Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2011 por ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), por la abogada C.F.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.595, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNICENTRO 102 Y 103 C.A., antes (S.R.L)., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1977, bajo el Nº 31, Tomo 144-A Sgdo., cambiada su denominación a Compañía Anónima (C.A) en Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de de enero de 1993, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1993, bajo el Nº 46, Tomo 38-A-Sgdo., cuya última modificación del documento constitutivo estatuario fue realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de mayo de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio de 1999, bajo el Nº 71, Tomo 160-A-Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00014517 de fecha 25 de enero de 2011 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

El 26 de mayo de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal, siendo recibido en fecha 1º de junio de 2011 y se le asignó el Nº 1658, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2011, este Tribunal admitió el recurso, ordenando practicar la citación y las notificaciones pertinentes.

En fecha 09 de diciembre de 2011 se fijó para el décimo (10º) día de Despacho, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio en fecha 11 de enero de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte recurrente quien a su vez consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de enero de 2012.

En fecha 13 de febrero de 2012, fue consignado el informe pericial emitido por los expertos debidamente designados y juramentados para cumplir la función encomendada, constante de seis (06) folios útiles y sus anexos.

Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, se fijó oportunidad para que las partes indicaran si sus informes serían presentados de forma oral o escritos.

En fecha 28 de febrero de 2012 compareció la representación judicial de la parte recurrente y consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 1º de marzo de 2012 se fijo oportunidad a los fines de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Siendo la oportunidad a los fines de dictar sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que denunciaba como infringidos los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la falta de aplicación debida en función de que en la Resolución aquí impugnada se le atribuyó un valor total a los inmuebles (unidos) y que al distribuirlos no señalaron cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación.

Consideró que la Resolución Nº 00014517 violó varios de los requisitos formales del acto administrativo, como son “la expresión sucinta o de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...” , que la aludida Resolución tampoco mencionó la persona a quien va dirigido, exigencia implícita según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó que el Acto Administrativo sólo indicó quien solicitó la actuación administrativa y el objeto sujeto a la decisión, que en este caso la Administración pasó de inmediato a fijar un valor total de los inmuebles, pero sin explicación alguno, es decir sin motivar de donde se concluyeron los valores que ahí se determinaron, por lo que, a su decir el derecho de impugnación y defensa del administrado quedó totalmente menoscabado, por cuanto no se conocen los argumentos de hecho y de derecho aplicado por la Administración para la determinación de la renta máxima mensual de los inmuebles de su interés y por ende la Resolución en cuestión está viciada a su criterio.

Que el acto administrativo impugnado tiene su origen en otro trámite, y es el Informe Técnico que preparó la propia Administración a los efectos de corroborar o averiguar las condiciones, valores y demás datos de los inmuebles (unidos) que se pretendían regular según los parámetros exigidos por la Ley especial, que en efecto el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se prevén los elementos que debe considerar la Administración para determinar el valor a los fines de fijar el canon máximo mensual de los inmuebles (unidos) sujetos a regulación, que de los propios autos se verifica que el Informe Técnico presentado no cumple con los extremos que señala el Legislador que deben cumplirse para realizar el cálculo del valor del inmueble.

Manifestó que en atención a las anteriores consideraciones, denuncia como infringido por falta de aplicación el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual solicitó a este Tribunal que se declare la nulidad total del acto administrativo y el Informe Técnico, decisión que a su vez fundamento en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, denunció como infringido el artículo 12 de la Ley anteriormente citada, en razón que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al dar por probado un hecho con pruebas que a su decir, no aparecen en autos.

II

DEL ACTO IMPUGNADO

Riela del folio 19 al 22 del presente expediente, la P.A. contenida en la Resolución Nº 00014517 de fecha 25 de enero de 2011 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, la cual es del tenor siguiente:

Vistas la solicitudes presentadas en fecha 21 de julio de 2010, por la ciudadana C.F.A., actuando en su carácter de apoderada de las Sociedades Mercantiles UNICENTRO 102 y 103, C.A., UNICENTRO 131, C.A., Y UNICENTRO 132 y 133, C.A., propietarias de los Locales Nos. 132 y 133, 131-A y 131-B; 102 y 103, del Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL UNICENTRO EL MARQUES”, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización El Marqués, Municipio Sucre, Estado Miranda; quien de conformidad con lo previsto en los artículos 2º, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la regulación para comercio, del inmueble identificado.

Se admitieron los procedimientos en fecha 26 de julio de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procedió a la notificación de los interesados por vía personal y por cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, parte accionada, no compareció.

Abierto a pruebas el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no hubo actividad de las partes.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud presentada, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste Despacho observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General, analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideraciones los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho pata fijar al inmueble de autos su justo valor, (....).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, calculados sus valores unitarios, a razón de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65,00) cada una, de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Nº 0007 de fecha 04 de febrero de 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010.

En consecuencia, esta Dirección General actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9º, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, RESUELVE: fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble constituido por los Locales Nos 132 y 133, 131-A y 131-B; y 102 y 103, del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL UNICENTRO EL MARQUES”,(...).

VALOR UNITARIO BS. CANON DE ARRENDAMIENTO BS

Locales No. 102 y 103 (unidos), con 144,50 m2. 4.335.000,00 29.261,25

Local No. 132 y 133, con 203,06 m2 6.091.800,00 41.119,65

Local Nº 131-A, con 59,39 m2 1.781.700,00 12.026,48

Local Nº 131-B, con 59,39 m2 1.781.700,00 12.026,48

(...) Se advierte a las partes interesadas en la presente Resolución, que la misma constituye un acto administrativo de efectos particulares. (...)

Dra. C.C. MORANTES S. DIRECTORA GENERAL (Fdos. Ilegibles).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente caso gravita entorno a la pretensión de la apoderada judicial de la sociedad mercantil UNICENTRO 102 Y 103 C.A., de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014517 de fecha 25 de enero de 2011 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, que fijo el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble constituido por los (Locales Nº 102 y 103 del Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL UNICENTRO EL MARQUES”, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cantidad de: Veintinueve Mil Doscientos Sesenta y Uno Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F 29.261,25) para los Locales Nº 102 y 103 (unidos) con 144,50 Mtrs2.

La parte recurrente denunció en su escrito libelar que el acto administrativo sometido a consideración por este Órgano Jurisdiccional se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el Procedimiento Administrativo Inquilinario que se siguió para producirlo es contrario a derecho, ya que en dicha Resolución para la fijación del canon de arrendamiento, la Administración se basó en una valoración fiscal arbitraria que no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Frente a la problemática expuesta, se debe determinar que la denuncia formulada por el recurrente se encuentra referida a lo que según la doctrina, constituyen los denominados requisitos de validez de los actos administrativos, dentro de los cuales se encuentran los requisitos de forma, subdividiéndose éstos a su vez, entre otros, en requisitos concernientes a la manifestación externa o exteriorización del acto administrativo, por lo que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

Así las cosas, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  2. Nombre del órgano que emite el acto.

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

En cuanto a la impugnación del informe técnico que sirvió de base para la citada resolución, alegando que resulta evidente que el avalúo en el cual se basa el acto administrativo impugnado no se ajusta a los parámetros jurídicos delineados taxativamente en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que considera que la decisión regulatoria se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto, toda vez que la administración basó su decisión en pruebas cuya inexactitud resulta del mismo informe, por lo cual solicitan sea declarada su nulidad.

Para decidir al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que la denuncia aquí planteada versa sobre supuestos errores contenidos en el Informe técnico del avalúo realizados por la Dirección General de Inquilinato.

Al hacer un estudio exhaustivo tanto del Avalúo, como el Informe Técnico ejecutados por la Dirección de Inquilinato, los cuales corren insertos al expediente administrativo, se observa que en apariencia fueron considerados los factores contenidos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenidos en su numeral 1°, referidos al uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, entre otras circunstancias.

En cuanto al numeral 2° del mismo artículo, que se refiere al valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, observa este Juzgador que el Informe en comento no determinó el valor fiscal declarado y aceptado por el propietario del inmueble sometido a regulación, motivo por el cual hace deducir a esta Superioridad la relajación a la norma preceptuada en el referido numeral del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al realizar una comparación entre los medios probatorios aportados al proceso, y el Informe de Avalúo practicado por la Dirección General de Inquilinato, queda en evidencia una disparidad entre el referido estudio técnico, y la experticia elaborada por los profesionales F.R.S., J.A.G.T. y C.R., plenamente identificados en autos y consignada en fecha 13 de febrero de 2012 experticia que fue solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad procesal correspondiente y acordada en fecha 23 de enero del presente año, mediante auto de admisión de pruebas, cuyo dictamen consta al folio 64 y siguiente de la presente causa, este Tribunal le otorga el valor de plena prueba, en ésta los expertos, identificados ut supra, utilizando los elementos previstos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecieron un avalúo cuyo monto difiere significativamente del realizado por la Administración, y el cual sirvió como fundamento para el dictamen de la resolución administrativa, la fijación del valor del inmueble y la consiguiente fijación del canon de arrendamiento.

Así pues, se concluye que una vez tomados en consideración los elementos de obligatoria apreciación que sirven para determinar el monto del canon de arrendamiento del inmueble sometido a regulación, aplicándole un porcentaje de rentabilidad anual del nueve por ciento (9%) al inmueble identificado como “Locales Comerciales identificados con los números 101 y 102, situados en la Planta Baja del Centro Comercial “Unicentro El Marques”, se fijó la siguiente renta máxima mensual por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 32.512,50).

En efecto, el Informe pericial ordenado por este Tribunal, tomó en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio; en tal sentido al verificar la diferencia existente entre los valores establecidos por la Administración, y los determinados por los expertos designados por este Tribunal, se comprueban las irregularidades en el Informe Técnico y de Avalúo que sirvieron de fundamento para el dictamen de la Resolución Nro. 00014517, tal como fue denunciado por la parte recurrente.

En cuanto al contenido del Avalúo realizado por el Órgano Administrativo, el cual constituye un trámite de esencial para la formación del acto administrativo definitivo, debe determinarse que se dejaron de valorar y analizar ciertos requisitos, que son exigidos por la Ley Especial, siendo esto así, se evidencia que los supuestos de hecho tomados en consideración en el acto impugnado, no fueron analizados a los efectos de asignar de los valores asentados para el cálculo de la renta máxima mensual, circunstancia que afectan la legalidad del acto impugnado e infringe el contenido de los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 9, 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose a juicio de este Juzgador la infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, al considerar dichos valor como cierto, éstos incidió en forma determinante al momento de fijar el canon de arrendamiento respectivo.

En consecuencia de lo anterior, debe declarase la nulidad de la Resolución Nro. 00014517 de fecha 25 de enero de 2011, dictada por DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble constituido por los (Locales Nº 102 y 103 del Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL UNICENTRO EL MARQUES”, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cantidad de Veintinueve Mil Doscientos Sesenta y Uno Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F 29.261,25), y así se declara.

Ahora bien, visto que la parte recurrente solicitó la determinación de un nuevo valor y renta, acorde con las condiciones físicas del inmueble, y acorde con los valores del mercado arrendaticio inmobiliario, debe analizarse la normativa vigente para tal efecto; es por ello que, este Juzgador, estima necesario traer a colación, y analizar, el dispositivo del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:

Art. 79. “Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia”. (Subrayado de este Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que en caso de ser declarada la nulidad del acto que fijó el canon máximo de arrendamiento mediante sentencia definitivamente firme, ésta no podrá fijar nuevamente su monto, por lo que debe entenderse que, el Órgano Regulador, deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, se reiniciaría un nuevo procedimiento administrativo, conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo, o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, prevé:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Subrayado de este Tribunal Judicial).

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En tal sentido el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

Resulta menester para este Juzgador traer a colación la Sentencia Nº 695 dictada en fecha 18 de abril de 2007 en el Expediente Nº 06-1529 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

(...) El motivo de la desaplicación se refirió al límite que la norma jurídica impone al alcance del acto jurisdiccional que declare la nulidad del acto administrativo inquilinario, específicamente aquel que fije un canon de arrendamiento. Así, según se lee de la norma que se transcribió, una vez que el juez contencioso administrativo anule el acto administrativo en cuestión, el veredicto no podrá fijar un nuevo canon, sino que deberá remitir el asunto nuevamente a la Administración para que sea ésta la que lo vuelva a fijar. De esta manera, se limita el contenido del acto de juzgamiento, se impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere y, en definitiva, se limita la potestad de restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del juez contencioso administrativo.

La constitucionalidad o no de esa disposición depende, en criterio de esta Sala, del ámbito de discrecionalidad administrativa que envuelva o no a esa facultad de fijación del canon de arrendamiento. Así, si se tratase de una decisión que dependiese de la discrecionalidad del órgano administrativo competente, el límite al poder de sustitución del juez contencioso no sería inconstitucional, sino, por el contrario, acorde con el ámbito de sus facultades jurisdiccionales y al principio de separación de poderes; no obstante, no considera la Sala que se trate de un acto discrecional; por el contrario, considera que se trata de un proveimiento administrativo que se expide en ejercicio de una facultad mayormente reglada, pues deriva de la apreciación y evacuación de informes periciales acerca del valor del inmueble, los cuales dependen, a su vez, de factores objetivos, como la ubicación del inmueble, edad y características de la construcción, valor del terreno, caracteres urbanísticos, servicios públicos adyacentes, entre otros, sin que dependan de la apreciación facultativa o discrecional de la Administración, lo que lleva a la conclusión de que, ciertamente, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es excesiva e inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez, el cual no puede restringirse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que, además –y en la medida de las pretensiones que hayan sido planteadas por las partes-, puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento, eso sí, en los mismos aspectos objetivos y reglados en que se hubiera basado la Administración para ello.(...)

Siendo esto así, y tras la interpretación de las normas destacadas, se observa que, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como una limitación a la tutela judicial efectiva, consagrada constitucionalmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y de las facultades reestablecedoras del Juez Contencioso Administrativo, establecidas en el artículo 259 eiusdem por cuanto imposibilitan el ejercicio de la potestades “correctiva” concedida al Juez Contencioso Administrativo en materia de regulación de alquileres, al impedir la fijación de un nuevo canon de arrendamiento que permita, entre otras cosas, restituir la situación jurídica infringida por el Órgano Administrativo.

Así pues, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, elimina la posibilidad del Juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida, la cual se materializaría fijando un nuevo canon de arrendamiento, y, negativamente limita su decisión a la anulación del acto, para luego imponerle una carga gravosa al administrado, quien no vería la ejecutividad de la decisión de mérito que ha sido dictada a su favor, pues, además debe remitir nuevamente su caso a Sede Administrativa para sea dictado un nuevo acto administrativo que esté sujetado a lo establecido en la sentencia judicial, lo que significaría, sin lugar a dudas, el reinicio de un nuevo procedimiento administrativo.

Esta circunstancia podría producir un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que, ante el inicio de alguno de ellos, habría lugar para que cada afectado pudiera interponer nuevos recursos contenciosos administrativos de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad, sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida (Canon de arrendamiento en sede administrativa); tal circunstancia atenta contra la tutela judicial efectiva consagrada a favor de los derechos e intereses de los justiciables, y sobre todo, haría nugatoria su posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, como bien lo previenen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y limitaría los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 ejusdem, con lo que, sin lugar a dudas, se contrariarían los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos.

Ahora bien, antes estas circunstancias atípicas, el Constituyente, defendiendo la incolumidad y pureza de las normas constitucionales, consagró la existencia de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, el cual, está previsto en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el ámbito legal en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y puede ser aplicado, en caso que exista una eminente incompatibilidad, entre la Constitución y una ley, o entre la Constitución y/u otra norma jurídica, para conservar el orden de preeminencia de las Disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los Jueces, en cualquier causa, aún de oficio, aplicar éstas con preferencia.

Ante la manifiesta incompatibilidad del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador en virtud de lo expuesto y en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes ejercido por los Jueces de la República, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Carta Magna y el 20 del Código de Procedimiento Civil, “DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO”, el mencionado artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida solicitada por la empresa recurrente, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos, y así se establece.

De seguidas, pasa este Tribunal a fijar un nuevo canon de arrendamiento a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, tomando en consideración que el informe pericial ordenado por este Órgano Jurisdiccional, cursante a los folios 76 al 87 del presente expediente, que determinó como valor máximo de la renta mensual del inmueble identificado como: “Locales Comerciales identificados con los números 101 y 102, situados en la Planta Baja del Centro Comercial “Unicentro El Marques”, se fijó la siguiente renta máxima mensual por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 32.512,50), al ser esto así, y dado que al referido informe se le concedió valor probatorio, y su resultado se ajustó al porcentaje anual previsto en el artículo 29 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es evidente que la cantidad fijada por los expertos como renta máxima mensual, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, se tendrá dicha cantidad como el monto total al cual ascenderá el nuevo canon de arrendamiento del inmueble, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario, interpuesto por la abogada C.F.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.595, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNICENTRO 102 Y 103 C.A., antes (S.R.L)., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1977, bajo el Nº 31, Tomo 144-A Sgdo., cambiada su denominación a Compañía Anónima (C.A) en Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de de enero de 1993, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1993, bajo el Nº 46, Tomo 38-A-Sgdo., cuya última modificación del documento constitutivo estatuario fue realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de mayo de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio de 1999, bajo el Nº 71, Tomo 160-A-Sgdo., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00014517 de fecha 25 de enero de 2011 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el acto Administrativo contenido Resolución Nº 00014517 de fecha 25 de enero de 2011 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble constituido por los (Locales Nº 102 y 103 del Edificio denominado “CENTRO COMERCIAL UNICENTRO EL MARQUES”, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS.F 29.261,25).

SEGUNDO

Desaplica por inconstitucional en el caso concreto, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, fija el siguiente canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 32.512,50),

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Diez (10) de M.d.D.M.D. (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 10-05-2012, siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. Nº 1658

JVTR/LB/41

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