Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

UNICARGO, C.A., y GRUPO D.S.C. EXPRESS, C.A., la primera de ellas inscrita en fecha 03 de febrero de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 48, tomo 5-A, de los libros llevados por ese Registro y la segunda inscrita en fecha 03 de Septiembre de 2004, ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 70, tomo 67-A, de los libros llevados por ese Registro.

APODERADO JUDICIAL:

La ciudadana abogada AGUASANTA MAESTRACCI, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.127.237 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74.305.

PARTE DEMANDADA:

Compañía Anónima SEGUROS GUAYANA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974. Anotada bajo el Nº 768, Tomo 8, folio vuelto del 60 al 65, del libro respectivo e inscrito a su vez en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 77.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado J.A.C.P., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.631 y de este domicilio.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO la cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE NRO: 12-4377.-

Llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 137 de fecha 23 de Noviembre de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 134, por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2012, que declaró la Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, en el presente juicio de CUMPLIMINETO DE CONTRATO, y en consecuencia de ello la demanda debe desecharse y extinguirse el proceso.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    - Consta a los folios del 75 al 79 escrito de reforma a la demanda presentado en fecha 01-10-2010, por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, en su condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles UNICARGO, C.A., y GRUPO D.S.C., EXPRESS, C.A., mediante el cual expone:

    • Que en fecha 24 de septiembre de 2007, en horas la tarde su conductor el ciudadano D.C., se disponía a iniciar su jornada de trabajo como conductor del vehículo de carga, clase: Camión, Tipo: Chasis, Marca: Mitsubishi, Modelo: CANTER FE 649-D, Serial del Motor: K 70920, Color: Blanco, Serial de la Carrocería: 8X1FE649E605500475, Placa: 321DAV.

    • Que fue sorprendido por unos delincuentes quienes lo amenazaron con armas de fuego y le despojaron del camión con la carga que contenía, que posteriormente el mismo fue recuperado.

    • Que el ciudadano AYNAR CEDEÑO, presidente de la empresa GRUPO D.S.C. EXPRESS, formalizó la denuncia del hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui y procedió a notificar el siniestro dentro del plazo estipulado para ejercerlo ante la Empresa Compañía Anónima Seguros Guayana.

    • Que dicha obligación fue cumplida por su representada en su condición de asegurada por haber contratado con la precitada aseguradora una póliza de automóvil, tipo casco, identificada con el No. 41660012, que ampara a la carga, con una vigencia según lo indica la respectiva póliza, siendo contratada la misma en paquete todas con financiamiento, con una inicial conjunta de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 25.056,15) y ocho (8) giros, tal como consta al contrato de fecha 25 de septiembre de 2007, en la cual fue cancelada la inicial de la prima convenida.

    • Que en fecha posterior realizo dos llamadas telefónicas a la aseguradora en su sede en valencia, ya que le causó extrañeza que la misma no le haya solicitado los recaudos relativos en cuestión.

    • Que en fecha 17 de octubre de 2007, la ciudadana H.D.D.H., Gerente General de esa empresa envió a su representada una notificación en la que declara que la empresa que representa no asumirá ninguna responsabilidad en relación al siniestro ocurrido, alegando que según se verificó en el recibo de emisión No. 00004314, con vigencia 31 de Agosto de 2007, hasta el 31 de agosto de 2008, se encontraba al momento del siniestro pendiente del pago, por lo que se verían en la obligación de rechazar el siniestro.

    • Que en consecuencia y estando en el plazo legal pertinente les informaba que Seguros Guayana no estaba obligada a indemnizar el siniestro que les ocupa, quedando de esa manera exenta de responsabilidad, por lo cual rechaza el siniestro.

    • Que además alegó que la condición primordial para que una compañía aseguradora cubra el riesgo es que la prima correspondiente debe ser cancelada por anticipado por el periodo correspondiente a la vigencia indicada en el cuadro recibo y la p.e.c. razón por la cual no pudo cancelarla antes de la ocurrencia del siniestro por consiguiente dicho incumplimiento en el pago de la prima no puede atribuírsele a su representada.

    • Que la aseguradora incurrió en un error al incluirla en un paquete de pólizas financiadas cuando les había manifestado su voluntad de cancelarla en forma anticipada.

    • Que en vista del incumplimiento del pago de indemnización por parte de la aseguradora a su representada, esta ha tenido enormes problemas con sus clientes, y que además para hacer frente a algunos de los compromisos económicos con éstos su representadas se vieron en la necesidad de vender la unidad de transporte antes identificada y esos clientes buscaron otras empresas para trasladar sus cargas lo cual ha causado además de pérdidas económicas desprestigio a su imagen corporativa, todo eso como consecuencia de la actitud de rechazo del siniestro de la aseguradora.

    • Que fundamenta su demandan en los siguientes artículos1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.196, 1.273 del Código Civil, de la cláusula No. 8, 13, del condicionado general de la póliza, de los artículos 6, 14, 21, 58, 80, 25, 16 numeral 5º y 27 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

    • Que demanda a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Seguros Guayana, para que de cumplimiento al contrato de seguro celebrado con sus representadas y que convenga en pagar o sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero:

    1. La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de seguros por concepto de las tantas veces referida póliza de seguros suscrita con sus representadas, cantidad esa que ilegalmente –a su decir-, ha pretendido liberarse de pagar.

    2. La cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTUN CENTIMOS (Bs. 31.095,31) por concepto de intereses moratorios legales, causados a sus representadas debido a la inejecución y retardo injustificado por parte de la empresa Compañía Anónima Seguros Guayana, en cumplir con el pago de la pérdida sufrida por estas y la cual estaba amparada por la p.e.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, correspondiente al 1% mensual de la cantidad asegurada la cual es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) contados a partir del 17 de octubre de 2007, fecha en la cual se efectuó el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora.

    3. La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 575.200,oo) por concepto de lucro cesante ya que la inejecución en el incumplimiento de la aseguradora de responder a su obligación de indemnizar la pérdida sufrida por sus representadas valorada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) le obligaron a estas a vender dos camiones para hacer frente a los compromisos adquiridos con sus clientes por la pérdida ocasionada los cuales amenazaron a sus representadas de que en caso de que no respondieran por ésta procederían judicialmente en su contra y además esos clientes interrumpieron las relaciones comerciales con ellas hasta tanto no se solventara tal situación. Que el precio de dichas unidades era para la fecha de la ocurrencia del siniestro en cuestión de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) cada una, que en caso de poseerlo hasta la fecha de presentación del presente escrito hubiese sido la cantidad de: 1.- Durante tres meses del año 2007, la utilidad de las mismas debió ser de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.200,oo) a razón de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400,oo) mensuales; 2.- Durante doce meses transcurridos del año 2008, la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (201.600,OO) calculados a razón de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo) mensuales; 3.- Durante los doce meses del año 2009, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 230.400,oo), calculados en razón de la utilidad promedio mensual de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.200,oo); 4.- Durante los diez meses transcurridos del año 2010, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,oo), a razón de la utilidad mensual de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.400,oo).

    4. La cantidad que el Tribunal estime como concepto de costas procesales además de la debida indexación.

    • Que las cantidades demandadas hacen un total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 799.438,11) o sea la cantidad de (SIC…) DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 12) hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, mas las cantidades que por concepto de daños y perjuicios e interés legal se sigan produciendo desde la citada fecha hasta la sentencia definitiva.

    • Que solicita que la citación de la demandada se efectúe en la persona del ciudadano J.A.C.P., en su carácter de presidente de la Compañía Anónima.

    - Riela del folio 6 al folio 54, recaudos anexos junto con el libelo de la demanda.

    - Cursa al folio 56, auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual el tribunal a-quo, ordena a la parte solicitante a consignar los documentos originales a los fines que consigne el instrumento público original y una vez que conste en autos la consignación del mismo el tribunal se pronunciará sobre su admisión.

    - Riela al folio 57, diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, mediante la cual consigna copias certificadas de p.d.s. ello de conformidad con lo requerido por el tribunal en fecha 19 de julio de 2010, dichas copias cursan del folio 58 al 62 de la presente causa.

    - Cursa a los folios 80 y 81, auto dictado en fecha 07-10-2010, mediante el cual el tribunal de la causa admite la demanda, asimismo ordena emplazar a la parte demandada Compañía Anónima SEGUROS GUAYANA, representada por el abogado J.A.C.P., a los fines que comparezca dentro del lapso de 20 días de despacho a que conste en autos la citación del ultimo de los demandados a los fines que de contestación a la demanda.

    - Riela al folio 83, diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano V.M., Alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia que consigna boleta de citación librada al abogado J.A.C.P., apoderado judicial de la Compañía Anónima SEGUROS GUAYANA, sin firmar.

    - Consta al folio 85, auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2010, mediante el cual el a-quo, ordena a la secretaria del tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del CPC, se libre boleta de notificación al demandado.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    Riela del folio 87 al 94, escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 11 de enero de 2011, por el abogado J.A.C.P., quien con el carácter de autos alegó lo siguiente:

    • Que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10º del artículo 346 del CPC, en concordancia con lo establecido por el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros opone la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda ocurrida el día 14 de julio de 2010, la actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica da la situación de hecho invocada, por haber caducado esta en forma irremediable al haber transcurrido mas de 12 meses desde la fecha del rechazo del reclamo efectuado en fecha 17 de octubre de 2007 hasta la fecha de la presentación de la demanda ocurrida el 14 de julio de 2010.

    • Que la caducidad establecida en la ley del Contrato de Seguros, es la base legal para invocar la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley a que se contrae el ordinal 10º del artículo 346 del CPC.

    • Que a fines de llevar al convencimiento de la juzgadora de la existencia de la caducidad legal de la acción que se atribuye la actora para deducir su pretensión de cumplimiento de contrato de seguro se realiza un desarrollo cronológico de los hechos: no hizo uso de su derecho a demandar judicialmente a la empresa de seguros; no acordó someterse a un arbitraje; no solicitó el sometimiento del asunto ante la autoridad competente.

    • Que la fecha que debe tenerse como de conocimiento del rechazo por la actora en razón de que la misma no fue objeto de impugnación en el libelo de la demanda es el 17 de octubre de 2007, y es a partir de allí que empezó a contarse el lapso de caducidad de 12 meses conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual concluyó el 17 de octubre de 2008, sin que la actora hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros.

    • Que la fecha que debe tomarse como de inicio del lapso de caducidad legal previsto en el artículo 55 de la Ley de contrato de seguros es el 17 de octubre de 2007, expresamente aceptada por la actora como la de notificación del rechazo del siniestro.

    - Riela al folio 103, auto dictado en fecha 03 de agosto de 2011, mediante el cual la abogada M.O.M., se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada para la continuidad de la causa.

    1.3.- Consta a los folios 107 y 108, escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas, presentado en fecha 06-10-2011, por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, mediante el cual alegó lo siguiente:

    • Que se opone y rechaza la oposición de la cuestión previa hecha por la demandada de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguros.

    • Que debe destacar que en fecha 17 de octubre de 2007, fecha en la cual la aseguradora emite una comunicación de rechazo se iniciaron una serie de conversaciones de esta con sus representados a los fines de conciliar en un acuerdo comercial, siendo en fecha 29 de octubre de 2007, cuando el ciudadano AYNAR CEDEÑO, envía una carta de reconsideración a SEGUROS GUAYANA, la cual emitió respuesta en fecha 12 de Noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana Z.R., en su carácter de Jefe de Departamento de Siniestros, r.g., de la cual fue notificada en fecha 29 de Noviembre de 2007, razón por la cual esta es la fecha que debe ser considerada a los fines de las acciones derivadas del contrato de seguros respectivos.

    • Que el representante legal de las aseguradas se dirige a la Superintendencia de Seguros en fecha 26 de Noviembre de 2008, e interpone una denuncia contra Seguros Guayana C.A., la cual fue admitida y sustanciada por ese ente regulador competente, pronunciándose en providencia emitida por el superintendente de seguros.

    • Que en fecha 05 de marzo de 2009, sus representadas interpusieron demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue desistida en su procedimiento.

    • Que el 14 de julio de 2010, se interpone una nueva demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    • Que se opone, rechaza y contradice el escrito de cuestiones previas interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada por carecer de fundamento legal.

    • Que alega el demandado el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros como defensa para oponer la caducidad de la acción, desconociendo –a su decir-, lo previsto en el artículo 56 de la misma ley, obviando la existencia del expediente administrativo llevado ante la superintendencia de Seguros y la anterior demanda interpuesta y desistida posteriormente cuando señala expresamente que sus representadas no realizaron ninguna defensa de sus derechos.

    - Riela al folio 119, diligencia de fecha 18-10-2011, suscrita por el abogado J.A.C.P., mediante la cual solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el día 30-11-2010 al 06-10-2011.

    - Cursa del folio 120 al 123, cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2011.

    - Cursa del folio 125 al 130, decisión dictada en fecha 05-11-2012, por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley.

    - Riela al folio 134 de la presente causa, diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012, suscrita por la Apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 05-11-2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta la folio 137, mediante auto de fecha 23-11-2012.

    1.4.- Actuaciones realizadas en alzada.

    - Tanto la parte demandada, representada por el abogado J.A.C.P., como la parte actora, a través de su representación judicial, abogada AGUASANTA MAESTRACCI, presentaron por ante este Juzgado Superior Civil, escritos contentivos de los informes correspondientes, así se desprende del folio 147 al 155 y del folio 156 al 158, ambos inclusive de este expediente.

    - Riela a los folios 189 y 190 de la presente causa, escrito de observación a los informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. Argumentos de la decisión

    El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación formulada en fecha 08 de Noviembre de 2.012, por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, con el carácter de representante judicial de la parte actora UNICARGO, C.A., y GRUPO D.S.C. EXPRESS, C.A., inserta al folio 134, contra la sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserta del folio 125 al 130, ambos inclusive de la presente causa, que declaró, CON LUGAR la cuestión previa relativa a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS GUAYANA, C.A., y en consecuencia quedo extinguido el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le sigue las empresas UNICARGO, C.A., y GRUPO D.S.C. EXPRESS, C.A., en contra de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A.

    La parte actora en su escrito de demanda alega que en fecha 24 de septiembre de 2007, en horas la tarde su conductor el ciudadano D.C., se disponía a iniciar su jornada de trabajo como conductor del vehículo de carga, clase: Camión, Tipo: Chasis, Marca: Mitsubishi, Modelo: CANTER FE 649-D, Serial del Motor: K 70920, Color: Blanco, Serial de la Carrocería: 8X1FE649E605500475, Placa: 321DAV, fue sorprendido por unos delincuentes quienes lo amenazaron con armas de fuego y le despojaron del camión con la carga que contenía, que posteriormente el mismo fue recuperado, que el ciudadano AYNAR CEDEÑO, presidente de la empresa GRUPO D.S.C. EXPRESS, formalizó la denuncia del hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui y procedió a notificar el siniestro dentro del plazo estipulado para ejercerlo ante la Empresa Compañía Anónima Seguros Guayana, que dicha obligación fue cumplida por su representada en su condición de asegurada por haber contratado con la precitada aseguradora una póliza de automóvil, tipo casco, identificada con el No. 41660012, que ampara a la carga, con una vigencia según lo indica la respectiva póliza, siendo contratada la misma en paquete todas con financiamiento, con una inicial conjunta de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 25.056,15) y ocho (8) giros, tal como consta al contrato de fecha 25 de septiembre de 2007, en la cual fue cancelada la inicial de la prima convenida, en fecha posterior realizo dos llamadas telefónicas a la aseguradora en su sede en valencia, ya que le causó extrañeza que la misma no le haya solicitado los recaudos relativos en cuestión. Que en fecha 17 de octubre de 2007, la ciudadana H.D.D.H., Gerente General de esa empresa envió a su representada una notificación en la que declara que la empresa que representa no asumirá ninguna responsabilidad en relación al siniestro ocurrido, alegando que según se verificó en el recibo de emisión No. 00004314, con vigencia 31 de Agosto de 2007, hasta el 31 de agosto de 2008, se encontraba al momento del siniestro pendiente del pago, por lo que se verían en la obligación de rechazar el siniestro, en consecuencia y estando en el plazo legal pertinente les informaba que Seguros Guayana no estaba obligada a indemnizar el siniestro que les ocupa, quedando de esa manera exenta de responsabilidad, por lo cual rechaza el siniestro, además alegó que la condición primordial para que una compañía aseguradora cubra el riesgo es que la prima correspondiente debe ser cancelada por anticipado por el periodo correspondiente a la vigencia indicada en el cuadro recibo y la p.e.c. razón por la cual no pudo cancelarla antes de la ocurrencia del siniestro por consiguiente dicho incumplimiento en el pago de la prima no puede atribuírsele a su representada, que la aseguradora incurrió en un error al incluirla en un paquete de pólizas financiadas cuando les había manifestado su voluntad de cancelarla en forma anticipada. Que en vista del incumplimiento del pago de indemnización por parte de la aseguradora a su representada, esta ha tenido enormes problemas con sus clientes, y que además para hacer frente a algunos de los compromisos económicos con éstos su representadas se vieron en la necesidad de vender la unidad de transporte antes identificada y esos clientes buscaron otras empresas para trasladar sus cargas lo cual ha causado además de pérdidas económicas desprestigio a su imagen corporativa, todo eso como consecuencia de la actitud de rechazo del siniestro de la aseguradora, por lo que demanda a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Seguros Guayana, para que de cumplimiento al contrato de seguro celebrado con sus representadas y que convenga en pagar o sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de seguros por concepto de las tantas veces referida póliza de seguros suscrita con sus representadas, cantidad esa que ilegalmente –a su decir-, ha pretendido liberarse de pagar; b) La cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTUN CENTIMOS (Bs. 31.095,31) por concepto de intereses moratorios legales, causados a sus representadas debido a la inejecución y retardo injustificado por parte de la empresa Compañía Anónima Seguros Guayana, en cumplir con el pago de la pérdida sufrida por estas y la cual estaba amparada por la p.e.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, correspondiente al 1% mensual de la cantidad asegurada la cual es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) contados a partir del 17 de octubre de 2007, fecha en la cual se efectuó el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora. C) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 575.200,oo) por concepto de lucro cesante ya que la inejecución en el incumplimiento de la aseguradora de responder a su obligación de indemnizar la pérdida sufrida por sus representadas valorada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) le obligaron a estas a vender dos camiones para hacer frente a los compromisos adquiridos con sus clientes por la pérdida ocasionada los cuales amenazaron a sus representadas de que en caso de que no respondieran por ésta procederían judicialmente en su contra y además esos clientes interrumpieron las relaciones comerciales con ellas hasta tanto no se solventara tal situación. Que el precio de dichas unidades era para la fecha de la ocurrencia del siniestro en cuestión de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) cada una, que en caso de poseerlo hasta la fecha de presentación del presente escrito hubiese sido la cantidad de: 1.- Durante tres meses del año 2007, la utilidad de las mismas debió ser de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.200,oo) a razón de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400,oo) mensuales; 2.- Durante doce meses transcurridos del año 2008, la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (201.600,OO) calculados a razón de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo) mensuales; 3.- Durante los doce meses del año 2009, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 230.400,oo), calculados en razón de la utilidad promedio mensual de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.200,oo); 4.- Durante los diez meses transcurridos del año 2010, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,oo), a razón de la utilidad mensual de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.400,oo) y d) La cantidad que el Tribunal estime como concepto de costas procesales además de la debida indexación. Que las cantidades demandadas hacen un total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 799.438,11) o sea la cantidad de (SIC…) DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 12) hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, mas la cantidades que por concepto de daños y perjuicios e interés legal se sigan produciendo desde la citada fecha hasta la sentencia definitiva.

    Consta del folio 87 al 94, ambos inclusive, escrito contentivo de la contestación de la demanda presentado por el abogado J.A.C.P., en representación judicial de la parte demandada, por ante el Tribunal de la causa en fecha 11 de Enero de 2.011, alegando que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10º del artículo 346 del CPC, en concordancia con lo establecido por el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros opone la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda ocurrida el día 14 de julio de 2010, la actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica da la situación de hecho invocada, por haber caducado esta en forma irremediable al haber transcurrido mas de 12 meses desde la fecha del rechazo del reclamo efectuado en fecha 17 de octubre de 2007 hasta la fecha de la presentación de la demanda ocurrida el 14 de julio de 2010, que la caducidad establecida en la ley del Contrato de Seguros, es la base legal para invocar la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley a que se contrae el ordinal 10º del artículo 346 del CPC, a fines de llevar al convencimiento de la juzgadora de la existencia de la caducidad legal de la acción que se atribuye la actora para deducir su pretensión de cumplimiento de contrato de seguro se realiza un desarrollo cronológico de los hechos: no hizo uso de su derecho a demandar judicialmente a la empresa de seguros; no acordó someterse a un arbitraje; no solicitó el sometimiento del asunto ante la autoridad competente, alega además que la fecha que debe tenerse como de conocimiento del rechazo por la actora en razón de que la misma no fue objeto de impugnación en el libelo de la demanda es el 17 de octubre de 2007, y es a partir de allí que empezó a contarse el lapso de caducidad de 12 meses conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual concluyó el 17 de octubre de 2008, sin que la actora hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, que la fecha que debe tomarse como de inicio del lapso de caducidad legal previsto en el artículo 55 de la Ley de contrato de seguros es el 17 de octubre de 2007, expresamente aceptada por la actora como la de notificación del rechazo del siniestro.

    En escrito presentado por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, en su carácter de apoderada judicial de UNICARGO, C.A., y GRUPO D.S.C. EXPRESS, C.A., ante el Tribunal de la causa en fecha, 06 de Octubre de 2.011, inserto a los folios 107 y 108 de la presente causa, contradice la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que se opone y rechaza la oposición de la cuestión previa hecha por la demandada de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguros, destacando que en fecha 17 de octubre de 2007, fecha en la cual la aseguradora emite una comunicación de rechazo se iniciaron una serie de conversaciones de esta con sus representados a los fines de conciliar en un acuerdo comercial, siendo en fecha 29 de octubre de 2007, cuando el ciudadano AYNAR CEDEÑO, envía una carta de reconsideración a SEGUROS GUAYANA, la cual emitió respuesta en fecha 12 de Noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana Z.R., en su carácter de Jefe de Departamento de Siniestros, r.g., de la cual fue notificada en fecha 29 de Noviembre de 2007, razón por la cual esta es la fecha que debe ser considerada a los fines de las acciones derivadas del contrato de seguros respectivos, por lo que el representante legal de las aseguradas se dirige a la Superintendencia de Seguros en fecha 26 de Noviembre de 2008, e interpone una denuncia contra Seguros Guayana C.A., la cual fue admitida y sustanciada por ese ente regulador competente, pronunciándose en providencia emitida por el superintendente de seguros. Que en fecha 05 de marzo de 2009, sus representadas interpusieron demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue desistida en su procedimiento. Que el 14 de julio de 2010, se interpone una nueva demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que se opone, rechaza y contradice el escrito de cuestiones previas interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada por carecer de fundamento legal por ultimo alega el demandado el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros como defensa para oponer la caducidad de la acción, desconociendo –a su decir-, lo previsto en el artículo 56 de la misma ley, obviando la existencia del expediente administrativo llevado ante la superintendencia de Seguros y la anterior demanda interpuesta y desistida posteriormente cuando señala expresamente que sus representadas no realizaron ninguna defensa de sus derechos.

    Consta del folio 147 al 155, escrito de INFORMES presentado por el ciudadano abogado J.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha, 29 de Enero de 2.013, por ante esta Alzada, donde entre otras cosas hacen un recorrido de los hechos ocurridos en el proceso, haciendo el señalamiento que opuesta la caducidad legal de la acción como cuestión previa al amparo de lo dispuesto en el ordinal 10º del artículo 346 del CPC, con base a los argumentos contenidos en el escrito contentivo de las mismas conforme a las previsiones del artículo 351 del CPC, la parte demandante tenía la carga de manifestar dentro de los 5 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si convenía en ellas o si las contradecía, no habiendo manifestado en forma expresa que la convenía o que la rechazaba, debió aplicarse en la solución del asunto la parte in fine de la citada disposición legal la cual establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente, no obstante a ello el a-quo procedió a pronunciarse, previo análisis de la misma declarando con lugar la cuestión previa, acogiéndose el a-quo, a la doctrina que sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la interpretación del artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Consta del folio 156 al 158, escrito de INFORMES presentado por la ciudadana abogada AGUASANTA MAESTRACCI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha, 29 de Enero de 2.013, por ante esta Alzada, donde entre otras cosas hace un recorrido de los hechos ocurridos en el proceso, señalando que invoca la decisión de fecha 08 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil, expediente No. 2006-001103, del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, que señala que para que no haya caducidad se necesita la voluntad de las partes en someterse al procedimiento administrativo ante la superintendencia de seguros, previsto en el ultimo supuesto del artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, cuestión esta que se cumplió perfectamente según se evidencia de actas de comparecencia citadas, y como segundo que el procedimiento haya concluido con una decisión emanada del órgano competente antes mencionado, que al momento de motivar la sentenciadora de primera instancia solo tomó en cuenta la fecha de interposición de la demanda

    - Riela al folio 189 y 190, escrito de OBSERVACIONES presentado por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora UNICARGO, C.A., y GRUPO D.S.C., EXPRESS, C.A., en fecha, 13 de Febrero de 2.013, por ante esta Alzada, donde entre otros expone, que en el escrito de informes presentado por la demandada esta señala que el reclamo del siniestro se efectuó el 17 de Octubre de 2007, y que la demanda por sus representadas se interpuso el 14 de julio 2010, es el caso que al alegar solamente este hecho en la oposición de cuestiones previas en los informes y en un sin fin de oportunidades pretende inducir en error a los sentenciadores de la presente causa, distrayendo a ese hecho su atención, pero no señala en ninguno de sus escritos que ambas partes celebraran actos conciliatorios y sometieran a la decisión de la autoridad competente en materia de seguros cabe decir la superintendencia de seguros como lo establece el ultimo supuesto del artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, tampoco alega que luego del 17 de octubre de 2007, siguieron ambas partes reuniéndose para llegar a un acuerdo comercial cuya decisión definitiva fue el 12 de Noviembre de 2007, recibido por sus representados el 27 de Noviembre de 2007 y a partir de esa fecha debe cumplirse y por tanto computarse los 12 meses que señala el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, en este caso que se esta ventilando se cumplieron todos los actos de ley ante ese ente regulador, ambas partes manifestaron su voluntad de someterse a la decisión que de ella emanara ya que consta en autos las actas de comparecencia y la decisión de la misma, razón por la cual la decisión invocada por el apoderado de la parte demandada en la presente causa lejos de favorecer la perjudica ya que por ende no opera la caducidad opuesta, por ultimo solicita que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada por ser contraria a derecho.

    Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

    El asunto a dirimir se contrae a establecer si la cuestión previa opuesta por la representación judicial de SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, la cual es relativa a la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, es procedente o no, y al respecto se toma en consideración lo siguiente:

    A.R.R., en su ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 162 y ss.’, señala que la acción puede definirse como poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado; y apunta sobre la carencia de acción que no se encuentra en las leyes positivas; y que sin embargo, es frecuente en el lenguaje de la jurisprudencia y en textos de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda no ya por razones de mérito(demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible).

    Continúa el mencionado autor indicando que en el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo código (Art. 346), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinados causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Señala además que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, lo cual ocurre con la caducidad de la acción.

    Es así, que, la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346, es atinente a la acción, y tal supuesto trae como consecuencia lo que se ha considerado como carencia de acción, pues en tal caso se niega la tutela jurídica a la situación de hecho invocada.

    Igual señala el citado autor, en el Tomo III, de su citada obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 83’, que en lo relativo a esta cuestión previa, no se refiere a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tienden a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

    F.V.B., (1.987), en su texto ‘Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil, Pág. 86’, define la caducidad de la acción en un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el Legislador otorga al interesado para actualizar un determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese término y el derecho, que el transcurso del primero produzca la extinción del segundo.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo III, pág. 67’, apunta que “… La cuestión previa de caducidad de la > establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la >, valga decir de la postulación judicial del pretendido derecho.

    En sintonía con lo antes expuesto R.D.C., (2.000), en su texto ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Pág. 215 ’, señala que la caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En su criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ello sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa.

    El Código de 1.916 consagraba “La caducidad de la acción”, como excepción de inadmisiblidad en el numeral 3º del artículo 257; y la amplitud con que está concebida, permite deducir por medio de dicha excepción, además de las caducidades legales, los casos de caducidad contractual; es decir, aquello en que las mismas partes estipulan en la convención, un determinado lapso para actualizar un derecho, como ocurre en las p.d.s. Pues bien en el nuevo Código el Legislador fue preciso al consagrar como materia propia de esta cuestión previa, únicamente a los casos de caducidad previstos en la Ley, quedando las estipulaciones sobre caducidad contractual, diferidas para la discusión de fondo, mediante su planteamiento en la oportunidad de la contestación de la demanda. Ejemplo:

    - El lapso de seis (6) meses que se otorga para el desconocimiento de la paternidad; seis (6) meses a partir del nacimiento o del conocimiento del nacimiento cuando ha sido ocultado al padre;

    - El lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil para que se intente la nulidad de los contratos por incapacidad del otorgante o por algún vicio del consentimiento, como error dolo o violencia;

    - El transcurso de un (1) año previsto en el artículo 1.525 del Código Civil para el ejercicio de la acción rehibitoria, es decir, la acción por vicios ocultos de la cosa vendida;

    - El lapso de dos años otorgado en el artículo 1.637 del Código Civil, para hacer valer la responsabilidad del arquitecto, constructor o ingeniero por la ruina o defectos de la construcción.

    Estos son algunos de los abundantes casos de caducidad previstos en la Ley; donde no pueden ser interrumpidos o suspendidos, pues el término de caducidad sólo cesa en su curso y de manera definitiva, con la presentación de la demanda por ante el órgano jurisdiccional.

    Respecto a la caducidad, la misma es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haber sido ejercido este derecho dentro del lapso establecido por la ley, es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podría hacerse valer aquella. Es oportuno advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad legal, es decir, la que ha sido determinada por el legislador y que debe distinguirse de aquella que es producto del acuerdo entre las partes.

    Así pues, se distingue que el legislador solo permite que se oponga como cuestión previa y para que sea decidida antes de entrar al fondo de la controversia, la caducidad legal, como en el caso que nos ocupa, ya que la caducidad opuesta como cuestión previa por la parte demandada, tiene su fundamento en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual dispone:

    Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto el reclamo formulado que haya sido rechazado

    .

    En este mismo orden de ideas, considera oportuno para quien suscribe el presente fallo, hacer mención a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2004, expediente No. 01-300, la cual dispone en cuanto a la caducidad legal se refiere, lo siguiente: “...La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda…”

    Así pues, determinado lo anterior y concluyendo que ha sido bien invocado el tipo de caducidad alegado en esta etapa procesal, por ser la caducidad legal la que puede ser opuesta como cuestión previa, como en efecto lo hizo la parte demandada, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto ha si operó o no la misma en el caso en cuestión.

    Partiendo de los postulados antes esbozado, este Juzgador, volviendo al caso sub-examine, observa que el Tribunal a-quo declaró con lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, opuesta por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS GUAYANA, C.A., en su escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2.010, y en consecuencia la demanda debe desecharse y extinguirse el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue las Sociedades Mercantiles UNICARGO, C.A.,y el GRUPO D.S.C. EXPRESS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.

    Tal decisión fue emitida por el Tribunal de mérito con base a que de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, los 12 meses que tenía el asegurado-actor, para demandar judicialmente a la empresa de seguros-demandada, para acordar con ésta someterse a un arbitraje o para solicitar el sometimiento ante autoridad competente, debe computarse a partir del rechazo del siniestro siendo que la fecha en que ocurrió el rechazo fue el día 17-10-2007, disponía hasta el 17-10-2008, para incoar su demanda en la que hiciera valer su pretensión en contra de la empresa de seguros, no puede tomarse como fecha para empezar a computarse el plazo de caducidad establecido en la ley un momento distinto al rechazo del siniestro por parte de la empresa, el cual ocurrió el 17-10-2007, acotando que el accionante dentro del plazo previsto en el precepto legal antes referido, pudo ejercer el reclamo administrativo y paralelamente incoar su acción judicial en la que hiciera valer su pretensión en contra de la empresa de seguros. No lo hizo así, sino que espero hasta el año 2010, para incoar una pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, lo cual se infiere de las citas de las disposiciones legales en que la actora funda su demanda, artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.273 del Código Civil, en consecuencia la juzgadora del tribunal de la causa es del criterio que el derecho de proponer una demanda por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños derivados directamente del contrato de seguros No. 41660012 y su anexo caducó por el transcurso del término legal dentro del cual debía reclamarse su satisfacción a la empresa aseguradora conforme al artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, por lo que en consecuencia la demanda debe desecharse y extinguirse el proceso.

    Así las cosas, cabe destacar que la Superintendencia de Seguros, es el órgano contralor de la actividad aseguradora, con facultades, deberes y atribuciones establecidos claramente la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y en relación a ello consta copia del fallo emitido por esa Superintendencia en fecha 17 de Marzo de 2.010, el cual cursa a los folios 109 al 113, y del mismo se obtiene que en fecha 26 de Noviembre de 2.008, la parte actora acudió por ante esa Superintendencia alegando que la empresa aseguradora ante el siniestro ocurrido, no ejecutó ninguna de las dos vías que contempla las cláusulas de la Póliza de Transporte Terrestre, y ante la instauración del procedimiento respectivo, se celebró el acto conciliatorio, culminando la decisión de la Superintendencia en sanción a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA; en cuenta de esta actuación este Juzgador distingue, que aun así, para el momento de la interposición de la demanda ya se había producido la caducidad legal por cuanto en comunicación emanada de SEGUROS GUAYANA de fecha 17 de octubre de 2.007, le informan a la parte actora, quien recibe dicha comunicación en fecha 23-10-2007, el rechazo del siniestro aquí cuestionado, resultando que para el momento en que acude la parte actora a la Superintendencia en fecha 26-11-2.008, había transcurrido en ese período de tiempo, un 1 año , un (1) mes, y tres días, siendo el caso que es en fecha 14 de Julio de 2.010, cuando la parte actora interpone la demanda ante el Tribunal, tiempo que contados desde el 23-10-2007, supera con creces el lapso de caducidad, y así se establece.

    Como se puede observar, es claro que el a-quo, determinó que había operado la caducidad, tomando como base lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, cuya documental cursa al folio 54, el cual evidencia que SEGUROS GUAYANA, C.A., mediante comunicado de fecha 17 de octubre de 2007, emitido por la ciudadana E.D.D.H., en su carácter de Gerente de R.G., rechazó el siniestro de fecha 24 de septiembre de 2007, notificado a la empresa aseguradora en fecha 26-09-2007, motivando su rechazo a que de una revisión efectuada a la p.s.s. verificó que el recibo de emisión No. 00004314, con vigencia 31-08-2007 al 31-08-2007, se encontraba al momento del siniestro, pendiente de pago. Por lo que alega que SEGUROS GUAYANA, C.A., no está obligada a indemnizar el siniestro que les ocupa, quedando exenta de dicha responsabilidad, alegando además que una condición primordial para que una compañía aseguradora cubra el riesgo es que la prima correspondiente debe ser cancelada por anticipado por el periodo correspondiente a la vigencia indicada en el cuadro del Recibo de la Póliza.

    Es así que el mencionado artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, establece lo siguiente:

    Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado

    .

    Visto así, se observa que la caducidad que oponen el abogado J.A.C.P., apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS GUAYANA, C.A., en su escrito presentado en fecha 11 de Enero del 2.010, inserto del folio 87 al 94, para sustentar la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene su origen en la notificación de fecha 17 de octubre de 2007, emitido por la ciudadana E.D.D.H., en su carácter de Gerente de R.G., de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., el cual cursa al folio 54 de la presente causa, marcado con la letra “H”,

    En atención a lo antes citado la indemnización del siniestro fue rechazada en fecha 17-10-2007, y observa este juzgador que la demanda fue incoada en fecha 14-07-2010, siendo ese el principal fundamento para que la empresa opusiera la cuestión previa referente a la caducidad de la acción, contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del CPC, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que tal como lo estableció el a-quo, los 12 meses que tenía el asegurado para demandar a la empresa de seguros y acordar someterse al arbitraje ante la autoridad competente deberá computarse es a partir de la fecha de rechazo del siniestro es decir, en fecha 17-10-2007, disponiendo hasta el 17-10-2008, para incoar su demanda, esperando hasta el año 2010, para incoar una pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, por lo que siendo ello así fue acertada la decisión dictada por la Jueza a-quo, al haber declarado con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, y así se establece.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto al constatarse de las actas procesales que la caducidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito presentado en fecha, 11 de Enero del 2.010, inserto del folio 87 al 94, tiene su origen en tiene su origen en la notificación de fecha 17 de octubre de 2007, emitido por la ciudadana E.D.D.H., en su carácter de Gerente de R.G., de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., el cual cursa al folio 54 de la presente causa, marcado con la letra “H”, y es demostrativo que la CADUCIDAD alegada por el demandado efectivamente operó, por lo que siendo ello así, se debe declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, opuesta por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS GUAYANA C.A. en su escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2.010, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue UNICARGO, C.A., y GRUPO D.S.C. EXPRESS, C.A., en contra de SEGUROS GUAYANA, C.A., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, opuesta por el abogado J.A.C.P. apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2.010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le sigue UNICARGO, C.A., y GRUPO D.S.C. EXPRESS, C.A., contra SEGUROS GUAYANA C.A.; ambas identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha, 05 de Noviembre del 2.012, inserta del folio 125 al 130.

    Se declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 08 de Noviembre de 2.012, cursante al folio 134.

    Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente sentencia salió fuera de su lapso legal en virtud del conocimiento de las causas signadas con los Nros. 13-4431, 13-4453, 12-4391, 12-4341, 12-4342, 12-4340, 12-4398, 12-4343, 12-4389, 13-4449, 12-4351, 12-4369, 13-4411, 13-4412, 13-4354, 13-4458, 13-4459, 13-4418, 13-4460, 13-4444, 13-4445; se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio del dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. Lulya Abreu L.

    En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. Lulya Abreu L.

    JFHO/LAL/mr

    Exp.- 12-4377.

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