Decisión nº 2160 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2160

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

Asunto: AF45-U-2001-000111

Asunto Antigua: 1646

Vistos

con informes del Fisco Nacional

En fecha 22 de diciembre de 2000, el abogado A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.055.739, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.099, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente UNILEVER ANDINA, S.A., (RIF Nº J-00056486-8) sociedad mercantil domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, originalmente inscrito bajo la denominación Chesebrough-Pond`s, C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de junio de 1967, bajo el Nº 38, Tomo 6-A y últimamente inscrita por cambio de su denominación social a Unilever Andina, S.A., y por cambio de domicilio de la ciudad de Caracas a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo el 1 de septiembre de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 15-A; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatorio de Sumario Nº RCE/DSA/540/00-000065 del 20 de noviembre de 2000, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que impuso la cantidad total de Ciento Ochenta y Ocho Millones Ochocientos Veintisiete Mil Quinientos Sesenta Bolívares exactos (Bs. 188.827.560,00) expresados actualmente en la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 188.827,56) por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto a los Activos Empresariales.

El 08 de enero de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario-Dsitribuidor. Y recibido por este órgano jurisdiccional en esta misma fecha.

En fecha 15 de enero de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1646, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 23/01/2001, 05/02/2001 y 05/03/2001, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 13/02/2001, 06/03/2001 y 23/04/2001, respectivamente.

A través de sentencia interlocutoria S/N, de fecha 25 de mayo de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 14 de junio de 2001, este Tribunal deja constancia que se dio apertura a la presente causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2001, se deja constancia de vencido como ha sido el lapso probatorio en el presente expediente se fija el decimoquinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2001, el ciudadano V.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles.

En fecha 28 de noviembre de 2001, este Tribunal deja constancia que visto el acto de informes solo compareció el ciudadano V.R.G., en su carácter de representante del Fisco Nacional, por lo que no hay lugar al transcurso de los ocho (8) días despacho a que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha este Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 11 de agosto de 2009, la abogada M.M.M. en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 08/04/2011, 18/04/2012 y 18/04/2013, respectivamente, el abogado A.V. en su carácter de apoderado de la contribuyente Unilever Andina S.A., consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2014, la abogada M.M.M. en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha se ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 20 de diciembre de 1999 se emitió Acta de Reparo Nº AF-10-3-2-4-7-G, a través de la cual se dejo constancia que de la investigación fiscal realizada a la contribuyente, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal 01/02/94 al 31/01/95, determinó reparos en virtud de las razones siguientes:

De la revisión de las declaraciones como los soportes suministradas por la contribuyente mediante escrito de fecha 16/09/99, en respuesta a requerimiento formulado en Acta Nº ARI-10-3-2-4-4-D de fecha 13/09/99, la fiscalización determinó que la misma solicitó “Rebajas por Nuevas Inversiones” por un monto de Bs. 47.632.205,97, equivalente al 10% del monto de las nuevas adquisiciones en Activos Fijos”.

Que la contribuyente debió incluir el monto de la rebaja en cuestión en la declaración de Impuesto Sobre la Renta presentada por el ejercicio 01/02/94 al 31/01/95 y no en la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, ello en virtud de que la Ley que rige la materia en su Artículo 11 establece: “Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajará el Impuesto Sobre la Renta del contribuyente, causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. En tal sentido, el impuesto a pagar según esta Ley será la cantidad que exceda del total del Impuesto Sobre la Renta causado en el ejercicio anual gravable, si lo hubiere, luego este excedente se trasladará como crédito contra el Impuesto Sobre la Renta que se cause sólo en los tres (3) ejercicios anuales subsiguientes”.-

Como consecuencia del contenido normativo trascrito, la fiscalización procedió a objetar el monto de Bs. 47.632.205,97, incluidos como Rebaja por Nuevas Inversiones, deducidos en el Impuesto Sobre la Renta, por contravenir las disposiciones previstas en la Ley que rige la materia.-

En fecha 20 de noviembre de 2000, fue dictada la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE/DSA/540/00-000065, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y notificada a la contribuyente en fecha 23 de noviembre de 2000, en relación a la Declaración de Impuesto a los Activos empresariales del ejercicio 01-02-94 al 31-01-95, a través de la cual ordenó expedir las planillas de liquidación a la contribuyente UNILEVER ANDINA, S.A., por los siguientes conceptos y montos:

Ejercicio

Impuesto

Multa Intereses Moratorios

01/02/94 al 31/01/95

Bs. 47.632.206,00

Bs. 50.013.816,00

Bs. 91.181.538,00

En fecha 22 de diciembre de 2000, la contribuyente UNILEVER ANDINA, S.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria Administrativo Nº RCE/DSA/540/00-000065, de fecha 20 de noviembre de 2000, fue dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor, quien lo remite en esa misma fecha a este Juzgado Superior Quinto.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente UNILEVER ANDINA, S.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Prescripción

Que “El Acta de Reparo Nº AF-10-3-2-4-7-G del 20 de diciembre de 1999, levantada en relación con la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales Nº H-94-122933 de fecha 02-05-95, correspondiente al ejercicio 01-02-94 al 31-01-95 determina una obligación tributaria por concepto de impuesto por la cantidad de Bs. 47.632.205,97. Ahora bien, la acción de la Administración para exigir la referida obligación se halla prescrita, por cuanto han transcurrido mas de cuatro años desde la fecha de presentación de la declaración (2 de mayo de 1995) hasta la fecha en que fue levantada el acta anteriormente mencionada (20 de diciembre de 1999)”.

Que “al proceder a la determinación de dicho lapso observamos que el tiempo transcurrido para el computo respectivo es dieciocho (18) días, siete (7) meses y cuatro (4) años”.

Que “la prescripción extintiva de la obligación tributaria es aplicable al presente caso, aún cuando el lapso se fuera a computar desde la fecha (13-5-99), en lo que los funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hicieron la notificación de la P.A. Nº PA-10-30-2-1- de fecha 12-05-99. Se toma esta fecha para la determinación del lapso de la prescripción, el resultado sería el siguiente: Fecha de la notificación 13-5-99 fecha de la presentación de la declaración de los activos empresariales 02-5-95, comparando estas fechas tenemos el resultado de que han transcurrido once (11) días y cuatro (4) años. En virtud de lo cual se determina que se ha consumado la prescripción de la acción de la Administración para exigir la obligación tributaria, y así debe ser declarado por esa Administración Tributaria”.

Que “Mi representada a ratificado su Escrito de Descargo por cuanto considera que todo lo expresado allí para solicitar la anulación del Acta supracitada es válido en toda su expresión y lo que queda por agregar en el presente recurso es el análisis más detallado de la razón que tiene la contribuyente para alegar la prescripción”.

Que “en la Resolución recurrida la Gerencia emisora del acto administrativo omite considerar que el lapso de prescripción que señala el artículo 54 del COT, transcrito , es para aquellos casos donde no se hubiese producido un acto interruptivo de la prescripción de los que señala el artículo 55 del mismo Código.

Que “mi representada presentó la declaración Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales No. H-94-122933, correspondiente al ejercicio 01-02-94 al 31-01-95, en fecha 02-05-95. Este acto, debidamente señalado como interruptivo del curso de la prescripción, identifica a la declaración del hecho imponible como tal.

Que “la Gerencia no tomó en cuenta esa circunstancia y por ello difiere de mi representada en el computo del lapso para determinar la prescripción contra el cobro de Impuesto a los Activos Empresariales liquidado en la Planilla de Liquidación (Forma 901) H-97-07-0494150, correspondiente a la Liquidación No. 1011001233-00197 del 2011-2000, la cual expresa “Ajuste conforme al Art. 123 del COT por Bs. 47.632.206,00”. En virtud de lo expuesto solicito del Tribunal la anulación de dicho reparo y el impuesto liquidado”.

Que “En cuanto a la “Multa artículo 97 del Código Orgánico Tributario equivalente al termino medio, calculado con base del tributo omitido Bs. 50.013.816,00” y los “Intereses Moratorios Bs. 91.181.538,00”, también deben ser declarados nulos, por cuanto el reparo e impuesto del cual derivan es improcedente”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

En cuanto a la prescripción de la obligación tributaria

Que “la contribuyente pretende hacer ver a este órgano Jurisdiccional que tales actos interruptivos, contenidos en el artículo55 del Código Orgánico Tributario no es aplicable, en lo que se refiere a lo dispuesto en el artículo 54 del mismo Código, antes mencionado, tal situación resulta inocua, ya que al momento de la producción de uno de los elementos taxativos del artículo 55, se seguirá con lo dispuesto en el artículo 54, para el calculo del nuevo lapso, es decir, se contará desde el primero de Enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, todo ello en atención a las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Tributario , lo cual origina en consecuencia, la improcedencia de lo pretendido por el apoderada de la recurrente, tendente a disminuir la eficacia de las actuaciones Administrativas”.

Que “los fundamentos en los cuales se basó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en lo que se refiere a la prescripción, estuvieron centrados en determinar que la misma comenzó a correr a partir del 01/01/96, año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible (31/05/95), en tal sentido, la Gerencia procedió a desestimar el alegato de prescripción esgrimido, pues la misma no se consumo, ya que desde el 01/01/96 hasta el 20/1199, fecha de notificación del Acta Fiscal Nº AF-10-3-2-4-7-G, había transcurrido tres (3) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, procediéndose a confirmar en todas sus partes el acta “supra” mencionada”.

Que “es a partir de la notificación del Acta Fiscal, cuando se interrumpe nuevamente y vuelve a comenzar un nuevo lapso prescriptivo, en consecuencia, no ha operado la prescripción alegada”.

Finalmente solicitó que “desestime el alegato pretendido por el apoderado de la recurrente, declarando en todas sus partes valida la actuación de la Administración, y en consecuencia de la exigibilidad en el cumplimiento de la obligación tributaria por la carencia del elemento prescripción, haciéndolo constar así, en la sentencia definitiva que al efecto se dicte”.

En lo que se refiere a la solicitud de nulidad de la multa impuesta fundamentada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario

Que “la contravención consiste en la infracción tributaria que se verifica cuando se causa una disminución ilegítima a los ingresos tributarios sin haber cometido defraudación y sin haber incumplido los deberes formales o deberes relativos al pago del tributo, como bien lo expresa la parte in fine del artículo supra citado: “inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales”.

Que “queda determinado que las contravenciones incluyen también la conducta omisivas del sujeto pasivo tributario, sin la necesidad de que se configure el elemento subjetivo”.

Que “La Resolución culminatorio del Sumario Administrativo Nº RCE/DSA/540/00/000065, afirma que la contribuyente UNILEVER ANDINAS, S.A., en el ejercicio investigado causó una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, por lo que se procedió a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, que prevé una pena que va desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido”.

En cuanto a la solicitud de nulidad de los intereses moratorios

Que “cuando un contribuyente acude ante la Administración Tributaria para presentar voluntariamente la declaración y enterar el tributo retenido, haciéndolo fuera del lapso legal y reglamentario establecido, está reconociendo tácitamente la mora en la cual incurrió, situación la cual quedó demostrada en el caso de autos, ya que se produjo el transcurso de 1670 días, desde que venció el plazo para la presentación de la Declaración de Impuesto A los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio 01/02/94 al 31/10/95, hasta la fecha de levantamiento del acta de reparo”.

Finalmente solicitó que “desestime la solicitud de nulidad de los intereses moratorios emanada de la recurrente, declarando su validez y eficacia, haciéndolo constar en la sentencia definitiva que al efecto se dicte”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente UNILEVER ANDINA, S.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar:

i) Si resulta procedente o no la prescripción de las obligaciones tributarias.

ii) Si resultan procedente la nulidad de las multas impuestas de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y los intereses moratorios como consecuencia de la improcedencia del reparo formulado.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a la figura de la prescripción, siendo esta un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Valga decir entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive.

Definido como ha sido la figura de la prescripción quien aquí decide pasará a a.s.e.e.p. caso resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la contribuyente, por cuanto en su escrito recursorio manifestó lo siguiente: “El Acta de Reparo Nº AF-10-3-2-4-7-G del 20 de diciembre de 1999, levantada en relación con la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales Nº H-94-122933 de fecha 02-05-95, correspondiente al ejercicio 01-02-94 al 31-01-95 determina una obligación tributaria por concepto de impuesto por la cantidad de Bs. 47.632.205,97. Ahora bien, la acción de la Administración para exigir la referida obligación se halla prescrita, por cuanto han transcurrido mas de cuatro años desde la fecha de presentación de la declaración (2 de mayo de 1995) hasta la fecha en que fue levantada el acta anteriormente mencionada (20 de diciembre de 1999)…(omissis)…la prescripción extintiva de la obligación tributaria es aplicable al presente caso, aún cuando el lapso se fuera a computar desde la fecha (13-5-99), en lo que los funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hicieron la notificación de la P.A. Nº PA-10-30-2-1- de fecha 12-05-99. Se toma esta fecha para la determinación del lapso de la prescripción, el resultado sería el siguiente: Fecha de la notificación 13-5-99 fecha de la presentación de la declaración de los activos empresariales 02-5-95, comparando estas fechas tenemos el resultado de que han transcurrido once (11) días y cuatro (4) años. En virtud de lo cual se determina que se ha consumado la prescripción de la acción de la Administración para exigir la obligación tributaria, y así debe ser declarado por esa Administración Tributaria”.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE/DSA/540/00-000065, de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y notificada a la contribuyente en fecha 23 de noviembre de 2000, en relación a la Declaración de Impuesto a los Activos empresariales del ejercicio 01-02-94 al 31-01-95, a través de la cual ordenó expedir las planillas de liquidación a la contribuyente Unilever Andina, S.A., por los siguientes conceptos y montos:

Ejercicio

Impuesto

Multa Intereses Moratorios

01/02/94 al 31/01/95

Bs. 47.632.206,00

Bs. 50.013.816,00

Bs. 91.181.538,00

Resulta oportuno, señalar que vistos los ejercicios fiscales mencionados ut supra, a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, será aquel del Código Orgánico Tributario que estuviere vigente a razón del tiempo, siendo el Código Orgánico Tributario aplicado del año de 1992 y 1994 (para el periodo 01/02/94 al 31/01/95).

Al respecto resulta necesario hacer referencia a los artículos 52 al 57 del Código Orgánico Tributario de 1992, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer”.

    Así mismo en el Código Orgánico Tributario de 1994 también vigente en el presente caso establece en relación a la prescripción en los artículos 51 al 56 lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  7. Por la declaración del hecho imponible.

  8. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  9. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  10. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  11. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  12. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer”.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, el hecho imponible comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en los artículos 55 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, antes citado. También el legislador determinó cuales causas suspenden su curso, las cuales están previstas en los artículos 56 y 55, del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994.

    A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:

    (…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto

    .

    Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

    • La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

    • La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

    • El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

    En este orden de ideas, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE/DSA/540/00-000065, de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central impuso impuesto, sanciones e intereses moratorios con relación a las objeciones correspondientes por el monto Bs. 47.632.205,97 incluidos como Rebaja por Nuevas Inversiones, las cuales debieron se incluidas como monto de la Rebaja en la declaración de Impuesto Sobre la Renta por el ejercicio 01/02/94 al 31/01/95 y no en la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales. El lapso de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 51 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994 para que opere la prescripción de las obligaciones tributarias es de cuatro (04) años, siendo el periodo 01/02/94 al 31/01/95 al cual fueron impuestas las sanciones, el lapso de prescripción de conformidad con los artículos 54 y 55 del Código Orgánico Tributario 1992 y 1994 comienza a correr desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el hecho imponible, es decir, que en el caso de autos se inició la prescripción a partir del día 01 de enero de 1996, lapso que transcurriendo sin interrupción vencería el 01 de enero de 2000.

    En fecha 20 de diciembre de 1999 fue interrumpido dicho lapso, con el Acta de Fiscal Nº AF-10-3-2-4-7-G, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, comenzando a computarse nuevamente al día siguiente en que se produjo la interrupción, es decir, que el lapso de prescripción comenzó a computarse el día 21 de diciembre de 1999.

    El 23 de noviembre de 2000 fue interrumpido nuevamente el lapso de prescripción con la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE/DSA/540/00-000065, de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, ello de conformidad con el artículo 54 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En fecha 22 de diciembre de 2000 la contribuyente interpuso Recurso Contencioso contra la mencionada Resolución, por lo que dicho lapso de prescripción que comenzó el 24 de noviembre de 2000 fue suspendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Ahora bien, se desprende que desde la el 1º de enero de 1996 fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de 4 años para el transcurso de la prescripción, hasta el 20 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue levantada el Acta Nº AF-10-3-2-4-7-, no había transcurrido el lapso de prescripción de cuatro (4) años. Razón por la cual quien aquí decide considera improcedente la solicitud de prescripción invocada por la contribuyente. Así Se Declara.

    Determinado como ha sido el punto anterior, este Tribunal observa que la contribuyente alegó como segundo alegato en relación a las multas y los intereses moratorios lo siguiente: “En cuanto a la “Multa artículo 97 del Código Orgánico Tributario equivalente al termino medio, calculado con base del tributo omitido Bs. 50.013.816,00” y los “Intereses Moratorios Bs. 91.181.538,00”, también deben ser declarados nulos, por cuanto el reparo e impuesto del cual derivan es improcedente”. De dichos alegatos se evidencia que la contribuyente solicitó la nulidad de las multas e intereses moratorios porque a su consideración los reparos e impuestos son improcedentes. Ahora bien, por cuanto en la declaratoria del punto anterior resultó improcedente la prescripción solicitada por la contribuyente, y en vista de que la contribuyente no hizo señalamiento alguno con respecto a los reparos formulados por la administración, este Tribunal en virtud de la procedencia de los reparos formulados, considera también procedente sus accesorios, es decir, las multas e intereses moratorios. Vale acotar que las multas impuestas de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario son multas por contravención, con ocasión del reparo formulado por la Administración Tributaria, siendo una sanción objetiva mas no subjetiva por cuanto no va a depender de la conducta del infractor, sino que con el simple hecho de que exista una disminución ilegitima de los ingresos como ocurrió en el presente caso, le será aplicada dicha sanción independientemente de que la infracción no haya provenido por dolo o culpa. En consecuencia de lo anterior este Tribunal confirma la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE/DSA/540/00-000065, de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central,. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente UNILEVER ANDINA, S.A.,. En consecuencia:

    i) Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE/DSA/540/00-000065, de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, que impuso por concepto de impuestos, multa e intereses moratorios las cantidades que se discriminan a continuación:

    Ejercicio

    Impuesto

    Multa Intereses Moratorios

    01/02/94 al 31/01/95

    Bs. 47.632.206,00

    Bs. 50.013.816,00

    Bs. 91.181.538,00

    ii) Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente UNILEVER ANDINA, S.A.,, de una cantidad de cinco (5%) del monto de la deuda tributaria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y al contribuyente UNILEVER ANDINA, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exo. Nº 2002-835), esta Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

    Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    R.I.J.S.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    Asunto: AF45-U-2001-000111

    Asunto Antigua: 1646

    RIJS/YB/ls

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