Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Expediente Nº AA10-L-2010-000247

Mediante oficio N° 2010-429 de fecha 10 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca mobiliaria, instauró la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el registro de comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, representada por los abogados G.C.S., A.A.d.C. y G.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 39.164 y 112.073, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA (A.S.O.M.A), asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.M.d.E.G., en fecha 13 de junio de 2000, bajo el N° 35, tomo primero, protocolo primero.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia Agraria, en fecha 10 de agosto de 2010, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la causa y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

En fecha 07 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 08 de mayo de 2013, la Sala Plena designó a los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa, y se ratificó la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 2010 se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, el escrito contentivo de la solicitud de ejecución de hipoteca mobiliaria, presentado por los abogados G.C.S., A.A.d.C. y G.R.A., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la Asociación de Productores Agropecuarios de El Sombrero y Sur de Aragua (A.S.O.M.A).

Por auto de fecha 22 de junio de 2010, el referido Juzgado le dio entrada al expediente y mediante decisión del día 28 del mismo mes y año declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la causa, declinándola en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho expediente fue remitido en fecha 27 de julio de 2008.

En fecha 06 de agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente y le dio entrada.

Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2010 dicho Juzgado planteó conflicto negativo de competencia.

En fecha 06 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual desiste de la “Solicitud de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria”.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró su incompetencia por el territorio y en consecuencia, declinó la competencia para conocer del caso de autos al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

En el presente caso, la parte actora menciono (sic) en cuanto a la competencia de este Juzgado, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 29 de junio de 2009 (…) y apreció que la misma se refiere a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la facultad otorgada a las partes de convenir en el domicilio especial en materia contractual especial agraria, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículo (sic) 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en esta decisión insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria (sic), a los fines que en futuras ocasiones al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, a desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido entre las partes.

En relación a este punto debe destacar este Despacho que se encuentra en consonancia con la decisión del Superior en cuanto a los aportes jurídicos y la motivación explanada en la sentencia con el objeto de garantizar la actividad agroproductiva y la tutela de los principios rectores del derecho agrario como la inmediación, la celeridad, economía procesal entre otros, sin embargo, disiente en cuanto a la aplicación del control difuso y es menester para este despacho hacer mención a lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005 (…), cuando consideró que este Juzgado había desaplicado por control difuso una norma, siendo en realidad que fue dictada dicha sentencia por el Juzgado Superior Primero Agrario en los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, por un Juez distinto al que hoy dirige ese Tribunal (…), cuando en su primer punto del Dispositivo desaplicó el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en su punto cuarto ordenó remitir copia certificada a cada uno de los Tribunales de Primera Instancia Agraria (…).

Se concluye de esta sentencia que el control difuso no es de efectos generales, por el contrario es para el caso en particular, es decir, para el juicio decidido por el Superior Agrario antes citado, esta acotación se hace por cuanto se instó a los Juzgados de Primera Instancia Agraria a desaplicar la norma del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y que en un caso similar como se expresó antes fue lo que originó el pronunciamiento de la (…) Sala Constitucional (…).

…omissis…

En consecuencia este Juzgado conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA TERRITORIAL y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser el competente por la materia, cuantía y territorio, por cuanto el documento fundamental de la acción que riela a los folios 23 al 34 ambos inclusive en la cláusula décima segunda y su ampliación, se estableció como domicilio especial la Ciudad de Caracas (…).

Por su parte el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin que determine el tribunal competente, en los términos siguientes:

En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con su competencia para conocer de la presente EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, interpuesta por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE ARAGUA (A.S.O.M.A), cuyo objeto es ejecutar la Ejecución de la Hipoteca Mobiliaria, en virtud de préstamo concedido para ser invertidos en operaciones de legítimo carácter agrícola.

Ahora bien, este Juzgado observa que se desprende a todas luces, tal como consta del libelo de demanda, específicamente en el capítulo denominado “DEL PRESTAMO CONCEDIDO”, que la parte accionante intenta una acción de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:

…omissis...

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo XIV, de la Ejecución de la Sentencia, específicamente en su artículo 241, establece lo siguiente:

…omissis...

Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas que la Ley de Tierras es clara y precisa al señalar que los juzgados de instancia ejecutarán las sentencias declaradas firmes o actos que tenga fuerza de cosa juzgada, no permitiendo así dicha norma, que se relaje tal acto.

Así pues, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en total consonancia con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de Caracas, se acoge al criterio sostenido por la Alzada en desaplicar por control difuso de constitucionalidad el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por crear dicha norma una imposibilidad material en este juzgado para la ejecución de cualquier sentencia o acto que tenga fuerza de tal.

-III-

Siendo esto así, y en armonía con la posición de la Alzada, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Juzgado (sic).

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Primera de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando en este sentido lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre el mismo, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual será ese juzgado el que deba conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto ejercen el mismo ámbito de competencia material (agrario) pero en circunscripciones judiciales diferentes y, en tal sentido, poseen en este Alto Tribunal un órgano jurisdiccional superior afín con la materia debatida, como es la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, de manera que le corresponde a dicha Sala resolver el conflicto de competencia suscitado, como órgano cúspide de la jurisdicción agraria, en virtud de lo dispuesto en los artículos 262 y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -ahora artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia 2010-, dispositivos normativos que establecen la integración de este M.T. y el ámbito competencial de la Sala de Casación Social, en el cual se incluye la materia agraria.

Con base en el criterio expuesto, y en el marco de las normas citadas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena se declara incompetente para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado en este caso, y ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal, a fin de que la misma se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado en la causa de autos, con especial atención a la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 06 de noviembre de 2012. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que es INCOMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Se ORDENA la remisión del expediente a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SALA ESPECIAL AGRARIA del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que la misma se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado en la causa de autos, con especial atención a la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 06 de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, junto con oficio, a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

F.R.V.T.

Presidente de la Sala Especial Primera de la Sala Plena

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2010-000247.

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