Sentencia nº 00570 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. 2000-0299

El 15 de marzo de 2000, el abogado J.M.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.890, actuando como apoderado judicial de la contribuyente UNILEVER ANDINA S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente bajo la denominación CHESEBROUGH-POND´S C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1967, bajo el No. 28, Tomo 36-A, y posteriormente inscrita, por cambio de su denominación social a UNILEVER ANDINA S.A. y su domicilio de la ciudad de Caracas a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1º de septiembre de 1994, bajo el Nº 1, tomo 15-A; según consta del instrumento poder inscrito el 10 de junio de 1996, en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 81, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso apelación contra la sentencia interlocutoria Nº 12/2000, dictada el 25 de enero de 2000 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente el 20 de julio de 1999.

El 17 de marzo de 2000 el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto mediante el cual oyó libremente dicha apelación.

El día 04 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé; y se fijó el décimo día de despacho para dar inicio a la relación de la causa.

Dentro del término establecido, la representación judicial de la contribuyente formalizó la apelación propuesta, en escrito consignado en fecha 03 de mayo de 2000.

La representación judicial del Fisco Nacional presentó en fecha 16 de mayo de 2000, escrito dando contestación a la apelación interpuesta por la contribuyente.

Concluida la relación de la causa, se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes, el cual tuvo lugar el día 21 de junio de 2000, con la presentación de los referidos escritos, por parte de la representación judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional. Se dijo VISTOS.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año.

Por auto de fecha 17 de abril de 2001, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de abril de 2001, compareció por ante esta Sala el abogado M.A.I., en su carácter de apoderado de la recurrente, y solicitó mediante diligencia, se dictara sentencia en la presente causa, de la cual se dio cuenta en Sala y se agregó a los autos el día 17 de abril de 2001.

El 20 de diciembre de 2001, compareció por ante esta Sala el apoderado de la contribuyente, y nuevamente solicitó mediante diligencia, se dictara sentencia en la presente causa.

El 26 de septiembre de 2002, compareció nuevamente el abogado M.A.I., en su carácter de apoderado de la recurrente, y solicitó mediante diligencia, se dicte sentencia en la presente causa.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

El abogado J.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA S.A., presentó en fecha 20 de julio de 1999, recurso contencioso tributario contra las Actas de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-02-0091-14 y GRTI-RCE-DFE-02-0090-25, ambas de fecha 22-04-98, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y contra las Resoluciones Nº RCE/DSA-540/99-0039, expedida en fecha 27-04-99 por concepto de impuesto al valor agregado, multas e intereses moratorios, por montos de Bs. 34.695.379,oo; Bs. 39.279.392,oo y Bs. 55.898.231,oo, respectivamente, para los períodos fiscales de marzo, abril, mayo y julio de 1994, y RCE/DSA-540/99-0041, expedida en fecha 10-05-99, en conceptos de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, multas e intereses moratorios, por montos de Bs. 1.457.095.518,oo; Bs. 2.126.271.171,oo y Bs. 836.306.057,oo, respectivamente, para los períodos fiscales de agosto, octubre y noviembre de 1994, enero y marzo de 1995, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, y enero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que decidieron el sumario administrativo abierto con ocasión de las mencionadas Actas.

Las resoluciones antes identificadas, contentivas de los actos administrativos de determinación de tributos, multas e intereses impugnados, fueron notificadas el 18 de mayo de 1999 al ciudadano V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.167.895, en su carácter de Gerente de Finanzas de la contribuyente Unilever Andina S.A.

Los argumentos esgrimidos por la contribuyente en su escrito recursorio son, esencialmente, los siguientes:

  1. Que las notificaciones de los actos impugnados son defectuosas y no producen efecto alguno.

  2. Que las actuaciones de la Administración Tributaria están viciadas de nulidad por la incompetencia de los funcionarios actuantes.

  3. Que la forma en que la fiscalización pretende gravar las desincorporaciones de activos realizadas por la contribuyente, no se ajusta a lo dispuesto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

  4. Que el Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-02-0090-25, sería nula por carecer total y absolutamente de motivación.

  5. Que existen circunstancias que eximen a la contribuyente de la aplicación de las sanciones que le fueron impuestas.

    La abogada I.J.G., actuando en representación del Fisco Nacional, presentó en fecha 13 de diciembre de 1999 escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa declarara inadmisible el referido recurso contencioso tributario, por cuanto los actos impugnados le habían sido notificados a la contribuyente el 18 de mayo de 1999, en la persona del Gerente de Finanzas, tal y como se desprende de los folios 52 y 73 del expediente y, en consecuencia, operó la caducidad del lapso de 25 días hábiles que tenía para recurrir en sede jurisdiccional, vencido el día 2 de julio de 1999, de acuerdo al calendario del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor).

    El 13 de enero de 2000, mediante oficio Nº 19/2000, el Tribunal de la causa solicitó al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le informara de los días de despacho transcurridos desde el 18 de mayo de 1999, exclusive, hasta el 20 de julio del mismo año, inclusive.

    El 20 de enero de 2000, mediante oficio Nº 16/2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario comunicó al Tribunal de la causa del auto dictado por dicho Organo Jurisdiccional en esa misma fecha y de la Certificación que de él deriva, cuyo contenido parcial es el siguiente :

    ...desde el día dieciocho (18) de mayo de 1999 exclusive, hasta el día veinte (20) de julio de 1999 inclusive, transcurrieron en este Organo Jurisdiccional treinta y cuatro (34) días de Despacho; ...

    .

    Por auto de fecha 25 de enero de 2000, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario lo declaró inadmisible por extemporáneo, en virtud de que la notificación de las resoluciones impugnadas fue formalmente hecha en el domicilio de la contribuyente Unilever Andina S.A. y “ ...dejada constancia por el Gerente de Finanzas de la misma, en fecha 18 de mayo de 1999 ...” y el recurso contencioso tributario lo ejerció el 20 de julio del mismo año, oportunidad para la cual, según cómputo certificado del Tribunal Distribuidor, habían transcurrido 34 días de Despacho, lo que evidenció para el a quo que el plazo de 25 días hábiles establecido para ejercer el recurso había vencido con creces.

    La representación judicial de la contribuyente apeló de esta decisión en fecha 15 de marzo de 2000.

    -II-

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    La apelación de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA S.A., se fundamenta, principalmente, en los siguientes argumentos:

  6. - La sentencia interlocutoria recurrida incurre en omisión de pronunciamiento acerca de cuestiones que fueron sometidas a su consideración en el recurso contencioso tributario. Específicamente, señala que el a quo se habría abstenido de analizar y decidir en relación a la falta de notificación personal de las actuaciones recurridas, por cuanto el cargo ocupado por el Gerente de Finanzas, ciudadano V.C. no le permite representar a la empresa, por lo que no puede considerarse personal la notificación en él practicada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario, cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surte efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

    También afirmó que el a quo en su sentencia omitió el análisis de considerar si dicha persona se corresponde con aquellas a las cuales el artículo 136 del Código Orgánico Tributario considera facultadas para ser notificadas en representación de las personas jurídicas. Al respecto, alega que por cuanto dicho Código no define quienes deben ser considerados Gerentes, Directores o Administradores a tales fines, resulta aplicable por vía supletoria o analógica lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto del artículo 69 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

  7. - El a quo habría incurrido en denegación de justicia, al no haber decidido en torno a los vicios y defectos de las notificaciones de las resoluciones impugnadas, como son el haber omitido la información sobre cuáles eran los recursos que procedían contra dichos actos administrativos, su expresión, así como cuáles eran los órganos o tribunales ante los cuales debían o podían ser presentados.

  8. - Finalmente, la contribuyente reproduce los alegatos que hiciera en su escrito recursorio respecto a los vicios en las notificaciones de los actos impugnados, con citas de jurisprudencia de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de fecha 17 de enero de 1995, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fechas 9 de junio de 1983, 1º de noviembre de 1984, 2 de octubre de 1986, 26 de marzo de 1987 y 1º de febrero de 1989, alusiva a los vicios formales de los actos administrativos, su diferenciación entre los sustanciales y los intrascendentes, con fundamento en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por todo ello, la contribuyente solicita se revoque la sentencia apelada y se declare admisible el recurso contencioso tributario.

    Por su parte, la representación en juicio del Fisco Nacional señaló en su escrito de contestación a la apelación, lo siguiente:

  9. - Que el fallo pronunciado por el tribunal de instancia no contiene contradicciones en el análisis de los puntos controvertidos. Señala, además, que se expusieron suficientemente las razones y argumentos que sustentan la decisión apelada.

  10. - Que la contribuyente pretende en su apelación introducir nuevos alegatos que no fueron expuestos originalmente al plantear la controversia en su recurso contencioso tributario, y que por tal motivo, no deben ser apreciados por esta Alzada.

  11. - Que las correspondientes notificaciones fueron correctamente practicadas en la persona del Gerente de Finanzas de la contribuyente, en atención a lo expresamente dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario. Afirma, asimismo, que las notificaciones practicadas deben considerarse efectuadas en forma personal.

    En cuanto a la aplicación por vía supletoria de la norma reglamentaria del impuesto sobre la renta, la representación fiscal señala que ello es inadmisible, por cuanto la misma es suficientemente clara cuando indica que su alcance está limitado a los solos fines de ese artículo, es decir, a los efectos de fijar el límite de deducción de los sueldos de los gerentes, directores y administradores de las compañías, con el objeto de la determinación y liquidación del impuesto sobre la renta.

  12. - Que la Administración Tributaria sí señaló a la recurrente los recursos y plazos legales que disponía a fin de impugnar las actuaciones administrativas objeto de este juicio.

    En la oportunidad del acto de informes, en esta alzada, tanto la abogada fiscal actuante como el representante judicial de la contribuyente, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos de formalización y de contestación a la apelación.

    El representante de la contribuyente, además de reiterar sus argumentos, opuso una cuestión de previo pronunciamiento, relativa a “la falta de cualidad” de la representante del Fisco Nacional para actuar ante esta instancia “por cuanto el poder presentado solo le permite actuar en representación del Fisco Nacional ante la jurisdicción de lo Contencioso Tributario y ante la Sala Especial Tributaria que como Sala Accidental creó hoy la extinta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por lo que dicha Abogada no puede legítimamente representar al Fisco Nacional ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto carece de la cualidad necesaria o adecuada para actuar ante esa instancia”, en tal virtud solicita a la Sala desestime el escrito de contestación al de formalización, presentado por dicha representante.

    También, alega el error de la representante del Fisco Nacional al pretender ésta fundamentar su alegato de que no forman parte de la controversia los “hechos nuevos” contenidos en el escrito de fundamentación de la apelación, confundiendo el recurso de apelación contra la interlocutoria que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario, con el recurso contencioso tributario mismo, siendo que tal apelación debe ser desarrollada y planteada en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual exige precisamente que el mismo debe contener las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia de autos en los términos que anteceden, la Sala estima que la contención en el presente caso ha quedado circunscrita, fundamentalmente, a determinar si la decisión del a quo relativa a la inadmisión del recurso contencioso tributario intentado, se encuentra o no ajustada a derecho.

    Cuestiones de previo pronunciamiento.

  13. - Falta de representación del Fisco Nacional.

    El apoderado de la recurrente, alegó en informes ante esta alzada la falta de cualidad de la representante del Fisco Nacional para actuar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que en el poder consignado en el expediente para tales efectos dice:

    ...para que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan, accionen, defiendan y hagan efectivos los derechos e intereses del Fisco Nacional en los recursos contenciosos tributarios que cursen o cursaren por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, así como en aquellos que conozca la Sala Político Administrativa Especial Tributaria del Tribunal Supremo de Justicia...

    .

    Al respecto, esta Sala observa que el problema en el caso de autos, no es el de falta de cualidad, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, por cuanto el poder le fue otorgado a la ciudadana I.G., entre otros, identificada con la Cédula de Identidad Nº 6.515.608, en su condición de abogada, según consta en el Inpreabogado inscrita bajo el Nº47.673, como funcionaria adscrita a la Gerencia Jurídico Tributaria, por ante un funcionario público con competencia para ello, en fecha 21 de marzo de 2000, es decir, con anterioridad a la fecha de su actuación en la presente causa del 16 de mayo de 2000, por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), quien acreditó en el acto su representación y facultad para sustituir, por medio de la exhibición de la Resolución Nº 248 de fecha 7 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.805 de fecha 11 de octubre de 1999 y del oficio poder signado No. D.G.S.C.A. 000232 de fecha 11 de noviembre de 1999, mediante el cual el ciudadano Procurador General de la República le delegó la representación que legalmente ejerce del Fisco Nacional.

    En atención a lo expuesto, y establecido como ha sido que no existe la invocada falta de cualidad en la representante del Fisco Nacional, queda por analizar y decidir si la mención en el poder acerca de “la Sala Político Administrativa Especial Tributaria”, invalida dicha representación en la presente causa.

    Al respecto, la Sala observa:

    La conformación y estructura de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como la del hoy Tribunal Supremo de Justicia, fue establecida constitucionalmente así:

    El artículo 212 de la Constitución de 1961, disponía:

    La Corte Suprema de Justicia funcionará en Salas, cuya integración y competencia serán determinadas por la ley. Cada Sala tendrá, por lo menos, cinco Magistrados

    .

    La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 24 establece:

    La Corte ejercerá sus funciones en Pleno, en Sala Político Administrativa, en Sala de Casación Civil y en Sala de Casación Penal.

    Cada una estas tres últimas Salas estará formada por cinco Magistrados. El número de las Salas y de los Magistrados podrá ser aumentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley

    , (mediante acuerdo aprobado por las dos terceras partes de los miembros del Congreso de la República).

    El artículo 262 de la vigente Constitución de 1999, dice:

    El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

    La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores

    .

    Además, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

    Cuando exceda de cien el número de asuntos pendientes de decisión en una de las Salas, la Corte en Pleno podrá autorizar la constitución de Sala Especiales formadas por cuatro Magistrados y uno de los Suplentes o Conjueces de la respectiva Sala, escogidos por el Presidente de la misma, quién asignará a dichas Salas Especiales, los asuntos de que deba conocer.

    (...omisis...)

    .

    Por otra parte, el acta de constitución de la Sala Especial Tributaria dice:

    Hoy, siete de febrero de mil novecientos noventa, reunidos en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa, los Magistrados doctores L.H.F.M., J.C. deT., P.A.Z., C.S.G., R.J.D.C. y el Dr. A.M.O., quien fue convocado en su carácter de Primer Conjuez de la Sala Político Administrativa Especial, cuyo funcionamiento autorizó la Corte en Pleno en su sesión de fecha 27 de julio de 1989, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley que rige sus funciones.

    Acto seguido el Presidente declaró constituida la Sala Político Administrativa Especial Nº 7, actuando como Secretaria y Alguacil de la misma, la Secretaria y Alguacil de la Sala Natural, destinada a conocer de la materia Tributaria.

    A tales fines se le asignaron los expedientes que a continuación se indican:

    (...omisis...)

    En consecuencia, la Sala quedó constituida así: Presidenta, Dra. J.C. deT.; Vicepresidente, Dr. P.A.Z.; Magistrados doctores C.S.G., R.J.D.C. y Dr. A.M.O.; Secretaria, María Luisa Acuña L. Y Alguacil, R.T.C..

    Actuará como Ponente de la Sala Especial constituida, el Conjuez, Dr. A.M.O.. Habrá Despacho y Secretaría los días y horas destinados para ello por la Sala Natural.

    Terminó, se leyó y conformes firman ...

    .

    A continuación aparecen las firmas del Presidente de la Sala Político Administrativa, de la Vicepresidenta, de los Magistrados, del Conjuez y de la Secretaria.

    Del análisis de las disposiciones anteriores y del Acta transcrita, se advierte con meridiana claridad que la Sala Especial Tributaria existió sólo como Sala Accidental de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y que en la nueva estructura del Tribunal Supremo de Justicia no ha sido reconstituida, por lo que la expresión “...Sala Político-Admisnistrativa Especial Tributaria del Tribunal Supremo de Justicia...”, contenida en el poder otorgado el 21 de marzo de 2000 a la abogada I.J.G.G., representante del Fisco Nacional, es sólo una expresión anacrónica que para nada impide su representación ante esta Sala.

    Conforme a las consideraciones expuestas, resulta improcedente el alegato de la recurrente alusivo a la supuesta falta de cualidad de la representante del Fisco Nacional y, en consecuencia, la Sala no tiene por qué desestimar el escrito presentado por dicha representante, en la oportunidad de la contestación a la formalización de la contribuyente. Así se declara.

  14. - Nulidad de la sentencia interlocutoria por incongruencia negativa.

    Denuncia la recurrente en apelación, que en la sentencia recurrida en primer lugar, el Juez de la causa se abstuvo de pronunciarse acerca del alegato que formulara respecto de la ineficacia de la notificación de los actos recurridos.

    Se aprecia con toda claridad, que en el recurso contencioso tributario fue opuesta como defensa la circunstancia de que la notificación practicada por la Administración Tributaria, en la persona del ciudadano V.C., titular de la cédula de identidad Nº E-82.167.895, quien se desempeña como Gerente de Finanzas de la sociedad mercantil recurrente, no podía reputarse como realizada en forma personal, por cuanto el prenombrado ciudadano, a decir de la recurrente, no sería representante legal de la misma. Así las cosas, sostuvo la recurrente que la notificación que le fuera practicada sólo surtiría efectos después del décimo día hábil de practicada, a tenor de lo dispuesto por el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón temporal.

    No obstante lo anterior, se observa que tal alegato no fue analizado ni decidido expresamente por el tribunal de la causa, el cual se limitó a señalar que “en el presente caso la Notificación de las Resoluciones identificadas anteriormente, fue formalmente hecha en el domicilio de la Contribuyente UNILEVER ANDINA, S.A. y dejada constancia por el Gerente de Finanzas de la misma, en fecha 18 de mayo de 1999, según se desprende de las actas procesales en curso...”, faltando así a su deber de analizar y resolver de manera exhaustiva los asuntos que le fueron planteados.

    De manera pues, que analizados detenidamente los términos en que quedó expuesta la decisión apelada, la Sala advierte que en el presente caso, el a quo obvió resolver asuntos que fueron explícitamente sometidos a su consideración, en franca violación de lo establecido por el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

    Respecto del vicio advertido, también denominado de omisión de pronunciamiento, este Máximo Tribunal ha sostenido de manera reiterada que:

    “...el vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello. Por ello, es requisito esencial para producir una sentencia congruente con las alegaciones de hecho formuladas por las partes, que el juzgador resuelva y falle de manera clara y precisa sobre todos los puntos objeto del debate y solamente sobre todos ellos, dando así cumplimiento al principio que la doctrina procesal ha llamado de la “exhaustividad de la sentencia”...” (Sentencia N° 02209, caso H. MOTORES CAGUA, C.A, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2000)

    Por todo lo antes expuesto, el incumplimiento inexcusable del a quo a su obligación de decidir acerca de los alegatos formulados en el recurso contencioso tributario, en relación a que la notificación practicada no fue personal y por tanto, sólo sería eficaz después del décimo día hábil siguiente de verificada, según lo previsto en el aparte único del artículo 134 del Código Orgánico Tributario, así como las denuncias sobre los vicios o defectos que presenta dicha notificación de los actos administrativos recurridos, constituye el llamado vicio de omisión de pronunciamiento, que acarrea, según lo dispuesto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia recurrida. Así se declara.

    Declarada la nulidad de la sentencia y siendo este un proceso de segunda instancia, la Sala, por disposición del artículo 209 eiusdem, entra a resolver acerca de la admisibilidad del recurso contencioso tributario intentado.

    Cuestión de fondo: Admisibilidad del recurso contencioso tributario.

    A tal fin, la primera circunstancia a ser analizada es la referente a la tempestividad del aludido recurso.

    Como fue señalado en el punto precedentemente decidido, la sociedad mercantil contribuyente alegó la falta de representación legal del Gerente de Finanzas de la misma, a los efectos de que se practicara en él la notificación del acto recurrido.

    Luego, con fundamento en lo anterior, señaló que por tal motivo la notificación no pudo considerarse efectuada personalmente, en los términos consagrados en el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, y por tanto el lapso para la interposición del presente recurso contencioso tributario, comenzaba a correr después del décimo día hábil siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 eiusdem.

    Al respecto, se observa:

    Consta suficientemente de las actas procesales que ambas partes son contestes en reconocer que la notificación de los actos recurridos fue realizada el día 18 de mayo de 1999, en la persona del ciudadano V.C., como Gerente de Finanzas de la contribuyente; por ello, el asunto bajo análisis se concreta a establecer el carácter con que el citado ciudadano fue notificado, de lo cual se derivaría que la notificación se practicó en forma personal, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, o por el contrario no lo fue, en cuyo caso sólo surtiría efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

    Sobre el particular, sostiene el recurrente que dicho ciudadano fue notificado en su carácter de empleado de la empresa, pero no como representante legal de la misma, según lo dispuesto en sus Estatutos Sociales.

    No comparte la Sala la argumentación precedentemente referida, en virtud de lo expresamente prescrito por el artículo 136 del Código Orgánico Tributario de 1994, que reza:

    El gerente, director o administrador de sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

    Como puede apreciarse del dispositivo supra transcrito, el legislador ha creado una ficción legal, por medio de la cual hace surgir en la persona de los gerentes, directores o administradores de las sociedades civiles o mercantiles, la capacidad de representarlas, a los efectos de poder ser notificadas de los actos administrativos que emanan de la administración tributaria, con absoluta prescindencia de lo que en esta materia señalen los estatutos sociales y las actas constitutivas de dichos entes. Así se declara.

    En relación a la posible aplicación por vía supletoria del Parágrafo Cuarto del artículo 69 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, alegado por la recurrente en virtud de la falta de definición en el Código Orgánico Tributario acerca de quien es gerente, director o administrador para los efectos de la notificación de los actos administrativos de contenido tributario, la Sala estima que no es procedente tal aplicación supletoria, porque la norma reglamentaria expresamente contempla un límite en cuanto a su ámbito de aplicación, al señalar: “Se entenderá por directores, gerentes y administradores a los fines de este artículo ....” siendo el objeto de éste, el determinar el límite que por concepto de sueldos de los directores, gerentes y administradores sea admisible como deducción de la renta bruta obtenida por la empresa en su ejercicio gravable.

    Por otra parte, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, la notificación personal se hará “...entregándola contra recibo al contribuyente o responsable...”, y son responsables solidarios en materia tributaria las personas mencionadas en el encabezamiento del comentado artículo 136 eiusdem, por disposición expresa del numeral 2 del artículo 26 del mismo Código.

    En virtud de los argumentos que anteceden, resulta forzoso para esta Sala concluir que la notificación en el caso de autos se realizó en forma personal el día 18 de mayo de 1999, en la persona del ciudadano V.C., en su carácter de Gerente de Finanzas de la contribuyente. Así se declara.

    Decidido el carácter de la notificación objeto de discusión en los autos, pasa la Sala a analizar los posibles vicios y defectos de la notificación, denunciados por la recurrente, habiéndolo omitido la recurrida.

    La recurrente alegó que la notificación está viciada, porque omitió la información sobre todos los recursos que la contribuyente podía ejercer y la mención respecto a los plazos y órganos ante los cuales podían ser presentados, todo lo cual viola su constitucional derecho a la defensa y lo ordenado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace que la notificación deba ser considerada ineficaz, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem y sólo deberá ser considerada válida desde el momento en que el recurso fue presentado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 del mismo texto legal.

    De las actas procesales, la Sala observa que en las dos resoluciones notificadas a la contribuyente, consta debajo de la firma del ciudadano V.C. y del sello de la empresa, un párrafo que textualmente dice:

    Se notifica al Administrado que en caso de no estar de acuerdo con la presente Resolución podrá ejercer en el término de Veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación los recursos consagrados en los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario respectivamente.

    Ahora bien, habiéndose practicado la notificación en la forma antes expuesta, resulta evidente para esta Sala que los supuestos vicios o defectos alegados por la recurrente no afectan su eficacia, porque el haber indicado los artículos del Código Orgánico Tributario que contemplan los recursos que puede ejercer la contribuyente en contra de los actos administrativos tributarios notificados, es suficiente para tener cumplido el requisito que prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, además, porque en forma expresa se señaló el plazo para ejercer dichos recursos. En consecuencia, son improcedentes los alegatos acerca de la ineficacia de la notificación. Así se declara.

    Declarada como ha sido que la notificación de los actos recurridos fue personal y eficaz, practicada el 18 de mayo de 1999, el lapso de veinte y cinco (25) días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario, comenzó a correr el día hábil siguiente a dicha notificación, y visto asimismo la certificación del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la cual cursa a los folios 92 y 93 del expediente, acerca de los treinta y cuatro (34) días de despacho transcurridos en dicho Órgano Jurisdiccional, desde el día 18 de mayo de 1999, exclusive, hasta el día 20 de julio del mismo año, fecha en que fue interpuesto por la contribuyente su recurso contencioso tributario por ante el mencionado Tribunal, resulta de obligada consecuencia para la Sala declarar extemporáneo dicho recurso. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    En virtud de todo lo expuesto y analizado anteriormente, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.M.V.C., supra identificado, actuando en representación de la contribuyente UNILEVER ANDINA S.A., contra la sentencia interlocutoria Nº 12/2000 dictada en fecha 25 de enero de 2000, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; la cual se anula por omisión de pronunciamiento, como se declaró en la parte motiva de esta sentencia , conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, siguiendo el mandato del referido artículo, la Sala entró a conocer del fondo de la controversia acerca del carácter de la notificación de los actos administrativos impugnados, y la tempestividad del recurso contencioso tributario y, en consecuencia, declara:

  15. INADMISIBLE por extemporáneo el referido recurso contencioso tributario, pero en atención a motivos distintos de los estimados por la recurrida, en virtud de haber declarado personal la notificación del acto impugnado, por tanto eficaz desde el día siguiente de practicada y verificado el cómputo del lapso de interposición del mismo.

  16. FIRMES los actos administrativos tributarios contenidos en las Actas de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-02-0091-14 y GRTI-RCE-DFE-02-0090-25, ambas de fecha 22-04-98, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y en las Resoluciones Nº RCE/DSA-540/99-0039, de fecha 27-04-99, por concepto de impuesto al valor agregado, multas e intereses moratorios, por montos de Bs. 34.695.379,oo; Bs. 39.279.392,oo y Bs. 55.898.231,oo, respectivamente, para los períodos fiscales de marzo, abril, mayo y julio de 1994 y Nº RCE/DSA-540/99-0041, de fecha 10-05-99, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, multas e intereses moratorios, por montos de Bs. Bs.1.457.095.518,oo; Bs. 2.126.272.171,oo y Bs. 836.306.057,oo, respectivamente, para los períodos fiscales de agosto, octubre y noviembre de 1994, enero y marzo de 1995, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, y enero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente junto con oficio al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada Ponente,

    Y.J.G.

    La Secretaria Interina,

    S.Y.G.

    Exp. Nº 2000-0299 YJG/hb TIME \@ "dd/MM/aa" 09/04/a

    En nueve (09) de abril del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00570.

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