Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000054

I

En fecha 13 de agosto de 2012 el ciudadano C.A.H., titular de la cédula de identidad N° 6.168.161, actuando “(…) en [su] condición de afiliado al Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos al servicio del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (SUNEP-IPASME) (…)”, asistido por el abogado J.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.756, interpone “solicitud de ejecución forzosa y declaratoria de desacato” de la sentencia N° 155 dictada el 09 de noviembre del 2010 por esta Sala Electoral, por medio de la cual se declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por el ciudadano C.A.H.S., antes identificado. En consecuencia, ORDENA la convocatoria a elecciones en el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (SUNEP-IPASME), período 2010-2013, de acuerdo con las ‘Normas Para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales’ dictadas por el C.N.E. mediante Resolución número 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 229 del 17 de enero de 2005”. (Corchetes de la Sala, destacado del original).

Por auto del 14 de agosto de 2012 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de octubre de 2012, el ciudadano C.A.H., antes identificado, asistido por el abogado J.P.E., presentó escrito solicitando a esta Sala Electoral se decrete medida cautelar en la presente causa.

Realizado el estudio de la solicitud, esta Sala Electoral se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA Y DECLARATORIA DE DESACATO

En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano C.A.H., asistido de abogado, consignó escrito en el cual se solicita se declare la ejecución forzosa y el desacato de la sentencia N° 155 dictada por esta Sala Electoral en fecha 09 de noviembre de 2010 (folios 498 y 499 de la segunda pieza del expediente), expresando lo siguiente:

Que “(…) la junta directiva de SUNEP-IPASME, compuesta por los ciudadano D.G., R.G., F.R., H.S., L.S. y J.U., titulares de las cédulas de identidad N°; (sic) C.I. 6.103.933, C.I. 6.478.878, C.I. 12.616.304, C.I. 4.776.159, C.I. 5.566.325 y C.I.4.820.988, respectivamente (…) no le han dado cumplimiento voluntario a lo ordenado en la Dispositiva de la Sentencia N° 155 de fecha 09/11/2010, a saber la convocatoria a elecciones y muy por el contrario han entorpecido la convocatoria a las mismas (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) se evidencia (…) de comunicación emanada del C.N.E. en fecha 26/04/2012, donde la morosa electoral (sic) junta directiva del SUNEP-IPASME pretende anular la decisión de la Asamblea de Afiliados, máxima autoridad sindical según la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras (sic), en lo relativo a la designación de la Comisión Electoral de SUNEP-IPASME”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) representantes de esa misma y vencida (sic) junta directiva ya habían pretendido seguir dilatando la realización de las elecciones sindicales mediante impugnación de la designación de la Comisión Electoral, la cual fue declarada inadmisible en fecha 06/10/2011(…)”.

Que “(…) la gravedad de los hechos (…) denunciados (…) comprometen seriamente los principios y derechos humanos a la participación protagónica a la democracia sindical, al sufragio, a la libre elección y alternabilidad de los y las representantes de las organizaciones sindicales que deben regir los procesos electorales consagrados en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales (…)”.

Finalmente, solicitó a esta Sala: “(…) 1. Ordene al C.N.E., concretamente a la Oficina Nacional de Gremios y Sindicatos, convocar las elecciones para la renovación de la Junta Directiva Nacional del SUNEP-IPASME y aprobar el Cronograma Electoral presentado por la Comisión Electoral del SUNEP-IPASME. 2. Sancione con la multa prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su máximo a la morosa electoral (sic) junta directiva del SUNEP-IPASME, compuesta por los ciudadanos D.G., R.G., F.R., H.S., L.S. y J.U., por el desacato de la orden emanada de esa alta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en lo relativo a la realización de las elecciones del SUNEP-IPASME”. (Mayúsculas del original).

III

DEL FALLO OBJETO DE SOLICITUD

En relación con la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha 12 de marzo de 2010 por el ciudadano C.A.H.S., actuando en su condición de afiliado al Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (SUNEP-IPASME), asistido por el abogado J.P.E., ambos identificados, esta Sala Electoral dictó decisión de mérito en fecha 09 de noviembre del 2010, con el Nº 155, y declaró:

(…) CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por el ciudadano C.A.H.S., antes identificado. En consecuencia, ORDENA la convocatoria a elecciones en el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (SUNEP-IPASME), período 2010-2013, de acuerdo con las ‘Normas Para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales’ dictadas por el C.N.E. mediante Resolución número 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 229 del 17 de enero de 2005

. (Corchetes de la Sala, destacado del original).

IV

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012, el solicitante, C.A.H., señaló lo siguiente:

(…) con fecha 04/10/2012, publicada en el periódico El Nuevo País, la morosa y vencida junta directiva del SUNEP-IPASME, publica convocatoria a una Asamblea para designar una Comisión Electoral, (…), no obstante ya haberse elegido (sic) una Comisión Electoral en Asamblea después de varios intentos y en la cual por cierto, los miembros de esa junta directiva morosa y vencida estuvieron presentes y postularon representantes.

En consecuencia, (…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, [requiriere] de [esta] honorable Sala Electoral y a fin que se evite la designación de otra Comisión Electoral, hecho el cual pretende dilatar la realización de las elecciones sindicales (…) vulnerando el derecho a la participación, a la libre elección, a la democracia sindical y a la alternabilidad de los y las representantes sindicales. Por lo antes expuesto solici[tó]:

Primero: Se prohíba a la junta directiva del SUNEP-IPASME la realización de cualquier Asamblea para designar Comisión Electoral alguna.

Segundo: Se prohíba a la junta directiva del SUNEP-IPASME la realización de la Asamblea convocada a través de la publicación aparecida en el periódico El Nuevo País en fecha 04/10/2012 (…)

. (Corchetes de la Sala, destacado del original).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala Electoral resuelve como primer punto la medida cautelar solicitada por el ciudadano C.A.H.S., y en ese sentido observa lo siguiente:

En el presente caso ha sido solicitada una medida cautelar, en fase de ejecución de la decisión N° 155 dictada el 09 de noviembre de 2010 por esta Sala Electoral, mediante la cual se declaró: “CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por el ciudadano C.A.H.S., antes identificado. En consecuencia, ORDENA la convocatoria a elecciones en el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (SUNEP-IPASME), período 2010-2013, (…)”.

Al respecto es necesario destacar que esta Sala ha establecido que las medidas cautelares pueden ser acordadas en fase de ejecución “…por cuanto constituyen un instrumento idóneo para garantizar el cumplimiento del fallo dictado, materializándose de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia N° 3 del 17 de febrero de 2011).

De igual forma ha establecido esta Sala que para la procedencia de esta medida debe verificarse concurrentemente los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se presuma la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; y, que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la presunción grave de daño por la tardanza en tramitación del juicio. Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, con medios de pruebas, la señalada presunción.

En este orden, observa la Sala que en el presente caso el solicitante de la medida cautelar se limita a señalar que la junta directiva pretende dilatar la realización de las elecciones sindicales, vulnerando su derecho a la participación, la libre elección, la democracia sindical y la alternabilidad de los representantes sindicales, en una nueva convocatoria para la elección de la Comisión Electoral del SUNEP-IPASME, con publicación en el periódico El Nuevo País, sin probar lo alegado, razón por la cual no resulta posible a.l.r.d. procedencia.

Señalado lo anterior aprecia la Sala que los motivos alegados por el solicitante, como fundamento de su pretensión cautelar, respecto a la convocatoria de Asamblea General para la elección de la Comisión Electoral, exceden del contenido de la sentencia N° 155 dictada por esta Sala Electoral en fecha 09 de noviembre de 2010.

En consecuencia, no puede esta Sala conocer de ellos, en virtud que constituyen innovación respecto a los alegatos analizados en la causa, resueltos en la referida sentencia, por lo cual no puede el solicitante pretender obtener, mediante este mecanismo procesal, la tutela judicial efectiva sobre asunto distinto al que ha sido thema decidendum, y sobre el cual versó la orden impartida por esta instancia jurisdiccional. Lo contrario es violación al principio constitucional del debido proceso.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye la Sala que la presente solicitud cautelar debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Una vez determinado lo anterior, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzosa y declaratoria de desacato de la sentencia N° 155 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 09 de noviembre de 2010, formulada por el ciudadano C.A.H., asistido por el abogado J.P.E., respecto de lo cual observa:

La legislación electoral no establece procedimiento para la declaratoria de desacato, donde se garantice el derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional, a la parte que no cumpla con una decisión dictada por esta Sala Electoral.

Al respecto, los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procedimientos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé un trámite para resolver incidencias que se generen como consecuencia de la resistencia de alguna de las partes a las decisiones que dicten los tribunales, lo cual puede ser aplicado al presente caso. El último de los mencionados artículos señala lo siguiente:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día

.

La norma precedentemente transcrita ha sido aplicada anteriormente en decisiones dictadas por esta Sala Electoral para resolver solicitudes similares. Así, en sentencia N° 157 del 02 de octubre de 2007, se indicó lo siguiente:

“Se refleja en el texto citado que por cuanto la norma electoral no contempla un procedimiento para la declaratoria de desacato, el trámite de las incidencias previsto en el artículo 607 del código adjetivo civil resulta idóneo para garantizar el derecho a la defensa de la parte contra quien se interpone la solicitud de desacato, y en vista que el objeto de la presente consiste en que esta Sala declare el desacato en que presuntamente se encuentran incursos los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas e Institutos Autónomos de su adscripción (SUMEP-ALCAMET), por cuanto, según expone el peticionante, no han cumplido con los trámites necesarios para la ejecución del mandato contenido en la aludida sentencia (N° 183 del 14 de noviembre de 2006), esta Sala ordena notificar a los miembros de la referida Comisión Electoral, para que contesten al día siguiente y expongan los argumentos que consideren convenientes para su defensa. Así se decide”.

En igual sentido se pronunció recientemente esta Sala Electoral en decisiones N° 65 del 23 abril de 2012 y N° 147 del 09 de agosto de 2012, donde se resuelve solicitudes de declaratoria de desacato.

En consecuencia, por cuanto es de igual naturaleza la solicitud formulada, y no consta en autos que se ha cumplido con lo ordenado por este órgano jurisdiccional en su sentencia N° 155 de fecha 09 de noviembre de 2010, esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso electoral, según el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA la notificación de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (SUNEP-IPASME), para que en el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación (Vid. sentencia N° 15 dictada el 23 de marzo de 2011, por esta Sala Electoral), responda la solicitud de ejecución forzosa y declaratoria de desacato de sentencia, y exponga los argumentos que considere convenientes para su defensa. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar planteada por el ciudadano C.A.H.S., contra la convocatoria efectuada por la junta directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (SUNEP-IPASME), publicada en el diario El Nuevo País el 04 de octubre de 2012.

SEGUNDO

ORDENA NOTIFICAR a la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (SUNEP-IPASME), para que responda en el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la solicitud de ejecución forzosa y declaratoria de desacato.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase copia certificada de la solicitud de ejecución forzosa y declaratoria de desacato y, de la presente decisión a la Junta Directiva de SUNEP-IPASME.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2010-000054

En siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 170.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR