Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021684

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. -LOS DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    M.A.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.638.096, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 121-02-1982, hijo de E.P.M.T., de 29años de edad, Grado de Instrucción: 6º gado, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Av. Moran cerca parque JR. Cerca iglesia San F.T.. 04165545660 REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUS

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: M.A.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.638.096, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS conforme al artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, ya que los funcionarios: Sub Inspector W.R., Distinguido G.C. y Agente F.C. adscritos al Cuerpo de Policía del Tocuyo estado Lara, quienes en fecha 15 de Octubre del 2011, dejan constancia que en en labores de patrullaje específicamente en el Sector CAMPO Lindo por la calle 9 con el callejón de la carrera 3 cuando visualizaron a un ciudadano de piel blanca, contextura gruesa, de estatura aproximada de 1,67 mts, de pelo negro, quien vestía un pantalón jeans de color negro, un suéter de color gris y unos zapatos de color negro y blanco y luego de identificarse como funcionarios activos de el Cuerpo de Policías le informaron a los prenombrados que serian objeto de una revisión de rigor de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COPP, se observo un volumen pronunciado del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, incautándole un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color amarillo transparente contentivo en su interior de 10 envoltorio elaborados en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo a su vez de un polvo de color marrón presumiéndose sea algún tipo de droga y un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color negro atado en sus extremo de un hilo quedando identificado como M.A.P.T., dando como resultado la prueba de orientación del primer envoltorio un peso Neto de 2,2 gramos de Cocaína y el segundo envoltorio un peso neto de 10,4 gramos de Cocaína dando un total de 12,6 gramos de Cocaína

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS conforme al artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 04-05-2011 suscrita por los funcionarios Sub Inspector W.R., Distinguido G.C. y Agente F.C. adscritos al Cuerpo de Policía del Tocuyo estado Lara, quienes en fecha 15 de Octubre del 2011, dejan constancia que en labores de patrullaje específicamente en el Sector Campo Lindo por la calle 9 con el callejón de la carrera 3 cuando visualizaron a un ciudadano de piel blanca, contextura gruesa, de estatura aproximada de 1,67 mts, de pelo negro, quien vestía un pantalón jeans de color negro, un suéter de color gris y unos zapatos de color negro y blanco y luego de identificarse como funcionarios activos de el Cuerpo de Policías le informaron a los prenombrados que serian objeto de una revisión de rigor de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COPP, se observo un volumen pronunciado del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, incautándole un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color amarillo transparente contentivo en su interior de 10 envoltorio elaborados en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo a su vez de un polvo de color marrón presumiéndose sea algún tipo de droga y un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color negro atado en sus extremo de un hilo quedando identificado como M.A.P.T., dando como resultado la prueba de orientación del primer envoltorio un peso Neto de 2,2 gramos de Cocaína y el segundo envoltorio un peso neto de 10,4 gramos de Cocaína dando un total de 12,6 gramos de Cocaína presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se les imputa, 3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 8 años a 12 años de prisión para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS conforme al artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano M.A.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.638.096 por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga

    En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

    “………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    …..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad

  5. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

    ……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: Imputado M.A.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.638.096 por la presunta comisión del delito de DISTIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga

    Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (19) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

    LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

    ABG. LUISABETH M.P..-

    LA SECRETARIA.

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