CDT2, SE ENCUENTRA EN MALAS CONDICIONES, NO TIENEN INSTRUCTOR DEPORTIVO FIJO.

Es criterio de la juzgadora que tales hechos quedaron probados en el juicio, toda vez que con las inspecciones judiciales practicadas por esta Sala de Juicio y apreciadas antes, trascritas en el Capítulo I del presente fallo, se constató directamente la poca existencia de implementos deportivos, así como el estado inadecuado de las canchas, algunas de las cuales permanecen cerradas con candados durante el día, condiciones que, para más, generan graves riesgos a la salud de los adolescentes, pues con la Inspección Judicial practicada en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento No.1 del SEPINAMI, el 26.04.04, se hizo constar que “…se accede al área de deportes constituida por una cancha de básquet, con sus tableros, con la malla deteriorada, presente la malla de boleiboll, al centro se observa una tanquilla y dentro agua verde, existe barra de ejercicios y se observa una tubería con una bolsa en su interior color azul…”. Así mismo, tales condiciones se verificaron con la inspección judicial en el CDT1 del SEPINAMI, en fecha 11.05.04, en el juicio oral, durante la cual no se observaron implementos deportivos.

Tales apreciaciones aparecen corroboradas con la inspección judicial, levantándose acta de ésta, al folio 241-12da pieza, en la cual se dejó constancia que “…En el piso 03 se observó el área de cancha múltiple…protegida por puerta de metal color marrón…presenta tableros de básquet sin malla uno y la otra deteriorada, piso con múltiples grietas, sin antiresbalante completo (deteriorado) en el piso, el alfajor conservado totalmente, desde dicha área se visualiza el techo del comedor, donde se encuentran depositadas las arquerías de fútbol; en las escaleras que dan acceso a la cancha no hay bombillos por lo que en uno de ellos hay cables pelados…. Al concordar las citadas inspecciones con la practicada en fecha 17.05.04, se levantándose acta al folio 175-13ra pieza, se corrobora las circunstancias antes anotadas y denunciadas por vía de acción de protección, pues se verificó que “…Siguiendo con la inspección, del lado izquierdo de la oficina anterior se accede al depósito, área de visitas y un salón vacío inhabilitado; en el depósito se observaron archivos, mesas, pelotas de básquet, cobijas, informando…está para desincorporar, verificándose el mal estado de los balones…” (F.175-13ra pieza). Similares condiciones se apreciaron en fecha 20.05.04, como se evidencia al folio 209-13ra pieza, pues en la inspección no se verificó la existencia de implementos deportivos. Y al concordarlas todas ellas con la realizada en fecha 14.06.04, el hecho denunciado aparece plenamente probado, toda vez que se dejó constancia que “…cartelera informativa con horarios de instructores, de talleres, deportivos, citas médicas, jóvenes presentes…luz artificial en perfecto funcionamiento…la cancha deportiva, presente malla de básquet y voleibol, en le piso 02 alcantarillas donde se observa poco agua depositada, el piso carece de material antirresbalante, el área esta aseada; hay una puerta cuya cerradura esta mala que se abre de lado, al trasponerse se observa un área no operativa y con presencia de yerba…”.

Así, con las inspecciones practicadas por esta Sala de Juicio, las cuales deben ser apreciadas al no haber sido desvirtuadas con otra inspección judicial, apareciendo coincidentes entre sí al resultar idóneas para concluir en la lesión del derecho de los adolescentes al deporte, pues no solo se encuentran las canchas en irregulares condiciones, lesivas hasta para la integridad personal y la vida de los mismos, sino que la existencia de implementos deportivos es casi nula, situación ésta no reciente, pues ya había sido advertida por la Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, como queda probado con la copia certificada de la comunicación No.340, inserta al folio 182-1ra pieza, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con otro elemento probatorio, siendo útil para acreditar que, para el 22.03.01, ya se advertía al Director la necesidad de salvaguardar el derecho al deporte de los adolescentes internos, más aún, con la prueba documental consistente en copia al carbón de la nómina de los funcionarios o empleados del SEPINAMI, se desprende la desigualdad imperante entre los adolescentes internos por estar presuntamente en conflicto con la ley penal y los protegidos por medidas de protección, copia apreciada supra e inserta al folio 27 y siguientes-14ta pieza, al preverse para la Casa Hogar Don Bosco el cargo de Coordinador de Recreación, el cual no existe en los demás Centros, siendo que los adolescentes en conflicto con la ley penal de ninguna manera tienen limitado este derecho.

Y si de la piscina con la que cuenta el complejo se trata, es realmente ínfima la oportunidad brindada a los adolescentes en cuyo beneficio se concibió a los fines de que accedan a su uso, pues, como quedó probado con el interrogatorio formulado al Director General del SEPINAMI, Lic. Nelson Zambrano, en el juicio oral, como se desprende al folio 24-15ta pieza, la cual ya fue apreciada antes, éste depuso, en cuanto al área de la piscina, que ésta es usada por las comunidades, y, por su parte, el Jefe de la División de Gestión Programática del citado complejo, ciudadano RIVAS RODOLFO, cuya declaración ya fue apreciada y consta resumida al folio 132-13ra pieza, manifestó, luego de afirmar que la piscina pertenece al SEPINAMI y son atendidos aproximadamente 130 adolescentes diariamente, que esta es usada por los adolescentes únicamente los días martes y sábados, lo que aparece en clara desproporción entre el quantum de la población y los días en que acceden a ella, en beneficio de terceros integrantes de la comunidad, comunidad que también debe ser atendida socialmente hablando, pero en modo alguno en desmedro de los adolescentes en cuyo beneficio fue concebida, es decir tanto los colocados en la Casa Hogar Don Bosco e, incluso, los que están internos por conflicto con la ley penal, para los cuales quizás sea la piscina una de las pocas recreaciones con la que cuentan, además de las clases de yoga que esta Sala de Juicio verificó se impartían a los adolescentes del CDT 1, como queda probado con la acta inserta al folio 235-12da pieza, de fecha 11.05.04, desconociéndose si son impartidas al resto de los adolescentes; por todo lo cual, en consecuencia, la acción de protección por este hecho concreto debe prosperar, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

EN CUANTO A LA DENUNCIA REFERIDA A QUE LOS REGISTROS DE INGRESOS Y EXPEDIENTES SE LLEVAN DE MANERA INCOMPLETA; EN EL CENTRO CARRIZAL NO EXISTE PLAN DE ACTIVIDADES.

La accionante no promovió suficientes elementos idóneos para probar tal hecho, apareciendo únicamente la comunicación No.351, promovida en copia certificada al folio 185-1ra pieza, mediante la cual la Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, participa al Director del SEPINAMI, la violación del artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndola que el plan debe estar listo a mas tardar en un mes después del ingreso, prueba ésta que, aún siendo útil por no haber sido desvirtuada en el juicio, aparece como aislada e insuficiente por sí sola para probar la reiteración de tal conducta en el tiempo, sin que de las demás pruebas evacuadas se desprenda elemento alguno que arroje luz sobre tal circunstancia, toda vez que durante la evacuación de las inspecciones promovidas, la actora no solicitó se inspeccionaran expedientes determinados, ni los testigos promovidos fueron interrogados sobre tales circunstancias, motivo por el cual es forzoso concluir en que la acción incoada por tales hechos no debe prosperar, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

CON RELACIÓN AL HECHO DENUNCIADO Y REFERIDO A QUE LA ESTRUCTURA DE LAS INSTALACIONES NO SE ADECUAN A SU FINALIDAD Y SE ASEMEJAN A CENTROS CARCELARIOS, ILUMINACIÓN PRECARIA, VENTILACIÓN ESCASA Y DEFICIENTE, ENCHUFES Y TOMA CORRIENTES DAÑADOS; EXISTEN HUECOS EN LA PARTE TRASERA DE LOS WATERS, LO QUE PERMITE SER UTILIZADO COMO ESCONDITES DE OBJETOS CONTUNDENTES Y ENVOLTORIOS DE DROGAS; LAS CONDICIONES GENERALES DE LOS CENTROS NO SATISFACE LAS EXIGENCIAS MÍNIMAS DE HIGIENE, SALUBRIDAD, ACCESO A LOS SERVICIOS ESENCIALES, COMUNICACIÓN CON EL MUNDO EXTERIOR; EN NINGUNO DE LOS CENTROS EXISTEN TELÉFONOS QUE PUEDAN SER UTILIZADOS POR LOS ADOLESCENTES PARA COMUNICARSE CON SUS FAMILIARES Y EN CASO DE EMERGENCIA POR LOS INSTRUCTORES DEL CENTRO REQUIRIENDO AUXILIO.

Es criterio de la juzgadora que tales hechos quedaron probados plenamente, excepto el referido a que en la parte trasera de los waters existen huecos, puesto que las inspecciones judiciales apreciadas antes, las cuales se abstiene de transcribir nuevamente al haberse realizado la misma precedentemente, aparecen útiles para acreditar el grave estado de deterioro de las instalaciones, particularmente en lo que a filtraciones y botes de agua se refiere en techos y paredes, no únicamente en los baños, los cuales se encuentran en situaciones deplorables, sino incluso en las habitaciones y pasillos, habiéndose constatado en algunos de los Centros hasta presencia de moho, así como la existencia de cables pelados y sueltos sin canalizar a través de tubería, sin tomacorrientes protegidos con sus tapas, tableros eléctricos en idénticas condiciones, circunstancias éstas que se constituyen en grave factor de riesgo para la materialización del derecho a la salud de los adolescentes; además de verificarse la inexistencia en las habitaciones de ventanas lo suficientemente amplias para permitir el paso de la luz natural, así como la ventilación adecuada considerando la naturaleza del lugar, puesto que las habitaciones cuentan es con los conocidos bloques calados y no en toda la extensión de la pared, bloques éstos que no tienen una ventana exterior y, por tanto, sumado a las enormes filtraciones de la estructura, crean un clima realmente frío, lo que se suma a los factores negativos para dar efectividad al derecho de aquellos a la salud y a vivir en un nivel de vida adecuado, que involucra vivienda digna e higiénica.

Pero no solo existe grave riesgo para estos derechos, sino, además, a la protección del derecho a la integridad de los mismos, la que involucra también la integridad psicológica, pues en casi todas las instalaciones el estado de la pintura de paredes y pisos es deplorable, lo que obviamente repercute anímicamente de modo desfavorable en los adolescentes, quienes lejos de contar con verdaderas oportunidades para habilitarse a la sana convivencia en sociedad, permanecen cumpliendo las sanciones en condiciones lesivas a sus derechos, siendo que, tratándose del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el único derecho que aparece seriamente comprometido es el derecho a la libertad personal y al libre tránsito, pues ni siquiera en condiciones de conflicto armado existe la mas remota posibilidad de limitar sus derechos a la vida, a la educación, a la integridad personal, entre otros; así, esta Sala de Juicio constató durante las inspecciones apreciadas antes, que en muchas de las celdas en que permanecen los adolescentes en conflicto con la ley penal, existen múltiples graffiti alusivos a su condición de internos por tales conflictos, lo que contraviene el principio fundamental previsto en el literal c) del artículo 183 ibídem, independientemente de que tales carteles alusivos sean hechos por los propios adolescentes.

Y si de los adolescentes protegidos bajo medidas como la Colocación en Entidad se trata, la situación es mucho mas grave, puesto que, aún cuando en nuestro país rige la Doctrina de la Protección Integral, bajo cuya vigencia los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, las condiciones en las cuales se verifico son tratados los adolescentes en modo alguno se corresponde con los altos fines declarados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, concatenado con el artículo 2 ibídem, privando la preeminencia de los derechos humanos sobre cualquier otra consideración, pues este órgano jurisdiccional verificó directamente, que algunos adolescentes protegidos en la Casa Hogar Don Bosco, consecuencia de las medidas de protección dictadas por los Jueces de este estado, son tratados con las premisas de la Doctrina que sustentaba la Ley Tutelar del Menor, esto es la Doctrina de la Situación Irregular, bajo la cual no existía diferencia alguna entre los adolescentes en conflicto con la ley penal y los adolescentes víctimas de violación de sus derechos, traduciéndose la pobreza en una realidad criminalizada per se, pues estos últimos resultan en la práctica sancionados igual que los primeros, con la privación de libertad y no con la protección debida.

Y es que la inspección practicada en la Casa Hogar Don Bosco, apreciada supra, prueba la gravedad de la situación en que se encuentran incluso los adolescentes protegidos a través de medidas de protección, ya que éstos permanecen en celdas, no en habitaciones, con barrotes y candados que impiden el egreso de las mismas libremente, aún cuando éstos no se encuentran cumpliendo privación de libertad, ni como medida cautelar, ni como sanción definitiva socio educativa; incluso se observó a un adolescente encerrado en la habitación con candado y leyendo sin la luz artificial encendida, a pesar de que tal esfuerzo le genere graves daños al órgano de la vista, pues los swiches que permiten su encendido se ubican fuera de las habitaciones, siendo necesario en muchos casos esperar que algún funcionario del Centro trajera la llave para poder abrir las celdas.

Mas grave aún, la juzgadora verificó directa y personalmente, que en el último piso de la citada Casa Hogar, aún cuando tal piso estaba inhabilitado para la presencia de adolescentes, siendo realmente deplorables las condiciones de la estructura, las filtraciones y el emposamiento de agua, estaba un adolescente incomunicado, puesto que hubo necesidad de esperar que abrieran los candados de dos rejas para poder acceder a la celda en que se encontraba, por la sola circunstancia de que tenía lechina, habiéndose encontrado solo; pero, además, se localizó una bolsa de pan conteniendo en su interior una chiripa, constituyendo tal situación una lesión gravísima a los derechos del referido adolescente, así como una grave amenaza para el resto de los adolescentes, que pudieran en el futuro presentar enfermedades eruptivas, particularmente si éstas generan cuadros febriles y se considera que el adolescente estaba encerrado en la celda, debiendo vencerse dos rejas con candados para acceder a él, lesión que aparece mas evidente al sumarse la circunstancia, que en el piso en que se encontraba estaba el adolescente solo y los empleados no laboran en dicho piso, sino en uno inferior, no existiendo mecanismos de comunicación entre uno y otro piso, el cual esta inhabilitado, como se desprende del acta inserta al folio 209-13ra pieza, en la cual se dejó constancia que “…inspección en el Centro de Protección Casa Hogar Don Bosco…al ingresar a la misma se ubica la sala principal, con techos, paredes y pisos sin deterioro, aseados, un juego de recibo, con matas ornamentales…luz artificial totalmente operativa…ubicándose el área del equipo técnico y oficina del Director…con techos, pisos y paredes sin deterioro, limpios, con luz artificial operativa; ventanas sin vidrios y protegida por una malla metálica, iguales condiciones se observan en la oficina del Director…cartelera indicativa de los adolescentes protegidos en la Casa…requiriéndose…el listado…se accede a la oficina de Supervisión y reunión de maestros…se observó en idénticas condiciones a las anteriores; el depósito ubicado al lado de la anterior se observó en iguales condiciones; el baño de instructores aseado, operativo en poceta y lavamanos, sin deterioro en su estructura, el salón de cerámica se observó en idénticas condiciones…el cajetín de seguridad esta protegido con su tapa y candado, además de una señalización “Peligro Alto Voltaje”, así como internamente presenta su tapa protectora…se accedió al taller de carpintería, al trasponer una reja protegida por un candado, 03 lámparas presentes y 03 ausentes, de las presentes no funciona 01, pisos, techos y paredes sin deterioro y limpios, y en sus paredes se observan carteles alusivos a los derechos contemplados en la LOPNA. El pasillo central presenta 05 lámparas presentes y 04 ausentes, las presentes en funcionamiento, pisos, techos y paredes sin deterioro; todas las swicheras observadas hasta el momento en las distintas…áreas tienen sus tapas protectoras. La cancha deportiva esta cerrada con una reja y candado…gran cantidad de prendas de vestir en las paredes y columnas de la misma, informando la instructora del Centro que esa ropa es de los beneficiarios, pues fue lavada el día de ayer; ante la espera para que abran la cancha la juez preguntó a la Trabajadora Social Rosa María Izaguirre las razones para mantener cerrada la reja y con candado la cancha, informando que los muchachos podrían tratar de fugarse…se accede al área de lencería, observándose gran cantidad de cobijas, sábanas y prendas de vestir en estantes, limpia, una lavadora y dos secadores, sin funcionamiento, el área limpia, un bombillo operativo, techos, pisos y paredes sin deterioro, swiches con sus tapas protectoras. Al acceder al baño de los beneficiarios se observa limpio en pocetas y pisos, la cerámica parcialmente sucia (de pared), con 05 pocetas, dos de ellas con botes de agua que generan emposamiento en el piso, el lavamanos presenta sucio en la cerámica; en el área de lavar el coleto se observó el toma corriente con cables pelados y agua empozada en el piso…el cuarto de lencería esta protegido en la puerta principal con un candado…en el techo se observan varios tubos, dos de ellos presentan dos huecos…se desconoce si se trata de aguas negras o blancas; el tablero eléctrico ubicado al final del pasillo central presenta una tapa protectora con un candado, que al tocarla cae de lado y al descubierto los brackers, en su parte interna tampoco presenta tapa protectora; debajo de la escalera existe una puerta protegida con un candado, al abrirse se pasa a un depósito donde se observan dos bicicletas, pocetas dañadas, bolsas con botas de hule negras y otros objetos depositados; en el 2do piso se ubican las habitaciones, comedor, psicopedagogía, depósito; en el área de duchas se observan limpias, la cerámica parcialmente sucia, de 03 puntos de luz solo operativo uno con su bombillo, el calentador de agua desconectado; en el área de pocetas se observan 05, 03 en funcionamiento y 02 tapadas con el agua empozada, pisos aseados, cerámica parcialmente sucia, los lavamanos funcionan solo 04 llaves, 03 puntos de luz y en funcionamiento solo 0, en el área de depósito existe un desagüe que despide un olor desagradable (cloaca); el pasillo central presente en el techo deterioro, de 05 lámparas de luz solo 03 funcionan, en total 09 puntos de luz, toda el área aseada…habitaciones se observan protegidas con una reja y candado; la habitación 9 se observó con luz interna…la swichera fuera de la misma, techo, paredes y pisos sin deterioro, camas de concreto, cada una con su respectiva colchoneta, tendidas con sábana y cobija, estante con ropas dobladas y otras prendas de vestir guindadas en la pared; en el estante que contiene libros se observaron frascos con cloro, cera para pisos y desinfectante…cuarto (No.8), se hubo de esperar a que una funcionaria del centro abriera el candado, informando la Supervisora Lourdes Oropeza que las llaves de cada habitación la tienen cada encargado de la fase, estando el Tribunal y Sala actualmente en la fase 2, en dicha habitación…se observaron idénticas condiciones a las anteriores, salvo lo atinente a los estantes metálicos, en esta sólo hay 01 y se visualiza, entre otros, una tijera; en la habitación 07 también se observó protegida por un candado, en idénticas condiciones de aseo a las anteriores, no presenta estantes, un solo bombillo, de dos, en funcionamiento, la Fiscal pidió se dejara constancia que el adolescente estaba en el interior del cuarto y este cerrado en su reja por un candado, efectivamente de lo cual se deja constancia; no se observó, a diferencia de las demás habitaciones, utensilios personales; la habitación 06 esta ocupada por el adolescente…se observó la cama y la colchoneta sin sábanas, encima tendida una cobija y la almohada sin fundas, no se observan estantes y solamente un cepillo dental, unas cholas marrones, unas botas y prendas de vestir, pisos, techos y paredes limpios y sin deterioro; el cuarto No.05, pisos, techos y paredes sin deterioro, dos camas ocupadas con colchonetas tendidas con sábanas y cobijas, 02 toallas extendidas mojadas, un estante metálico que contiene prendas de vestir y en otra cama ropas y zapatos ordenados…las habitaciones 06 a la 01, la luz se prende por un interruptor central fuera de aquellas, oyendo la juez a varios adolescentes gritar que les prendieran la luz y a otros que les abrieran la puerta, las habitaciones cerradas con candados y los adolescentes dentro, en iguales condiciones de luz y aseo a las anteriores, pisos, techos y paredes; se observó en el pasillo al adolescente…barriendo, informando que esa era su comisión hoy, y si es su casa debe limpiar, ellos mismos limpian y friegan…la Fiscal solicitó se deje constancia que en el cuarto 6, esta el adolescente encerrado con candado, por lo que se deja constancia de ello……se observó en el techo del cuarto 1 una tabla con…clavos; el cuarto 2 no tiene bombillo y dentro se encuentra un adolescente; en el cuarto 1, aunque hay bombillo el adolescente se observó leyendo con la luz apagada, , escasa luz natural en las habitaciones; luego, al fondo, se observa el área de fregadero, piso limpio, ventana desprovista de vidrios, llaves operativas, al igual que la luz; en el comedor se observó limpio, pisos y paredes sin deterioro, no así el techo, ventanas sin vidrios, se observó un star para ver televisión, la televisión funciona; el aula de psicopedagogía se observó limpia, pisos y paredes sin deterioro, no así el techo, pupitres totalmente operativos, así como los escritorios, bibliotecas y cartelera en buenas condiciones, la ventana con ausencia parcial de los vidrios y los existentes están sucios; el tablero de electricidad con ambas tapas protectoras; en el área de instructores se observó aseo, sin deterioro en techos, pisos y paredes, tienen una caja identificada “Tratamiento Médico Casa Hogar Don Bosco”, en su interior un contenedor que indica “récipes médicos”, sin localizarse récipe alguno, se observan varios frascos y contenedores identificados…al acceder al 2do piso se observó una reja cerrada con candado, el techo del pasillo con deterioro, al abrir la reja en su interior se observan 08 habitaciones, 07 de ellas sin personas y la última del pasillo presenta una reja con candado, al abrir el candado en el interior se encuentra un adolescente, Julio César González, quien presenta una erupción en el cuerpo, hay prendas de vestir en el piso, unas cholas marrones y una bolsa transparente con pan en el piso, así como un frasco de chees Whiz, una copia de su comprobante de cédula de identidad, el cuarto presenta luz artificial (01) bombillo, gran deterioro en el techo (hueco)…la juez oyó al adolescente, así mismo, la bolsa que contiene el pan tiene dentro una cucaracha; en cuanto al agua que se observó en el piso del cuarto se desconoce su origen, aunque el adolescente afirma que viene del techo, por lo que al detallar el techo se observa un tubo que presenta un goteo de agua, aparentemente blancas….se dictó medida provisional…por lo que se ordenó al Director de la Casa Hogar…abstenerse de mantener al adolescente encerrado aislado y condado, así como acondicionar un área distinta a la actual, en la que no haya botes de agua, sin mantener alimentos perecederos expuestos y sin refrigeración…” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que ha quedado probado plenamente, que los funcionarios adscritos al SEPINAMI, entre ellos los que tienen a su cargo brindar protección a los adolescentes colocados en la Casa Hogar Don Bosco, lejos de proteger integralmente a los adolescentes, ponen en riesgo la integralidad de sus derechos, como si se tratara de la ya superada Doctrina de la Situación Irregular, de manera que éstos no están siendo criados, formados y educados en la misma, sino prácticamente sancionados con la privación de libertad simple y llanamente; y, en cuanto a los adolescentes sancionados con la privación de libertad o bajo medidas cautelares privativas preventivas de libertad, decretadas por los Tribunales de la República con competencia penal, la situación también es la misma, pues aún cuando respecto de ellos deben existir mecanismos de contención, habida consideración que se trata de adolescentes presuntamente en conflicto con la ley penal, mecanismos éstos que comprenden no solo la vigilancia extramuros e intramuros, sino, además, aquellos que impidan su evasión de los Centros en que los Jueces Penales han dispuesto cumplan la sanción, las condiciones de la infraestructura es deplorable como se ha descrito arriba, siendo que el único derecho limitado como consecuencia de las citadas medidas o sanciones, es el derecho a la libertad personal y, por ende, al libre tránsito.

Y si de la comunicación con el mundo exterior se trata, durante las inspecciones no se observó la presencia dentro de los Centros de teléfonos públicos para el uso libre de los adolescentes, incluso para el supuesto de que se presenten situaciones de emergencia que ameriten el requerimiento de auxilio externo por el personal del SEPINAMI, independientemente que haya quedado probada la gestión, ciertamente esporádica, que realizó el Director general para obtener la donación de una línea telefónica, con la prueba documental promovida por la parte demandada, al folio 301-11ma pieza, adecuada para acreditar que el ciudadano NELSON ZAMBRANO, solicitó a la CANTV la colaboración necesaria para reacondicionar las líneas existentes, prueba ésta que la juzgadora aprecia por no haber sido desvirtuada en el debate, contrariamente a lo cual aparece corroborada con la prueba de informes presentado por la mencionada empresa, agencia Los Teques, obrante al folio 16-15ta pieza, en la cual informan que el citado ciudadano gestionó la donación telefónica a la referida y en beneficio del Servicio, informe que es apreciado por resultar útil para acreditar las gestiones efectuadas por aquel para lograr la ubicación del servicio telefónico, sin que revista elementos que hagan presumir la parcialidad del informante hacia alguna de las partes; sin embargo, a la fecha de las inspecciones aludidas la solicitud antes mencionada no se había materializado positivamente, aunado al hecho de que, aún obteniéndose una respuesta favorable, un solo teléfono no garantiza la comunicación permanente o en situaciones de emergencia de los adolescentes con el mundo exterior, habida cuenta que el SEPINAMI está conformado, además de las áreas generales, por cinco Centros.

Sin embargo, aún cuando las diligencias hechas por el codemandado para obtener condiciones de comunicación telefónica óptimas quedaron probadas, no se verificó la existencia de teléfonos públicos a los que accedan libremente los adolescentes, de manera de garantizarles la comunicación libre con el mundo exterior; además, respecto de las reparaciones mayores de la estructura del mencionado Servicio, a pesar de haberse verificado las deplorables condiciones de la estructura física, además de lo ya analizado con relación a los baños, paredes, pisos, cerámica, tuberías y cableado eléctrico, existiendo la posibilidad de lograr la construcción de nuevas instalaciones recurriendo a distintos organismos de interés social, no se ha podido concretar tales proyectos por la no presentación oportuna de los requisitos exigidos, por ejemplo, por el Fondo Gubernamental para la descentralización del Ministerio de Planificación y Desarrollo, esto con absoluta independencia que los Centros que conforman el SEPINAMI no aparezcan registrados, como se analizara supra, pues el citado Fondo no ha supeditado la aprobación de los recursos necesarios al registro, como queda probado con la prueba de informes promovida por la parte accionada y obrante al folio 131-12da pieza, en el que se informa que al proyecto 2003-2551, para la construcción del Centro de Rehabilitación de Menores de este estado en su fase I, le fueron realizadas observaciones técnicas, sin que la Gobernación de este estado haya respondido los requerimientos exigidos en el lapso de 15 días en que debían ser cumplidos, requerimientos éstos referidos a la presentación de la memoria descriptiva de los trabajos a ser ejecutados, indicar los objetivos específicos del proyecto, cuantificar las metas físicas, indicar sus impactos económicos y sociales y corregir la partida 13 del presupuesto de obra; de manera que, con base a todas las consideraciones que preceden, la acción incoada por tales hechos debe prosperar, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

EN CUANTO AL HECHO DENUNCIADO Y REFERIDO A QUE LAS PRENDAS DE VESTIR Y LENCERÍA UTILIZADA POR LOS JÓVENES ES APORTADA POR SUS FAMILIARES.

Aún cuando la accionante no aportó ningún medio de prueba que arrojara luz sobre esta circunstancia, esta Sala de Juicio verificó en la inspección efectuada en el Centro Carrizal, que los adolescentes se encontraban vestidos con pantalón deportivo color azul, franelas blancas y chancletas, como se desprende al folio 241-12da pieza, mientras que en los demás Centros inspeccionados los adolescentes vestían con ropa de su elección, lo que permite concluir que, los adolescentes que no disponen de prendas de vestir son dotados de éstas, habiendo quedado probado con la prueba documental obrante al folio 132, 140, 142 y 144-10ma pieza, consistente en copia de la orden de compra de pantalones blue jeans para caballeros y damas, monos deportivos azul marino, franelas, interiores, blumers, sostenes y medias, así como de utensilios de aseo personal, la adquisición y suministro de distintas piezas de vestir y productos de higiene personal en beneficio de los citados adolescentes, la cual se aprecia por aparecer suscrita por el codemandado Nelson Zambrano, sin que se requiriera su ratificación, de manera que, contrario a lo alegado por la Representación Fiscal accionante, se acreditó la adquisición del vestuario en beneficio de los adolescentes, aunque la frecuencia de tales adquisiciones resulta insuficiente, habida consideración de la proporción numérica de los mismos; en consecuencia, siendo que no constituye un hecho irregular la circunstancia de que los familiares de los adolescentes colocados en la Casa Hogar Don Bosco y aquellos sujetos a medidas cautelares o definitivas de privación de libertad, les proporcionen prendas de vestir y lencería, puesto que tal conducta simple y llanamente constituye el cumplimiento del deber por sus progenitores, al proveer lo necesario para que se desenvuelvan en un nivel de vida adecuado, al menos en cuanto a vestido apropiado al clima y a la salud se refiere, en conformidad con el artículo 30, literal b) ibídem; y respecto de los adolescentes cuyos padres no se los provean, en modo alguno quedó probado, que las autoridades del SEPINAMI, no satisfagan tal derecho, lo que forzosamente lleva a concluir que la acción de protección por este hecho en concreto debe prosperar únicamente en cuanto a la periodicidad de la adquisición del vestido y el calzado para los adolescentes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia la orden de compra promovida al folio 138-10ma pieza, en virtud de aparecer suscrita por persona distinta a los codemandados y, por tanto, emanando de un tercero extraño al juicio debió haberla ratificado en el debate, lo que impidió el control por las partes, motivo por el cual debe ser desestimada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

EN CUANTO AL HECHO DE QUE EL LOCAL DONDE FUNCIONA EL SERVICIO DE LIBERTAD ASISTIDA NO CUENTA CON LOS ESPACIOS ESPECÍFICOS PARA LAS ENTREVISTAS PRIVADAS CON LOS ADOLESCENTES Y EL EQUIPO TÉCNICO; EL CENTRO RAFAEL VEGAS (DESTINADO A POBLACIÓN FEMENINA), NO CUENTA CON EL EQUIPO TÉCNICO PERMANENTE, A EXCEPCIÓN DE LA TRABAJADORA SOCIAL, NO CUENTA CON UN JEFE DE CENTRO FIJO, YA QUE LA DIRECTORA DEL CENTRO CARRIZAL DEBE CUBRIR AMBAS JEFATURAS.

En relación a la prestación del Programa de Libertad Asistida ha quedado probado, como lo imputa la Fiscal accionante, que este servicio no cuenta con el área necesaria para brindar la confidencialidad debida en las evaluaciones adelantadas por el equipo multidisciplinario, como se desprende de la acta promovida por la actora, al folio 158-1ra pieza, suscrita por la Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Ecónoma, el Instructor y la Trabajadora Social de dicho equipo, acta ésta que merece ser apreciada al no haber sido desvirtuada con otro medio de prueba, resultando idónea para acreditar que, durante la inspección realizada por la citada Jueza se constató, inequívocamente, que la Oficina de Libertad Asistida no cuenta con la privacidad debida para la entrevista con los adolescentes y sus padres, más aún que las condiciones generales no existen para el funcionamiento del mismo, pues en la parte posterior recolectan la basura y la queman, generando ello un fuerte olor a humo, existiendo moscas y zancudos, condiciones éstas que se constituyen en desfavorables para el trabajo diario con los adolescentes, quienes lejos de cumplir las actividades en condiciones humanizadas, de calidez y confiabilidad, las desarrollan en un clima de publicidad y ambiental contrario, corriendo hasta el riesgo de contraer enfermedades respiratorios o dérmicas lesivas a su derecho a la integridad personal.

Y, en cuanto a la situación del equipo técnico que atiende al Centro Rafael Vegas, ya esta Sala de Juicio en párrafos anteriores analizó la situación general referida a la insuficiencia del personal y especialistas de los equipos aludidos, siendo inoficioso repetir tal análisis, sin que haya quedado probado que las funciones de Jefe de Centro del Rafael Vegas sean cumplidas por aquel empleado que ejerce la jefatura del Centro Carrizal, pues, contrariamente a lo sostenido por la representación Fiscal quedó probado el supuesto contrario, esto es, con la prueba documental consistente en copia al carbón de la nómina de los empleados o funcionarios del SEPINAMI, concretamente al folio 81-14ta pieza, apreciada en capítulos anteriores, queda probado que el Centro Rafael Vegas sí cuenta con un Jefe de Centro, mientras que, para el Centro Carrizal, no se previó dicho cargo, como se desprende del folio 83 al 89 de la misma pieza; motivo por el cual la acción de protección por este hecho concreto debe prosperar con relación a la situación del área en que se desarrolla el programa de libertad asistida y la jefatura del Centro Carrizal, aunque por motivaciones parcialmente distintas a las argüidas por la accionante, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

EN EL ÁREA DE LAVANDERÍA, EXISTEN TRES LAVADORAS, SEIS SECADORAS, TRES PLANCHAS SEMI-INDUSTRIALES, DE LAS CUALES SÓLO FUNCIONA UNA LAVADORA Y ES UTILIZADA PARA LAVAR LA ROPA DE LOS NIÑOS DEL CENTRO DON BOSCO, EN EL CDT NRO. 1, EXISTE UNA LAVADORA, LA CUAL UTILIZAN LOS ADOLESCENTES PARA LAVAR SU ROPA Y EL COLETO.

En criterio de la sentenciadora quedó probado en el debate, que las lavadoras y secadoras existentes en el SEPINAMI se encuentran inoperantes, habiéndose verificado en las inspecciones evacuadas y apreciadas antes, que pasillos, canchas y habitaciones son utilizados para extender la ropa de los adolescentes, lo que se agrega a las nefastas condiciones narradas en párrafos anteriores y lesivas a los derechos a la salud e integridad personal de los mismos, esto es, no solo los bloques calados carecen de ventanas exteriores que impidan el ingreso de aire frío en horas determinadas, particularmente nocturnas, situación esta verificada en casi todas las instalaciones, no se trata nada mas de que las paredes y techos tienen severas filtraciones y grafismos alusivos a la condición de los adolescentes, sino que también en las habitaciones extienden en el piso y camas las prendas de vestir lavadas, lo que aumenta el ambiente de humedad en que día a día transcurre la vida de los citados adolescentes, ambiente propicio para la generación de enfermedades respiratorias obviamente.

Así mismo, al ser oídos los adolescentes muchos manifestaron que son ellos o sus familiares quienes lavan sus prendas de vestir, aún cuando nominalmente se prevé 01 cargo de lavandera, como queda probado con la prueba de informes rendido por la Dirección General del SEPINAMI, obrante al folio 27-14ta pieza, la cual se aprecia al emanar del funcionario que conforma la Junta Directiva del mismo, no habiendo sido desvirtuado en el juicio por ninguna otra prueba útil, apareciendo idóneo para probar que el SEPINAMI, para el mantenimiento aseado de las prendas de vestir de los adolescentes cuenta con 01 cargo de lavandera y 04 de lenceros.

Lo anterior aparece corroborado al concordar dicho informe con la nómina remitida anexa al mismo, obrante al folio 41 de la misma pieza, la cual aprecia la sentenciadora por tratarse de la copia al carbón de la nómina original, copia ésta que comúnmente acompaña a los listados de control de personal y cancelación de remuneraciones mensuales de los funcionarios y empleados públicos, por lo que, al no tratarse de una copia certificada, sino de la copia al carbón de la propia original merece ser apreciada, al aparecer, además, coincidente con el informe rendido, apareciendo útil para dar por probado que sí están previstos tales cargos, aunque insuficientes, a pesar de lo cual las personas que regentan los mismos no cumplen realmente tales funciones, puesto que son los adolescentes o sus familiares quienes mantienen aseadas sus ropas. Labor que realizan los adolescentes en condiciones inhumanas, toda vez que aún cuando se trata de adolescentes, es decir de personas en edades comprendidas entre los doce años y menos de dieciocho en su gran mayoría, lavan la ropa a mano, para después secarla extendidas en pasamanos de pasillos o en el piso o camas de las habitaciones, como queda probado con la inspección realizada en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento No.1, cuya acta obra al folio 235-12da pieza, en fecha 11.05.04, en el juicio oral, dejándose constancia que “…el 3er piso del CDT1, se accede al trasponer una reja, verificándose en el pasamanos varias prendas de vestir, extendidas, varias de ellas húmedas…”.

La situación antes referida aparece reiterada y común en el SEPINAMI, al concatenar dicha inspección con la realizada en fecha 12.05.04, obrante su acta al folio 241-12da pieza, en la cual se dejó constancia que “…se accedió luego a la denominada Fase B, que es el área destinada a las habitaciones, a la cual se accede al trasponer una reja de color marrón; al entrar al primer cuarto...observándose en el suelo dos toallas y un pantalón tipo mono extendidos, que al tocarlos se palpan húmedos…”. Igualmente corrobora la situación apreciada, la inspección evacuada en fecha 17.05.04, cuya acta cursa al folio 175-13ra pieza, en la cual se dejó constancia que “…se inspecciona el CDT2…iguales condiciones se observaron el cuarto 3 Fase II, cuarto 4 Fase II, en algunos de ellos se observaron ropas húmedas extendidas en camas no ocupadas y sin colchonetas…”. Apreciando la juzgadora la concordancia de todas estas inspecciones, siendo idóneas en su conjunto para concluir en que es conducta reiterada secar las prendas de vestir dentro de los cuartos o en los pasillos, incluso en paredes de la cancha, pues en fecha 20.05.04, se constató con la inspección judicial, promovida, levantándose acta inserta al folio 209-13ra pieza, en la cual se dejó constancia que “…inspección en el Centro de Protección Casa Hogar Don Bosco…La cancha deportiva esta cerrada con una reja y candado…gran cantidad de prendas de vestir en las paredes y columnas de la misma, informando la instructora del Centro que esa ropa es de los beneficiarios, pues fue lavada el día de ayer; ante la espera para que abran la cancha la juez preguntó a la Trabajadora Social Rosa María Izaguirre las razones para mantener cerrada la reja y con candado la cancha, informando que los muchachos podrían tratar de fugarse…se accede al área de lencería, observándose gran cantidad de cobijas, sábanas y prendas de vestir en estantes, limpia, una lavadora y dos secadores, sin funcionamiento...el cuarto No.05, pisos, techos y paredes sin deterioro, dos camas ocupadas con colchonetas tendidas con sábanas y cobijas, 02 toallas extendidas mojadas…”.

Es indudable que los adolescentes en conflicto con la ley penal, así como los protegidos a través de medidas de colocación en entidad de atención, deben desarrollarse en un ambiente lo mas cercano posible al de un hogar, y, en cualquier familia todos sus integrantes deben regirse por los principios de solidaridad, ayuda mutua y respeto, de allí que suelan repartirse los deberes diarios, pues hasta los mas pequeños tienen, por lo menos, el deber de organizar sus juguetes una vez concluyen su jornada diaria. Pero es inconcebible que en una entidad de tal naturaleza como la que hoy nos ocupa, la atención de las necesidades de los adolescentes quede entera y exclusivamente a cargo de los propios adolescentes, habiéndose constatado al oír a los mismos no solo que éstos son quienes lavan sus prendas de vestir en la generalidad de sus casos, aun cuando existe el cargo de lavandera, sino que, además, lo efectúan en condiciones realmente infrahumanas considerando que se trata de adolescentes, ya que sumado a lavar a mano, pues aunque existen lavadoras y secadoras están inoperantes, deben secarlas en el piso, en los pasamanos o en muros de las paredes de la cancha, lo que constituye una grave lesión a la dignidad de los citados adolescentes, además de lesión al derecho a la salud, dado que, por su edad, es poco probable que laven sus prendas de vestir en las mejores condiciones de higiene, pues no se constató la existencia de áreas de lavandería habilitadas adecuadamente para ello, por todo lo cual, en consecuencia, la acción incoada por este hecho concreto debe prosperar aunque parcialmente, pues no quedo probado que los adolescentes laven sus ropas en el mismo lugar en que asean el coleto, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Esta juzgadora deja expresa constancia que no apreció las copias certificadas de las actas suscritas por los Jueces de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, obrante a los folios 44, 51, 53, 55, 64, 71, 74, 93, 121, 125, 141, 148, 152, 154-1ra pieza, por cuanto las mismas se refieren a actuaciones en causas concretas y, por tanto, referidos a adolescentes absolutamente individualizados, varias de las cuales se refieren a hechos no controvertidos en la presente causa, como lo es la existencia de alimentos, motivo por el cual desestima las mismas, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Igualmente no aprecia la copia certificada de acta promovida al folio 61-1ra pieza, en virtud de encontrarse enmendado el Centro al que corresponde, lo que impide conocer a que Centro de los distintos visitados se refiere, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, no aprecia la copia certificada del acta promovida al folio 103-1ra pieza, en virtud de no contener fecha alguna, lo que impide controlar las circunstancias temporales de los hechos a que alude en su contenido, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Igualmente, la sentenciadora no aprecia la copia simple del acta suscrita por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, promovida al folio 98-2da pieza, e informes presentados al Presidente del citado Circuito por el Director del SEPINAMI, obrantes del folio 100 al 107-2da pieza, en virtud de que se refieren a hechos suscitados entre funcionarios del citado Servicio y las Jueces de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sin que hayan arrojado ninguna luz sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos investigados en el presente juicio, no siendo la problemática planteada entre aquellos un hecho controvertido, de manera que es forzosa su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Tampoco aprecia la juzgadora las facturas promovidas por la parte accionada, insertas al folio 111-2da pieza, las notas de entrega obrante al folio 130, 133 y su anexo, 135 al 137, 139, 141, 143, 145, 194 al 196-10ma pieza, toda vez que, habiendo emanado de terceros extraños al juicio, debieron haber sido ratificadas en el juicio por las personas de quienes presuntamente emanaron, de manera que no habiéndose cumplido tal imperativo, impidiendo ello el control de la prueba, deben ser desestimadas forzosamente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Similar consideración merecen las distintas órdenes de despacho de presuntos materiales de limpieza, de oficina, de clases, prendas de vestir y calzado, que contienen el membrete del SEPINAMI, promovidas por la parte accionada, en virtud de que éstas no emanan de ninguno de los codemandados, por lo que se desconoce la identidad concreta de las personas que las suscriben, lo que impidió el control de la prueba, motivo por el cual deben ser desestimadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por otra parte, la juzgadora no aprecia la declaración rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL HIDALGO GOYO, en el debate, como se desprende al folio 121-13ra pieza, en virtud de que no aportó ningún elemento sobre las circunstancias de actualidad de algunos de los hechos que se encuentran controvertidos, sumado a la circunstancia de que depone, incluso, sobre hechos no alegados en el libelo, aunado al hecho de que, refiriéndose a conductas concretas de los codemandados, resulta imposible emitir pronunciamiento sobre tales hechos, pues la juzgadora conoce de la acción de protección incoada por el Ministerio Público, mas no así de acción judicial por sanción en contra de aquellos, por todo lo cual la desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Igualmente, esta juzgadora no aprecia la declaración rendida por el ciudadano FRANKLIN MARTINEZ, como se desprende al folio 123-13ra pieza, del acta de debate, en virtud de que fue evacua sin que haya sido promovida por la actora, como se evidencia de la misma acta, concretamente al folio 110 de la misma pieza, aún cuando en el acta de resumen levantada el 02.04.04, obrante al folio 53-12da pieza, la secretaría de Sala dejó constancia que si había sido promovido, siendo que en el acta que contiene la trascripción de la grabación del acto aparece sin duda alguna, que no fue promovido oportunamente, no siendo dable permitir el ingreso de la prueba a la valoración del acervo probatorio, cuando ésta no fue promovida en su oportunidad, ni siquiera en el juicio oral, por lo que obviamente no hubo contradicción de la misma, lo que lleva forzosamente a su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Así mismo, la sentenciadora no aprecia la declaración rendida por el ciudadano WILSON CARRERO en el juicio oral, en virtud de que incurrió en contradicciones al responder las preguntas y repreguntas, dado que afirmó la inexistencia de comedores y áreas para estudios en el CDT 2, siendo que esta Sala de Juicio verificó en la inspección practicada en dicho Centro, que si existe el comedor para los adolescentes y los salones con su biblioteca, como queda probado con la acta inserta al folio 171-13ra pieza, no mereciendo crédito, en consecuencia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Con base a todas las consideraciones precedentemente expuestas en los considerandos que anteceden, los hechos analizados y acreditados con vista al acervo probatorio evacuado en el juicio oral, ha quedado probado que, los adolescentes que se encuentran internos en los Centros CDT No.1, CDT No.2, Rafael Vegas y Carrizal, cumpliendo medidas sancionatorias de privación de libertad y medidas cautelares de prisión preventiva, así como los adolescentes protegidos por medidas de colocación en la entidad Casa Hogar Don Bosco, no tienen protección integral en relación con la efectividad de sus derechos a la vida, al libre desarrollo de su personalidad, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, a ser educados e informados en materia de salud, a la educación, a participar activamente en el proceso educativo, al descanso, recreación, esparcimiento y deporte, a los niños y adolescentes privados de su libertad a ser tratados con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas y a gozar de todos sus derechos y garantías, a ser criados y desarrollarse en una familia sustituta cuando no puedan serlo en la familia de origen y, respecto de los adolescentes detenidos tienen como derechos y garantías las referidas a que se respete su dignidad como ser humano, a la igualdad ante la ley, a la integridad personal y al libre desarrollo de su personalidad, a que no se le limite en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas impuestas, a recibir un trato digno y humanitario y a recibir servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades y a que sean prestados por personas con la formación profesional idónea, a comunicarse con el mundo exterior, a que el lugar en que se encuentre satisfaga las exigencias de higiene, saludad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y que sea adecuado para su formación integral, ser examinado para verificar su estado físico y mental, recibir información sobre el régimen interno de la institución y sobre las medidas y procedimientos para aplicar las sanciones disciplinarias e impugnarlas, ser informado sobre los modos de comunicación y mantener correspondencia con sus familiares y amigos, así como de realizar actividades recreativas; con excepción de los derechos a la soberanía plena, a ejercer personalmente sus derechos, a opinar y ser oídos, a la defensa y al debido proceso, a estar separados de los adultos y a no ser incomunicados o aislados por medidas disciplinarias, en virtud de que no surgieron elementos probatorios que arrojaran luz alguna sobre la ocurrencia de hechos concretos en los cuales se amenazara de lesión o se haya violentado su materialización.

De esta manera, los hechos constatados en el SEPINAMI, contrastan absolutamente con los altos fines perseguidos por el Constituyente de 1999 y por el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recogiendo ambos instrumentos las directrices de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, pues en los centros que conforman el mencionado Servicio, continúa operándose bajo el paradigma de la conocida Doctrina de la Situación Irregular, que consideraba al “menor” como objeto de tutela por parte del Estado, bajo cuya vigencia el destinatario de la ley era el menor, esto es toda persona menor de 18 años, en la práctica, todo menor de 18 excluido de la materialización y respeto de la efectividad de sus derechos, criminalizándose la pobreza y la exclusión social; pues incluso se verificó el tratamiento desigual entre los adolescentes, consecuencia de la previsión de mayores programas de educación no formal en un centro respecto del otro, como si aún rigiera el lema “Ningún derecho para todos los niños, solo para categoría de ellos”.

Pareciera que los adolescentes en cuyo beneficio se ejerció la acción que hoy nos ocupa, no se les considera personas, sino un simple objeto merecedor de la tutela del Estado, sin distinguir entre adolescentes victimarios y adolescentes víctimas, pues la respuesta recibida en el tratamiento que brindan las autoridades es la misma, simplemente se encuentran privados de libertad no solo los adolescentes que han entrado en conflicto con la ley penal presuntamente, sino también los adolescentes protegidos por la violación de sus derechos, la institucionalización en los centros del SEPINAMI, en los cuales son depositados en desconocimiento de la integralidad de sus derechos, con omisión del respeto que debemos tener todos los actores de ambos Sistemas, de los principios en los que se sustenta la Doctrina de la Protección Integral y a través de los cuales, contrariamente a la concepción que priva en aquellos, busca el reconocimiento y materialización de los derechos de los adolescentes como sujetos plenos de derechos.

En este orden de ideas debemos recordar que, no basta con el cumplimiento en materia legislativa de los compromisos internacionales adquiridos por la República al ratificar la Convención, sino que, a la postre, resulta necesario que ese cumplimiento se materialice en la práctica, no solo dándole prioridad a niñez y adolescencia en las políticas públicas, lo que incluye tenerlos en cuenta como prioridad en la aprobación, incluso, del presupuesto anual, sino que, además, es necesario dar efectividad a los derechos de aquellos en la práctica, a través de la difusión de sus derechos socialmente hablando, creando conciencia jurídica sobre el tema e informando permanentemente a los destinatarios de tales normas sobre las mismas y, cuando no cuenten con la atención de la familia de origen, ni existan personas dispuestas a protegerlos a través de familias sustitutas, tienen derecho a ser protegidos en una Entidad, en la cual se actúe para dar efectividad a sus derechos, situación ésta que no luce distinta tratándose de adolescentes en conflicto con la ley penal, supuesto en el cual la única limitación posible es a la libertad personal y al libre tránsito, debiendo los responsables de los Centros de Internamiento preservar aquella integralidad.

Lamentablemente y aún cuando ya andamos los cuatro años y meses de la entrada en vigencia de la nueva Carta Magna, así como de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha quedado probado que en el SEPINAMI, todos los adolescentes no encuentran satisfacción de sus derechos, al menos en que lo concierne a aquellos denunciados como lesionados por la actora, quebrantándose el mandato constitucional y legal de actuar todos los funcionarios o empleados públicos, incluso la familia y la sociedad, para el reconocimiento de los derechos humanos de los mencionados adolescentes en el marco del respeto absoluto a la dignidad consustancial al hombre, impidiendo las condiciones descritas suficientemente en el presente Capítulo, que se produzca un cambio positivo en los adolescentes en conflicto con la ley penal, a quienes hasta se les niega el derecho a la educación de calidad, su vigilancia y atención por personal capacitado e idóneo, continuando el uso de las instalaciones de los centros con las mismas características de deshumanización anteriores, siendo atendidos en distintas áreas educativas por personal no calificado para ello e imponiendo discriminación entre los adolescentes, con miras a los programas recreativos con los que cuentan.

En fuerza de todo lo antes analizado es por todo lo cual, en consecuencia, que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de protección incoada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de este estado, atendiendo al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 281 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 276 y 277 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por tanto, es deber de la sentenciadora actuar en protección de los derechos de la adolescencia, cuando el interés superior de éstos a su vigencia y plena efectividad impone que sean protegidos con prioridad absoluta, por declaratoria expresa del artículo 8, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a. la opinión de los niños y adolescentes;

b. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e. la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

Ahora bien, tratándose de lesión de los derechos colectivos de los citados adolescentes, lo que genera una grave amenaza hacia el futuro, esta la juzgadora en la obligación de determinar que la naturaleza de las obligaciones que se impongan, cumplan los requerimientos para lograr que se restituya el derecho que se haya violentado y se haga cesar la amenaza de los que aún no hayan sido conculcados, con miras a lograr la finalidad de la acción ejercida, descrita la misma en el artículo 277 ejusdem, cuando dispone:

La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

De lo que se desprende, indudablemente, que esta obligada la sentenciadora a disponer cuáles resultan idóneas para brindar la protección debida a los tantas veces citados adolescentes, por lo que, consecuentemente, conforme al artículo 281 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 277 ejusdem, impone las siguientes obligaciones de hacer y de no hacer:

  1. El Director General del SEPINAMI, deberá presentar ante el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, toda la documentación necesaria para el registro de los cinco Centros arriba identificados, así como los programas que prestan en los mismos, en un plazo máximo de sesenta días contados a partir del recibo de la notificación que de la presente sentencia se les haga, a tenor del artículo 186 ibídem, en concordancia con el artículo 182 ejusdem. Así mismo, el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Guaicaipuiro del estado Miranda, deberá conocer de la solicitud de registro de los citados Centros y de la inscripción de sus programas, debiendo pronunciarse sobre su aprobación o denegación, en un plazo máximo de dos meses contados a partir de la presentación de toda la documentación aludida, habida consideración de la naturaleza de las medidas que se dictaran posteriormente, todo ello de conformidad con el artículo 186 ibídem.

  2. El Director General del SEPINAMI y los dos Directores Principales, conjuntamente con el Jefe de Personal del citado Servicio, deberán elaborar los estudios técnicos correspondientes a los fines de adecuar la plantilla de personal de los distintos Centros a la proporción de adolescentes atendidos en los mismos, para materializar la efectividad de los derechos de los adolescentes internos y protegidos en el complejo, a la integridad personal, que incluye la integridad física, psicológico y moral, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud y a la vida, debiendo incluir dentro de la misma los cargos de Trabajador Social y Auxiliar de Trabajado Social, Psicólogo y Auxiliar de Psicología y Psiquiatra y Auxiliar de Psiquiatría, en una proporción mínima de uno de cada profesional y auxiliar para cada Centro, así como la creación de un quinto cargo de Auxiliar de Enfermería y de un quinto cargo de Jefe de Centro, habida consideración que se han previsto nominalmente cuatro y son cinco centros, careciendo el Centro Carrizal del cargo de Jefe del mismo, con base a los criterios establecidos en establecidos en el artículo 183 ejusdem, en concordancia con el artículo 184 ibídem y en relación con el artículo 636 ejusdem; lo que deberán cumplir en un plazo máximo de un mes contado a partir del momento del recibo de la notificación del presente fallo, presentándolo al ciudadano Gobernador del estado Miranda, en virtud de la dependencia del Servicio Integral para la Protección de Niñez y Adolescencia del estado Miranda del Ejecutivo Estadal, al vencimiento de dicho plazo máximo.

  3. El Director General del SEPINAMI y los dos Directores Principales, conjuntamente con el Jefe de Personal del citado Servicio, deberán elaborar los estudios técnicos correspondientes a los fines de adecuar la plantilla de personal de los distintos Centros a la proporción de adolescentes atendidos en los mismos, para materializar la efectividad de los derechos de los adolescentes internos y protegidos en el complejo, a la vida e integridad personal, que incluye la integridad física, debiendo ampliar la misma, concretamente en cuanto a la creación de nuevos cargos de vigilantes para las áreas intramuros en los Centros de Internamiento para adolescentes en conflicto con la ley penal, en una proporción mínima de cuatro para cada Centro, con base a los criterios establecidos en el artículo 183 ejusdem, en concordancia con el artículo 184 ibídem y en relación con el artículo 636 ejusdem; lo que deberán cumplir en un plazo máximo de un mes contado a partir del momento del recibo de la notificación del presente fallo; presentándolo al ciudadano Gobernador del estado Miranda, en virtud de la dependencia del citado Servicio del Ejecutivo Estadal, al vencimiento de dicho plazo máximo.

  4. El Director General del SEPINAMI y los dos Directores Principales, conjuntamente con el Jefe de Personal del citado Servicio, deberán elaborar los estudios técnicos correspondientes a los fines de adecuar la plantilla de personal de los distintos Centros a la proporción de adolescentes atendidos en los mismos, para materializar la efectividad de los derechos de los adolescentes internos y protegidos en el complejo, a la educación y de calidad, así como el derecho al deporte y al libre desarrollo de su personalidad, debiendo ampliar la misma, concretamente en cuanto a la creación de nuevos cargos de Docentes graduados para el fortalecimiento de los adolescentes que cursan estudios en los distintos niveles de educación primaria y secundaria, así como el cargo de entrenador deportivo, en una proporción mínima de uno de cada profesional mencionado para cada Centro y nivel educativo, con base a los criterios establecidos en establecidos en el artículo 183 ejusdem, en concordancia con el artículo 184 ibídem y en relación con el artículo 636 ejusdem; lo que deberán cumplir en un plazo máximo de un mes contado a partir del momento del recibo de la notificación del presente fallo; presentándolo al ciudadano Gobernador del estado Miranda, en virtud de la dependencia del Servicio del Ejecutivo Estadal, al vencimiento de dicho plazo máximo. La obligación aquí impuesta no impide que las autoridades antes citadas recurran a los distintos planes educativos aprobados por el Ejecutivo Nacional, siempre que los mismos cuenten con las características de regularidad y calidad requeridas para la adecuada formación de los adolescentes como personas en desarrollo.

  5. El Director General del SEPINAMI y los dos Directores Principales, conjuntamente con el Jefe de Personal del citado Servicio, deberán elaborar los estudios técnicos correspondientes a los fines de adecuar la plantilla de personal de los distintos Centros a la proporción de adolescentes atendidos en los mismos, para materializar la efectividad de los derechos de los adolescentes internos y protegidos en el complejo, a la integridad personal, a la dignidad, a la recreación y al libre desarrollo de su personalidad, debiendo ampliar la misma, concretamente en cuanto a la creación de nuevos cargos de lavanderas para la atención e higiene de las prendas de vestir y lencería utilizada por los adolescentes, en una proporción mínima de tres para cada Centro, y de cargos de Coordinadores de Recreación, en una proporción mínima de tres para los cinco centros, con base a los criterios establecidos en establecidos en el artículo 183 ejusdem, en concordancia con el artículo 184 ibídem y en relación con el artículo 636 ejusdem; lo que deberán cumplir en un plazo máximo de un mes contado a partir del momento del recibo de la notificación del presente fallo; presentándolo al ciudadano Gobernador del estado Miranda, en virtud de la dependencia del Servicio del Ejecutivo Estadal, al vencimiento de dicho plazo máximo.

  6. El Gobernador del estado Miranda, con vista a la disponibilidad presupuestaria del presente año 2004, o, en caso de haberse agotado la misma, con cargo al nuevo presupuesto del año 2005, deberá aprobar la creación de los cargos antes señalados, según la necesidad numérica que arrojen los mencionados estudios, la que no podrá ser inferior a la indicada en la presente sentencia, lo que deberá cumplir en un plazo máximo de cuatro meses, todo de conformidad con el artículo 281, parte in fine, ibídem.

  7. Los Directores del SEPINAMI, así como los Jefes de Centro, deberán abstenerse de utilizar personal no calificado profesionalmente y que ejerza cargos administrativos en las áreas generales del citado Servicio, para impartir clases o cualquier tipo de orientaciones a los adolescentes en materia educativa; igualmente, deberán abstenerse de utilizar los servicios del cuerpo de vigilancia interna para la atención individualizada de los adolescentes, en virtud de que la misma deben recibirla de los profesionales que conforman el equipo multidisciplinario.

  8. La Junta Directiva del SEPINAMI, en un plazo máximo de dos meses, deberá cumplir todas las diligencias necesarias para elaborar y lograr la aprobación del Reglamento Interno de cada uno de los Centros que conforman el SEPINAMI, con base a las orientaciones mínimas expuestas en el artículo 638 ejusdem; sometiéndolo a la consideración del Gobernador del estado Miranda y del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en un plazo máximo de tres meses, debiendo éstos últimos emitir su opinión en un plazo máximo de un mes, por lo que deberá estar aprobado en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir del recibo de la notificación de la presente sentencia. Un ejemplar del Reglamento así aprobado deberá serle entregado a cada adolescente al momento de su ingreso, así como a sus padres, de lo cual deberán dejar constancia expresa en el respectivo expediente individual.

  9. La Junta Directiva del SEPINAMI deberá realizar los estudios técnicos correspondientes en los distintos centros que conforman el SEPINAMI, con el auxilio de los profesionales de Ingeniería y/o Arquitectura que sean necesarios, en un plazo máximo de sesenta días, para la remodelación de los mismos, a fin de implementar vías de escape lo suficientemente aptas para supuestos de emergencia y evacuación de las personas que permanecen en su interior, remodelación de sus áreas y eliminación de las filtraciones en las mismas, eliminación de rejas en la entrada de las habitaciones de los adolescente en la Casa Hogar Don Bosco, corrección de las instalaciones eléctricas, remodelación de todos los baños, lo que incluye renovación de la cerámica de paredes y pisos, así como de los water, llaves y duchas, destape de cañerías, sustitución de tubería deteriorada, construcción de ventanas amplias y con protección en material distinto al vidrio, así como con rejas ornamentales y no barrotes, habilitación del área para la prestación del programa de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, en condiciones suficientes para resguardar la confidencialidad debida, debiendo presentar el proyecto correspondiente a la Gobernación del estado Miranda, al vencimiento del plazo fijado.

  10. El Gobernador del estado Miranda, con vista a la disponibilidad presupuestaria del presente año 2004, o, en caso de haberse agotado la misma, con cargo al nuevo presupuesto del año 2005, deberá aprobar los recursos hasta donde pueda disponer según las regulaciones correspondientes a dicho presupuesto, para que las autoridades del SEPINAMI, puedan cumplir con las reparaciones, remodelaciones e instalaciones mencionadas en el punto 09, lo que deberá cumplir en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del recibo de los estudios técnicos y proyectos que deberán presentar la Junta Directiva del SEPINAMI, todo de conformidad con el artículo 281, parte in fine, ibídem; a tal efecto y en caso de no poder satisfacerse las mismas con el presupuesto de la mencionada Gobernación, deberá presentar los proyectos correspondientes al FIDES y LAE, en un plazo máximo de dos meses, contados a partir del recibo de los estudios técnicos y proyectos que deberán presentar las autoridades del SEPINAMI, concretamente por su Junta Directiva.

  11. Las autoridades del SEPINAMI, para cumplir lo antes señalado, deberán dictar las medidas necesarias para no afectar la permanencia de los adolescentes en los Centros.

  12. La Junta Directiva del SEPINAMI, con vista a la partida que tiene asignada el Servicio, deberá adquirir los equipos de extinción de incendios necesarios para enfrentar eventuales siniestros, habilitando las áreas mas accesibles para ello, en una proporción de tres por cada piso de cada centro; así mismo deberán habilitar el área de Enfermería en cada Centro, en la cual deberán mantener el mobiliario necesario para el mantenimiento adecuado de los medicamentos, historias clínicas de cada adolescentes que amerita la atención médica y suministro de medicamentos, tratamientos que solo podrán ser cumplidos por los respectivos profesionales de la enfermería; a tal efecto y considerando el plazo concedido para cumplir la obligación de crear el quinto cargo de auxiliar de enfermería, los cuatro auxiliares previstos nominalmente para todo el complejo deberán suministrar el tratamiento a cada adolescente en el horario diurno y nocturno, según las guardias que sean implementadas, con vista a las indicaciones que los Médicos del Servicio Médico deberán realizar en cada una de las historias clínicas, las cuales deberán ser elaboradas en un plazo máximo de noventa y seis horas; igualmente, deberán girar las instrucciones pertinentes para que todas las paredes interiores y exteriores de todas las áreas del SEPINAMI, sean pintadas adecuadamente y sea sustituido el tubo del lavaplatos del CDT 2, en un plazo máximo de tres meses contados a partir del recibo de la notificación del presente fallo.

  13. Los médicos y auxiliares de enfermería deberán abstenerse de mantener medicamentos en el piso, igualmente deberán abstenerse de mantener medicamentos vencidos, con una data de vencimiento de tres meses o mas, a cuyos efectos deberán desincorporarlos mediante acta, desincorporación que deberá ser supervisada por el respectivo Jefe de Centro y participada a la Junta Directiva; a tal efecto, el Ministerio Público deberá inspeccionar los distintos Centros que conforman el SEPINAMI, una vez al mes por lo menos, inspección que deberá abarcar la enfermería y los depósitos de resguardo de medicamentos, debiendo participar expresamente las irregularidades que observen a cualquier de los Directores que componen la Junta Directiva, así como al respectivo Jefe de Centro. Igualmente, los Jefes de Centro deberán reportar diariamente las anomalías que observen o se sucedan en los mismos, así como las observaciones realizadas por los Fiscales del Ministerio Públicos, Jueces de Responsabilidad Penal, Defensoría del Pueblo, Consejeros de Derechos a la Junta Directiva, a cuyos efectos dejaran constancia de su ocurrencia en el respectivo Libro de Novedades, el cual deberá contener detalladamente la identidad del funcionario o empleado que las observó y del Jefe de Centro, así como la identidad del Director al que se hizo la participación respectiva.

  14. La Junta Directiva del SEPINAMI deberá realizar los estudios técnicos correspondientes, con el auxilio de los profesionales de Ingeniería y/o Arquitectura que sean necesarios, para reubicar las instalaciones de la Escuela Básica Francisco de Miranda, fuera de las áreas en las que se encuentran los Centros de Internamiento para adolescentes en conflicto con la ley penal, pero dentro de los terrenos del SEPINAMI, debiendo presentar el proyecto correspondiente a la Gobernación del estado Miranda, en un plazo máximo de seis meses.

  15. El Gobernador del estado Miranda, con vista a la disponibilidad presupuestaria del nuevo presupuesto del año 2005, deberá aprobar los recursos hasta donde pueda disponer según las regulaciones correspondientes a dicho presupuesto, para que las autoridades del SEPINAMI puedan cumplir con la construcción de la nueva sede de la escuela antes identificada y mencionada en el punto 13, lo que deberá cumplir en un plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente sentencia, considerando que ya se inició el año escolar 2004-2005, todo con vista al recibo de los estudios técnicos y proyectos que deberán presentar la Junta Directiva del SEPINAMI, de conformidad con el artículo 281, parte in fine, ibídem; a tal efecto y en caso de no poder satisfacerse las mismas con el presupuesto de la mencionada Gobernación, deberá presentar los proyectos correspondientes al FIDES y LAE, en un plazo máximo de dos meses, contados a partir del recibo de los estudios técnicos y proyectos que deberán presentar las autoridades del SEPINAMI, concretamente por su Junta Directiva.

  16. Hasta tanto se cumpla con lo antes ordenado, la Junta Directiva del SEPINAMI, deberá eliminar la puerta que une las instalaciones de la referida Escuela Básica, sustituyéndola con pared, así como cerrando cualquier acceso que pueda haber entre la escuela y el referido centro, a los fines de lograr la separación definitiva de ésta y el Centro de Internamiento.

  17. La Junta Directiva del SEPINAMI, conjuntamente con el Jefe de la División de Gestión Programática, deberán organizar en un plazo máximo de 60 días, cursos sobre los derechos, garantías y deberes de los adolescentes, con especial referencia a la materia educativa y de salud, así como a sus deberes, con vista al reconocimiento de tales derechos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y demás textos legales o sublegales involucrados con los mismos, que deberá ser dictado a los adolescentes internos y protegidos en los centros que conforman el Servicio y en oportunidades diferentes, extensible a los padres, en los supuestos que sea procedente según la situación de cada adolescente, cursos que deberán organizarse por grupos y considerando los centros previstos.

  18. La Junta Directiva del SEPINAMI deberá realizar los estudios técnicos correspondientes y dirigidos a reformular las funciones que actualmente cumplen los funcionarios o empleados de sus Centros, en un plazo máximo de sesenta días contados a partir del recibo de la notificación del presente fallo, con vista a lograr dar efectividad a los derechos de los adolescentes e impedir la atención de los mismos por personal inidóneo y no capacitado profesionalmente para ello.

  19. A los fines de que los adolescentes tengan las mismas oportunidades que las adolescentes, desde el punto de vista de la educación no formal, la División de Gestión Programática, deberá organizar y planificar en un plazo máximo de 60 días, la programación de los cursos a ser dictados a los y las adolescentes internas, extensible a los adolescentes colocados en la entidad, a objeto de que accedan a las herramientas necesarias para formarse en un oficio futuro, no limitadamente a la cerámica. Así mismo, la Junta Directiva del SEPINAMI deberá dictar las órdenes pertinentes, para que, en un plazo máximo de sesenta días, se realicen las instalaciones eléctricas necesarias para la operatividad del taller de mecanografía en el Centro Rafael Vegas, de manera que se inicien los cursos en dicha área, en un plazo máximo de quince días al vencimiento de los sesenta antes referidos.

  20. Las autoridades del SEPINAMI deberán abstenerse de impedir el acceso de los adolescentes que no posean documentos de identificación al sistema de educación formal; así mismo, cuando los adolescentes ingresen en un período en que ya se haya iniciado el curso o semestre correspondiente, deberán recibir la orientación y asistir a clases de reforzamiento educativo con los docentes graduados adscritos al Centro; debiendo implementar los mecanismos adecuados para lograr la participación de los padres de los referidos adolescentes en materia educativa, para lo cual los docentes graduados de cada centro deberán fijar un día al mes, a fin de sostener entrevista con los mismos, con relación a la situación educativa de sus hijos.

  21. Los Jefes de Centro deberán abstenerse de mantener las canchas deportivas cerradas durante el día, así como deberán abstenerse de impedir el uso de estas instalaciones en las horas diurnas durante las cuales los adolescentes no estén cumpliendo sus deberes en materia de educación formal y no formal, a objeto de preservar su derecho a la educación, para lo cual deberán dictar las órdenes pertinentes para el mantenimiento y presencia de los adolescentes con la vigilancia necesaria y adecuada a su situación de adolescentes sujetos a sanciones de prisión de libertad.

  22. Las autoridades del SEPINAMI deberán adquirir en u plazo máximo de tres meses, los implementos deportivos necesarios para la utilización de las áreas deportivas existentes, en consecuencia, deberán adquirir balones de básquet y voleibol en cantidad proporcional a la población protegida e interna, así como trajes de baño, lentes y gorros para piscina, en una proporción suficiente para dotar a cada adolescente del mismo, cuando sus padres no puedan aportarlo; así mismo, deberán colocar en las diferentes canchas ubicadas en los centros el respectivo antirresbalante, a objeto de impedir la lesión de los adolescentes, lo cual deberán cumplirlo en un plazo máximo de tres meses.

  23. Las autoridades del SEPINAME deberán abstenerse de permitir el uso de la piscina por personas distintas a los adolescentes protegidos e internos en los Centros que conforman el Servicio, piscina ésta que debe estar concebida exclusivamente para el beneficio de los citados adolescentes, con miras a la salvaguarda de su derecho a la recreación y al deporte, siendo necesario, considerando la cantidad de adolescentes que convergen en los distintos centros, que ésta este disponible durante toda la semana para el beneficio de aquellos; a cuyos efectos deberán elaborar un plan que atienda a la necesidad de preservar, concurrentemente, su derecho a la educación, al deporte y a la recreación. A tal efecto, en un plazo máximo de treinta días, deberá estar a la disposición exclusiva de dichos adolescentes, sin que deba permitirse su utilización, arrendamiento o cesión, de cualquier forma, a grupos o personas de la comunidad mirandina.

  24. Los Jefes de Centro deberán abstenerse de mantener apagadas las luces de las habitaciones, cuando permanezcan en su interior adolescentes en horas diurnas.

  25. La Directiva del SEPINAMI, deberá sustituir las rejas tipo barrotes que protegen las habitaciones de los adolescentes protegidos a través de medidas de protección, las cuales deberán ser sustituidas por puertas de habitaciones como las empleadas en cualquier hogar; igualmente deberán abstenerse de mantenerlos encerrados con candados, en virtud de que los mismos están protegidos y no contenidos por estar en conflicto con la ley penal, en consecuencia, las puertas deben mantenerse con cerraduras y no con candados, disponiendo en el centro de la puerta una ventana que permita visualizar en su interior, considerando que muchos de los mencionados adolescentes presentan una situación de salud determinada, que hace necesario dictar medidas adecuadas para su protección integral.

  26. Los Jefes de Centro deberán abstenerse de someter a los adolescentes a aislamiento en pisos deshabitados y sin la supervisión de los funcionarios correspondientes, en supuestos de enfermedades eruptivas, supuestos en los cuales basta con mantenerlo en su habitación y reubicando a los adolescentes con los cuales la comparta en habitaciones diferentes; así mismo, en supuestos de ocurrencia de tales enfermedades deberán abstenerse de dejar los medicamentos para su suministro por los propios adolescentes.

  27. La Junta Directiva deberá realizar todas las gestiones que sean conducentes para la ubicación de un teléfono público en cada centro, accesible libremente a los adolescentes, de manera de permitir su comunicación con el mundo exterior, lo que deberán cumplir en un plazo máximo de cuatro meses.

  28. La Junta Directiva deberá adquirir prendas de vestir en cantidades suficientes para la población que conforma los centros y adecuadas al clima de la zona en que se ubica el complejo, por lo menos cada seis meses, a fin de sustituir la que se encuentre deteriorada por el uso diario, pero utilizadas aún en tales condiciones, por aquellos adolescentes que no cuentan con familiares que atiendan dicha necesidad.

  29. La Junta Directiva del SEPINAMI deberá dictar las instrucciones pertinentes, a objeto de que las lavadoras y secadoras existentes y actualmente dañadas, sean reparadas en un plazo máximo de sesenta días; las cuales solo podrán ser manipuladas por aquellos que cumplan las funciones de lavanderas, a objeto de evitar la ocurrencia de accidentes que pongan en grave riesgo la integridad personal de los adolescentes; a tal efecto y hasta tanto se cumpla con lo antes ordenado, deberán habilitar un área para el secado de las prendas de vestir al aire libre, debiendo abstenerse los Jefes de Centro de obligar a los adolescentes a lavar su ropa, así como deberán abstenerse de utilizar las habitaciones, pasillos, muros o pasamanos para su secado.

  30. La Junta Directiva del SEPINAMI deberá dictar las instrucciones pertinentes y aplicar las medidas inmediatas, que permitan eliminar aquellos graffiti alusivos a la condición de adolescentes en conflicto con la ley penal, en cualquier área de los centros que conforman el SEPINAMI; así mismo, una vez se cumpla con lo ordenado en numerales anteriores y relacionado con la pintura interna de las instalaciones, deberán girar las instrucciones necesarias y dictar las medidas conducentes para la colocación de adornos y mensajes que permitan humanizar el ambiente de dichos centros, ya sea por aplicación directa en las paredes o mediante cuadros ornamentales, preferentemente aquellos que hagan alusión a los derechos de los adolescentes, así como a sus deberes.

  31. Los Docentes Graduados, incluso los actualmente previstos, deberán formar el expediente educativo de cada adolescente, debiendo presentar el boletín de rendimiento estudiantil de los mismos, por lo menos en dos períodos, a la Junta Directiva el SEPINAMI, en el caso de los adolescentes protegidos en la Casa Hogar Don Bosco, a los padres en el supuesto de adolescentes sujetos a medidas cautelares de privación preventiva de libertad y sancionados a prisión de libertad, y a los Jueces de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en el supuesto de los adolescentes sujetos a sanción de prisión de libertad; informando de sus resultados educativos a los propios adolescentes.

  32. La División de Personal del SEPINAMI, deberá llevar un expediente personal de cada empleado o funcionario, los cuales deberán abrirse en un plazo máximo de treinta días, en cual deberán registrar las medidas impuestas en supuestos de infracción a la protección debida, así como actualizar los mismos en orden al mejoramiento profesional.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de protección ejercida por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio con competencia en Protección de Niños y adolescentes del estado Miranda, a favor de los adolescentes del mismo estado protegidos en la Casa Hogar Don Bosco y sujetos a medidas cautelares de privación preventiva de libertad o sancionados a prisión de libertad en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento No.1, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento No.2, en el Centro Rafael Vegas y en el centro Carrizal, conforme al artículo 281 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del SEPINAMI, su Director General y Directores Principales, en los términos suficientemente expuestos en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a la partes por haberse dictado fuera de lapso. Igualmente, considerando que se han impuesto obligaciones de hacer a autoridades distintas, para materializar la protección debida, líbrese oficio al ciudadano Gobernador del estado Miranda, al Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, al Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro de este estado, Presidente del FIDES y LAE, a los fines del cumplimiento de las obligaciones impuestas, anexándole copia certificada del presente fallo. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la ciudadana Fiscal Superior del estado Miranda, a objeto de las inspecciones ordenadas, así como para que analice la posibilidad de ejercer las acciones a que haya lugar, para el establecimiento de las responsabilidades de los funcionarios o empleados adscritos al SEPINAMI, por las violaciones probadas en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su Sala de Juicio, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas No.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.8629-03

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