Sentencia nº RC.00139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000064

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por infracción de marca intentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., asistida judicialmente por el abogado J.C.L.S., contra UNISALUD, UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho A.J.G.Q. y E.G.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la previamente señalada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del a quo que decidió improcedente la acción intentada, por lo cual la demanda fue declarada sin lugar, siendo confirmada la sentencia apelada, condenándose en costas a la parte apelante.

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la empresa demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidir, procede la Sala a emitir la decisión correspondiente, mediante la ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Ha constatado la Sala que los apoderados de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA SEGUROS, S.A., a los efectos de formalizar el recurso de casación anunciado, presentaron, en fechas 6 y 14 de febrero de 2007, dos escritos contentivos de denuncias.

El escrito consignado en fecha 6 de febrero de 2007, contiene, en el denominado “…CAPITULO (SIC) SEGUNDO…”, identificadas como “…I, II, III, IV, V, VI…”; seis (6) denuncias relativas al señalado, “…RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD…”; y el de fecha posterior, 14 de febrero de 2007, recoge, en dos capítulos, las denominadas “…DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY…”, razón por la cual, cumpliendo con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar serán examinadas aquellas denuncias relativas a defectos de forma, para luego atender -en caso de la improcedencia de aquellas- lo que se haya delatado respecto a vicios ocasionados por supuestos defectos de fondo.

RECURSO POR DEFECTOS DE FORMA

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian “…la violación del ordinal 5° y 38 primer aparte del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en incongruencia objetiva negativa; es decir, omisión de pronunciamiento Citrapetita…”

El formalizante delata:

“…En el libelo de la demanda mi representada ejerció el derecho que le confiere el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y estimó la acción en la suma de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,00) y la demandada, por su parte, al dar su contestación rechazó esa estimación por considerarla exagerada.

Por tal razón la recurrida, en su página 12, al dejar constancia de la forma en que quedó planteada la litis y mas (sic) concretamente, al narrar el contenido de la contestación a la demanda expresó:

Impugna la cantidad en que la demandante estima la demanda por no tener asidero alguno

.

De acuerdo con lo anterior la recurrida estaba obligada a acatar el mandato del primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez (sic) decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva

. (Resaltado propio)

Es claro pues, que la recurrida debió emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso en capítulo previo a la sentencia definitiva para cumplir con el mandato contenido en el artículo 243 ordinal 5° de que toda sentencia debe contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas,…”

De lo contrario sería nula por mandato del artículo 244 eiusdem, según el cual “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;…” y la consecuencia prevista en la ley es la contemplada en el artículo 210 del mismo código según el cual:

Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322

.

Ahora, es el caso que el aspecto relativo a la cuestión del interés principal de la acción fue silenciado de manera absoluta por la recurrida, con cuya conducta se configuró el vicio denunciado y que hace procedente el presente recurso.

Queremos dejar constancia de que esa procedencia se hace menester no sólo por el hecho de que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público sino también por cuanto el tema silenciado es de superlativa importancia por cuanto de sus resultas va a depender la competencia del tribunal; la posibilidad de que se conceda o no el recurso de casación y la aplicación del límite previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en materia de costas procesales.

En mérito de lo anterior y con todo el respeto debido solicitamos la declaratoria con lugar del presente recurso con todos efectos legales.

Para decidir, la Sala observa:

Debe hacerse notar, a propósito de lo denunciado, que quienes ejercen el recurso de casación objeto del presente análisis, son precisamente, los representantes judiciales de la parte actora ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS S.A.

Estos formalizantes, presentan ante esta Sala, como fundamento de la delación aquí atendida, que el sentenciador de la alzada incurrió en una supuesta incongruencia negativa, por haber silenciado lo relativo al rechazo que sobre la estimación de la demanda, hiciera la parte demandada en su contestación, aspecto que, según criterio de quienes denuncian, debió ser atendido por el ad quem, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código Civil, el cual dispone que al ser rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá sobre ello “…en capítulo previo a la definitiva…”.

Ahora bien, debe destacarse que en una contienda judicial, una vez estimado por la parte actora el monto de la demanda, a quien correspondería impugnar dicho monto, por no estar de acuerdo con el mismo, sería a la parte demandada, quien podría no estar de acuerdo con la cantidad establecida a tales fines. Siendo así, cualquier aspecto que se relacione con dicha impugnación, sería del interés de quien interpone dicho alegato. En el caso examinado, habiendo sido rechazada la estimación de la demanda por considerar que el monto establecido no tiene asidero alguno, quien tiene real interés en la resolución de ello, es precisamente la parte demandada, no la demandante.

Así, si fuere el caso que dicho alegato resulta omitido por parte del sentenciador, aquel quien tenga interés, debe exponer tal circunstancia en la primera oportunidad que le sea posible.

Siendo así, corresponde a esta Sala destacar, previo examen de los actos respectivos que, si bien es cierto que en el sub iudice, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, impugnó la estimación de la misma, por considerar que el monto de un mil trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.1.350.000,00), pretendido por la parte demandante no tenía, “…asidero alguno…”; no es menos cierto que, pese a que el juzgador de la primera instancia no se pronunció en relación a dicho rechazo, tal como debió hacerlo, nada señaló al respecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente.

Por el contrario, en este mismo sentido la Sala constató que, pese a que la demandante apeló de la sentencia dictada por la primera instancia, en la cual nada se dijo respecto al desacuerdo de la demandada respecto al monto en el cual fue estimada la demanda; nada dijo tampoco quien presentara dicho rechazo, al presentar sus informes ante la alzada.

En atención a todo lo anterior, la Sala considera oportuno hacer referencia al criterio sostenido por este Supremo Tribunal en la sentencia Nº 399, dictada en fecha 3 de diciembre de 2001 en el caso Hotel Chirimar S.R.L., contra la sociedad mercantil Banco Consolidado C.A. y los ciudadanos A.S.D.O.G., Nahilet S.D.C., H.H.A. y Elkin De J.M.C., expediente Nº 00920; el cual estableció lo siguiente:

“…Llama la atención a la Sala que el mismo abogado, L.A.A.C., que en esta ocasión se ocupa de denunciar la indefensión de quienes no son sus representados, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo a pesar de que faltaba la notificación de todos los integrantes del litis consorcio pasivo.

(…Omissis…)

Además, es reiterado el criterio de la Sala, en el sentido de que toda solicitud de nulidad –inclusive la de sentencia en casación- corresponde, por regla general, a aquella de las partes que ha sufrido un agravio por la actividad del juzgador.

No le es otorgada la posibilidad de solicitar la nulidad de un acto procesal, a aquella parte que no tiene interés en ella.

En ello está comprometido el principio de la personalidad de los recursos, el cual, como bien lo expresa E.V., en su obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” (Editorial Depalma, 1988, página 29), surge como una emanación del principio dispositivo, pues se da en la medida en que una parte plantea el recurso, y con respecto a ella, y no a otros sujetos procesales, queda limitado el poder de impugnación; pero, también la facultad de revisión del órgano superior, se limita a los agravios invocados por la parte que impugna, a la cual se le exigirá un interés personal.

Respecto al agravio, el mismo autor antes citado indica:

...si el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, la existencia de dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante

. Y, por ello concluye en que, “debe existir una lesión que debe serlo al interés del impugnante...”.

En síntesis, se trata de que el acto que se impugna mediante recurso, desmejore o contradiga la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida en el proceso, pues, “el agravio es el presupuesto del recurso, tanto el ordinario como el extraordinario”. (Obra citada, páginas 40 y 41, cursivas de la Sala)...”.

Por aplicación de la doctrina que precede, es evidente que la indefensión acusada por el recurrente en nada afecta a su representada Hotel Chirimar S.R.L., parte actora en la demanda de tercería, razón por la cual la Sala encuentra que el recurrente está impedido de denunciarla en el presente recurso de casación, con el que pretende impugnar la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la decisión dictada en primera instancia, que le fuera desfavorable.

Por consiguiente, la Sala desecha, por improcedente, la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”

Pues bien, aplicando el citado criterio al caso bajo examen, la Sala constata que aún cuando en ninguna de las instancias fue atendido el alegato de rechazo que respecto a la estimación de la demanda expuso la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal circunstancia en nada perjudica a la parte actora, quien pretende hacerla valer mediante el ejercicio del recurso de casación objeto del presente análisis, para lograr la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el juzgador de la alzada, acusándola de incongruente en razón de haber omitido pronunciarse respecto al referido rechazo a la estimación de la demanda, asunto que de ser como lo afirma, lejos de perjudicarle, le beneficia.

Por los motivos expuestos, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

II

Se ha denunciado la inmotivación de la recurrida con fundamento en lo siguiente:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículo (sic) 243, ordinal 4°; 508 y 509 del mismo Código, por haber incurrido el sentenciador de Alzada (sic) en el vicio de inmotivación.

La Sentencia (sic) recurrida en sus páginas 44 a la 51, ambas inclusive, transcribe las testimoniales rendidas por Luis (sic) F.F.P.; H.Q., C.E.A. y Sileny Angulo y transcribió igualmente las repreguntas que les fueron formuladas.

Puede observarse de una simple lectura de tales actas cómo fueron preguntados y repreguntados acerca de numerosos hechos y circunstancias.

Sin embargo, el sentenciador de la Alzada (sic), luego de afirmar que dichos ciudadanos “…son hábiles, contestes y que no incurren en contradicciones en su (sic) declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la (sic) misma (sic) a los efectos de la decisión. ASI (SIC) SE DECLARA” concluye diciendo que:

Ahora bien, de las testimoniales apreciadas por este Juzgador (sic) que son las rendidas por los ciudadanos Luis (sic) F.F.P.; H.Q., C.E.A. y Sileny Angulo, son concordantes en acreditar los siguientes hechos que corroboran las demás pruebas:

Que las sociedades mercantiles demandante y demandada prestaban servicios como aseguradoras a la Gobernación del Estado Mérida en diferentes oportunidades.

Que los beneficios del seguro adquirido por la Gobernación del Estado Mérida desconocían que la demandante utilizara la marca UNISALUD, y que ese (sic) era el nombre de la empresa UNISALUD, C.A. o UNISALUD UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD C.A.

Que luego la referida empresa demandada se denominó CLINISALUD. ASI (SIC) SE ESTABLECE

Fácilmente se puede apreciar cómo la Alzada (sic) luego de transcribir todas las preguntas y repreguntas hechas a los diversos testigos concluye en que sólo se demostró lo siguiente:

Que las sociedades mercantiles demandante y demandada prestaban servicios como aseguradoras a la Gobernación del Estado Mérida en diferentes oportunidades.

Que los beneficiarios del seguro adquirido por la Gobernación del Estado Mérida desconocían que la demandante utilizara la marca UNISALUD, y que ese (sic) era el nombre de la empresa UNISALUD, C.A. o UNISALUD UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD C.A.

Que luego la referida empresa demandada se denominó CLINISALUD. ASI (SIC) SE ESTABLECE”

Ahora, se observa que según la recurrida esos hechos son corroborados por las demás pruebas pero nunca llegó a explicar la razón por la cual son corroborados ni por cual (sic) de las demás pruebas.

Igualmente dejó un vacío en cuanto al resto de los hechos acerca de los cuales los citados ciudadanos rindieron declaración y con respecto a los mismos no indicó si los apreciaba o si los rechazaba.

Es sabido que si el juez al examinar una prueba no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales la desecha, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así lo sostuvo la Sala, en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004, al expresar que:

La mencionada norma ordena implícitamente al juez expresar las razones por las cuales establece o no un hecho, o aprecia o desestima una prueba. Si el juez al examinar una prueba no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales la aprecia o la desecha, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el principio de congruencia probatoria y limitando el derecho de la parte promovente a establecer hechos posiblemente determinantes en la decisión de la controversia, así como también deja de lado la garantía de las partes en cuanto a la objetividad que debe observar el juez en el análisis de los medios probatorios.

(resaltado nuestro)

Si debe expresarse obligatoriamente el fundamento por el cual se desecha el dicho de un testigo, con mayor razón debe fundamentarse el por qué se aprecia una parte de los hechos acerca de los cuales declaró ese testigo y ni siquiera merece la mas (sic) mínima mención el resto de sus deposiciones.

Es por tal razón que al proceder como lo hizo la recurrida al no expresar la mínima mención acerca de los particulares acerca (sic) de los cuales declararon los citados testigos ni justificar los motivos para ese silencio, violó también, por vía de consecuencia el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Existe con relación a esos otros hechos un silencio absoluto de pronunciamiento que se traduce en una violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 508 Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez (sic) examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si (sic) y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

No puede admitirse que se aprecie parcialmente una prueba testimonial y se guarde silencio con relación al resto de la misma prueba sin una razón valedera que se exprese en la misma sentencia de manera justificada.

La forma en que procedió el juez de la recurrida es tan imprecisa y ambigua, carente de sentido que únicamente puede ser entendido como una falta absoluta de motivos o como una expresión de razones tan genérica, absurda o inocua que no pueda saberse cuál es el pensamiento del juez en torno al tema en cuestión.

Lo anterior hace procedente la denuncia que aquí formulamos y así respetuosamente pedimos que se declare…

(Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En la transcripción de la presente denuncia resulta fácilmente apreciable, que el formalizante, como si se tratara de un defecto de actividad, acusa la infracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que sea casada la recurrida por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

En razón de la forma en la cual ha sido planteada la denuncia, la Sala estima oportuno citar la sentencia Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el expediente Nº 99-889, en el caso E.R. contra la sociedad de mercantil Pacca Cumanacoa, en la cual, respecto a la denuncia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se dejó establecido lo siguiente:

“…en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:

...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....

(Negritas y cursivas de la Sala).

Este último criterio casacionista obedece a la necesidad de adecuar las normas a la realidad social a la cual es aplicada, y tomando en cuenta al mismo tiempo que el derecho es dinámico no estático, pues, se trata de un producto social y debe irse amoldando a las nuevas exigencias, éllo (sic) mediante una correcta y adecuada interpretación.

Las corrientes modernas reconocen que el juez no se limita a aplicar la norma. Para éllo (sic), debe cumplir un paso previo que consiste en la determinación del contenido y alcance del precepto jurídico a aplicar. En ningún caso, le es permisible la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el sentenciador debe sujetarse a los límites que le son impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto de interpretación.

En el caso preciso del vicio de silencio de pruebas, el criterio abandonado por la Sala de Casación Civil, establecía que la falta de análisis de alguna prueba constituía el vicio de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia podía ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem. El efecto derivado de la procedencia de este tipo de denuncias por defecto de actividad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento, es la reposición del proceso al estado en el cual se dicte nueva sentencia y sea corregido el vicio declarado por la Sala en conocimiento del recurso de casación. En este sentido, el artículo, 320 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrara una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido...

. (Resaltado de la Sala)

Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el proceso y así sucesivamente.

Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Resaltado de la Sala).

Igual mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. (Resaltado de la Sala).

Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.

En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio encuentra sustento en las siguientes razones:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun (sic) aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

No escapa a la consideración de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.

Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta labor es propia de los jueces de instancia, salvo los casos de excepción en que la Sala, a pesar de ser un tribunal de derecho, puede revisar la labor de los jueces al juzgar los hechos. Esta norma establece lo siguiente:

(…Omissis…)

La disposición legal transcrita, permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción:

1) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: a) el establecimiento de los hechos, b) la valoración de los hechos, c) el establecimiento de las pruebas, o c) la valoración de las pruebas.

2) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el sentenciador de alzada: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o c) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Y,

3) Pruebas Libres.

El primer grupo refiere los casos en que el juez comete un error de derecho, al juzgar los hechos, pues, lo denunciado es la infracción de normas jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

El segundo grupo comprende los errores de hecho cometidos por el sentenciador al juzgar los hechos, por cuanto abarca los errores de percepción en el examen de las pruebas que llevan al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio. En estas hipótesis, el juez no se equivoca al aplicar la norma jurídica, sino al establecer hechos expresos, positivos y precisos, bien al señalar que el hecho consta de una determinada prueba y al examinar esta se observa que no contiene mención alguna al referido hecho, o bien el sentenciador fija el hecho con base en una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En estos casos, el error de hecho conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica por resultar falso el hecho establecido en el caso concreto, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica aplicada y, por ende, esta última resulta infringida por falsa aplicación.

Lo expuesto permite determinar que en todas las hipótesis previstas en el artículo precitado 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón, no constituyen motivos autónomos del recurso de casación, sino están comprendidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Este razonamiento pone de manifiesto que el error de juzgamiento puede ser cometido: a) en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; b) en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; c) en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso, el cual resulta falso, por tener soporte probatorio y d) en la pertinencia y eficacia de la Prueba Libre.

La primera hipótesis conforma la premisa mayor del silogismo y los motivos de derecho de la decisión, en cuyo caso la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que no puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío, en cuyo caso esta jurisdicción por disposición de la normativa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede considerar ponerle fin al conflicto. El error de derecho cometido por el juez, debe constatarse del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, sin que resulte necesario examinar las otras actas que integran el expediente.

Por otra parte, las tres últimas hipótesis, constituyen la premisa menor del silogismo y los motivos de hecho de la decisión. En el examen de estas denuncias, la Sala puede excepcionalmente extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan hecho los jueces de instancia, y para cumplir esta actividad tiene la facultad de examinar otras actas del expediente, distintas de la sentencia impugnada en casación.

Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley…”.

Al aplicar el criterio establecido en la citada sentencia, la Sala necesariamente debe desechar la presente denuncia relativa a la supuesta infracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues la forma en la cual ha sido planteada, tal como se desprende de la transcripción de la misma, contraría el criterio pacífica y reiteradamente sostenido por este Supremo Tribunal, en relación a dichas normas, en virtud del cual, por constituir reglas de valoración de la prueba de testigo, y, de establecimiento de los hechos, respectivamente, su eventual violación, debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III, IV, V y VI

La Sala constata que en las subsiguientes denuncias el formalizante delata la supuesta inmotivación de la recurrida, con fundamento en la infracción del artículo 509 del Código reprocedimiento Civil, que como ya se dijo en la denuncia que antecede, por tratarse de una norma relativa al establecimiento de los hechos, debe ser denunciada bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del mencionado código adjetivo.

Ahora bien, visto que las mismas han sido explanadas utilizando los mismos fundamentos, la Sala a los efectos de dejar establecido el aludido error, además de considerar necesaria la transcripción de cada una de dichas denuncias, procede a agruparlas a los efectos de su resolución.

En la denuncia enumerada como “…III…” se dijo:

“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, venimos a denunciar como en efecto denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 4° y 509 del mismo Código por haber incurrido el sentenciador de Alzada (sic) en el vicio de inmotivación.

En efecto, de acuerdo a la doctrina de esa Sala el vicio de inmotivación se configura cuando se produce alguno de los siguientes supuestos:

1. La sentencia no contiene razonamiento alguno.

2. Los motivos expresados por el juez son totalmente ajenos a los hechos debatidos por las partes.

3. Los motivos expresados por el juez se destruyen entre sí por razones inconciliables.

4. Los motivos expresados por el juez son de tal modo genéricos, inocuos, absurdos que no puede saberse qué es lo que el juez piensa.

Pues bien, la Sentencia (sic) recurrida en sus folios 54, 55 y 56, correspondientes a su parte motiva, al referirse a las aportaciones probatorias de la parte actora, concretamente a la prueba de informes del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, y en atención al vicio de inmotivación que se denuncia, señala lo siguiente:

“Servicio autónomo de la propiedad Intelectual (SAPI), sobre los siguientes puntos (f.301 y 302):

  1. Sobre el número de solicitudes de registro de la marca “UNISALUD”, con expresa indicación de las personas naturales y/o jurídicas solicitantes;

  2. De la fecha de las solicitudes, y si las mismas han sido negadas o fueron otorgadas. Para el caso de que hubieren sido negadas, solicito que se informe sobre el motivo de la negativa y la fecha en que la misma se dictó; y para el caso de que fueran probadas, se informe sobre la vigencia de dicha aprobación, o si las misma (sic) se encuentran caducas;

  3. Que en virtud del oficio librado con motivo de la medida cautelar innominada de protección marcaria concedida a favor de mi representada, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, esa Oficina de Registro se ha abstenido de Registrar (sic) Marcas (sic) similares o iguales a la marca de Unisalud concedida a mi representada por el SAPI.

    El SAPI informó:

    En tal sentido, le informo que cursa por ante este despacho las siguientes solicitudes de registro para la Marca Comercial UNISALUD, tal y como se indica a continuación:

    1. Solicitud número 96-17.005, presentada en fecha 10 de octubre de 1996, y registrada bajo el número S-6786, de fecha 31 de octubre de 1997, correspondiente a la marca UNISALUD, en la clase 36 internacional, para distinguir “Explotación de los ramos de seguros de personas y seguros en general”, cuyo titular es la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., con domicilio en Valencia, Estado Carabobo. Dicho registro se encuentra vigente hasta el 31 de octubre de 2007.

    2. Solicitud número 96.18.644, presentada en fecha 04 de noviembre de 1996, y registrada bajo el número S-6845, de fecha 31 de octubre de 1997, correspondiente a la marca UNISALUD, en la clase 36 internacional, para distinguir “Seguros, negocios financieros”, cuyo titular es la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, de este domicilio. Dicho registro se encuentra vigente hasta el 31 de octubre de 2007.

    3. Solicitud número 03-16.260, presentada en fecha 6 de noviembre de 2003, correspondiente al Nombre (sic) Comercial (sic) UNISALUD UNIDAD ADMINISTRATIVA, para distinguir “La explotación de todo acto de comercio relacionado con servicios generales de salud, hospitalización, consultas médicas, administración de clínicas y hospitales, de planes de salud, venta, distribución, importación y exportación de toda clase de equipos médicos y material médico quirúrgico”, cuyo peticionario es la empresa UNISALUD UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C.A., de este domicilio, el cual del examen de registrabilidad efectuado en la oportunidad correspondiente, este Organismo (sic) Registral (sic) procedió a negar de oficio el signo solicitado en base al registro S-6786, vigente, para distinguir “Explotación de los ramos de seguros de personas y seguros en general”, en la clase 36 internacional, cuyo titular es la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, y publicada dicha negativa, mediante resolución administrativa número 2296, de fecha 29 de noviembre de 2004, en la página 206, de tomo V, del Boletín de la Propiedad Industrial 470, de fecha 09 de febrero de 2005, de lo cual el interesado ejerció su correspondiente Recurso (sic) de Reconsideración (sic) contra la referida negativa, encontrándose pendiente de resolución.

    La anterior prueba de informes fue respondida por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.) (f.301 y 302), y dándole valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se pueden extraer de la misma que ante el referido Registro de la Propiedad Industrial constan las siguientes solicitudes de registro para la marca comercial UNISALUD: (i) Solicitud número 96-17-005, presentada en fecha 10 de octubre de 1996, y registrada bajo el número S-6786, de fecha 31 de octubre de 1997, correspondiente a la marca UNISALUD, en la clase 36 internacional, para distinguir “Explotación de los ramos de seguros de personas y seguros en general”, cuyo titular es la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., con domicilio en Valencia, Estado (sic) Carabobo. Dicho registro se encuentra vigente hasta el 31 de octubre de 2007; (ii) Solicitud número 96.18.644, presentada en fecha 31 de octubre de 1997, correspondiente a la marca UNISALUD, en la clase 36 internacional, para distinguir “Seguros, negocios financieros”, cuyo titular es la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, de este domicilio. Dicho registro se encuentra vigente hasta el 31 de octubre de 2007; y (iii) Solicitud número 03-16.260, presentada en fecha 6 de noviembre de 2003, correspondiente al Nombre (sic) Comercial (sic) UNISALUD UNIDAD ADMINISTRATIVA, para distinguir “La explotación de todo acto de comercio relacionado con servicios generales de salud, hospitalización, consultas médicas, administración de clínicas y hospitales, de planes de salud, venta, distribución, importación y exportación de toda clase de equipos médicos y material médico quirúrgico”, cuyo peticionario es la empresa UNISALUD UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C.A., de este domicilio, el cual del examen de registrabilidad efectuado en la oportunidad correspondiente, este Organismo (sic) Registral (sic) procedió a negar de oficio el signo solicitado en base al registro S-6786, vigente, para distinguir “Explotación de los ramos de seguros de personas y seguros en general”, en la clase 36 internacional, cuyo titular es la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., con domicilio en Valencia, Estado (sic) Carabobo, y publicada dicha negativa, mediante resolución administrativa número 2296, de fecha 29 de noviembre de 2004, en la página 206, de tomo V, del Boletín de la Propiedad Industrial 470, de fecha 09 de febrero de 2005, de lo cual el interesado ejerció su correspondiente Recurso (sic) de Reconsideración (sic) contra la referida negativa, encontrándose pendiente de resolución. ASÍ SE DECLARA.-“

    De la cita de la sentencia recurrida se evidencia, que el juez de Alzada (sic) se limitó a TRANSCRIBIR en lo que debió ser su análisis valoratorio, exactamente lo mismo que señaló el informe del SAPI, omitiendo así, su obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales debe fundamentar su proceso de análisis intelectual para llegar a una decisión, incurriendo así, en violación flagrante de lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Quebrantó así mismo el artículo 509 eiusdem según el cual:

    Artículo 509 (...)

    Es decir, el juez en la sentencia recurrida, omitió completamente lo que debió constituir su fundamentación, que no es más que la expresión de los motivos y de las razones propias por las cuales debió apreciar y no lo hizo, el hecho establecido en el informe del SAPI o señalar los argumentos racionales por los cuales considera innecesario referirse a lo señalado en el citado informe, y no LIMITARSE A TRANSCRIBIR EXACTAMENTE LO MISMO QUE INFORMÓ EL SAPI, lo cual conduce a la recurrida a infringir las normas del Código de procedimiento (sic) Civil cuya infracción se denuncia y que la conminan a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que lo sustentan.

    La forma en que procedió el juez de la recurrida es tan imprecisa y ambigua, carente de sentido que únicamente puede ser entendido como una falta absoluta de motivos o como una expresión de razones tan genérica, absurda o inocua que no pueda saberse cuál es el pensamiento del juez en torno al tema en cuestión.

    Al respecto, nuestro M.T., ha sostenido en jurisprudencia constante y reiterada, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones o citas sobre puntos de hecho que constan en el expediente.

    Es así como, en decisión N° 193 de fecha 25 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil, reiterando el criterio sostenido en sentencia N° 120 de fecha 26 de abril de 2000, sostuvo lo siguiente:

    …los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados o transcritos de los mismos autos, sino razonamiento lógico, de suficiente peso jurídico, para que expliquen suficientemente las declaraciones hechas en la recurrida. La motivación debe recaer tanto sobre las cuestiones de hecho básicas como de derecho fundamental, porque un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, acompañado de ninguna fundamentación jurídica, es ciertamente nulo. Modernamente, fruto de la evolución de la casación, una adecuada motivación es aquella que alcanza todas las cuestiones propuestas en la controversia, ya que a cada pretensión o defensa debería corresponder un razonamiento íntegro, total y exacto sobre las mismas.

    (resaltado nuestro)

    Esta digna Sala de Casación Civil, con objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, ha procedido incluso en sentencias reiteradas, a hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza, incluso, a “…hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional…”, aunque no hubieran sido denunciadas por el formalizante.

    En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 103, de fecha 25 de febrero de 2004, reitera el criterio que se ratificó en decisión Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, en el caso del Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., que contiene lo siguiente:

    …Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen –como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente N° 91-169, Sentencia N° 334).

    La inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, concretamente, el consagrado en el ordinal 4° del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue, permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

    (resaltado nuestro)

    Por estas razones se evidencia el Vicio de Inmotivación en la sentencia recurrida y la violación del Ordinal (sic) 4 (sic) del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los Jueces (sic) de mérito a motivar cabalmente sus fallos, por lo cual solicito a esta digna Sala, declare la procedencia de esta denuncia…

    La enumerada “…IV…” fue planteada como sigue:

    “…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículo (sic) 243, ordinal 4° y 509 del mismo Código, por haber incurrido el sentenciador de Alzada (sic) en el vicio de inmotivación.

    La Sentencia (sic) recurrida en su folio 41, cuando se refiere a las aportaciones probatorias de la parte actora y en atención al vicio de inmotivación que se denuncia, señala lo siguiente:

    17. Marcado con la letra “A”, Original (sic) de Certificado (sic) de Registro (sic) de la marca ‘UNISALUD’, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (S.A.P.I.) a favor de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., mediante el cual el titular es la empresa UNISEGUROS, C.A.; para distinguir servicios relacionados con la explotación de los ramos de seguros de personas y seguros en general, bajo el N° S-006786, en fecha 31.10.1997 con vencimiento el 31.10.2007, el cual anexó tanto en la solicitud de medida preventiva, así como en el libelo de demanda, marcado con la letra ‘B’ (f.181).

    En cuanto a este medio probatorio, observa este tribunal de Alzada (sic) que al tratarse de un certificado de registro suscrito por el Registrador (sic) (E) de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, tal como se dijo supra se admite el mismo al tratarse del original de un documento público el cual no fue tachado, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Propiedad Industrial, y en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil sirve para acreditar que la demandante desde el 31.10.1997 hasta el 31.10.2007 posee el registró (sic) la marca de servicio UNISALUD para la ‘explotación de los ramos de seguros de personas y seguros en general, clase 36, identificada I: 96-17005, y marcada con el registro N° S.oo6786 de la nomenclatura del registro de la propiedad industrial. ASI (SIC) SE DECLARA.-

    De la cita de la sentencia recurrida se evidencia nuevamente que el Juez (sic) de Alzada (sic) se limitó a TRANSCRIBIR en lo que debió ser su análisis valorativo, exactamente lo mismo que señaló el informe del SAPI, omitiendo así, su obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales debió fundamentar su proceso de análisis intelectual para llegar a una decisión, incurriendo así, en violación flagrante de lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Quebrantó así mismo el artículo 509 eiusdem según el cual:

    (…Omissis…)

    Es decir, el juez en la sentencia recurrida, omitió completamente lo que debió constituir su fundamentación, que no es más que la expresión de los motivos y de las razones propias por las cuales debió apreciar y no lo hizo, el hecho establecido en el informe SAPI o señalar los argumentos racionales por los cuales considera innecesario referirse a lo señalado en el citado informe, y no LIMITARSE A TRANSCRIBIR EXACTAMENTE LO MISMO QUE INFORMÓ EL SAPI, lo cual conduce a la recurrida a infringir las normas del artículo 243 del Código de procedimiento (sic) Civil cuya infracción se denuncia y que la comminan a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que lo sustentan.

    La forma en que procedió el juez de la recurrida es tan imprecisa y ambigua, carente de sentido que únicamente puede ser entendido como una falta absoluta de motivos o como una expresión de razones tal genérica, absurda o inocua que no pueda saberse cuál es el pensamiento del juez en torno al tema en cuestión.

    Al respecto, nuevamente hacemos valer que nuestro M.T., ha sostenido en jurisprudencia constante y reiterada, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones o citas sobre puntos de hecho que constan en el expediente.

    Por estas razones se evidencia el Vicio (sic) de Inmotivación (sic) en la sentencia recurrida y la violación del Ordinal (sic) 4 (sic) del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los Jueces (sic) de mérito a motivar cabalmente sus fallos, por lo cual solicitamos a esta digna Sala, declare la procedencia de esta denuncia…

    .

    Luego, para plantear su “…V…” denuncia, el formalizante insistió en utilizar los mismos fundamentos, expresándose de la siguiente manera:

    “…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículo (sic) 243, ordinal 4° y 509 del mismo Código, por haber incurrido el sentenciador de Alzada (sic) en el vicio de inmotivación.

    La Sentencia (sic) recurrida en sus folios 37, 38 y 39 en atención al vicio de inmotivación que se denuncia, señala lo siguiente:

    8. Marcado con la letra “H”, copia fotostática del documento Constitutivo (sic) Estatutario (sic) de la sociedad mercantil UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C.A., domiciliada en esta ciudad y con sucursal en la ciudad de Mérida, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo (sic) 140-A-PRO, de fecha 06.10.2003, y en la cual se fijó el siguiente objeto: ‘La compañía tiene como objeto, la explotación lícita de todo acto de comercio permitido relacionado con servicios generales de salud, hospitalización, consultas médicas, administración de clínicas y hospitales, la administración de planes de salud, venta, distribución, importación y exportación, compra-venta, permuta, distribución y representación de fabricantes y/o productos químicos-farmacéuticos, biológicos sintéticos o químico-biológico, naturales, así como la ejecución de cualquier acto lícito comercio (sic) relacionado con su objeto principal.’ (Art. 3) (f.51 al 61).

    9. Marcado con la letra ‘F’, Copia (sic) fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil UNISALUD UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C.A., celebrada el 13.01.2004, mediante el cual se realiza como orden del día: (i) Oferta de venta de acciones; (ii) aumento de capital; y (iii) Modificación de Estatutos, y se acordó entre otras cosas: (i) vender (sic) las acciones del ciudadano D.E.Q. al accionista Syr A.D. y a el otrora (sic) accionista ciudadano J.G.Q.; (ii) se (sic) acordó aumentar el capital a la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y se suscribieron las acciones de acuerdo a la proporción accionaria; y (iii) se modificaron los artículos 10 y 11 de los Estatutos de la compañía anónima (f. 62 a. 74).’

    En cuanto a estos medios probatorios, este Tribunal (sic) los admite al tratarse de las copias fotostáticas de unos documentos públicos que no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que: (i) la sociedad mercantil demandada UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C.A., tiene por objeto ‘…la explotación lícita de todo acto de comercio permitido relacionado con servicios generales de salud, hospitalización, consultas médicas, administración de clínicas y hospitales, la administración de planes de salud, venta, distribución, importación y exportación, compra-venta, permuta, distribución y representación de fabricantes y/o productos químicos-farmacéuticos, biológicos sintéticos, o químico-biológico, naturales, así como la ejecución de cualquier acto lícito comercio (sic) relacionado con su objeto principal. ‘(sic); y (ii) se aumentó el capital de la sociedad mercantil demandada (se admite éste (sic) último punto aunque no tiene relación a lo debatido en el proceso). ASÍ SE DECLARA.-

    Nuevamente la recurrida omitió flagrantemente su análisis con relación a la prueba aportada, y se limitó a TRANSCRIBIR en lo que debería corresponder su juicio lógico-apreciativo-valorativo, EL OBJETO DE LA COMPAÑÍA, que comprende el contenido del documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C.A., (parte demandad

  4. SIN ANALIZAR NI APRECIAR NADA CON RELACIÓN A LA PRUEBA.

    Por otra parte, con relación al ACTA DE ASAMBLEA General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil UNISALUD UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C.A., menciona únicamente que se aumentó el capital, que si bien admite ese punto NO TIENE NADA QUE VER CON LO DEBATIDO EN EL PROCESO, sin mencionar los motivos por los cuales el contenido de esa Acta de Asamblea que representa una prueba incorporada al proceso, no tiene nada que ver con lo debatido en el juicio, razones estas (sic), que configuran el vicio de inmotivación denunciado.

    El maestro H.C., en su obra sobre la Casación Civil, señala:

    La soberanía de los jueces en la apreciación de la prueba no los exime de dar a sus fallos el orden y la claridad que exige la ley y cuya existencia es indispensable para conocer si hay o no error jurídico en la admisión de los hechos que sirven de fundamento a esta misma convicción.’…La falta de razonamiento capaz de explicar el rechazo de una prueba influye sobre el dispositivo y el fallo debe ser anulado. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomado de los mismos autos, sino razonamiento lógico, de peso jurídico, que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida.

    De manera que no sólo la falta absoluta o insuficiencia de motivos deben hacer anulable la decisión, sino también los razonamientos erróneos, vagos o inciertos, incoherentes e ilógicos…

    (resaltado nuestro)

    La forma en que procedió el juez de la recurrida es tan imprecisa y ambigua, carente de sentido que únicamente puede ser entendida como una falta absoluta de motivos o como una expresión de razones tan genérica, absurda o inocua que no pueda saberse cuál es el pensamiento del juez en torno al tema en cuestión.

    Por todo lo anterior la anterior denuncia debe ser declarada procedente y así respetuosamente lo solicitamos…” (Subrayado de la Sala, negrillas y mayúsculas del formalizante)

    Finalmente, al exponer la denuncia “…VI…”, quien formaliza expresó:

    “…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243, ordinal 4° y 509 del mismo Código por haber incurrido el sentenciador de Alzada (sic) en el vicio de inmotivación.

    La Sentencia (sic) recurrida en sus folios 35 y 36 en atención al vicio de inmotivación que se denuncia, señala lo siguiente:

    3. Marcado con la letra “C”, Copia (sic) fotostática de comunicación emanada del Gobernador del Estado (sic) M.L.. Florencio Porras Echezuría dirigido a las Compañías (sic) de Seguros (sic), fechado el 30.04.2002, mediante la cual informa que el ciudadano SYR A.D.M., C.I. 1.909.808, ha sido designado como representante de la Gobernación del Estado (sic) Mérida; y dirigido a las compañías de Seguros, mediante la cual informa que el ciudadano SYR A.D.M., C.I. 1.909.808, fue designado como representante de la Gobernación en lo relativo a las Pólizas (sic) de Seguros (sic) contratadas y por contratarse para los diferentes organismos centralizados y descentralizados adscritos a la misma, y a tal efecto quedaba también autorizado para solicitar propuestas de seguros, informes, cotizaciones y balances, así como todas las gestiones correspondientes en cada una de las Compañías (sic) Aseguradoras (sic) contratadas por los organismos del Ejecutivo del Estado (sic) Mérida (f.46).

    4. Marcado con la letra “D”, Copia (sic) fotostática d (sic) misiva emanada del Cap. (EJ) Syr A.D. con membrete de la Oficina de Auditoría y Control de Seguros de la Gobernación del Estado (sic) Mérida, dirigida a la empresa UNISEGUROS, C:A:, mediante la cual señala que debido a la preocupación que existe de su parte a consecuencia del retraso en los pagos de las diferentes pólizas contratadas con los Entes (sic) dependientes del Ejecutivo del Estado, le informa que en diferentes reuniones sostenidas a varios niveles del Ejecutivo Estadal, incluyendo la Secretaría General de Gobierno, se le manifestó estar en conocimiento y tener el deseo de realizar dichos pagos, pero que no hay posibilidad de una solución inmediata ni a corto plazo, por cuanto no se dispone de presupuesto, ni financieramente hay la posibilidad que permita afrontar dichos compromisos, y no tener fecha cierta para ello (f.47).

    5. Marcado con la letra “E”, Copia (sic) fotostática de misiva emanada del Cap. (Ej.) Syr A.D.M., con membrete de la Oficina de Auditoría y Control de Seguros de la Gobernación del Estado (Sic) Mérida, y dirigido a UNISEGUROS, mediante el cual se le informa que no podrá cancelar el próximo semestre que corresponde a las pólizas de HCM, Vida y Accidentes Personales que tiene contratada con ella, por lo tanto dicha cobertura deberá concluir el 01.11.2003 (f.48).

    6. Marcado con la letra “F”, Copia (sic) fotostática del Cap. (EJ) Syr A.D.M., con membrete de la Oficina de Auditoría y Control de Seguros de la Gobernación del Estado (sic) Mérida, y dirigido a UNISEGUROS- Mérida, mediante el cual ratifica el contenido de comunicaciones de fechas 02.10.2003 y 15.10.2003, y solicita que se le de una respuesta inmediata por parte de la Empresa (sic) aseguradora antes descrita sobre mantener la cobertura a la Gobernación del Estado (sic) Mérida en las pólizas contratadas debido a que por su situación financiera; no podrá realizar cronograma de pago (f.49).

    Al tratarse de las copias fotostáticas de unos documentos administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 51 del 18.12.2003), se admiten los mismos, de acuerdo al artículo 429 del Código de procedimiento (sic) Civil, y se le otorgaría el valor de veraz para acreditar lo anterior, empero se desechan los mismos ya que no tiene relación a lo debatido en el presente proceso, que es sobre la usurpación o infracción de marcas en que supuestamente incurrió la sociedad mercantil UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C.A., al utilizar la marca UNISALUD, cuestión que no queda demostrada con los anteriores medios probatorios. ASI (SIC) SE DECLARA.

    La recurrida silencia sin otorgar las razones por las cuales desecha las pruebas sujetas a su análisis, contrariando el principio de exhaustividad probatoria, pues el Juez (sic) DEBE EXPRESAR LOS MOTIVOS de hecho y de derecho en que soporta su análisis probatorio al desechar las pruebas producidas, y al no hacerlo quebranta flagrantemente los artículos 509 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

    Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que una de las manifestaciones del vicio de inmotivación en la sentencia, se verifica cuando el juez omite o silencia la valoración de las pruebas aportadas al proceso, incluso cuando las desecha.

    En sentencia N° 248 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala consideró:

    …que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado

    . (resaltado nuestro)

    Por lo tanto, si el juez al examinar una prueba no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales la desecha, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así lo sostuvo la Sala, en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004, al expresar que:

    La mencionada norma ordena implícitamente al juez expresar las razones por las cuales establece o no un hecho, o aprecia o desestima una prueba. Si el juez al examinar una prueba no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales la aprecia o la desecha, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando el principio de congruencia probatoria y limitando el derecho de la parte promovente a establecer hechos posiblemente determinantes en la decisión de la controversia, así como también deja de lado la garantía de las partes en cuanto a la objetividad que debe observar el juez en el análisis de los medios probatorios.

    (resaltado nuestro)

    Por estas razones se evidencia el Vicio de Inmotivación en la sentencia recurrida y la violación del Ordinal 4° del Artículo (sic) 243 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los Jueces (sic) del mérito a motivar cabalmente sus fallos, por lo cual solicitamos a esta digna Sala, declare la procedencia de esta denuncia…”. (Subrayado del formalizante, negrillas de la Sala…).

    Para decidir, se observa:

    La lectura de las denuncias transcritas permite a la Sala constatar que en ellas el formalizante incurre en el mismo error de denunciar la supuesta infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en el ordinal 1° del artículo 313 de dicho Código, como si se tratara de una infracción de forma y no de fondo.

    Por esta razón, para evitar repeticiones inútiles, se hacen válidos los argumentos explanados en la denuncia enumerada como “II”, para desechar aquellas que la preceden, enumeradas “III”, “IV”, “V” y “VI”. Así se decide.

    Ahora bien, complementado los señalamientos anteriores debe destacarse que, ante la insistencia del formalizante de pretender afirmar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal útil para denunciar un eventual silencio de pruebas; es necesario destacar que si la disconformidad del recurrente atañe a la forma en la cual el juzgador de la instancia superior valoró el material probatorio presentado por las partes, dicha denuncia debió ser planteada mediante razones que se correspondieran con dicho vicio cumpliendo la técnica exigida por esta Sala a los fines de denunciar el error en la valoración de la prueba.

    Ello en razón de que el mismo ocurre en el razonamiento realizado por el juez en la premisa menor del silogismo, y como tal es atinente al proceso lógico que permite valorar los hechos establecidos por el juzgador.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    En esta oportunidad, el formalizante delata:

    “…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 134, 136 literales a) y b), 155 de la Decisión 486 referente al Régimen Común de la Propiedad Industrial, y 72 de la Ley de Propiedad Industrial por errónea interpretación; asimismo, los artículos 156, 157 y 158 de la Decisión y 27 de la Ley (sic) ya citada por falta de aplicación, conjuntamente con los artículos 98, 117 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación.

    “La decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre el RÉGIMEN COMUN (SIC) SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL, ha determinado que (sic) podrá constituir marca (art. 134) y que (sic) signos no pueden registrarse como marca (art. 135 136).

    Textualmente dice en su articulado:

    Artículo 134:.- A efectos de este régimen constituirá…

    Artículo 135:.- No podrán registrarse…

    Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:

  5. sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca puede causar un riesgo de confusión o de asociación;

  6. Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido o de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;

    Para proteger ese contenido negativo, el artículo 155 de la Decisión (sic) 486 Del (sic) Régimen Común sobre Propiedad Industrial establece los actos por los cuales puede oponerse el titular de una marca a un tercero que intente utilizarla.

    Dice el mencionado artículo:

    El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

  7. Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

    d)…

    Esta es una enumeración bastante casuística y, en decir del doctor Metke, p. 107, taxativa, lo que significa que no permite o da mucho margen para la interpretación amplia. Además de que la misma decisión 486 establece limitaciones impeditivas de ese derecho del titular de la marca para prohibir a terceros su uso no autorizado.

    Bajo la anterior prédica conceptual, con respecto al asunto aquí controvertido del uso de la marca UNISALUD, la parte demandante es titular del registro de la marca mencionada (clase 36) para distinguir servicios en los ramos de Seguros (sic) de personas y seguros en general; y la parte demandada solicitó el registro del nombre comercial UNISALUD, para identificar actos de comercio relacionados con servicios generales de salud, hospitalización, consultas médicas administración de clínicas y hospitales, planes de salud, venta, distribución, importación y exportación de equipos médicos.

    Es decir, que en el primer caso, se refiere al registro de la marca UNISALUD, por la parte demandante, y esta trata la protección del signo distintivo de la marca.

    Y en el segundo caso, se refiere al registro del nombre comercial UNISALUD “Unidad Administradora de Salud, C.A.”, por parte de la demandada, en (sic) cual se usa para distinguir una empresa, explotación o establecimiento mercantil, tal y como lo señala el artículo 190 de la Decisión 486 del Régimen Común de la Propiedad Industrial

    Ahora por su parte, el Artículo (sic) 155 de la Decisión 486 del Régimen Común de la Propiedad Industrial establece los actos por los cuales puede oponerse el titular de una marca a un tercero que intente utilizarla.

  8. Usar en el comercio un signo idéntico o similar…

    De lo anterior descrito es evidente que en ambos casos están perfectamente diferenciados en la Doctrina del Derecho Intelectual Común de los países miembros de la Comunidad A. deN. el nombre comercial y la marca, así como en la Ley de Propiedad Industrial (art. 72), cuestión por la cual considera este Juzgador (sic) no podrá configurarse una usurpación o infracción d (sic) marca por parte de la demandada, a menos que esta (sic) utilice el nombre comercial UNISALUD, como marca en pólizas de seguros H.C.M., cuestión que reafirmando, en esta oportunidad, el análisis que, en el punto anterior de este fallo, se hiciera de las aportaciones probatorias, hay que concluir que no se comprobó durante la secuela del juicio que la demandada usara para identificar sus pólizas de H.C.M., ni en ningún otro tipo de póliza, el signo distintivo de marca UNISALUD, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la presente demanda incoada. ASI (SIC) SE ESTABLECE.-

    Del artículo 136 se desprende que TANTO LA MARCA COMO EL NOMBRE COMERCIAL y otras figuras como los lemas, son signos distintivos regulados por la Decisión 486 del Régimen de la Propiedad Industrial que por disposición constitucional en sus artículos 98 y 153, ha sido incorporada al ordenamiento interno, y que en aplicación de las condiciones y excepciones establecidas en la legislación marcaria vigente (D486, Ley de Propiedad Industrial y Convenio de París) deben ser evaluados, y cotejados entre si (sic) para establecer si son registrables y si el uso de cualquiera de las categorías de signos afecta indebidamente los derechos de terceros, por provocar confusiones al presentar identidades o semejanzas; al inducir a error en el público consumidor y a los sectores pertinentes. Es importante tener presente que el tema del orden público económico encuentra expresión concreta precisamente en el derecho marcario y tal como lo establece la normativa marcaria, el registro de una marca y su protección, se extiende a los productos o servicios especificados en su solicitud y a aquellos respecto de los cuales el uso de otra marca o nombre comercial igual o semejante pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.

    De conformidad con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia marcaria la protección efectiva de estos derechos y su alcance están consagrados de la siguiente forma:

    El registro de una marca conforme al artículo 155 de la citada decisión 486 confiere a su titular entre otros; el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

    · aplicar (sic) o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

    · usar (sic) en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión.

    De acuerdo con lo señalado en el citado artículo, no cabe duda en afirmar la obligatoriedad, por mandato de ley que tienen las autoridades civiles, administrativas o judiciales de comparar en el ámbito de su competencia, y de confrontar dos (2) signos cuando ellos sean idénticos o semejantes para identificar ya sea bajo la forma de marca de producto, marca de un servicio o bajo un nombre o razón social de una actividad comercial cuando haya semejanzas o analogías entre estos productos, servicios o actividades.

    En atención a lo anterior, LA MARCA de servicio “UNISALUD”® solicito (sic) su registro ante el SAPI en el año 1996 por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS C.A., empresa registrada en Venezuela por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo bajo el No. 69, Tomo (sic) 133-A Pro de fecha 1/12/93 quedando registrada a su vez su signo distintivo UNISALUD como marca de servicio bajo el No. S006786 vigente hasta el 31/10/07 para identificar la explotación de los ramos de seguros de personas y seguros en general.

    Por su parte, el NOMBRE COMERCIAL UNISALUD UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD fue solicitado para su registro por ante el SAPI en el año 2003 por la empresa UNISALUD-Unidad Administradora de Salud C.A. y esta solicitud de registro FUE NEGADA por Resolución (sic) No. 2296 de fecha 21/03/2005 por el SAPI DEBIDO A SU IDENTIDAD CON LA MARCA de servicios “UNISALUD”®, Registro No. S006786. Se encuentra en etapa de reconsideración.

    Es importante tener presente que esta última empresa fue registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 74, Tomo A-Pro en fecha 06/10/2003, es decir 7 años después de registrada la marca de servicio.

    Al comparar la Marca (sic) de Servicios (sic) en clase 36 “UNISALUD” (Marca registrada bajo el No. S-6786 por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI) y el Nombre (sic) Comercial (sic) “UNISALUD UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD” clase 46 (solicitado y negado por ante el SAPI) es oportuno hacer las siguientes precisiones jurisprudenciales:

    · Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distinga en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común.

    · La confundibilidad viene dada por la identidad o semejanza de los signos con relación a los productos o servicios que se comercializan a través de la actividad económica que amparan y que pueden inducir a error o a engaño al consumidor.

    El Tribunal de Justicia Andina en sus decisiones, ha interpretado la norma marcaria y ha servido de base al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual para mantener los criterios que aplica y que en el caso de conflicto entre la marca de servicio y el nombre comercial, estima que para establecer la existencia del riesgo de confusión será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre la marca y nombre comercial en disputa, tanto entre sí como en relación con la actividad económica que se realiza, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual en el presente caso es obvio por tratarse de servicios y actividades afines en el ámbito de la salud, tal y como se evidencia de ambos distingues.

    En este sentido señaló el citado Tribunal (sic): “El nombre comercial, al igual que la marca, cumple una función distintiva, pero relacionada con una actividad económica efectuada en un establecimiento comercial, por cuya razón, se debe tener presente lo indicado por este Tribunal (sic) Comunitario (sic) en el sentido de que, un signo que pretenda ser registrado pero que sea idéntico o se asemeje a un nombre comercial protegido, llevará consigo el riesgo de inducir al público a error por lo que no será lo suficientemente distintivo, constituyendo “una de las prohibiciones para otorgar el registro es la existencia de similitud o semejanza con el nombre comercial protegido, siempre que ésta pueda inducir al público a error” (Proceso Nº 45-IP-98, publicado en la G.O.A.C. Nº 581 de 12 de julio de 2000, marca: IMPRECOL). En consecuencia, se puede asumir –contrario sensu-, que una prohibición para otorgar el registro a un nombre comercial sería la existencia de semejanza o identidad al punto de producir confusión con una marca o un nombre comercial anteriormente registrados o solicitados para registro, o en uso personal, continuo, real, efectivo y público.”

    Además el Tribunal (sic) ha sostenido que, el nombre comercial en relación con una marca, que en este caso deberá ser apreciado con relación a otro nombre comercial “para ser oponible exitosamente ante una marca solicitada o registrada, debe haber sido usado con anterioridad a la solicitud de la marca, en aplicación del principio de la prioridad que rigurosamente debe regir. Si la utilización personal, continua, real, efectiva y pública del nombre comercial ha sido posterior a la concesión de los derechos marcarios, éstos tendrán prevalencia sobre el uso del nombre comercial. Además, el uso del nombre no debe inducir al público a error, lo que significaría, aplicando las normas sobre marcas, que a más de que entre la marca y el nombre exista una identidad o semejanza, la confundibilidad no debe producirse en cuanto a los productos y servicios que la marca protege y la actividad que el nombre ampara” (Proceso 3-IP-98, ya citado)

    El Tribunal (sic) ha diferenciado entre: “la ‘semejanza’ y la ‘identidad’, ya que la simple semejanza presupone que entre los objetos que se comparan existen elementos comunes pero coexistiendo con otros aparentemente diferenciadores, produciéndose por tanto la confundibilidad. En cambio, entre marcas o signos idénticos, se supone que nos encontramos ante lo mismo, sin diferencia alguna entre los signos”. (Proceso 82-IP-2002, ya citado).

    Sobre el supuesto de identidad entre dos signos, el Tribunal (sic) ha observado que: “… las dos denominaciones… son idénticas, concepto que desplaza a la similitud, no aplicándose en este caso las reglas y criterios para establecer la confundibilidad … pues la identidad …’descarta toda regla para establecer una comparación diferenciada entre los dos signos’ (Proceso 17-IP-96), pudiéndose establecer dicha identidad ‘prima facie con certeza total mediante el simple cotejo …’”. (Proceso 56-IP-2003, aprobado el 25 de junio de 2003, marca: IQA mixta, citando al proceso 8-IP-1998, publicado en la G.O.A.C. Nº 338, de 11 de mayo de 1998, marca: HERMES).

    El Tribunal (sic) ha enfatizado acerca del cuidado que se debe tener al realizar el análisis entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta riesgo de confusión. Esto, por cuanto la labor de determinar si un signo o un nombre es confundible con otro, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la actividad económica que cada uno de esos signos pretenda distinguir. En los casos en los que los signos no solo (sic) sean idénticos sino que tengan por objeto la misma actividad económica el riesgo de confusión sería absoluto; podría presumirse, incluso, la presencia de la confusión. Cuando se trata de simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este contexto, con la mayor precisión posible.

    Asimismo, el Tribunal (sic) observa que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión unilateral del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quien con cierta discrecionalidad pero alejándose de toda arbitrariedad ha de determinarla, con base a principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que va del extremo de identidad al de semejanza.

    Estas reglas de cotejo a las cuales se hizo referencia en la recurrida son las que a continuación reproducimos por cuanto fueron precisamente estas reglas contenidas en los artículos que se denuncian, las que el Tribunal (sic) Superior (sic) violentó al no aplicarlas y más aún cuando denegó justicia al sentenciar alegando que:

    De lo anterior descrito es evidente que en ambos casos están perfectamente diferenciados en la doctrina del Derecho Intelectual Común de los países miembros de la Comunidad A. deN. el nombre comercial y la marca, así como en la Ley de Propiedad Industrial (art. 72), cuestión por la cual considera este Juzgador (sic) no podría configurarse una usurpación o infracción de marca por parte de la demandada, a menos que esta (sic) utilice el nombre comercial UNISALUD, como marca en pólizas de seguros de H.C.M., cuestión que reafirmando, en esta oportunidad, el análisis que, en el punto anterior de este fallo, se hiciera de las aportaciones, hay que concluir que no se comprobó durante la secuela del juicio que la demandada usara para identificar sus pólizas de H.C.M., ni en ningún otro tipo de póliza, el signo distintivo de marca UNISALUD, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la presente demanda incoada…

    Es interesante observar cómo el sentenciador estableció que ambos casos están “claramente diferenciados” para no proceder a compararlos y decidir que no había infracción ni usurpación citando e interpretando erróneamente como base legal de su afirmación el artículo 72 de la Ley de la Propiedad Industrial, cuando es precisamente esta Ley (sic) la que considera al nombre comercial como un tipo de marca tal como lo indica el artículo 27 ejusdem, el cual no fue aplicado.

    En reiteradas sentencias el Tribunal (sic) andino y en el procedimiento de examen llevado a cabo por el S.A.P.I. se ha acogido que al momento de realizar la comparación entre dos signos el examinador debe tomar en cuenta los criterios que, elaborados por la doctrina sostenida por el profesor Pedro BREUER MORENO, en su “TRATADO DE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO”, y que han sido acogidos por la jurisprudencia de ese Tribunal (sic), y que son del siguiente tenor:

    “1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

    2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea.

    3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas.

    4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa.”

    5. En la comparación marcaria debe emplearse el método del cotejo sucesivo, ya que no es procedente realizar un análisis simultáneo dado que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas sino que lo hace en una forma individualizada. A efectos de determinar la similitud general entre dos marcas no se observan los elementos diferentes existentes en ellas, sino que se debe enfatizar en señalar cuáles son sus semejanzas pues es allí donde mayormente se percibe el riesgo de que se genere confusión.

    F.N. ofrece al respecto los siguientes criterios, elaborados en torno a la comparación de signos denominativos:

    (…) ha de ser realizada una visión de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer su unidad fonética y gráfica en fonemas o voces parciales, teniendo en cuenta, por lo tanto, en el juicio comparativo la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia caracterizante, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan atenuada función diferenciadora. (PROCESO 125-IP-2006)

    (Subrayado nuestro)

    Tal como reiteradamente hemos señalado y aplicando los criterios del Tribunal (sic) Andino (sic) y del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) la función esencial de un signo es identificar los productos o servicios que compiten en un mercado determinado. Esta función carecería de un objeto real y práctico si los signos y productos de varios empresarios tuvieren un rasgo de similitud o semejanza que imposibilitaría al público distinguirlos entre sí y por su origen empresarial. Esa semejanza da lugar a lo que se ha denominado “el riesgo de confusión” o la “similitud confusionista”, que configurándose entre dos signos de diferentes titulares condena al signo posteriormente solicitado o registrado a impedir su registro o anular el registro, con base en el principio “prior tempore, potior iure”.

    Si comparamos los distingues de ambos signos, podemos concluir, tal como lo apreció el SAPI al negar el registro del nombre comercial UNISALUD que ambos signos además de tener una identidad en el vocablo UNISALUD, explotan servicios y actividades, afines, relacionadas, interconectadas entre las cuales se establece inmediatamente una suerte de asociación con independencia de cual sea el soporte (póliza de seguros, presupuesto de clínicas u hospitales, folleto informativo, planes de servicios de salud, por citar algunos) en el cual se imprima la marca o nombre comercial UNISALUD.

    En fundamento con lo anterior, es que solicito a esta Sala de Casación Civil declare con lugar la presente denuncia.

    Para decidir, la Sala observa:

    Radica la presente delación en acusar a la recurrida:

    1) Por la errónea interpretación de los artículos 134, 136, literales a y b; artículo 155 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, dictada por la Comisión de la Comunidad Andina; y el artículo 72 de la Ley de Propiedad Industrial;

    2) Por la falta de aplicación de los artículos 156, 157 y 158 de la mencionada decisión y el 27 de la antes aludida ley; y,

    3) Por la falta de aplicación de los artículos 98, 117 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto al primero de los puntos, relativo a la denunciada errónea interpretación de los artículos 134, 136 literales a y b; 155 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial y del artículo 72 de la Ley de Propiedad Industrial, el formalizante, luego de transcribirlos, refiere que en ellos (artículos 134 y 135 de la Decisión) quedan definidos, tanto la marca, como el signo, con sus respectivas distinciones.

    Ahora bien, en sus señalamientos, quien formaliza explana toda una serie de consideraciones respecto a los mencionados artículos, mediante las cuales hace del conocimiento de la Sala que de acuerdo con las normas que rigen “…el derecho marcario vigente…”, tanto la marca como el nombre comercial se encuentran regulados por la Decisión a la cual se viene haciendo referencia: la Nº 486, dictada por la Comisión de la Comunidad Andina.

    Refiere además, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 98 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha decisión ha sido incorporada al ordenamiento interno de Venezuela, y en virtud de su aplicación, debe evaluarse “…si el uso cualquiera de las categorías de signos afecta derechos de terceros…”, por presentarse confusión e inducir a error a los consumidores, en razón de sus semejanzas. En base a ello, citando el artículo 155 de la aludida decisión 486, quien recurre destaca el derecho que confiere el registro de una marca, al titular de la misma, para impedir a cualquier tercero que realice sin su consentimiento, actos que pudieran causar confusión o riesgo de asociación con el titular del registro.

    Así, según criterio del formalizante, cuando el ad quem al dictar la recurrida consideró, que tanto la marca como el nombre comercial se encuentran diferenciados en la decisión de la comunidad andina, y en la ley de propiedad industrial; interpretó en forma errónea las normas denunciadas como infringidas, dejando de aplicar al mismo tiempo el artículo 27 de la mencionada ley en el cual se considera al nombre comercial como un tipo de marca.

    El fundamento expresado permite al recurrente afirmar, que el vocablo UNISALUD, utilizado como marca y como nombre comercial, da lugar al denominado “…riesgo de confusión…” por parte de los usuarios. Mucho más, cuando ambos sirven para explotar “…servicios y actividades afines, similares e interrelacionadas…”, lo que no fue apreciado por el juzgador en la sentencia de la alzada.

    Para decidir, se observa:

    Analizadas las consideraciones de quien formaliza, a los fines de resolver sobre las mismas, corresponde a la Sala comenzar por referir en la “Sección Quinta” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establecen las bases para las relaciones internacionales del país; el artículo 153 de dicho texto Constitucional, cuyo texto expresa:

    …La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra A.L.. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna…

    . (Negrillas de la Sala).

    Tomando en cuenta dicha norma, debe destacarse, que en razón de los procesos de integración y unión de los países latinoamericanos y del Caribe, Venezuela ha suscrito tratados internacionales como el acuerdo de Cartagena, también conocido como Pacto Andino, cuyo origen se remonta al año 1.969, y en virtud del cual inició sus funciones la Comunidad A. deN. (CAN), organización subregional con personalidad jurídica internacional, conformada por Bolivia, Colombia, Perú, Ecuador y Venezuela, entre cuyas finalidades se encuentra alcanzar la integración física y fronteriza en materia de transporte, infraestructura, desarrollo fronterizo y telecomunicaciones, integración cultural y colectiva.

    En la Comunidad A. deN. fue dictada la decisión 486, para regular materia relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial, la cual, por ser Venezuela uno de los paises firmantes del aludido Acuerdo, es de obligatoria aplicación en caso de asuntos de igual naturaleza que del sub iudice, relativa a la propiedad industrial.

    En el artículo 134 de la mencionada decisión, queda contemplado lo que constituye una marca, definiendola como: “…cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado…”

    Señala además dicho artículo, que “…podrán registrarse como marca los signos susceptibles de representación gráfica…”, y contempla una lista de signos que pueden constituir marca, tales son: “...a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figura, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) Cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores…”

    El artículo 136, cuya errónea interpretación también ha sido denunciada, contempla que “…no podrán registrarse como marca aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero…”, y establece los casos en los cuales un determinado signo pudiera afectar derechos de terceros, en particular cuando:

    …a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

    b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o asociación;

    c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;

    d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro en el extranjero;

    e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos;

    f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste;

    g) consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso; y,

    h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario…

    .

    Se desprende del citado artículo, y así lo señaló el formalizante, uno de los casos en los cuales, el uso de un signo o marca en el comercio, pudiera afectar derechos de terceros, como lo es el caso de la identidad o semejanza del signo que se pretenda registrar, con una marca registrada con anterioridad, que sirva para identificar servicios o productos parecidos, cuya similitud pueda generar confusión.

    En este sentido, siendo obligatoria la aplicación de la decisión 486, dictada por la Comunidad Andina, debe tomarse en cuenta la semejanza o identidad de una marca registrada con cualquier otro signo cuyo registro se pretenda con posterioridad; a los fines de descartar la confusión que pudiera producirse en relación con los usuarios de los productos o servicios identificados con dicho signo o marca.

    El artículo 72 de la Ley de Propiedad Industrial dispone:

    …la solicitud de registro de una denominación o un lema comerciales se hará en la misma forma prescrita en el artículo 71, especificándose en lugar de los artículos y manufacturas, la índole del establecimiento o actividad mercantil a que se destina la denominación o la marca o denominación comercial registrada con la cual se usará el lema…

    .

    El artículo 27 de la mencionada ley señala:

    ...Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa.

    La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial.

    Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial…

    .

    En relación a los citados artículos de la ley de propiedad industrial el formalizante en su denuncia dijo:

    “…Estas reglas de cotejo a las cuales se hizo referencia en la recurrida son las que a continuación reproducimos por cuanto fueron precisamente estas reglas contenidas en los artículos que se denuncian, las que el Tribunal (sic) Superior (sic) violentó al no aplicarlas y más aún cuando denegó justicia al sentenciar alegando que:

    De lo anterior descrito es evidente que en ambos casos están perfectamente diferenciados en la doctrina del Derecho Intelectual Común de los países miembros de la Comunidad A. deN. el nombre comercial y la marca, así como en la Ley de Propiedad Industrial (art. 72), cuestión por la cual considera este Juzgador (sic) no podría configurarse una usurpación o infracción de marca por parte de la demandada, a menos que esta (sic) utilice el nombre comercial UNISALUD, como marca en pólizas de seguros de H.C.M., cuestión que reafirmando, en esta oportunidad, el análisis que, en el punto anterior de este fallo, se hiciera de las aportaciones, hay que concluir que no se comprobó durante la secuela del juicio que la demandada usara para identificar sus pólizas de H.C.M., ni en ningún otro tipo de póliza, el signo distintivo de marca UNISALUD, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la presente demanda incoada.

    Es interesante observar cómo el sentenciador estableció que ambos casos están “claramente diferenciados” para no proceder a compararlos y decidir que no había infracción ni usurpación citando e interpretando erróneamente como base legal de su afirmación el artículo 72 de la Ley de la Propiedad Industrial, cuando es precisamente esta Ley (sic) la que considera al nombre comercial como un tipo de marca tal como lo indica el artículo 27 ejusdem, el cual no fue aplicado…”. (Negrillas del formalizante).

    A criterio de esta Sala, el fundamento principal de la presente denuncia radica en afirmar que el sentenciador de la alzada al interpretar erróneamente lo estipulado en la Decisión 486 relativa al Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina; no tomó en cuenta el denominado “…riesgo de confusión…” que de acuerdo con dicha decisión, surge en virtud de las semejanzas de ciertos signos utilizados en el comercio, para identificar productos o servicios.

    En este sentido se observa, lo establecido en el artículo 155 de la decisión en referencia, relativo al derecho que tiene el titular de una marca registrada, para impedir a cualquier tercero el uso en el comercio, de un signo idéntico o similar a dicha marca. Mucho más cuando se pretende con dicho signo identificar productos o servicios idénticos.

    Ello, por cuanto en razón de aquella similitud, debe presumirse que exista riesgo de confusión respecto a los usuarios de los productos o servicios de los cuales se trate.

    Así lo establece el aludido artículo:

    …El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento los siguientes actos:

    a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales ésta se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas embalajes o acondicionamientos de tales productos.

    b) Suplir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales se ha registrad; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamiento de tales productos;

    c) Fabricar etiquetas, envases envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar otros materiales;

    d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

    e) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

    f) Usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio…

    Al revisar la recurrida, la Sala encuentra que el ad quem consideró sin lugar la demanda por infracción de marca incoada, alegando que “UNISALUD (parte demandante) ha sido registrada como marca (clase 36), “…para distinguir servicios en los ramos de Seguros de personas y seguros en general; y la parte demandada solicitó el registro del nombre comercial UNISALUD, para identificar actos de comercio relacionados con servicios generales de salud, hospitalización, consultas médicas, administración de clínicas y hospitales, planes de salud, venta, distribución, importación y explotación de equipos médicos…”

    Lo que le permitió concluir “…que en el primer caso, se refiere al registro de la marca UNISALUD, por la parte demandante, y ésta se trata de la protección del signo distintivo de la marca.

    Y en el segundo caso, se refiere al registro del nombre comercial UNISALUD “Unidad Administradora de Salud, C.A., por parte de la demandada, en la cual se usa para distinguir una empresa, explotación o establecimiento Mercantil…” Y que además, por encontrarse diferenciados el nombre comercial y la marca, tanto por la doctrina sostenida por la Comunidad A. deN., como en la Ley de Propiedad Industrial, no puede considerarse configurada usurpación o infracción de marca alguna por parte de la empresa demandada.

    Ahora bien, a criterio de la Sala, aún siendo el caso que el signo “UNISALUD”, haya sido registrado para distinguir figuras jurídicas distintas, del texto del artículo 155 de la Decisión 486, (cuya errónea interpretación ha sido denunciada); se desprende que el riesgo de confusión pudiera producirse por “…usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualquiera productos o servicios…”, lo que está en el derecho de impedir aquel titular de la marca, que hubiere prevenido en el registro.

    Siendo que la doctrina explica que “...errónea interpretación consiste en la equivocación (desviación) en que incurre el Juez al indicar el sentido de la Ley, es decir, sobre su contenido....” (Román J. Duque Corredor. Obra citada. Pág. 343), la Sala estima erróneamente interpretados los artículos 134, 136 literales a) y b), y el artículo 155 de la decisión 486 referente al Régimen común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina, puesto que, el juzgador desvió su verdadero contenido, ignorando el denominado “…riesgo de confusión…” que el vocablo UNISALUD, pudiera generar en los usuarios de los servicios y productos ofrecidos tanto por la demandante como por la demandada en el ramo de salud, razón suficiente para que la Sala declare procedente la presente denuncia. Así se decide.

    Respecto a la denunciada falta de aplicación de los artículos 156, 157 y 158 de la Decisión 486 referente al Régimen Común de Propiedad Industrial, nada señaló con precisión el formalizante, por ello, encontrándose impedida la Sala para deducir la forma en la cual los mismos supuestamente resultaron infringidos, se desecha lo señalado en relación a los mismos.

    Respecto a la violación de los artículos 98, 117 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya falta de aplicación denunció el formalizante; debe señalarse que se trata de normas de rango constitucional, cuya violación, si fuere el caso, debe ser conocida por la Sala la Constitucional de este Supremo Tribunal. No siendo esta la Sala competente para pronunciarse respecto a dichas normas, lo referido en cuanto a los mismos debe ser desechado. Así se establece.

    Por las razones expuestas, la presente denuncia debe ser declarada procedente. Así queda establecido.

    CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

    I

    Tal como sigue, ha sido planteada la denuncia:

    …Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación en la valoración de la prueba en concordancia con los artículos 509 y primer supuesto del artículo 320 del mismo Código por haber incurrido el sentenciador de Alzada (sic) en el vicio de falta de establecimiento de los hechos y de las pruebas.

    La Sentencia (sic) recurrida en sus folios 54, 55 y 56, en lo que se refiere a la presente denuncia, señala lo siguiente:

    Servicio autónomo de la propiedad Intelectual (SAPI), sobre los siguientes puntos (f.301 y 302):

    a) Sobre el número de solicitudes de registro de la marca “Unisalud”, con expresa indicación de las personas naturales y/o jurídicas solicitantes;

    b) De la fecha de las solicitudes, y si las mismas han sido negadas o fueron otorgadas. Para el caso de que hubieren sido negadas, solicito que se informe sobre el motivo de la negativa y la fecha en que la misma se dictó; y para el caso de que fueran probadas, se informe sobre la vigencia de dicha aprobación, o si las misma se encuentran caducas;

    c) Que en virtud del oficio librado con motivo de la medida cautelar innominada de protección marcaria concedida a favor de mi representada, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, esa Oficina de Registro se ha abstenido de Registrar Marcas similares o iguales a la marca de Unisalud concedida a mi representada por el SAPI.

    El SAPI informó:

    En tal sentido, le informo que cursa por ante este despacho las siguientes solicitudes de registro para la Marca (sic) Comercial (sic) UNISALUD, tal y como se indica a continuación:

    1. Solicitud número 96-17.005, presentada en fecha 10 de octubre de 1996, y registrada bajo el número S-6786, de fecha 31 de octubre de 1997, correspondiente a la marca UNISALUD, en la clase 36 internacional, para distinguir “Explotación de los ramos de seguros de personas y seguros en general”, cuyo titular es la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., con domicilio en Valencia, Estado (sic) Carabobo.

    Dicho registro se encuentra vigente hasta el 31 de octubre de 2007.

    2. Solicitud número 96.18.644, presentada en fecha 04 de noviembre de 1996, y registrada bajo el número S-6845, de fecha 31 de octubre de 1997, correspondiente a la marca UNISALUD, en la clase 36 internacional, para distinguir “Seguros”, negocios financieros”, cuyo titular es la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, de este domicilio. Dicho registro se encuentra vigente hasta el 31 de octubre de 2007.

    3. Solicitud número 03-16.260, presentada en fecha 6 de noviembre de 2003, correspondiente al Nombre (sic) Comercial (sic) UNISALUD UNIDAD ADMINISTRATIVA, para distinguir “La explotación de todo acto de comercio relacionado con servicios generales de salud, hospitalización, consultas médicas, administración de clínicas y hospitales, de planes de salud, venta, distribución, importación y exportación de toda clase de equipos médicos y material médico quirúrgico”, cuyo peticionario es la empresa UNISALUD UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C.A., de este domicilio, el cual del examen de registrabilidad efectuado en la oportunidad correspondiente, este Organismo (sic) Registral (sic) procedió a negar de oficio el signo solicitado en base al registro S-6786, vigente, para distinguir “Explotación de los ramos de seguros de personas y seguros en general”, en la clase 36 internacional, cuyo titular es la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., con domicilio en Valencia, Estado (sic) Carabobo, y publicada dicha negativa, mediante resolución administrativa número 2296, de fecha 29 de noviembre de 2004, en la página 206, de tomo V, del Boletín de la Propiedad Industrial 470, de fecha (sic)

    4. 09 de febrero de 2005, de lo cual el interesado ejerció su correspondiente Recurso (sic) de Reconsideración (sic) contra la referida negativa, encontrándose pendiente de resolución.

    La anterior prueba de informes fue respondida por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I) (F.301 Y 302), y dándole valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se pueden extraer de la misma que ante el referido Registro de la Propiedad Industrial constan las siguientes solicitudes de registro para la marca comercial UNISALUD: (i) Solicitud número 96-17.005, presentada en fecha 10 de octubre de 1996, y registrada bajo el número S-6786, de fecha 31 de octubre de 1997, correspondiente a la marca UNISALUD, en la clase 36 internacional, para distinguir “Explotación de los ramos de seguros de personas y seguros en general”, cuyo titular es la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., con domicilio en Valencia, Estado (sic) Carabobo. Dicho registro se encuentra vigente hasta el 31 de octubre de 2007; (ii) Solicitud (sic) número 96.18.644, presentada en fecha 04 de noviembre de 1996, y registrada bajo el número S-6845, de fecha 31 de octubre de 1997, correspondiente a la marca UNISALUD, en la clase 36 internacional, para distinguir “Seguros, negocios financieros”, cuyo titular es la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, de este domicilio. Dicho registro se encuentra vigente hasta el 31 de octubre de 2007; y (iii) Solicitud número 03-16.260, presentada en fecha 6 de noviembre de 2003, correspondiente al Nombre Comercial UNISALUD UNIDAD ADMINISTRATIVA, para distinguir “La explotación de todo acto de comercio relacionado con servicios generales de salud, hospitalización, consultas médicas, administración de clínicas y hospitales, de planes de salud, venta, distribución, importación y exportación de toda clase de equipos médicos y material médico quirúrgico”, cuyo peticionario es la empresa UNISALUD UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C.A., de este domicilio, el cual del examen de registrabilidad efectuado en la oportunidad correspondiente, este Organismo (sic) Registral (sic) procedió a negar de oficio el signo solicitado en base al registro S-6786, vigente, para distinguir “Explotación de los ramos de seguros de personas y seguros en general”, en la clase 36 internacional, cuyo titular es la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., con domicilio en Valencia, Estado (sic) Carabobo, y publicada dicha negativa, mediante resolución administrativa número 2296, de fecha 29 de noviembre de 2004, en la página 206, de tomo V, del Boletín de la Propiedad Industrial 470, de fecha 09 de 2005, de lo cual el interesado ejerció su correspondiente Recurso (sic) de Reconsideración (sic) contra la referida negativa, encontrándose pendiente de resolución. ASÍ SE DECLARA.-“

    En atención al vicio que se denuncia, no basta que el juez haga referencia a la prueba producida en autos y que le atribuya valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, (dado que se trata de un informe solicitado al SAPI por el propio tribunal sobre los hechos litigiosos), y que simplemente se limite a transcribir su contenido, en lo que debería entenderse su examen probatorio; pues, para que su pronunciamiento se considere exhaustivo y exacto deberá hacer énfasis sobre qué hecho dejó probado con dicha prueba y cual es su valoración. En caso contrario, evidentemente incurre en violación del mandato contenido en el artículo 509 del Código de procedimiento (sic) Civil, sobre un aspecto importantísimo del juicio como lo es la recta valoración del material probatorio producido en los autos, dado que el debido examen de la prueba a que hace referencia esta denuncia, certifica la existencia de los hechos afirmados por la actora, que de haber sido valorada adecuadamente influyen determinantemente en el dispositivo del fallo.

    Es fácil observar, cómo la infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, desde luego que de haber procedido a aplicar los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y haber dado a esos instrumentos su valor probatorio legal, habría llegado a la conclusión de que la marca UNISALUD corresponde a la demandante y que a la demandada, por el contrario, se le negó su solicitud de registro de la marca.

    Además, esta falta absoluta de valoración impide que la prueba haya podido ser apreciada integralmente con otras pruebas válidamente incorporadas a los autos, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, atentando así, contra los principios de evaluación y apreciación de la prueba, unidad de la prueba y comunidad de la prueba, lo cual representa un hecho determinante en el dispositivo del fallo.

    En este mismo contexto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas incorporadas en el proceso. Esa labor no se refiere a la sola expresión de la prueba, o de la eficacia que la ley le atribuye, sino que comprende la fijación de los hechos pertinentes que ella demuestra, pues el fin de la prueba incorporada al proceso es precisamente la demostración de las afirmaciones de las partes. Por consiguiente, si el sentenciador no expresa los hechos pertinentes que resultan demostrados con el medio probatorio, en definitiva no examina la prueba e incumple el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el primer supuesto del artículo 320 del mismo Código.

    (…Omissis…)

    Por lo tanto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ordena analizar y juzgar la prueba, lo cual supone que el juez examine su eficacia probatoria y los hechos pertinentes que demuestra; en caso contrario, no habrá analizado ni juzgado la prueba, en incumplimiento del mandato contenido en el referido artículo 509.

    Es fundamento con lo anterior, es que solicito a esta Sala de Casación Civil declare con lugar la presente denuncia…

    Para decidir se observa:

    El formalizante pretende, mediante una denuncia de casación sobre los hechos, el descenso de la Sala para el estudio de las actas del expediente, sin cumplir con la técnica exigida para ello.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 201, de fecha 14 de junio del 2000, expediente Nº 99-419, caso Talleres V.C. C.A., contra el ente social Inmobiliaria Cruz; reiteró:

    …Es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (sic) prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de la suposición falsa; e) la exposición de las razones que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia…

    .

    En el presente caso, evidentemente no se cumple con la señalada técnica, pues pese a todo lo expuesto por el formalizante, no señaló con precisión, en cual de los supuestos establecidos en el artículo 320 incurrió el ad quem. Solo acusa como infringida dicha disposición legal, sin indicar con la exactitud requerida y necesaria, en qué forma se cometió el o los vicios denunciados.

    De modo que, encontrándose la Sala impedida para suplir tal deficiencia, tampoco podrá conocer sobre el fondo de lo denunciado. Así se decide.

    II

    Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se ha denunciado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, acusando a la recurrida por la “…falta de establecimiento de los hechos y de las pruebas…”, de la siguiente manera:

    “…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 en concordancia con el primer supuesto del artículo 320 del mismo Código por haber incurrido el sentenciador de Alzada (sic) en el vicio de falta de establecimiento de los hechos y de las pruebas.

    La Sentencia (sic) recurrida en sus folios 37, 38 y 39, en lo que se refiere a la presente denuncia, señala lo siguiente:

    8. Marcado con la letra “H”, copia fotostática del documento Constitutivo (sic) Estatutario (sic) de la sociedad mercantil UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C.A., domiciliada en esta ciudad y con sucursal en la ciudad de Mérida, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, bajo el N° 37, Tomo (sic) 140-A-PRO, de fecha 06.10.2003, y en la cual se fijó el siguiente objeto: La compañía tiene como objeto, la explotación lícita de todo acto de comercio permitido relacionado con servicios generales de salud, hospitalización, consultas médicas, administración de clínicas y hospitales, la administración de planes de salud, venta, distribución, importación y exportación, compra-venta, permuta, distribución y representación de fabricantes y/o productos químicos-farmacéuticos, biológicos sintéticos, o químico-biológico, naturales, así como la ejecución de cualquier acto lícito comercio (sic) relacionado con su objeto principal. (Art.3) (f.51 al 61).

    9. Marcado con la letra “F”, Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil UNISALUD UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C.A., celebrada el 13.01.2004, mediante el cual se realiza como orden del día: (i) Oferta de venta de acciones; (ii) aumento de capital; y (iii) Modificación de Estatutos, y se acordó entre otras cosas: (i) vender las acciones del ciudadano D.E.Q. al accionista Syr A.D. y a el otrora (sic) accionista ciudadano J.G.Q.; (ii) se acordó aumentar el capital a la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo) y se suscribieron las acciones de acuerdo a la proporción accionaria; y (iii) se modificaron los artículos 10 y 11 de los Estatutos de la compañía anónima (f.62 a. 749.

    En cuanto a estos medios probatorios, este Tribunal (sic) los admite al tratarse de las copias fotostáticas de unos documentos públicos que no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para acreditar que: (i) la sociedad mercantil demandada UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C.A., tiene por objeto …la explotación lícita de todo acto de comercio permitido relacionado con servicios generales de salud, hospitalización, consultas médicas, administración de clínicas y hospitales, la administración de planes de salud, venta, distribución, importación y exportación, compra-venta, permuta, distribución y representación de fabricantes y/o productos químicos-farmacéuticos, biológicos sintéticos, o químico-biológico, naturales, así como la ejecución de cualquier acto lícito comercio (sic) relacionado con su objeto principal. (sic); y (ii) se aumentó el capital de la sociedad mercantil demandada (se admite éste último punto aunque no tiene relación a lo debatido en el proceso). ASÍ SE DECLARA.-

    Una vez más, la recurrida obvia el análisis y juzgamiento de las pruebas incorporadas al proceso, limitándose a copiar lo que dice el documento constitutivo en cuanto al objeto social de la empresa demandad, sin realizar ningún tipo de análisis o valoración de dicho documento; además con relación al Acta de Asamblea no señala las razones por las que no tiene nada que ver con el proceso, dejando de brindar los elementos de convicción que deben soportar el dispositivo de todo fallo, quebrantando lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    El sentenciador dejó de apreciar y juzgar la prueba que identifica al ciudadano SYR A.D.M., quién (sic) a su vez, fue designado REPRESENTANTE DE LA GOBERNACIÓN para todo lo que tiene que ver con el ÁREA DE SEGUROS, incluyendo su contratación (misiva marcada con la letra C, cuya valoración fue desechada por la recurrida por no tener nada que ver con lo debatido en el proceso, la cual se identifica en el folio 35 de la recurrida), como PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA UNISALUD- UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C. A., constituida en fecha 6 de octubre de 2003, con sucursal en Mérida, cuyo análisis ajustado a los principios probatorios es importante e influyente para MODIFICAR el dispositivo del fallo recurrido.

    En doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil, se ha señalado a los jueces sentenciadores que sean estrictos cumplidores del formalismo procesal a (sic) al que están obligados en sus fallos, al analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, teniendo como norte el principio de la comunidad y APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS, a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, para de esta manera el sentenciador pueda concluir en su apreciación la procedencia o no de la acción e ir motivando el dispositivo del fallo. Ello, en función del análisis comparativo e integral del tejido probatorio.

    Al respecto, en sentencia N° 173 de fecha 25 de mayo de 2000, se sostuvo lo siguiente:

    …de esta manera el sentenciador concluirá de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen.

    (Resaltado nuestro)

    En fundamento con lo anterior, es que solicito a esta Sala de Casación Civil declare con lugar la presente denuncia…”.

    Para decidir se observa:

    Pese a que la presente denuncia ha sido fundamentada en supuestos errores “…en el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas…”, del texto de lo denunciado, se desprenden argumentos que pudieran corresponderse con una denuncia por silencio de pruebas, pues el formalizante, acusa que “…la recurrida obvia el análisis y juzgamiento de las pruebas incorporadas al proceso…”, dejando de “…apreciar y juzgar…” ciertas pruebas, sin embargo, al afirmarse que el juzgador supuestamente no analizó ni valoró ciertos documentos promovidos como prueba en el juicio, resultan del todo confusos los argumentos presentados, lo que denota la falta de precisión respecto al vicio pretendido, impidiendo que la Sala conozca lo denunciado debido a las imprecisiones señaladas. Así se decide.

    III

    A los fines de plantear las razones que le llevan a afirmar lo denunciado el recurrente se ha expresado de la siguiente manera:

    “…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación en la valoración de la prueba en concordancia con los artículos 509 y primer supuesto del artículo 320 del mismo Código por haber incurrido el sentenciador de Alzada (sic) en el vicio de falta de establecimiento de los hechos y de las pruebas.

    La Sentencia (sic) recurrida en su folio 41 que se refiere a la presente denuncia, señala lo siguiente:

    17. Marcado con la letra “A”, Original de Certificado (sic) de Registro (sic) de la marca UNISALUD, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (S.A.P.I.) a favor de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., mediante el cual el titular es la empresa UNISEGUROS, C.A.; para distinguir servicios relacionados con la explotación de los ramos de seguros de personas y seguros en general, bajo el N° S-006786, en fecha 31.10.1997 con vencimiento el 31.10.2007, el cual anexó tanto en la solicitud de medida preventiva solicitada, así como en el libelo de demanda, marcado con la letra B (f.181).

    En cuanto a este medio probatorio, observa este tribunal de Alzada (sic) que al tratarse de un certificado de registro suscrito por el Registrador (E) de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, tal como se dijo supra se admite el mismo al tratarse del original de un documento público el cual no fue tachado, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Propiedad Industrial, y en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil sirve para acreditar que la demandante desde el 31.10.1997 hasta el 31.10.2007 posee el registró (sic) la marca de servicio UNISALUD para la explotación de los ramos de seguros de personas y seguros en general, clase 36, identificada I: 96-17005, y marcada con el registro N° S.006786 de la nomenclatura del registro de la propiedad industrial. ASISE (SIC) DECLARA.-

    Tal como fue denunciado en el primer capitulo (sic) , la sentencia recurrida se limita a TRANSCRIBIR en lo que debió ser su análisis valorativo, exactamente lo mismo que señaló el informe del SAPI, omitiendo así, su obligación de análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, por lo que ni siquiera evidenció, demostró u otorgó algún elemento de convicción para justificar el dispositivo del fallo…

    Para decidir se observa:

    La lectura de la denuncia transcrita permite a la Sala detectar las deficiencias técnicas en las cuales incurrió el formalizante en el planteamiento de la misma.

    En este sentido se detecta, al igual que en la delación anterior, que se acusa a la recurrida por el vicio denominado por el recurrente como “falta de establecimiento de los hechos y de las pruebas…”, cuando dicho vicio no se encuentra establecido ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia, siendo denunciables en sede casacional, en el caso en que se configuraran los supuestos para ello, el error en el establecimiento de los hechos o en la valoración de las pruebas, con lo cual no cumple de ninguna manera, lo señalado por el formalizante.

    Adicionalmente, los escuetos fundamentos que en esta oportunidad fueron utilizados para conformar la presente denuncia, confunden a la Sala impidiéndole precisar si lo que se pretende denunciar es realmente un silencio de pruebas. No obstante, al mismo tiempo que pareciera pretender afirmar que una de las pruebas fue silenciada, transcribe en su denuncia lo que el ad quem señaló respecto a la misma, por lo cual lo pretendido resulta improcedente, pues sus fundamentos para denunciar su disconformidad con la valoración de dicha prueba, si ese fuera el caso, debieron ser otros, distintos a los comprendidos en la denuncia aquí examinada.

    Las razones dadas, permiten a la Sala desechar esta denuncia. Así se decide.

    IV

    Se denuncia de la siguiente manera:

    “…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 en concordancia con el primer supuesto del artículo 320 del mismo Código por haber incurrido el sentenciador de Alzada (sic) en el vicio de falta de establecimiento de los hechos y de las pruebas.

    La Sentencia (sic) recurrida en lo que se refiere a la presente denuncia, señala lo siguiente:

    3. Marcado con la letra “C”, Copia fotostática de comunicación emanada del Gobernador del Estado (sic) M.L.. Florencio Porras Echezuría dirigido a las Compañías (sic) de Seguros (sic), fechado el 30.04.2002, mediante la cual informa que el ciudadano SYR A.D.M., C.I. 1.909.808, ha sido designado como representante de la Gobernación del Estado (sic) Mérida; y dirigido a las compañías de Seguros (sic), mediante la cual informa que el ciudadano SYR A.D.M., C.I. 1.909.808, fue designado como representante de la Gobernación en lo relativo a las Pólizas (sic) de Seguros (sic) contratadas y por contratarse para los diferentes organismos centralizados y descentralizados adscritos a la misma, y a tal efecto quedaba también autorizado para solicitar propuestas de seguros, informes, cotizaciones y balances, así como todas las gestiones correspondientes en cada una de las Compañías (sic) Aseguradoras (sic) contratadas por los organismos del Ejecutivo del Estado (sic) Mérida (f.46).

    4. Marcado con la letra “D”, Copia (sic) fotostática d (sic) misiva emanada del Cap. (EJ) Syr A.D. con membrete de la Oficina de Auditoría y Control de Seguros de la Gobernación del Estado Mérida, dirigida a la empresa UNISEGUROS, C.A., mediante la cual señala que debido a la preocupación que existe de su parte a consecuencia del retraso en los pagos de las diferentes pólizas contratadas con los Entes (sic) dependientes del Ejecutivo del Estado, le informa que en diferentes reuniones sostenidas a varios niveles del Ejecutivo Estadal, incluyendo la Secretaría General de Gobierno, se le manifestó estar en conocimiento y tener el deseo de realizar dichos pagos, pero que no hay posibilidad de una solución inmediata ni a corto plazo, por cuanto no se dispone de presupuesto, ni financieramente hay la posibilidad que permita afrontar dichos compromisos, y no tener fecha cierta para ello (f.47).

    5. Marcado con la letra “E”, Copia (sic) fotostática de misiva emanada del Cap. (Ej) Syr A.D.M., con membrete de la Oficina de Auditoría y Control de Seguros de la Gobernación del Estado Mérida, y dirigido a UNISEGUROS, mediante el cual se le informa que no podrá cancelar el próximo semestre que corresponde a las pólizas de HCM, Vida y Accidentes Personales que tiene contratada con ella, por lo tanto dicha cobertura deberá concluir el 01.11.2003 (f.48).

    6. Marcado con la letra “F”, Copia (sic) fotostática del Cap. (EJ) Syr A.D.M., con membrete de la Oficina de Auditoría y Control de Seguros de la Gobernación del Estado Mérida, y dirigido a UNISEGUROS- Mérida, mediante el cual ratifica el contenido de comunicaciones de fechas 02.10.2003 y 15.10.2003, y solicita que se le de una respuesta inmediata por parte de la Empresa (sic) aseguradora antes descrita sobre mantener la cobertura a la Gobernación del Estado (sic) Mérida en las pólizas contratadas debido a que por su situación financiera; no podrá realizar cronograma de pago (f.49).

    Al tratarse de las copias fotostáticas de unos documentos administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del tribunal (sic) Supremo de Justicia (st. N° 51 del 18.12.2003), se admiten los mismos, de acuerdo al artículo 429 del Código de procedimiento (sic) Civil, y se le otorgaría el valor de veraz para acreditar lo anterior, empero se desechan los mismos ya que no tienen relación a lo debatido en el presente proceso, que es sobre la usurpación o infracción de marcas en que supuestamente incurrió la sociedad mercantil UNISALUD-UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C.A., al utilizar la marca UNISALUD, cuestión que no queda demostrada con los anteriores medios probatorios. ASI (SIC) SE DECLARA.

    La Sala de Casación Civil, la que, en sentencia de fecha 25 de junio de 1998, expresó lo siguiente:

    Es deber impretermitible del Juez (sic), valorar todo el legajo probatorio existente en los autos, como se lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así las pruebas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo el Juez (sic) expresar siempre su criterio respecto de ellas, bien para estimarlas, bien para desecharlas.

    En el caso que se examina el sentenciador, si bien mencionó la prueba en la parte final de su decisión, alegando que la desechaba junto con otras probanzas de autos porque ninguna vinculación y pertinencia guardan con la acción ejercida, sin embargo, estima esta Sala que tal proceder no se ajusta a las previsiones legales, incurriendo así el Juez (sic) en el vicio de silencio de prueba, por falta de motivación requerida en cuanto al rechazo de la aludida prueba.

    Como quedó apuntado precedentemente, el Juez (sic) debe examinar todas y cada una de las probanzas cursantes en autos y dar su opinión respecto de ellas, pero no puede desecharlas en bloque, por cuanto la normativa legal le exige que, aun cuando las probanzas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, siempre debe expresar su criterio respecto de ellas, lo cual no se cumple en este asunto, siendo por tanto, procedente la denuncia examinada y así se decide

    .

    Tal y como se dejó sentado en la fundamentación de otras denuncias, la falta de razonamiento capaz de explicar el por que el rechazo de una prueba influye sobre el dispositivo del fallo, conduce a su anulabilidad.

    El juez en su tarea de apreciar todas las pruebas debe otorgar a las partes argumentos convincentes, de peso jurídico, que conlleven al establecimiento de los hechos que han podido ser DEMOSTRADOS O NO, con su estudio apreciativo, cuyo contenido, para ambos casos, debe reposar en el fallo, como requisito elemental que soporte el dispositivo.

    Por lo tanto, retomando nuevamente la doctrina ya citada, en este documento de fecha de 20 de octubre de 2004, señala que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez una orden al momento de examinar una prueba, y es EXPRESAR LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTABLECE O NO UN HECHO, O APRECIA O DESESTIMA UNA PRUEBA.

    De manera que, si el juez al examinar una prueba no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales la desecha, infringe el artículo 509 y 320 en su primer supuesto del mismo código, por falta de establecimiento de los hechos y de las pruebas. Razones que me llevan a solicitarle a esta digna Sala de Casación Civil, declare la procedencia de ésta denuncia…”.

    La Sala para decidir observa:

    Para hacer conocer su disconformidad con lo decidido por el ad quem, el formalizante pese al extenso texto de su denuncia insiste en presentar argumentos imprecisos que impiden a la Sala conocer realmente el vicio denunciado.

    Por una parte se enuncia la falta de establecimiento en los hechos y en las pruebas, siendo que ello no existe como vicio denunciable en casación; por la otra, cuando refiere que el juzgador no razonó para explicar “…por que (sic) el rechazo de una prueba influye sobre el dispositivo del fallo…” y sostener que no fueron expresadas “…las razones de hecho y de derecho por las cuales desecha la prueba…”, confunde a la Sala, impidiéndole detectar el vicio delatado, por lo cual, el planteamiento presentado, debe ser desechado. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de noviembre de 2006.

    En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp: Nº. AA20-C-2007-000064

    El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

    En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp: Nº. AA20-C-2007-000064

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