Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-M-2006-000067

I

Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, representada por los abogados S.T. y V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.811 y 48.528 respectivamente; contra el ciudadano L.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.587.873, en su condición de deudor, con ocasión del contrato de préstamo a interés celebrado el 22-2-2005, representado por el defensor judicial, ciudadano A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.442.

En fecha 15-2-2006, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.

No habiendo sido posible la citación del demandado, previa solicitud de la actora, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación, sin que el accionado compareciera por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano A.F., quien luego de ser notificado y prestar el juramento de ley, fue debidamente citado, contestando la demanda en el lapso legal correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Posteriormente el apoderado actor pidió a través de varias diligencias, se procediese a dictar sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Señala la representación de la parte actora en su libelo que consta de documento autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, en fecha 22-2-2005, anotado bajo el Nº 34, Tomo 31, que el ciudadano L.M., recibió en calidad de préstamo a interés la cantidad de Bs. 25.000,00, que se comprometió en devolver en un lapso de tres años mediante el pago de 36 cuotas variadas, contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores; que la primera cuota se haría exigible una vez liquidado el préstamo, dentro de la primera quincena del mes correspondiente, el día 3 del mes subsiguiente y en caso de liquidarse dentro de la segunda quincena, el pago se realizaría el día 17 del mes inmediato siguiente; que el monto de las primeras 6 cuotas se estableció en Bs. 916,40 mensuales, y las restantes variarían conforme a la tasa de interés vigente; que para los primeros 6 meses se pactó una tasa del 19% anual y una vez vencido el lapso y hasta el vencimiento del préstamo, devengaría intereses variables y ajustables calculados sobre saldos deudores de capital a la tasa activa referencial del Banco de Venezuela (T.A.R.) determinado por el Comité de Tasa del Banco, tomando en consideración a) La tasa de interés promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo créditos agrícolas y preferenciales, fijadas por los 6 principales bancos del país, correspondiente a la semana previa a la fijación de la tasa activa referencial, publicada por el banco Central de Venezuela; b) La tasa fijada por el aquí demandante a 90 días publicada en sus agencias, vigente para el día de cálculo; y, c) la tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, en caso de estar éstos en circulación en el mercado, cuyo plazo sea el más cercano a los 90 días. Dicha tasa en ningún caso podrá ser superior a la mayor de las tasas usadas como referencia; que adicional a la tasa convencional, en caso de mora se pactó una tasa del 3% anual; que el demandado dejó de cumplir sus obligaciones, en virtud de que sólo pagó la primera de las cuotas; que las gestiones realizadas para lograr el cobro de la deuda resultaron infructuosas, adeudando el accionado la suma de Bs. 31.909,74. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264 y 1259 del Código Civil, en armonía con los artículos 107 y 544 del Código de Comercio, demanda al ciudadano L.A.M.C., para que convenga o en defecto de ello sea condenado a pagar las siguientes cantidades:

  1. Bs. 24.387,07 por concepto de saldo de capital adeudado;

  2. Bs. 7.522,66 por concepto de intereses convencionales y de mora calculados a la tasa máxima vigente fijada por el Banco Central de Venezuela más 3% anual de mora hasta el 8-2-2006;

  3. Los intereses convencionales y de mora que se continúen causando desde el 9-2-2006 hasta el pago definitivo de la deuda;

  4. Las costas del juicio y los honorarios e abogados.

Acompañan a la demanda poder que acredita su representación; contrato de préstamo; y, estado de cuenta.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

El defensor designado al demandado, al momento de contestar la demanda, la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Indica que la cláusula contractual por medio de la cual, el deudor debía informarse con dos días de antelación respecto de la tasa a aplicarse, es violatoria de la Constitución. Invoca sentencia de la Sala Constitucional con ocasión a la interpretación que se dio respecto al recurso interpuesto por los deudores hipotecarios y pide se declare la nulidad de la referida cláusula ya que la misma es vejatoria y leonina respecto del deudor. Pide se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.

III

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer el documento de préstamo acompañado al libelo, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

IV

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa esta sentenciadora:

P U N T O P R E V I O

D E L A S O L I C I T U D D E N U L I D A D D E L A

C L Á U S U L A C O N T E N T I V A D E L O S I N T E R E S E S

Solicita el defensor designado al demandado se declare la nulidad de la cláusula contentiva de los intereses, aduciendo que la disposición atinente a que el deudor ha de informarse de la tasa dos días antes de la aplicación de la misma es leonina, debiendo aplicarse lo decidido por la Sala Constitucional en el caso de los créditos indexados con ocasión al recurso interpuesto por los deudores hipotecarios, máxime cuando se está en presencia de un contrato de adhesión.

Precisa esta sentenciadora que la sentencia a que hace alusión el defensor se contra a la interpretación efectuada por el M.T. con ocasión a los préstamos hipotecarios otorgados para adquisición, remodelación y construcción de viviendas, debiendo aplicarse la misma en tal tipo de préstamo con ocasión de garantizar a tales deudores el derecho a una vivienda digna, no pudiendo los acreedores hipotecarios especular respecto de las tasas de interés, toda vez que las mismas envuelven el derecho social del uso y goce de una vivienda a la familia.

En el presente caso no estamos en presencia del otorgamiento de préstamo para la adquisición, remodelación o construcción de vivienda y menos aun que la deuda que se reclama haya sido garantizada a través de hipoteca sobre un inmueble que sea la vivienda del deudor. Por el contrario del contenido del contrato de préstamo cuyo cumplimiento se acciona, al cual se le atribuye pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se infiere con meridiana claridad que se trata de un préstamo a interés; y, siendo el acreedor un Instituto Financiero, éste puede exigir tasas variables conforme lo fijado por el Comité de Tasas del ente financiero en concordancia con las fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal tipo de préstamos. De hecho la cláusula segunda del contrato estipula que la Tasa Activa Referencial del Banco “…nunca será superior a la mayor de las tasas usadas como referencia…”, entre las que se encuentra “…la tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela…”, en el supuesto que ésta favorezca al deudor, lo que permite concluir que de las tres modalidades de cálculo de la tasa de interés se aplicará la que más favorezca al deudor, lo que en modo alguno implica vejamen o discriminación y menos aun contravención al criterio sostenido por el M.T. de la República. Así se establece.

Asimismo el contrato de préstamo celebrado entre las partes de este juicio se realizó a juicio de quien decide bajo el marco del principio de autonomía de la volunta y en ningún caso subsumible -como señala el defensor- en un contrato de adhesión. Así se resuelve.

Por tales razones resulta impretermitible para esta sentenciadora negar la solicitud de nulidad de las cláusulas primera y segunda del contrato de préstamo solicitado por el defensor. Así se decide.

D E L F O N D O

Resuelto el punto anterior, cabe acotar que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de lo reclamado por el actor, al haber señalado que el ciudadano L.A.M.C., en su condición de deudor, adeuda la cantidad de Bs. 31.909.736,64 la cual equivale actualmente a Bs. 31.909,74; de los cuales Bs. 24.387,07 corresponden a capital y Bs. 7.522,66 se contraen a intereses convencionales y de mora, pretendiendo demás el actor se le cancelen los intereses que se sigan causando desde el 8-2-2006 (exclusive) hasta la fecha de cancelación de la deuda a la tasa de mercado aplicable en los términos indicados en el contrato de préstamo.

Ahora bien, la reclamación se basa en una relación contractual, denominada CONTRATO DE PRÉSTAMO otorgado a través de la agencia 0178-La Boyera, con vencimiento el 3-2-2008, el cual consta de documento autenticado el 22-2-2005, que ya fuera valorado, mediante el cual el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, convino en concederle al ciudadano L.A.M.C. en calidad de préstamo a interés la suma de Bs. 25.000.000,00, equivalente actualmente en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 25.000,00, los cuales devengarían intereses a la tasa activa referencial determinada por el Comité de tasas de el Banco, los cuales estarían sujetos a las condiciones que EL BANCO estableció en el citado documento, el cual fue acompañado en original, suscrito el 22 de febrero del año 2005, por el ciudadano L.A.M.C., venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 3.587.873.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada a través del defensor que le fuera designado, se limitó a negar, rechazar y contradecir la misma.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el procedimiento ordinario. Ahora bien, dicha doctrina y jurisprudencia señala que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial designado al demandado, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, -como se señaló corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

En el presente caso la parte actora aportó a los autos como instrumento fundamental de la demanda documento autenticado contentivo del préstamo otorgado, en fecha 22 de febrero del año 2005, de donde se evidencia -como se indicara- el préstamo que el Banco de Venezuela otorgó al ciudadano L.M.C., instrumento que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte actora alega el incumplimiento del pago del dinero otorgado en préstamo, debiendo el deudor cumplir con la obligación de pagar en los términos convenidos; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

De lo expuesto, se concluye que el acreedor sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de préstamo tantas veces mencionado ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba del contrato de préstamo. Asimismo se observa que la parte demandada no impugnó ni atacó el mencionado documento cursante en autos en original, razón por la cual, -se reitera- de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por el deudor.

Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada tampoco probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce, al estar los méritos procesales a favor de la parte actora y al existir plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.

En consecuencia, no habiendo prosperado la defensa invocada por el defensor judicial designado a la parte demandada, éste deberá pagar las siguientes cantidades:

1) Por concepto de saldo de capital adeudado, la suma de Bs. 24.387.071,72, hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 24.387,07;

2) La suma de Bs. 7.522.664,91, hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 7.522,66, por concepto de intereses convencionales y de mora calculados hasta el día 8-2-2006 sobre saldos deudores de capital a la tasa activa referencial del Banco de Venezuela (T.A.R.) determinado por el Comité de Tasa del Banco, en los términos indicados en la motiva de este fallo;

3) Los intereses que se sigan causando sobre el capital (Bs. 24.387,07) desde el 8-2-2006 (exclusive) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo, conforme se indicará en el dispositivo de este fallo.

V

Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las cláusulas primera y segunda del contrato peticionada por el defensor del demandado.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano L.A.M.C., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello, se CONDENA al demandado a pagar a la actora, las siguientes cantidades:

1) Por concepto de saldo de capital adeudado, la suma de Bs. 24.387.071,72, hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 24.387,07;

2) La suma de Bs. 7.522.664,91, hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 7.522,66, por concepto de intereses hasta el día 8-2-2006 calculados sobre saldos deudores de capital a la tasa activa referencial del Banco de Venezuela (T.A.R.) determinado por el Comité de Tasa del Banco, tomando en consideración a) La tasa de interés promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo créditos agrícolas y preferenciales, fijadas por los 6 principales bancos del país, correspondiente a la semana previa a la fijación de la tasa activa referencial, publicada por el banco Central de Venezuela; b) La tasa fijada por el aquí demandante a 90 días publicada en sus agencias, vigente para el día de cálculo; y, c) la tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, en caso de estar éstos en circulación en el mercado, cuyo plazo sea el más cercano a los 90 días. Dicha tasa en ningún caso podrá ser superior a la mayor de las tasas usadas como referencia.

3) Los intereses que se sigan causando sobre el capital (Bs. 24.387,07) desde el 8-2-2006 (exclusive) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a la tasa señalada en el numeral anterior, a ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M. C

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 2-8-2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.

La Secretaria.

Exp. 42.794.

AH11-M-2006-000067

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