Decisión nº 729 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 13 DE DICIEMBRE DE 2004.-

194° y 145°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), por el ciudadano F.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.166.481, con el carácter de PRESIDENTE DE LA UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS Y MICROBUSES DE ALQUILER POR PUESTO LINEA SAN J.A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 15, folio 31 al 35, Tomo 15, Protocolo I, de fecha 20 de Mayo de 1998; F.T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.334, con el carácter de GERENTE DE LA ASOCIACION CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA S.T.L.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 30 de Mayo de 1979, bajo el N° 64, Tomo 4; R.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.413, actuando con el carácter de GERENTE DE LA ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 1979, bajo el N° 309, Tomo 1, de los libros de Reconocimiento; M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.191, con el carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL AUTOS POR PUESTO LINEA PALMIRA, inscrita ante el registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, inserto

bajo el N° 157, folio 186 al 189, Tomo II, Protocolo Primero del 30 de Diciembre de 1977; D.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.363.884, con el carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL LINEA 21 DE MAYO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 24, folios 52 al 59, Tomo V, de fecha 22 de Julio de 1977, con posterior modificación según Acta de Asamblea, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 18, folios 66 al 70, Tomo IV, ADE, de fecha 14 de Noviembre de 1986; A.E.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.639.925, en su condición de PRESIDENTE DE LA LINEA UNION CORDERO ASOCIACION CIVIL, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., en fecha 10 de Agosto de 1977, bajo el N° 33, folios 42-44, Protocolo Primero, Tomo 03; C.J.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.314, con el carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL RUSTICOS LA CONSOLACION, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.e.T., en fecha 05 de Octubre de 1999, anotada bajo el N° 24, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 1 al 5, Cuarto Trimestre y R.H.U.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.634.082, con el carácter de PRESIDENTE DE TRANSPORTE DE AUTOBUSES DE TARIBA C. A., ADMINISTRACION OBRERA, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y T.d.E.T., el 21 de Mayo de 1968, bajo el N° 51, y actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 16-A, de fecha 07 de Octubre de 1982, representados por el ciudadano G.D., venezolano, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad N° V- 3.429.281, con el carácter de PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (S. U. T. T. A. T.), inscrita por ante la Oficina de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, en el Libro de Registro de Sindicatos, inserto en los folios 14 y 15, bajo el N° 10, de fecha 26 de Marzo de 1942, con la denominación de SINDICATO DE CHOFERES PROFESIONALES DEL TACHIRA, siendo registrada en fecha 30 de Enero de 1948, su cambio de denominación por SINDICATO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA, y con el carácter de PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (S. U. T. T. A. T.), debidamente asistidos por el Abogado J.C.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.213.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° bajo el N° 28.352, han interpuesto RECURSO DE NULIDAD en contra de la ciudadana N.V.J.M., en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA, este Tribunal Superior, y solicitan MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por su parte el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente

enumeradas y con estricto sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación el derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

.

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por el promovente de la presente medida cautelar se puede inferir el cumplimiento de dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir: a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen

Chinchilla Marín) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva: ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS del Decreto en virtud del cual se DEROGA EL AUMENTO DE LA TARIFA PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO URBANO AÑO 2004, DECRETADO, en fecha 08 de Octubre de 2004, hasta tanto hay un pronunciamiento judicial. Remítasele, copias fotostáticas certificadas del presente auto. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano H.A.R., alguacil de este Tribunal Superior. Se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas y Guásimo-Colón.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R..

LA SECRETARIA,

B.T.M..

FDR/Elena.-

Exp. N° 5404-2004.-

……..EL JUEZ TEMPORAL,………………………………………………………………..

…………………..FDO,……………………………………..…………………………………….

……..F.D.R.……………………………………….…………….

…………LA SECRETARIA,……………………………………………………..…………..

……………..…FDO,………….…………………………………………………………………..

………………………………………….B.T.M.……………....

Quien suscribe, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Cuaderno Separado del Expediente N° 5195- 2004, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004).-

LA SECRETARIA,

B.T.M.

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