Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 02 de Junio de 2010

200° Y 151°

PONENTE: DR. A.D.J. TORREALBA LÓPEZ

CAUSA NRO 1Aa- 1871-10

IMPUTADOS: PERSONAS POR IDENTIFICAR

VÍCTIMA: FINCA “LOS PERICOCOS” Y EL ESTADO VENEZOLANO

ABOGADO ASISTENTE:(RECURRENTE) ABG. D.A.P.E.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. L.G.

DELITO: INSTIGADORES Y/O OCUPANTES

ILÍCITOS POR LA AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES DEL FUNDO “LOS PERICOCOS” ÁREA BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL (ABRAE)

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CONTRA MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA AMBIENTAL

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Profesional del Derecho AB. D.A.P.E., en su carácter de Abogado Asistente, en la causa distinguida con el Nº S2C-29-10, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1871-10, contra la decisión de auto dictada en fecha 15-03-2010, con ocasión a la solicitud de Medida Precautelativa en Materia Ambiental, donde entre sus consideraciones más relevantes se mencionan las siguientes: Decreta parcialmente con lugar la medida Judicial Precautelativa Ambiental de urgencia, ordenándose suspender los efectos degradantes en los recursos naturales, el ambiente y los ecosistemas, que debido a la actividad antrópica, han ocasionado modificaciones de la topografía, el paisaje, y la afectación de zonas bajo régimen de protección de ley, ubicado en la zona boscosa Nº 6, ordenando, a los fines del cumplimiento de las medidas acordadas, la integración de un operativo interinstitucional, integrado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Guardia Nacional, concretamente el Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, conjuntamente con la Policía de este estado, para que procedan al resguardo y desocupación total de las zonas afectadas, que estas fuerzas públicas con funciones de Guardería Ambiental y juridisccionales, procedan a interrumpir e impedir cualquier actividad que haya dado origen al deterioro ambiental, que se proceda a la retención de materiales y objetos perjudiciales para el ambiente, previa identificación, individualización, embalaje y etiqueta de los mismos, entre otras consideraciones; así mismo acordó que las fuerzas públicas con funciones en Guardería Ambiental y jurisdiccionales, procedan a interrumpir e impedir cualquier actividad que haya dado origen al deterioro ambiental, esto es, la paralización de actividades de afectación en las zonas protectoras de ley de los recursos forestales, lacustre, topografía y del paisaje ambiental; entra otras.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, recibe escrito suscrito por el Profesional del Derecho D.A.P.E., en su carácter de Abogado Asistente de los presuntos afectados, interpuesto por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 23-03-2010, en el cual solicita se decrete el efecto suspensivo de la decisión que acuerda dicha medida precautelativa, proferida en fecha 15-03-2010.

En fecha 15 de Abril de 2010, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: E.V.F., A.S.S. y A.T.L., designándose ponente por Distribución al último de los mencionados.

En fecha 17 de Mayo de 2010, a los fines de la admisibilidad correspondiente, se observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que ADMITE, el recurso de Apelación de Auto de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de Un (01) folio útil, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 23-03-2010, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…ocurrimos a los fines de interponer recurso de apelación con efecto suspensivo (sic) en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° S2C-29-10, mediante la cual se acuerda una medida precautelativa de desalojo, a pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público, reservándonos el lapso de ley para fundamentar dicho recurso, toda vez que el conocimiento de dicha medida lo obtuvimos por haberse trasladado a ejecutar la misma una comisión de la Guardia Nacional, sin que hasta la fecha hubiéramos sido notificados formalmente de la citada decisión a los fines del ejercicio de los recursos de ley, por lo que se hace menester y apegado a derecho el decreto inmediato por parte de esta Corte de Apelaciones de la suspensión de los efectos o el decreto de EFECTO SUSPENSIVO (sic) de dicha decisión, toda vez que legalmente se encuentra establecido que con la mera interposición del recurso se deben suspender los efectos de la decisión salvo que la ley disponga lo contrario y en el caso de marras, no existe una disposición legal que contrarié dicho efecto suspensivo, por lo que el mismo debe ser decretado con la URGENCIA que el caso requiere, al amparo del derecho a la defensa, del derecho a la protección integral y al interés superior de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el sitio cuyo desalojo ordena la decisión impugnada y al amparo del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que con la decisión recurrida se pretende vulnerar el derecho al bienestar de los niños, niñas y adolescentes y mujeres que allí habita, al pretender ejecutar una decisión sin siquiera haber permitido a los agraviados el derecho a la defensa ni el derecho a conocer las razones de hecho ni de derecho que conllevan a la pretendida ejecución…(Omisssis)…

II

DE LA CONTESTACIÓN

Observa este órgano colegiado, que en la presente causa hubo contestación al Recurso de Apelación de Auto, incoado por el Representante de la Vindicta Pública Abogado L.G., cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del cuaderno separado de apelación, ejercido en la respectiva oportunidad, el cual es de tenor siguiente:

… (Omissis)…Es claro que, de conformidad con la NATURALEZA MISMA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no es para ser notificada y menos para que exista una oportunidad de oposición por parte de las personas que pudieran verse afectadas con la ejecución, pues de ser así, desvirtuaría su naturaleza, dejaría de existir la génesis que funda la acción, pues la ejecución de la medida va dirigida en contra de quienes aún siendo personas por identificar …(Omissis)…

… (Omissis)… Así mismo solicita en este caso singular el representante de la Vindicta Pública, que desestime el pretendido recurso de apelación o se declare sin lugar, pues los elementos en que se sustentó la solicitud de la medida cautelar innominada para desalojar la poligonal cerrada que comprende el área boscosa N° 6° según Decreto Nº 1.6550 de fecha 5-6-1 publicado en Gaceta Oficial Nº 4.4.09 extraordinario de fecha 4-4-1992, son suficientes, contundentes, y emitidos por los órganos correspondientes con competencia en la materia como lo son el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Tierras y que en todo caso como órganos auxiliares de la investigación, han emitido informes que sin lugar a dudas ponen en claro la situación del área bajo régimen de administración especial (ABRAE), ubicada en el Municipio Biruaca del estado Apure…(Omissis)… Por último Ciudadanos Magistrados, está claramente expuesto en el escrito de solicitud que hiciera Esta (sic) Físcalía ante el Tribunal Segundo de Control, que se hizo mención de la posibilidad de existir niños, niñas y adolescentes, por lo que se peticiono oficiar al C. deP. del Niño, Niña y Adolescente, para salvaguardar sus derechos, pedimento que fue acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, el cual consta en el escrito que acuerda la mediada solicitada…(Omissis)…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 15 de Marzo 2010, se produce decisión en la Causa Nº S2C-29-10, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la cual riela del folio Ocho (08) al Dieciocho (18) del cuaderno separado de apelación, que DECLARA:

… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 24, ordinales 2°, 4° 5° y 7° de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil se declara procedente en derecho la solicitud Fiscal y se DECRETA: Parcialmente con lugar Medida Judicial Precautelativa Ambiental de urgencia, mediante la cual se ordena; suspender los efectos degradantes de los recursos naturales, el ambiente y los ecosistemas, que debido a la actividad antropica, han ocasionado modificaciones de la topografía, el paisaje, y la afectación de zonas bajo régimen de protección de ley, ubicado en la Zona Boscosa N° 6 identificada con exactitud en el decreto 1650 de fecha 05-06-1991, publicado en Gaceta Extraordinaria 4409 de fecha 04-04-1992.SEGUNDO: Se ordena, a los fines del cumplimiento de las medidas acordadas, la integración de un operativo Interinstitucional, integrado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, La Guardia Nacional, concretamente el Destacamento 68 con sede en esta ciudad, conjuntamente con la Policía del Estado Apure, para que procedan al resguardo y desocupación total de las zonas afectadas, que se encuentra dentro de la poligonal cerrada determinada la Zona Boscosa N° 6 identificada con exactitud en el decreto 1650, del 5 de Junio de 1991 publicado en la Gaceta Oficial N° 4409 de fecha 4 de Abril de 1992, identificada con accidentes físicos y vértices expresados por coordenadas U.T.M (Universales Trasversales de Mercator) Huso 19, Datum La Canoa, y cuyas especificaciones constan en dicho Decreto, eliminando las fuentes degradantes, es decir desalojar el área afectada, bien sea que se evidencien daños al ambiente o no por cuanto es un área protegida legalmente. TERCERO: Que estas fuerzas públicas con funciones de Guardería Ambiental y jurisdiccionales, procedan a interrumpir e impedir cualquier actividad que haya dado origen al deterioro ambiental, esto es, la paralización de actividades de afectación en las zonas protectoras de ley de los recursos forestales, lacustre y de la topografía y el paisaje del lugar. CUARTO: Que se proceda a la retención de materiales y objetos perjudiciales para el ambiente (en especial aquellos que afectan el sistema hídrico del área y de las zonas protegidas por ley) previa identificación, individualización, embalaje y etiqueta de los mismos, Así como su traslado a la sede de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Apure del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en calidad del deposito y a la orden de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público QUINTO: Con la finalidad de prevenir daños irreparables tanto al ambiente como a las personas, y previo el balance de los Organismos designados, a través de sus expertos, se ordena la eliminación de los aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto de esta zona boscosa N° 6, que impidan la alteración del paisaje, u obstaculicen o alteren del aspecto del ecosistema que allí existe. SEXTO: Se ordena la retención de todos los materiales, equipos y demás objetos relacionados con la actividad de la cual se acuerda la suspensión, con prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición sobre los mismos a fin de garantizar una eventual acción civil, de acuerdo con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el articulo 5 ejusdem. SÉPTIMO: Retención de los materiales, u objetos que dañen o pongan en peligro el ambiente, con supervisión de funcionarios del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, previo inventario de los mismos, cuantificación así como valor monetario de los mismos, y donde puedan ser objetos de cualquier supervisión o experticia posterior, en cualquier momento y siempre en patios que al efecto disponga la Guardia Nacional como órgano de investigación en materia de Guardería Ambiental, bajo cuya custodia deberán quedar los mismos, hasta tanto culmine el proceso de investigación. OCTAVO: Sin lugar, la Medida Precautelativa señalada en el particular Sexto del Capitulo V, referente al PETITORIO, de dicha solicitud, en el cual requiere la retención de maquinarias, toda vez que el Ministerio Publico no indico en su solicitud que tipo de maquinarias se encuentran en dicha zona, los motivos por los cuales las mismas se pudiesen encontrar ahí y mucho menos quien o quienes podrían ser los propietarios de dichas maquinaria. NOVENO: Se ordena a la Policía del Estado Apure, para que conjuntamente con la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente Destacamento 68, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, por ser estos organismos de control primario de la guardería ambiental, la instalación de un puesto de seguridad y control que impida que áreas objeto de la tutela precautelar sean nuevamente afectada. DÉCIMO: Se ordena a la Dirección de Ambiente del Estado Apure, para que procedan a la instalación de letreros visibles y notorios que alerten a la comunidad y a los particulares de la Medida Judicial Precautelativa Ambiental decretada en protección del derecho constitucional, colectivo y difuso del ambiente. DÉCIMO PRIMERO: Debido a la posibilidad que en el lugar se encuentran niños y adolescentes, sujetos de protección especial en virtud de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los cuales estén en situación de peligro que pudiera ocasionar daños a su integridad física y al derecho que tienen a disfrutar de un ambiente sano, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la precitada Ley se acuerda notificar al C. deP. del N.N. y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, para que una vez pautada la fecha y hora de la aplicación de la presentes medidas por parte del operativo Interinstitucional, se integre a tal equipo para la ejecución de las mismas. DÉCIMO SEGUNDO: Se Insta al Ministerio del Ambiente, específicamente a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Apure, Área Administrativa Nº 04, a los vecinos de los sectores afectados, o los posibles terceros afectados en las zonas adyacentes a los lugares de ABRAE intervenidos, así como a los posibles responsables de los daños, para acometer un plan coordinado de rescate y conservación de las zonas indicadas. DÉCIMO TERCERO: Se ordena la Notificación a los Órganos competentes para que procedan a la ejecución y supervisión del cumplimiento de lo acordado por este Tribunal, y se designe a los órganos de la Guardia Nacional Destacamento Nº 65 con sede en San F.E.A., Comandancia General de la Policía, en cumplimiento de sus funciones de Guardería Ambiental, así como al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por ser estas Instituciones que por su naturaleza cumplen estas funciones para que notifiquen, ejecuten, supervisen y hagan cumplir lo ordenado por este Tribunal. DÉCIMO CUARTO: Se ordena la remisión de la presente solicitud con sus resultas a la Fiscalia Undécima del Ministerio, a los fines de que continué con la investigación, una vez trascurrido (sic) el lapso de ley…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano D.A.P.E., contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 15 de Marzo de 2010, con ocasión al pronunciamiento efectuado por el a quo, respecto a la solicitud de MEDIDA PRECAUTELATIVA EN MATERIA PENAL, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con competencia en materia ambiental, donde se decreta parcialmente con lugar la Medida Judicial Precautelativa Ambiental de urgencia, ordenándose suspender los efectos degradantes en los recursos naturales, el ambiente y los ecosistemas, que debido a la actividad antrópica, han ocasionado modificaciones de la topografía, el paisaje, y la afectación de zonas bajo régimen de protección de ley, ubicado en la zona boscosa Nº 6.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, que luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se hace imperioso acotar, que pese a lo escueto, disgregado y vago en sus fundamentos, lo cual es asentido por el mismo apelante en su escrito de fecha 23MAR2010, esta Superior Instancia deduce, que el petitium del apelante in comento, se encuentra dirigido a impugnar el fallo, en relación a que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, no le efectuó la notificación formal de la decisión, ya ampliamente citada. En relación a la pretensión aducida por la defensa, ésta Sala observa que el a quo en su decisión estableció lo siguiente:

“… (Omissis) …Este Tribunal, es del criterio de que tratándose de una investigación sin imputado aún en esta fase inicial, y tomando en cuenta lo asentado por la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, quien ha sostenido de manera reiterada que para otorgar Medidas Judiciales Precautelativas en materia Ambiental, es necesario realizarlo en forma inmediata, de acuerdo a la gravedad del caso y sin que sea necesario identificar o detectar los sujetos activos, responsables de la agresión o de los daños, garantizando de esta manera la protección fundamental del derecho a un ambiente sano (Sala Constitucional en sentencia N° 00-1395 del 21 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Por lo que para quien aquí decide, habiendo dilucidado como ha sido que hasta el presente momento de inicio de la investigación no se ha individualizado un posible responsable de los hechos investigados como imputado. En este mismo orden de ideas, como bien, lo establece la citada Jurisprudencia del mas (sic) alto tribunal de la República,

…que el Juez puede inclusive prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable. (El resaltado es del tribunal).

En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para decretar las medidas Precautelativas Ambientales debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, análisis del FOMUS BONIS IURIS, o de la presunción Grave del Derecho que se reclama. El articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente establece la potestad del órgano Jurisdiccional para adoptar en cualquier estado o grado del proceso, las medidas Precautelativas necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas…El objeto de la Ley penal del Ambiente queda determinado como principio fundamental la conservación, defensa y mejoramiento del Ambiente, así como el de determinar las medidas precautelativas de restricción y de reparación a que haya lugar. Así como también el articulo (sic) 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Análisis del PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo: el propio articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente contempla la posibilidad de exigencia de un peligro inminente, el cual es necesario eliminar o interrumpir esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. La negativa de aplicar medidas protectoras del ambiente solicitadas por el vindicta publica (sic) agravaría aun mas la situación ambiental.

…(omissis)…

Ahora bien, luego de analizar los fundamentos explanados por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario que se establezca si estamos o no en presencia de un caso de extrema urgencia, como para prescindir de la notificación previa del decreto de medida cautelar, razón por la cual esta Superior Instancia vio la necesidad de revisar el expediente original, a los fines de determinar, si los fundamentos de hecho y derecho planteados por el a quo, son suficientes como para que se pudiesen configurar el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. Es por ello, que en fecha 16ABRIL2010 del presente año, se le solicitó al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el legajo de actuaciones en original, de la Solicitud Autónoma, Nº S2C-29-10, la cual se recibió en este Órgano Colegiado, en fecha 12MAY2010, de la cual se evidencia informe técnico de inspección de campo, realizado por los ciudadanos Ing. J.S., T.S.U. M.P., Ing. A.O., titulares de las cédulas de identidad Nros.: 6.534.685, 4.667.790, 14.693.528, adscritos a la Unidad de Planificación y Ordenación Ambiental, así como al proyecto SIGOT; T.S.U R.A.R.V., titular de cédula de identidad Nº 8.054.173, adscrito a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental; Ing. E.E., titular de cédula de identidad Nº 8.054.136, adscrito a la Unidad de Diversidad Biológica; y el S/2 (GN) I.G.M., titular de cédula de identidad Nº 19.662.779; inserto en los folios noventa y ocho (98) al ciento treinta y seis (136) del expediente original, el cual dejó sentado lo siguiente:

…(Omissis)…“ con la finalidad de atender la solicitud realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público mediante oficio N° 04-F11-1045-09 de fecha 01/12/2.009 para la realización de una INSPECCIÓN TÉCNICA Y CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS A LOS RECURSOS NATURALES.

• Dentro del Predio denominado LOS PERICOCOS, ubicado en el Sector El Negro, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure… (omissis)…

• El referido fundo se encuentra parcialmente dentro de una ABRAE denominada Área de vocación Forestal N° 6 SAN FERNANDO.

• A su vez posee en el lindero norte y este un cuerpo de agua natural como lo es el C.E.N. y en el lindero sur el Caño la Enea, por lo que se establece según el Art. 54 de la Ley de Aguas, la zona protectora de los mismos…(omissis)…

SECTOR I:

  1. TIPO DE AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

    PATRIMONIO FORESTAL

    1. ROZA (Eliminación de vegetación baja espontánea en las áreas de recuperación natural).

    2. DESMONTE (Eliminación de Vegetación mediana, en áreas que se recupera por abondono).

    3. Tala de algunos árboles.

    4. Quema de Vegetación Herbáceas, residuos vegetales y individuos arbóreos.

    5. Aprovechamiento de bienes forestales de bosque para uso interno.

    6. Afectación Progresiva del Patrimonio Forestal (Condiciones antiguas y resientes).

      SUELO

    7. TAPA (obstrucción en el C.E.N.).

      Estas afectaciones se realizaron al margen dentro de lo corresponde a la Zona Protectora del Caño “El Negro” en su Margen Derecha (Art 54 de la Ley de Agua) y el Bosque Nativo (Art 23-25; 32, 37; Ley de bosques y Gestión Forestal) del Área de Vocación Forestal Nº 6 “SAN FERNANDO”

      SECTOR II: (SECTOR OESTE ALEDAÑO AL URBANISMO)

  2. TIPO DE AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO FORESTAL.

    1. ROZA

    2. DESMONTE

    3. TALA, en gran medida.

    4. Anillamiento, incisión o corte transversal profundo que se hace en la corteza para la dañar los tejidos blandos del árbol.

    5. Quema de vegetación baja y mediana de residuos vegetales de árboles de pie.

    6. Quema de la base del tronco de árboles de la especie Samán (Especie en Veda)

    7. Aprovechamiento de Bienes Forestales del Bosque para uso interno y movilización externa del fundo (se observan los indicios del afectación). Productos secundarios como estantes y horcones.

    8. Afectación Progresiva del Patrimonio Forestal. (Condiciones antiguas y recientes).

    SECTOR III: (CAÑO LA ENEA).

  3. TIPO DE AFECTACION DEL PATRIMONIO FORESTAL.

    1. ROZA

    2. DEFORESTACIÓN

    3. TALA,

    4. Quema de vegetación baja y mediana de residuos vegetales de árboles en pie.

    5. Quema de la base del tronco de árboles de la especie Samán (Especie en Veda)

    6. Aprovechamiento de Bienes Forestales del Bosque para uso interno y movilización externa del fundo (se observan los indicios del afectación). Productos secundarios como estantes y horcones.

    7. Afectación Progresiva del Patrimonio Forestal. (Condiciones antiguas y recientes).

    De igual manera, riela en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento setenta y uno (171), INFORME TÉCNICO, realizado al predio Los Pericocos, ya ampliamente identificado en autos, el cual entre sus conclusiones señala lo siguiente:

    …(Omissis)… “El Predio Los Pericocos es un lote de terreno que posee de 711 ha con 4600 m2. De as cuales 549 ha con 1800 m2 se encuentran dentro del Área Bajo Protección Nº 6 San Fernando, lo que representa un 77,19 % del Área Total de la Unidad de Producción. El lote restante, 162 ha con 2800 m2 se encuentra fuera del ABRAE, lo que representa un 22,81… (omissis)…

    • Actualmente el ABRAE presente en el predio cuenta con una superficie de 77 ha 3500 m2 de Bosque, el cual representa el 10,87 % de la totalidad del predio. Así como también 261 ha (36,68%) de Sabanas de Banco y 372 con 1100 m2 (52,44) de Sabanas de Bajíos… (omissis)…

    • Las personas tienen un tiempo de ocupación de 4 meses hasta la actualidad, en virtud de este hecho, dentro del área boscosa, y, observando el ingreso de nuevos ocupantes el cual es progresivo, es evidente la degradación a través del tiempo del especies presentes (flora y fauna), generando como consecuencia la pérdida de recursos genéticos, el aumento de las plagas, la disminución de la polinización de cultivos comerciales o la alteración de los procesos, de formación y mantenimiento de los suelos (erosión). Asimismo, impide la recarga de los acuíferos y altera los ciclos bioquímicos. En suma, la deforestación provoca pérdida de diversidad biológica a nivel genético, poblacional y eco sistémico”… (omissis)…

    En tal sentido, concluye esta Corte que los informes anteriormente transcritos, reflejan que la afectación del ecosistema del fundo Los Pericocos se encuentra vigente y es progresiva, aunado a que el mismo se encuentra dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), siendo que las mencionadas evaluaciones emanan de funcionarios públicos, gozando sus dichos de fe pública, todo lo cual permite a esta Alzada considerar que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y conforme a los principios del FOMUS BONIS IURIS “apariencia del buen derecho”, y al PERICULUM IN MORA, “riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de una sentencia definitiva”. Así mismo, respecto a las medidas precautelativas en materia ambiental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en decisión de fecha 07 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo siguiente:

    …Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia Nº 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito de se investiga.

    Respecto a la materia ambiental esta Sala asentó, en la sentencia Nº 812, del 23 de mayo de 2001 (caso: A.M. deB.), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, cual es la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Además, se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, “están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición”.

    El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño en el ambiente o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

    En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, circunstancia que se extiende a las medidas precautelativas establecidas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.” (Negritas de la Sala)

    Visto lo advertido por la Sala Constitucional del M.T. delR., respecto a las medidas judiciales precautelativas en material ambiental, el juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida cautelar, siempre y cuando observe la urgencia del caso y efectué una decisión debidamente motivada. A tenor de lo antes expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de la decisión ha expresado lo siguiente “… no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…” Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 31ENE2008, en el expediente Nº 2007-338, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F..

    Es por ello que esta Sala hace necesario citar lo explanado por el a quo en su decisión de fecha 15MAR2010 a los fines de dejar sentado si cumplió o no con la debida fundamentación. Dice el recurrido:

    …(Omissis)…Consta igualmente a la presente solicitud, plano del fundo los pericocos, con punto de coordenadas UTM Reglen, que determina la poligonal cerrada de dichos predios (folio 04). Escrito consignado por la ciudadana M.O.H., en fecha 22-12-2009, adjunto al cual se encuentra once (11) impresiones graficas a color de la intervención del recurso Flora dentro de los predios del Fundo Los Pericocos. (folios 69 al 75). Informe Técnico de Inspección de Campo Realizado por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Estado Apure, de fecha 07-01-2010, el cual contiene treinta y dos (32) impresiones graficas a color de las áreas intervenidas, dentro del Fundo Los Pericocos, señalando el tipo de afectación patrimonial forestal, corrientes al folios 98 al 136). Escrito presentado por la ciudadana M.O. deH., propietaria del Fundo Los Pericocos, adjunto del cual hay trece (13) impresiones de la intervención del recurso flora en el Fundo Los Pericocos. Informe técnico del predio los Pericocos, San F.E.A., parroquia Biruaca sector los Pericocos, asentamiento Campesino Baldios de Biruaca, en fecha de elaboración 11-01-2010 suscrito por los funcionarios Ing. Jhean Echenique, Ing. D.R., Ing. F.D.. Ing. O.V. (Técnicos de Campos) e Ing. L.S. (Coordinador ORT-Apure) adscritos al instituto nacional de Tierras, San Fernando, Estado Apure, en el cual exponen los lugares de la intervención del recurso flora dentro de los predios. (folios del 137 al 171)

    Instituido lo anterior, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

    (omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.

    Respecto a la materia ambiental esta Sala asentó, en la sentencia N° 812, del 23 de mayo de 2001 (caso: A.M. deB.), que los tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, cual es la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Además, se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, “están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición”.

    El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño en el ambiente o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

    En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, circunstancia que se extiende a las medidas precautelativas establecidas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente…”

    Al analizar el extracto antes mencionado, así como los demás elementos de convicción que forman el presente asunto penal, consideran quienes aquí suscriben el presente fallo, que el a quo emitió pronunciamiento debidamente fundado, al establecer la importancia y urgencia de dicha medida, concatenando de forma ordenada, precisa y lógica, el porque debía ordenar la mencionada Medida Judicial Precautelativa Ambiental de urgencia, la cual fue dirigida a la preservación y conservación del ambiente, así como al resguardo de futuras afectaciones a nuestros recursos naturales renovables, tal como se evidencia en la decisión de fecha 15 de marzo de 2010 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.

    En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de los hechos como del derecho, esta Corte de Apelaciones debe dejar por sentado, que respecto a la presunta violación a los derechos e intereses de las mujeres, niños, niñas y adolescentes, alegados de alguna forma por el recurrente y no encuadrados de ninguna manera en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, esta Sala considera que no ha existido violación alguna a dichos derechos, ya que no consta en autos elementos de convicción que avalen dichos supuestos, ni evidencia alguna que pueda corroborar la presunta violación; razón por la cual respecto a la pretensión de que suspenda el decreto que ordenó la medida precautelar de urgencia en materia ambiental, esta Sala declara IMPROCEDENTE la mencionada pretensión; y así mismo declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos ejercido por el profesional del derecho D.A.P.E., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de marzo del año 2010, quedando en consecuencia CONFIRMADA la sentencia aquí examinada. Y así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y derecho antecedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho, D.A.P.E., quien asiste a los ciudadanos VITTINA GARCÍA, YUSMARY SILVA, FULGENCIO ZAMBRANO, Á.J., M.C., HEDRA HEREIDA, J.R., TAHIZ ALFONSO, R.C., YITZI DÍAZ Y L.C.; titulares de la cédula de identidad, 12. 583.061, 18.327.152, 9.054.157, 19.249.345, 8.195.716, 9.597.012, 8.151.503, 10.986.809, 6.659.667, 12.325.285 y 12.754.432, respectivamente; contra la decisión de auto dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-03-2010, con ocasión al pronunciamiento efectuado por el a quo, respecto a la solicitud de MEDIDA PRECAUTELATIVA EN MATERIA PENAL, efectuada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la pretensión de que sean suspendidos pecautelativamente los efectos derivados del decreto de medida cautelar

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 15MAR2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese. Remítase a su tribunal de origen en la oportunidad de Ley. Cúmplase. En la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. A.T.L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. E.F. PARRA

SECRETARIA

Causa Nº 1Aa-1871-10

EJVF/ASS/ATL/EFP/JR/C

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