Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION MERCANTIL

RECURRENTE:

El abogado F.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.189.884, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., Banco Universal, (Sic...) con domicilio en la Ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto,...asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A.

CAUSA:

RECURSO DE HECHO interpuesto EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2012, CONTRA EL AUTO DICTADO EL 11 DE OCTUBRE DE 2012, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio de Cobro de Bolívares, intentado por MERCANTIL, C.A., Banco Universal, en contra de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), Expediente Nº 19.255, de la nomenclatura del nombrado tribunal; cuyo auto oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la accionante el 04 de Octubre de 2012.

EXPEDIENTE:

No. 12-4339.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, en v.d.R.D.H. interpuesto por el abogado F.G.M., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., Banco Universal, identificados ut supra, CONTRA EL AUTO DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2012 – folio 77 - dictado por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Cobro de Bolívares, llevado por MERCANTIL, C.A., Banco Universal, en contra de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), Expediente Nº 19.255, de la nomenclatura del nombrado tribunal, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado recurrente, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., Banco Universal, parte demandante del juicio principal.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente

En escrito que cursa al folio 1 de este expediente, el abogado F.G.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora del juicio principal, la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., Banco Universal, conforme a lo establecido en el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerce recurso de hecho en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Octubre de 2012, en el juicio de Cobro de Bolívares, supra identificado, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación que (Sic...) “debió oírse libremente”. A escrito, el mencionado recurrente consignó los siguientes recaudos:

• Instrumento poder, que acredita la representación del abogado F.G.M., (folios 2 y 3).

• Diligencias, de fechas 24/03/2012 y 24/05/2012 respectivamente, y auto de fecha 25/05/2012; (folios 4 al 6, inclusive).

1.2.- Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2012 – folio 8 -, este Tribunal Superior admite el presente Recurso de Hecho, y conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto, para que el recurrente consigne las copias conducentes, con la advertencia que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.

- Al folio 9, consta que el RECURRENTE de autos, abogado F.G.M., mediante diligencia de fecha 02/11/2012, consigna las copias certificadas de los autos y actuaciones realizadas en el expediente identificado con el (Sic...) Nº 19.255, las cuales cursan del folio 10 al folio 81, inclusive de este Expediente.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

CAPITULO SEGUNDO

2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un recurso de hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

Es reiterado por este Tribunal en innumerables fallos, que los postulados que enmarcan al RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto, refieren a que es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, debe examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.-

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar en que efectos debe ser oída de ser procedente la apelación.

Con respecto a los requisitos de: que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, así como si la sentencia es apelable, no hay controversia alguna respecto a los mismos, ya que el recurso fue ejercido por el abogado F.G.M., apoderado judicial de la parte demandante en la causa que ha dado lugar a este incidente, lo cual se demuestra del instrumento poder que riela a los folios 2 y 3 de este expediente, y fue oída en un solo efecto; por lo que, si es o no apelable el fallo recurrido no puede ser revisado en este momento por esta Alzada. Y en cuanto a, sí el recurso fue intentado en forma tempestiva o no, no se desprende de autos cómputo alguno a los efectos de constatar su interposición en tiempo legal correspondiente, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el tiempo establecido por el legislador, y así se decide.

Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, observamos lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respecto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).

Por su parte, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuales sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 a 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.

Las sentencias interlocutorias en sentido genérico hay que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

Por otro lado, como parte de este marco teórico, vale señalar que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben ser realizarse los actos del proceso.

Esta doctrina se trae a colación porque es aplicable al caso en estudio, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 379-03 de fecha 25 de marzo de 2003, caso M.A. Borrego en amparo; citó lo siguiente:

(Omissis)

…, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.

…, esa obligación legal de parte del juez de atenerse al objeto del recurso de hecho y por la cual toda decisión que sobrepase la finalidad de este tipo de procedimiento constituye extralimitación de funciones no puede ser absoluta, pues existen obligaciones que el texto constitucional impone a los administradores de justicia para el mantenimiento de su integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, (…).

(s.S.C.C. de 24-02-83, G.F. N° 119. V.I., 3ª etapa, Pág. 902 y ss.).”

(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Marzo 2003. Tomo CXCVII.Pág.292-293.294.).

Lo anterior, se trae a colación por lo siguiente: En primer lugar, este sentenciador prima facie solo podría emitir su pronunciamiento sobre en que efectos debe oírse la apelación interpuesta, que es el thema decidendum de este Recurso de Hecho; y para responder esta pregunta se hace evidente la plena jurisdicción de la causa por parte de esta Alzada.

En el caso bajo estudio, el recurrente argumenta en su escrito que encabeza las actuaciones de este expediente, que en el auto de fecha 11 de Octubre de 2012, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Bolívares, llevado por la sociedad mercantil MERCANTUIL, C.A., Banco Universal, en contra de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), en el Exp. Nº 19.255, nomenclatura del citado tribunal, el recurso de apelación fue escuchado en un solo efecto, cuando debió oírse libremente.

Hecha la anterior descripción, este juzgador observa que el auto de fecha 11/10/2012 – folio 7 - que oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 05/10/2012, obedece a la decisión dictada en fecha 04/10/2012 – folios 66 al 77 -, que dictaminó lo siguiente:

Ommisis…

Visto el escrito que antecede suscrito por el profesional del derecho F.G.M. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante mediante el cual solicita que por auto expreso se deje constancia que el término para presentar informes lo hará este Tribunal una vez decido el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20/04/2012 que negó la inadmisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante (oída en un solo efecto), se pasa a hacer las siguientes consideraciones antes de emitir un pronunciamiento respecto a lo peticionado:

(...)

Es cierto lo aducido por la accionante que propuso en fecha 23/04/2012 recurso de apelación contra la sentencia de este juzgado de fecha 20/04/2012 que inadmite la prueba de exhibición por ella promovida, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo en fecha 28/05/2012, sin embargo, oído el recurso en un solo efecto conlleva a que la causa principal siga su curso hasta la sentencia definitiva, es decir, no conlleva la suspensión de la causa.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil dispone que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en e efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. (...).

Es claro el artículo 291 eiusdem, la sentencia que inadmite las pruebas promovidas por las partes es una sentencia interlocutoria que si es apelada por mandato de la Ley debe oírse en un solo efecto y por ende, no suspende la causa principal. Por ello considerando que en el proceso venezolano rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión donde cada fase del proceso tiene un inicio y una finalización, debe ejecutarse cada fase del proceso en el lapso correspondiente. Que pudiera ocurrir si llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado de Alzada aún no ha haya decidido el recurso de apelación propuesto por la accionante e hipotéticamente la sentencia de mérito le fuera desfavorable; podrá hacer valer nuevamente la apelación no decidida junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se acumulará aquella tal como lo establece el único aparte del artículo aquí comentado.

Por ende, habiendo este Tribunal dictado un auto de fecha 10 de Agosto de 2012 (folio 160) en el cual se ordenó certificar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde que ocurre la citación de la parte demandada (inclusive) hasta el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, el cual finalizó el día 23/07/2012, y no habiendo necesidad de evacuar prueba alguna fuera del lapso de 30 días previstos para la evacuación de las pruebas por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, las partes podían conocer sin necesidad que este Tribunal lo fijara por auto expreso, cuando se inició la fase subsiguiente al lapso probatorio, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado por la actora. Así se decide.

(...).

A ese tenor se debe determinar la naturaleza del fallo dictado en fecha 04 de octubre de 2012 – folios 66 al 77, inclusive - por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el aludido juicio, y al respecto se distingue lo siguiente:

En el caso bajo estudio, el recurrente alega en su escrito que encabeza las actuaciones de este expediente, que el recurso de apelación por él ejercido contra el auto dictado el 11 de Octubre de 2012, en el juicio principal supra identificado, debió oírse libremente.

Sentado lo anterior, se hace inevitable recordarle al recurrente que para que una sentencia revista el carácter de “Definitiva” y pueda ser escuchada en ambos efectos, tal como lo pretende, se hace necesario que la misma sea dictada en el momento de resolver el fondo de la controversia, ya que las que deciden cuestiones incidentales que se susciten durante el desarrollo del proceso pero no resuelven la cuestión principal planteada en la controversia reciben la denominación de “interlocutorias” (cfr CSJ, Sent. 10-388, en Pierre tapia, O.: ob.cit Nº 2, pp. 94-95).

Y en aplicación del marco teórico supra citado, cabe destacar, que en el caso sub examine la decisión pronunciada el 04 de octubre de 2012 - folios 66 al 77, inclusive - por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Cobro de Bolívares, incoado por MERCANTIL, C.A., Banco Universal, en contra de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), Expediente Nº 19.255, de la nomenclatura del nombrado tribunal, resulta ser un fallo interlocutorio que recayó en la descrita causa, que tal como se desprende de las actas consignadas y de los dichos de la parte recurrente, aún no ha sido sentenciada al fondo, ni puede estar comprendida en las de carácter interlocutoria con fuerza definitiva, supra explicadas; siendo además un hecho notorio para este sentenciador, que el caso en estudio deviene de una incidencia surgida en el señalado juicio, con ocasión de la negativa del a-quo en admitir la prueba de exhibición promovida por la parte actora del juicio principal ya identificado, sobre la cual recayó apelación formulada por la mencionada accionante – MERCANTIL, Banco Universal C.A., - que por efecto de la misma, conociera esta Alzada en fecha 08/06/2012 bajo el Nro.12-4247, resuelta el 25/10/2012, en cuya dispositiva fue declarada con lugar la apelación de la actora, y por aclaratoria de fecha 31/10/12012, se explicó que la prueba de exhibición y confesión promovida por la MERCANTIL, Banco Universal C.A.,, debe ser admitida; no formando parte del Recurso de Hecho que el sentenciador dirimente considere que pueda ser objeto del recurso de apelación oída en ambos efectos, por cuanto solo es procedente en el caso de estar frente a una sentencia que le de término al juicio o tenga el carácter de definitiva, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la jueza a-quo cuando en su auto de fecha 11 de octubre de 2012 – 77 - procedió a escuchar en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 71, contra el aludido fallo de fecha 04/10/2012, lo hizo ajustado a derecho, y así se establece.

En el presente caso es preciso acotar que la materia recursiva es de orden público que no puede ser disponible ni por las partes, ni siquiera por el juez. Así las cosas, lo procedente es que ante un fallo interlocutorio como resultó ser el del caso sub examine, la apelación ejercida en su contra debe ser oída en un solo efecto, como en efecto así lo hizo el tribunal de la causa, y será el juez de Alzada cuando tenga la jurisdicción sobre la causa que procederá a calificar el contenido de la decisión apelada y así se declara.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el abogado F.G.M., en representación de MERCANTIL, C.A., Banco Universal, contra el auto de fecha 11 de Octubre de 2012, que riela en copia certificada al folio 77 de este expediente, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) en contra de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), en el Exp. signado con el Nro. 19.255, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado sin lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado F.G.M., en representación de MERCANTIL, C.A. Banco Universal, en contra del AUTO DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 05 de octubre de 2012, en contra del fallo dictado el 04/10/2012, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA). Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudencial, doctrinaria y legal citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase junto con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F..

JFHO/ca/ym

Exp.N° 12-4339

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