Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.785.

DEMANDANTE BANCO MERCANTIL, C.A.(BANCO UNIVERSAL )

APODERADA JUDICIAL M.I.B.A. y W.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.493 y 80.590, respectivamente.

DEMANDADOS

SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA DELBRA (CONDELBRA), C.A., representada por su Directora Gerente S.J.D.O., y los ciudadanos S.J.D.O. Y A.G.B.O..

APODERADA JUDICIAL K.Y. PUENTE JUÀREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.985

MOTIVO PRETENSIÒN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.

CAUSA LIBERACIÒN DE BIENES EMBARGADOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de junio de 2010, por distribución, pasó este órgano jurisdiccional a conocer de la presente acción, con sede en la ciudad de Guanare, en la cual la profesional del derecho M.I.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.703.703 e inscrita en el Inpreabogado N° 90.493, en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A ( Banco Universal), interpone pretensión de cobro de bolívares por intimación, contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DELBRA (CONDELBRA), C.A., representada por su Director Gerente la ciudadana S.J.D.O. y de los avalistas ciudadanos S.J.D.O. y A.G.B.O..

Alega la parte actora que su representada, dio en calidad de préstamo bajo la modalidad de pagarés a la Sociedad Mercantil Constructora DELBRA (CONDELBRA), C.A., la cual esta domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/11/2.004, bajo el Nº 41, Tomo 11-A, modificada según acta de asamblea extraordinaria, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/07/2.006, bajo el Nº 11, Tomo 12-A; representada por su Director Gerente, ciudadana S.J.D.O., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.406.556, un crédito hasta por la cantidad de setecientos setenta y cinco mil bolívares fuertes ( Bs. 775.000,00), divididos en cuatro (04) pagarés, los cuales la deudora se obligó a cancelar de la siguiente manera: pagaré Nº 1, signado con el Nº 83207041 por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00) para ser pagado sin aviso y sin protesto el 01/10/2.009, a voluntad de mi representada; el segundo pagaré, signado con el Nº 83206943, por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00) para ser pagado sin aviso y sin protesto el 09/09/2.009, a voluntad de mi representada; el tercer pagaré, signado con el Nº 83207042, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para ser pagado sin aviso y sin protesto el 01/10/2.009, a voluntad de mi representada; el cuarto pagaré signado con el Nº 83207043, por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 125.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto a voluntad de mi representada; los cuales devengarían intereses calculados a la tasa fija de Veinticuatro por ciento (24 %) anual, que serian pagados por la deudora por periodos anticipados, y en caso de mora se le sumaria el tres por ciento (3 %) anual la tasa fija antes mencionada.-

De igual manera la Sociedad Mercantil Constructora DELBRA (CONDELBRA), C.A., representada por la directora gerente, ciudadana S.J.D.O., declaró que conjuntamente con el ciudadano A.G.B.O., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la empresa anteriormente mencionada; para garantizarle al Banco el cabal cumplimiento de las obligaciones, por concepto de capital, como de intereses retributivos que se causen, interese moratorios si los hubiere, gastos de cobranza extrajudicial y judicial; y los honorarios de abogados en que el banco incurra para obtener la cancelación de la deuda asumida, hasta por la cantidad de setecientos setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 775.000,00).Admitida la demanda en fecha 08 de Junio de 2.010, en ese mismo acto se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, a fin de que acrediten el pago exigido o formulen oposición en el juicio.

Posteriormente en fecha 09/08/2010, se impartió homologación de lo solicitado por las partes, no se materializó el cumplimiento voluntario, a solicitud de la parte accionante se ordenó la ejecución forzosa librándose mandamiento de ejecución, por la cantidad de Un Mil ochocientos sesenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.001.861,75), en fecha 07/02/2011 se materializó el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, Sana G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 08/06/2011 la profesional del derecho K.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.985, mediante escrito solicito la reposición de la causa que mediante sentencia interlocutoria fue declarada improcedente en fecha 16/06/2011, posteriormente formuló apelación, la cual fue admitida en fecha 27/06/2011, que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmando la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal.

Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia consignada en fecha 06/02/2012, solicita de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que los bienes que fueron embargados en la presente causa se liberaran se conformidad con el plazo establecido en el artículo ya mencionado.

El Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, trae una novedad en cuanto a lo que se ha entendido en la doctrina como perención de embargo, y ha establecido que si después de practicado el embargo transcurrieran más de 3 meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Esta norma procesal guarda relación con lo establecido en el artículo 532 eiusdem, la cual dispone que la ejecución de la sentencia, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, salvo los casos que se alegare consumada la prescripción de la ejecutoria, y cuando el ejecutado demuestre con documento autentico haber cancelado la obligación.

El procesalista venezolano J.A.B., que una vez iniciada la fase de ejecución y practicada la medida de embargo tendente a obtener el cumplimiento de la actio judicatu, por ningún concepto el ejecutante debe ser negligente o desidioso en llevar adelante e impulsar los subsiguientes actos de ejecución.

En definitiva el artículo 547 nos indica que debe haber actividad en el expediente de llevar adelante la ejecución de la sentencia, una vez que se haya practicado el embargo ejecutivo, esas actividades como todos las conocemos están referidas al avalúo o justiprecio de los bienes embargados, nombramiento de experto, publicación de carteles de remate, subasta de los bienes, etc. Todos estos actos procesales de la ejecución los encontramos desde el artículo 523 consecutivamente al 584 ibidem.

En el caso subjudice la parte ejecutada alega que hubo una inercia del ejecutante de mas tres meses para llevar a cabo o continuar con la ejecución.

Observa este órgano jurisdiccional que el embargo por parte del ejecutante fue practicado el día 07 de febrero del 2011, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa en el cuaderno principal del expediente, rielante a los folios 88 al 96, en el cual se embargaron los siguientes bienes:

• La cuota parte de propiedad correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización A.E.B., avenida Florida, constituido por una casa de habitación signada con el Nº 03 valorado en Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

• Una casa de habitación con paredes de bloque frisada, pisos de baldosa, techo de acerolit y techo rojo, compuesta por una oficina, un patio, una sala recibo, 4 dormitorios, cocina empotrada, comedor, lavadero, 3 puertos de hierro color blanco, y reja n la parte trasera, 6 puertas de madera, porche, 4 ventanas en madera y vidrio, rejas en la parte delantera, cerca eléctrica valorada por el perito en cuatrocientos mil bolívares (BS. 400.000,00).

• Una serie de bienes muebles que a continuación se describen: Un juego de comedor de pino con seis sillas y una mesa; un ceibo en pino y ratan; cuatro sillas de ratan con su mesa; un filtro para agua con botellón; una cocina marca Philips; una nevera marca mabe; un mantel y un frutero; tres camas matrimoniales con colchón; un televisor marca Riviera 21” pulgadas; dos DVD marca Samsung; un gavetero de madera con tres gavetas; adornos navideños varios; una caja plástica en color blanco y azul; una mesita colores amarillo, azul y rojo; una papelera; un juego de muebles compuesto por una paltrona y dos butacas en color beige; seis cojines color beige; dos mesas de madera; 15 estatuas; una fotocopiadora con marca canon imace numero 3305, dos sillas ejecutivas en regular estado; un monitor marca XPX; equipos de sonido con su carreta marca premier modelo BB3005; una biblioteca con varias enciclopedias; una perforadora mediana; un sacapuntas eléctrico marca KW-trio; teclado marca artea; un archivo de madera con cuatro compartimientos; útiles varios de oficina; una maleta; ropas varias en malas condiciones; una peinadora en madera y vidrio; una mesa de noche; lencerías varias; zapatos para damas varios usados; tres mesitas de noche; cuatro aires acondicionados marca Samsung con sus respectivos controles; una cama individual de madera con su respectivo colchón, almohada y sabana; un televisor marca LG 21” pulgadas; ropas varias para damas usadas; zapatos varios para caballeros usados; una persiana color marrón; gorras varis usadas; cinco diplomas con sus respectivos marcos; una caja para la cruz roja; un aire acondicionado tipo split; una cortina; una lavadora; una secadora; tres bombonas para gas 2 medianas y una pequeña; tres botellones de agua en vidrio; útiles de cocina varios; dos almohadas pequeñas; dos adornos en madera tipo imagen; pares de botas de seguridad sin ciso; dos adornos de mesa.

El Tribunal al examinar las actuaciones procesales cursantes en el cuaderno principal del expediente, medida que fue practicada el día 07 de febrero del 2011, y en fecha 18/05/2011 la parte actora solicita sean designados los expertos para avaluar el justiprecio de los bienes embargados, lo cual no se materializó.

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece sanciones al ejecutante de la sentencia, cuando una vez practicado el embargo ejecutivo deja transcurrir por su inercia para impulsar la ejecución más de tres meses.

En el caso de marras la medida del embargo se practicó el 07 de febrero 2011 (folio 88 al 96), posteriormente el 18 de mayo del 2011 el coapoderado de la parte actora solicitó que se fijara el acto para el nombramiento de los expertos a los fines de realizar el justiprecio de los bienes embargados ejecutivamente, tal pedimento lo realizó el 18 de mayo del 2011 (folio 129), el tribunal sustancio este pedimento el 23 de mayo del 2011, fijando el segundo día de despacho siguiente a las 11: 00 de la mañana para que tenga lugar el acto de designación de expertos (folio 131), y el día 25 de mayo de 2011, día y hora fijada para el nombramiento de los expertos se anunció el acto y no compareció ninguna de las partes como tampoco su apoderados judiciales (folio 132), posteriormente el 02 de junio del 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicito nueva oportunidad para designación de los expertos (folio 133), la cual fue fijada según auto de sustanciación del fecha 07/06/2011 (folio 184), y el día 10/06/2011, hora y día fijado para tenga lugar la designación de los expertos, se anunció el acto y no compareció ninguna de las partes (folio 152), y la ultima actuación la realizó la parte actora el día 15/06/2011 cuando le pide al tribunal que niegue la reposición de la causa solicitada por la parte demandada (folio 153).

De este iter procedimental se evidencia que transcurrieron mas de tres meses de la última actuación del ejecutante la cual fue el 15/06/2011, esta inercia de dejar transcurrir mas de tres meses por parte del ejecutante, le acarrea consecuencias graves como es el supuesto de hecho contenido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al no impulsar la ejecución de la sentencia durante un lapso que establece la norma trae como consecuencia la liberación de todos los bienes embargados ejecutivamente el día 07 de febrero del 2011, los cuales están especificados en esa acta de embargo y en el presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) LIBERADOS todos los bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos, que fueron embargados ejecutivamente por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas el día 07 de febrero del 2011, Acta de Embargo que cursa a los folios 88 consecutivamente al 96, cuaderno principal, en virtud que hubo inercia para impulsar la ejecución de la sentencia por parte de la ejecutante, ya que la última actuación la realizó el día 15 de junio del 2011, por lo tanto operó más de tres meses para impulsar la medida ejecutiva.

Se ordena notificar a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo interlocutorio que se produjo fuera del lapso que establece el Código de Procedimiento Civil concretamente el artículo 10, y a la parte demandada no se ordena su notificación porque ésta se encuentra a derecho, pues solicitó la aplicación del artículo 547 eiusdem el 06/02/2012.

Una vez que este fallo quede definitivamente firme se ordenará oficiar a los Registros Públicos respectivos y a la Depositaria Judicial para que entregue los bienes embargados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil doce (17/02/2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR