Decisión nº 336 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. No. 000481 ANTIGUO: (AH18-R-2004-000005)

Motivo: Ejecución de Hipoteca (Apelación)

Sentencia: Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., (originalmente identificado bajo la denominación de Banco Unión C.A.) Instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B, fusionado con Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., institución financiera ésta, domiciliada en Caracas, originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el No. 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, y posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el No. 78, Tomo 151-A-Qto., transformado en Banco Universal con la denominación de Unión Caja de Familia, C.A. Banco Universal, aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 28 de agosto de 2000 y cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el No. 47, Tomo 23-A-Pro, modificada en su denominación social a la actual Unibanca Banco Universal, en Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya acta quedó inscrita la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el No. 12, Tomo 33-A-Pro. Representado en la causa por su apoderados judiciales, abogados ANIELLO DE V.C., A.E.B.G. y M.A.D.L.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 39.378, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de abril de 2001, anotado bajo el No. 4, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos J.G.H. y L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.088.627 y 5.333.146. Representado en la causa por sus apoderados judiciales, abogados A.H. y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.803 y 36.097, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 22 de noviembre 2002, anotado bajo el No. 32, Tomo 116, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en azada del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2004, por el abogado en ejercicio A.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.559, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sentencia dictada, en fecha 19 de junio de 2003, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, formulada por los ciudadanos J.G.H. Y L.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.088.627 y V-5.333.146, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales A.C.H. y J.A.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.803 y 36.097, respectivamente, al estado de que SE ORDENE LA INTIMACIÓN DE LOS CIUDADANOS S.I.T.V. y S.M.M.B., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS.5.153.402 Y 5.331.155, RESPECTIVAMENTE. En consecuencia, se declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO A PARTIR DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL FOLIO VEINTISÉIS (26), INCLUSIVE, SALVO LA INTIMACIÓN DE LOS CODEMANDADOS YA VERIFICADAS POR APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

En este sentido, la parte apelante, presentó escrito de informes que sustenta su apelación, haciéndolo en los siguientes términos:

Realizó un resumen suscinto de lo ocurrido a lo largo de la litis, hasta su apelación. Asimismo fundamentó su apelación, en el hecho de que los demandados para el momento en el que solicitaron el préstamo bajo la modalidad de pagaré, se identificaron como estado civil solteros, sorprendiendo de buena fe a su representada.

Alegó que la sentenciadora incurrió en una incongruencia en la sentencia, además de una falta de valoraron de los argumentos y probanzas que hizo su representación, ya que se identificaron a los demandados como solteros, tal como aparece en el instrumento público constitutivo de la garantía hipotecaria, violando todo principio procesal.

De igual manera arguyó que el aquo, pretende reponer la causa para salvaguardar el derecho de los cónyuges y hacer ver que existe un litis consorcio necesario, pero omite que la parte demandada se identificaron ante funcionarios públicos como solteros.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el juicio por Ejecución de Hipoteca incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de los J.G.H. Y L.H..

En fecha 20 de abril de 2004, la parte actora apeló de la decisión de fecha 19 de junio de 2003; en este sentido, mediante auto de fecha 29 de abril de 2004, el citado Juzgado, oyó apelación en libremente y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y admitió la presente apelación.

En fecha 26 de mayo de 2004, la parte actora apelante, consignó escrito de informes en la presente apelación.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 20 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

En fecha 02 de julio de 2013, la parte actora solicitó sentencia y consignó poder con el que acredita su representación.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa:

La parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2003, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se ordene la intimación de los ciudadanos S.I.T.V. y S.M.M.B..

El Tribunal a quo, fundamentó tal decisión bajo el argumento que los ciudadanos supra mencionados, son cónyuges de los demandados en la presente causa, a saber, los ciudadanos L.H. y J.G.H., respectivamente, hecho que quedó plenamente demostrado de las actas de matrimonios promovidas en juicio por la parte demandada, y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, consecuentemente con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, concluyó que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario, ya que los demandados se excedieron en los límites de la administración de los bienes comunes, estando de esta manera obligados a responder de los daños de sus respectivos cónyuges.

Ahora bien, se observa que el documento fundamental de la demanda, es una hipoteca convencional y de segundo grado, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.240.000,00), constituida por los ciudadanos J.G.H. y L.H., a favor de UNIBANCA, Banco Universal, C.a., ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de garantizar a la hoy actora, el préstamo que les había sido otorgado, mediante pagaré, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 3.620.000,00), más los intereses compensatorios, moratorios si los hubiese, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados. Dicha hipoteca se constituyó sobre un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “CABAÑA”, ubicado en la Urbanización Quinta Crespo, Calle 200, No. siete (7) de la Manzana “B”, en el plano de la Urbanización, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26 de abril de 1967, bajo el No. 15, Tomo 6 del Protocolo Primero. Dicho apartamento, se encuentra distinguido con el número seis (6), situado en la segunda planta del mencionado Edificio. Tiene un área aproximada de ochenta y dos metros (82 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada del Edificio; SUR: Con apartamento número cinco (5); ESTE: Con entrada al apartamento y escalera del Edificio, y OESTE: Con fachada principal del Edificio. Le corresponde un porcentaje de seis enteros con trescientos sesenta y tres mil trescientos sesenta y cuatro millonésimas por ciento (6.363364%), sobre los derechos y cargas derivadas de la comunidad de propietarios, según documento de condominio antes mencionado.

Igualmente, se observa que en la constitución de la citada hipoteca, los codemandados, se identificaron ante el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, como J.G.H. y L.H., mayores de edad, domiciliados en Caracas, de estado civil solteros, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.088.627 y 5.333.146, respectivamente.

Igualmente se desprende de la copia simple del documento de propiedad inserta a los folios 136 al 143, que los codemandados son propietarios del inmueble hipotecado, por venta efectuada que hicieran los ciudadanos M.A.D.L.C.M. y su cónyuge R.I.S.D.D.L.C., cuyo documento fue protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de julio de 1988, quedando anotado bajo el No. 50, Folio 287, Tomo 5 del Protocolo 1y que el mismo fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro en fecha 08 de septiembre de 1998, y a su vez, se desprende de las actas de matrimonio que corren insertas a los folios 87 y 88, que el ciudadano J.G.H. es cónyuge de la ciudadana S.M.M.B., desde el día 02 de agosto de 1983 y la ciudadana L.H. es cónyuge del ciudadano S.I.T.V., desde el día 13 de mayo de 1983.

De lo anteriores documentos, se evidencia que el inmueble anteriormente descrito, pertenece a la comunidad conyugal de los codemandados J.G.H. y de L.H., y fue únicamente contra ellos que fue incoada la demanda de que tratan las presentes actuaciones.

Asimismo, se evidencia a los folios 89 al 102 del expediente, que por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la actora igualmente demandó a los ciudadanos J.G.H. y a su cónyuge, ciudadana S.M.M.B., así como a la ciudadana L.H., por demanda de ejecución de hipoteca constituida por el mismo inmueble de que trata esta litis. De modo tal, que efectivamente se desprende que la actora en este procedimiento, al no impugnar dichas copias, lleva a la convicción de quien aquí decide, que sí tenía conocimiento por lo menos que el codemandado ciudadano J.G.H. era casado con la ciudadana S.M.M.B..

Siendo ello así, y dado que el inmueble hipotecado pertenece a la comunidad conyugal de los codemandados, se desprende que efectivamente existe la figura de un litis consorcio pasivo necesario, sin ser optativo por el demandante a quien va a demandar, encontrándose el presente juicio en un vicio de nulidad absoluta, al no accionarse correctamente e intentar la acción sólo en contra de los ciudadanos J.G.H. y de L.H., siendo lo correcto hacerlo igualmente contra sus cónyuges, para reafirmar más esto, es necesario definir que la integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

    En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio A.R.R., en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:

    (Omissis)

    En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

    En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro

    .

    En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

  4. El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

  5. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

  6. El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

  7. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

    En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que, no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y, resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

    En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.

  8. El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).

    En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas.

    Por lo que el actor debía necesariamente demandar al litisconsorcio pasivo necesario antes fijado por este Juzgado, y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación de demandas o pretensiones en un mismo escrito (litisconsorcio) en contravención a las disposiciones contenidas en el precitado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil -las cuales calificó como de orden público-, y a su funcional de vinculación con los derechos constitucionales de acción y del debido proceso, declarando expresamente que tales interpretaciones, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República y, por efecto, debían aplicarse de inmediato a todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del mencionado artículo 146, por tanto, a este Juzgado en acatamiento a ello, le es forzoso declarar INADMISIBLE la demanda incoada por UNIBANCA, Banco Universal, C.A., ahora BANESCO, Banco Universal, C.A., en contra de los ciudadanos J.G.H. y L.H., y declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los representantes judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual igualmente se anula. En consecuencia, del anterior pronunciamiento se encuentra imposibilitado el Tribunal de resolver los demás alegatos invocados.

    Por último, este Juzgado advierte que en fecha 29 de abril de 2004, el Tribunal a quo¸ oyó la presente apelación “LIBREMENTE”, es decir, en ambos efectos, hecho que obliga a quien aquí decide hacer las siguientes disertaciones:

    Es preciso recordar, que las sentencias interlocutorias son aquellas que se dictan en el discurrir del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como en el caso de autos, donde el pronunciamiento correspondió a la incidencia surgida con ocasión a la oposición

    En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias, y al respecto establece que cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas, ésta se admite en ambos efectos (artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), salvo disposición especial en contrario, vale decir: en efecto devolutivo, en el que se entiende la transmisión al Tribunal Superior del conocimiento de la causa apelada, y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido; mientras que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, establecida en el artículo 291 ejusdem.

    De lo anterior, se desprende que las sentencias interlocutorias, sólo serán apelables si se produce gravamen irreparable, siendo oídas en el solo efecto devolutivo, siendo el único momento en el que el juez puede oír dicha apelación “libremente”, cuando así lo establezca una disposición especial.

    A la luz de lo anteriormente expuestos, se evidencia que el Tribunal a quo, erró en su actuar, no por oír la apelación interpuesta por la parte actora, sino por hacerlo en ambos efectos, hecho que no puede ocurrir al tratarse de una sentencia interlocutoria, salvo las excepciones antes señaladas, lo cual se deberá tomar en cuenta para posteriores situaciones como ésta.

    -V-

    -DISPOSITIVO-

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.559, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2003, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e INADMISIBLE la demanda incoada por UNIBANCA, Banco Universal, C.A., ahora BANESCO, Banco Universal, C.A., en contra de los ciudadanos J.G.H. y L.H., en consecuencia de la anterior declaratoria.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de julio de dos mil trece (2.013). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    A.G.S.L.S., Acc.

    S.G.

    En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los ocho (08) días de julio de dos mil trece (2013).

    LA SECRETARIA, Acc.

    S.G.

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