Decisión nº 228-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 14/11/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por el ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.791.832, actuando en su carácter miembro principal del “CONDOMINIO UNICENTRO EL ANGEL” inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31162552-6, con domicilio fiscal en la carrera 23 con calle 10, edificio Unicentro El Ángel, piso P/B, oficina 1, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado M.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.392, contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-281, de fecha 31-08-2011, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15/11/2011, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento cinco (105), ciento siete (107), ciento nueve (109).

En fecha 08/02/2012, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libró notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 111 al 113).

En fecha 08/05/2012, el representante de la República abogado A.J.M.R., consignó escrito de promoción de pruebas así como copia certificada del respectivo poder. (F- 116 al 120).

En fecha 24/05/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-121).

En fecha 30/05/2011, la representación fiscal consignó escrito de evacuación. (F-122).

En fecha 20/07/2012, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-124 al 126).

En fecha 25/07/2011, auto de vistos. (F-127)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Vicio de falso supuesto, afirma que el condominio es una asociación civil de personas, que en cumplimiento de su objetivo establecido en el documento de condominio, no obtiene ningún tipo de ganancia o enriquecimiento, por lo tanto no se constituye en su sujeto pasivo de obligaciones tributarias principales del Impuesto sobre la Renta ni Impuesto al Valor Agregado ni secundarias o complementarias como los deberes formales emanados de estas leyes o de providencias subsidiarias a estas leyes como la que creó el Registro Único de Información Fiscal, a la que en todo caso acatamos en su artículo primero, menciona además que la actuación de la funcionaria del Seniat es nula de nulidad absoluta, en razón de que parte de un supuesto totalmente falso que afecta el acto en su causa o motivo.

Segundo

Vicio de omisión declarando igualmente que la funcionaria actuante incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento, al no tener en cuenta como hecho de valor jurídico la decisión del Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, Región Los Andes de fecha 16-12-2006, en su decisión ante el recurso ejercido por el Condominio de Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites contra las sanciones emitidas por el Seniat, así como la decisión N° 847 del 3 de junio de 2010 del Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario Región Central donde se ventiló un caso semejante al de autos y se estableció que este condominio no debe cancelar multas por concepto de “no exhibir en lugar visible el registro de información fiscal” además de multas por otros conceptos.

II

ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN

RESOLUCION DEL JERARQUICO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-281 de fecha 31/08/2011, en los siguientes términos:

“El recurrente alega que la fiscal actuante incurre en falso supuesto, al calificar a la Junta de Condominio Unicentro El Ángel, como sujeto pasivo de impuestos, tasas y contribuciones, a su entender; en el presente caso, se observa de la revisión del expediente administrativo, que la funcionaria actuante en ningún momento está calificando al recurrente, lo que no quiere decir que la exceptúe del cumplimiento de ciertas normas tributarias a las que esta sujeta, específicamente las relacionadas con los deberes formales relativos al Registro Único de información fiscal, necesarios para el efectivo control de las personas naturales y jurídicas por parte de Administración Tributaria y las operaciones que estas realicen, sean contribuyentes o no del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, expuesto lo anterior se observa al folio 04 del acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/1292/02 de fecha 25-04-2011, que la funcionaria actuante dejó constancia del incumplimiento en que incurrió el recurrente al no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro Único de información fiscal, en los siguientes términos:

Omisis…

De lo anteriormente transcrito se evidencia que efectivamente, la Fiscal actuante dejó constancia de los hechos, y en razón de que no se trata del cumplimiento de un deber formal complementario o secundario según la interpretación de la norma que le da el recurrente y por cuanto no aportó prueba que reforzara sus dichos, limitándose a consignar el documento de condominio respectivo, esta Alzada administrativa, forzosamente confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/01292/2011-00703 de fecha 04-05-2011, contentiva de planilla de liquidación N° 051001227002065, de fecha 25-05-2011 por concepto de multa. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato del recurrente, “(…) Declaramos igualmente que la funcionaria actuante incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento, al no tener en cuenta como hecho de valor jurídico la decisión del Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, Región Los Andes de fecha 19 de diciembre de 2006 (…)”, esta Alzada le señala que a dicha sentencia no se le concede valor probatorio por cuanto no es vinculante para esta Administración Tributaria, debido a que no cumple con los requisitos para ser considerada como tal, es decir, no es reiterada en tiempo y espacio ni emanada del Órgano Supremo de Justicia. Así se declara.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 01 al 102, consta copia certificada del expediente administrativo constante de:

- Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJ/ARA/2011-E-281, de fecha 31-08-2011.

- P.A. N° 01292 de fecha 18-04-2011, debidamente notificada.

- Acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales N° 1292-02, de fecha 25-04-2011.

- Acta de requerimiento N° 1292-01, de fecha 25-04-2011.

- Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/01292/2011-00703, de fecha 04-05-2011, debidamente notificada.

- Tabla resumen de liquidaciones.

- Informe fiscal.

- Relación de documentos que conforman el expediente.

- Auto de cierre de expediente.

- Auto de inserción de documentos al expediente.

- Constancia de notificación de la Resolución N° 00703.

- Auto de cierre de expediente.

- Auto de remisión de expediente.

- Indice.

- Listado de providencias despachadas.

- Liquidaciones transferidas.

- Registro de Información Fiscal de la recurrente, copia de la cédula de identidad y del carnet de abogado del ciudadano M.M.E..

- Copia de la cédula de identidad del ciudadano L.A.P..

- Registro Mercantil del Condominio Unicentro El Ángel y acta de asamblea extraordinaria de propietarios de Unicentro El Ángel.

- Auto de Admisión de Recurso Jerárquico N° E-085, de fecha 27-07-2011.

Del folio 118 al 120, riela copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 52.836, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31/01/2012, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 06, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., a quien la ciudadana Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 31/08/2011 la Administración Tributaria emitió Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-281, donde declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano L.A.P., en su carácter de miembro principal del Condominio Unicentro El Ángel, confirmando la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/01292/2011-00703, de fecha 04/05/2011, contentiva de la planilla de liquidación Nro. 051001227002065, de fecha 04/05/2011, por concepto de multa por cuanto el contribuyente no exhibe en un lugar visible copia del certificado de registro de información fiscal (RIF), en contravención a lo establecido en el artículo 10 literal B de la Providencia N° 0073 del 06/02/2006. Se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV

INFORME FISCAL

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado Wenrry H.G.M., inscrito el Inpreabogado con el Nro. 115.886, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:

“En cuanto al primer alegato de la Contribuyente, señala que la fiscal actuante incurrió en vicio de falso supuesto al calificar a la junta de condominio Unicentro El Ángel, como sujeto pasivo de impuestos, tasas y contribuciones, cuando por la ley de propiedad horizontal y el código civil Venezolano, no obtiene ningún tipo de ganancia o enriquecimiento, no constituyéndose en pasivo de obligaciones tributarias principales como sería el pago de ISLR e IVA, y menos asumir obligaciones secundarias, como son los deberes formales que creó el Registro único de Información Fiscal, no obstante el Artículo 10 literal B de la providencia N° 0073 del 06/02/2006, establece la obligatoriedad de que los sujetos inscritos en el RIF, deben exhibir copia fotostática del certificado de Registro, en un lugar visible de sus oficinas, sucursales y establecimientos, que por no exhibirlo, fue multado con la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/0192/2011-00703 del 04/05/2011 y más, por no tratarse del cumplimiento de un deber complementario o secundario según la interpretación de la norma que le da la recurrente.

En cuanto al alegato de vicio de Omisión, mencionado por la recurrente, en razón de que la Administración Tributaria debió tomar en consideración la decisión judicial emanada del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes de fecha 19/12/2006, considera la representación de la Administración Tributaria, que dicha sentencia no tiene valor probatorio ni es vinculante por cuanto no es reiterada en tiempo y espacio, ni emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por el recurrente L.A.P., en su carácter de miembro principal del Condominio Unicentro El Ángel, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si procedía o no la sanción, por concepto de multa por cuanto el contribuyente no exhibe en un lugar visible copia del certificado de registro de información fiscal (RIF), en contravención a lo establecido en el artículo 10 literal B de la Providencia N° 0073 del 06/02/2006.

En este sentido se encuentra que la parte actora señala en su escrito que el Condominio del mencionado conjunto residencial se constituyó como una asociación civil de personas, según lo establecido en los artículos 1649 al 1683 del Código Civil venezolano. Asimismo, es de hacer notar que como Condominio se encuentra regido por las normas que al efecto establece la Ley de Propiedad Horizontal, a saber:

Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente.

La Junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75 %) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley.

La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

a.- Convocaren caso de urgencia ala Asamblea de Copropietarios;

b.- Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

c.- Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

d.- Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

e.- Velar por el conecto manejo de los fondos por parte del Administrador;

Respecto a lo que se debe entender como sujeto pasivo, el Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 19. Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.

Como se observa, el sujeto pasivo de la obligación jurídica tributaria puede serlo a titulo de contribuyente o responsable según la clasificación que adopta el Código, se habla de contribuyente cuando convergen en un mismo sujeto la realización del hecho imponible y el cumplimiento de la obligación tributaria. De este modo, para establecer la sujeción del recurrente al cumplimiento de los deberes formales cuyo incumplimiento se sanciona, es imperativo establecer a su vez que con respecto al mismo se haya producido el hecho imponible de cada impuesto (Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado)

El hecho imponible o hecho generador del impuesto ha sido definido en el Código Orgánico Tributario vigente en la norma prevista en el artículo 36, que señala que el hecho imponible debe ser entendido como “el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación”. De manera pues, que el vinculo obligacional u obligación tributaria que surge entre el Estado en las distintas expresiones del poder Público y los sujetos pasivos, tal y como lo dispone la norma contenida en el articulo 14 del Código Orgánico Tributario, depende de la ocurrencia del hecho imponible.

Este presupuesto de hecho esta conformado por diversos elementos, sobre los cuales la doctrina ha señalado:

Este presupuesto de hecho se compone, a su vez, de diferentes elementos; en primer término los hechos objetivos contenidos en la definición legal del presupuesto; en segundo término la determinación subjetiva del sujeto o de los sujetos que resulten obligados al pago del gravamen y el momento de vinculación del presupuesto de hecho con el sujeto activo de la imposición; en tercer termino, la base de medición, llamada también base imponible, esto es, la adopción de parámetros que sirvan para valorar cuantitativamente los hechos cuya verificación origina la obligación; en cuarto término, la delimitación en el espacio y en el tiempo de esos hechos; en quinto término la cantidad expresada en una suma finita o bien un porcentaje o alícuota aplicable a la base imponible, que representa o arroja como resultado el quantum de la obligación tributaria.

Este enfoque, de todos los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídica tributaria se resumen en el único concepto de presupuesto de hecho definido por Ley

(Dino Jarach, Curso de Derecho Tributario. Tercera Edición, Ediciones Cima, Buenos Aires, 1980, Págs. 136 y 137)

De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Jurisprudencia nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, lo cual aplicado al caso de autos, implica que la funcionaria fiscal impuso una sanción al contribuyente, basada en el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, según lo dispuesto en las leyes que rigen dichos tributos, sin embargo, partió de un hecho falso, como es la sujeción del sujeto investigado al cumplimiento de esas normas, toda vez que en ambos casos la actividad realizada por el Condominio del Unicentro El Ángel, no daba lugar al nacimiento de la obligación tributaria principal, por cuanto no da lugar a la verificación del hecho imponible en dichos impuestos, siendo ello así, y considerando la exhibición del Registro de Información Fiscal un deber formal accesorio inherente al ejercicio del control fiscal, es forzoso concluir que ello no es exigible a aquellos casos sujetos que en virtud de su situación en nada se vinculan al tributo.

De esta forma, en el caso sub examine, el actuar administrativo ha menoscabado las garantías estatuidas por el legislador para la aplicación de los procedimientos administrativos de orden sancionador, soslayando una serie de normas concebidas como verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia, en tal sentido debió verificar en un primer momento la sujeción del administrado al cumplimiento de la norma presuntamente incumplida, procurando así emitir un acto ajustado a derecho y de este modo evitar los gravámenes causados al contribuyente por el acto ilegal.

A este respecto es importante destacar las potestades anulatorias que posee el Juez Contencioso Tributario:

La potestad anulatoria del juez de lo contencioso-administrativo no se fundamenta en la LOPA, sino la Constitución y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y esta ley no ha definido los límites el ejercicio de dicha potestad. Además potestad anulatoria del juez no puede tener límites en ninguna ley, al menos en lo que se refiere a los motivos para declarar la nulidad. El Juez al conocer el recurso contencioso de anulación (de lo alegado por el recurrente) y de su indagación personal acerca de la validez del acto impugnado, puede describir otras razones, motivos o causas de nulidad y sentenciar conforme a lo apreciado en los autos

(Henrique Maier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica ALVA S.R.L., Caracas 2001. Pág. 198)

Visto lo anterior y por cuanto de la revisión del acto recurrido se ha constatado la presencia de vicio que afecta su causa o motivo del acto recurrido y que deviene en vicio de nulidad absoluta, resulta forzoso para el Jurisdicente declarar la nulidad total y absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-281, de fecha 31-08-2011, y su respectiva planilla de liquidación N° 051001227002065, de fecha 25-05-2011, por concepto de multa, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se declara.

En lo atinente a las costas procesales aún y cuando el recurso contencioso declarado con lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. . Y así se decide.

VI

DECISIÓN

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.791.832, actuando en su carácter miembro principal del “CONDOMINIO UNICENTRO EL ANGEL” inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31162552-6, con domicilio fiscal en la carrera 23 con calle 10, edificio Unicentro El Ángel, piso P/B, oficina 1, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado M.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.392.

  2. - SE ANULA, la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-281, de fecha 31-08-2011, y su respectiva planilla de liquidación N° 051001227002065, de fecha 25-05-2011, por concepto de multa, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.B.C.S..

JUEZ TITULAR.

A.M.R.S.

LA SECRETARIA

ABCS/jamd

Exp. 2539

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