Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA MERCANTIL.-

VISTOS.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre del año 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre del 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio: F.R.C.M., Y.C.M.Y.S.G.C.R., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.99.223, 78.879 y 68.211 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D`cujus R.F.G.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-15.909.417, representado en este acto por el Defensor Judicial designado por el Tribunal abogada en ejercicio YENNY CAROLINA CARDENAS MORENO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.094.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITVA

EXPEDIENTE Nº 42.363

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en 26 de julio del 2.010, por ante el Juzgado Distribuidor (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) por el abogado en ejercicio F.R.C.M., anteriormente identificado, en su carácter de co-apoderado Judicial del PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL igualmente antes identificado, por la cual interpuso formal demanda de RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del D` cujus R.G.S., siendo la pretensión de la parte actora: 1.- A la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre el vendedor ATAMI MOTORS, C.A., y el R.G.S. y cedido a su mandante. 2.- que se reconozca que queda en beneficio de su mandante a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehiculo vendido, la cantidad o cantidades que ha pagado hasta el día de presentación de la presente demanda. 3.- En devolver el vehiculo objeto de la venta cuya Resolución se demanda. 4.- En pagar las cotas y gastos judiciales, incluidos los honorarios de abogados; con fundamento en los artículos 1159 al 1167, 1269 y

1354 del Código Civil, 13, 14 y 22º de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Estimando la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 258.533,35)

Consignó con el libelo de demanda lo siguientes recaudos:

Macado “A” Copia fotostática del Instrumento Poder que acredita LA representación de la parte actora.

Marcado “B” Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por las partes cuya resolución demanda celebrado en el documento con fecha cierta por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolivar, el 21 de Julio del 2008, bajo el Nº 18343.

Marcado “D” Copia fotostática del Certificado de Origen del Vehiculo objeto del presente litigio AU-092906 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y Factura expedida por ATAMI MOTOR`S, C.A., .

Habiéndole correspondido dicha demanda a este Tribunal por efecto del sorteo de la distribución diaria, por auto de fecha 01 de octubre del 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciera al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda en el presente juicio. Para la citación se ordenó librar compulsa del libelo de la demanda y con la orden de comparecencia para practicar dicha citación.

En fecha 21 de febrero del 2011, el Alguacil de este despacho judicial consigna al Tribunal recibo de citación debido a que no era posible la citación de la parte demandada, por estar muerta.

En fecha 22 de febrero del 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de marzo del 2011, la representación judicial de la parte actora, solicito al Tribunal, se librara edicto a los herederos y sucesores desconocidos de la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de marzo del 2011, se acordó la citación de los herederos y así como a los demás sucesores desconocidos del citado de cujus, a tenor de lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, mediante Edicto a ser publicado en los diarios El Guayanes y el Nacional, durante sesenta (60) días, dos veces por semana conforme lo previsto en el articulo 231 ejusdem, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los sesenta (60) días siguientes a la publicación consignación y fijación que dicho Edicto se hiciera en las puertas del Tribunal a darse por citados a los fines de continuación de la presente causa.

En fecha 18 de abril del 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos la publicación del diario El Guayanes y El Nacional anexos marcados G1, G2, G3, N1-N2, el cual se ordeno agrega a los autos en fecha 27/04/2011.

En fecha 03 de mayo del 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos la publicación de seis E. del diario El Guayanes y del Nacional, las cual se ordenaron agregar a los autos en fecha 10/05/2011..

En fecha 24 de mayo del 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos tres edictos en la publicación del diario El Guayanes y dos del Nacional, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 26/05/2011.

En fecha 07 de junio del 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos la publicación y diario El Nacional de fechas 11/05/2011, 13/05/2011, 18/05/2011, 20/05/2011, 25/05/2011, 27/05/2011 y 01/06/2011, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 14/06/2011.

En fecha 08 de junio del 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos la publicación y diario El Guayanes de fechas 18/05/2011, 20/05/2011, 25/05/2011, y 27/05/2011, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 14/06/2011.

En fecha 17 de junio del 2011, el S. de este Despacho judicial, dejo constancia que en fecha 17/06/2011 fijo en la puerta de este Tribunal, el edicto librado en la presente causa.

En diligencia de fecha 22 de junio del 2011, la representación judicial del parte actora, solicito al Tribunal se le designara defensor judicial en la presente causa.

Por auto de fecha 28 de junio del 2011, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la designación de defensor judicial, por cuanto no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, le fue designado defensor judicial a la parte demandada, cargo este recaído en la persona de la abogada en ejercicio Y.C., quien acepto dicho cargo y presto juramento de ley conforme acta de fecha 07 de mayo del 2012.

En fecha 09 de mayo del 2012, abogada en ejercicio Y.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.094, en su carecer de Defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, presento escrito de contestación a la demanda en dos folios útiles, el cual se ordeno agregar a ls autos en fecha 09/05/2012.

En fecha 15 de mayo del 2012, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas en la presente causa, lo cual fue admitida por auto de fecha 16 de mayo del 2012, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 17 de mayo del 2012, la defensora judicial de la parte demandada consigno a los autos copia fotostática del telegrama enviado por pare a los herederos o familiares del de cujus R.G., lo cual se ordeno agregar a los autos en fecha 23 de mayo del 2012.

En fecha 22 de mayo del 2012, la defensora judicial de la parte demandada bogada en ejercicio YENNY C.C.M., presento escrito de pruebas en la presente causa, lo cual fue admitida por auto de fecha 23 de mayo del 2012, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

  1. al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

De lo alegado por la parte Actora:

En su escrito de libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, alega:

Que consta en documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 21 de julio del año 2008, archivado bajo el numero 18343, ante esa Notaria Publica, que la empresa concesionaria de vehículos ATAMI MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui e fecha 13 de año del año 1997, bajo el Nº 23, Tomo A-08, ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector las Garzas de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui le vendió a R.F.G.S., venezolano, de estado civil divorciado, de profesión comerciante, con domicilio en la Urbanización Chilemex, Sector México, calle Acapulco, M. Nº 15, casa Nº 20-B de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolivar y con cedula de Identidad Nº 15.909.417, y RIF: 15909417-7, un vehiculo Marca: MAZDA, Modelo Tipo: CX9 CX98 CX9; Modelo Año: 2008, Color: Azul; Placa: MFN26E; Serial Carrocería: JM3TB38A5801351444; S.M.: CA-10214014; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT WAGON; U.P., bajo la modalidad de compra a crédito, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 304.498,10), de los cuales el comparador R.F.G.S., do una inicial de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 62.000,01), quedando un saldo deudor a financiar de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROACIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 242.498,09); tal y como se puede evidenciar en el contrato de venta con reserva de dominio, que acompaño marcada con la letra “B”, para que surta su efecto jurídico y que apone en toda forma de derecho a la parte demandada.

Que siendo que el plazo y la modalidad del pago del saldo al precio a financiar se convirtió en cancelarse mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas a razón de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.550,37), cada una, más los intereses calculados sobre la base de trescientos sesenta (360) días, determinados sobre saldo deudor por mensualidades vencidas y los mismos quedan sujetos al régimen de intereses variables o ajustables, tal como se encuentra pactad y puede evidenciarse en la Cláusula Tercera de dicho contrato de compra venta con reserva de dominio.

Que la Cláusula DECIMA PRIMERA, del referido contrato se estipulo que la falta de pago de un numero de cuotas pactadas, que en su conjunto excedan de la octava parte de precio total de venta del vehiculo, ya ante identificado y/o el incumplimiento por parte del comprador de una o algunas de las obligaciones asumidas conforme a lo estableado en la Cláusula Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de dicho contrato, acarreara automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor al comprador, para el pago del saldo del precio o saldo capital, según fuere el caso el vendedor o su concesionario podrá exigir a el comprador el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital.

Que la empresa vendedora cedió el contrato de crédito otorgado a ella, y la reserva de dominio a favor de su representada BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en los mismos términos y condiciones establecidos, contenido en el contrato por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 242.498,09), los cuales fueron cancelados por su mandataria, al cedente en el momento de la firma de la cesión del cedito cedido habiéndose subrogado su mandante por vía de consecuencia.

Que es el caso, que R.F.G.S., plenamente identificado no ha dado cumplimiento en lo más mínimo al contenido de las Cláusulas contractuales asumidas por él; ya que solo ha cancelado catorce de las cuotas mensuales pactadas en la casilla numero cinco (5) del referido contrato, en donde el referido ciudadano se comprometió tal como lo establece el numeral cuarto del contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio en su literal “G”, a depositar en la cuenta que mantiene el deudor cedido en el BANCO PROVINCAL, S.A., BANCO UNIVESAL, signado con el numero: 01080088930100376350, para que así su poderdante procediese a debitar de manera mensual las cuotas e intereses correspondientes siendo que R.F.G.S., adeuda a su poderdante hasta la presente fecha cuarenta y seis (46) cuotas ya aludidas mas los intereses convencionales y lo de mora estipulado en el contenido del contrato, dándole derecho a su poderdante, a considerar la caducidad del plazo concedido para el pago total del crédito concedido, ya que este excede de la octava (1/8) parte del precio de venta total, dándole derecho a reclamar, la Resolución que exige la Ley de venta con reserva de dominio, tal como se evidencia de relación emitida por su mandante, la cual anexo marcada con la letra “C” para que surta su efecto legal, de donde se puede evidenciar la deuda del referido R.F.G.S..

De lo alegado por la parte Demandada:

En la oportunidad de la contestación de la demandada la defensora judicial de la parte demandada designada por el Tribunal abogada en ejercicio YENNY CAROLINA CARDENAS MRENO, identificada en autos, presento escrito en la cual procedió a negar los hechos alegados por la parte accionante, en los siguientes términos:

  1. - Negó, rechazo y contradijo en nombre de su representado en toda forma de derecho la demanda que se interpusiera, por ante este Tribunal, tanto en los hecho como en el derecho, por no ser ciertos.

  2. - Negó, rechazo y contradijo, que su representado haya suscrito contrato de venta, bajo la modalidad de compra a crédito, con la empresa concesionaria ATSMI MOTORS, C.A.,

  3. - Negó, rechazo y contradijo, que su representado adeude un saldo de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 242.498,09).

  4. - Negó, rechazo y contradijo, que su representado no haya dado cumplimiento al contenido de las cláusulas contractuales que la parte actora alega que han contraído.

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Dispone el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio:

En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe...

El Artículo 13 de la citada Ley, establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cuota no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas

.

En este sentido, pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir el pago de obligaciones contraídas por la parte demandada que alega surgen con motivo de la venta con Reserva de dominio contenida en documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 21 de julio del año 2008, archivado bajo el numero 18343, ante esa Notaria Publica, donde la empresa concesionaria de vehículos ATAMI MOTORS, C.A., identificada en autos, le vendió a R.F.G.S., un vehiculo Marca: MAZDA, Modelo Tipo: CX9 CX98 CX9; Modelo Año: 2008, Color: Azul; Placa: MFN26E; Serial Carrocería: JM3TB38A5801351444; S.M.: CA-10214014; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT WAGON; U.P., bajo la modalidad de compra a crédito, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 304.498,10), y que posteriormente le fue por la empresa vendedora cedió el contrato de crédito otorgado y la reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en los mismos términos y condiciones establecidos, contenido en el contrato por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 242.498,09), y que de dicha suma le adeuda R.F.G.S. hasta la presente fecha cuarenta y seis (46) cuotas ya aludidas mas los intereses convencionales y lo de mora estipulado en el contenido del contrato, R.F.G.S., tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En este mismo orden la norma del articulo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado F.A.G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”;

Así mismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, P.M.D.R.P.B., juicio D.A.B.V.E.P.; O.P.T. 1987, N.. 6, Pag.156.

De la antes trascripción norma de artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la parte demandante consigno el instrumento fundamental de la pretensión como lo es documento Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por las partes cuya resolución demanda celebrado con fecha cierta por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolivar, el 21 de Julio del 2008, bajo el Nº 18343, que acompaño marcada con la letra “B”, así mismo de relación emitida por el Banco Provincial, C.A., Banco Universal de las cuotas insolventes por pagar por parte del demandado, así como el monto de saldo deudor a la fecha de presentación de la demanda y sus respectivos intereses e intereses a la fecha de presentación de la presente demanda, anexo marcada con la letra “C”, que no fueron impugnados ni tachados por la contraparte este J. le da pleno valor probatorio, y por que de los mismos queda demostrado en autos que efectivamente la parte demandante estableció con la parte demandada una obligación contractual hoy demandada, por falta de incumplimiento en el pago de la misma, que según la Cláusula DECIMA PRIMERA del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución demanda la parte actora, se estipuló:

... que la falta de pago de un numero de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava la octava parte de precio total de venta del vehiculo, ya ante identificado y/o el incumplimiento por parte del comprador de una o algunas de las obligaciones asumidas conforme a lo estableado en la Cláusula Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de dicho contrato, acarreara automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor al comprador, para el pago del saldo del precio o saldo capital, según fuere el caso el vendedor o su concesionario podrá exigir a el comprador el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital, pendientes de pago con sus respectivos intereses…

Por otra parte, como lo ha dejado establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, “... la resolución de este tipo de contratos tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del Artículo 1.1.67 del Código Civil conforme al cual “... si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar”. Por su parte la Ley de Venta de Reserva Con Reserva de Dominio, también fundamenta la Resolución cuando el Comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el Artículo 13 de la citada Ley: (omissis).”

La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma – Artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida “ ( Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Auto del 28 de marzo de 1990. Cfr. O.P.T. . Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, marzo de 1990, Nº 3, p. 346).

Así mismo advierte este J. que el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...”

Sentadas las premisas anteriores, observa este J. que la acción resolutoria incoada por el vendedor demandante, está fundamentada en el hecho de que el comprador demandado adeuda cuarenta y seis (46) cuotas especiales pactadas para el pago del precio que suman un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 258.533,35), cantidad esta que es evidente supera sobradamente mas de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, el cual que como antes se señala y consta del propio contrato fue convenido por las partes, lo cual quedó admitido por la parte demandada, al no presentar prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora.

En consecuencia del anterior análisis, y de conformidad con la disposición en cuestión (506 CPC) la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probo a los autos los hechos concretos que alegue extintivo o modificados la acción asumiendo el actor plenamente la carga de la prueba, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESEVA DE DOMINIO presentado por abogado en ejercicio F.R.C.M., contra del D.R.F.G.S., representado en este acto por la defensora judicial designada abogada en ejercicio Y.C.C.M., y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, A. justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el BANCO PROVINCIAL S.A., (BANCO UNIVERSAL) a través de su Co-apoderado Judicial Abogado en ejercicio FRANKYN CASTRO, en contra del D.R.F.G.S., en la persona de sus herederos todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTO el contrato de Venta Con reserva de Dominio celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolivar, el 21 de Julio del 2008, bajo el Nº 18343,sobre el vehículo que compro el demandado D.R.G.S. con reserva de dominio a la empresa ATAMI MOTORS, C.A., identificada en autos, le vendió a R.F.G.S., un vehiculo Marca: MAZDA, Modelo Tipo: CX9 CX98 CX9; Modelo Año: 2008, Color: Azul; Placa: MFN26E; Serial Carrocería: JM3TB38A5801351444; S.M.: CA-10214014; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT WAGON; U.P..

TERCERO

Se establece que las cantidades de dinero que fueron canceladas por la parte demandada queda en beneficio de la parte actora a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehiculo vendido.

CUARTO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 887 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 13 Y 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.. L. boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S. MARIN EL SECRETARIO

ABG. J.C.

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:25 p.m.), Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION.

EL SECRETARIO

ABG. J.C.

JSM/jc/mr

Expediente Nº 42363

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