Decision nº 07.094-INT(REC)-CIV of Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito of Caracas, of May 23, 2007
Resolution Date | May 23, 2007 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Judge | Frank Petit Da Costa |
Procedure | Oferta Real |
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de mayo de 2.007
197° y 148°
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BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado J.A.C., actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad “MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A.” , contra la jueza suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada A.E.G., suscrita mediante escrito de fecha 13.04.2007 (f. 27 al 28), en el juicio que por Oferta Real y Depósito sigue la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., contra el ciudadano D.N.C., (expediente N° 29892 Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Recuso a la ciudadana A.E.G., juez suplente de este órgano jurisdiccional por encontrarla incursa en la causal 15° de la mencionada norma, es decir, por haber la funcionaria judicial recusada “manifestado su opinión anticipadamente sobre lo principal del pleito”.
Lo principal en el juicio de oferta real y de deposito lo constituye a tenor de lo previsto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, “la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito”, que se practicó el 13 de enero de 2.004, decisión que recaerá en el fallo definitivo que ponga fin a la controversia.
El juicio de oferta real y depósito se inicio el 13 de enero de 2.004, con el traslado a petición de mi representada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Áea Metropolitana de Caracas, a la residencia del ciudadano D.N.C., a objeto de ofrecerle mediante oferta real el pago de Quinientos Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bs. (503.250.000), que le adeuda por concepto de capital e intereses.
Verificada la oferta, el juzgado noveno de municipio por auto de fecha 22 de enero de 2.004, ordenó el depósito de la suma ofrecida, es decir la cantidad de Bs. 503.250.000,oo rehusando recibirla el acreedor oferido el 20 de abril del mismo año.
En la causa no se ha dictado sentencia definitiva que declare procedente o improcedente, valida o invalida la oferta que practicó el 13 de enero de 2.004.
Sin embargo, la juez recusada por autos de fechas 27 de febrero, 27 de marzo y 09 de abril de 2.007, ordenando que practique una nueva oferta real al ciudadano D.N.C., por la cantidad de 505.250.000, como se dijo, sin existir decisión definitiva sobre la validez de la oferta que se práctico por 503.250.000.
La nueva oferta que decidió practicar la juez recusada no ha sido solicitada por mi representada, en virtud que la solicitó se verifico el 13 de enero de 2.004.
Por tanto, la decisión de practicar una nueva oferta por un monto distinto al que contiene la que se practico en el juicio, constituye un pronunciamiento que toca el fondo del asunto sometido a la consideración de la juez recusada, pues, tácita e implícitamente asume inexistente la oferta que se practico el 13 de enero de 2.004, sin que medie sobre ella un pronunciamiento respecto a su procedencia o improcedencia y decreta la practica de otra con un monto distinto.
Es evidente que para la juez recusada, la oferta de 13 de enero de 2.004, no es válida, por ello, decreta que se practique otra, lo cual constituye una opinión adelantada sobre lo que le corresponderá decidir respecto a la validez, procedencia o improcedencia de la oferta que se verifico en la fecha anteriormente señalada.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a quien corresponda decidir en incidente de la recusación que la declare con lugar y pido que el ciudadano secretario de este tribunal le informe a la ciudadana juez sobre el contenido del presente escrito
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El juez recusado en su informe de recusación, suscrito en fecha 16.04.2.007 (f. 29 al 31) alegó lo siguiente:
(…) Niego, rechazo y contradigo la recusación interpuesta en mi contra por el abogado J.A.C., inscrito en el inpreabogado con el N° 23.118, procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad Médicos Unidos Los Jobillos C.A. (POLICLINICA M.G.), parte actora en el juicio que sigue contra el ciudadano D.N.C. por Oferta Real y Depósito signado con el número 29.892. Niego por no ser cierto que manifesté opinión anticipada sobre lo principal del pleito. En honor de la verdad, a la legalidad y a la objetividad de las catas, debo señalar lo siguiente; 1) El abogado recusante miente y tergiversa los hechos y las catas referentes al acto de ofrecimiento real que está pendiente en esta causa; 2) Los autos de este Juzgado mediante los cuales se fija oportunidad para practicar la referida oferta al acreedor, son resultado y consecuencia de la decisión definitivamente firme de este juzgado del diecinueve (19) de mayo de 2.004, por el cual se declaro nula y sin ningún valor la oferta real practicada el 13 de enero de 2.004 por el Juzgado Noveno de municipio de esta Circunscripción Judicial. Esa nulidad, con las actuaciones subsiguientes, fue consecuencia de la reposición decretada por este juzgado en la citada fecha del 19 de mayo de 2.004, en razón de la reforma parcial que la deudora – oferente hizo de su solicitud de oferta real y depósito. El auto o providencia del 19 de mayo de 2.004 fue apelado por el hoy recusante, recurso que fue desestimado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, mercantil bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 30 de mayo de 2.006, confirmado en los mismos términos la nulidad y reposición decretada por este juzgado del 19 de mayo de 2.004, se fijó nueva oportunidad para hacer el ofrecimiento real de la solicitud correspondiente, orden judicial que está pendiente de ejecución; 3°) Carece de veracidad la afirmación del recusante cuando dice que yo he ordenado que se practique una nueva oferta que él no ha solicitado en nombre de su representada. Como juez de esta causa, frente a una decisión definitivamente firme y que es ley entre las partes del juicio, yo me he limitado a darle cumplimiento a esa orden de practicar la oferta real del 19 de mayo de 2.004, lo cual enmarca dentro de las previsiones del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil; y 4°) Si hubo algún error material en alguno de los autos del 27 y 28 de febrero, 27 de marzo y 09 de abril de 2.007, respecto del monto del ofrecimiento real, con respecto al monto exacto de la suma de bolívares objeto de dicho ofrecimiento real, con respecto al monto exacto de la suma de bolívares objeto de dicho ofrecimiento, o sea que en lugar de ser Bs. 505.250.000,oo sea Bs. 503.250.000,oo, había tres opciones: que el propio recusante pidiera corrección; que la juez de oficio corrigiera el error, o que le referido hiciera el respectivo señalamiento al tribunal. Tal error material y subsanable es sólo eso y no es ni puede ser demostración o indicio de que yo como juez esté ordenando hacer una nueva oferta, que el oferente no ha solicitado. Semejante afirmación del recusante es una clara tergiversación de los hechos y de las actas que por tal razón deberá ser apreciada por el Tribunal Superior competente que conozca de este recurso. Considero que esta recusación es improcedente puesto que no encaja en el supuesto de la causal 15| del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR por ser la misma temeraria. (…).
Fue recibido por auto de fecha 09.05.2.007 (f. 34) se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.05.2.007 (f. 95 al 37) el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos y conjuntamente promovió pruebas. Por auto de fecha 18.05.2.007 (f. 65), este tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 18.05.2.007(f. 66 al 67), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y por auto de fecha 21.05.2.007 este tribunal la admite.
En fecha 21.05.2.007 (f. 78 al 79), la representación judicial de la parte actor consignó escrito de alegatos.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
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FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
* Aportaciones probatorias.
A.- De las acompañadas por la juez recusada.
1- Copia certificada del auto de fecha 27.02.2007, dictado por el juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se fijó la fecha en la cual se efectuara el traslado del tribunal para la práctica de la oferta.
2- Copia certificada del auto de fecha 28.02.2007, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se difirió al traslado para la práctica de la oferta real.
3- Copia certificada del auto de fecha 27.03.2007, dictado por el juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. mediante el cual se niega la apelación interpuesta por el abogado de la parte actora contra el auto de fecha 27.02.2007 y asimismo se fijó nueva fecha para la constitución del tribunal.
4- Copia certificada del auto de fecha 09.04.2007 dictados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó expedir copia certificada.
5- Copia certificada de la sentencia de fecha 30.05.2004, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A.C., apoderado – actor, contra el auto de fecha 19.05.2.006.
En cuanto a estos medios probatorios, observa éste Tribunal de Alzada, que los mismos se tratan de documentos procesales con fuerza de documentos públicos, producido en copia siendo admisible este tipo de reproducción exartículo 429 Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en los referidos autos y sentencia, y en especial a la de la constitución del Tribunal para la práctica de la oferta real. ASÍ SE DECLARA.-
B.- De las aportadas por la parte demandada ante esta alzada.
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Copia fotostáticas de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2.006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara Sin Lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado de “Médicos Unidos Los Jabillos C.A, contra el auto del 22.06.2006 por el cual el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito negó el recurso de Casación contra el fallo del 30.05.2.006.
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Copia fotostáticas de la sentencia del 26 de octubre del 2.006, también de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del Abogado J.A.C. respecto de la sentencia del 27 de septiembre de 2.006.
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Copia Fotostática de la sentencia de fecha 27 de Abril del 2.007, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el apoderado judicial de “Médicos Unidos Los Jabillos C.A”, de la sentencia N° RH – 00739, del 27 de Septiembre del 2.006 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de justicia.
En cuanto a estos medios probatorios, observa éste Tribunal de Alzada, que los mismos se tratan de documentos procesales con fuerza de documentos públicos, producido en copia siendo admisible este tipo de reproducción exartículo 429 Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en las referidas sentencias. ASÍ SE DECLARA.-
C.- De las consignados por la parte actora recusante.
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Promovió y reprodujo el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales acompañados por la Juez recusada en copias certificadas.
En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-
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Copia simple de la sentencia dictada en fecha 27.04.2.0007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante al cual se declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el abogado J.A.C., apoderados judiciales de MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A.
En cuanto a este medio probatorio, observa éste Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de un documento procesal con fuerza de documento públicos producido en copia siendo admisible este tipo de reproducción exartículo 429 Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en la referida sentencia. ASÍ SE DECLARA.-
* Del Ordinal 15° (Artículo 82 C.P.C.)
Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que la Juez recusada en el Expediente Nº 29892, llevado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por el cual se sigue el juicio que por Oferta Real y Depósito, emitió opinión al constituir el traslado del tribunal para la práctica de la oferta sin antes haber sido declarada procedente o improcedentemente dicha oferta, y, que tal supuesto se encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la Juez recusada, en su informe de recusación, cursante al folio 29 del expediente, con respecto a la alegada causal del ordinal 15°, negó, rechazó y contradijo tal argumento, de que haya adelantado opinión sobre el fondo de la incidencia.
Así las cosas, dispone el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Quiere decir, que la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
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que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
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que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
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que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Al comentar este ordinal, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano, explica su alcance señalando lo siguiente:
De suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto Provisional, interdicción provisional, fijación interina del lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión del concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr. CJS, Sent. 25.11.81, Boletín … núm. 4, juris. 457) Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr. Comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las mediadas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.
El Juez no puede decretar o negar la medida -particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia, como son las mediadas preventivas mercantiles- inopinadamente sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr. CSJ, Sent. 13.8.85, GF N° 129, vol. III, pp. 768-770) o excusar el respectivo pronunciamiento so pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr. CSJ, Sent. 10.11.83, en Ramírez & Garay LXXXIV, N° 759).
El criterio jurisprudencial (cfr. Extinta Corte Sup. Primera, Sent. 21.10.68, en Ramírez & Garay XIX, pp. 24 ss) de que no hay prejuzgamiento cuando el Juez se limita a determinar la procedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del Juez por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En el caso de las medidas precautelativas, la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el Juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia.
Debe tenerse en cuenta también la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime de todo prejuzgamiento.
La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que declare en una decisión interlocutoria (como las medidas preventivas); significa, por el contrario, queda inhabilitado para dictar la sentencia interlocutoria si se ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal
(autor y ob. citada. T. I., p. 286). (Negrillas del tribunal)
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal, a la luz de la doctrina, que la causa por la que se recusa, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas que se fundan en las relaciones del Juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia.
Ahora bien, en análisis de las actas procesales, se evidencia al folio 1, auto mediante el cual el Juzgado de la causa repone la causa al estado “al estado de la admisión de la admisión de la reforma de la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil”, por cuanto no se pronunció sobre la admisión de la reforma hecha por la parte oferente –hoy recusante-. Y a continuación procede a admitir la reforma de la oferta y fija el segundo día para su práctica.
Ahora para comprender el hecho de que la Juez recusada haya emitido opinión en cuanto al fondo, a lo principal del juicio, hay que puntualizar de que por el hecho de que, como Juez rector del proceso (art. 14 CPC), haya establecido que debe anular lo actuado para proveer sobre la reforma del libelo de la demanda y consecuencialmente admitir la reforma y ordenar la práctica de la oferta, es claro que tal determinación no puede considerarse como un prejuzgamiento, ya que está dentro de los límites y obligaciones del Juez de motivar su auto de admisión, dado que tal criterio versa sobre una cuestión procedimental, como lo es la pertinencia del procedimiento a seguir, tal como lo ha afirmado este Tribunal en sentencias anteriores (st. Caso M.N., exp. 02.8761). No formulando de esta manera, opinión alguna, que pueda considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente, por lo que no queda inhabilitado la Juez recusada, si solo argumenta la admisibilidad con vista a la idoneidad de los recaudos promovidos.
Luego, dado que la Juez recusada, en criterio de quien decide, no se encuentra dentro de los supuestos del ordinal 15°, por no haber avanzado opinión sobre el mérito del asunto, o sobre la incidencia, se impone declarar, que no tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, pues efectivamente de las actas procesales se evidencia que el Juez inhibido no emitió opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia; y en consecuencia, no tiene causa legal que la impida seguir conociendo del juicio que por Oferta Real y Depósito sigue la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., contra el ciudadano D.N.C., (expediente N° 29892 Nomenclatura de dicho tribunal). ASÍ SE DECIDE.-
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DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado J.A.C., actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad “MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A.”, contra la jueza suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada A.E.G., suscrita mediante escrita de fecha 13.04.2007 (f. 27 al 28), en el juicio que por Oferta Real y Depósito sigue la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., contra el ciudadano D.N.C., (expediente N° 29892 Nomenclatura de dicho tribunal).
Se dispone, en consecuencia, que la mencionada juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante, sociedad “MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A.”, a pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de multa, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la jueza cuya recusación fue declarada sin lugar.
Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,
DR. F.P.D.C.
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 07.9838
Recusación/Int.
Materia: Civil
FPD/fc/jea
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y tres minutos de la tarde. Conste.
La Secretaria,