Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de abril de 2011.

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 46856-08

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL,, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuya última modificación parcial estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 3, Tomo 198-A-Pro.-

APODERADO: Abogados R.S.L., T.R.O., A.L.R.P., LUISELENA SOTO AROCHA, E.C.C.H., R.Y.G.E. y M.E.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.622, 13.853, 45.292, 54.899, 55.822, 55.912 y 61.766, respectivamente.

DEMANDADO: DISLAY M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.793.247 y de este domicilio.

APODERADO: Abogado J.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.187.

MOTIVO: RESOLUCION DE DE CONTRATO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “16 de abril de 2008”, cuando la abogada A.L.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.292, en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL,, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuya última modificación parcial estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 3, Tomo 198-A-Pro, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra la ciudadana DISLAY M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.793.247, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 Y 1.354 del Código Civil y los artículo 13 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Admitida la demanda en fecha 22 de abril de 2008, se ordenó emplazar a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2008, el alguacil dejó constancia de que no pudo encontrar a la parte demandada. En fecha 08 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante carteles. Por auto de fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado. En fecha 11 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación. En escrito de fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana DISLAY M.S.M., antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.187, se dio por citada de la presente demanda, en esa misma fecha le otorgó poder apud acta al mencionado abogado. En fecha 30 de octubre de 2008, la parte demandada dio contestación a la presente demanda y propuso reconvención. Por auto de esa misma fecha el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta. En fecha 26 de noviembre de 2008, la parte demandada y la parte actora consignaron escrito de pruebas las cuales fueron admitidas conforme a la ley. Por lo que transcurridos íntegramente los lapsos procesales y visto sin informes, este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

- I -

La parte accionante alega en el libelo: Que en fecha 29 de marzo de 2006, la sociedad mercantil TOMOTORES MARACAY. S.A., domiciliada en Maracay e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de diciembre de de 1949, bajo el N° 791, Tomo 01 reformado su documento constitutivo en la misma oficina de registro en fecha 04 de abril de 1.984, bajo el N° 10, Tomo 114-B, representada en ese acto por su presidente ciudadano L.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.082.522, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana DISLAY M.S.M., antes identificada, un vehículo nuevo, el cual tiene las siguientes características: Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS LX A/T; Año: 2005; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR: Color: ROJO ARAPITO, identificado con el serial de carrocería: 8XAJ122G059525840, serial del motor: 4 CILINDROS y placas: DCA-72M. Que el precio total se convino en TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 33.903.000,00), que equivalen ahora a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES (BsF. 33.903,00). Que de dicha cantidad “EL COMPRADOR” canceló a “EL VENDEDOR” por concepto de cuota inicial. La suma de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA MIL NOVENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.970.900,00), que equivalen ahora a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 10.170,90) más la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 711.963,00) que equivalen ahora a la cantidad de SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 711,96) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y del citado documento, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar. Que el saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 23.732.100,00), que equivalen ahora a la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 23.732,10), se comprometió a pagarlo “EL COMPRADOR” dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la suscripción del citado contrato, y las restantes los mismos días de los meses subsiguientes. Que el monto de la primera cuota mensual que le correspondió pagar a “EL COMPRADOR” se determinó en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 697.131,00) que equivalen ahora a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 697,13). Que consta igualmente, en la cláusula décima primera del contrato suscrito entre las partes, que el ciudadano L.E.C.B., antes identificado, cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), ahora MERCANTIL C.A. Banco Universal, antes identificado, el crédito con su intereses y demás accesorios. Que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 23.732.100,00), que equivalen ahora a la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 23.732,10), cantidad ésta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción. Que el caso es que a pesar de múltiples gestiones realizadas ante “EL COMPRADOR”, éste ha dejado de cancelar a su representada, DOCE (12) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero y marzo de 2008, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la N° 20 a la 31, ambas inclusive, del crédito en cuestión. Que por lo anteriormente señalado es por lo que ocurre para demandare a la ciudadana DISLAY M.S.M., plenamente identificada, para que convenga o sea condenada por este Juzgado en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 29 de marzo de 2006. SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha a título de indemnización por el uso del vehículo vendido. TERCERO: En devolver a su representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución de contrato se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. CUARTO: En pagar las costas y costos causados en el presente juicio.

Por su parte la ciudadana DISLAY M.S.M., antes identificada, asistida por el abogado J.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.187, procedió a la reconvención según el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, donde se le demanda por Resolución de Contrato y al cual rechazó, negó y contradijo, haciendo una serie de alegaciones que correspondieron a la reconvención o mutua petición, la cual en decisión de fecha 30 de octubre de 2008, fue declarada inadmisible.

- II -

Este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo la pretensión observa: Que MERCANTIL C.A. Banco Universal, antes identificada, demandó a la ciudadana DISLAY M.S.M., antes también identificada, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por el incumplimiento de este por no haber hecho los pagos necesarios en el tiempo estipulado, tal y como fue pactado en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha “23 de marzo de 2006”, al alegar la falta pago de las cuotas vencidas, para cuyo efecto consignó como instrumento fundamental de la demanda orginal del mencionado contrato. Ante la pretensión de la parte accionante, se hace necesario precisar lo siguiente: El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador en el artículo 1.160 del mencionado Código. Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en el contrato celebrado en fecha “23 de marzo de 2006”, cuando ha dejado de cancelar las cuotas estipuladas en el mencionado contrato.

Para demostrar los hechos en que basa su pretensión junto con el escrito libelar, consignó el contrato de venta con reserva de dominio en original, el cual corre inserto a los folios 12 al 15 del expediente, contrato este que no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado por la parte demandada, y de allí se desprende que el contrato produce todo su efecto jurídico y sea debidamente apreciado, en efecto, del contenido del mismo se desprende, que las partes al celebrar el contrato estipularon entre otras cosas lo siguiente:

“...CLAUSULA TERCERA: EL PRECIO DE ESTA VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO ES LA CANTIDAD DE TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 33.903.000,00), DE LOS CUALES “EL COMPRADOR” PAGA EN ESTE MISMO ACTO A “EL VENDEDOR”, LA SUMA DE DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 10.170.900,00) POR CONCEPTO DE CUOTA INICIAL, MAS LA CANTIDAD DE SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 711.963,00) POR CONCEPTO DE COMISION DE SERVICIOS Y OPERACIONES ACCESORIAS RELACIONADAS CON LOS GASTOS OCASIONADOS POR EL OTORGAMIENTO DEL CREDITO Y DE ESTE CONTRATO, EQUIVALENTE AL TRES POR CIENTO (3,00%) DEL MONTO A FINANCIAR, EL SALDO RESTANTE DEL PRECIO DE VENTA; ES DECIR LA ACANTIDAD DE VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 23.732.100,00) LO PAGARA “EL COMPRADOR” DENTRO DEL PLAZO IMPRORROGABLE DE CUARENTA Y OCHO (48) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE FIRMA DE ESTE CONTRATO EN LAS OFICINAS DE “EL VENDEDOR” O DE SUS CESIONARIOS, SI ASI FUERA EL CASO, MEDIANTE EL PAGO CUARENTA Y OCHO (48) CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS, SIENDO EXIGIBLE LA PRIMERA DE ELLAS AL VENCIMIENTO DE LOS TREINTA (30) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES A LA FECHA DE FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO Y LAS DEMAS CUOT6AS LOS MISMOS DIAS DE LOS MESES SUBSIGUIENTES HASTA QUE SE OBTENGA SU TOTAL Y DEFINITIVA CANCELACION. DICHAS CUOTAS MENSUALES COMPRENDERAN AMORTIZACION AL CAPITAL ADEUDADO; INTERESES CONVENCIONALES CALCULADOS SOBRE SALDOS DEUDORES AL INICIO DE CADA PERIODO DE TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, A LA TASA DE INTERES QUE RESULTE DE SUMARLE TRES (3) PUNTOS PORCENTUALES A LA TASA “TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) QUE ESTE VIGENTE EN DICHA OPORTUNIDAD, A EXCEPCION DE LOS PRIMEROS DOCE (12) MESES CONTINUOS A PARTIR DE LA FECHA DE FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO, PERIODO DURANTE EL CUAL LA TASA DE INTERES APLICABLE SERA LA TASA FIJA DE DIECIOCHO POR CIENTO (18,00%) ANUAL; Y UNA COMISION DE COBRANZAPOR LA CANTIDAD DE CERO BOLIVARES (BS,00) LA CUAL SERA REINTEGRADAA “EL COMPRADOR” EN CASO DE QUE ESTE PAGUE DICHAS CUOTAS EN LAS OFICINAS DE “EL VENDEDOR” O DE SUS CESIONARIOS SI ASI FUERA EL CASO, PUNTUALMENTE EN LA FECHA DE SUS RESPECTIVOS VENCIMIENTOS O EN UNA FECHA ANTERIOR A LOS MISMOS. ES ENTENDIDOQUE PARA LA FECHA DE LA REDACCION DEL PRESENTE CONTRATO; ES DECIR, PARA EL DIA 22 DE AGOSTO DE 2005, EL MONTO DE LA PRIMERA (1ERA.) CUOTA MENSUAL QUE LE CORRESPONDERA PAGAR A “EL COMPRADO” SE DETERMINO EN LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 697.131,00)… …CLUSULA NOVENA: EL PRESENTE CONTRATO SE CONSIDERARA RESUELTO DE PLENO DERECHO SI OCURRIERE UNO CUALESQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE SE SEÑALAN A CONTINUACION: 1) LA FALTA DE PAGO A SU VENCIMIENTO DE DOS (2) CUALESQUIERA DE LAS CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS PREVIAMENTE ESTABLECIDAS; 2) LA NO CONTRATACION O LA CONTRATACION POR MONTOS INSUFICIENTES O LA CADUCIDAD DE LA POLIZA DE SEGURO; LA ENAJENACIÓN, GRAVAMEN, ARRENDAMIENTO O CESION DEL USO DEL VEHICULO OBJETO DE LA VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO SIN LA PREVIA AUTORIZACION DE “EL VENDEDOR” O DE SUS CESIONARIOS DADA POR ESCRITO; 4) SI SE DECRETAN MEDIDAS PREVENTIVAS SOBRE EL VEHICULO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO; 5) SI EL VEHICULO VENDIDO SUFRIERE DAÑOS O DESPERFECTOS QUE REDUJEREN SUSTANCIALMENTE SU VALOR ORIGINAL; 6) SI “EL COMPRADOR” TRASLADARE EL VEHICULO VENDIDO FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 7) SI “EL COMPRADO”, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN LA CLAUSULA SEPTIMA DE ESTE CONTRATO, NO NOTIFICARE A “EL VENDEDOR” O A SUS CESIONARIOS, SEGÚN CORRESPONDA, DENTRO DEL PLAZO IMPRORROGABLE DE LOS NOVENTA (90) DIAZ CONTINUOS SIGUIENTES A LA FECHA DE FIRMA DEL MISMO, EL NUMERO DE PLACA O DE MATRICULA QUE SE LE HUBIERE ASIGNADO AL VEHICULO OBJETO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO; 8) LA CESACION DE PAGOS, EL BENEFICIO DE ATRASO O LA DECLARATORIA DE QUIEBRA DE “EL COMPRADOR”; 9) SI “EL COMPRADOR”, EN CASO DE SER PERSONA JURIDICA, NO PRESENTARE SUS ESTADOS FINANCIEROS ANUALES QUE SUCEDAN DURANTE EL TIEMPO DE VIGENCIA DE ESTE CONTRATO DENTRO DE LOS NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL CIERRE DEL EJERCICIO ECONOMICO DE QUE ESTA SE TRATE, DEBIDAMENTE CERTIFICADOS POR UNA FIRMA DE AUDITORES EXTERNOS QUE CUENTE CON LA APROBACION DE “EL VENDEDOR” O SUS CESIONARIOS, SI FUERE EL CASO, O SUS BALANCES PERSONALES EN EL CASO DE TRATARSE DE UNA PERSONA NATURAL Y; 10) EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER OTRA DE LAS OBLIGACIONES QUE ASUME “EL COMPRADOR” EN VIRTUD DE ESTE CONTRATO. PARAGRAFO UNICO: ANTE LA OCURRENCIA DE CUALESQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO ANTES SEÑALADOS, “EL COMPRADOR” ENTREGARA EL VEHICULO OBJETO DE ESTA VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO A “EL VENDEDOR” O A SUS CESIONARIOS, QUIENES QUEDAN PLENAMENTE AUTORIZADOS A RECUPERARLO EN EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE SIN MAS AVISOS NI TRAMITES. EN CONSECUENCIA, “EL COMPRADOR” RENUNCIA A TODA ACCION LEGAL QUE PUDIERE CORRESPONDERLE POR LA RECUPERACION DEL VEHICULO PRACTICADA POR “EL VENDEDOR” O POR SUS CESIONARIOS, SALVO EL DERECHO QUE LA PROPIA LEY LE ACUERDA. ES ENTENDIDO QUE “EL COMPRADOR” LE RECONOCERA A “EL VENDEDOR” O A SUS CESIONARIOS, SI FUERE EL CASO, EL MONTO TOTAL DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE HIBIERE CANCELADO HASTA ESE MOMENTO A TITULO DE INDEMNIZACION POR EL USO DEL VEHICULO Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DICHO USO HUBIERES OCASIONADO…” (OMISSIS).

En el caso de marras, luego de hacer una revisión exhaustiva del contenido del contrato de venta con reserva de dominio, el cual no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido, por lo que se le da pleno valor probatorio, pues quedó plenamente demostrada la relación contractual entre las partes, y así se decide.

Asimismo promovió como pruebas los siguientes documentos: Detalle de las cuotas, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio 105 del expediente; Estado de cuenta corriente N° 0105-0100-86-1100089918, perteneciente a la demandada, marcada con las letras “B y C”, el cual corre inserto al folio 106 al 108 del expediente; Estados de la cuenta de ahorro N° 0109-16476-8, perteneciente a la demandada, marcados con las letras “D, E, F y G” y que rielan a los folios 109 al 112 del expediente, documentos estos que no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a si se le da pleno valor a los dichos invocados por el accionante con respecto a la falta de pago de las cuotas derivadas de la convención contractual, por cuanto en principio lo invocado por la accionante fue que estos no fueron cancelados por la accionada, y es de allí que antes de valorar este tipo de prueba hay que hacer el siguiente análisis; en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba.

En el presente caso le correspondía a la parte demandada demostrar la cancelación de las cuotas de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y las cuotas de enero, febrero y marzo de 2008, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la N° 20 a la 31, ambas inclusive del crédito en cuestión, meses estos de donde fundamenta su acción la parte actora, por lo que la carga de la prueba recae en la demandada de autos y al no haber este realizado ningún tipo de diligencia encaminado a desvirtuar la falta de pago de las cuotas mensuales del pago del vehículo se le da pleno valor probatorio a lo invocado por la parte actora y así se decide.

Por su parte el demandado promovió la ratificación de las documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H”, las cuales fueron consignadas con la contestación de la demanda, documentos estos que no fueron impugnados en su oportunidad y que se le pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero que las mismas no dan certeza que la demandada de autos este solvente en el pago de la cuotas invocadas por la accionante ya que del acervo probatorio promovido por la demandada se evidencia que la misma se había insolventado en cuotas anteriores a las que se reclaman en la presente litis tal y como se desprende al folio 47 del presente expediente, en donde se puede perfectamente verificar de la copia de la libreta de ahorros que en el mes de mayo se descontó tres cuotas de montos Bs. 920.356,88; Bs. 909.902,66 y 900.071,92, es decir, que para esta juzgadora se denota que hubo una insolvencia en el pago de las cuotas del crédito otorgado por la accionante; aunado a ello se aprecia de las demás documentales 50 al 53, que la demandada que realizó abonos y cargos mediante vía telefónica en un mismo día por lo que es de notar y en aplicación a las máximas de experiencia que la entidad bancaria hoy accionante no tuvo oportunidad para cargar el pago de la cuota. Asimismo esta Juzgadora hace de pleno conocimiento que para que la demandada pueda alegar como así lo dispuso en su escrito de contestación cuando adujo: “…ENTONCES NO LES ADEUDO NADA y por tal Motivo rechazamos categóricamente de esta manera bien explicativa, quedando demostrado Ciudadana Juez, QUE NO SE DEBE NADA…”, debió haber probado el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, tal y como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que al no haber realizado esto para quien decide dispone que las pruebas aportadas por la demandada no desvirtuó los hechos en que basó su pretensión el accionante y así se decide.

Ahora bien, por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos narrados, esta Juzgadora observa que la demandada no aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante, donde se desprenda su solvencia en el pago de las cantidades reclamadas, ni aportó prueba alguna de cuyo análisis se compruebe que adeuda cuotas que no exceden en su totalidad de la octava parte del precio del vehículo, lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda, por ser la vía procesal idónea para ello, por cuanto el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Ley especial que regula la materia, faculta plenamente al vendedor a demandar la resolución del contrato ante el incumplimiento del comprador en el pago, hecho que se constata de las actas del presente expediente, pues como se señaló anteriormente no aportó la parte demandada prueba alguna que sanamente apreciada lleve a quien aquí sentencia a la convicción de que pagó la deuda señalada en el libelo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana DISLAY M.S.M., ambos antes identificados. SEGUNDO: Se ordena la entrega del vehículo Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS LX A/T; Año: 2005; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR: Color: ROJO ARAPITO, identificado con el serial de carrocería: 8XAJ122G059525840, serial del motor: 4 CILINDROS y placas: DCA-72M MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. TERCERO: Que todas y cada una de las cantidades de dinero pagadas a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, queden a favor de esta como justa indemnización por el uso del vehiculo, tal y como fue estipulado en el contrato suscrito por las partes.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 25 de abril de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m., y se libraron boletas.

El secretario,

LMGM/Joel

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