Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000521

PARTE ACTORA: sociedad mercantil MERCANTIL C.A. Banco Universal, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008 ,anotado bajo el Nº 13, Tomo 121-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No J-00002961-0..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.H.V., P.D.C.O., B.P.A., J.A.L., A.C.C., J.M.M.A., MARY HURTADO DE MUGUESSA Y R.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-5.158.589, V-10.531.710, V-3.950.298, V-12.293.577. V-6.507.218, V-2.506.281, V-2.518.888 Y V-5.199.970, en el mismo orden enunciado, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 Y 38.267, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSORCIO LOMA LINDA COUNTRY, C.A., domiciliada en Caracas, cuyo documento constitutivo fue registrado en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2002, bajo el N° 5, Tomo 652A-Qto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.N.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 2.999.654, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.321.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 9 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado R.A.R., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: sociedad mercantil MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., quien procedió a demandar a la sociedad mercantil CONSORCIO LOMA LINDA COUNTRY, C.A., por EJECUCION DE HIPOTECA.-

Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representada en fecha 11 de septiembre de 2006, con aclaratoria suscrita el 19 del mismo mes y año, otorgó conforme anexos marcados “C” y “D”, una (1) Línea de Crédito Rotativa a la sociedad mercantil CONSORCIO LOMA LINDA COUNTRY, C.A., con garantía hipotecaria a favor de su mandante MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.695.000.000,00), destinados a financiar la contrucción de viviendas unifamiliares, quedando convenido que la demandada terminaría la construcción de las edificaciones dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la protocolización del documento de otorgamiento de la línea de crédito, iguamente quedó convenido, que la demandada perdería el derecho a utilizar las cantidades de dinero comprendidas dentro de la línea de crédito, si la construcción de las edificaciones terminase antes del plazo convenido, y que la mencionada línea de crédito sería pagadera, dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la recepción de la obra, efectuando el pago de todas las cantidades de dinero que se adeudaren con motivo de la utilización de la línea de crédito. No obstante, en caso que se destinen a la venta las edificaciones referentes al crédito, la sociedad mercantil CONSORCIO LOMA LINDA COUNTRY, C.A., efectuaría el pago del capital adeudado, mediante alícuotas del capital proporcional a cada una de ellas. Asimismo, se acordó que para que la parte actora liberase el inmueble, la demandada debería estar al día en el pago de los intereses adeudados por la totalidad del crédito, igualmente se acordó que la sociedad mercantil CONSORCIO LOMA LINDA COUNTRY, C.A., se obligaría a pagar los intereses variables sobres los saldos adeudados de capital, a la tasa de interés social máxima.-

Seguidamente alega que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la línea de créditos, se constituyó hipoteca de primer grado sobre parcelas de terreno propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO LOMA LINDA COUNTRY, C.A..-

Señala asimismo dicha representación, que su representada no ha recibido el pago a cuenta del capital de la línea de crédito anteriormente mencionada, a su decir, incurriendo la prestataria en mora por el monto adeudado hasta la presente fecha, razón por la cual procede a instaurar la presente demanda en nombre de su mandante, contra la sociedad mercantil CONSORCIO LOMA LINDA COUNTRY, C.A., para que convenga en pagar a MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, o sea condenada a ello por el Tribunal,

PRIMERO

La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.429.168,62), por concepto de saldo de capital.

SEGUNDO

La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE (Bs. 398.264,29), por concepto de intereses convencionales.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2013, ordenándose la intimación de la parte demandada, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado a la actora las cantidades demandadas en el escrito libelar, de conformidad con artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se instó a la representación actora consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación y los anexados al Cuaderno Separado de Medidas aperturado en la misma fecha.-

Así, durante el despacho del día 30 de julio de 2013, compareció el abogado R.A.R.P., quien actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó documento de transacción autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2013, anotada bajo el Nº 36, Tomo 32 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría; instrumento poder otorgado por la parte demandada al abogado R.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.321, así como autorización otorgada al abogado A.H.V., para transar, solicitando en consecuencia se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, visto que la parte actora: la sociedad mercantil MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A., debidamente registrada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº: J-00002961-0., en dicho acto se encuentra representada por el abogado A.H.V., titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.589, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.406, conforme se puede evidenciar en la copia simple del instrumento poder otorgado por el Representante Judicial Suplente de dicha institución bancaria, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de agosto de 2009, inserto bajo el No 67, Tomo 71 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio 22 al folio 25, ambos inclusive, con sus vueltos, en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de “…transigir …”, sin embargo para ello “…se requerirá autorización por escrito que le imparta Mercantil C.A, Banco Universal, a través de su Representante Judicial o su Representante Judicial Suplente, o de cualquier otra instancia u órgano que conforme a los Estatutos de Mercantil C.A. Banco Universal, esté facultado a tal fin…” tal y como se desprende del contenido de dicho instrumento poder, de lo que destaca este Juzgado que revisada como ha sido la autorización consignada por dicha representación mediante diligencia de fecha 30 de julio del año en curso e inserta al folio 150, se desprende que la misma se encuentra suscrita por el ciudadano L.A.F., identificado como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.464.579 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.401, y señalando actuar en su carácter de Representante Judicial Suplente de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sin embargo no consta en autos documentación alguna de la que se desprenda la representación a que alude el referido ciudadano, de lo que resulta forzoso para este Juzgado considerar que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado A.H.V., suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora y en consecuencia, este Tribunal considera improcedente homologar la transacción suscrita entre las partes, consignada en fecha 30 de julio de 2013. Así se declara.-

- III -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN suscrita, por cuanto no se evidencia en autos la representación que se atribuye el ciudadano L.A.F., como Representante Judicial Suplente del Banco actor, a fin de suscribir la autorización de la referida transacción en nombre de la parte actora, ello con ocasión a la pretensión que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CONSORCIO LOMA LINDA COUNTRY, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

C.M.G.C..-

LA SECRETARIA

J.L.Z..-

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (8:59 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AP11-M-2013-000521

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