Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008483.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por este Tribunal a favor del ciudadano: J.G.J.V., titular de la cedula de identidad N° 18.059.277, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-88, natural de Cabudare Estado Lara, domiciliado en la Urbanización Tarabana II, calle 14, Municipio Palavecino, Estado Lara; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 13-09-07, procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó sea decretada la flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó se imponga Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 14-09-07, celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano precalifica los hechos cometidos por el imputado J.G.J.V., titular de la cedula de identidad N° 18.059.277 como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° de la mencionada ley y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sin perjuicio de que varíe la calificación en lo sucesivo y pueda presentar acto conclusivo por un delito distinto. Solicitó al Tribunal que el presente caso continúe por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal y Decrete la Medida Judicial Privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Presenta en este acto a efecto videndi Prueba de Orientación, realizada por la experto W.M., igualmente presento a efecto videndi orden de inicio de investigación, de la misma manera consigno constante de dos (2) folios útiles Acta de Entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando: Ellos llegan cuando yo estoy durmiendo, mi mamá grito y yo salgo cuando yo salgo veo una pistola en la reja y yo digo quien es y que pasaba cuando me nuevo a asomar le veo la chapa y me mandaron a que me tirara al suelo, me sacan hasta el cuarto de mi casa con mi mamá, me leen la carta pero ellos pasan, mande a llamar a mi abogado y ellos no me dejaron llamar a mi abogado, y esos testigos yo no los conozco, y no dejaban entrar a mi mamá a la casa, sólo yo, me tenían en el cuarto de mi mamá y a mi mamá no la dejaban entrar a la casa. A PREGUNTAS DE LA FISCAL EL IMPUTADO RESPONDE: Yo no conocía a los funcionarios, una sola vez vi a un funcionario una vez en una redada que habían robado una bodega, nos llevaron y después llego el dueño de la bodega que robaron y dijo que no éramos nosotros. El funcionario me tomo foto y anoto todos mis datos. El funcionario que yo había visto era pequeñito con el pelo corto. Yo consumía droga.

Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Presento a efecto videndi fotografías en donde se evidencia que los funcionarios impidieron mi acceso a la vivienda, presento igualmente fotografías en donde se evidencia que los funcionarios llegaron al lugar con las evidencias que intentan imputarle a mi defendido. Esta defensa técnica en virtud de ,la actuación arbitraria, desmedida e ilegal al momento de practicarse el procedimiento de allanamiento den la casa de habitación de mi defendido en fecha 12-09-07 aproximadamente a las tres de la tarde., solicita respetuosamente a este Tribunal, la DECLARARATORIA DE NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estos elementos de convicción que presenta la Representación Fiscal no podrán ser apreciados al momento de tomar una decisión judicial ya que los mismos se realizaron en contravención a las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al derecho que se le confiere al imputado que estando presente en el procedimiento debe estar asistido de su defensor en este sentido consigno a efecto videndi ante este Tribunal un legajo de fotografías en donde se evidencia la violación a lo establecido en el articulo 210 ordinal 4° y el artículo 12 en su encabezamiento del texto adjetivo penal, ello de conformidad con el articulo 191 ejusdem, conlleva sin ecuanón a considerar por el juzgador de turno la nulidad Absoluta de esas actuaciones concernientes específicamente a la asistencia y representación del imputado y así lo pido a este Tribunal . SEGUNDO: De igual manera hago mención de l ilicitud de las pruebas aportadas por los funcionarios policiales ya que las mismas fueron prefabricadas sorprendiendo con ello la buena fe de la Representación Fiscal y del Juzgador ya que antes de procederse al allanamiento estaban en poder de los funcionarios policiales y consigno elementos fotográfica en donde los por los funcionarios policiales ostentan las evidencian antes de producirse el allanamiento , evidencia pues esto un implante o siembra de evidencia lo cual le da el carácter de ilícito y se debiera descartar tal y como así lo solicito al Tribunal tales elementos de convicción. TERCERO: En cuanto a las condiciones que prescriben el Procedimiento de Allanamiento el legislador previendo el tipo de situaciones que cursan en el caso de marras previo en forma si que forma prístina la presencia de dos testigos hábiles habiendo la posibilidad de que fueran vecinos del lugar, que no tuvieran vinculación con los funcionarios policiales para robustecer este alegato consigno en este Acta firmada por aproximadamente 70 vecinos al lugar del domicilio de mi defendido de donde se desprende las arbitrariedades y el desprecio a la legalidad efectuad por los funcionarios actuantes ; En virtud de lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal se le conceda la L.P. de mi defendido y que de no ser así se le conceda una Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- Este Tribunal Noveno de Control decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: J.G.J.V., titular de la cedula de identidad N° 18.059.277, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentaciones cada 08 días por ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Lara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: De la exposición Fiscal se desprende que en el allanamiento fue encontrada una escopeta y una droga de la denomina Marihuana y Cocaína, igualmente después de haber escuchado las declaraciones del ciudadano J.G.J.V., como las de su abogado defensor Dr. A.E. el cual manifestó a este Tribunal que para el momento que se estaba realizando la orden de allanamiento los funcionarios policiales actuantes en el mismote prohibieron la entrada al lugar de domicilio del ciudadano que se estaba investigando en ese momento a los efectos de hacer la asistencia jurídica tal como lo prevé el Precepto Constitucional y demás leyes. SEGUNDO: Igualmente de lo que se desprende de la exposición del Abogado Defensor en la cual consigna a este Tribunal en el día de hoy un legajo de un acta extraordinaria de la comunidad donde habita su defendido J.G.J.V. en el cual manifiesta a su lectura de la manera como observaron que se estaba llevando a cabo el Procedimiento de Allanamiento como igualmente las fotografías consignadas, es por lo que para quien preside este Tribunal existen dudas o contradicciones en la manera como se llevó a cabo el presente procedimiento, es por lo que se acuerda que la presente causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario tal como lo solcito la Representante Ministerio Público. TERCERO: Se le otorga una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.G.J.V. de la contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante al taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Lara. Notifíquese debidamente a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 9

Abg. O.J.G.A.

La Secretaria

OJGA/Oswaldo

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