Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE QUERELLANTE: Entidad de trabajo Sociedad Mercantil “UNIALAMBRE, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1980, bajo el Nº 33, Tomo 160-A-Sgdo., cuya ultima modificación estatutaria se realizo por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 28-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL QUERELLANTE: Abogados I.S.C., L.R.O.R. y ZULAYMA COROMOTO NOGUERA, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 70.382 19.670 y 131.992, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Acta de Supervisión Levantada por los Funcionarios de la Unidad de Supervisión adscritos a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro ciudadanos E.Z., L.P. y A.K..-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE AGRAVIANTE: NO HA CONSTITUIDO APODERADO

MOTIVO: ACCION DE A.C.

EXPEDIENTE No. 15-2266

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 11 de Marzo de 2015, los abogados I.S.C., L.R.O.R., representantes judiciales de la Sociedad Mercantil UNIALAMBRE, C.A., interpusieron acción de A.C., fundamentando su acción en los artículos 134, 138, 254 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del acta de supervisión levantada por funcionarios de la Unidad de Supervisión adscritos a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que, por turno de reparto, fue recibida la presente solicitud de tutela constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien declara sin lugar la Acción de Amparo en fecha 20 de Abril de 2.015, una vez que se cumplió con las notificaciones de Ley y se celebró la Audiencia Constitucional; contra cuyo fallo la parte presunta agraviada ejerce recurso de apelación, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones y llegado el momento para pronunciarse sobre la presente acción, este juzgador Constitucional pasa ha hacerlo en los siguientes términos:

Fundamentos de la Acción de A.C.

Expone el apoderado de la parte presuntamente agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se realizaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, alegando que: “El día 10 de febrero de 2015, siendo las seis de la mañana (6:00 a.m., los ciudadanos que más adelante se mencionan, tomaron e invadieron ilegal e inconstitucionalmente la sede de nuestra representada, ubicada en la avenida Las Industrias con calle Aragua y Chahid Torbay, Local Galpon Unialambre, Numero B, Numero Único, Sector Las Minas San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, no permitiendo el acceso al resto de los trabajadores de la compañía y obteniendo ilegalmente el control de bienes propiedad de la empresa, así como, el uso indebido de bienes ajenos.

Esta injustificada conducta, se llevo a cabo con la idea de hacer ver al estado y al gobierno venezolano que los accionistas y administradores de la compañía, habían abandonado la entidad de trabajo, ello con la finalidad de provocar una expropiación o intervención de la entidad de trabajo y con la idea final que esta le fuese asignada a ello como beneficiarios de tan maquiavélica idea y proyecto.

Amén de la intención de engañar al Estado venezolano sobre un supuesto y falso abandono de la entidad de trabajo por parte de los socios y representantes de la mencionada compañía, los efectos del engaño al gobierno nacional capaces de traducirse en una expropiación o intervención de la planta propiedad de nuestra representada, obviamente generaría un grave perjuicio al estado, dado que en algún momento (y al no haber abandono de la entidad de trabajo por parte de los socios y administradores de nuestra representada) habría sido necesario restituirla e indemnizar los daños que tan ilegal conducta pudiera generar a nuestra representada.

En ello se traduce de manera resumida (y sin que esto sea el centro de este procedimiento) con el consecuente perjuicio para nuestra representada y para el estado, ya que la expropiación conlleva la necesidad de indemnizar mediante el pago de un justo precio y si fuera el caso y la intervención, este esquema hace responsable al estado de los daños que le generen al propietario de la entidad de trabajo, todo en el entendido que nunca fue cierto el abandono o cierre ilegal por parte de nuestra representada de dicha empresa.

Acto seguido dicha representación en su solicitud de A.C. señala:

“Estas acciones se concretan mediante el concierto establecido entre estos ciudadanos y otros que serán identificados en el procedimiento penal abierto al efecto, pero lo importante a destacar en este acto, es parte importante del personal obrero de nuestra representada, en pleno proceso de invasión de las instalaciones de esta; sin pretender que este juzgado entre a prejuzgar aun, sobre la intencionalidad de ellos y la tipificación de los tipos delictuales allí perpetrados o la indemnización patrimonial que tan ilegal e inconstitucional proceder pueda generar, impidieron la entrada al personal administrativo de la entidad de trabajo, así como a los administradores y accionistas de esta, permaneciendo con el ilegal control de las instalaciones y provocando, además de una suspensión de la relación de trabajo, una serie de situaciones tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras; generaron una situación transitoria, y hasta tanto no sea calificada la falta como causa de despido justificado; debe tenerse como causa de SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO, por virtud de la cual no se paga el salario correspondiente a cada día que transcurra sin trabajo efectivamente prestado. No pretendemos tampoco de parte de este digno despacho pronunciamiento sobre el merito de esta situación, pero es fundamental ubicar al tribunal constitucional en el contexto de loa acontecimientos, para que en la sustanciación de este procedimiento logre valorar la gravedad e inconstitucionalidad de la conducta y vías de hecho seguidos por los funcionarios en contra de quienes se ejerce el presente recurso constitucional de amparo.

Mas allá del merito el asunto; el cual no pedimos se conozca y declare en este procedimiento (pues no es propio del mismo); lo cierto es que al ocurrir estos hechos, nuestra representada, sin menoscabo de ejercer, como lo hará oportunamente los derechos y acciones legales que le asigna la ley en contra de los autores de semejante proceder, lo que se plantea en este caso es la vía de hecho ejercida por tres funcionarios adscritos al Ministerio del Trabajo el cual se plasma del texto de un ACTA DE INSPECCION Y FISCALIZACION practicada en fecha 2 de marzo de 2015, la cual se anexa marcada “B” y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 423 los Código de Procedimiento Civil (…), dejando constancia que no cumplimos con el deber de firmar dicha acta dado que en forma alguna podíamos convalidar semejante actuación inconstitucional (…).

El apoderado judicial después de transcribir el Acta de Inspección y Fiscalización de fecha 2 de marzo de 2015, manifiesta que:

“Del texto de dicha acta levantada por los ciudadanos L.P.(sic), E.Z. y A.K., antes identificados, se aprecia que ellos, en el curso de una actuación destinada simplemente a dejar constancia de hechos y circunstancias que posteriormente valoraría el inspector del trabajo, hecho lo cual se abriría (de ser el caso) el procedimiento de sanción respectiva impartieron a nuestra representada una orden inconstitucional constituida por la orden de pagar unos salarios no causados por los trabajadores beneficiarios de esta orden y que se corresponden con el tiempo en el cual ellos estaban perpetrando los delitos antes indicados, que tienen su origen en la invasión de nuestra representada con la consecuente desposesión de sus bienes y activos y la prohibición de acceder a la planta de su propiedad.

Con esta actitud, además de pretender estos funcionarios agraviantes del derecho constitucional de nuestra representada cohonestar una actuación delictual ejercida por un grupo de trabajadores de mi representada (lo que n o es materia de este recurso) usurparon las funciones y autoridad del poder judicial, tal y como lo a.m.a. y esto trae como consecuencia que nuestra representada tenga el derecho constitucional a ser amparado contra semejante actuación de estos funcionarios y que los efectos de semejante actuación ejercida por 3 funcionarios fuera del ámbito de su competencia, sea anulada o enervada por la orden constitucional que surja producto de la necesaria declaratoria con lugar del presente recurso constitucional de amparo.

Dicha representación con respecto a la orden de pago de los salarios caídos, contenidos en el anexo “B” (Acta de Visita de Inspección de fecha 02 de marzo de 2015) señala lo siguiente:

“Es el caso que, esta orden de pago de salarios derivados de las gestiones de los trabajadores en pleno proceso de invasión (comisión de varios delitos ya mencionados), emanada de un grupo de supervisores del Ministerio del Trabajo que los suscriben, con el respeto que merece su investidura, que en forma alguna tiene la facultad de ordenar ese pago, pues, esta facultad corresponde al Juez del Trabajo, y en todo caso, su conciliación está reservada al inspector del trabajo en el marco de un procedimiento administrativo de reclamo que en este caso no se ha seguido.

De otro lado, el instrumento que utilizan estos funcionarios para ordenar el pago de este salario caído, es un “acta” de inspección que no constituye acto administrativo alguno, pues está actuando se limita a pre constituir pruebas destinadas a demostrar cualquier punto que a bien pretendan sostener las autoridades administrativas del trabajo en contra de nuestra representada. Esto es, se traduce esta acta en una actuación administrativa de orden probatorio pero en forma alguna capaz de generar la voluntad del estado venezolano, ni de orden regulatorio, ni de orden sancionatorio y menos aun de orden restitutorio, cuya función como se ha dicho y se desarrollara adelante, corresponde monopólicamente al juez (la parte indemnizatoria y calificadora) y en el orden disciplinario y sancionatorio bajo el punto de vista administrativo, al inspector del trabajo. Jamás corresponde esta función a la unidad de supervisión de la autoridad administrativa del Trabajo.

No se puede pretender que, en el curso de la evacuación de una prueba, se imparta una orden de este tipo que, en forma alguna, es consecuencia de una facultad legítimamente ejercida por los funcionarios, por una parte y por la otra, se ha ordenado en un instrumento que no puede tener como acto administrativo, y por ende ajeno al control de legalidad, ejercible mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, derivado del contencioso laboral, reservado solo para conocer de la nulidad o plena jurisdicción de los actos administrativos.

De allí que, no siendo estas actuaciones un acto administrativo, y que dicha actuación impone a nuestra representada la obligación de pagar unas sumas de dinero a unos ciudadanos que se encontraban perpetrando un delito en perjuicio de nuestra representada y por virtud de la comisión de estos delito (premio a la violación de la ley penal), es por lo que, no habiendo una vía inmediata y expedita para enervar los efectos de semejante orden inconstitucional, de hecho y abusiva cometida por los ciudadanos funcionarios destinatarios a título personal de esta orden, se hace procedente el presente recurso constitucional de amparo con la consecuente orden que surja de mandamiento de amparo correspondiente, y dirigida a estos funcionarios y al propio inspector del trabajo, de dejarla sin ningún efecto y tener como nula la actuación atacada en este recurso (anexo “B”) al menos en lo que la orden indemnizatoria de pago de supuestos salarios caídos se refiere). Si se pretende con esta actuación dejar constancia que no se han pagado estos salarios caídos, no tenemos inconveniente con ello, pero la calificación de tales sumas como salarios caídos por parte de funcionarios sin facultad para ello, es nula de nulidad absoluta y por ello el mandamiento de amparo que surjan en razón de esta solicitud debe dejar sin efecto tal orden y así pedimos se haga la correspondiente decisión.

Sigue arguyendo dicha representación en su solicitud de A.C. lo siguiente:

No hay en resumen ninguna vía expedita distinta al a.c. para proteger a nuestra representada y a sus directivos y accionistas de semejante orden inconstitucional y por ende abusiva.

La no suspensión de todo efecto derivado de semejante actuación administrativa inconstitucional, hace tener a nuestra representada que surjan sanciones económicas en su contra y de difícil reparación, así como sanciones en contra de sus representantes (legales y judiciales) de orden penal al saber que pretenderán el desacato en el pago de unas sumas de dinero calificadas como salarios caídos y que no son algo diferente que un premio a la comisión de todo un elenco de delitos (concurso real de delitos) perpetrados por los beneficiarios de esta sumas de dinero.

De forma tal que, nuestra representada está siendo conminada a cumplir una orden con contenido indemnizatorio y de corte patrimonial, so pena de ser acusada de desacato, y con la posible consecuencia de ser juzgada penalmente por el delito d de desacato, y ello ocurre por efecto de un abuso de autoridad y usurpación de funciones en el que incurren los ciudadanos autores de esta acta (anexo “B” quienes solo tienen competencia para supervisar y fiscalizar a nuestra representada, pero careciendo de facultades para ordenar el pago de sumas de dinero y conceptos controvertidos entre las partes y que solo pueden ser ordenados por la autoridad judicial competente.

Finalmente dicha representación para concluir señala lo siguiente: “De modo que, el acto objeto de esta actuación y que hemos acompañado a este escrito marcado “B” está destinada solo a probar en un procedimiento y en forma alguna a dirimir diferencias entre patrono y trabajadores, para ello está el procedimiento pautado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y, en caso de no llegar allí a un acuerdo, los Tribunales de la República conforme a lo pautado en los artículos 254 y siguiente constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De modo que, habiendo actuado estos tres funcionarios fuera de su ámbito de sus facultades jurisdiccionales y de competencia; y usurpando las facultades del inspector del trabajo y de los jueces de la República, estamos en presencia de una actuación que groseramente vulnera el derecho constitucional de nuestra representada de ser juzgada por su juez natural, de modo que, de ser el caso: sus argumentos, los de nuestra representada y de ser el caso de su contraparte; han de ser conocidos y decididos por el funcionario que constitucionalmente tiene asignada esta función y en forma ni modo alguno puede nuestra representada ser objeto de una orden de pago de conceptos que considera no adeudar, y que tiene derecho a que lo conozca y juzgue el juez de Trabajo como juez natural, ya que sin ninguna duda, los citados funcionarios esta usurpando funciones que no le corresponde. La sociedad de comercio presunta agraviada “UNIALAMBRE, C.A.” en su escrito de solicitud de A.C. señala que un grupo de trabajadores invadieron la sede la empresa el día 10 de febrero de 2015, tomando ilegalmente el control de la misma y no permitiendo el acceso al resto de los demás trabajadores, cuyo objetivo era hacer ver que los dueños habían abandonado la empresa para provocar una expropiación y la misma le sean asignadas a estos trabajadores invasores. Que al impedir la entrada de los accionista, administradores y personal administrativo provocaron una suspensión de la relación de trabajo y una serie de situaciones previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, además generaron una situación transitoria, que hasta tanto no sean calificadas las falta a dichos trabajadores se tiene como suspensión de la relación laboral y en consecuencia no se paga el salario correspondiente. Que en fecha 02 de marzo de 2015, se presentaron a la sede de la empresa los ciudadanos L.P., E.Z. y A.K., Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Ministerio del Poder Popular para el P.S., y practicaron una inspección el cual quedo asentada en la Acta de Visita de Inspección con fecha 02 de marzo de 2015, en la cual dicha empresa se negó a firmar. Que dicha inspección no es un acto administrativo sino de una inspección administrativa contenida en un procedimiento de fiscalización o inspección, con el propósito de constituirse como un medio probatorio, pero que en ningún momento le fue participado o impuesto, como lo establece el artículo 49 constitucional, en la que se le ordeno pagar en un plazo de 24 horas los salarios causados a favor de los trabajadores invasores durante el tiempo de la invasión. Que dicha inspección que es una actuación destinada simplemente a dejar constancia de hechos y circunstancias para su valoración posterior por el Inspector del Trabajo, le impartió a dicha empresa una orden inconstitucional de pagar unos salarios no causados por los trabajadores invasores con la consecuente desposesión de sus bienes y activos, así como la prohibición de acceder a la planta de su propiedad. Que dichos funcionarios agraviantes usurparon las funciones y autoridad del poder judicial que trae como consecuencia que dicha empresa tenga el derecho constitucional de ser amparado contra semejante actuación que lo hicieron fuera del ámbito de su competencia, por lo que deberá ser anulada por la orden constitucional respectiva al ser declarado con lugar el presente a.c..

Expresa que el pago de los salarios ordenados en dicha inspección emana de un grupo de supervisores del Ministerio del Trabajo que no tienen la facultad de ordenar ese pago ya que las misma corresponde al Juez del Trabajo y su conciliación al Inspector del Trabajo en un procedimiento administrativo de reclamo que en este caso no es interpuesto. Que el instrumento utilizado por estos funcionarios para ordenar el pago de dichos salarios es un acta de inspección que no constituye acto administrativo alguno, ya que esta actuación se limita a pre constituir pruebas para demostrar actuaciones u omisiones ilícitas de la empresa. Que dicha acta de inspección es una actuación administrativa de orden probatoria pero que no genera orden regulatoria, ni sancionatoria así como tampoco restitutoria ya que corresponde al Juez y al Inspector del Trabajo, pero nunca a la unidad de supervisión de la autoridad administrativa del trabajo. Que en el curso de una evacuación de una prueba no se puede impartir una orden de pago de unos salarios ya que no es una facultad legítimamente ejercida por los señalados funcionarios, menos aun cuando se ordeno en una inspección que no es un acto administrativo y por tal motivo ajeno al control de legalidad ejercible mediante el recurso de nulidad, reservado solo para conocer de la nulidad o plena jurisdicción de los actos administrativos. Que por cuanto su representada está siendo conminada a que cumpla con el pago de los señalados salarios de lo contrario incurriría en desacato por efecto de un abuso de autoridad y usurpación de funciones en que incurrieron los mencionados funcionarios en el acta de inspección quienes solo tienen competencia para supervisar y fiscalizar pero impedido de ordenar pago de sumas de dinero y conceptos controvertidos entre las partes que solo puede ser ordenado por los tribunales. Que para dirimir diferencias entre patronos y trabajadores esta el procedimiento establecido en el 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en caso de no llegar a un acuerdo los Tribunales de la República conforme a lo preceptuado en el articulo 254 y siguiente constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 1º y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por lo tanto no siendo dicha inspección un acto administrativo que impone la obligación de pagar unas sumas de dinero a los trabajadores invasores por lo que no habiendo una vía inmediata y expedita para enervar los efectos dichos orden inconstitucional, de hecho y abusiva cometida por dichos funcionarios destinatarios a título personal se hace procedente el presente recurso de a.c. y dejar sin efecto y declarar nula la referida acta de inspección con respecto al pago de los señalados salarios. Finalmente señala que los funcionarios que practicaron las Inspección actuaron fuera del ámbito de sus facultades jurisdiccionales y de competencia, usurpando las facultades del Inspector del Trabajo y de los Jueces de la República, por lo que se está en presencia de una actuación que groseramente vulnera el derecho constitucional de la empresa de ser juzgado por sus jueces naturales por lo que no puede ser objeto de una orden de pago de conceptos no adeudados, por lo que tiene derecho a que lo conozca y juzgue el Juez del Trabajo como juez natural, ya que los citados funcionarios esta usurpando funciones que no le corresponden..- …omissis (Fin del resumen)

Finalmente establecidos los motivos que dieron lugar a la solicitud de a.c., este Juzgador Constitucional pasa a puntualizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia de a.c. emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.(Negrillas del Superior).

Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado A Quo en su parte motiva de la sentencia llegó a la siguiente conclusión: Así las cosas, este Tribunal observa que lo pretendido por el presunto agraviado es la nulidad de la acta de inspección de fecha 02 de marzo 22015, en cuanto a la orden de cancelar los salarios causados en el plazo de 24 horas, toda vez, que los funcionarios actuantes no están facultados para ello, desnaturalizándose con el ello la inspección señalada, acto administrativo que adolecer de vicios que lesionan sus derechos constitucionales.-

Ahora bien, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

La señalada norma constitucional parcialmente transcrita establece en cuanto al debido proceso que el mismo es aplicable a todas aquellas actuaciones sean judiciales así como de orden administrativas; por su parte, con respecto al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica los mismos son inviolables en todo estado y grado del proceso, y finalmente establece el derecho que tienen toda persona a ser oídas en cualquier clase de proceso sea judicial o administrativo, con las debidas garantías y dentro del plazo establecido por la ley.

Con respectos al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, señalo lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En el caso sub examine se refiera a un acto administrativo constituido por una Acta de Vista de Inspección de fecha 02 de marzo de 2015, la cual adolece de una serie de vicios como la incompetencia manifiesta de los funcionarios que practicaron dicha inspección, además incurrieron en usurpación de funciones y abuso de autoridad al ordenar pago de sueldos; que desnaturaliza el objeto de dicha inspección, debido a que es un acto de mero trámite, el cual debe limitarse única y exclusivamente a pre constituir pruebas para demostrar actuaciones u omisiones de orden probatoria, pero en ningún momento ha de generar orden regulatoria, sancionatoria ni restitutoria, por no ser de su competencia, siendo imposible que en el curso de practicarse una inspección se ordene el pago de unos salarios, menos aun en un lapso perentorio de 24 horas; por tal motivo este sentenciador advierte que lo pretendido por la empresa es la nulidad parcial de dicha Acta de Inspección, únicamente en cuanto a la cancelación de los salarios causados.-

Ahora bien, en razón de lo expuesto este sentenciador para la resolución del presente a.c., es preciso señalar que antes de declararlo inadmisible, situación perfectamente procedente, este Tribunal procedió a admitirlo a fin de escudriñar más aun sobre el caso sub examine, oyendo en la audiencia constitucional las exposiciones, alegatos y defensas de la empresa presunta agraviada, de los funcionarios que practicaron la inspección y presuntos agraviantes, los terceros intervinientes trabajadores activos de la empresa y el Ministerio Publico, así como la aportación de otras probanzas o elementos de convicción.

Pues bien, en el caso sub examine esta en determinar si la actuación de los señalados funcionarios cuando practicaron la inspección violaron de manera inmediata y directa derechos y/o garantías constitucionales de la empresa presunta agraviada; en efecto, dicha empresa señala como vulneración constitucional la incompetencia manifiesta de los funcionarios, la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, entre otros, lo que evidencia un grupo de normas de rango legal, que a su juicio respaldan su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo que este sentenciador no podría entrar a determinar la violación de ese derecho sin antes entrar analizar el régimen jurídico legal a que se ha hecho referencia, lo cual rebasa el ámbito del a.c., donde lo primordial para determinar o no la violación denunciada es la confrontación directa entre el hecho u acto dañoso, en el caso en cuestión, la orden de pagar los salarios retenidos en el lapso de 24 horas, y la disposición constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, se aprecia que no se manifiesta indicio alguno de violación directa de la constitución en lo que constituye el objeto de la solicitud del presente a.c..

Por su parte, los referidos vicios por sí mismo no constituyen infracción constitucional alguna y es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidad o ser declarado sin lugar, por cuanto son vicios de ilegalidad que no es dable por vía de a.c., puesto que la finalidad del a.c. es la de neutralizar la amenaza, restituir o reparar inmediatamente la garantía constitucional violada, vulnerada, cercenada, infringida o menoscabada.-

No obstante, este sentenciador observa que los funcionarios actuantes, lejos de incumplir, aplicaron la normativa y el procedimiento legalmente establecido en el Capítulo III – De la Supervisión de las Entidades de Trabajo (Art. 514 y 515) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en la que además se establecen sus funciones especifica; por tal motivo, al no incurrir los funcionarios en usurpación de funciones ni abuso de autoridad, no ocasiona con sus actuaciones violación de derecho constitucional alguno, por lo que la presente acción de a.c. debe ser declarada sin lugar.

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, luego de analizar las circunstancias especiales que investían este caso, se determina que no hubo violación de los derechos constitucionales a la defensa ni al debido proceso, por lo que es forzoso para este Tribunal actuando en sede Constitucional declarar sin lugar la presente Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad de Comercio “UNIALAMBRE, C.A.” contra los ciudadanos L.P., E.Z. y A.K., Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial funcionarios adscritos a la 1División de Supervisión de los Teques del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T.. Así se decide.-.(fin de la cita).

EXPOSICION ESCRITA DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

Los ciudadanos L.P., E.Z. y A.K., Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la División de Supervisión de los Teques del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T., en forma resumida señalaron que el 02 de marzo de 2015, acudieron a la entidad de trabajo “UNIALAMBRE, C.A.” siguiendo instrucciones superiores, con la finalidad de practicar Inspección Integral para el Desarrollo de la Fuerza Productiva. Que al iniciar dicha inspección los trabajadores manifestaron que ellos habían trabajado las semanas del 03 al 10, del 10 al 17, del 17 al 24 de febrero y del 24 de febrero al 03 de marzo del 2015, sin obtener su respectivo salario, el cual representa un derecho fundamental para los trabajadores. Por tal motivo procedieron a investigar constatando que en fecha 05/02/2015 se le entrego orden de producción al supervisor de planta F.B., signada con el numero 18114 suscrita por el ciudadano J.M., Gerente de Planta para su ejecución. Que se solicito a la entidad de trabajo el soporte de del sistema biométrico correspondiente a la fecha en cuestión. Que constataron en el reporte de marcaje del mes de febrero, asistencia regular a los puestos de trabajo, por parte de los 61 trabajadores que conforman el área de planta y el resultado de la ejecución de la orden de producción. Que no se trata de salarios caídos sino de días trabajados y no pagados. Que en virtud de ello, se procedió a levantar un acta de Inspección Especial de Derechos Fundamentales, según orden de servicio Nº 00051-15 de fecha 02/03/2015. Que constados los hechos se efectuó el ordenamiento del pago del salario, otorgando un plazo para exponer sus alegatos y cumplir. Que se realizo una actuación ordinaria (primera visita de Inspección) verificando la infracción del salario ordenándose el pago del salario correspondiente a los referidos días y por ser un derecho fundamental se le dio un plazo prudencial para cumplir o presentar los alegatos en su defensa. Que vencido el plazo se realizo visita de reinspección el día 04/03/2015, no presento escrito de alegatos ni argumentos nada al respecto. Que nos entrevistamos con la Jefe de Recursos Humanos y con el Gerente General Anfiloquio Level quien manifestó que no que no firmaría el acto y que no tenía nada que decir al respecto y que procedería por vía Judicial. Que motivado a ello se procedió a levantar acta dejando constancia de que persistió la infracción del salario dándose lectura al acta de inspección en presencia del representante del patrono y los trabajadores dando cumplimiento con el procedimiento establecido de conformidad con dispuesto en el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de los lineamientos internos girados por el Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. a nivel nacional. Del mismo modo los presuntos agraviantes señalan que los funcionarios de inspección se rigen por el Convenio C 81 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Venezuela el 21 de julio de 1967 y conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha convenio tiene jerarquía constitucional, por lo que prevalece en el orden interno y es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público. Con respecto al orden internos los presuntos agraviantes señalan que están facultados por los artículos 514 y 515 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo debido a que el acta de inspección está plenamente ajustado a derecho y solo persigue garantizar a los trabajadores el derecho que le corresponde por un derecho fundamental que le permite a los trabajadores vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, por lo que solicita que el presente A.C. sea declarado sin lugar.-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público a través de la abogada MINELMA PARDES RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera (31º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consigno escrito de Opinión, el cual en resumen señala lo siguiente: Que del contenido del petitorio y de lo narrado por los apoderados judiciales de la accionante en la solicitud de amparo, se deduce que su pretensión principal no es otea que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida dejando sin efecto parcialmente el acta de visita de inspección, emanada de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo de los Teques, del 02 de marzo de 2015, mediante el cual se ordeno el pago a los trabajadores y trabajadoras de las semanas especificadas, beneficio de alimentación y bono de producción en un lapso de 24 horas. Que la accionante justifico la interposición de la acción de amparo en el hecho que no se trata de un acto administrativo ya que el mismo serviría como prueba para un eventual procedimiento sancionatorio, por lo que no constituye un acto administrativo de la voluntad de la administración. Que del acta de visita de inspección del 02 de marzo de 2015, causante de la lesión de la presunta agraviante, se desprende que los ciudadanos L.P., E.Z. y A.K., actuando en su condición de supervisores adscritos a la División de Supervisión en el P.S.d.T., los Teques, actuando conforme a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordeno cancelar a los trabajadores y trabajadoras el pago de las semanas especificadas en ella, beneficio de alimentación y bono de producción en un lapso de 24 horas. Que el acta de inspección es un acto administrativo de los considerados de trámite, es decir, aquellos previos y necesarios a la resolución final que debe dictar la administración y que son impugnables por vía de excepción cuando causen indefensión o prejuzguen como definitivos. Precisa dicha Representación Fiscal, como lo ha señalado la jurisprudencia, todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, por lo que para que proceda la acción de amparo es necesario que operen las circunstancias siguientes: 1) Cuando se haya agotado la vía ordinaria y sin embargo la lesión constitucional no ha sido satisfecha; y 2) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, lo contrario trae indefectiblemente la consecuencia de la inadmisión de la acción de a.c., por ser este una acción extraordinaria que solo procede ante la inexistencia de recurso capaz de restablecer la situación jurídica infringida. Dicha representación Fiscal, señala que en casos similares al caso en cuestión, la sala constitucional ha declarado inadmisible los amparos incoados contra actos administrativos para ello invoca las sentencias Nº 1587 de fecha 10 de agosto de 2006 y 04-1092 de fecha 01 de febrero de 2006, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que el artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de de inadmisibilidad de la acción de a.c. cuyo numeral 5º señala: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistente…”, por lo que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Expresa que de las sentencias transcritas se desprende que las acciones de amparo devienen en inadmisible ante la existencia de recursos ordinarios capaces de restablecer la situación jurídica infringida. Manifiesta que con fundamento a los criterios señalados y visto que la acción de amparo incoada persigue anular parcialmente un acto administrativo, a criterio de dicha representación fiscal lo procedente en el presente caso es que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, al existir la vía idónea para dilucidar la nulidad invocada por el accionante como lo es la demanda de nulidad, previsto en el articulo 76 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar. Finalmente señala dicha Representación Fiscal que las referidas actuaciones de de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo constituyen vías de hecho que vulneran el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, por lo que cuenta con el procedimiento breve previsto en el articulo 65 y siguiente de la referida Ley Orgia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procedimiento breve y eficaz como la acción de a.c. para resolver la situación jurídica denunciada.

En consideración a los planteamientos expuesto dicha Representación del Ministerio Publico opina que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible y así lo solicita a este Tribunal actuando en sede Constitucional.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de pronunciarse sobre la apelación de la presente acción de A.C. decretada sin lugar por el A Quo, esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones: De la solicitud de tutela constitucional realizada por el recurrente, se desprende, que la misma esta dirigida a obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por los funcionarios de la Unidad de Supervisión adscritos a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, con motivo del levantamiento de un acta donde se ordena a pagar salarios caídos a unos trabajadores, por ello debemos a.s.e.i. de una orden de pagar derechos salariales lo que equivale a un pronunciamiento distinto de lo que constituye condiciones de Trabajo, tiene cabida en la actividad supervisoria, para lo cual necesariamente se debe establecer el alcance de dicha actividad de la administración del Trabajo, que tiene establecido por las disposiciones contenidas en los artículo 514, 515 y ordinal 4º del 507 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerando que dichas funciones administrativas que le son propias de acuerdo a la Ley, tienen una clara distinción entre lo que debe entenderse por condiciones de Trabajo y lo que debe entenderse por derechos materiales que genera la relación laboral o el contrato de Trabajo, en este sentido podemos afirmar que la tarea especial de supervisión que tiene asignada la administración del Trabajo esta enmarcada dentro de las obligaciones formales y forma de prestación del servicio, cumplimiento de funciones o tareas, seguridad y salud laboral, higiene laboral y todo aquello cuanto pueda ser parte de la ejecución de la labor desarrollada y su medio ambiente de Trabajo.

De tal forma, es preciso destacar, que el hecho de estar prestando servicios en un momento dado puede ser perfectamente verificado por la actividad de supervisión de los funcionarios, sin embargo, para determinar si ha ocurrido un pago o un derecho que sea reclamado debe necesariamente realizarse mediante un procedimiento que permita al empleador disponer de tiempo u oportunidad para demostrarlo, lo cual conlleva a la necesidad de probar que exige un mecanismo de articulación capaz de garantizar el debido proceso y por ende el derecho a la defensa (artículo 49 Constitucional).

Así las cosas, las cuestiones que no se refieran a condiciones de Trabajo, han sido trasladadas al conocimiento de la jurisdicción laboral, tal como lo disponen las dispocisiones contenidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la actuación que como competencia atañe a los Tribunales del Trabajo, en aplicación de la sentencia dictada con carácter vinculante Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2.010, Sala Constitucional, y en la interpretación de la normativa contenida en en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras sobre la tramitación de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, donde se exige el cumplimiento del mismo, para verificar su impugnación ante los Tribunales, por lo que mal puede obligarse a la realización de un pago de derechos o de salarios, sin que sea demostrada su procedencia legal y permitir al empleador demostrar su falta de pago, siendo necesario cumplir con el acto administrativo para ocurrir vía Recurso de Nulidad que exige el cumplimiento previo del acto impugnado para su trámite.

En el caso de marras, se desprende que el A Quo constitucional, declara sin lugar la acción de amparo por considerar que no ocurrió una violación de manera directa e inmediata a derechos o garantías constitucionales del querellante, aduciendo que se señala como vulneración constitucional la incompetencia manifiesta de los funcionarios, la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, que dice son un grupo de normas de rango legal, que ha su juicio respaldan su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso indicando que no podría entrar a determinar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa sin analizar su régimen jurídico, afirmando que rebasa el ámbito del A.C., donde es primordial para determinar la violación denunciada, la confrontación directa el hecho u acto dañoso con la orden de pagar salarios y no se manifiesta indicio alguno de violación directa de la Constitución.

Asimismo, señala que existen vicios que por si mismos no constituyen infracción constitucional, y pueden ser declarados nulos por los jueces mediante su juzgamiento.

Ante esta afirmación debemos precisar que existe una norma constitucional artículo 138 que señala:

Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Por otra parte la norma constitucional contenida en el artículo 139 prescribe

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

De tal manera que, del análisis a las normas antes transcritas, debemos entender que existe una clara atribución de funciones a la administración pública, lo cual no puede ser objeto de relajamiento por los funcionarios de la administración.

No obstante se puede observar claramente que la administración invadio la esfera de la jurisdicción, y por ello no se acato el principio constitucional del debido proceso administrativo, e igualmente afecto el principio de Juez Natural que está previsto en el ordinal 4º del artículo 49 constitucional.

Considera esta alzada que la interpretación que debe dádseles a las normas contenidas en los artículos 514, 515 y 516 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, que nos indican las funciones y modo de proceder que tienen las Unidades de Supervisión, para el control de la entidad de trabajo y verificar el cumplimiento de la normativa laboral, tienen un carácter especial, ya que presentan un margen considerable de indeterminación, sin que ello obste para dejar constancia de los hechos, infracciones y establecer el ordenamiento infringido para otorgar un plazo para su cumplimiento, y en caso de no ser acatado, iniciar el procedimiento sancionatorio

En virtud de las consideraciones antes hechas debe esta alzada declarar que los funcionarios de la Unidad de Supervisión adscritos a la Inspectoría del Trabajo, usurparon funciones actuando fuera de su competencia, siendo nulos sus actos, asimismo, debe declararse la violación del derecho a la defensa y debido proceso, al no haberse llevado el procedimiento respectivo para permitir pueda demostrar la improcedencia de la afirmación de los funcionarios y ordenar el pago de salarios solicitado en el acta levantada por los funcionarios L.P., E.Z. y A.K., incurriendo en la violación flagrante a los derechos constitucionales, en consecuencia se declara con lugar el A.C., debiéndose revocar la sentencia de primera instancia y así se decide.

Considera este Juzgador realizar una observación al Juez A Quo Constitucional, en cuanto a la falta absoluta de pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, lo cual para esta alzada resulta inoficioso a estas alturas del proceso emitir cualquier opinión al respecto, llamando la atención al Juez sobre el cuidado que debe tener en los procesos judiciales y no incurrir en este tipo de errores.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación en la acción de A.C. interpuesto por abogados I.S.C., L.R.O.R., representantes judiciales de la Sociedad Mercantil UNIALAMBRE, C.A, contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha de fecha 20 de Marzo de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.-.-TERCERO: SE DECLARA la violación a los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 referidos al derecho a la defensa y al debido proceso y por la usurpación de funciones cometidas por los funcionarios E.Z., L.P. y A.K., funcionarios adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se deja sin efecto el acta de fecha 3 de marzo de 2.015.-CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de Mayo del año 2015 Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 003:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/EV

EXP N° 15-2266

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