Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1753 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1753

Asunto: AP41-U-2008-000370

En fecha 11 de junio de 2008, el abogado J.d.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.672.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente UNIDAD OFTALMOLÓGICA ASLAN, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1995, bajo el Nº 31, Tomo 260-A-Pro., modificado sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de febrero de 2008,inscrita en el prenombrado Registro, en fecha 27 de marzo de 2008, bajo el Nº 7, Tomo 27-A-Pro., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1561 de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de NOVECIENTOS DOCE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (912, 50 U.T.), y sus consecuentes planillas de liquidación Nros. 011001225000770 y 011001226000603, por la suma total de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.975,00), notificadas el 12 de mayo de 2008, por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El 09 de julio de 2008, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y en fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2008-000370, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Los ciudadanos Contralor, Fiscal General de la República, fueron notificados en fecha 08 de mayo de 2009, mientras que la ciudadana Procuradora General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT fueron notificados en fecha 20 de mayo de 2009, siendo consignadas las dos primeras en fecha 18 de mayo de 2009, la tercera el 21 de mayo de 2009 y la última el 1º de junio de 2009.

En fecha 06 de julio de 2009, mediante Sentencia Interlocutoria N° 57/2009, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2009, el apoderado judicial de la accionante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en autos el 21 de julio de 2009.

El 29 de julio de 2009, se dictó sentencia interlocutoria Nº 63/2009, a través de la cual se admitió parcialmente los medios probatorios promovidos por la accionante.

En fecha 19 de octubre de 2009, la abogada M.P.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.226, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, y el apoderado judicial de la accionante, presentaron escrito contentivo de informes, siendo agregados en autos el 20 de octubre de 2009. En esta misma fecha la representación fiscal, consignó copia certificada del expediente administrativo de la recurrente, siendo agregados en autos el 17 de noviembre de 2009.

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de mayo de 2008, la contribuyente UNIDAD OFTALMOLÓGICA ASLAN, C.A., fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1561 de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus consecuentes planillas de liquidación Nros. 011001225000770 y 011001226000603, por la suma total de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.975,00), con ocasión al procedimiento de verificación, a través del cual la Administración Tributaria, constató el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), específicamente por:

 La contribuyente presentó libro de ventas del I.V.A., que no cumple con los requisitos, contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento.

 La contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia, la prenombrada Gerencia, procedió a imponer la sanción prevista en artículo 101 numeral 3 aparte 2 y artículo 102, numeral 2 aparte 2 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11 de junio de 2008, la contribuyente UNIDAD OFTALMOLÓGICA ASLAN, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra los referidos actos administrativos.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente UNIDAD OFTALMOLÓGICA ASLAN, C.A., expone en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

Que los actos administrativos impugnados están viciados en su causa, al configurarse el vicio de ilegalidad del falso supuesto y la errónea apreciación de los hechos, así como también en falta de motivación, toda vez, que resulta totalmente improcedente que se aplique una misma sanción por cada período de imposición, por cuanto no se trata de varias investigaciones fiscales, sino que se trata de un procedimiento único administrativo, independientemente que comprenda varios períodos de imposición.

En este sentido, alude que “… El hecho que el período de imposición del impuesto al Valor Agregado sea de un mes, no significa que cuando se fiscalizan varios períodos fiscales, respecto de cada uno de ellos se produzca aisladamente una infracción…”

En consonancia con lo anterior, trae a colación el criterio jurisprudencial respecto a las reglas del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, aplicable a las infracciones tributarias, caso: ACUMULADORES TITAN, C.A. de fecha 17 de junio de 2003, ratificado en sentencia Nº 00043 de fecha 10 de enero de 2006.

Adicionalmente, destaca que la Administración Tributaria ya ha aplicado la regla de concurrencia prevista en el artículo 99 del Código Penal, lo cual se evidencia en la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFTD-2005-00000389 de fecha 31/08/2005 y notificada en fecha 20/10/2005, la cual derivó del procedimiento de verificación de Deberes Formales llevado a cabo por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a la contribuyente EL ARENQUE, C.A., a quien se le sancionó por no entregar comprobantes fiscales o documentos equivalentes durante el período investigado, siendo dicho período el lapso comprendido entre los meses de enero 2003 y febrero 2004 (14 meses), con 150 unidades tributarias y no como en el presente caso con 150 unidades tributarias por cada período.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de la accionante solicita la nulidad parcial de la Resolución impugnada, por haber sido emitida sin expresar cuales son los hechos que se subsumen en las conductas punitivas denunciadas y en el supuesto de que ciertamente exista algún incumplimiento en materia de deberes formales, igualmente se declare nula, por incurrir en un vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente a una infracción cometida en varios períodos, tantas multas como períodos de imposición se investigaron, debiendo sancionarse únicamente por la comisión de la infracción en el primer período investigado, es decir octubre 2006, por lo que la sanción a aplicar debe ser una sola.

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.226, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, expuso en su escrito de informes, los argumentos que se mencionan a continuación:

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho invocado por la accionante, al aplicar erróneamente la sanción fijando una multa por cada uno de los períodos de imposición objeto de la investigación fiscal, en lugar de aplicar la regla de concurso continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, debido a que se trata de una única infracción cometida, y por tanto una la sanción a ser aplicada; la representación fiscal trae a colación el criterio contenido en sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., según el cual el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Así mismo, la Sala Político Administrativa estableció que la figura del delito continuado prevista en el Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio de una única intencionalidad, lo que no sucede en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

Por otra parte, el referillo fallo dejó sentado que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, en virtud de que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la representante de los intereses patrimoniales de la República solicita se declare improcedente la alegación del apoderado judicial de la contribuyente relativa a la aplicación de los elementos del delito continuado a las infracciones tributarias por las cuales ha sido sancionada su representada.

En cuanto al argumento de falso supuesto de hecho e inmotivación, la representación fiscal advierte que la recurrente no explica de qué manera se configuran, limitándose a realizar una exposición doctrinaria y jurisprudencial de los mismos. Así mismo, alude que los referidos vicios se excluyen entre sí, por cuanto no pueden coexistir en un mismo acto administrativo, toda vez que si la Administración no ha expresado los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su actuación, dictando así un acto inmotivado, no puede decirse que ha hecho una apreciación errónea de los hechos o una errada subsunción de los mismos en el derecho.

Por otro lado, sostiene que el acto administrativo se encuentra debidamente motivado, apoyado en hechos constatados por la Administración Tributarias y sustentado sobre las normas jurídicas correspondientes, sin que la contribuyente haya aportado prueba alguna que desvirtúe la actuación fiscal.

Finalmente, arguye que la recurrente al explanar en su escrito recursorio sus alegatos, se observa que en ningún momento objeta o niega los hechos referentes a la verificación fiscal, a saber: i) Que presentó Libros de Ventas del IVA que no cumple con los requisitos; y, ii) Que emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007.

En este sentido, solicita se condene en costas a la recurrente de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente UNIDAD OFTALMOLÓGICA ASLAN, C.A., y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente tal como lo alude la accionante el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación por haber sido emitido sin expresar los hechos que se subsumen en las conductas punitivas denunciadas.

ii) Si ciertamente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto derecho al aplicar erróneamente a una infracción cometida en varios períodos, tantas multas como períodos de imposición se investigaron, debiendo sancionarse únicamente por la comisión de la infracción en el primer período investigado, es decir octubre 2006.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal advierte que en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo, el juez contencioso tributario goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, así mismo, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

En este sentido, resulta preciso recordar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

El numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, expresamente señala:

Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Resaltado del Tribunal).

En conocimiento de lo anterior, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, que el procedimiento de verificación de los deberes formales practicado a la contribuyente UNIDAD OFTALMOLÓGICA ASLAN, C.A., por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada, se deduce que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

En este sentido, es importante destacar que nuestro M.T. de manera pacífica, reiterada y uniforme (Vid. sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, 01625 del 30 de noviembre de 2011, 00121 del 29 de febrero de 2012, 00316 del 18 de abril de 2012, 01361 del 14 de noviembre de 2012, 01060 del 26 de septiembre de 2013 y recientemente 00467 del 02 de abril de 2014, casos: Licorería El Imperio; Bar y Restaurant el Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Licores La Salle, C.A.; Distribuidora Nube Azul C.A.; Agencia de Loterías La Hechicera, C.A.; y, Per Sempre Bella, C.A., respectivamente), ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes

A tal efecto, resulta oportuno transcribir el criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz:

…Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….

(Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta la p.a. N° RCA-DF-VDF/2007-1561 de fecha 16 de abril de 2007 (folio 69 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2007-1561 Los Ruices, 16 de Abril del 2007

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: M.A.R., titular de la C.I. N°: V-6.551.558, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes Responsables, referentes a la Declaración y Pago de os Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación, relativos a la Ley de Impuesto Sobre La Renta y su Reglamento correspondientes a los ejercicios: 2005 y 2006, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003 correspondientes a los períodos comprendidos: Desde octubre de 2006 hasta Marzo de 2007; y la Providencia Nº 0073 del 06-02-2006, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tribuatrias.

El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) NAILE ANABER ARAUJO RODRIGUEZ, titular de la C.I. N° V-7.921.394, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente. (Resaltado del Tribunal).

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(Firma autógrafa)

C.T.H.D.M.

JEFE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN De REGIÓN CAPITAL

Providencia N° 0776 Del 12/12/2006

Gaceta Oficial N° 38.667 Del 20/04/2007

SUJETO PASIVO: Unidad Oftalmológica Aslan (manuscrito) FIRMA:

NOMBRE: A.M.C. (manuscrito)

RIF. N° J-: J-30286728-2 (manuscrito) C.I: 10.818.220 (manuscrito)

DOMICILIO FISCAL: Av. Galopan Edf. Centro de Especialistas, Piso 2 ofc. 5, Urb. San Bernardino. CARGO: Administradora (manuscrito)

(manuscrito)

FECHA: 17-04-2007 (manuscrito) TELEFONO: 551-75-35 (manuscrito)

SELLO: hay un sello húmedo y firma

(…)

En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que la P.A. N° RCA-DF-VDF/2007-1561 de fecha 16 de abril de 2007 (folio 69 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2005 y 2006; e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos desde octubre de 2006 hasta marzo de 2007; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Visto que, la nulidad de la P.A. RCA-DF-VDF/2007-1561 de fecha 16 de abril de 2007, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente UNIDAD OFTALMOLÓGICA ASLAN, C.A.

En consecuencia:

i) Se ANULA la P.A. RCA-DF-VDF/2007-1561 de fecha 16 de abril de 2007.

ii) Se ANULA en todas sus partes la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1561 de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus consecuentes planillas de liquidación Nros. 011001225000770 y 011001226000603, por la suma total de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.975,00), por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

iii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante UNIDAD OFTALMOLÓGICA ASLAN, C.A. de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2008-000370

LMCB/JLGR/LJTL

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