Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 156°

PARTE RECURRENTE: UNIDAD DE CIRUGIA MINIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A.

APODERADO JUDICIAL: TIBEL PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.424.

PARTE RECURRIDA: DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON A.C.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha siete (07) de A.d.D.M.Q. (2015), por el ciudadano J.J.A.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.353.469, debidamente asistido por la abogada, TIBEL PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.424, interponen Demanda de Nulidad conjuntamente con A.C., contra el Acto administrativo Nº S-CU-15-0052, de fecha 11 de Marzo del año 2015, emanado de LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA.

En la misma fecha, se realizo la distribución correspondiente, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha y anotada en el libro de causas bajo el Nº 3755-15.

En fecha ocho (08) de abril del 2015, este juzgado dictó auto mediante la cual se ordeno reformular la demanda

En fecha quince (15) de abril del año 2015, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de reformulación. Este tribunal observó que el escrito libelar presentado no cumple con los requerimientos del tribunal, por lo tanto se insta a la parte a corregirlo ajustándose a las disposiciones contenidas en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia en fecha 20 de abril de 2015, se ordena reformular la presente demanda con fundamento en lo dispuesto en el articulo 36 Ejusdem.

En fecha 16 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de reformulación.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto al Recurso de Nulidad solicitado, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Que la parte actora alega que ejerce su actividad económica destinada y relacionadas con la S.H., específicamente Servicios Sociales y de Salud.

Que en marzo de 2011, solicitaron por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la correspondiente solvencia de Inmueble Urbano, a los fines de obtener el correspondiente certificado de Solvencia de Inmueble Urbano, para cumplir con los requerimientos establecidos por la dirección de administración pública municipal, y que se tuvo que actualizar la correspondiente cédula catastral del referido inmueble, por cuanto desde el año 2004, no se había realizado ninguna gestión por ante la alcaldía para tales fines, siendo que para ese mes, a partir de marzo, ya la cédula catastral se encontraba a nombre del propietario actual.

Que se comienzan las gestiones para obtener la conformidad de uso. El primer requisito es la factibilidad de uso asistencial.

Que son visitados por un arquitecto por parte de la alcaldía, para verificar las condiciones del inmueble y se recibe respuesta en la que se niega la conformidad de uso.

Que se comienzan hacer las gestiones para realizar el pago de la patente (impuesto de actividades económicas) a lo cual le informan que se puede hacer con un número de patente provisional. A partir del 11 de julio realizan el primer pago de patente del año 2012, en enero de 2012, se canceló la patente definitiva y actualmente se está al día con los pagos de patente estimada para el 2012, 2013, 2014, 2015.

Que por recomendación de un funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal, se solicitó la prescripción de acciones sancionatorias en cuanto al “encerramiento de la terraza del inmueble”.

Que en fecha 15/03/2015, declaran Improcedente la Solicitud, según Oficio Nro.O-IS-12-0226, contentivo de la Resolución Nº R-LG-12-08012, dictado por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el ciudadano A.O.M..

Alega la parte actora que anteriormente funcionó una Unidad Médica en estas mismas instalaciones, pero para el momento del contrato de alquiler y adecuación de la oficina ya no estaban desde hace un tiempo.

Que actualmente se cuentan con dos (02) puestos de estacionamiento fijos, ya que en el edificio funcionaba un estacionamiento público que ahora es privado.

Que informaciones suministradas por el propietario actual del inmueble, ellos nunca han realizado modificaciones estructurales, informalmente el dueño de la oficina de enfrente, el cual está desde el momento de construcción del edificio dijo que quien construyó el edificio es quien realiza el techo de la terraza.

Que la dirección de Ingeniería Municipal, se niega a otorgarle la respectiva solvencia así como del correspondiente certificado de solvencia municipal a los fines del ejercicio efectivo, eficaz y conforme a derecho de las actividades económicas efectuada por la parte actora destinada especialmente a la servicio social de la s.h., en jurisdicción del Municipio, que les impide el ejercicio de la respectiva actividad, lesionando y vulnerando con este accionar, lo que constituye un límite al ejercicio del Derecho a la L.E., contenido y expresado en las disposiciones de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la empresa recurrente ejerce su actividad conforme a la Zonificación establecida en la Ordenanza correspondiente y actualmente posee una Licencia de actividades económicas otorgada de manera provisional, debidamente emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao, por lo que al cumplir con los requisitos para ejercer válidamente su actividad comercial, la parte actora ve vulnerada su derecho constitucional al privársele del ejercicio de la misma como corresponde imponiéndole una carga indeterminada por la administración para ejercer su actividad económica como debe corresponder, mediante un acto írrito, que priva el ejercicio del derecho y que pretende cercenar, sin prueba alguna de lo declarado y sin fundamento alguno que pudiera justificar la negativa de lo requerido por la parte actora ante el ente recurrido y con la improcedencia de la prescripción de Sanciones administrativas y con todos los actos administrativos impuestos hasta la actualidad de manera ininterrumpida.

Que ahora con la nueva imposición de un nuevo acto administrativo desproporcionado, desprovisto de todo procedimiento constitucional y legal, establecido en el ordenamiento jurídico, constituyendo una actuación material (vía de hecho), definitivamente se ve mermado el derecho al Libre Ejercicio de la actividad económica que efectúa como la médico asistencial y de salud, violentando igualmente el Principio de Inocencia, toda vez que con al imposición del acto administrativo impugnado se vería afectado definitivamente derechos de la colectividad, representada por el colectivo, quienes se benefician directamente de la actividad economía (médico-asistencia) que ejecuta la parte actora.

Que el acto administrativo fue decretado en virtud de otro acto administrativo la cual fue dictado en fecha siete (07) de abril de 1999, mediante publicación en prensa nacional, en el diario ªEL NACIONAL” en fecha 22/03/2000, cuyo acto administrativo impone demolición y multa dictado en esa fecha.

CAPITULO SEGUNDO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO INFICIONADO DE NULIDAD ABSOLUTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C.. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS CON ATERIORIDAD AL ACTO ADMINISTRATIVO DE MARRAS RECURRIDO POR LA INTERPOSICIÓN DEL CORRESPONDIENTE RECURSO DE NULIDAD EN SU OPORTUNIDAD ASÍ COMO POR LA INTERPOSICIÓN DE DOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SOBRE LOS MISMOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Que en fecha 12 de marzo de dos mil quince (2015), la parte actora fue notificada del acto administrativo definitivo contrario a la norma constitucional, impuesto de manera arbitraria con total desapego a las disposiciones legales contentiva de los procedimientos administrativos previsto y consagrados en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual constituye un acto administrativo contrario a derecho y en desapego igualmente de las garantías y derechos constitucionales.

Que el acto administrativo fue decretado en virtud de otro acto administrativo el cual fue dictado en fecha 07 de abril de 1.999, mediante resolución Nº 000033, notificada mediante publicación en prensa nacional, en el diario “ EL NACIONAL”, en fecha ,22/03/2009, cuyo acto administrativo impone DEMOLICIÓN Y MULTA dictada en esa misma fecha, así mismo, sirve de fundamento y de motivo a los fines de imponer en contra de la parte actora el acto administrativo recurrido por vía de a.c. en este acto, desprovisto de esta manera absoluta de cualquier apertura de procedimiento administrativo previo, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso. (la tutela judicial efectiva) y el principio de carácter constitucional, así como el principio de inocencia, cuanto a los procedimientos administrativos que debiere seguir las administraciones públicas a los efectos de imponer cualquier acto administrativo definitivo del carácter sancionatorio, la cual con éste accionar constituye igualmente una vía de hecho, lo que se traduce en desviación de poder por parte de la administración pública del este municipal

Que el acto administrativo goza de violación a los principios sobre materia sancionatoria, de la violación al principio de la legalidad por contrariedad a derechos:

  1. El principio de la legalidad.

  2. La violación a los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, de proporcionalidad y el principio Nom Bis In Dem, del derecho administrativo sancionador.

  3. Vicio en la causa o motivo del acto administrativo definitivo que generó la sanción. Falso supuesto de derecho.

  4. Falso supuesto de derecho.

Finalmente la parte actora solicitó

PRIMERO

declare con Lugar la Nulidad Absoluta por ilegalidad y contrariedad a derecho así como la acción de a.c. y suspenda los efectos del acto administrativo.

SEGUNDO

se declare con lugar la acción de a.c. y se suspendan los efectos del acto administrativo.

TERCERO

Se restituya la situación jurídica de la parte actora.

CUARTO

En caso de resultar CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, se declare por vía de acción subsidiaria la prescripción de acciones sancionatorias

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En virtud que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, y como consecuencia de ello se ordena la notificación a la Fiscal General de la República, al Director de Ingeniería Municipal, Sindico Procurador del Municipio chacao, al Alcalde del Municipio Chaca y a la Unidad de Cirugía Minimamente invasiva san miguel, C.A., mediante oficio, a los cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Una vez conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas se procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, a la cual deberán comparecer las partes y los interesados. Asimismo y de conformidad con el artículo 79 Ejusdem, se le solicita el expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de diez días hábiles siguientes. Líbrense los oficios, compúlsense certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.

-II-

DEL A.C.S..

La parte actora, solicita protección mediante acción de a.c. en los siguientes argumentos:

Que en vista la conculcación del derecho fundamental dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Libre ejercicio de la actividad económica” le cual se vio mermada por la constantes visitas que las respectivas direcciones han ejecutado sobre el inmueble, donde la parte actora ejerce su actividad económica y por lo que se ve interrumpido el servicio de atención médico-asistencial con total normalidad en el desempeño de sus funciones, ya que ninguna de esas inspecciones efectuadas al inmueble han logrado determinar la data de las respectivas construcciones motivo por el cual la Dirección de Ingeniería Municipal se niega a otorgar la conformidad de uso y por ende obtener la respectiva licencia de actividades económicas y por otra parte se vera mermado el ejercicio de la actividad que desempeña la parte actora con la ejecución de la sanción desproporcionada impuesta por ésta Dirección con el acto administrativo impugnado.

Que el acto administrativo decretado por la Dirección de Administración Tributaria Contenido en la Resolución Nº L/209-06/2015, en fecha, veinte y seis (26) de junio de dos mil quince (2015), impone sanción de multa sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, en su término medio por la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 22.500,00) calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria para el momento de la instrucción del presente caso, lo cual corresponde a la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150,00) conforme a la Providencia Nº SNAT/2015/0019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. Nº 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015, vigente a partir de la fecha de publicación de la misma y ordenar el cierro inmediato del establecimiento comercial, hasta tanto no obtenga la Licencia de Actividades Económicas

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con A.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.

No obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considero necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: M.E.S.V., en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de a.c., con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de a.c. en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: A.J.I.P.V.. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaime Guerrero.)

Ahora bien, estima este Juzgador que a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la procedencia del a.c., se debe analizar el fumus bonis iuris (la apariencia del buen derecho invocado) con el objeto de precisar la existencia de la presunción grave de violación del derecho constitucional denunciado por la parte actora, para lo cual, es necesario la argumentación y acreditación de aquellos hechos concretos mediante pruebas que permita nacer la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales; y el requisito de periculum in mora, elemento verificable de los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida

-V-

DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.S.

Ahora bien, respecto al A.C. que como medida cautelar la recurrente solicita junto a la pretensión de nulidad tanto del acto administrativo emanado de la Ingeniería municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, como del acto emanado de la Dirección de Administración Tributaria Contenido en la Resolución Nº L/209-06/2015, en fecha, veinte y seis (26) de junio de dos mil quince (2015)se observa que la recurrente señala que se le ha violentado el derecho a l.e. previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido su alegato fundamental es que las constantes visitas al inmueble que realizan las distintas direcciones de la Alcaldía de Chacao, provocan interrupciones en la normal prestación del Servicio Médico Asistencial y que la ejecución de la sanción en definitiva determinara la merma en la realización de su actividad económica. Destacó que el acto recurrido y respecto del cual pretende la protección cautelar por vía de a.c., por una parte le impone una multa por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500.00) y por la otra ordena “el cierre inmediato del establecimiento comercial donde funciona la empresa Unidad de Cirugía Minimamente Invasiva San Miguel, C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 112, consagra la llamada “l.e.” al disponer:

Todas das las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

.

La Sala Constitucional del M.T. en interpretación de este derecho, estableció bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en sentencia de fecha 1 de octubre de 2003, lo siguiente:

“…La l.e. es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la l.e., con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la l.e. debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades:

...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.

Lo dicho en el párrafo que antecede encuentra su fundamento en la norma contenida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(sentencia de 6-2-01, caso: P.A.P.A.).

Los Poderes Públicos pueden regular el ejercicio de la l.e. para la atención de cualquiera de las causas de interés social que nombra la Constitución,

El contenido esencial de la l.e., implicaría en tanto derecho fundamental. Como estableció la Sala Constitucional:

...el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el a.c....

(sentencia de 6-4-01, caso M.Q.F.)…”

De modo que ante la denuncia de la violación de la llamada l.e. el Juez debe atender a la determinación por una parte de la existencia de una actividad del Poder Público, que pueda constituir una limitación del derecho de los particulares a iniciar y mantener bajo las condiciones legales la activad económica de su presencia. Pero además también se produciría una eventual violación cuando las limitaciones que se imponen legislativamente tienden hacer imposible el ejercicio de la actividad económica o cuando la aplicación que se hace de la normativa existente no lleva por fin el armonizar este derecho con los fines del “…desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”, que en la Constitución se reconocen como fundamento de las eventuales limitaciones y la administración produce actos que no atienden a estos fines en particular y a los f.d.E.S.d.D. y de Justicia en general.

Por otra parte y dado que estamos ante la solicitud de un a.c. y por tanto vinculado de manera instrumental al recurso de nulidad ejercido, el Juez debe atender al planteamiento del recursos integralmente, pues la providencia cautelar busca asegurar la ejecución del fallo definitivo que debe dictarse, en este sentido recordamos que la justicia cautelar es una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva. Así en cumplimiento de ello se observa quien aquí decide que la actividad económica desarrollada por la recurrente se encuentra vinculada a la prestación del servicio de salud.

Siendo así la ejecución de la medida de cierre contenida en el acto administrativo Nº S-CU-15-0052, de fecha 11 de Marzo del año 2015, emanado de LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA, podría causar lesiones a los derechos de terceros al impedir su acceso a un servicio de salud, beneficiarios de la atención que dispensa la UNIDAD DE CIRUJIA MINIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A.

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SE ADMITE la presente demanda de nulidad conjuntamente con a.c. interpuesta por la abogada, TIBEL PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.424, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.A.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.353.469, contra el Acto administrativo Nº S-CU-15-0052, de fecha 11 de Marzo del año 2015, emanado de LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA.

  2. - PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de A.C. y así se DECRETA, en consecuencia, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que se abstenga de perturbar el ejercicio del derecho a la l.e. de la UNIDAD DE CIRUJIA MINIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A hasta tanto no se produzca una sentencia de este Tribunal que resuelva definitivamente la controversia. Sopena de incurrir en desacato Judicial de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

.Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015), 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

V.D.S..

J.F..

Exp: 3755-15/VDS/JF/mp

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