Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A. (BANCO UNIVERSAL), constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, del Tomo A Nº 17, Folios del 73 al 149; posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita en el Registro Mercantil acabado de citar, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, del Tomo A Nº 35, Folios del 143 al 161; y cuya última modificación de estatutos fue inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 29 de enerote 1.998, bajo el Nº 1 del Tomo A Nº 09, Folios del 2 al 17.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.D.V.C.E., E.J.S.C., A.T.R.A., D.E.K., C.T.M. MORA Y C.A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 124.551, 195.550, 124.633, 167.478, 95.676 Y 68.765, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., COMPAÑÍA ANONIMA, (CONSTRUCTORA R.M., C.A), empresa domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de julio del 2000, bajo el Nº 40, tomo A Nº 31, siendo su ultima modificación registrada por ante el mismo registro mercantil, en fecha 31 de julio del 2002, bajo el Nº 39, tomo 23-A-pro; y los ciudadanos J.R.M.A. y J.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.048.390 y V- 9.303.490, respectivamente, en su condición de Fiadores Solidarios Y Principales Pagadores.

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.E.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.913.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 41.794

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito de fecha 25 de marzo del 2009, la entidad financiera para ese entonces Banco Guayana, actualmente fusionado por el BANCO CARONI, C.A Banco Universal, a través de sus apoderados judiciales interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de procedimiento civil, a la sociedad mercantil COSNTRUCTORA R.M., COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRUCTORA R.M., C.A) en su carácter de deudora de las obligaciones cuyo pago se demanda y a los ciudadanos J.R.M.A. y J.J.R.M., ya identificados, como fiadores de la empresa antes citada, en las obligaciones contraídas en los mencionados pagares; y en consecuencia se ordene su intimación a objeto de que paguen a su representado, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado de acuerdo a la Distribución diaria de causas de fecha 26 de marzo del año 2009, y vista la diligencia de fecha 18/06/2009, mediante la cual la parte actora da cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 10/06/2009, procede a la admisión de la demanda ordenando intimar a la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, compareciera a pagar al demandante a pagar al demandante, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 872.366,20), monto este que corresponde al total adeudado por concepto de capital adeudado por los diez (10) pagarés, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, conforme se demuestra en los “ESTADOS DE CUENTA”, que se acompañan identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” respectivamente. SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 252.430,10), por concepto de los intereses compensatorios sobre los diez (10) pagarés antes mencionados, calculados sobre el monto adeudado de capital de dicho pagaré, desde la fecha del último pago efectuado hasta el día 13 de marzo del 2.009, ambas fechas inclusive, fecha ésta última que se ha tomado como cierre de esta demanda, tal como se evidencia de los “ESTADOS DE CUENTA” elaborados y debidamente certificados por la Gerencia de Crédito que se acompañan marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” respectivamente. TERCERO: La suma de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F.27.046,60), monto éste que corresponde al total adeudado por concepto de intereses de mora de los diez (10) pagarés antes mencionados, desde la fecha del último pago efectuado hasta el día 13 de marzo del 2.009, ambas fechas inclusive, fecha ésta última que se ha tomado como cierre de esta demanda, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a las tasas referidas, tal como se desprende de los “ESTADOS DE CUENTA” elaborados y debidamente certificados por la Gerencia de Crédito que se acompañan marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” respectivamente. CUARTO: Los intereses que se sigan causando desde el día de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que se dicte la decisión definitiva que resuelva la presente causa, tomando como base la tasa máxima establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, C.A., para el cobro de intereses generados por operaciones de crédito realizadas por las instituciones financieras del Estado, la cual para el momento de la presente demanda es del veintiocho (28%) por ciento anual, más un tres (3%) por ciento anual adicional, por encontrarse el demandado en estado de mora. QUINTO: La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 287.960,72) por concepto de costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados, calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto reclamado por concepto de las facturas adeudas e intereses demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Julio del 2009, mediante diligencia suscrita por la parte actora paraliza la perención breve de la instancia.

En fecha 20 de Julio del 2009, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la diligencia de fecha 14/07/2009.

En fecha 20 de Septiembre del 2010, el Tribunal se pronuncia sobre la medida solicitada y ordena la aperturar del cuaderno de medidas respectivo.

En fecha 25 de Abril de 2011, el juez provisorio designado en este Tribunal, avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de noviembre de 2011, la parte actora solicita la elaboración de nuevas boletas de intimación a los demandados, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 14/11/2011.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Alguacil consigna a los autos boleta de intimación sin firmar por la parte demandada.

En fecha 30 de noviembre del 2012, la parte actora solicita intimación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 06/12/2012.

En fecha 18 de diciembre de 2012, la parte actora deja constancia en autos de recibir los carteles para su publicación.

En fecha 12 de marzo del 2013, la parte actora consigna a los autos carteles de intimación, ordenándose agregar a los autos en fecha 15/03/2013.

En fecha 21 de marzo de 2013, el secretario del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de intimación.

En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal ordena el cierre de la presente pieza y ordena abrir otra pieza denominada segunda pieza.

En fecha 02 de abril del 2013, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los diez días continuos previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, designado por auto separado de esa misma fecha, defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 16 de abril de 2013, el alguacil de este despacho consigna a los autos boleta de notificación firmada por el abogado A.C., quien fuera designado como defensor judicial.

En fecha 22 de abril de 2013, tiene lugar el acto de aceptación al cargo recaído en el abogado en ejercicio A.C..

En fecha 08 de mayo de 2013, el defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito se opone a la intimación.

En fecha 10 de mayo de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria, de los diez días previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia por auto separado de esa misma fecha, que el lapso para contestar la demanda comenzara a computarse a partir, del día de despacho siguiente al vencimiento de los diez días despacho del lapso de oposición que se inicio el 09/05/2013 inclusive.

En fecha 15 de mayo de 2013, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de los cinco días de despacho previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, presentado la parte demandada a través de su defensor judicial escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de junio de 2013, ambas partes a través de sus representantes judiciales, promueve escrito de pruebas en la causa, ordenándose agregar a los autos en esa misma fecha.

En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso probatorio trascurrido en la presente causa, pasado a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

En fecha 08 de octubre de 2013, la parte actora presenta escrito de informe en la causa, ordenado agregar a los autos 11/10/2013.

En fecha 15 de octubre 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso de los treinta días de despacho mas los quince días de despacho correspondientes al lapso de informes.

En fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso previsto en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia por auto separado que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

III.I

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Que la parte accionante pretende el pago de sumas líquidas y exigibles por concepto del monto del saldo de los diez (10) pagarés que le adeuda la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRUCTORA R.M., C.A.), y los ciudadanos: J.R.M. y J.J.R.M., y los intereses que generaron dichos pagarés desde su fecha de vencimiento; que al libelo de la demanda fueron acompañadas por la parte actora como prueba del derecho que se reclama, diez (10) pagarés librado por la demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRUCTORA R.M., C.A.), y los ciudadanos: J.R.M. y J.J.R.M., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores a la orden de la demandante, BANCO GUAYANA, C.A., distinguidos con las siguientes letras: “B”, emitido en fecha veintiuno (21) de marzo del 2.007, por la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.036,124,00) equivalentes a DOSCIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 220.036,12), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconvenrsión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 21 de marzo del 2.007.

C

emitido en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2.007, por la cantidad de: CIENTO DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 117.879.636,00) equivalentes a CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 117.879,64), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconvenrsión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 31 de mayo del 2.007.

D

emitido en fecha veintiocho (28) de junio del 2.007, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETANTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 85.994.793,71) equivalentes a OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 85.994,79), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconvenrsión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 28 de junio del 2.007.

E

emitido en fecha once (11) de julio del 2.007, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.353.440,00) equivalentes a TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 32.353,44), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconvenrsión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 11 de julio del 2.007.

F

emitido en fecha treinta (30) de noviembre del 2.007, por la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 109.581.360,00) equivalentes a CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 109.581,36), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 30 de noviembre del 2.007.

G

emitido en fecha treinta y uno (31) de diciembre del 2.007, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.924.044,39) equivalentes a SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 62.924,04), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 31 de diciembre del 2.007.

H

emitido en fecha veintinueve (29) de marzo del 2.007, por la cantidad de CIENTO UN MILLONES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 101.104.500,00) equivalentes a CIENTO UN MIL CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 101.104,50), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconvenrsión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 29 de marzo del 2.007.

I

emitido en fecha treinta y uno (31) de enero del 2.007, por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 73.902.683,40) equivalentes a SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 73.902,68), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconvenrsión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 31 de enero del 2.007.

J

emitido en fecha treinta y uno (31) de enero del 2.007, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 51.714.067,30) equivalentes a CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 51.714,07), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 31 de enero del 2.007. Y

K

emitido en fecha treinta y uno (31) de enero del 2.007, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 86.375.174,90) equivalentes a OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 86.375,17), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 31 de enero del 2.007, consignados en original con el libelo de la demanda

III.II

ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA

Que mediante escrito presentado por el abogado A.E.C.G., antes identificado, en su carácter de defensor judicial designado a la parte demandada, alega la perención y la prescripción de la presente acción, de la forma que textualmente se trascribe:

CAPITULO I.- DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.- la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del código del procedimiento civil. Este instituto es, por tanto, de orden publico verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.- la regla general en materia de perención, expresa que solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, original y se verifica de derecho y puede declarase de oficio, como lo prevé el articulo 269 del código de procedimiento civil.- es el caso ciudadano juez que desde la diligencia hecha por la parte demandante en fecha 02 de julio de 2010, donde se solicitaron ciertas medidas, trascurrió mas de un (1) año esto encuadra perfectamente en la norma de la perención de la instancia establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, consumándose de esta manera la perención

CAPITULO II.- DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.- dispone el articulo 1.969 del código civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandad, autorizada por el juez. A su vez, el articulo 1.384 eiusdem, asienta que los tratados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes, la primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.- i bien es cierto que la actora acompaño, como documento fundamental a su libelo de demanda diez (10) pagare comerciales a tasa fija a favor de la sociedad mercantil constructora R.m., c.a no es menos cierto que del texto de las mismas se evidencia que tales instrumento se encuentran prescritos, en virtud a que ha trascurrido mas de tres (3) años desde su vencimiento hasta la presente fecha, como lo establece el articulo 479 del Código de Comercio vigente.- ciudadano juez, lo que opera en este caso es la prescripción, que no es mas que una sanción a la conducta negligente del tenedor legitimo de dicho instrumento cambiario.- (…)

Asimismo, en el antes indicado escrito de contestación, contesta el fondo de la demanda, de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice que se hubiese emitido pagare marcado con la letra “B” en fecha veintiuno de marzo de 2007, por la cantidad de bolívares 220.036.124,00 actualmente DOSCIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 220.036,12).

Rechaza, niega y contradice que el mencionado pagare hubiese devengado interés a favor del Banco Guayana, C. A, a la tasa activa referencial del veintiocho por ciento anual más tres por ciento anual adicional, por todo el tiempo que supuestamente dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.

Rechaza, niega y contradice que se hubiese emitido pagare marcado con la letra “C” en fecha 31 de mayo de 2007, por la cantidad de bolívares 117.879.636,00 actualmente CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 117.879,64).

Rechaza, niega y contradice que el mencionado pagare hubiese devengado interés a favor del Banco Guayana, C. A, a la tasa activa referencial del 28% anual más 3% anual adicional, por todo el tiempo que supuestamente dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.

Rechaza, niega y contradice que se hubiese emitido pagare marcado con la letra “D” en fecha 28 de junio de 2007, por la cantidad de bolívares 85.994.793,71 actualmente OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 85.994,79).

Rechaza, niega y contradice que el mencionado pagare hubiese devengado interés a favor del Banco Guayana, C. A, a la tasa activa referencial del 28% anual más 3% anual adicional, por todo el tiempo que supuestamente dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.

Rechaza, niega y contradice que se hubiese emitido pagare marcado con la letra “E” en fecha 11 de julio de 2007, por la cantidad de bolívares 32.353.440,00 actualmente TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.353,44).

Rechaza, niega y contradice que el mencionado pagare hubiese devengado interés a favor del Banco Guayana, C. A, a la tasa activa referencial del 28% anual más 3% anual adicional, por todo el tiempo que supuestamente dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.

Rechaza, niega y contradice que se hubiese emitido pagare marcado con la letra “F” en fecha 30 de noviembre de 2007, por la cantidad de bolívares 109.581.360,00 actualmente CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 109.581,36).

Rechaza, niega y contradice que el mencionado pagare hubiese devengado interés a favor del Banco Guayana, C. A, a la tasa activa referencial del 28% anual más 3% anual adicional, por todo el tiempo que supuestamente dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.

Rechaza, niega y contradice que se hubiese emitido pagare marcado con la letra “G” en fecha 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de bolívares 62.924.044,39 actualmente SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 62.924,04).

Rechaza, niega y contradice que el mencionado pagare hubiese devengado interés a favor del Banco Guayana, C. A, a la tasa activa referencial del 28% anual más 3% anual adicional, por todo el tiempo que supuestamente dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.

Rechaza, niega y contradice que se hubiese emitido pagare marcado con la letra “H” en fecha 29 de marzo de 2007, por la cantidad de bolívares 101.154.500,00 actualmente CIENTO UN MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 101.104,50).

Rechaza, niega y contradice que el mencionado pagare hubiese devengado interés a favor del Banco Guayana, C. A, a la tasa activa referencial del 28% anual más 3% anual adicional, por todo el tiempo que supuestamente dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.

Rechaza, niega y contradice que se hubiese emitido pagare marcado con la letra “I” en fecha 31 de enero de 2007, por la cantidad de bolívares 73.902.683,40 actualmente SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 73.902,68).

Rechaza, niega y contradice que el mencionado pagare hubiese devengado interés a favor del Banco Guayana, C. A, a la tasa activa referencial del 28% anual más 3% anual adicional, por todo el tiempo que supuestamente dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.

Rechaza, niega y contradice que se hubiese emitido pagare marcado con la letra “J” en fecha 31 de enero de 2007, por la cantidad de bolívares 51.714.067,30 actualmente CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 51.714,07).

Rechaza, niega y contradice que el mencionado pagare hubiese devengado interés a favor del Banco Guayana, C. A, a la tasa activa referencial del 28% anual más 3% anual adicional, por todo el tiempo que supuestamente dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.

Rechaza, niega y contradice que se hubiese emitido pagare marcado con la letra “K” en fecha 31 de enero de 2007, por la cantidad de bolívares 86.375.174,90 actualmente OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 86.375,17).

Rechaza, niega y contradice que el mencionado pagare hubiese devengado interés a favor del Banco Guayana, C. A, a la tasa activa referencial del 28% anual más 3% anual adicional, por todo el tiempo que supuestamente dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.

II

ARGUMENTOS DE LA DECISION

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Pasa este Tribunal a pronunciarse como punto previo lo alegado por la parte demandada en el capitulo II de su escrito de contestación referente a la prescripción de la presente acción intentada por el hoy Banco Caroní Banco Universal, la parte demandada alega en el referido escrito textualmente lo siguiente:

CAPITULO II.- DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.- dispone el articulo 1.969 del código civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandad, autorizada por el juez. A su vez, el articulo 1.384 eiusdem, asienta que los tratados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes, la primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.- i bien es cierto que la actora acompaño, como documento fundamental a su libelo de demanda diez (10) pagare comerciales a tasa fija a favor de la sociedad mercantil Constructora R.M., C.A no es menos cierto que del texto de las mismas se evidencia que tales instrumento se encuentran prescritos, en virtud a que ha trascurrido mas de tres (3) años desde su vencimiento hasta la presente fecha, como lo establece el articulo 479 del Código de Comercio vigente.- ciudadano juez, lo que opera en este caso es la prescripción, que no es mas que una sanción a la conducta negligente del tenedor legitimo de dicho instrumento cambiario.- (…)

Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideración, observa este Juzgado que en fecha 25/03/2009, fue presentado por ante este Tribunal demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, intentada por el entonces Banco Guayana, por intermedio de sus Co apoderados judiciales, con fundamento en diez (10) pagarés librado por la demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRUCTORA R.M., C.A.), y los ciudadanos: J.R.M. y J.J.R.M., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores a la orden de la demandante, BANCO GUAYANA, C.A., distinguidos con las siguientes:

letra: “B”, emitido en fecha veintiuno (21) de marzo del 2.007, por la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.036,124,00) equivalentes a DOSCIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 220.036,12), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconvenrsión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 21 de marzo del 2.007.

C

emitido en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2.007, por la cantidad de: CIENTO DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 117.879.636,00) equivalentes a CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 117.879,64), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconvenrsión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 31 de mayo del 2.007.

D

emitido en fecha veintiocho (28) de junio del 2.007, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETANTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 85.994.793,71) equivalentes a OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 85.994,79), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconvenrsión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 28 de junio del 2.007.

E

emitido en fecha once (11) de julio del 2.007, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.353.440,00) equivalentes a TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 32.353,44), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconvenrsión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 11 de julio del 2.007.

F

emitido en fecha treinta (30) de noviembre del 2.007, por la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 109.581.360,00) equivalentes a CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 109.581,36), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconvenrsión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 30 de noviembre del 2.007.

G

emitido en fecha treinta y uno (31) de diciembre del 2.007, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.924.044,39) equivalentes a SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 62.924,04), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconvenrsión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 31 de diciembre del 2.007.

H

emitido en fecha veintinueve (29) de marzo del 2.007, por la cantidad de CIENTO UN MILLONES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 101.104.500,00) equivalentes a CIENTO UN MIL CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 101.104,50), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconvenrsión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 29 de marzo del 2.007.

I

emitido en fecha treinta y uno (31) de enero del 2.007, por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 73.902.683,40) equivalentes a SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 73.902,68), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconvenrsión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 31 de enero del 2.007.

J

emitido en fecha treinta y uno (31) de enero del 2.007, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 51.714.067,30) equivalentes a CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 51.714,07), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconvenrsión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 31 de enero del 2.007. Y

K

emitido en fecha treinta y uno (31) de enero del 2.007, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 86.375.174,90) equivalentes a OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 86.375,17), a nombre de J.R.M.A. y J.J.R.M., C.A., en su carácter de Presidente y Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., C.A., según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 06 de marzo del año 2.007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 en esa misma fecha y de la Resolución Nº 07-06-02, que contiene las Normas que Rigen la Reexpresión Monetaria y el Redondeo, dictada por el Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.711 en fecha 22 de junio del 2.007, para ser pagado en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento, vale decir, 31 de enero del 2.007.

Observándose igualmente a los folios del 186 al 191, que tal pretensión fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2009, librándose las correspondientes Boletas de intimaciones; que al folio 192, mediante diligencia de fecha 14/07/2009, la parte actora coloca los emolumentos necesario para tal intimación, dejando constancia de ello el alguacil de ello en fecha 20/07/2009.

Este Tribunal hace la siguiente observación sobre los diez pagare:

Pagare identificado con la letra:

Y el monto otorgado Plazo acordado en el pagare: Fecha de otorgado el pagare

Y Fecha de vencimiento del pagare

B

por Bs. 220.036,12 90 días a partir de la presente fecha. Otorgado: 21/03/2007

Vencimiento: 19/06/2007

C

por Bs. 117.879,64 90 días a partir de la presente fecha. Otorgado: 31/05/2007

Vencimiento: 29/08/2007

D

por Bs. 85.994,79 90 días a partir de la presente fecha. Otorgado: 28/06/2007

Vencimiento: 26/09/2007

E

por Bs. 32.353,44 120 días a partir de la presente fecha. Otorgado: 11/07/2007

Vencimiento: 28/11/2007

F

por Bs. 109.581,36 90 días a partir de la presente fecha. Otorgado: 30/11/2007

Vencimiento: 28/02/2008

G

por Bs. 62.924,04 90 días a partir de la fecha de su liquidación. Otorgado: 15/01/2008

Vencimiento: 16/04/2008

H

por Bs. 101.104,50 120 días a partir de la presente fecha. Otorgado: 29/03/2007

Vencimiento: 27/07/2007

I

por Bs. 73.902,68 120 días a partir de la presente fecha. Otorgado: 31/01/2007

Vencimiento: 31/05/2007

J

por Bs. 51714.07 120 días a partir de la presente fecha. Otorgado: 31/01/2007

Vencimiento: 31/05/2007

K

por Bs. 86.375,17 120 días a partir de la presente fecha. Otorgado: 31/01/2007

Vencimiento: 31/05/2007

Asimismo se evidencia de autos, que la intimación de los demandados de autos Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., COMPAÑÍA ANONIMA, (CONSTRUCTORA R.M., C.A), empresa domiciliada en ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de julio del 2000, bajo el Nº 40, tomo A Nº 31, siendo su ultima modificación registrada por ante el mismo registro mercantil, en fecha 31 de julio del 2002, bajo el Nº 39, tomo 23-A-pro; y los ciudadanos J.R.M.A. y J.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.048.390 y V- 9.303.490, respectivamente, en su condición de Fiadores Solidarios Y Principales Pagadores, se realizó a través de su defensor judicial ciudadano abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.913, tal como se evidencia al folio 8 de la segunda pieza del presente expediente, en el cual corre acta de aceptación al señalado cargo de fecha 22/04/2013.

Partiendo de las anteriores consideraciones, que corren insertas a los autos del presente expediente, claramente se evidencia que han trascurrido desde la fecha de vencimiento de los diez pagares, es decir, 19/062007, 29/08/2007, 26/09/2007, 08/11/2007, 28/02/2008, 16/04/2008, 27/07/2007, 31/05/2007, 31/05/2007, 31/05/2007, fechas estas exactas computados como fue acordado en los pagare los 90 días y 120 días según se evidencia en el cuadro anterior, pactado por ambas partes en los tantas veces nombrados pagare; hasta la fecha del nombramiento, aceptación e intimación del defensor judicial que fuera designado en la presente causa evidencia que ha trascurrido masa de tres años, para cada uno de ellos, desde su vencimiento hasta la intimación de la parte demandada.

En materia de prescripción tenemos que el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.

Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

En tal sentido, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son:

1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado

.

Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia.

En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

La presente causa versa sobre la acción ejercida, en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en el Código de Comercio, el cual establece en el artículo 132 lo siguiente:

La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley.

Respecto a la prescripción de los instrumentos cambiarios denominados “pagarés”, establece el artículo 487 del Código de Comercio, lo siguiente:

Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence; El endoso; Los términos para la presentación, cobro o protesto; El aval; El pago; El pago por intervención; El protesto; La prescripción

.

Por su parte, respecto de la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio, establece el artículo 479 del Código de Comercio lo siguiente:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

.

En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.

Analizadas las actas procesales este sentenciador observa que no existe prueba alguna, que acredite que la parte demandante hoy BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL, identificada en autos, haya realizado gestiones tendentes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción, como lo prevé el artículo 1969 del código Civil.

Igualmente al folio 112 de la primera pieza de la presente causa, el 18 de julio de 2009, queda evidenciado claramente que desde que este Tribunal conoció la pretensión de la accionante ésta se encontraba dentro del lapso para interrumpir la prescripción hoy alegada por la parte contraria.

Si bien la parte actora interpuso la presente acción en tiempo hábil para ello, no fue lo suficientemente diligente para interrumpir la prescripción de la acción con alguna de las formas establecidas por el legislador en el artículo 1969 del Código Civil:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

De conformidad con lo anterior, no consta en autos que la parte demandante, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales haya realizado la intimación del deudor o en su defecto haya cumplido con registrar el libelo de demanda por ante la Oficina de registro respectiva, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de las acciones derivadas de los instrumentos cambiarios, ni consta tampoco que se haya verificado la citación de la parte demandada dentro del lapso de prescripción, y menos aún que por medio de cualquier acto, se haya constituido en mora al demandado de autos, por lo que en cuanto a éstos supuestos, constata quien decide que no se produjo la interrupción civil de la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, observa quien decide, que tratándose la presente demanda sobre la reclamación de pago de créditos (pagare), era suficiente a los fines de interrumpir la prescripción, que la parte demandante demostrara haber procedido al cobro en el tiempo oportuno y haber registrado el libelo de demanda por ante la oficina de registro respectivo, o haber intimado dentro del tiempo legal, aun cuando fue presentada la acción en tiempo hábil para exigir su pago, la parte accionante fue inerte, en ser diligente para realizar o impulsar la intimación en tiempo hábil o en su defecto registrar la demanda en el tiempo oportuno, lo cual no hizo, aunado a que fue invocada por la parte contraria la prescripción extintiva, por cuanto la misma no es de orden publico siendo esto condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, tiempo este sobradamente vencido del lapso que establece la ley para ejercer la acción con respeto a los referidos pagare (tres años desde la fecha de su vencimiento) circunstancia que no consta en el expediente y en virtud de la cual, ha quedado comprobado para éste Tribunal, que los instrumentos cambiarios demandados se encuentra prescrito y en consecuencia, de todos los razonamientos explanados la defensa de prescripción de la acción prosperar y la demanda debe ser desestimada . Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, en el juicio interpuesto por el hoy BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., COMPAÑÍA ANONIMA, (CONSTRUCTORA R.M., C.A), y los ciudadanos J.R.M.A. y J.J.R.M., en su condición de Fiadores Solidarios Y Principales Pagadores, todos plenamente identificados en el capítulo I del presente fallo, y en consecuencia, decide:

PRIMERO

se declara DESESTIMADO el juicio interpuesto por el BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL en contra de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA R.M., COMPAÑÍA ANONIMA, (CONSTRUCTORA R.M., C.A), y los ciudadanos J.R.M.A. y J.J.R.M., en su condición de Fiadores Solidarios Y Principales Pagadores, todos plenamente identificados en el capítulo I del presente fallo

Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12, 15, 242, 254, del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

Dada la naturaleza del presente fallo y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA, SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.R.

La sentencia que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), y en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.R.

JS/ar/a.r

Expediente Nº M- 41.794

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