Sentencia nº RC.000490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000654

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO A.B., S.R.L., representada legalmente por el ciudadano L.R.Q.C., y judicialmente por los abogados R.R.F.M., A.B.Q. y J.A.G. A, contra los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., representados judicialmente por los abogados Y.L.M. y V.G. A; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva el 27 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de mayo de 2008, que había declarado sin lugar la demanda, y condenó al pago de las costas a la parte recurrente perdidosa.

El ciudadano L.R.Q.C., en su carácter de representante legal de la Unidad Educativa Colegio A.B., s.r.l., debidamente asistido de abogado, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, cuya admisión fue negada por auto de fecha 22 de junio de 2009. Contra el precitado auto denegatorio del recurso de casación, propuso recurso de hecho que fue declarado con lugar mediante sentencia proferida por esta Sala el día 18 de noviembre de 2009 por lo que, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes a fin de que comenzara a correr el lapso previsto en la Ley para la formalización del presente recurso de casación, la cual fue consignada oportunamente ante la Secretaría de esta Sala. Hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, con base en que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, que suplió argumentos no alegados ni probados en autos, que omitió pronunciamiento sobre una prueba referida a un telegrama de fecha 5 de marzo de 2004 y que incurrió en errónea interpretación del contrato.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante expresa lo que de seguida se transcribe:

...1° infiere (sic) el sentenciador de la recurrida que la clausula (sic) octava del contrato que consideramos incumplido, clausula (sic) esta que obligaba a los demandados a proporcionar la documentación requerida para la obtención del crédito, fue cumplida por los demandados, y además en tiempo oportuno, tomando en cuenta que el contrato de opción de compra-venta se realizo (sic) el 1 de Septiembre (sic) de 2003, y que la duración del contrato seria (sic) de 3 meses, lapso calificado de preclusivo, el tiempo del contrato concluía el 1 de Diciembre (sic) de 2003, luego es evidente, que habiéndose aprobado el crédito el 13 de Noviembre (sic) de 2003 ello se hizo dentro del tiempo del contrato de opción de compra-venta

Asumiendo el juzgador de la recurrida que los términos aprobar y obtener son idénticos, o sinónimos, siendo la realidad que son términos totalmente distintos el uno del otro, siendo la verdad que el crédito efectivamente fue aprobado en el tiempo señalado en la recurrida (13 de Noviembre [sic] de 2003) pero hasta la fecha no ha sido obtenido, hecho este al que se refiere la clausula (sic) octava del contrato incumplido, cuando precisa “los propietarios se obligan a suministrar a la compradora, toda la documentación requerida para la obtención del crédito”. Y al inferir la recurrida, que aprobación y obtención es lo mismo afirma que los demandados cumplieron con sus obligaciones, y no siendo esta situación de hecho ni alegada, ni probada por ninguna de las partes en el transcurso del proceso, el sentenciador de la recurrida suple argumentos no alegados ni probados en autos, y no se atiene a lo alegado y probado durante el proceso violando así el ya mencionado artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil...así como el numeral 5° del artículo 243 Ejusden (sic).(Negrillas del texto).

...omissis...

2° afirma (sic) la sentenciadora del Aquen (sic), si bien la parte actora aduce como alegato, que la presentación del título supletorio fue un recaudo necesario, requerido junto al permiso de construcción, por la Oficina de Registro, para el registro del documento definitivo de venta, ello podría haber sido planteado por la demandante como unas dilaciones justificadas de la referida oficina, o sea, como una causa no imputable a las partes, sin embargo no hizo valer esta circunstancia y ello se presume porque NUNCA SE CONVINO EN LA PRORROGA (sic) escrita a que se refiere la clausula, por último cito otro pequeño extracto de la sentencia recurrida, ya habían quedado liberados los demandados de la obligación de concederles a la actora con preferencia el inmueble objeto del litigio, lo cual quedo (sic) ratificado con el telegrama que los demandados le remitieron en fecha 5 de Marzo (sic) de 2004. (Negrillas del texto).

Incurriendo el tribunal de alzada nuevamente en los vicios de forma a los que hicimos mención con anterioridad puesto que está probado en autos, y fue alegado por mi mandante que existió una prórroga, siendo la prueba de este hecho el telegrama al que hace referencia la recurrida de fecha 5 de Marzo (sic) de 2004, enviado por los demandados a mis poderdantes, y que textualmente establecía El (sic) período establecido para la prorroga (sic) expiro (sic) de acuerdo al contrato de opción de compra-venta y lo conversado verbalmente procederemos a ofrecer el inmueble a terceros. Sumándose nuevos vicios en este caso puesto que el último aparte del artículo 12 del código de procedimiento civil (sic) establece. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe. Es evidente de que aparte de los errores de forma tales como el no apegarse a lo alegado y probado en autos, y no decidir expresa y positivamente con apego a la pretensión deducida artículos 12 y numeral 5° del código de procedimiento civil (sic), como señaláramos anteriormente en este caso el juzgador incurre también en una errónea interpretación del documento que se hizo valer, y en el que claramente demuestra el propósito e intención de las partes que no era otro que el de informar a mis mandantes que la prorroga (sic) acordada del contrato que venció el 1 de Diciembre (sic) de 2003 culmino en marzo de 2004, y la intención del demandado de ofertar a un tercero, razón por la cual mis mandantes no alegaron la dilación justificada, como aduce el juez de alzada en el cuerpo de la sentencia recurrida, hecho este que tampoco fue un alegato de ninguna de las partes, puesto que mal podemos hablar de una dilación justificada cuando se otorgo (sic) una prorroga (sic), mis mandantes tramitaron la documentación faltante, y que era obligación de los demandados tramitar, y que fue en el mismo mes de Diciembre (sic) de 2003, cuando estando todo listo para la firma y protocolización del documento definitivo ante el correspondiente registro los demandados se niegan a firmar dicho documento alegando que el contrato precluyo (sic) el 1 de Diciembre (sic) de 2003, hecho este por el cual nos vimos en la obligación de demandar el cumplimiento del contrato... (Negrillas de la Sala y subrayado del texto).

...omissis...

3° Durante el lapso probatorio fueron promovidas y evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos (sic) BARBARA (sic) MERCEDES FUENMAYOR QUERALES, E.R.M. BRACHO, M.M. (sic) E.R.M. (sic), y ARACELYS MARIA (sic) JIMENEZ (sic) HERNANDEZ (sic), en relación a estas pruebas la recurrida establece, vista la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante el tribunal observa que la declaración de todos (que son funcionarios del banco) hecho este totalmente falso puesto que solo (sic) los ciudadanos M.M. (sic) E.R.M. (sic) y ARACELYS MARIA (sic) JIMENEZ (sic) HERNANDEZ (sic), Gerente y Sub-Gerente respectivamente eran funcionarios del banco, gira en torno a un hecho especifico (sic): que los demandados no suministraron ni titulo (sic) supletorio ni permiso de construcción solicitado por la oficina de registro para la firma del documento definitivo de venta en tiempo oportuno, los cuales se les había requerido hacia (sic) aproximadamente un año (diciembre de 2003) por el banco. No obstante al examinar en (sic) contrato de opción de compra-venta (documento fundamental) encontramos que esa actividad que se les reclama no es una obligación de los propietarios establecida en las clausulas (sic) del contrato...

(Resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva, por lo que infringió lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al suplir argumentos no alegados por las partes; pero, además, delata que el ad quem interpretó erradamente el contrato objeto de la presente demanda y que estableció un hecho falso al apreciar las pruebas testificales evacuadas durante el transcurso del juicio.

Lo antes expresado pone en evidencia lo confuso de la formalización de la presente denuncia, pues en ella se mezclan vicios de forma, como la incongruencia positiva que delata, con infracciones de ley, como el cuestionamiento que hace del establecimiento de los hechos efectuado por el ad quem; amén de la suposición falsa que le imputa a la recurrida, cuestiones éstas que impiden a la Sala realizar el examen total de lo que pretende el formalizante.

No obstante lo antes advertido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el derecho a obtener una verdadera tutela judicial efectiva, la Sala deberá pronunciarse sobre el vicio de incongruencia positiva delatado, por tratarse de un defecto de actividad que afecta al orden público, ya que no es posible examinar el establecimiento de los hechos que efectuó el sentenciador de alzada ni tampoco si incurrió en alguna de las sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de una denuncia por defecto de actividad como la planteada por el formalizante.

Al respecto la Sala observa que lo que se delata como incongruencia positiva, por haber suplido el juzgador superior argumentos no alegados ni probados en autos, se refiere a la interpretación dada por el sentenciador superior a la cláusula octava del contrato, específicamente respecto a la obligación de los propietarios de suministrar a la compradora, parte demandante, toda la documentación requerida para la obtención del crédito solicitado a la entidad financiera.

Sobre el particular, la Sala debe reiterar que en los casos en que el juez haya incurrido en la desnaturalización de un contrato, su denuncia debe ser encuadrada dentro del marco de un recurso de casación sobre los hechos, relativo a la primera hipótesis del vicio de suposición falsa, es decir, por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene y no a una delación como la planteada ante esta sede de casación.(Ver sentencia N° RC-0515, del 22 de septiembre de 2009, exp. N° 08-613).

En consecuencia, con base en los razonamientos antes expuestos, la Sala debe declarar la improcedencia del vicio de incongruencia positiva que se le imputa a la recurrida y de la infracción de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción por “errónea aplicación” de los artículos 507 y 508 ibídem, con apoyo en la siguiente fundamentación:

...la infracción por silencio de prueba, y errónea aplicación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por parte del sentenciador de la recurrida lo que se evidencia de los alegatos que a continuación esgrimo:

Durante el lapso probatorio fueron promovidas y evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos (sic) BARBARA (sic) MERCEDES FUENMAYOR QUERALES, E.R.M. BRACHO, M.M. (sic) E.R.M. (sic) y ARACELYS MARIA (sic) JIMENEZ (sic) HERNANDEZ (sic), en relación a estas pruebas la recurrida establece, “cito textualmente” vista la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante el tribunal observa que la declaración de todos (que son funcionarios del banco), hecho este (sic) totalmente falso puesto que solo (sic) los ciudadanos M.M. (sic) E.R.M. (sic) y ARACELYS MARIA (sic) JIMENEZ (sic) HERNANDEZ (sic), Gerente y Sub-Gerente respectivamente eran funcionarios del banco, gira en torno a un hecho especifico (sic): que los demandados no suministraron ni titulo (sic) supletorio ni permiso de construcción solicitado por el la oficina de registro para la firma del documento definitivo de venta en tiempo oportuno, los cuales se les había requerido hacia (sic) aproximadamente un año (diciembre de 2003) por el banco. No obstante al examinar en (sic) contrato de opción de compra-venta (documento fundamental) encontramos que esa actividad que se les reclama no es una obligación de los propietarios establecida en las clausulas (sic) del contrato. En todo caso, uno de los testigos reconoce que no tiene como probar que habían requerido a los vendedores documentación alguna. Por otra parte también afirma que la presentación del título supletorio era una exigencia de la oficina de registro, sin embargo, eso no fue confirmado con ninguno de los otros medios probatorios. Razón por la cual estamos ante una prueba inoficiosa sobre los hechos controvertidos en la causa, como es que era una obligación en el contrato el que los demandados presentaran la documentación requerida por el registro para la firma del documento definitivo así se decide.

Incurre el sentenciador en los vicios antes señalados puesto que las testimoniales no solo versaban en base al hecho de si se suministro (sic) o no la documentación requerida y las preguntas hechas a todos los testigos no fueron las mismas, específicamente la testimonial de M.M. (sic) E.R.M. (sic), se refería el reconocimiento de un documento privado, y las otras entre otros tantos hechos hacían especial referencia a que efectivamente se notifico (sic) a las partes de la aprobación del crédito, por lo que se hace forzoso declarar la nulidad de la recurrida por quebrantamientos de fondo.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos y sin perjuicio de que la presente sala (sic) pueda casar de oficio la sentencia recurrida en virtud de lo establecido en los artículos 26, 257 de nuestra carta magna, y 320 del código de procedimiento civil, solicito sea declarado con lugar el presente RECURSO DE CASACIÓN, al no haber transcurrido completamente el lapso de formalización, me reservo el derecho de extenderme antes de la culminación del mismo.

Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por “errónea aplicación”, afirmando que la misma adolece del vicio de silencio de pruebas y de haber establecido un hecho falso al expresar que todos los testigos promovidos por la parte demandante eran funcionarios del banco, cuando según la parte recurrente lo cierto es que sólo dos de ellos lo eran, con fundamento en argumentos confusos y enrevesados que ponen de relieve el incumplimiento de la carga procesal que la Ley impone a la parte recurrente, lo que de por sí sería suficiente para desechar esta denuncia por verse la Sala imposibilitada de realizar el análisis que se pretende.

Antes de continuar con el desarrollo de lo delatado, resulta importante dejar establecido que quien suscribe el presente fallo como ponente, ha salvado su voto en innumerables fallos por considerar que “...la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso...”, pero tratándose que, en el caso, los argumentos que sustentan la presente denuncia no guardan relación alguna con el susodicho vicio, como se evidencia de la transcripción completa que se hiciera precedentemente de los mismos, sino con la valoración dada por el ad quem a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, esta Sala pasa a su análisis, con base a las consideraciones siguientes:.

Tal y como se evidencia de los argumentos previamente transcritos, en los cuales se pretende apoyar el cuestionamiento que la parte recurrente hace a la valoración dada por el ad quem a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, la Sala observa que el formalizante se limita a plantear ante esta Sede, lo siguiente: i) el encabezamiento de la denuncia, en la cual señala indebidamente que le imputa a la recurrida el vicio de silencio de pruebas y la “errónea aplicación” de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya señalado cuáles son las normas que el ad quem debió aplicar y no aplicó; y, ii) un párrafo en el cual expresa que el sentenciador incurrió en los vicios antes señalados, sin indicar cuáles son esos vicios, pues antes de dicho párrafo lo único que hay es una transcripción parcial de la sentencia impugnada, lo que pone de relieve el desapego absoluto a la manera adecuada en que deben formularse las denuncias por infracción de ley ante este M.T. de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera oportuno reiterar, una vez más, lo expuesto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 74 de fecha 30 de marzo de 2007, exp. N° 00-0705, con relación a la importancia de la técnica de casación, en la que dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

...Sobre la base de que el proceso es un medio para la realización de la justicia, esos preceptos disponen que la ley adjetiva simplificará y uniformará los trámites del mismo, los cuales serán utilizados eficazmente; además, hace referencia a que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La Sala Constitucional aprecia que el libre acceso a dos grados de jurisdicción y la obtención de una plena decisión no son las únicas garantías procesales que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, aunque ellas satisfacen en sí mismas los extremos o requerimientos del derecho constitucional. A ellos se agrega la casación, la cual ejerce, en principio, las funciones de un tribunal de derecho en Venezuela por medio del control de la actividad judicial que despliegan los tribunales de instancia, que son tribunales de juicio para la tramitación de las causas, el establecimiento y valoración de las pruebas, la fijación de los hechos y la selección y aplicación del derecho al caso concreto. De suerte que la casación es una garantía procesal adicional, la cual funciona como un medio de impugnación a través del que se busca la anulación del fallo que viola la ley para que, de esta manera, no alcance la autoridad de la cosa juzgada. Explica Humberto Cuenca que: “...el recurso de casación es una garantía judicial que contribuye a hacer efectivo el derecho de igualdad de los ciudadanos ante la ley, pues su función es hacer que se aplique uniformemente la ley a todas las personas: Mediante él, la casación vigila y mantiene la integración sustantiva y formal de las leyes.”(Curso de Casación Civil, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1962).

En cuanto a su naturaleza jurídica Cuenca explica, siguiendo a Calamandrei, que: “Mientras el medio de gravamen (cuyo prototipo es la apelación) otorga ‘el derecho a obtener en una nueva instancia el reexamen de la misma controversia, examinada en la instancia precedente’, en el medio de impugnación, en cambio ese nuevo examen está condicionado a la anulación de la sentencia precedente como ocurre en casación. En la apelación, el juez conoce de la causa en los mismos términos planteados por las partes; en Casación se somete a su examen un problema distinto, cual es el de revisar si la sentencia está o no afectada por los vicios anunciados por el recurrente.”

Así, con el recurso de casación civil no se busca la revisión de todo el proceso, pues no se trata de una tercera instancia; técnicamente, este medio persigue la nulidad del fallo como consecuencia de un agravio particular, el cual se ha causado por un error de juzgamiento, motivo por el que el formalizante tiene la carga de que denuncie la existencia de un dispositivo que es el aplicable a la controversia, así como tiene la carga de la alegación demostrativa de que ese error se refleja en el dispositivo del veredicto, todo ello como consecuencia del carácter extraordinario del recurso de casación, que es lo que, en definitiva, distingue esta etapa del proceso de una nueva instancia. De ahí que se exija en la formalización del recurso que antes se mencionó una técnica que, más que complejidad o el uso de fórmulas sacramentales, lo que exige es cierta precisión en las delaciones.

En relación con esta institución de la casación, la Sala Constitucional precisa que la misma no supone una dilación indebida en la tramitación y decisión final de la causa. Aunque se rige por una serie de reglas especiales de técnica para la formulación, tramitación y estudio de las denuncias de acuerdo con las regulaciones del Código de Procedimiento Civil, las mismas no son meras formas prescindibles dentro de un procedimiento judicial, como la parte actora sostuvo, sino presupuestos necesarios para la impugnación y el análisis del acto conclusivo de ese procedimiento judicial, esto es, de la sentencia.

Después del establecimiento de que la técnica de formalización del recurso de casación no es contraria a los principios y valores constitucionales, la Sala Constitucional hará seguidamente, a propósito del planteamiento de la parte actora, un análisis del contenido concreto y las consecuencias jurídicas que se deducen del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el escrito de formalización del recurso de casación contendrá, entre otros, el siguiente requisito: (Negrillas de loa Sala).

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

De acuerdo con esta disposición, si el escrito de formalización del recurso de casación no indica o yerra en la indicación de la norma jurídica que debió ser aplicada en el caso concreto por el tribunal de alzada, ésta sería razón suficiente para la aplicación de la sanción de perecimiento del recurso de casación que preceptúa el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, ordena lo siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

Así, la idea sobre la oportunidad y conveniencia de la impugnación de la sentencia definitiva y sobre las denuncias de forma y fondo pertinentes, que se cumplirán en el escrito de formalización del recurso de casación, es tarea inicial a cargo de la parte actora de acuerdo con el principio dispositivo, y el mismo debe estar fundado en los motivos o causales taxativamente determinados por la ley; pues, como se ha dicho, en casación, el juzgador no examinará y decidirá ex novo la controversia, sino que su conocimiento estará circunscrito a la validez o nulidad del acto jurisdiccional que se impugne, con base en los vicios que hubiesen sido delatados, salvo que la ley lo autorice a obrar de oficio, como sucede en la casación de oficio que reconoce el cuarto aparte del artículo 320 de la ley procesal civil, facultad que se otorga en defensa del orden público y constitucional

La exigencia de la especificación de la norma que en su decisión el Juez debió aplicar y no aplicó para la composición del conflicto forma parte de la técnica de formalización de los recursos de casación cuyo fundamento se encuentra en otro principio rector del proceso civil, cual es, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual se exige el apego a ciertas formas que se encuentran establecidas en el orden jurídico y en la medida en que esas formas no sean inútiles, la justicia no se verá sacrificada. A esto hace referencia el artículo 257 del texto constitucional y no a la falta de significación de las formas procesales, ya que el acceso a la jurisdicción no tiene carácter absoluto y una de sus limitantes es el apego a las formas bajo las cuales los procesos han sido diseñados.

Así, la exigencia de la denuncia concreta de las normas que ha debido aplicar el juez en su decisión, ya se ha dicho, es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual abre un conocimiento que está limitado al fallo que se impugna y a la denuncia que se formula y su justificación radica en que, de esa manera, no sólo se facilita la tarea del juzgador sino que se centra el ataque al veredicto en un agravio específico que surge del error en la interpretación o valoración de la ley que se refleja en el dispositivo del acto de juzgamiento que se cuestionó. La Sala considera que la exigencia de la especificación de las normas jurídicas que el Juez debió aplicar y no aplicó, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dicha regla, tal y como lo exige el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclaman la tutela judicial efectiva, la concepción del proceso como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles...”. (Resaltados de la Sala).

En el caso concreto, con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, compartido por esta Sala, tratándose de una denuncia basada en la “errónea aplicación” de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que regulan lo concerniente a la valoración de la prueba y, en particular, la de la prueba testifical, la cual se fundamentó erróneamente en el vicio de silencio de pruebas y en el establecimiento de un hecho falso, sin indicar cuáles son las normas jurídicas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver el asunto controvertido entre las partes, ni tampoco la influencia determinante en el dispositivo de la decisión recurrida, resulta forzoso declarar que ante tales imprecisiones la Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis que pretende el formalizante.

Por consiguiente, en el dispositivo del presente fallo esta Sala de forma expresa, positiva y precisa declarará sin lugar el presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso extraordinario de casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado ponente,

________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exped. AA20-C-2009-000654

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario

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