Decisión nº 1411 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Abril de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1993-000005. SENTENCIA Nº 1.411.-

ASUNTO ANTIGUO: 787.

En fecha seis (06) de Julio de 1993, los ciudadanos C.M.d.P. y O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 351.145 y 36.422 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 61 y 1.467 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “UNITED INTERNATIONAL PICTURES, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Junio de 1972, bajo el Nº 86, Tomo 64-A, ejercieron Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha dos (2) de Febrero de 1993, contra las Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-192 de fecha veintinueve (29) de Junio de 1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal del entonces Ministerio de Hacienda, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-1-65-000232 por montos de Bs. 1.336,21 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 668,10 (Multa), Bs. 787,69 (Intereses Moratorios); y 01-1-65-000233 por montos de Bs. 77,63 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 206,17 (Multa), ambas de fecha diecinueve (19) de Octubre de 1992, para el ejercicio fiscal 01-01-1987 al 30-06-1988; las cantidades antes señaladas han sido convertidas, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; porque la actuación de la recurrente contravino lo establecido en el ordinal 3º del artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente.

Proveniente de la distribución efectuada el doce (12) de Agosto de 1993, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 787, actualmente Asunto AF46-U-1993-000005, mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 1993, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho Recurso mediante auto de fecha trece (13) de Octubre de 1993. El dieciocho (18) de Octubre de 1993, se declaró abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, transcurriendo dicha etapa procesal sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho.

El catorce (14) de Diciembre de 1993, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el ocho (8) de Octubre de 1992, compareciendo únicamente el ciudadano O.T., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, quien consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y dijo Vistos.

Mediante Oficio N° HJI-320.000035 de fecha veintiocho (28) de Enero de 1994, emanado de la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, se remitió el correspondiente expediente administrativo, el cual fue recibido por este Tribunal el tres (3) de Febrero de 1994; prorrogándose la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 1994.

En fecha doce (12) de Diciembre de 1996, el Apoderado Judicial de la recurrente, consignó original de la Resolución N° HGJT-A-162 de fecha ocho (8) de Mayo de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declaró Sin Lugar el mencionado Recurso Jerárquico; y copia de una sentencia que a su decir resuelve un caso similar al de autos.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de Junio de 1992, la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-192 que impuso a la recurrente un reparo por concepto de Impuesto Sobre la Renta dejado de enterar y de retener, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, 49, 96 y 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el ordinal 16 del artículo 2 y artículo 10 del Decreto Reglamentario 1506 y artículos 100, 101, 98, 71, 74, 85 y 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, para el período fiscal del año 1988.

Con posterioridad a la interposición del Recurso Contencioso Tributario, la Administración decidió el Recurso Jerárquico que fuera ejercido en fecha dos (2) de Febrero de 1993, contra la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución N° HGJT-A-162 de fecha ocho (8) de Mayo de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Tanto en su escrito recursivo como en los informes presentados, la representación de la recurrente alegó que el acto impugnado es nulo porque existe una absoluta indeterminación de la recurrente, ya que al inicio las actas fiscales son notificadas a United Internacional Pictures, S.R.L., y al final concluye ordenando la emisión de las planillas de liquidación y multas a la contribuyente Cinematográfica Blancica, S.R.L.

Que no es cierto que los pagos efectuados por la recurrente a Cinematográfica Blancica sean comisiones, que tal conclusión derivó de un contrato que analizó la fiscalización que no se encontraba vigente para el período investigado y estaba en idioma inglés, por lo que la traducción que hicieron los funcionarios actuantes es ilegal y arbitraria.

Que no es cierto que sobre esos pagos sean objeto de retención del Impuesto Sobre la Renta, porque no son comisiones sino parte de los gastos de operación del agente o reembolso de gastos, por lo tanto no están sujetos a la retención del Impuesto Sobre la Renta.

Que desde que entró en vigencia el Código Orgánico Tributario, las sanciones se imponen de conformidad con el referido Código y no es correcto aplicar la sanción establecida en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que resulta incorrecto en el presente asunto calcular Intereses Moratorios, porque la deuda tributaria aún no es líquida y exigible

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el acto impugnado deja suficientemente claro que el contribuyente o responsable al que va dirigido el mismo es “UNITED INTERNATIONAL PICTURES, S.R.L.”, persona ésta a la que se le hace la determinación fiscal contenida en la página 11 de la Resolución N° HCF-SA-PEFC-192 de fecha veintinueve (29) de Junio de 1992, y en la primera página de la Resolución N° HGJT-A-162 de fecha ocho (8) de Mayo de 1996, y que la representación judicial de tal persona jurídica es la que ha interpuesto primero el Recurso Jerárquico y luego el presente Recurso Contencioso Tributario, este juzgador considera que el error material cometido por la Administración Tributaria en la página 14 del acto inicialmente recurrido al ordenar emitir las planillas a nombre de CINEMATOGRAFICA BLANCICA. S.R.L., no causó confusión ni indefensión a la recurrente o responsable. Así se declara.

Ahora bien, vistos los argumentos y los escritos y documentos cursantes en autos, este Tribunal observa que la controversia se refiere a i) Si los pagos efectuados por la recurrente a Cinematográfica Blancica no deben considerarse comisiones por lo que no pueden ser objetados como deducción y no están sujetos a la retención del Impuesto Sobre la Renta; ii) Si la Administración Tributaria aplicó una doble sanción a la recurrente, al mismo tiempo la contenida en el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la prevista en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis; y iii) Si resulta ajustado a derecho calcular Intereses Moratorios en el presente asunto.

i) Respecto al argumento de que los pagos efectuados por la recurrente a CINEMATOGRÁFICA BLANCICA no deben considerarse comisiones por lo que no pueden ser objetados como deducción y no están sujetos a la retención del Impuesto Sobre la Renta, ya que se trata solamente de pagos hechos por los gastos de operación del agente o reembolso de gastos de la Agente Cinematográfica Blancica, este Tribunal encuentra que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, por lo que el acto recurrido debe surtir plenos efectos, en función del principio de legitimidad y legalidad que de ellos emana.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, recae sobre la propia contribuyente.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, elemento probatorio alguno que desvirtuara el contenido del acto administrativo impugnado, respecto al punto relativo a que los pagos efectuados a CINEMATOGRÁFICA BLANCICA no eran comisiones, sino pagos por gastos de operación o reembolso de gastos, la misma debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud, como ya se dijo, de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

ii) Sobre el punto relativo a la aplicación de dos sanciones, la establecida en el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aplicable ratione temporis al objetar la deducción y la sanción establecida en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1982, este Tribunal observa:

El artículo artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

Artículo 39.- Para obtener el enriquecimiento neto, se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

1.- Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación, pensiones, obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por servicios prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio.

…omissis…

Parágrafo Sexto: Las deducciones a que se contrae este artículo, objeto de retención conforme lo disponga esta ley o su reglamento, sólo serán admisibles cuando el deudor de tales egresos haya retenido el impuesto que los grava y enterado éste en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, todo de acuerdo con los plazos, condiciones y formas que establezca el mismo reglamento. Igual norma regirá para los egresos imputables al costo.

Ahora bien, de la normativa transcrita el Tribunal encuentra que la objeción a aquellos gastos sujetos a la retención del Impuesto Sobre la Renta para que su deducción sea procedente no se trata de la imposición de una sanción, sino de un requisito exigido por el legislador para la procedencia de la deducción, razón por la cual no encuentra este Tribunal que el proceder de la Administración Tributaria en el acto impugnado haya sido arbitraria o ilegal, ni que se le haya impuesto a la recurrente una doble sanción, por el contrario, la Administración Tributaria procedió totalmente ajustada a derecho al objetar aquellos pagos deducidos por la recurrente a los cuales no se les practicó la retención correspondiente y luego procedió a imponer, tal como lo solicita la recurrente, la sanción prevista en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, por lo que este Tribunal, visto el pronunciamiento contenido en el punto anterior, procede a confirmar las multas impuestas en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

iii) Respecto a la ilegalidad del cálculo de los Intereses Moratorios en el presente asunto por cuanto la deuda tributaria no es aún de plazo vencido y, por tanto, no es líquida y exigible, este Tribunal considera que es preciso dejar sentado lo siguiente:

El Interés es una figura prevista por el Legislador que tiende a castigar a aquél que haya incumplido su obligación, con el fin de indemnizar a la persona que se ha visto perjudicada por el incumplimiento, aunado a ello, se entiende, que es un accesorio de una obligación principal, por cuanto su origen es el incumplimiento de tal obligación, y en consecuencia, sigue su suerte.

Los intereses moratorios, no son más que el mecanismo que ha empleado el Código Orgánico Tributario para resarcir a la Administración Tributaria por el retardo o incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.

Así, el Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable por razón del tiempo, con respecto a los Intereses Moratorios, expresamente señalaba en su artículo 60 lo que a continuación se transcribe:

Artículo 60: La falta de pago dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela fije a los Bancos e Instituciones Financieras.

En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual sobre las cantidades adeudadas.

Es importante señalar, que la causación de los intereses de mora viene dada, en el caso de las deudas tributarias, por las siguientes condiciones o requisitos: (i) la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, determinado y cuyo monto estuviese fijado expresamente en un instrumento de pago expedido al efecto; (ii) la fijación de un plazo para el pago de la deuda así determinada, indicado de manera cierta en el instrumento de pago; (iii) la notificación legal del sujeto pasivo del tributo, a los efectos de que éste tenga conocimiento de la carga tributaria que se le impone; y (iv) la exigibilidad de esa obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para el pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado.

Así debe señalar este Tribunal que las disposiciones legales vigentes para la época como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, atendían el criterio de la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generasen los intereses moratorios, los cuales surgían una vez que el reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es forzoso para quien aquí decide, considerar que la exigencia del pago de intereses moratorios contenida en el acto recurrido, constituye falso supuesto de derecho, al omitir considerar la Administración el requisito previo de la exigibilidad de la deuda tributaria, y en consecuencia procedente la delación formulada por la recurrente a este respecto, debiéndose por consiguiente declarar la nulidad de los Intereses Moratorios liquidados. Así se decide.

- III -

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos C.M.d.P. y O.T., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “UNITED INTERNATIONAL PICTURES, S.R.L.”, por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra las Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-192 de fecha veintinueve (29) de Junio de 1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal del entonces Ministerio de Hacienda, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-1-65-000232 por montos de Bs. 1.336,21 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 668,10 (Multa), Bs. 787,69 (Intereses Moratorios); y 01-1-65-000233 por montos de Bs. 77,63 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 206,17 (Multa), ambas de fecha diecinueve (19) de Octubre de 1992, para el ejercicio fiscal 01-01-1987 al 30-06-1988; las cantidades antes señaladas han sido convertidas, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, habiendo sido declarado posteriormente Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico mediante Resolución N° HGJT-A-162 de fecha ocho (8) de Mayo de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

En virtud de la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.).----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1993-000005.

ASUNTO ANTIGUO: 787.

GAFR/mcbn.-

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