Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP31-M-2007-000242.

PARTE ACTORA: CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2.001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11 de octubre de 2.001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.306. de fecha 18 de octubre de 2.001 y notificada por oficios Nº SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2.001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A; modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su ultima modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2.001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A- Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de septiembre de 1.963, bajo el Nº 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1.998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A- Qto, por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el sucesor a titulo universal, del patrimonio de las instituciones antes mencionadas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. A.V., V.V., A.B. y E.C., portadores de las Cedulas de Identidad Nros. 3.177.670, 11.310.757, 10.337.577 y 10.333.806, respectivamente, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.173.622, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Conoce este Tribunal de la presente demanda por distribución que de ella, hiciera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., quien admitió la demanda en fecha 10 de mayo de 2.007, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, más dos (02) días como termino de distancia, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., a los fines de practicar la citación correspondiente.

En fecha 13 de junio de 2.007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C. libro compulsa de citación correspondiente, oficio Nº 1177/07 y exhorto de citación dirigido al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., de lo cual se evidencia que se cumplieron las formalidades de ley, razón por la cual al enviar nuevamente una comisión para la practica de esa formalidad fue devuelta por falta de impulso procesal.

En fecha 14 de agosto de 2.007, el señalado Juzgado de Primera Instancia dicto auto que declina la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud a la cuantía, conforme a la Resolución Nº 2006-00066 dictada en fecha 18 de octubre de 2.006 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente demanda, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo recibida en fecha 28 de noviembre de 2.007.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.007, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, más dos (02) días como termino de distancia.

En fecha 17 de enero de 2.007, la representación judicial de la parte actora consigno las resultas de la citación librada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C. al Juzgado Quinto de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, solicito se abriera cuaderno de medidas y para ello consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a tales fines.

En fecha 13 de febrero de 2.008, se dejo constancia mediante nota de Secretaría, de haberse librado exhorto de citación, anexo a oficio Nº 038-08, dirigido al Juzgado de los Municipio Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C..

En fecha 14 de febrero de 2.008, se abrió cuaderno de medidas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada. En esta misma fecha se libro oficio Nº 040/08 dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.

Mediante auto fecha 30 de junio de 2.008, se ordeno agregar a los autos las resultas de la citación a la parte demandada, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., dejándose constancia que no se logro la citación del ciudadano WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE, en virtud a la falta de impulso procesal de la parte interesada. En esta misma fecha diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se libre nuevo oficio a la oficina del Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., consignando el oficio Nº 312-388 proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. y copia fotostática del documento de propiedad.

Asimismo, en fecha 03 de julio de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte de actora y solicita se dicte sentencia y se modifique el oficio dirigido al Registrador.

II –

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al fondo de la controversia es necesario previamente exponer lo siguiente:

Conoce este Tribunal de la presente demanda por distribución que de ella, hiciera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., quien admitió la demanda en fecha 10 de mayo de 2.007, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, más dos (02) días como termino de distancia, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., a los fines de practicar la citación correspondiente.

Siendo que en fecha 13 de junio de 2.007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C. libro compulsa de citación correspondiente, oficio Nº 1177/07 y exhorto de citación dirigido al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., cumpliéndose las formalidades de ley.

Es así, que en fecha 14 de agosto de 2.007, el señalado Juzgado de Primera Instancia dicto auto en la que declina la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al que corresponda su distribución en virtud a la cuantía, conforme a la Resolución Nº 2006-00066 dictada en fecha 18 de octubre de 2.006, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente demanda, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo recibida en fecha 28 de noviembre de 2.007.

Ahora bien, recibida la presente causa y al no constar en autos las resultas de la citación ordenada por el tribunal que declina la competencia, este tribunal por error material involuntario, admitió la causa y ordeno citar a la parte demanda, siendo lo correcto proseguir la misma en el estado en que se encontraba por cuanto ya estaba admitida, y ordenada la citación de la demandada, solo debiendo esperarse las resultas de la citación, y la cual consto en autos en fecha 17 de enero de 2.008, fecha en que se consigno en el expediente las resultas de la citación practicado por el Juzgado Quinto de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en la cual se cristalizaba la citación del demandado.

Siendo así, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y observándose que en el auto dictado por este tribunal en fecha 04 de diciembre de 2007, no lesiona de forma alguna los derecho de las partes por cuanto lo ordenado en el, ya se había previamente ordenado por el Tribunal Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.Á.M.D.C., como se evidencia de las actas del expediente, de tal manera este tribunal da pleno valor a las resultas de la citación ordenada por el señalado Juzgado de Primera Instancia por cuanto la misma cumplió su fin, el cual era lograr la citación personal del demandado, y así lograr enterarlo del juicio que se sigue en su contra. Así se decide.

Siendo la oportunidad este tribunal procede a dictar sentencia, previo análisis de los alegatos de las partes:

-III-

DE LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, de la siguiente manera:

  1. Que CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., como resultado de un contrato de servicio y crédito inscrito con efectos públicos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 11-C- Pro, en fecha 26 de noviembre de 1.999, ofrecido por Corporación CardClub, C.A, empresa de servicio de Tarjetas de Crédito, conteniendo la oferta de crédito de CENTRAL, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., fusionada como se indico en C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y perfeccionado con el ciudadano WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE, su representada ejecuto tales operaciones de crédito según lo establecido en el ya referido documento, todo de conformidad con las autorizaciones previstas en la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito y en su cumplimiento procedió a la emisión de las Tarjetas de Crédito MASTERCARD/CENTRAL E.A.P., bajo el actual numero de cuenta Nº 5545400027619017 y que para fines contractuales se denominaron indistintamente TARJETAS, a WILKINSON VILLAFAÑE, denominado deudor, e indistintamente cliente, estableciéndose una obligación solidaria como principal pagador del crédito. Dicha oferta de crédito y estados de cuenta facturas fueron debidamente aceptadas y perfeccionado el contrato de crédito descrito en el mencionado documento.

B.- Que mediante las referidas tarjetas la entidad financiera otorgaba crédito a el cliente y sus adicionales, por los cargos en los cuales incurriesen mediante uso de ellas en transacciones, estableciéndose sus obligaciones solidarias e individuales como principales pagadoras, de cancelar y pagar a su representada cualquier cantidad que adeudara por el crédito otorgado, en la fecha de su exigibilidad, entendiéndose por esta, la fecha de las TRANSACCIONES, tal y como se define en las cláusulas primera y segunda, quedando a salvo, en caso de mantenerse solventes, la posibilidad de aceptación de pagos parciales, la cual podría ser otorgada por la Institución Financiera, según lo que se haya expresado en cada uno de los Estados de Cuenta. A fin de facilitar al cliente a el conocimiento de sus saldos por pagar, el referido documento prevé en sus definiciones, numeral 10, la emisión de Estados de Cuenta mensuales, dirigidos, y enviados oportunamente a la dirección que el deudor ha especificado y que ha venido recibiendo en el pasado, en los cuales se identifica a la Institución Financiera Acreedora y los lugares y agencias donde realizar los pagos.

C.- Que constan en los Estados de Cuenta facturas emitidos en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2.006, correspondiente al Crédito de la cuenta MASTER CARD Nº 5545400027619017 y que corresponden a los tres últimos estados de cuenta facturas aceptadas disponibles, los saldos adeudados por el cliente, a la institución financiera acreedora, CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A y por ende a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. Dichos estados de cuenta facturas, por no haberse realizado reclamo alguno sobre ellos, dentro de los lapsos establecidos en las definiciones, numeral 10 y, si habiéndose efectuado, posteriormente no se formulo reparo o impugnación por escrito ante CENTRAL, se consideran conformes y aceptados por parte de el cliente, así como todos los asientos contenidos en estos, haciendo plena prueba en su contra en caso de proceso judicial a favor de su representada y constituyen los documentos probatorios del crédito, de los saldos adeudados derivados del uso rotativo del mismo, de saldos anteriores y de las transacciones, constituyendo los tres últimos estados de cuenta facturas aceptada.

D.- Alega que en su oferta de crédito de causa licita, con expresión de su objeto materia de contrato expuesto y autorizado con efectos públicos al inscribirse su contenido en el Registro Mercantil, el deudor dio su aceptación con su consentimiento según se comprobó en el contrato de servicio y crédito, inscrito con efectos públicos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 11-C- Pro, en fecha 26 de noviembre de 1.999, mediante la ejecución con el recibo de las tarjetas, uso en transacciones y pagos según la naturaleza del negocio y que el ciudadano mencionado, ha incumplido con sus obligaciones de pagar la cantidad de dinero representada en los saldos señalados en los referidos estados de cuenta facturas aceptadas, en el lugar y en la oportunidad que le correspondía, asumidas de conformidad a lo establecido en las cláusulas primera y segunda del contrato de crédito anteriormente aludido.

E.- En tal sentido, es demandado el ciudadano WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE, por COBRO DE BOLIVARES para que convenga o sea condenada por este Tribunal, a: PRIMERO: a pagar la cantidad de CATORCE MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 14.031.277,06) discriminado de la siguiente manera: DOCE MILLONES VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA MIL CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.021.340,80) de capital y DOS MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.009.936,17) de intereses retributivos y de mora, ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado, desde que se inicio la disponibilidad de los créditos a partir del uso de las tarjetas, según se evidencia en los acuses de recibos de fecha 17 de junio de 2.006 y que fueron sucesivamente usados, hasta la fecha de emisión de ultimo estado de cuenta factura aceptada MASTERCARD Nº 5545400027619017, del mes de diciembre de 2.006. SEGUNDO: Pagar las costas del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Pagar la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas calculadas desde el momento en que concluya el lapso de contestación a la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria al fallo.

F.- Fundamentó su acción en lo pactado en el contrato de crédito y servicio y estados de cuenta facturas aceptadas perfeccionado por sus aceptaciones otorgadas al cliente, tanto en la legislación comercial, especialmente en los Artículos 8, 112, 124, 126, y 147 del Código de Comercio y en los Artículos 11.37 y 1.1.38 y 1141, 1.159 y 1.160, 1.264, 1.269 todos del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, encontrándose debidamente citado como se desprende de las resultas provenientes del Juzgado Quinto de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibidas en fecha 17 de enero de 2.008, la parte demandada no compareció en la oportunidad de la contestación de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro M.T., en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.

Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.

El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.

La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."

De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.

Ahora bien se constató que durante el lapso probatorio ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.

Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de esta Juzgadora, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Así se declara.

Pasa entonces, esta Juzgadora a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:

La representación judicial de la parte accionante consignó copia del instrumento poder que se le confirió a A.V., V.V., A.B. y E.C., por la Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la cualidad que tiene la C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en el presente juicio, Así se declara.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora consigno documento constitutivo de la empresa CORPORACION CARDCLUB, C.A., contrato de crédito y servicios de las tarjetas CARCLUB y de CENTRAL E.A.P. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el ciudadano A.V. es el Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION CARDCLUB, C.A, como se evidencia del documento constitutivo de dicha empresa, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 179-a-Pro, en fecha 14 de julio de 1.997, Así se declara.

Igualmente, la accionante consignó junto al escrito de la demanda original de recibos de facturación emitidas por CENTRAL BANCO UNIVERSAL, estados de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 5545-4000-2761-9017, del ciudadano WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE, de fechas 14 de septiembre de 2.006, 13 de octubre de 2.006, 14 de noviembre de 2.006 y 14 de diciembre de 2.006. Al respecto observa esta Juzgadora que dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que a tenor del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidos los mismos, quedando demostrado que el ciudadano WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE adeuda la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.429.631,83) a CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., CORPORACION CARDCLUB, como se desprende del ultimo de los instrumentos a.A.s.d..

La representación judicial de la parte actora y consigno copia fotostática del documento de propiedad del inmueble del ciudadano WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE y HAYDDE C.T.E.D.V., de fecha 31 de agosto de 2.005. Al respecto observa esta operadora de justicia que dicho instrumento no influye en el tema del fondo, por cuanto no se esta discutiendo la propiedad del inmueble del demandado sino el cobro de las cantidades reclamados como insolutas debido a la existencia de un contrato de servicio y tarjetas, por lo que se desecha el mismo como medio probatorio en el presente juicio, Así se declara.

Igualmente, la accionante consigno copia fotostática del documento poder que se le confirió a los ciudadanos Abogados G.B., RICARDO, R.S.Z. y R.E.H.M. por el ciudadano A.G.S., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL por la Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en el presente juicio, Así se declara.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir observa al respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, para ello realiza las siguientes apreciaciones:

Ahora bien, se observa que la parte demandada se encuentra incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas entra este Tribunal a analizar la posible confesión ficta, en que pudiera estar incursa la parte demandada, y al respecto observa:

La norma invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada estando a derecho como consecuencia de su citación tácita ex artículo 216 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda, siendo rebelde y contumaz en ese sentido. Así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta esta Sentenciadora observa; la parte actora, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A, persigue el cobro de la cantidad de CATORCE MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 14.031.277,06), por concepto de pago de tarjeta de crédito de la cuenta MASTERCARD Nº 55454000027619017, del tarjeta habiente, en virtud al contrato de crédito y servicios de la tarjeta de crédito mencionada. De lo antes expuesto se concluye, evidentemente, que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues en apoyo de su pretensión consignó los documentos fundamentales de los cuales se deriva la relación jurídica que vincula a las partes, siendo ésta la carga probatoria por parte de la accionante; en efecto, con el contrato en cuestión, demostró que existe una relación jurídica entre ella y su adversario, y por cuanto el mismo contrato de servicio y crédito, no fue en ningún momento tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contraria, debe atribuírsele pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 1.363 del Código Civil; encontrando apoyo la acción propuesta en lo establecido en los artículos 1.167, 1.579 y 1.592 en su numeral segundo, ibídem. Así se decide.-.

Ahora bien, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, esta operadora justicia observa que la parte demanda a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, nada que le favoreciera, tendiente a destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia en la presente causa se le tiene por CONFESO, Así se decide.

En conclusión, en razón a la confesión ficta producida quedo establecido que el ciudadano WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE no ha cumplido con el pago de la tarjeta de crédito emitida por la entidad financiera CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., CORPORACION CARDCLUB, correspondiente al mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, Así se declara.

Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, por concepto del contrato de crédito y servicios de tarjeta de crédito MASTERCARDCLUB Nº 55454000027619017, por la cantidad de CATORCE MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 14.031.277,06), y siendo que dichas obligaciones se encuentran vencidas por cuanto los daños ocasionados por el demandado, a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que no ha incumplido con el pago de las cantidades demandadas, en el caso de autos, lo cual no hizo en la secuela del presente juicio, Así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe proceder CON LUGAR la demanda intentada, pero en forma parcial, Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano WILKINSON VILLAFAÑE CARICOTE, todos identificados en el texto del presente fallo.

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CATORCE MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 14.031.277,06), ahora, CARTORCE MIL TREINTA UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO (Bs. F 14.031, 28), por concepto de la falta de pago de las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, en virtud al contrato de crédito y servicios de la tarjeta de crédito MASTERCARDCLUB signada con el Nº 55454000027619017.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, al pago de la indexación de la cantidad condenada en el particular anterior, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria al presente fallo, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada

Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la parte infine del artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA

S.M.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

S.M.

EXP. AP31-M-2007-000242

BDSJ/SM/

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