Decisión nº 853 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, doce (12) de mayo de 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000041

ASUNTO: FP11-R-2009-000293

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: SURAL, C.A., inscrita, según la última reforma de sus estatutos, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11/08/2008, bajo el Nº 79, Tomo 43ª.-

APODERADOS JUDICIALES: F.O.C.M. y N.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4.078 y 106.607, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR), organización sindical inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, bajo el Nº 206, folio 60, Tomo C del Libro de Registro de Sindicatos llevados por ese Ente Administrativo del Trabajo.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.J. DIAZ, FREDDLYN MORALES, YOAN CEDEÑO, NAIROBIS BEYORIN y J.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.544, 108.483, 125.608, 127.154 y 138.315, respectivamente.-

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 14/08/2009, por el abogado FREDDLYN MORALES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 13/08/2009 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró con lugar la acción interpuesta.-

Por auto de fecha 15/12/2010, se fijó para el día 02/02/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, siendo diferida para que se celebrase en fecha 20/04/2010, día en el cual efectivamente fue realizada, siendo diferido la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, cuestión que ocurrió el 10/05/2010. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte accionada recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que va a puntualizar acerca de tres elementos de la sentencia que son el objeto de su apelación, como son la falta de cualidad, la inadmisibilidad y algunos puntos de fondo de la misma; y en ese sentido, manifestó que la empresa SURAL, C.A., acudió ante la jurisdicción a enervar el punto de utilidades contenido en un pliego de peticiones, con carácter conciliatorio presentado por el sindicato que constituye –según sus dichos- el objeto de la presente acción mero declarativa que no es otra cosa que –en su decir- tratar de que el Tribunal determine si tiene derecho o no de pagar las utilidades de la forma como lo venía haciendo para ese entonces, que ya lo confirmó de esa manera. En ese sentido, citó un fragmento de la sentencia impugnada respecto al pronunciamiento que hizo el A-quo sobre la falta de cualidad señalando que el Tribunal de Instancia en la parte final del punto referido a la falta de cualidad expuso que es improcedente el alegato de la falta de cualidad de la organización sindical UNISINEMPLESUR, por cuanto el mismo fue demandado como tal y no en su condición de representante de los trabajadores de la empresa SURAL, C.A.; y expone que valdría la pena plantearle al Tribunal que deberá pronunciarse acerca de ese particular, que es el sindicato? Cual es la cualidad del sindicato? Cual es la función de un sindicato? Es acaso que el sindicato no ostenta la representación de los trabajadores? es acaso que la junta directiva de un sindicato no está constituida por trabajadores? es acaso que para constituir un sindicato no es necesario que los trabajadores autoricen y que su junta directiva esté constituida por trabajadores?

Expuso asimismo, que un pliego de peticiones es válido única y exclusivamente cuando es acordado en asamblea de trabajadores obviamente por los trabajadores, son los trabajadores quienes en asamblea deciden el planteamiento de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio y que en caso de convertirse en conflictivo también tiene que ser aprobado en asamblea de trabajadores, sino es inadmisible este pliego ante el órgano administrativo competente, por lo que siendo que es un alegato de la empresa de que el sindicato presentó un pliego que fue admitido por la inspectoría del trabajo, es evidente –según sus dichos- que es un mandato de los trabajadores para que la junta directiva en su representación como figura única y exclusivamente de derecho colectivo plantee un pliego ante la Inspectoría del Trabajo. Pero que sin embargo, en la sentencia cuyo contenido pretende enervar con la apelación, la jueza dice que el sindicato está siendo demandado como sindicato no como representante de los trabajadores, lo que le parece como una decisión escandalosa por cuanto la figura del sindicato es una figura de representación de derecho colectivo que se debe a los trabajadores no hay otro asidero en el argot laboral sino la de defender a los trabajadores, distinto sería que lo demandaran como figura jurídica en el derecho civil, pero en este caso si fue un mandato de los trabajadores que acudieran a plantear un punto de sus derechos patrimoniales como lo es el de las utilidades es el sindicato una representación de los trabajadores de derecho colectivo, por lo que no entiende como la juez pudo aseverar que se demandó al sindicato como tal mas no como representante de los trabajadores, lo cual le parece fuera de lugar y constituye sus alegatos referentes a la falta de cualidad.

Argumentó igualmente, que los sindicatos no pueden representar judicialmente a los trabajadores sin un poder debidamente autenticado y expuesto el punto de utilidades que fue planteado en el pliego de peticiones y el que pretende enervar la parte accionante, deviene del contrato colectivo y en este caso la sentencia apelada está creando una prueba preconstituida que le impide a los trabajadores, uno por uno, accionar por una diferencia de utilidades, toda vez que si un trabajador de Sural que se viera afectado por esa decisión viniera el día de mañana a proponer una diferencia de utilidades, la empresa ya tiene una prueba preconstituida en su contra, sin siquiera el trabajador haber sido accionante o accionado en el presente proceso, es decir, que –en su criterio- la sentencia se constituye en una prueba preconstituida en contra de los trabajadores que no han sido parte en este juicio, que podría afectar a 350 trabajadores que no son parte en el presente proceso. De ahí que ratifica que el sindicato no tenga cualidad para representar a los trabajadores en este caso de acción mero declarativa.

En otro sentido, con respecto a la inadmisibilidad manifestó que según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aquellas causas que correspondan a la conciliación o al arbitraje deben ser declaradas inadmisibles y el Tribunal no puede conocer de esas causas. Adujo, que de acuerdo al mismo dicho de la empresa, esta acción mero declarativa viene dada por un pliego de peticiones que estaba admitido en la Inspectoría del Trabajo, es decir, acepta y asume que este punto estaba discutido en la Inspectoría del Trabajo bajo la conciliación, la figura por excelencia de la conciliación es el pliego de peticiones con carácter conciliatorio; por lo que si ese punto está siendo mediado por la Inspectoría, entonces indudablemente pertenece a la conciliación, por lo que no puede alegar la empresa que está coaccionado a pagar de otra manera porque el carácter del pliego es que la inspectoría funge como mediador, como conciliador; sin embargo, no hay ninguna coacción en ese sentido que obligue a Sural a pagar las utilidades de otra manera, como lo había venido pagando, de modo que –en su entender- no existe una amenaza de un derecho, no existe un derecho en entredicho, si no simplemente que se sometió a la conciliación de la Inspectoría un punto donde la empresa toma posición y el sindicato tiene otra, no es un conflicto de derecho, es una conciliación. En ese sentido, plantea la inadmisibilidad con relación a ese punto porque al haberse introducido y admitido el pliego conciliatorio como lo expresa la parte en su libelo, pertenece a la conciliación.

Expuso por otro lado y en cuanto al fondo de la sentencia, que la juez se tomó la liberalidad de establecer una fórmula de cálculo de las utilidades lo cual –en su criterio- desvirtúa la naturaleza de una acción mero declarativa que lo que persigue es la declaratoria de un derecho o de una situación jurídica, por lo que considera que el Tribunal incurrió en ultrapetita al considerar la fórmula de cálculo establecida por Sural en la acción mero declarativa como fórmula de cálculo válida. Siguió exponiendo, que yendo mas allá existen dos normativas, el acta del año 2006 y la Convención Colectiva donde establecen la estructura del salario integral, y esa sentencia prácticamente anula los efectos de esa acta debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo, inclusive de la exposición expresa de la convención colectiva acerca de la formula para calcular el salario integral en base al cual se van a cancelar las utilidades; lo cual es sumamente grave por cuanto no es el alegato de la empresa Sural y el Tribunal no debe pronunciarse, en principio no debió admitir la mero declarativa y en su defecto en el supuesto negado no debió establecer ni siquiera el método de cálculo pues –en su parecer- debió limitarse solamente a decir: se declara el derecho de Sural a seguir pagando las utilidades como en efecto las había venido pagando, por ser ese el petitum, en ningún momento se le pide que haga ningún tipo de estimación o cálculo aritmético como llegar al salario integral para el pago de las utilidades.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Con respecto a la falta de cualidad señaló, que el abogado de la accionada confunde lo que es la personalidad jurídica del sindicato, que es una personalidad jurídica autónoma y propia distinta a la personalidad jurídica de cada uno de sus integrantes, como cualquier tipo de asociación, para lo cual lee el contenido del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que cuando el sindicato actúa en nombre de sus representantes lo hace como organización sindical representante de ellos pero también tiene funciones que le son propias, la propia organización sindical y eso ha sido destacado en innumerables ocasiones por las diferentes doctrinas tanto la nacional como la extranjera. De manera que ellos –expuso- no demandaron a los trabajadores porque el que entra a “disluir” en cuanto a la presunta incompatibilidad que han rechazado por supuesto, del salario para integrar el pago de las utilidades, quien lo hace no son los trabajadores, es el sindicato, quien hace sus cuestiones internas y puede presentar un pliego de peticiones, como puede presentar un proyecto de convención colectiva, pero lo hace por su propia personalidad, por su propio ejercicio como tal persona jurídica.

Arguyó asimismo, que es totalmente falso que la presente acción mero declarativa la haya interpuesto su representada por el pliego de peticiones, por cuanto el pliego de peticiones lo tomó su defendida como el elemento coaccionante, por ser la prueba más evidente del conflicto.

Manifestó igualmente, que no entiende el planteamiento de la ultrapetita denunciada por el apelante, no entiende el planteamiento de que un juez laboral que tiene amplias facultades y atribuciones de acuerdo a los artículos 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda acusársele de ultrapetita.

En la oportunidad de ejercer el derecho a réplica, la representación judicial de la parte accionada recurrente, expuso lo siguiente:

Que se pretende incurrir en error al Tribunal al confundir la persona jurídica del sindicato y la representación de los trabajadores; que está consentido por la parte accionante que no se demandó a los trabajadores, sino al sindicato, pero resulta que el punto dislocante que se pretende resolver por la presente acción mero declarativa, es el de las utilidades, que es un beneficio inherente a los trabajadores, no al sindicato, que están viendo afectados por una decisión en la cual ni siquiera son partes. Hace alusión a una decisión que tomó este mismo Tribunal en fecha 02/04/2007, en el caso del ciudadano C.E.A. contra Sidor, en el cual el Juzgado hace un planteamiento sobre la prueba preconstituida.

Asimismo, la representación judicial de la parte accionante (no apelante) haciendo uso de su derecho contrarreplica, ratificó los argumentos expuestos en su exposición anterior.

IV

DEL ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN FORMULADOS POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius y del principio tantum devollutum, quantum apellatum los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

De los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR), parte accionada recurrente, se puede extraer con meridiana claridad que el mismo objeta la sentencia impugnada en cuanto al criterio que estableció el A-quo para resolver las defensas de falta de cualidad y la inadmisibilidad de la acción alegadas por esa representación, así como por considerar que la Juez de Primera Instancia incurrió en ultrapetita y que con su fallo está creando una prueba preconstituida que podría afectar a la masa trabajadora de la empresa SURAL.

En cuanto al primero de los argumentos referido a la falta de cualidad de la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR) para sostener el presente litigio, adujo el abogado de esa organización sindical, que el Tribunal A-quo desechó esta defensa por considerar que su defendido fue demandado por si mismo y no como representante de los trabajadores de la empresa SURAL, lo que en su criterio es una decisión escandalosa y fuera de lugar por cuanto la figura del sindicato es una figura de representación de derecho colectivo que se debe a los trabajadores, y que para actuar en juicio en representación de esos trabajadores debe estar facultado mediante un poder debidamente autenticado; de allí que considera que el sindicato no tiene cualidad para representar a los trabajadores en este caso de acción mero declarativa.

Para decidir, este Tribunal Superior estima conveniente descender a las actas del expediente con el objeto de revisar la decisión apelada y a tal efecto observa que respecto a la falta de cualidad alegada por la accionada en esta causa, el A-quo dejó sentado lo siguiente:

…En efecto, argumentó la representación del Sindicato accionado que el hecho de que la Empresa accionante demandara a la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL C.A., era contrario a lo previsto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 263 del 25 de febrero de 2004, pues, se cita textualmente la exposición del Sindicato demandado (folio 14 de la segunda pieza), esta organización sindical “carece de facultades para actuar en juicio por no atribuírsele la representación suficiente según el imperativo del artículo 47 y los reiterados criterios jurisprudenciales, lo cual para el momento de la referida notificación le hace carecer de la cualidad que le pretende arrogar y arguye confusamente la actora”, de suerte que según el pensamiento de la representación judicial del Sindicato demandado, de la decisión arriba identificada de la Sala de Casación Social, “Se desprende que las organizaciones sindicales no pueden representar judicialmente a sus trabajadores afiliados o no, sin estar facultados formal y expresamente mediante un poder conferido por cada uno de ellos si fueren varios, es decir, que a los efectos cualitativos como actores es menester la representación antes explicada, y siendo de este modo, tendrán facultad para concurrir como demandados solo si existe igualmente esta cualidad”.

Es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, ningún Sindicato puede representar judicialmente a los trabajadores que no le hayan conferido un poder debidamente otorgado, y por supuesto que ese ha sido y es el criterio de la Sala de Casación Social: De ello no hay la menor duda, sólo que ese criterio esgrimido por los Apoderados Judiciales del Sindicato accionado, no se compadece con la situación procesal contemplada en el sub iudice, pues es evidente que aquí la empresa accionante no ha demandado a los trabajadores que para ella laboran, y por consecuencia, tampoco ha demandado a la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL C.A. en su condición de representante de los trabajadores.

A diferencia de ello, es ostensible que la única persona demandada jurídica, autónoma de la personalidad de los trabajadores que la integran, a quien formalmente demanda en esta ocasión y por la vía mero declarativa, pues según argumenta los Apoderados Judiciales de la accionante, es esta Organización Sindical quien ha formulado por medio de un peligro de peticiones presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, la petición en contra de SURAL C.A. de que las utilidades convencionales sean calculadas y pagadas con un salario integral que como lo explican posteriormente, implica contrariedad con la Ley Orgánica del Trabajo al generar efectos sobre sí mismo.

Que los beneficiarios de una convención colectiva de trabajo son los trabajadores, y también los sindicatos pactantes, no cabe la menor duda, solo que el hecho de ser el Sindicato demandado el que, según la demandante, haya traído la incertidumbre respecto al salario con el cual se han de pagar las utilidades, es por lo que han demandado por esta vía a la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL C.A., esto es, que lo demandan por sí mismo, con tal Sindicato y no en su condición de representante de los trabajadores, puesto que de acuerdo con lo previsto en los artículos 507, 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula Primera de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en concordancia con la administración del Acta suscrita el 21 de agosto de 2006 (Folios que van del 118 al 123 de la primera pieza del expediente), ese Sindicato así accionado, es la otra parte, la parte que negocia, que discute, que obliga a negociar y a suscribir a SURAL C.A. una convención colectiva de trabajo, mientras represente la mayoría absoluta de sus trabajadores (con la exclusión de los trabajadores de dirección o de confianza), y por ser la única persona que desde el punto de vista sindical, puede suscribir una Convención Colectiva de Trabajo.

En resumen, que habiendo sido demandado el Sindicato por sí mismo y por la razones dichas, es evidente que el Sindicato Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL C.A. no ha sido demandado en su condición de representante de los trabajadores de la empresa accionante, y siendo así, resulta improcedente el alegato de que dicha Organización Sindical. ASI DECIDE. (…)

.

Del contenido de la decisión antes mencionada, se puede extraer con meridiana claridad que el Tribunal A-quo declaró improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, C.A. (UNISINEMPLESUR), por considerar que en este caso dicho sindicato fue demandado por si mismo y no en su condición de representante de los trabajadores de la empresa mencionada, pues siendo la aludida organización sindical quien ha creado la incertidumbre respecto al salario con el cual se ha de pagar las utilidades convencionales, mediante la introducción de un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, éste puede ser demandado por esta vía, más aún cuando de acuerdo con lo previsto en los artículos 507, 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula Primera de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en concordancia con la administración del Acta suscrita el 21 de agosto de 2006 que cursa a los folios 118 al 123 de la primera pieza del expediente, -según el criterio del A-quo- ese Sindicato así accionado, es la otra parte, la parte que negocia, que discute, que obliga a negociar y a suscribir a la empresa SURAL C.A., una convención colectiva de trabajo, mientras represente la mayoría absoluta de sus trabajadores, y por ser la única persona que desde el punto de vista sindical, puede suscribir una Convención Colectiva de Trabajo.

Ahora bien, según la más calificada doctrina, la cualidad puede definirse como la legitimación de las partes para obrar en juicio, dado que éste no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación, toda vez que por regla general, “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pag. 29. Autor: Rengel Romberg).

Ello quiere decir, que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A., alegó que por sí solo no tiene cualidad para sostener la presente acción mero declarativa y deja entrever que quienes tenían que ser demandados son los trabajadores de la empresa SURAL, C.A., de los cuales tampoco tiene poder para representarlos en juicio.

Al respecto, resulta preciso destacar que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una acción mero declarativa o acción de mera certeza que según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consiste “…en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho…”, siendo dicha acción inadmisible si el interesado puede conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (Vid. Sent. 1525 del 14/10/2008. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

Es decir, en la acción mero declarativa no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, lográndose con ello la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En el caso bajo estudio, la empresa SURAL, C.A., parte accionante de esta causa, pretende por esta vía que se declare su derecho a cancelar las utilidades contenidas en la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre esa empresa y la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR), en los términos y condiciones que lo ha hecho hasta ahora, de conformidad con los artículos 133, 146, 174, 175, 179 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que –en su criterio- existe incertidumbre sobre el verdadero alcance del citado bloque legislativo dada la interpretación que sobre ese beneficio tiene la organización sindical antes mencionada, quien –según sus dichos- mediante un pliego de peticiones que introdujo ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, solicitó el pago de esas utilidades en la forma de una doble aplicación de la alícuota de utilidades. De allí que la presente causa implique una declaración en el reconocimiento de un derecho respecto a un punto en concreto del Contrato Colectivo de Trabajo antes mencionado, sobre el cual existe incertidumbre o duda acerca de si el interesado lo posee o no.

Ahora bien, quien sería el legitimado pasivo para sostener la acción mero declarativa intentada por la empresa SURAL, C.A.?; será el sindicato de esa empresa, o sus trabajadores? Para responder esas interrogantes resulta preciso señalar que tal como lo alegaron las partes en esta instancia y así se desprende del acervo probatorio consignado a los autos, la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR), en fecha 15/04/2008 y debidamente facultada por asamblea general de trabajadores de fecha 09/04/2008, introdujo ante la Inspectoría de Trabajo de Puerto Ordaz, un pliego de peticiones con carácter conciliatorio alegando incumplimiento de la empresa SURAL, C.A., respecto a varias cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, entre las cuales se encuentra la referida al pago de las utilidades.

Es el caso, que con relación a las cláusulas que contienen los beneficios de horas extraordinarias y utilidades, el mencionado Órgano Administrativo del Trabajo, por auto Nº 08-00235 de fecha 14/10/2008, instó a las partes, es decir, a la empresa SURAL, C.A. y a la organización sindical UNISINEMPLESUR, “…a resolver la discrepancia planteada…; mediante la solicitud de pronunciamiento a la Consultoría Jurídica del MINPPTRASS; o acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la interpretación del contenido y alcance de las normas de la CCV (SIC) que les rige…”, dada “…la posición contenciosa que existe entre las partes en cuanto a los referidos puntos…” y por cuanto “…no se discute la existencia de un beneficio o derecho, sino que se cuestiona el criterio empleado por la empresa para la aplicación de un instrumento contractual, lo cual evidentemente es un asunto que se deriva de la interpretación jurídica que le han dado las partes (Sindicato Empresa), y en este contexto las Inspectorías del Trabajo carecen de competencia…”.

En ese sentido, la empresa SURAL, C.A., activa la jurisdicción laboral y mediante la presente acción mero declarativa solicita se declare su derecho a seguir cancelando a los trabajadores de la misma, el beneficio de las utilidades de la forma como le estaba realizando hasta ese momento, y lógicamente pide la notificación de la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR), como contraparte suya en el procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, y por ser quien mediante el pliego de peticiones que introdujo ante ese organismo, planteara la discusión sobre el verdadero alcance de la cláusula Nº 21 que consagra el pago de las utilidades.

Entonces, al devenir la acción mero declarativa de un pliego de peticiones introducido por el sindicato supra mencionado ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, es evidente que la organización sindical antes mencionada, de la forma como fue demandada, si tiene cualidad o legitimación para actuar en este litigio, máxime cuando mediante el mismo no está exigiendo una condena a cada uno de los trabajadores de la accionante, pues solo se está pidiendo la declaración de certeza de un derecho sobre el cual existe duda o incertidumbre por parte de la empresa SURAL, C.A.

Aunado a ello, cabe mencionar que efectivamente el artículo 408, letra d) de la Ley Orgánica del Trabajo consagra las atribuciones y facultad que tienen los sindicatos de representar a los trabajadores afiliados o no al mismo, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, para lo cual deberán cumplirse los requisitos para la representación, si dicha defensa la ejercen en un proceso judicial. Sin embargo, y de acuerdo a la letra de la norma comentada, es sólo cuando el sindicato ejerza derechos individuales de sus trabajadores que se requerirá el cumplimiento de las exigencias legales de representación, situación que no se compadece con el caso que nos ocupa, toda vez que la presente acción busca la declaratoria de certeza de un derecho que puede establecerse como de carácter colectivo, como es el de las utilidades, por cuanto atañe a una gran masa de trabajadores, y al no exigirse la condenatoria de cada uno de éstos, no puede hablarse de derechos subjetivos e individuales, en los que si debe el sindicato tener la autorización o poder de cada uno de los trabajadores para poderlos defender en el juicio.

De allí que concluye definitivamente esta Alzada que la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR) tiene plena legitimidad pasiva para sostener este litigio y por ende se desecha la denuncia realizada al efecto. ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo de los argumentos denunciados por el abogado de la organización sindical antes mencionada, referido a la inadmisibilidad de la acción, adujo dicha representación judicial que al haberse introducido y admitido ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, donde se planteó la discusión, bajo la conciliación, sobre el pago de las utilidades convencionales, entonces ese punto –en su criterio- pertenece a la conciliación, dado que no existe una amenaza de un derecho, no existe un derecho en entredicho, si no simplemente que se sometió a la conciliación de la Inspectoría un punto donde la empresa toma posición y el sindicato tiene otra, no es un conflicto de derecho, es una conciliación, por lo que al admitir la accionante que la presente acción mero declarativa viene dada por ese pliego de peticiones, asume que este punto estaba discutido en la Inspectoría del Trabajo bajo la conciliación y por ende –en su entender- la presente acción resulta inadmisible.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

Tal como se dejó sentado previamente en este fallo, la acción mero declarativa persigue la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, lográndose con ello la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En el caso que nos ocupa, contrario a lo afirmado por el abogado de la organización sindical recurrente, la empresa SURAL, C.A., introduce la presente acción mero declarativa, por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por auto Nº 08-00235 de fecha 14/10/2008, instó a las partes, es decir, a la empresa SURAL, C.A. y a la organización sindical UNISINEMPLESUR, a resolver la diferencia que tienen respecto a las cláusulas que consagran los beneficios de horas extraordinarias y utilidades por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social o por ante los Órganos Jurisdiccionales.

Es decir, el punto referido a las utilidades fue excluido de las discusiones originadas por el pliego de peticiones introducido por la organización sindical UNISINEMPLESUR ante la Inspectoría del Trabajo, instando ese mismo organismo a las partes a resolver sus discrepancias respecto al citado beneficio, por ante los Órganos Jurisdiccionales, en este caso los Tribunales del Trabajo. En tal sentido, no resulta para nada inadmisible la presente demanda, pues aunado a lo anteriormente expuesto, la única vía que tenía la empresa SURAL, C.A., para hacer valer sus derechos, es decir, para despejar la duda o incertidumbre respecto al verdadero alcance e interpretación que debe dársele a la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige en el seno de la misma, es mediante la presente acción mero declarativa, razón por la cual se desecha la denuncia formulada al efecto por la representación judicial de la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR). ASI SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia realizada por el abogado del sindicato recurrente, referido a que con la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, se estaría creando una prueba preconstituida en contra de los más de 350 trabajadores de la empresa SURAL, C.A., que impediría a cada uno de ellos accionar individualmente por una diferencia de utilidades, este Tribunal Superior ratifica lo expuesto en párrafos anteriores, en el sentido que con esta acción mero declarativa no se busca condena de ningún tipo, simplemente despejar la duda o incertidumbre respecto al verdadero alcance e interpretación que debe dársele a la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige en el seno de la citada empresa, dada la controversia o las posiciones contrarias que al respecto tienen las partes suscribientes de esa Contratación respecto a ese punto en particular, lo cual en modo alguno, su resultado final, es decir, la decisión de mérito, implicaría la creación de una prueba preconstituida, razón por la cual se desecha esta denuncia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al último de los fundamentos de apelación, este Tribunal observa que el abogado de la organización sindical UNISINEMPLESUR, denunció que el Tribunal A-quo incurrió en ultrapetita al establecer en su fallo la fórmula de cálculo para el pago de las utilidades establecidas en la cláusula señalada en el párrafo que antecede, pues en su entender tal actitud desvirtúa la naturaleza de la acción mero declarativa que lo que persigue es la declaratoria de un derecho o de una situación jurídica, a lo cual debió someterse el Tribunal de Primera Instancia, por lo que en su criterio, en principio no debió admitirse la presente acción y en su defecto, en el supuesto negado, no debió establecerse ni siquiera el método de cálculo, pues la Juez debió limitarse solamente a declarar el derecho de Sural a seguir pagando las utilidades como en efecto las había venido pagando, por ser ese el petitum de esta demanda.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales y doctrinales vigentes, el vicio de ultrapetita se configura cuando el Juez concede en la sentencia más de lo pedido o se pronuncia sobre cosa no demandada. En el caso que nos ocupa, se observa de la sentencia impugnada que la Juez del A-quo en cuanto a la pretensión de la parte accionante dejó establecido lo siguiente:

…Y finalmente, en criterio de esta Sentenciadora, no es opuesta ni a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, ni a lo estipulado por las Partes en la Convención Colectiva de Trabajo, y la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL C.A. nada ha demostrado en contrario, la forma que SURAL C.A. ha expuesto respecto a su forma de calcular el pago de esos 120 días de salario integral, pues como lo expusiera, y como de hecho y de derecho, la Empresa accionante suma mes por mes todos los salarios devengados por el trabajador, y luego esta sumatoria anual la divide entre los días del año y así obtener el salario integral diario, luego este salario integral diario lo multiplica por los 120 días de salario integral que debe pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades convencionales, y así se configura ese pago convencional de 120 días de salario integral, conforme con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción Mero Declarativa incoada por la Empresa SURAL C.A., antes identificada, en contra de la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL C.A., organización sindical también identificada. SEGUNDO: Se establece como la fórmula para calcular el pago de las utilidades convencionales estipuladas en la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Empresa SURAL C.A., y suscrito por ésta y la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL C.A., la fórmula que actualmente practica la Empresa accionante, esto es, que se debe sumar mes por mes todos los salarios devengados por el trabajador, y luego esta sumatoria anual se debe dividir entre los días del año. De esta forma se obtiene el salario integral diario. Luego, ese salario integral así determinado, se debe multiplicar por ciento veinte (120), y el resultado así obtenido viene de esa manera a configurar el pago de la cantidad equivalente a ciento veinte (120) días a salario integral, que por concepto de participación en las utilidades líquidas le corresponde a los trabajadores de SURAL C.A., en los términos y las condiciones estipuladas en la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente...

. (Subrayados de este Tribunal Superior).

Como puede verse, la Juez de Primera Instancia luego de motivar la solución de la controversia y esbozar las razones que lo conducen a declarar procedente la presente acción mero declarativa, establece adicionalmente como fórmula de cálculo de las utilidades contenidas en la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva de Trabajo tantas veces mencionada en esta sentencia, aquella que es empleada por la empresa SURAL, C.A., para el pago de ese beneficio.

Entonces, si la pretensión de la accionante fue que, luego de la interpretación que debe dársele a la referida norma contractual, se declare su derecho a continuar pagando las utilidades de la forma o manera como lo estaba haciendo hasta ahora, cuya fórmula indicó en su escrito de demanda la cual concuerda con la establecida por el A-quo en su sentencia; y declarada con lugar esa petición, no puede inferirse de ninguna manera que la decisión apelada haya incurrido en el vicio delatado por el accionante, pues se concedió exactamente lo pedido por la empresa SURAL, C.A., en su escrito de demanda, lo cual tampoco desvirtúa la naturaleza de la presente acción mero declarativa, pues, en este caos en particular, declarado ha lugar el derecho que se encontraba en duda o incertidumbre, ello lleva implícito la formula que se estaba aplicando y que debe aplicarse para el pago del beneficio de las utilidades, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia efectuada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo establecido supra y siendo los puntos resueltos en párrafos anteriores los únicos fundamentos del recurso de apelación propuesto por la parte actora-recurrente, resulta forzoso para esta juzgadora, con apego de los principios tantum devoluntum quantum appelatum y de la prohibición de la reformatio in peius, declarar sin lugar dicho recurso; y como consecuencia de ello, confirmar en todas sus partes y por las razones expuestas en este fallo la decisión apelada y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDDLYN M.M.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR), parte accionada en este proceso, contra la sentencia dictada en fecha 13-08-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.

TERCERO No hay condenatoria en costas, dadas las características de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes, una vez vencidos los lapsos de ley; igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de m.d.D.M.D. (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/12052010.

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